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SL1263-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2651 de 1991Decreto 2820 de 1974Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n.° 45766 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL1263-2015 Radicación n.° 45766 Acta 03 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE – SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que instauraron HERNÁN ALARCÓN RODRÍGUEZ y EDERLEY ESPERANZA AGUILAR DEM ALARCÓN contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES HERNÁN ALARCÓN RODRÍGUEZ y EDERLEY ESPERANZA AGUILAR DE ALARCÓN llamaron a juicio a BBVA HORIZONTE – SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a que legalmente tienen derecho por la muerte de su hijo, Hernán Alberto Alarcón Aguilar, junto con el retroactivo y los intereses de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993; lo que ultra y extra petita resulte demostrado, y las costas procesales.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que su hijo Hernán Alberto Alarcón Aguilar laboró para la sociedad Saludcoop, mediante contrato de trabajo; que su cargo al servicio de la empresa era el de auxiliar de tesorería y registró a sus padres como beneficiarios; que con su salario contribuía a la alimentación de sus padres y demás necesidades vitales, ya que era soltero y residía con ellos hasta el momento de su muerte; que al presentarse su grave enfermedad comenzó a recibir la pensión de invalidez, con la cual atendía su subsistencia y la de sus padres; que a raíz de su fallecimiento, ocurrido el 3 de julio de 2003, quedaron en el absoluto desamparo, en cuanto no tiene rentas ni ingresos de ninguna índole; que mediante comunicación CJB – 03 – 3529 del 23 de diciembre de 2003, la demandada le negó el derecho a la sustitución pensional, lo que los obligó a presentar esta demanda.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad de seguridad social accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la condición de esposos de los demandantes, así como el de padres del afiliado y la vinculación que el causante tuvo con la empresa Saludcoop; de igual forma indicó, que no es cierto el haber reconocido pensión de invalidez al asegurado, y que no le consta la dependencia económica que dicen tenían los padres respecto de su hijo fallecido.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de pensionar por ausencia de requisitos, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (fls. 44 a 49). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2007, condenó a la demandada a pagar a los actores la pensión de sobrevivientes, en su condición de padres, en un 50% para cada uno, a partir del 3 de julio de 2003, así como los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso costas a la parte vencida (fls. 94 a 99).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandada, que terminó con la sentencia atacada en casación, que confirmó la de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el único punto objeto del debate consistía en determinar si los demandantes acreditaban la dependencia económica respecto de su hijo, para ser acreedores de la pensión de sobrevivientes que reclamaban, ya que según el ad quem, no fue objeto de controversia si Hernán Alberto Alarcón Aguilar había causado derecho a la pensión. En torno a la dependencia económica, con apoyo en las declaraciones de WERWIN JEREMI CHUCHOQUE JIMENEZ (fls 76), ALEJANDRINA BONILLA FIERRO (fls 79), ANA DELINA GONZÁLEZ DE PRIOETO (fls 82) y MYRIAM BELTRÁN (fls 89), concluyó que estos testigos daban cuenta de que el causante vivía con sus padres, y fue atendido por estos hasta cuando se produjo su muerte, y que la ayuda que estos recibían, provenía de su hijo.

Agregó, que las referidas declaraciones se encuentran respaldadas con la versión que el causante tuvo a bien dejar consignada ante notario, en la que expresó “ que vive con sus padres y que éstos dependen económicamente de él (fls 26) ”, y que se demostró el hecho de ser los demandantes beneficiarios en salud del causante, tal como aparece en la documental de folio 25 del expediente.

Precisó, que en el proceso no se aportó prueba alguna de que los actores, o alguno de ellos, fuera titular de una pensión, o que tuviese ingresos provenientes de su trabajo o percibiera algún otro tipo de renta, lo cual permite colegir que efectivamente sí dependían económicamente de su hijo. Expuso, que pretender derivar la suficiencia económica de los padres por el solo hecho de que estos tengan vigente una sociedad conyugal y tenga la propiedad sobre la vivienda, es tanto como desconocer la realidad actual que precisa más que eso para poder satisfacer las necesidades mínimas vitales, y que tampoco la demandada demostró, que la ayuda que los demandantes pudieran recibir de su hija JOHANA fuera suficiente para poder colegir que con ella se satisfacían las necesidades mínimas.

Al efecto, trascribió apartes de las sentencias proferidas por esta Corporación CSJ SL. 26. Sep. 2000, rad. 14455 y CSJ SL. 18 Sep. 2001, rad. 16589, así como la del Consejo de Estado del 11 de abril de 2002, sin mencionar su número de radicación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en instancia, se revoque la de primer grado y se absuelva a la demandad de todas las pretensiones incoadas en su contra, proveyendo sobre costas como corresponda. Subsidiariamente solicita, se case parcialmente la sentencia atacada, en cuanto a la condena por concepto del pago de los intereses moratorios, y en instancia se revoque la condena de tales réditos, para que en su lugar se absuelva de esas pretensiones.

Con tal propósito fórmula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente. VI. CARGO PRIMERO Textualmente lo formula así: “Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley por la VIA INDIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 74 y 141 Ley 100 de 1993, modificado el primero por el artículo 13 Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 76, 2, 10, 11 Ley 100 de 1993; 1494, 1524, 1530, 1603, 1608, 113, 176, 177, 179, 180, 250, 251 Código Civil, con las modificaciones del Decreto 2820 de 1974”.

Denunció como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes dependían económicamente del afiliado HERNAN ALBERTO ALARCÓN AGUILAR al momento de su deceso. 2- No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha de la ocurrencia del deceso, el afiliado causante solamente contribuía al hogar de sus padres demandantes con algunos gastos, como buen hijo de familia que vivía en la casa de propiedad de sus padres. 3- Dar por demostrado, no estándolo, que la simple ayuda que el afiliado HERNAN ALBERTO ALARCÓN AGUILAR le brindaba a sus padres generó una dependencia económica de éstos a aquel.

Atribuye al Tribunal la indebida apreciación de las siguientes pruebas: la demanda y su contestación (folios 3 a 7 y 45 a 50), el oficio de horizonte dirigido a los demandantes (folios 51 a 55), el oficio presentado por Elba Medina el 26 de noviembre de 2003, con destino a la Seguradora Colpatria sobre el estudio de dependencia económica (folios 57 a 59), y el interrogatorio de parte a los demandantes (fls. 68 a 70).

En la demostración del cargo, asegura que su discrepancia va dirigida a no compartir el criterio expuesto por el Tribunal sobre la dependencia económica de los demandantes con respecto a su hijo fallecido, ya que en su criterio tal exigencia no fue demostrada en el proceso. Al efecto, destaca que los demandantes confiesan en el escrito de demanda que “ dependían económicamente CASI en un ciento por ciento (100%) de su hijo (…) ”, y que si bien la Corte ha señalado que no se requiere la dependencia total y absoluta, sí está acreditado que los padres son propietarios del apartamento donde residían con su hijo, que la madre se desempeñó como profesora de colegios y que a la fecha del fallecimiento se ocupaba en la elaboración y venta de blusas tejidas a mano bajo pedido que le generaban ingresos para su contribución en los gastos del hogar, y que también vivían con ellos su otra hija Jhoana Milena, quien con su trabajo en el Aeropuerto el Dorado, aportaba a los gastos del hogar.

Agrega, además, que al indagarse en visitas realizadas al hogar de los demandantes, se constató que nunca se encontró al lado de su esposa, a pesar de vivir en esa casa, por lo que afirma que se “ entendió que se encontraba ejerciendo alguna ocupación que le generaba ingresos ”. Sobre el interrogatorio de los demandantes, precisa que estos confesaron ser propietarios del inmueble donde vivían con su hijo, al igual que el causante fallecido contribuía con algunos gastos del hogar, ya que allí también residía su hija Johana Milena Alarcón. Asegura, que “ el hecho de que el hijo soltero, adulto, que está trabajando, continúa viviendo en el hogar de propiedad de los padres, le impone al menos un mínimo deber de contribuir con algunos gastos, pero que no implica, ni es posible concluir, que esa mínima o mediana contribución sea suficiente para calificarse como dependencia económica ”.

VII. CARGO SEGUNDO Lo planteó así: “ Acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley por la VIA DIRECTA, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 74 y 141 Ley 100 de 1993, modificado el primero por el artículo 13 Ley 797 de 2003, que lo condujo a interpretar indebidamente los artículos 76, 2, 10, 11 Ley 100 de 1993; 1494, 1524, 1530, 1603, 1608, 113, 176, 177, 179, 180, 250, 251 Código Civil, con las modificaciones del Decreto 2820 de 1974” Afirma, que si como está probado y no es motivo de discusión por esta vía directa, el matrimonio según el artículo 113 y 176 del Código Civil, ello implica la obligación de los contrayentes de “ auxiliarse mutuamente ” y “ estar obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida ”, por lo que se debe presumir que los cónyuges, en la sociedad conyugal formada, comparten sus ingresos, en razón de darse ayuda mutua en todas las circunstancias y a subvenir en proporción a sus facultades.

Que esas consideraciones jurídicas no pueden ser dejadas de lado cuando se trata de interpretar el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, porque constituiría una interpretación desviada del sentido natural de las normas, que establecen como condición básica y esencial demostrar la dependencia económica.

VIII. RÉPLICA Precisa, que decir que no había dependencia de su hijo por el hecho de vivir este en un apartamento de propiedad de los demandantes, no significa en manera alguna, que vaya contra la ley y la justicia, porque se entiende que la vivienda no sirve de alimento, ni para cumplir las vitales necesidades de las personas. Que debe tenerse en consideración, el artículo 251 del Código Civil, que trata de las obligaciones que se imponen a los hijos, lo cual cumplió satisfactoriamente el causante.

Agrega, que tampoco es útil traer a colación hechos pasados, como es el que los padres del fallecido fueron personas que tenían que trabajar, pues advierte, que en este caso está probado que el causante en vida cumplió con sus obligaciones de hijo. Que involucrar a la hija de los demandantes cuando es casada, y quien tiene sus propias responsabilidades en su hogar, no quita el derecho pensiona reclamado, ya que ante la muerte del hijo con quien convivían y atendieron la grave enfermedad que lo llevó a su muerte, debe respetarse lo que este dispuso para el beneficio de sus padres.

IX. CONSIDERACIONES Aun cuando los dos cargos propuestos se encuentran dirigidos por vías y modalidades de violación diferentes, se asume el estudio conjunto de ellos, en la medida en que existe identidad en el compendio normativo denunciado, el objetivo propuesto y la argumentación que se esgrime para lograr su cometido. Ello, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

El único aspecto que suscita controversia en el impugnante, gira en torno a la dependencia económica que dio por demostrada el Tribunal de los demandantes, en su condición de padres con respecto de su hijo fallecido, para de esa forma acceder a la pensión de sobrevivientes que aquellos reclaman, pues a juicio del censor esa exigencia legal no fue debidamente acreditada en el plenario, y por ende, incurrió el sentenciador de alzada en los desaciertos que se relacionan en cada uno de los cargos planteados.

Se advierte en principio, que el recurrente no denuncia varios de los medios de prueba que le sirvieron de soporte a la decisión fustigada, en tanto dejó de acusar los testimonios rendidos por WERWIN JEREMI CHUCHOQUE JIMENEZ (folios 76 y ss.), ALEJANDRINA BONILLA FIERRO (folios 79 y ss.), ANA DELINA GONZÁLEZ DE PRIOETO (folios 82 y ss.) y MYRIAM BELTRÁN (folios 89 y ss.), no obstante que fue en virtud a lo que ellos declararon de donde dedujo la dependencia económica de los padres del causante.

Se destaca lo anterior, por cuanto si bien es cierto que la prueba testimonial no es un medio probatorio que se torne idóneo en casación para estructurar los yerros singularizados en el cargo, sí se imponía su acusación por parte del recurrente en aras de destruir en su totalidad la providencia cuestionada, lo cual no aconteció en el sub judice, y de contera hace que la misma permanezca inalterable, con fundamento en los elementos de prueba inatacados.

Frente a lo precisado, esta Corporación ha sostenido en sentencia CSJ SL 5813 – 2014, en la cual se reiteró la de CSJ SL545 – 2013, lo siguiente: Así las cosas, en este asunto era indispensable que se atacara la totalidad de las pruebas en que se apoyó el Tribunal, entre ellas la testimonial. Como bien lo advierte la réplica, el recurrente guardó silencio y no controvirtió los testimonios analizados por la segunda instancia, que aun cuando no es prueba calificada en casación, por virtud de la restricción consagrada en la L.16/1969 Art. 7, era necesario que se atacara como antes se explicó, máxime que de quedar demostrado alguno de los yerros fácticos enrostrados con prueba apta en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, la Corte quedaría habilitada para abordar su estudio.

Adicionalmente, el censor tampoco denuncia el documento que milita a folio 25 del expediente, y que contiene la copia del carné de Salucoop, en la que se indica que los padres del causante eran beneficiarios de los servicios de salud, cuyo medio de convicción en concordancia con los testimonios ya mencionados, llevó al convencimiento del juez de alzada de la respectiva dependencia económica que ahora se controvierte, lo cual también conduce a que deba permanecer incólume el fallo fustigado.

De otro lado, aun si se dieran por superadas las referidas falencias técnicas, los cargos planteados no tendrían vocación de prosperidad, pues del examen a cada uno de los medios de prueba que denuncia la censura, se tiene objetivamente lo siguiente: El escrito de demanda que obra a folio 3 a 7 del expediente, no contiene ninguna confesión con la virtualidad suficiente de desquiciar la providencia fustigada, en torno al tema que constituye objeto de análisis en esta oportunidad, esto es, la dependencia económica de los demandantes, pues si se observa en los diferentes hecho que allí se consignaron, es claro que los promotores del proceso pusieron de presente, no solo que eran beneficiarios de su hijo para la prestación de los servicios de salud en SALUCOOP, sino además, que era su hijo quien atendía a la subsistencia de los padres, en tanto vivía con ellos en el mismo hogar.

Por su parte, del estudio al interrogatorio practicado a los accionantes, visible a folios 68 a 70 del expediente, no emerge manifestación alguna que lleve a inferir la supuesta confesión a que alude el recurrente, sino que por el contrario, a la pregunta cuarta, formulada en el sentido “ Diga cómo es cierto, sí o no, que su hijo HERNAN ALBERTO ALARCÓN contribuía con algunos gastos del hogar ”.

CONTESTÓ. Con todos, nos daba para los alimentos, para los servicios, nos tenía afiliados a Saludcoop como beneficiarios, en ese momento estábamos debiendo un millón quinientos mil pesos de administración y él consiguió el pago por cuotas, el cubría absolutamente todos los gastos de la casa ya que no tenemos ingresos de nada porque yo trabaje hasta el año 1996 en Coopfotografos y no recibo ninguna pensión por entidad alguna.

Ahora bien, aun cuando es cierto que los demandantes admitieron ser los propietarios de la casa donde residían con su fallecido hijo, esa sola circunstancia no es prueba de confesión para considerar que aquellos fuesen autosuficientes, en tanto que la jurisprudencia de las Corte ha sido reiterativa en el sentido de que la dependencia económica que se exige para acceder a la pensión de sobrevivientes no significa que el beneficiario se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, pues el simple hecho de ser titular de un bien inmueble donde se resida no significa que se tenga autonomía económica, máxime en el asunto objeto de estudio, en el que no existe evidencia de donde pueda derivarse que los demandantes tuviesen otras fuentes de ingreso para ellos subsistir por sí solos sin la ayuda de su hijo.

Lo advertido por cuanto, ya la Corte en forma pacífica y reiterada, en torno al cumplimiento del requisito de la dependencia económica que debe demostrarse para acceder a la pensión de sobrevivientes por parte de sus beneficiarios, en sentencia CSJ SL9640 – 2014, ha precisado lo siguiente: Al margen de lo anterior, cabe recordar que sobre el requisito de la dependencia «total y absoluta», que contenía la norma que gobierna el caso, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-111/2006, esta Corporación, en sentencia CSJ SL 6690-2014, 21 mayo 2014, Rad. 54451, puntualizo: Adicionalmente la doctrina de la Corte ha señalado que para surtirse el requisito de dependencia económica, no es necesario que el dependiente esté en estado de mendicidad o indigencia, toda vez que el ámbito de la Seguridad Social supera con solvencia el simple concepto de subsistencia y ubica en primerísimo lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado.

Complementa lo señalado a este punto, que el colegiado de apelación sin desatender los medios de pruebas en referencia, con apoyo en la sentencia C-111/2006 y en consideración al pronunciamiento jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral, estimó que para poder tener al demandante como beneficiario de la pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo, no se requería acreditar una dependencia económica “total y absoluta”, sino que como en este evento acontece, en un “apoyo subordinante o determinante” con el que se colme un mínimo sostenimiento que permita su subsistencia. El beneficio del ingreso familiar representado por la pensión reconocida a su cónyuge, no permite concluir su autonomía económica, por ser evidentemente relevante el aporte dejado de percibir con ocasión del fallecimiento de su hijo ( ) Además la prestación de sobrevivientes tiene por finalidad permitir que el aporte esencial o necesario que el asegurado suministraba en vida a sus beneficiarios, sea continuado luego de su muerte, no para que tales beneficiarios se enriquezcan, sino para que puedan seguir llevando una vida en condiciones de dignidad, como la que tenían antes de la muerte del aportante”.

Además de lo destacado, aun cuando es un tema no controvertido en el proceso el hecho de que los demandantes tengan la condición de esposos, y por ende, a la luz de las normas legales que denuncia el impugnante, estos se deban ayuda y auxilio mutuo en todas las circunstancias de la vida, esa sola circunstancia no es razón suficiente para negar la dependencia económica que estos tenían con respecto de su hijo fallecido, tal como lo dedujo el Tribunal, a raíz de la falta de rentas e ingresos propios de los cónyuges, y de lo acreditado en el plenario, en el sentido de ser el causante quien en vida contribuía para el sostenimiento de sus progenitores.

Como consecuencia de lo anterior, no se configuran las violaciones a la ley que se denuncian, ni encuentra la Sala razones para variar su línea jurisprudencial sobre el tema objeto de estudio. Por lo visto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNÁN ALARCÓN RODRÍGUEZ y EDERLEY ESPERANZA AGUILAR DE ALARCÓN contra la sociedad BBVA HORIZONTE – SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada.

Como agencias en derecho se fija la suma de $6.500.000, oo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2