CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57045 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1263-2018 Radicación n.° 57045 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILBERTO ANTONIO ARDILA, contra la sentencia proferida por la Sala de Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de marzo de 2012, en el proceso que instauró el recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el MUNICIPIO DE PALMIRA.
Acéptese como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 37-38 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.
I.
ANTECEDENTES Gilberto Antonio Ardila promovió demanda laboral con el objeto de que se condenara al Instituto demandado a: reajustarle la pensión de vejez desde el 20 de junio de 2002, con los ajustes anuales del IPC y, al Municipio de Palmira al pago con los intereses moratorios, de los aportes correspondientes a los ciclos de septiembre de 1995, noviembre de 1997, octubre, noviembre y diciembre de 1998, abril de 1999, enero de 2001 y julio de 2006; al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, así como lo que resultara probado extra o ultra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que: era beneficiario del régimen de transición, y al cumplir los 60 años de edad, además, haber cotizado un mínimo de 1.250 semanas, el ISS le reconoció pensión por vejez en Resolución n.° 8591 de 2003, en valor inicial de $671.033, a partir del 20 de junio de 2002; que solicitó al Municipio de Palmira los aportes que no fueron validados por el ISS para el reconocimiento de su prestación pensional, sin que se le hubieran entregado los soportes correspondientes a los ciclos de septiembre de 1995, noviembre de 1997, octubre, noviembre y diciembre de 1998, abril de 1999, enero de 2001 y julio de 2006 y, que se encuentra agotada la reclamación administrativa (f.° 20 a 23 del cuaderno de instancias).
El Municipio de Palmira, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos, solo aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS. En su defensa propuso las excepciones de prescripción y pago, así como las que denominó cobro de lo no debido y la genérica o innominada (f.°40 a 46 cuaderno de instancias).
El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta al libelo inicial, presentó oposición a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo aceptó: el otorgamiento de la pensión de vejez al actor del juicio y el agotamiento de la reclamación administrativa. Propuso en su defensa la excepción de prescripción y las que denominó carencia del derecho e inexistencia de la obligación y la innominada (f.° 71-75 cuaderno de instancias).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, puso fin al trámite y mediante fallo de 31 de agosto de 2011 absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra por el accionante y lo condenó en costas (f.° 127-136 cuaderno de instancias). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 30 de marzo de 2012 al resolver el recurso interpuesto por el promotor del proceso, confirmó la sentencia apelada y lo condenó en costas (f.° 158-167 cuaderno de instancias).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de hacer un análisis alusivo a la indexación de «la primera mesada pensional», para lo cual se apoyó en decisiones de esta Corte, señaló: Descendiendo al caso de autos, se observa que una vez aceptada la renuncia del actor, por haber reunidos (sic) los requisitos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por los trabajadores del ente territorial y el mismo municipio, esto es, 20 años de servicios continuos, se hizo acreedor al reconocimiento y pago de la pensión convencional, prestación que fue calculada en cuantía mensual del 100% del salario percibido en el último año de trabajo (Fl. 48), evidenciándose que una vez se hizo el reconocimiento de la prestación, se comenzó por parte del empleador a pagar la mesada pensional otorgada.
(Negrilla y subrayado del texto) (…) Conforme a la criterios (sic) jurisprudenciales que anteceden, no se hace necesario efectuar más consideraciones, pues los apartes jurisprudenciales transcritos son más que suficientes para resaltar que no cometió el A Quo los “disparates jurídicos” que le enrostra el recurrente, toda vez que al pensionado se le otorgo (sic) la prestación pensional convencional al día siguiente de haber terminado su relación laboral, y de manera posterior e inmediata el ISS asumió la obligación pensional, sin que el demandante hubiese dejado de percibir mesada pensional alguna, por lo que de manera indefectible se puede concluir que el aquí demandante no tuvo pérdida adquisitiva del dinero respecto de su mesada pensional, por lo que el derecho deprecado no tiene vocación de prosperidad.
En tal sentido, queda resuelto el recurso de alzada impetrado, así como las dudas que se planteó el recurrente. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al presente litigio.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y a continuación se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 del CST y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 141 de la Ley 100 de 1993, 25 del CPTSS modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001, 191 y 305 del CPC, el primero modificado por el artículo 19 de la Ley 794 de 2003 y, el segundo, por el artículo 1 modificado por el 135 del Decreto 2282 de 1989 y, los artículos 48 y 53 de la CP.
Señala que la anterior violación es producto de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo pretendido por el señor GILBERTO ANTONIO ARDILA, fue la indexación de la pensión convencional a él reconocida por el Municipio de Palmira en el año de 1993. 2.- No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que lo demandado en el presente asunto, fue la reliquidación de la pensión de vejez reconocida por el I.S.S. en el año 2003.
Agrega que tales errores se cometieron al no haberse valorado en forma correcta, la demanda con la cual se dio inició el presente asunto (f.° 20-23), contestación de la demanda por parte del ISS (f.° 71-75), contestación de la demanda por parte del Municipio de Palmira (f.° 40-46) y escrito de apelación de folios 137-142, documentales allegadas todas al cuaderno principal.
Se duele la censura en la demostración del cargo, de la conclusión a la que, como expresa, «sin rubor alguno» llegó el Tribunal en relación con la improcedencia de la indexación de la pensión convencional, […] por cuanto en el sub examine jamás se solicitó la indexación de la pensión convencional reconocida al actor por el Municipio de Palmira en el año de 1993, pues lo que en el caso de autos se demandó, fue el reajuste de la pensión de vejez reconocida por el I.S.S., al señor ARDILA en el año 2003, y esto emerge con suma claridad si se echa un simple vistazo a la demanda con la cual se dio inicio al presente asunto y que aparece a folios 20 a 23 C. No. 1 (…).
(Negrilla del texto) Luego de transcribir la pretensión primera del libelo inicial, refiere que el Tribunal no apreció correctamente dicha pieza procesal, pues de haberlo hecho de manera adecuada, habría entendido que se demandó al Municipio de Palmira porque no canceló los aportes a pensión al ISS correspondientes a los meses de septiembre de 1995, noviembre de 1997, octubre, noviembre y diciembre de 1998, abril de 1999 y, enero de 2001 y no, porque dejó de indexarle la pensión convencional «como lo cree el fallador de segundo grado».
Y agrega que, si alguna duda le quedaba al ad quem, bastaba con remitirse a las contestaciones de la demanda y al escrito de apelación, documentales que resultan coincidentes en señalar que lo demandado por Gilberto Antonio Ardila e impugnado por su apoderado, es la reliquidación de la pensión de vejez reconocida por el ISS en el año 2003, «nunca la indexación de la pensión convencional reconocida por el Municipio de Palmira como lo concluye el Tribunal».
En lo atinente al derecho pretendido, resaltó que el ISS para reconocerle la pensión de vejez al actor, no tomó en cuenta los ciclos correspondientes a todo el año 1995, 1996, 1997, enero a agosto de 1999, enero de 2001, mayo de 2002 y 21 de junio de 2002 a 30 de agosto de 2003, los que fueron real y efectivamente cotizados por el Municipio de Palmira como dan cuenta las documentales de folios 6-7 y 100-113 del expediente, «cotizaciones que por demás y su gran mayoría se encuentran registradas en la Historia Laboral que aparece a folios 14 a 16 ibídem».
Para finalizar, llama la atención en cuanto a que el ISS debió tomar hasta el 26 de agosto de 2003, fecha en la que profirió la Resolución n.° 008591, para de ahí hacia atrás contabilizar los 2.960 días que corresponden al período transcurrido entre el 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 y, el 20 de junio de 2002, calenda en la que el demandante cumplió los 60 años de edad, con el objetivo de darle plena validez a las últimas semanas como lo ha señalado esta Corporación, entre otras en sentencia con radicación 27261 de 28 de enero de 2008 y obtener de esa manera el valor correspondiente a la primera mesada pensional que, según el cálculo allegado con el recurso extraordinario, arroja un valor de $1.257.311.oo.
RÉPLICA Presentada por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, indica que revisado con detenimiento el libelo inicial, así como el escrito de apelación, no queda duda que en el fallo cuestionado se resolvió «en congruencia con el petitorio presentado». CONSIDERACIONES De la lectura del cargo encuentra la Sala que la censura pone a consideración de la Corte el tema de la congruencia y la consonancia de la sentencia de alzada con los hechos y pretensiones invocados en la demanda inicial, así como con los aspectos que le merecieron inconformidad a la parte demandante con la decisión del juzgador de primera instancia, y que dice, plasmó en el recurso de apelación. Así las cosas, para resolver el asunto puesto en consideración, se hace necesario revisar la demanda, la decisión del a quo y el alcance del recurso de apelación en orden a determinar, si con la decisión adoptada por el juez de segunda instancia se vulneraron los principios de consonancia y congruencia que sirven de soporte al cargo.
En el libelo gestor lo pretendido por el demandante respecto del ISS fue, en la pretensión « PRIMERA: (…) reajuste de la primera mesada de la pensión de Gilberto Antonio Ardila en $1.394.622 desde junio 20/02 con los aumentos anuales del IPC », en la «TERCERA: El pago de los intereses de Mora del art. 141 de la Ley 100/93 » y, en relación con el Municipio de Palmira, en la pretensión « SEGUNDA: «(…) al pago con los intereses moratorios de los siguientes aportes: a) Año 1995: Septiembre. b) Año 1997: Noviembre. c) Año 1998: Octubre, noviembre, diciembre. d) Año 1999: Abril. e) Año 2001: Enero. f) Año 2006: Julio ”.
Sustentó sus pedimentos, aduciendo que fue pensionado por el ISS mediante Resolución n.° 8591/03, con una mesada inicial de $671.033 reconocida a partir del 20 de junio de 2002 y que respecto de ella la entidad cometió el error de «fijar en menor valor la primera mesada de pensión» y, del Municipio de Palmira refirió el «no pago de los aportes y/o no validarlos».
Sobre tal aspecto se adelantó el debate probatorio en la primera instancia que concluyó con sentencia absolutoria en la que el fallador estimó: «El litigio se contrae a determinar el monto de la pensión que correspondía al actor», para lo cual, luego de abordar el estudio correspondiente al régimen de transición y encontrar que el actor del juicio es beneficiario del mismo, precisó que «la inconformidad del demandante se centra fundamentalmente en el error del I.S.S. al liquidar el IBL para efectos del monto de la pensión, que el I.B.L. fue de 745.592.00 y la primera mesada se liquido (sic) en $671.033 como consta a folio 2» para lo cual, estableció: En primer lugar miramos cuantas semanas cotizó realmente el actor, a folios 10 (sic) encontramos los cálculos hechos por el I.S.S. en el cual (sic) se da que hasta el 1 DE (sic) junio del 2.002, el actor tenia cotizadas 1.504 semanas, En consecuencia se debió liquidar con 90% del I.B.L. Y así lo hizo el I.S.S. como consta a folio 2, resolución No. 008591 de 2.003.
Ahora bien para sacar el ingreso base de liquidación IBL examinamos la hoja de prueba visible a folio 10, elaborada por el I.S.S., y encontramos que esta (sic) bien hecha y los salarios se actualizaron debidamente, dando como I.B.L. 745.592. Y como lo analizamos anteriormente al I.B.L. se le debe sacar el 90%. Para obtener la taza (sic) de reemplazo, o primera mesada.
A lo cual procedemos. 745.592 x 90% = 671.032.8 Encontramos además que el I.S.S., reconoció al demandante, la suma de $671.033, como primera mesada, a partir de fecha junio 20 de 2.002. Por lo cual para este despacho esta (sic) correcto, es mas (sic), le reconoció dos décimas más de los que nos dio (sic) la operación matemática en este despacho.
Por lo tanto este despacho absolverá a la demandada, I.S.S. por todo concepto. Es de anotar que el apoderado del demandante, hace un cuadro desfasado, pues indexa los valores al año 2.006, cuando la pensión se reconoció a la fecha de 20 de junio de 2.002. Por lo cual no tenemos en cuenta dicho cuadro visible a folio 3 elaborado por el apoderado del demandante, pues solo se trata de confundir al despacho.
(Resalta la Sala) En contra de la decisión referida, el recurso de alzada del demandante se encaminó, en lo que denominó inconformidad segunda a: Segunda: EL GRAVE ERROR DEL ISS Y EL FALLO. No Contabilizar para Integrar el IPC a Indexar, los Aportes que se Probó, se Pagaron por Municipio de Palmira (sic). Pruebo: 1.- El Municipio demandado a folio 6 y siguientes del proceso, mediante oficio 400-043-003-0169 de marzo 21/07, informa al Juzgado que anexa copia de la historia laboral entre 1995 y 2003, no encontrándose las cotizaciones que anexa con los soportes correspondientes, a saber: 1.-) Junio, agosto, septiembre de 1995; 2.) Noviembre de 199; 3.-) Agosto, octubre y noviembre de 1997; 4.-) Febrero, junio, agosto, octubre, noviembre, diciembre de 1998; 5.-) Febrero y abril de 1999; 6.-) Enero de 2001. 2.- Sin embargo el ISS no las tiene en cuenta para liquidar la pensión, y de manera inexplicable y reprochable el fallador tampoco (Negrilla y subrayado del texto).
Por su parte, el juzgador de segunda instancia al resolver el recurso, encontró que: […] no cometió el A quo los “disparates jurídicos” que le enrostra el recurrente, toda vez que al pensionado se le otorgó la prestación pensional convencional al día siguiente de haber terminado su relación laboral, y de manera posterior e inmediata el ISS asumió la obligación pensional, sin que el demandante hubiese dejado de percibir mesada pensional alguna, por lo que de manera indefectible se puede concluir que el aquí demandante no tuvo pérdida adquisitiva del dinero respecto de su mesada pensional, por lo que el derecho deprecado no tiene vocación de prosperidad.
En tal sentido, queda resuelto el recurso de alzada impetrado, así como las dudas que se planteó el recurrente. De conformidad con lo expuesto, se hace necesario por la Sala abordar la revisión del concepto y desarrollo del principio de congruencia previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil hoy 281 del Código General del Proceso aplicable a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, que en lo pertinente reza: Congruencias.
La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión que la ley permita considerarlo de oficio”.
Del precepto legal en cita, ha de tenerse en cuenta que la congruencia constituye el patrón orientador de la decisión que debe adoptar el juez, toda vez que ella le impone la obligación de estructurar la sentencia conforme a los planteamientos expuestos por las partes en la demanda y en la contestación. Sobre tal aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, entre otras en sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 39552 que: […] es base esencial del debido proceso laboral -salvo las potestades del sentenciador de única o de primera instancia- que los fallos judiciales se enmarquen dentro de las pretensiones impetradas por la parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor del proceso.
Si es el fallador ad quem quien desborda ese estricto límite y resuelve sobre asuntos que no fueron debatidos en las instancias, incurre en el quebranto del principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del estatuto procesal civil, menoscabando de paso el derecho de defensa de la parte que con tal decisión resulta afectada con el reconocimiento de un derecho sustancial, sin haberse cumplido con los presupuestos constitucionales y legales del debido proceso.
De otra parte, el estatuto adjetivo laboral en su artículo 66 A, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, establece: «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», precepto que impone al juez de alzada el límite de su competencia para resolver la impugnación concretándola exclusivamente a las materias que fueron objeto del recurso de apelación. En el sub lite, advierte la Sala que el ad quem desbordó el límite que le impone el referido principio, pues sin hacer mayor esfuerzo se advierte que no resolvió sobre las inconformidades esgrimidas en el recurso de apelación, sino que, sin razón alguna, abordó el estudio de un derecho que ni siquiera fue solicitado en el libelo gestor, en el que nada se aduce en relación con la pensión convencional que le fuera reconocida por el Municipio de Palmira al accionante y, menos aún, sobre la indexación del salario base de liquidación de aquella, desconociendo que lo realmente se solicitó en la demanda y en el recurso de apelación, fue el reajuste de la pensión de vejez que le fuera otorgada por el ISS.
Así las cosas, se concluye que la aspiración de quien acudió a obtener el reconocimiento de un derecho, quedó pendiente de respuesta por parte del fallador de segunda instancia ante quien planteó su inconformidad con fundamento en el análisis que respecto del reajuste pensional pretendido había resuelto el a quo, por lo que, la razón está de lado de la censura, el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia. Para la decisión de instancia y para mejor proveer se ordenará oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que en el término de ocho (8) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, allegue historia laboral actualizada correspondiente al demandante Gilberto Antonio Ardila identificado con C.C. 6.379.850 de Palmira, en la que se reflejen las cotizaciones efectuadas por su empleador Municipio de Palmira con ocasión del proceso de cobro coactivo administrativo adelantado en contra de este último por la Dirección Jurídica Seccional Valle del Instituto de Seguros Sociales, expediente n.° 00505-04 y que se dio por terminado por pago total de la obligación, para lo cual se le acompañará a la solicitud aquí ordenada, copia de la documental de folios 101-113 del cuaderno principal.
Ante la prosperidad del recurso extraordinario, no habrá lugar a costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de marzo de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GILBERTO ANTONIO ARDILA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el MUNICIPIO DE PALMIRA.
Para la decisión de instancia, y para mejor proveer, se ordena que por la Secretaría de la Sala se libre oficio con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que, en el término de ocho (8) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, allegue historia laboral actualizada correspondiente al demandante Gilberto Antonio Ardila identificado con C.C. 6.379.850 de Palmira, en la que se reflejen las cotizaciones efectuadas por su empleador Municipio de Palmira, con ocasión del proceso de cobro coactivo administrativo adelantado en contra de este último, por la Dirección Jurídica Seccional Valle del Instituto de Seguros Sociales, expediente n.° 00505-04 y que se dio por terminado por el pago total de la obligación, para el efecto, acompáñese a la solicitud aquí ordenada, copia de la documental de folios 101-113 del cuaderno principal.
Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 15 SCLAJPT-10 V.00