Micelio
SL1263-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 656 de 1994Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 1149 de 2007Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1263-2021 Radicación n.° 80245 Acta 008 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 21 de septiembre de 2017, en el proceso que instauró en su contra GLORIA ZÁFIRO SANCHEZ SÁNCHEZ y al que se vinculó en calidad de llamado en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Gloria Zafiro Sánchez Sánchez demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir Radicación n.° 80245 SCLAJPT-10 V.00 2 S.A. (en adelante Porvenir S.A.) para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hija. Fundamentó sus peticiones, en que su hija Leidy Johana Rugeles Sánchez falleció en Bogotá el 20 de noviembre de 2013 y que cotizó en Porvenir S.A. desde el 3 de octubre de 2010 hasta el 12 de febrero de 2013.

Afirmó que «[…] en vida no constituyó vinculo marital con nadie, tampoco tenía descendencia legítima o adoptiva pero tenía a su cargo parte de las obligaciones y de las necesidades vitales de su progenitora y que con el fallecimiento se vio afectada sus necesidades vitales». Advirtió que presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante la entidad, sin embargo, le fue negada la prestación pensional y a cambio le fue ofrecida la devolución de los saldos siempre y cuando se efectuara el respectivo trámite de sucesión. Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la dependencia económica de la demandante hacia la causante fallecida, aceptando todo lo demás. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, de la dependencia económica y de los intereses moratorios, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, compensación, buena fe y prescripción. Radicación n.° 80245 SCLAJPT-10 V.00 3 El juez vinculó al proceso ordinario laboral a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. en virtud del llamamiento en garantía solicitado por Porvenir S.A. Al contestar, la llamada en garantía sostuvo que no le constaban los hechos alegados en la demanda y se opuso a las pretensiones incoadas, aclarando que, en caso de condena al pago de la pensión, se debería aplicar la compensación por la suma ya cancelada.

Alegó las excepciones de no cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, pago de la suma adicional, compensación frente a Porvenir S.A., buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de sentencia proferida el 28 de febrero de 2017, resolvió:

PRIMERO: ORDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer el pago a la señora demandante GLORIA ZAFIRO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, […] y en forma vitalicia la pensión de sobrevivientes causada por ocasión del fallecimiento de su hija LEIDY JOHANA RUGELES SÁNCHEZ, esta pensión desde el 21 de noviembre de 2013, en una cuantía inicial de $589.500 correspondiente al salario mínimo mensual legal vigente para dicha época, la cual se debe pagar junto con la mesada ordinaria adicional correspondiente y se le deberán hacer los reajustes de orden legal que sobre la misma sea dispuesta por el Gobierno Nacional año a año hasta su inclusión en nómina con el valor que corresponda al momento Radicación n.° 80245 SCLAJPT-10 V.00 4 de esta inclusión. Esto de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago a favor de la demandante GLORIA ZAFIRO SÁNCHEZ SÁNCHEZ de los intereses moratorios dispuestos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas causadas desde el día 6 de abril del año 2014 y las causadas con posterioridad, las cuales se liquidarán mes a mes desde la fecha de causación de cada una de las mesadas a partir del 6 de abril del año 2014 hasta su momento efectivo de pago e inclusión en nómina, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., a que concurra el pago, si a ello hay lugar, del valor adicional correspondiente para efectos de financiar la pensión de sobrevivientes que se reconoce en esta providencia y la cual deberá descontar la suma ya cancelada en su momento por pensión de invalidez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. […] III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 21 de septiembre de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, confirmó la decisión del Juzgado Estableció como problema jurídico determinar «[…] si le asiste a la demandante Gloria Sánchez el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes de la causante Leidy Rugeles, como beneficiaria en calidad de madre en los términos y condiciones que lo consideró el juez de primera instancia».

Radicación n.° 80245 SCLAJPT-10 V.00 5 Determinó como las normas aplicables al asunto los artículos 33, 77 y 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, el 19 del Decreto 656 de 1994 y 164 y 167 del Código General del Proceso, dada la fecha del fallecimiento de la causante, esta es, el 20 de noviembre de 2013. Tuvo por probado que «[…] la demandante ostenta la calidad de madre de la causante; que ésta última no dejó hijos, esposo ni compañero permanente supérstite; que ostentó en vida el estado civil de soltera y que; cotizó 167 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento».

Consideró que las pruebas documentales y testimoniales existentes permitían concluir que la decisión a tomar era la confirmación de la sentencia de primera instancia, pues afirmó que no eran de recibo para la Sala los argumentos sobre los cuales se fundó la apelación. Explicó que la demandante logró demostrar la dependencia económica hacia su hija con el apoyo de los testigos, «[…] quienes fueron claros y consistentes en manifestar que desde que la fallecida comenzó a laboral, empezó a aportar al sostenimiento del hogar, viéndose menguado el ingreso familiar a consecuencia de la enfermedad padecida, causándose así un desmejoramiento en las condiciones dignas del núcleo familiar».

Adujo que no desconocía que la reclamante no era la única que aportaba ingresos para el sostenimiento del hogar Radicación n.° 80245 SCLAJPT-10 V.00 6 al momento del deceso de su hija pero que este hecho no desvirtuaba la dependencia económica que existió entre ellas durante el tiempo que esta última laboró. Reiteró que de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional CC C-111 de 2006, no era necesario acreditar una subordinación económica total y absoluta, sino una sujeción de la demandante frente a los recursos que suministraba la causante con el fin de sostener su núcleo familiar.

Finalizó explicando que «[…] la obligación de la llamada en garantía era aportar la suma adicional conforme a lo establecido en el artículo 77 de la ley 100 de 1993, la cual deberá descontarse de la suma que inicialmente aportó para el reconocimiento de la pensión de invalidez». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos de la demanda y con los límites del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y la absuelva de todas las pretensiones. Radicación n.° 80245 SCLAJPT-10 V.00 7 En subsidio, solicita que se case parcialmente el fallo del Tribunal «[…] en cuanto no autorizó a la Administradora a descontar los dineros correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de los beneficiarios de la pensión», y en sede de instancia, revoque la providencia del juzgado e imponga que se realicen las deducciones respectivas.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados y por las normas denunciadas y su objetivo, serán resueltos de manera conjunta los tres primeros. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida porque «[…] se aplicaron indebidamente los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 27 y 31 del Código Civil, 164, 167 y 221 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna».

Relaciona los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Sánchez dependía económicamente de su hija al día de su muerte a pesar de que al proceso no se adjuntó prueba de la disponibilidad de recursos con la que contaba la fallecida para ayudarla, ni se acreditó a cuanto (sic) ascendían sus gastos, ni se comprobó el monto y la significancia de la incierta contribución de la difunta frente a estos últimos.

Radicación n.° 80245 SCLAJPT-10 V.00 8 Dar por demostrado, sin estarlo que lo que hipotéticamente diera la occisa a su progenitora era lo que le aseguraba su mínimo vital. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Sánchez era acreedora legitima de la prestación impetrada. Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a erogar la pensión pedida.

Aduce que los yerros fácticos fueron producto de la errada evaluación del documento Trámite de Reclamación por Sobrevivencia (f.º 48 y 52); del informe de investigación para pago de prestaciones económicas (f.º 55 y 57); las confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por Gloria Zafiro Sánchez Sánchez (f.º 135) y los testimonios de María Florinda Sánchez de Merchán, José Helí Merchán Jiménez y Leonardo Herrera Ortiz (f.º 135).

Respecto a este grupo de pruebas explica que, La misma señora Sánchez confesó dentro del interrogatorio de parte que rindió que su hija estaba sin trabajo por lo menos desde nueve meses antes de morir y que esta no recibía ningún tipo de ingresos. Además, también admitió haber confesado en el documento trámite de reclamación por sobrevivencia (fls. 48º, 52º, firmado por la señora Sánchez y cuyo contenido reconoció dentro del juicio) que al momento del óbito de su Leidy Yohana la única persona del hogar que devengaba algún emolumento era la progenitora, advirtiendo expresamente que “En el momento del fallecimiento ella no estaba recibiendo aportes ya que la desvincularon del trabajo”. […] Por añadidura, es ostensible que la señora Sánchez en su interrogatorio de parte confesó que al día en que murió su hija estaba trabajando y ganaba un salario mínimo, lo que la obligaba a acreditar que los recursos que percibía no bastaban para sufragar sus gastos de subsistencia (y no los de otros miembros de su familia), cosa que nunca se hizo dentro del juicio. […] Radicación n.° 80245 SCLAJPT-10 V.00 9 De tal manera, es claro que el Tribunal fincó su equivocada decisión en los testimonios de María Florinda Sánchez de Merchán, José Helí Merchán Jiménez y Leonardo Herrera Ortiz.

Sin embargo, basta con escuchar esos recuentos para hallar que no solo discrepan entre sí, sino que, además, ni prueban la existencia de la indispensable dependencia monetaria de la madre frente a su hija. […] Por último, es inevitable mencionar que con el documento informe de investigación para pago de prestaciones económicas (fls. 55, 57) no se corrobora de ninguna manera que hubiera habido una dependencia económica de la madre con respecto a la desaparecida puesto que no hay dato alguno tendiente a corroborar la presencia de un sometimiento pecuniario de la señora Sánchez con respecto a la perecida, de suerte que es claro que ese documento no servía para fundar una condena a pagar la pensión pedida.

Cuestiona que el Tribunal hubiera encontrado demostrada la dependencia económica de la demandante hacia su hija, pese a que «[…] una vez revisado el expediente resulta fácil ver que brillan por su ausencia las comprobaciones imprescindibles para refrendar que en verdad había una sujeción económica de la madre respecto de su hija». Considera que no se demostró dentro del proceso si la causante contaba con los recursos suficientes para solventar los gastos del hogar, siendo un requisito decisivo para acreditar que se podía depender económicamente de ella.

Sostiene que el error es evidente al haber confirmado la condena aún «[…] cuando es innegable que la finada no estaba aportando un solo peso a su madre desde mucho tiempo antes de su defunción y era la mamá quién sostuvo a la hija quien sostuvo a la hija hasta esa fecha». Radicación n.° 80245 SCLAJPT-10 V.00 10 Cita extensivamente apartado de las sentencias CSJ SL687-2017, CSJ SL 15164-2017, CSJ SL4103-2016, CSJ SL 21 abril de 2009, radicación 35351, CSJ SL 14 mayo de 2008, radicación 32813 y CSJ SL 18 septiembre de 2001, radicación 16598.

VII. CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia por «[…] la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General de Proceso, 60 y 61 del Código Procesal de Trabajo, 7º de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la Constitución Política y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005».

Explica que el Tribunal erró al suponer que bastaba con que la demandante se viera privada del aporte de la fallecida para reconocerle el beneficio pensional, omitiendo que la ayuda debe ser fundamental en el sostenimiento de una vida digna. Agrega que las reglas de la experiencia enseñan que «[…] desde que un hijo empieza a trabajar, sea soltero o casado, resida o no con sus padres, lo normal es que les dé algún subsidio, en dinero o en especial, sin que ello implique por si solo que esa subvención automáticamente los subordine de su descendiente».

Estima que no se verificó si la contribución de la Radicación n.° 80245 SCLAJPT-10 V.00 11 causante era subordinante respecto a la madre, al comprobar que fuera real, periódica, significativa y destinada a garantizar la manutención de su progenitora. Afirma que las razones precedentes son claras en ilustrar el error cometido al aplicar el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y confirmar la condena impartida por el juez de primera instancia. Reitera apartados de las sentencias CSJ SL 21 abril de 2009, radicación 35351, CSJ SL 4103-2016, CSJ SL 15116- 2014, y CSJ SL 10507-2014 para sustentar los argumentos expuestos.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida «[…] por la vía directa, por la interpretación errónea del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003». Cuestiona que el Tribunal hubiera considerado que la dependencia económica surge «[…] cuando los recursos económicos de los papás no bastan para garantizar una independencia económica o cuando falta el aporte del hijo vean perjudicada su condición de vida, bajo el entendido de (sic) que los progenitores pueden tener sus propios recursos sin que les permitan una autosuficiencia financiera».

Considera que esta noción es completamente errada a la dependencia económica exigida en la preceptiva acusada e Radicación n.° 80245 SCLAJPT-10 V.00 12 interpretada por la jurisprudencia de esta Corporación y sostiene que «[…] el concepto bien entendido se funda en que la ayuda que en vida haya dado el muerto debe ser el soporte esencial de la manutención de la madre y, por lo tanto, ese auxilio indiscutiblemente está llamado a cubrir la mayoría de los gastos».

Concluye que no cualquier subvención aportada por el causante puede entenderse como sujeción pecuniaria hacia los padres, pues si esa contribución es precaria o meramente parcial no les estaría garantizando el medio de vida que no pueden procurarse por sí mismos. IX. RÉPLICA Respecto del primer cargo, advierte que la sociedad recurrente parece desconocer que la afiliada no se encontraba en condiciones de trabajar, pues durante el año previo a su deceso padeció una enfermedad de carácter terminal que la condujo hacia la muerte.

Explica que estuvo activa laboralmente y percibía un salario mínimo mensual legal con el que ayudaba a cubrir los gastos básicos del hogar junto con los ingresos laborales recibidos por ella. En relación con el segundo cargo, considera que el Tribunal no se apartó del criterio jurisprudencial de esta Corporación, debido a que «[…] no se puede desconocer que tanto la causante como su progenitora solo devengaban un Radicación n.° 80245 SCLAJPT-10 V.00 13 salario mínimo, por lo que el aporte de la fallecida era esencial y representativo en la economía familiar de la demandante».

Finalmente, sobre el tercer cargo, asegura que quedó demostrado que la contribución económica de su hija era lo que permitía que tuvieran un nivel de vida en condiciones dignas y que no se desconoció que el salario percibido por ella era insuficiente para cubrir todos los gastos del núcleo familiar. X. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por advertir que si bien la censura no indicó las vías de ataque en el primer y segundo cargo, se entiende de la argumentación presentada que los encauza por la senda de los hechos y la del derecho respectivamente.

Adicionalmente, es necesario referirse a la acusación de normas procesales presuntamente quebrantadas por el Tribunal según lo señalado en cada uno de los cargos propuestos. Aunque está permitida la denuncia de disposiciones adjetivas como violación medio derivada de la afectación de preceptivas sustanciales, es pertinente recordar que sólo es posible su planteamiento en los eventos expresamente autorizados por la jurisprudencia laboral.

Así, en la sustentación del recurso, el recurrente debe demostrar la transgresión de la norma procesal y el modo en que este proceder afectó la disposición sustancial (CSJ SL4398-2020). Como quiera que la exigencia descrita fue Radicación n.° 80245 SCLAJPT-10 V.00 14 incumplida en todos los cargos, el asunto no será objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación. Superado lo anterior, y con el fin de resolver la controversia sobre el concepto de dependencia económica en la que se fundan los cargos, se considera oportuno reiterar el criterio jurisprudencial al respecto.

I. Sobre la dependencia económica Este es un requisito que necesariamente debe ser acreditado por los padres del afiliado fallecido que procuran el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En esa medida, se deberá probar la imposibilidad de auto sostenimiento, es decir que, sin el aporte del causante, no podían procurarse una vida digna.

Respecto del alcance de este requisito, la Corporación ha establecido que en casos como el que aquí se debate, los jueces deben analizar los supuestos particulares para determinar si conceden o no la prestación. En la sentencia CSJ SL4884-2018, entre otras, se definieron algunos escenarios que deben servir como derroteros para resolver la controversia.

Así, por ejemplo, en el evento en que el padre o la madre percibe ingresos o rentas, se ha establecido que esta circunstancia no excluye automáticamente la dependencia económica de los padres hacia sus hijos, siempre y cuando esto no los conviertan en autosuficientes. Radicación n.° 80245 SCLAJPT-10 V.00 15 Para los efectos, al reclamante le corresponde probar, por cualquier medio de los legalmente autorizados, su dependencia económica, y cumplido lo anterior, será la entidad demandada la que deberá demostrar, la existencia de ingresos o rentas propias que les permitan ser independientes económicamente (CSJ SL, 24 de noviembre de 2009, radicación 36026).

Al respecto, esta Corporación en la sentencia CSJ SL6390-2016, estableció: Es cierto que a partir de la sentencia C-111/2006 de la Corte Constitucional, la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800- 2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923- 2014).

Igualmente, en la sentencia CSJ SL15058-2017, la Sala explicó que, aun cuando uno de los padres del fallecido percibía un ingreso en virtud de una relación laboral, no podía desvirtuarse la existencia de la dependencia económica, puesto que se probó que dichos ingresos no convertían al padre en autosuficiente. En efecto, la mencionada providencia al estudiar las pruebas señaladas por el recurrente dispuso: La primera, porque el Tribunal no olvidó valorar la mencionada certificación en el conjunto probatorio, de allí que señaló como innegable el hecho de que el señor José Marcial Murillo «[…] percibe remuneración salarial por los servicios prestados a la Radicación n.° 80245 SCLAJPT-10 V.00 16 sociedad ya referida, ingresos que son más o menos permanentes pero cuya cuantía no permite concluir que el grupo familiar del que hacía parte el finado Wilmer, tiene virtud de ellos una situación económica definida y consolidada».

La segunda razón, es porque el juzgador acogió el criterio que tiene asentado esta Sala, bajo el cual la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; ello quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800- 2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923- 2014, CSJ SL6390-2016, SL11079-2017).

La posición de la Corte se funda en el hecho de que los recursos que eventualmente pueda percibir una persona, no necesariamente lo convierten en independiente económicamente, si su subsistencia mínima y digna se hallaba condicionada o complementada con el ingreso proveniente del causante. II. Caso concreto No son objeto de controversia por las partes los siguientes hechos: (i) que Leidy Johana Rugeles Sánchez estuvo afiliada a Porvenir S.A. y cotizó las semanas exigidas para dejar causada la pensión de sobrevivientes;

(ii) que Gloria Sánchez Sánchez reclama el derecho pensional en calidad de madre de la causante y (iii) que ésta falleció el 20 de noviembre de 2013. El problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al Radicación n.° 80245 SCLAJPT-10 V.00 17 encontrar probada la dependencia económica de la reclamante respecto de su hija fallecida.

Teniendo en cuenta la fecha de la muerte de la afiliada, esto es, el 20 de noviembre de 2013, conviene precisar que la norma aplicable al asunto es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que dispone como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, «d). A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este».

En suma, los reparos radican en que el juzgador «[…] concibió que hay supeditación cuando los recursos económicos de los papás no bastan para garantizar una independencia económica o cuando falta el aporte del hijo vean perjudicada su vida, bajo el entendido de que los progenitores pueden tener sus recursos sin que les permitan una autosuficiencia».

Adicionalmente, desconoció que «[…] la difunta no contaba con un solo peso para auxiliar a su madre desde muchos meses antes de su muerte, obviamente era la hija quien dependía económicamente de su mamá y no ésta de la perecida». Para la Sala, contrario a lo señalado por la sociedad recurrente, el Tribunal sí tuvo plena observancia del aporte dado por la fallecida cuando estuvo laborando y la consecuencia de la ausencia de éste durante sus últimos meses de vida.

Es evidente, entre otros apartes, cuando dispuso que, Radicación n.° 80245 SCLAJPT-10 V.00 18 En primer término, la norma no exige que la madre esté dependiendo económicamente de la causante al momento de su fallecimiento y en segundo término, por que si se tiene en cuenta que la parte actora a quien correspondía la carga de la prueba de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 167 del Código General del Proceso, demostró clara y fehacientemente la existencia de los presupuestos exigidos en el literal d del artículo 13 de la Ley 797 del 2003 para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente de la causante su hija Leidy Johana Rugeles Sánchez, tal como se infiere de las declaraciones vertidos por los testigos María Florinda Sánchez de Merchán, José HelÍ Merchán Jiménez y Leonardo Herrera Ortiz, quienes fueron claros y consistentes en manifestar que desde que la fallecida comenzó a laboral, empezó a aportar al sostenimiento del hogar, viéndose menguado el ingreso familiar a consecuencia de la enfermedad padecida, causándose así un desmejoramiento en las condiciones dignas del núcleo familiar, circunstancias estas que no son suficientes para desvirtuar la dependencia económica de la demandada respecto de la causante como erradamente lo pretenden hacer ver los impugnantes.

Igualmente, apreció la contribución de la señora Sánchez en vista del salario que percibía y, en consecuencia, concluyó que este ingreso laboral no la hacía autosuficiente económicamente, sino que la hizo coaportante del sostenimiento de su hogar; que, según lo demostrado, quedó gravemente afectado desde que la enfermedad terminal sufrida por la causante le impidió continuar trabajando y en esa medida, que dejara de aportar como antes lo había hecho.

Por ello, tal y como se sostuvo, no es desvirtuable la subordinación económica bajo este hecho. En ese sentido, se desprende que el Tribunal no incurrió en el error atribuido, por el contrario, siguió la línea jurisprudencial de esta Corporación al encontrar demostrada la subordinación económica respecto de su hija fallecida. Radicación n.° 80245 SCLAJPT-10 V.00 19 De otra parte, en relación con las pruebas acusadas como indebidamente valoradas, entre ellas, el interrogatorio de parte rendido por Gloria Zafiro Sánchez Sánchez, en el que, a juicio de la censura, se confesó que «[…] su hija estaba sin trabajo por lo menos desde nueve meses antes de morir y que esta no recibía ningún tipo de ingresos y […] que al día en que murió su hija estaba trabajando y ganaba un salario mínimo», debe recordarse que éste no es considerado una prueba hábil en sede de casación, y su admisión procede si se configura una confesión en conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 191 del Código General del Proceso, entre ellos, que produzca consecuencias negativas a la parte que la declara.

Con base en el criterio jurisprudencial sobre la dependencia económica ya referenciado, no se observa una confesión por parte de la interrogada que genere consecuencias negativas frente a sus intereses, pues como se explicó, la existencia de estas condiciones materiales no excluye la sujeción económica con la causante. Por otro lado, en lo relativo al Documento Trámite de Reclamación por Sobrevivencia (f.º 48 y 52), debe señalarse que esta prueba no fue analizada por el Tribunal, por lo que es un contrasentido que la sociedad cuestione su análisis cuando no fue hecho en instancia. Sobre el particular, conviene recordar que la falta de apreciación y la indebida valoración de las pruebas son dos fenómenos diferentes, pues al apreciarse se emite un juicio sobre su valor; en tanto que, si se deja de hacerlo, no hay Radicación n.° 80245 SCLAJPT-10 V.00 20 concepto alguno acerca del mérito que ofrece (CSJ SL4924- 2020).

De igual modo, en relación con el documento Informe de Investigación para Pago de Prestaciones Económicas (f.º 55 y 57) es imperativo reiterar que los informes que recogen las investigaciones realizadas por las administradoras de pensiones para efectos de determinar la dependencia económica del posible beneficiario pensional se asimilan al testimonio (CSJ SL3113-2018).

En esa medida, en principio, no es prueba calificada en casación, salvo que esté suscrita por los reclamantes, y como tal situación no acontece en el presente caso, no es posible adentrarse en su estudio. Finalmente, con respecto a los testimonios de María Florinda Sánchez de Merchán, José Helí Merchán Jiménez y Leonardo Herrera Ortiz, se recuerda que su estudio sólo resulta procedente cuando se ha demostrado el error con pruebas calificadas, y como ello no aconteció no es posible su ponderación. En definitiva, no logró la censura sustentar sólidamente los errores que le atribuía al Tribunal, siendo insuficiente su argumentación para contrariar la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal, la cual le permitió concluir que con tales medios de convicción se lograba establecer que Gloria Zafiro Sánchez Sánchez dependía económicamente de su hija Radicación n.° 80245 SCLAJPT-10 V.00 21 fallecida Leidy Johana Rúgeles Sánchez y, en consecuencia, le asistía el derecho pensional pretendido.

Por lo expuesto, los cargos no prosperan. XI. CARGO CUARTO Acusa la sentencia «[…] por la vía del derecho, por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10º de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998». Asevera que el Tribunal excluyó la obligación legal de la administradora de descontar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud sobre las mesadas pensionales a cargo de los beneficiarios, según lo previsto en el inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

Agrega que de conformidad con el artículo 42 inciso 3º del Decreto 692 de 1994, las administradoras de pensiones deberán realizar las deducciones respectivas y transferirlos a la EPS correspondiente. Alega que «[…] como el reconocimiento de la pensión es consustancial a los descuentos por salud a cargo del pensionado, es forzoso que tales deducciones deban ser ordenadas en forma simultánea con la condena judicial a pagar la dicha prestación».

Radicación n.° 80245 SCLAJPT-10 V.00 22 Cita la sentencia CSJ SL 20 enero de 2013, radicación 48875 y concluye que se violaron las normas acusadas en la proposición jurídica, por lo que la Sala debe optar por decidir lo solicitado en el alcance de la impugnación. XII. CONSIDERACIONES Esta discusión ha sido abordada por la Sala en múltiples oportunidades estableciéndose que las administradoras de fondos de pensiones no requieren de autorización judicial para realizar los descuentos y captar los aportes en salud a cargo del pensionado, pues es un mandato que opera por ministerio de la ley.

Así, en sentencia CSJ SL2445-2019, se precisó: Sobre el tema planteado, es importante resaltar que, independientemente de que el asunto fuera materia de estudio por parte del operador judicial de segunda instancia, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado. […] Igualmente, y en consonancia con lo preceptuado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, resulta palmario que es el pensionado quien debe asumir el pago de las cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud, resultando natural que lo haga, desde el momento mismo en que ostenta tal calidad.

En este orden, para esta Sala de la Corte, no se advierte el defecto jurídico denunciado, como quiera que, para que operen tales deducciones, no se requiere una orden del operador judicial de instancia, ya que las mismas, conforme quedó visto, operan de pleno derecho y así debe hacerse al momento de cumplirse con la condena. En consecuencia, el cargo no prospera.

Radicación n.° 80245 SCLAJPT-10 V.00 23 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la sociedad recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA ZÁFIRO SANCHEZ SÁNCHEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y al que se vinculó como llamado en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Costas como se dispuso en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 80245 SCLAJPT-10 V.00 24 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ