CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60355 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1263-2019 Radicación n.° 60355 Acta 12 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HUGO FERNEL CLAVIJO VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Hugo Fernel Clavijo Valencia, reclamó de la demandada el retroactivo pensional causado desde el 1º de noviembre de 2003 hasta el 24 de febrero de 2006, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que: en Resolución 00134 del 1º de febrero de 2006, se le otorgó la pensión de vejez, cuyo pago quedó supeditado a su retiro definitivo del servicio, posteriormente por auto de 00117 del 14 de febrero de 2006, la demandada lo incluyó en nómina a partir del 25 de febrero del citado año. Dijo que la novedad de desafiliación al Sistema General de Pensiones, se registró a partir del mes de noviembre de 2003, pues para dicha época tenía cumplidos los requisitos mínimos para pensionarse y no se hicieron más aportes.
Expuso que el argumento esgrimido por la entidad de seguridad social, para negar el retroactivo pensional, radica en que no puede percibirse doble asignación del tesoro público, no obstante, dice que conforme a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, dicha prestación debió ser reconocida desde la fecha de desafiliación. Luego de indicar que sobre el tema en discusión se ha pronunciado esta Sala de Casación, en el sentido que los dineros destinados al reconocimiento de pensiones públicas, no provienen del tesoro público, considera que tiene derecho al retroactivo pretendido.
Concluye que la reclamación administrativa se encuentra agotada, pues transcurrió más de un mes desde que se radicó la solicitud sin obtener respuesta alguna (fls. 1 a 5 cuaderno de las instancias). Al dar respuesta a la demanda, la entidad administradora convocada al juicio se opuso a las pretensiones y, de los hechos, solo aceptó: el reconocimiento del derecho a la pensión, la fecha a partir de la cual se incorporó en nómina e inició el pago, esto fue, cuando se retiró del servicio, que no se pueden percibir dos asignaciones del tesoro público y que se presentó reclamación administrativa.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cosa juzgada, fraude procesal, prescripción y compensación. En su defensa adujo que la demandada empezó a pagar la pensión al demandante, a partir del día siguiente a aquel en el que se retiró del servicio de la entidad pública empleadora, pues no era legalmente posible hacerlo en fecha anterior, debido a la prohibición de percibir asignaciones simultáneas de dos entidades públicas o del tesoro público, e igualmente el deber del afiliado y su empleador de realizar las cotizaciones a los regímenes del sistema general de pensiones, mientras subsistiera la relación laboral como lo establece claramente el inciso primero del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 (f.° 22 a 25 cuaderno de las instancias).
Informó además, que el demandante promovió juicio anterior en su contra, en el que obtuvo decisión favorable que le ordenó reliquidar la pensión con base en el salario del último año de servicios, que fue del 25 de febrero de 2006 al 25 de febrero de 2006, razón por la cual considera que no podía beneficiarse de este salario y también obtener una pensión con retroactividad a 2003.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y profirió fallo el 31 de mayo de 2011, en el que absolvió íntegramente a la demandada (f.° 44 a 51 cuaderno de las instancias) e impuso costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió providencia el 14 de septiembre de 2012, en la cual confirmó la de primer grado, con costas a cargo del impugnante (f.° 71 a 78 cuaderno de las instancias).
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró el problema jurídico a determinar si le asistía derecho al accionante a que la pensión de vejez, le fuera reconocida con retroactividad a partir de la fecha en que se hizo efectivo el retiro del Sistema General del Pensiones, toda vez que la desvinculación en calidad de empleado público, lo fue con posterioridad, luego de lo cual resolvería sobre la procedencia de las pretensiones.
Señaló, que estaba acreditado en el proceso que: el promotor del juicio fue retirado del Sistema de Seguridad Social en Pensiones a partir del mes de octubre de 2003; la demandada en la resolución 00134 de 1 de febrero de 2006, reconoció a Clavijo Valencia la pensión de vejez, dejando en suspenso el pago hasta tanto aquel (servidor público), demostrara el retiro del servicio; en auto 00117 de 15 de febrero de 2006, la entidad cumplió con el ingreso a nómina de pensionados y el pago de la prestación a partir del 25 de febrero de 2006, cuando se aceptó la renuncia al cargo ocupado en Empresas Públicas de Medellín. Se refirió a la inconformidad del demandante, en punto a que conceder el retroactivo pensional reclamado no genera una doble asignación del tesoro público, copió el artículo 128 de la Constitución Política y apartes de la sentencia CSJ SL, 23 jun. 2006, rad. 27489, luego de lo cual aseguró que el conflicto no se solucionaba determinando si los dineros de la seguridad social hacen parte del tesoro público, por cuanto ello desatendería el punto central del debate, que era «el revisar el cumplimiento de uno de los requisitos para el disfrute de la pensión, el retiro del servicio o del régimen, mismo que no puede obviarse, bajo el argumento de que los dineros manejados por las administradoras de pensiones no forman parte del presupuesto de la nación, ni de entes territoriales, ni de los descentralizados».
Aludió a las disposiciones legales tenidas en cuenta por el a quo para resolver la cuestión litigiosa, que son las mismas en que se ha venido apoyando esta Sala, para concluir que no es dable reconocer el retroactivo pensional; agregó que a raíz de la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 37959, de la cual transcribió algunos pasajes, se acogía a los nuevos planteamientos de esta Corporación, y concluyó: Por lo anterior considera esta Sala precisar la calidad de servidor público que ostentaba el demandante, la cual se desprende de la naturaleza jurídica de las Empresas Públicas de Medellín, a efecto de establecer los requisitos exigidos para el disfrute de la pensión de vejez.
Es claro para esta Sala que en todos los casos se debe dar cumplimiento a ese presupuesto normativo y por tanto, cuando se trata de un empleado público, la desafiliación al régimen o el retiro del servicio no se presentan como una opción a elegir, la norma hace relación a la forma en que se manifiesta la separación del empleador (público o privado), siendo preciso en el caso del servidor público que se dé la desafiliación como el retiro del servicio, para entender que en efecto la voluntad del afiliado es la de optar por la pensión de vejez.
Los dos momentos, retiro del sistema y del servicio, aparecen claramente diferenciados en el plenario, toda vez que EPM certifica que retiró al trabajador del Sistema General de Pensiones a partir del mes de noviembre de 2003, no obstante continuar prestando el servicio hasta el 25 de febrero de 2006; por lo que al estar devengando salario de la Entidad Pública entre dichas fechas, no es posible que al mismo tiempo pretenda favorecerse del retroactivo pensional.
Al no adquirir prosperidad la pretensión relacionada con el retroactivo pensional, igual suerte corren los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación peticionada en forma subsidiaria, por lo que la decisión de primera instancia revisada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora habrá de confirmarse.
IV. DEMANDA DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Reclama de esta Sala se case totalmente el fallo del Tribunal, para en su lugar, y una vez constituida en sede de instancia, se revoque totalmente la sentencia absolutoria del a quo, y se condene a la accionada a las pretensiones formuladas en el libelo genitor.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica, y se estudiarán conjuntamente en atención a que se dirigen por la misma vía, denuncian similares normas y persiguen el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, «por infracción directa del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1º del Decreto 758 del mismo año, en relación con el artículo 31 de la ley 100 de 1993; lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 19 de la ley 344 de 1996».
Para sustentar la acusación, se remite a la conclusión del ad quem, según la cual, el disfrute de la pensión de vejez solo nace cuando el beneficiario, además de desafiliarse del sistema, se retira definitivamente del servicio activo; sin embargo, afirma que el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, es claro en señalar que para que se pueda entrar a disfrutar de la misma, es necesaria la desafiliación al régimen de pensiones, sin que tenga incidencia alguna que el asegurado continuara laborando; que la norma denunciada no alude ni expresa ni tácitamente a tal condición. Dice que tampoco incide que el demandante estuviera laborando para una entidad pública territorial en calidad de trabajador oficial y que su pensión hubiera sido reconocida por el ISS, pues aduce, no se presenta ninguna doble asignación del tesoro público y por tanto no existe limitación alguna para disfrutar de la prestación a partir del momento de la desafiliación del sistema, no siendo necesario el retiro del servicio activo.
Asegura que el régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), establece tres aspectos puntuales para el disfrute de la pensión (edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión), pero tal disposición no contiene otro elemento referido al «momento del disfrute de la pensión», lo que contraviene el pacífico criterio de esta Sala de Casación, pues introduciría otro componente no dispuesto en la norma.
Agrega que en este asunto, al reconocerse el retroactivo reclamado no se presenta una doble asignación del tesoro público, dado que la prestación que otorga la demandada no proviene del erario público, cosa distinta sería que la pensión estuviera a cargo directamente de la entidad para la cual laboró, caso en el que sí se requería el retiro del servicio para el disfrute de la pensión. Para finalizar, se remite y copia pasajes de la sentencia de esta Sala CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 39206, en la que se señaló que para efectos de comenzar a disfrutar de las mesadas pensionales a cargo del ISS, sólo se requiere la desafiliación del sistema de pensiones, sin ningún otro condicionamiento y, sin que pueda argumentarse válidamente, que es necesaria la desvinculación del trabajador del servicio activo.
VII. CARGO SEGUNDO Culpa la decisión del Tribunal de violar directamente por infracción directa « del art. 8º de la ley 71 de 1988 y del artículo 9º del Decreto 1160 de 1989, en relación con el artículo 128 de la Constitución Política». En la demostración, asegura que si el Tribunal hubiera aplicado la norma descrita en la proposición jurídica, habría concluido que la misma señala expresamente que la prestación debe pagarse desde que se presente el retiro del servicio, «solo en caso de que tal requisito sea necesario para gozar de la pensión», que en este evento no era obligatorio el retiro del cargo para gozar de la prestación pensional dado que no se presentaría doble asignación del tesoro público, sea trabajador particular u oficial.
Apoya su justificación en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 40848 y asegura que como la pensión de vejez a cargo de la demandada no proviene del tesoro público, no era forzoso exigir el retiro del servicio activo, que para el disfrute de la prestación lo único necesario es la desafiliación al régimen de pensiones, que la necesidad del retiro del servicio activo para efectos de disfrutar del pago de la pensión, se exige cuando la misma es reconocida directamente por la entidad pública en la cual laboraba el trabajador, pues allí sí se presentaría una doble asignación del tesoro público.
VIII. CARGO TERCERO Le atribuye a la sentencia impugnada, la violación directa por interpretación errónea del « artículo 19 de la ley 344 de 1996, lo que condujo a la infracción directa del artículo 1º de la misma ley 344 de 1996, en relación con el artículo 128 de la Constitución y el literal m) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, modificado por el art. 2 de la ley 797 de 2003».
En el desarrollo de la acusación, dijo que el Tribunal para absolver se apoyó en una decisión de esta Sala de Casación y concluyó que era necesario el retiro del servicio para efectos de empezar a disfrutar de la pensión; después de copiar los artículos 1º y 19 de Ley 344 de 1996, asegura que tales disposiciones buscan proteger los recursos «públicos» y el retiro del servicio para disfrutar de la prestación pensional, solo puede entenderse en perspectiva de que la pensión sea financiada con recursos públicos, pero que como los dineros con los que el ISS sufraga la pensión no provienen del tesoro público (sea trabajador particular u oficial), entonces es inaplicable la exigencia del retiro del servicio.
Considera que la teleología del artículo 19 de la Ley 344 de 1996, es prohibir que un servidor en un mismo período perciba salarios y pensión de jubilación a cargo directo de una entidad pública, pues en tal evento sí se presenta una doble asignación y no se cumpliría con el objeto objetivo de la ley que es la «racionalización del gasto público», sin embargo, concluye que eso no es lo que sucede en el caso bajo estudio.
IX. RÉPLICA Dice que el Tribunal en su decisión, no incurrió en infracción alguna. Asegura que sentencia atacada, que negó el retroactivo pensional a partir de noviembre de 2003, al encontrar demostrado que el demandante tan sólo se retiró del servicio público el 25 de febrero de 2006, se ajusta a las disposiciones legales. Añade que conforme a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 y 150 de la Ley 100 de 1993, para que se pueda entrar a disfrutar la pensión de vejez, es necesario el retiro previo del asegurado del servicio o del régimen, normas que están vigentes y respecto de las cuales se ha pronunciado esta Sala de Casación, entre otras CSJ SL, 13 feb. 2004, rad. 21049, CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 24370 y CSJ SL, 28 mar. 2006, rad. 26223.
Señala que la exigencia del retiro del servicio no infringe ninguna de las disposiciones legales y constitucionales orientadoras de la seguridad social. Concluye que la compatibilidad de gozar de la pensión de vejez y el salario como servidor público no procede y así lo ha dicho esta Corporación, pues es un hecho notorio que el pago de las pensiones que hace Colpensiones y otras entidades oficiales, proviene del tesoro público, así que para gozar de la prestación pensional era necesario retirarse del servicio.
X. CONSIDERACIONES En este asunto, dada la vía de ataque escogida para los tres embates, no se controvierten los siguientes supuestos fácticos: (i) que Clavijo Valencia es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual para efectos de reconocer la pensión de vejez, se le aplicó lo establecido por la Ley 33 de 1985;
(ii) que su empleadora lo desafilió del sistema pensional a partir del mes de octubre de 2003, cuando reunió los requisitos para disfrutar de la prestación, pero continuó prestando servicios al ente territorial; (iii) que el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones mediante Resolución n.° 00134 de 1º de febrero de 2006 le reconoció la pensión de vejez;
(iv) que resolvió la prestación «se dejará en reserva» hasta tanto el asegurado allegue copia del acto administrativo que acepte la renuncia al cargo y, (v) que por auto 00117 de 15 de febrero de 2006, la demandada ordenó el ingreso a la nómina de pensionados al demandante, a partir del 25 de febrero de 2006. De lo precedentemente expuesto, debe dilucidar la Corte, si el ad quem incurrió en algún desatino al considerar que para el disfrute de la pensión, el actor debía acreditar el retiro del servicio de Empresas Públicas de Medellín. Para tal efecto, debe recordar esta Sala de Casación que el problema jurídico que se plantea hoy ya fue resuelto por la Corporación en forma pacífica y reiterada, al adoctrinar que aun cuando la pensión de vejez otorgada por el ISS no tiene el carácter de asignación proveniente del tesoro, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de la prestación de vejez debe optar por dicho beneficio o por continuar vinculado a la entidad pública, en razón a que el goce de la asignación pensional se hará efectivo solo a partir de la terminación del vínculo laboral y el consecuente retiro de servicio.
Así se hizo expreso desde la sentencia CSJ SL, 17 mar. de 2009, rad. 35018, reiterada, entre muchas otras, en las decisiones CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 38027 y CSJ SL 5504-2014; CSJ SL16780-2014. En otro caso, en que se debatieron los mismos reproches jurídicos, la Corte enfatizó, que aun cuando la pensión de jubilación otorgada por el ISS no tiene el carácter de asignación proveniente del tesoro público, lo cierto es que el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 sí consagra, para los servidores públicos, la incompatibilidad para percibir simultáneamente ingresos a título de salario y pensión, así en la sentencia CSJ SL16083-2015, manifestó: Desde ya se impone decir a la Corte, que la controversia que debe dilucidar consistente en determinar si a la actora como servidora pública que fue, y sobre lo cual no hay discusión, le asiste derecho a disfrutar de su pensión de vejez desde el mismo momento en que fue desafiliada del ISS por su último empleador público, hecho ocurrido en mayo de 2008, no obstante haber seguido laborando para el mismo empleador hasta el 21 de diciembre de 2009, cuando se retiró del servicio activo, ya ha sido resuelta por la Corte en asuntos similares, dándole la razón al Tribunal, como se observa en la sentencia CSJ SL4413-2014, dictada en un proceso en que igualmente fue demandado el ISS, y en la que así reflexionó esta Corporación: […] No obstante que el Tribunal se equivocó al edificar el fallo sobre jurisprudencia ya superada por esta Sala, por ejemplo, en sentencias CSJ SL, 20 de octubre de 2009, rad. 35605, y CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 39206, aunque fundado el cargo no deviene próspero, puesto que la Sala encontraría que conforme con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, no es viable percibir simultáneamente ingresos a título de salario y pensión, sino que la persona que se encuentre ante esa disyuntiva debe optar por uno de los derechos, en la medida en que debe prevalecer la racionalización del gasto público.
En efecto, luego de una retrospectiva histórica por la legislación relativa al problema jurídico que se debate, expuso la Sala, en sentencia CSJ SL, 23 marzo 2011, rad. 37959: “Sin embargo, la jurisprudencia definió el asunto al dejar evidenciado que ya el Estado no aportaba dineros para conformar el fondo de pensiones administrado por el Instituto, por lo que las compatibilidades se abrieron paso.
Así, en fallo pronunciado el 12 de septiembre de 2006, rad. 28257, reiterado en el de 23 de abril de 2007, rad. 27435, se dijo: (…) Lo cual se consolida al disponer la Ley 797 de 2003, en su artículo 2°, que modificó al artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que: "m) Los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran".
Así pues, cuando la Ley 71 de 1988 (anterior a la Carta de 1991) en cuyo artículo 2° se dice que la pensión (de jubilación por aportes) solo puede ser disfrutada desde la fecha en que el beneficiario se haya retirado definitivamente del servicio, siempre y cuando éste fuere necesario (frase alusiva a los casos exceptuados) y el artículo 2º del Decreto 2709 de diciembre 13 de 1994, al disponer, respecto de la efectividad y pago de dicha pensión que “…para los servidores públicos se hará efectiva una vez se retiren del servicio”…, y para los demás trabajadores se requeriría “la desafiliación de los seguros de invalidez, vejez o muerte y accidente de trabajo y enfermedad profesional, salvo las excepciones previstas en la ley”, ha de entenderse que desarrollaban tanto la prohibición constitucional del artículo 64 de la Carta de 1886, la una, como la del 128 de la Carta de 1991, el otro, en cuanto a servidores públicos se refiere.
Pero, como ha quedado determinado que los dineros con los que el ISS sufraga las pensiones que dispensa no provienen, en realidad, del Tesoro Público, la prohibición constitucional actual, como la de las normas de menor jerarquía que la implementan, carece de aplicabilidad en lo que a la exigencia de retiro del servicio concierne, para efectos de poder hacer efectivo el disfrute de la pensión de jubilación por aportes o del resto de pensiones, cuando sean otorgadas por el ISS.
Como, obviamente, tampoco será aplicable, valga la oportunidad para asentarlo, en tratándose de pensiones otorgadas por las administradoras de fondos de pensiones privados, en donde los dineros de las cuentas tampoco son de naturaleza pública. […] Por tanto, así como la jurisprudencia ha determinado la compatibilidad de la percepción simultánea de una pensión sufragada con dineros estatales con una otorgada por el ISS, así también podría considerarse que resultaría compatible la de un salario de empleado público (caso de la actora) con la pensión de vejez del ISS a la que tenga derecho por haber cumplido los requisitos de tiempo y edad, sin requerirse el retiro del servicio, para su disfrute, por esta sola circunstancia, ya que no se estaría en presencia de la percepción de dos asignaciones provenientes del Tesoro Público, ni del ejercicio simultáneo de más de un empleo estatal, pues quien tiene la calidad de pensionado del ISS (administrador de fondo de pensiones) no ostenta carácter de servidor público, aunque los aportes pensionales hubiesen provenido de dineros oficiales.
De allí que, ciertamente, quepa razón a la censura en sus razonamientos respecto de la aplicabilidad al caso de las dos normas en que el ad quem cimentó su decisión. Mas, como se advirtió, y como es sabido, la acreditación de la fundamentación de un cargo en el recurso extraordinario no implica, de por sí, que el sentido de la decisión que tuviese que asumir el tribunal de casación sea contrario al del ad quem.
Que es lo que acontece en el presente caso, pues si bien, la pensión de vejez que el ISS dispensó a la actora no tiene carácter de asignación proveniente del Tesoro Público, su carácter de servidora pública en la Universidad de Antioquia la situaban dentro de la égida de la Ley 344 de 1996, diseñada para la racionalización del gasto público, expedida el 27 de diciembre de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.951.
Dicha ley, en su artículo 19, dispuso: Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones.
Esa preceptiva fue concebida, como un instrumento que, precisamente, evite la posibilidad de la simultánea percepción de asignación salarial y de asignación pensional por parte de los servidores públicos con derecho a pensión, ya que entroniza es una personal opción respecto de cualquiera de los dos derechos, para actuar como amortiguador económico.
De esa manera, si se opta por el continuar con la vinculación laboral, el fondo de pensiones respectivo no resultará afectado con el egreso de la mesada y contará con ese dinero para todos los efectos legales, en especial con lo relativo a las funciones solidarias; y, si se selecciona la opción pensional, se liberará un destino público que permitirá el acceso al mismo de otra persona, sin que el Estado tenga que crear un nuevo cargo para proveerla de empleo, todo lo cual se adecua al objetivo racionalizador de la ley. […] Es de advertir que la preceptiva en mención fue sometida a control constitucional y, mediante la sentencia C – 584 de 1997 se avaló su exequibilidad, sin condicionamiento alguno. Por manera que, como para hacer efectivo el goce de la pensión que le fue reconocida por el ISS, debía producirse el retiro de su cargo, el Instituto actuó conforme a derecho al supeditar el pago a la desvinculación laboral».” Como quiera que la decisión del Tribunal se avino a las orientaciones que de manera pacífica y reiterada ha sentado la Corte, los cargos no prosperan.” Posición reiterada en la sentencia CSJ SL8997-2016, y recientemente, en la CSJ SL657-2018, así: […] Sobre dicho tópico, esta Sala de la Corte, en sentencia proferida el 17 de marzo de 2009, radicado 35018, y reiterada en el fallo de 9 de junio de 2010, radicado 41.769 precisó en torno al tema: Puestas así las cosas, se impone decir que asiste toda razón a la censura en su reproche a la condición que para el reconocimiento del derecho estableció el Tribunal, dado que, de la simple lectura de las disposiciones que regulan la pensión oficial a la cual tiene derecho el actor --entre ellas el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y los artículos 68, 75 y 76 del Decreto 1848 de 1969-- emerge que la incompatibilidad del pago de la pensión con el de salarios devengados del mismo empleador responsable del reconocimiento de la prestación no es una condición de la estructuración, consolidación o reconocimiento del derecho pensional sino, cosa bien distinta, que tal condición, que es de carácter suspensivo, lo es pero de su efectividad, goce o disfrute.
En efecto, como lo tiene dicho la jurisprudencia, la obligación de pagar la pensión oficial, esto es, de hacerla efectiva y, de contera, permitir su goce o disfrute al respectivo titular surge desde la fecha en que éste se haya retirado del servicio --y hoy en día que haya dejado de cotizar--, pero no así su reconocimiento, pues para tal efecto los requisitos legales son apenas el tiempo de servicios y la edad mínima establecidas.
Así lo expresa inequívocamente el artículo 76 del Decreto 1848 de 1969, aplicable a la pensión oficial prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, cuando señala que ‘la pensión de jubilación, una vez reconocida, se hace efectiva y debe pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio oficial, hecho que deberá demostrar el interesado.
De lo dicho, no existe duda en cuanto a que, para que un servidor público pueda disfrutar de su pensión de jubilación, como ocurre en el caso bajo examen, no basta con acreditar el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios consagrados en la ley, sino que es necesario el retiro definitivo del servicio, al igual que del Sistema General de Pensiones.
De lo que viene de decirse, en cuanto la decisión a la que arribó el Tribunal encuentra soporte en los precedentes antes citados, no incurrió en violación. En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fijan la suma de $4.000.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 14 de septiembre de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por HUGO FERNEL CLAVIJO VALENCIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00