República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1263-2023 Radicación n.° 94414 Acta 18 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE ROBLES VARELA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 20 de agosto de 2021, en el proceso que adelantó en contra de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACION-EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA y del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES El recurrente reclamó la pensión proporcional de jubilación, en los términos del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la, entonces, Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y su SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94414 sindicato. Pidió su liquidación y reconocimiento a partir del 6 de octubre de 2006, cuando cumplió 50 arios de edad, en cuantía inicial de S2.122.964.66, correspondiente al 86.81% del salario devengado.
Solicitó la indexación, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. En sustento de sus aspiraciones, informó que prestó servicios a la empresa mencionada durante 17 arios, 4 meses y 11 días, en virtud del contrato de trabajo de carácter oficial que ejecutó entre el 13 de enero de 1987 y el 23 de mayo de 2004, cuando fue desvinculado con ocasión de la liquidación de la entidad.
Anotó que las accionadas asumieron el pasivo pensional del empleador, por manera que están llamadas a responder por la prestación reclamada. Aseveró que la convención colectiva vigente al momento de la terminación del contrato, que le resulta aplicable por su condición de trabajador sindicalizado, consagra el derecho a la pensión de jubilación proporcional por 10 o más arios de servicio, efectiva al cumplimiento de los 50 arios de edad.
Que nació el 6 de octubre de 1956, de suerte que la prestación es exigible desde el 6 de octubre de 2008. Al unísono, las convocadas al proceso se opusieron al éxito de las pretensiones y propusieron las excepciones de cosa juzgada, inexistencia del derecho, falta de causa para pedir, falta de legitimación por pasiva, prescripción, subrogación por parte del ISS e inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo.
Dijeron que no les constaban los hechos porque no fueron los empleadores, y adujeron que SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 94414 el demandante no ostentaba la calidad de trabajador al momento en que cumplió el requisito de edad, de suerte que la convención ya no le era aplicable. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla declaró no probada la excepción de cosa juzgada y probada la de inexistencia del derecho.
Absolvió a las demandadas y no impuso costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del actor, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, con costas al promotor del proceso. En lo que interesa al recurso extraordinario, centró la cuestión en dilucidar «si se cumplen los requisitos de la cosa juzgada». Advirtió que a pesar de que el recurrente no se refirió a este medio exceptivo, ello «no conlleva un desconocimiento del principio de consonancia, pues se trata de un hecho impeditivo alegado por la demandada que enerva la acción y releva al juzgador de segundo grado del análisis de los argumentos de la apelación».
En esa línea, consideró que «las pretensiones del actor ya fueron resueltas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia de 27 de febrero de 2009», como quiera que, en esa oportunidad, el despacho mencionado negó la pensión contenida en el artículo 42 de la SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 94414 Convención Colectiva de Trabajo, en decisión confirmada en segunda instancia. Explicó: En la primera demanda, el demandante, literalmente, no pidió la pensión proporcional convencional que aquí reclama, sin embargo, de los hechos narrados por el actor en la primera demanda no queda duda que se refiere a esa pensión, pues expresamente se refiere a la pensión contenida en el articulo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Nótese que la citada Convención no regula la pensión sanción, pero sí regula la pensión proporcional convencional en su artículo 42. De modo que no queda duda que se trata de la misma pretensión. Por ello, los juzgadores del primer proceso no vacilaron en sostener que estaban juzgando sobre la procedencia de la pensión proporcional convencional aquí reclamada, tanto así que el de primera instancia en el numeral tercero de la sentencia, expresamente, absolvió a la demandada de la pensión proporcional convencional reclamada.
A su turno, el Juzgador de segunda instancia confirmó la de primera. En la parte motiva ambas sentencias se extienden explicando la improcedencia de la pensión proporcional reclamada por el actor, la que concretamente fue denegada porque el actor cuando interpuso la demanda no cumplía el requisito de edad y porque la convención no cobijaba a ex trabajadores.
Añadió que, en ambos litigios, los hechos «se sintetizan en que el demandante laboró para la EDT desde el 13 de enero de 1987 hasta el 23 de mayo de 2004 y fue despedido sin justa causa. De modo que la causa es la misma en ambos procesos». Al considerar evidente también la identidad de partes, concluyó que «se cumplen los requisitos previstos en el artículo 303 del CGP.
Pues se demostró la identidad de objeto; la identidad de causa y; la identidad de partes». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 94414 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira a que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, que no merecieron réplica. Por anticipar su prosperidad, la Sala se ocupará únicamente del segundo. VI. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso, que condujo a la transgresión de los artículos 467 a 470 del Código Sustantivo del Trabajo; y 13, 29, 53 y 230 de la Constitución Política.
Recrimina al Tribunal por: 1. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que «se cumplen los requisitos previstos en el articulo 303 del CGP, pues se demostró la identidad de objeto; la identidad de causa y; la identidad de partes», para que opere el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el hecho de que en las providencias que resolvieron el litigio anterior se haya determinado que el derecho que se reclama constituía una «petición antes de tiempo», aunado a que posterior a culminar el proceso primigenio se produjo una nueva posición jurisprudencial frente al tema que se reclama, y que constituye soporte jurídico y fáctico de la demanda con que se dio inicio al actual proceso, son causas suficientes para que se desconfigure la existencia de cosa juzgada.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94414 Sostiene que los dislates descritos fueron resultado de la valoración equivocada de la demanda (fl. 1 a 15) y de las sentencias proferidas en el proceso anterior (fls. 163 a 190). Reprocha que el ad quem tuviera por acreditada la cosa juzgada, sin analizar el contenido de los fallos proferidos en el proceso anterior, a fin de examinar cuidadosamente «la naturaleza de los fundamentos que sirvieron a los jueces en proceso anterior, al momento de pronunciarse sobre este tema específico, esto es, el reconocimiento y pago de la pensión convencional».
Considera que si el juez colegiado hubiera procedido de esa manera, habría entendido que en el proceso anterior prosperó «la excepción de petición antes de tiempo». Explica que ese fue el único fundamento de dichas decisiones, de suerte que no emergía impedimento para que se acudiera de nuevo a la jurisdicción por virtud del cumplimiento de la edad.
Que ante ese nuevo presupuesto fáctico, se desdibuja la excepción de cosa juzgada. Agrega que, si lo anterior no fuera suficiente, sí lo sería la unificación doctrinaria plasmada en la sentencia CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 42703, donde se precisó que el derecho a la pensión proporcional de jubilación convencional se causa cuando el trabajador cumple el tiempo de servicios, y que la edad es simple condición para su exigibilidad.
SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 94414 VII. CONSIDERACIONES No fue controversial en las instancias, ni lo es en casación, que el demandante laboró para la, entonces, Empresa Distrital de Telecomunicaciones desde el 13 de enero de 1987 hasta el 23 de mayo de 2004, cuando fue despedido sin justa causa. El punto en controversia radica en la imposibilidad de ocuparse del fondo del litigio por efecto de la declaratoria de cosa juzgada.
Así lo señaló el Tribunal al concluir que, en proceso anterior, la jurisdicción laboral había negado idéntica pretensión del actor, contra los mismos demandados y con base en los mismos hechos. Para la censura, la conclusión del Tribunal se deriva de una equivocada lectura de las sentencias que pusieron fin al proceso anterior, por lo que, sin más preámbulos, la Sala se remitirá a dichas providencias (fls. 163 a 190), con el fin de adelantar el control de legalidad reclamado.
En la decisión proferida en primera instancia dentro del proceso anterior, el juez singular expresó lo siguiente: Se precisa que la petición que se entra a estudiar tiene su soporte normativo en la convención colectiva, cuya vigencia se extendió entre el 1 de septiembre de 1997 hasta el 31 de agosto de 1999. Ahora bien, pero de aceptar dicha aplicabilidad tendríamos que el actor solicita dicha prestación pensional denominada PENSIÓN SANCION, pero al otear el contenido de la convención colectiva de trabajo, nada dice respecto a esta clase de pensión como si lo trata expresamente de la pensión de jubilación, a la que el actor hace relación en el hecho cuarto y quinto de su demanda, a la que tampoco tendría derecho él por cuanto al SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 94414 momento de impetrar la demanda que lo fue el 12 de julio de 2006, aún no había cumplido sus 50 arios, edad requerida para la obtención de dicha pensión de acuerdo con lo reglado en el artículo 42 de la convención colectiva, del que se concluye que la acusación de la pensión de jubilación en ella consagrada, se requiere que el trabajador beneficiario, demuestre haber laborado durante un determinado tiempo un número de arios para la misma empresa, continuos o discontinuos, y que acredite, además, una edad que es variante en atención a si se trata de hombre o mujer, de 50 arios, si es hombre y 47 arios, si es mujer.
"( ) Sólo cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por las normas sobre la materia, surge el derecho incuestionable a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. En ese orden de ideas, es del caso concluir que estamos frente a la ausencia de un presupuesto de la pretensión que conlleva a declarar de oficio la excepción de petición antes de tiempo, en atención a lo reseñado en el artículo 306 del C.P.C, no asistiéndole la razón al demandante para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional.
Fue así entonces que, en la parte resolutiva de la sentencia, declaró «probada de oficio, la excepción de petición antes de tiempo y en consecuencia se absolverá a los demandados de la pensión proporcional de jubilación reclamada por el actor». En ese orden, queda claro que si bien, el juzgador a quo de la primera contención se refirió a los requisitos de tiempo de servicios y 50 arios de edad, la falta de acreditación de esta última exigencia constituyó la razón que lo impulsó a declarar probada la excepción de petición antes de tiempo.
La decisión de segundo grado en aquel proceso, se limitó a confirmarlo en todas sus partes, de donde se infiere que se circunscribió a mantener la declaratoria de la excepción en comento. Si bien, en sus consideraciones el Tribunal aludió al sentido y alcance de los requisitos SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.° 94414 plasmados en la cláusula 42 convencional, ello no conllevó una decisión adicional o diferente a la del a quo.
Con mayor razón, anota la Sala, si en sus motivaciones el juez de la alzada dijo identificarse «con la intelección que el a quo le confirió a ese segmento de la controversia»; igualmente, porque si bien, consideró improcedente que la convención se aplicara a ex trabajadores de la empresa, enseguida acotó que no era de recibo «propender por la aplicación de cláusulas convencionales cuando no se satisfacen las exigencias implantadas en ellas, en concreto, la edad para acceder a la pensión proporcional de jubilación deprecada» (subraya fuera de texto).
De regreso a la sentencia fustigada, la Sala advierte que el Tribunal se equivocó al desapercibir que en el primer proceso que el actor instauró, el argumento o razón cardinal de la decisión giró en derredor de la excepción de petición antes de tiempo, fundada en que el demandante no acreditó la edad exigida para acceder a la prestación. Esto significa que, en estricto sentido, en el trámite anterior no hubo decisión de fondo sobre la pensión de marras, ni pronunciamiento sobre las excepciones propuestas como las de inexistencia del derecho o petición de lo no debido, por mencionar solo algunas que sí hubieran significado un pronunciamiento de fondo en torno a la prestación. En consecuencia, como lo ha explicado la Corte en asuntos similares, era perfectamente válido que en esta segunda demanda se pretendiera retomar la discusión sobre SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 94414 el reconocimiento pensional (CSJ SL642-2023), por manera que no tenía cabida la excepción de cosa juzgada que, con evidente desacierto, el juez colegiado halló demostrada.
Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL7991-2014, reiterada en la CSJ SL4325-2022, explicó que no es suficiente que se hayan invocado idénticas pretensiones en uno y otro proceso para pretender la materialización automática de la cosa juzgada. Para entender configurada dicha excepción, dijo la Corte, se hace necesario el pronunciamiento judicial de fondo, «pues solo con la decisión definitoria del litigio puede considerarse que sobre las circunstancias de hecho alegadas en ambos casos, se pronunció la jurisdicción y sobre dicho pronunciamiento puede fundarse la excepción».
Así las cosas, el dislate en que incurrió el Tribunal es relevante pues, al no estar en discusión el tiempo de servicios y el despido sin justa causa, lo que procedía era reconocer la causación y exigibilidad del derecho a la pensión, bajo las directrices jurisprudenciales actuales. Importa recordar que en casos de idénticos contornos, esta Corte ha asentado que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo invocada por el actor, posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, «en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad» (CSJ SL5334-2015, reiterada en fallos CSJ SL8178-2016 y CSJ SL4926-2019).
SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 94414 Corolario de lo expuesto, se casará la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó la absolutoria de primer nivel. Para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría de la Sala: 1. Se requiera a la demandada Dirección Distrital de Liquidaciones, para que allegue certificación en la que conste cada uno de los valores devengados por el demandante a lo largo de la relación, indicando periodo de causación, monto y concepto. 2.
Se oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que certifique si el demandante LUIS ENRIQUE ROBLES VARELA, identificado con cédula de ciudadanía 33.779.053, se encuentra pensionado por esa entidad. En caso positivo, certifique fecha de inclusión en nómina y mesadas pagadas hasta la fecha. Sin costas, dada la prosperidad del recurso extraordinario.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 94414 dictada el 20 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ENRIQUE ROBLES VARELA en contra de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACION- EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA y del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, en cuanto confirmó la absolución de los demandados.
Previo a proferir decisión de instancia: 1. Requiérase a la demandada Dirección Distrital de Liquidaciones, para que allegue certificación en la que conste cada uno de los valores devengados por el demandante a lo largo de la relación, indicando periodo de causación, monto y concepto. 2. Ofíciese a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que certifique si el demandante LUIS ENRIQUE ROBLES VARELA, identificado con la cédula de ciudadanía 33.779.053, se encuentra pensionado por esa entidad.
En caso positivo, certifique fecha de inclusión en nómina y mesadas canceladas hasta la fecha. Satisfechos los anteriores requerimientos y surtidos los traslados de rigor, regrese el trámite al despacho de conocimiento, para proferir la decisión que corresponda. SCLA3PT-10 V.00 12 Radicación n.° 94414 Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAPT-10 V.00 13