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SL12627-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 758 de 1990Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 16 de 1972Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53550 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL12627-2017 Radicación n.° 53550 Acta 06 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JESÚS GIRALDO URREA contra la sentencia proferida por la Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 8 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Téngase a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales. I.

ANTECEDENTES Presentó el señor José Jesús Giraldo Urrea, demanda para procurar, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 15 de diciembre de 2008, con la inclusión de las mesadas adicionales de junio y diciembre, el pago de los intereses moratorios e indexación. Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que nació el 15 de diciembre de 1948, que al 1º de abril de 1994 tenía 45 años; que contaba con 590,28571 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional; que la demandada le negó la pensión mediante Resolución n.° 004383 del 26 de febrero de 2009; que la prestación se estudió conforme la Ley 797 de 2003, sin tener en cuenta el régimen de transición; que su afiliación al SGSS en pensiones, fue el día 7 de agosto de 1994.

Enterada del escrito inaugural la demandada, aceptó lo referente a la fecha de nacimiento y edad del accionante, que le negó la prestación solicitada por tener 583 semanas y no ser beneficiario del régimen de transición, porque se afilió al SGSS en pensiones, el 7 de agosto de 1994; se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito que llamó: inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales y por exclusión del régimen de transición, falta de causa para pedir, improcedencia del interés moratorio, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia de primera instancia el 30 de julio de 2010, absolvió al ISS de las pretensiones y condenó al pago de costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Décima de Decisión laboral, mediante sentencia del 8 de junio de 2011, confirmó el fallo apelado por el accionante.

No condenó en costas. El ad quem, para decidir la alzada impetrada, sostuvo, frente al reconocimiento de la pensión de vejez, que: […] Frente a la necesidad de mantener la seguridad jurídica y garantizar la protección del orden social, nuestra Carta fundamental no sólo prohíbe que con ocasión de la expedición de una nueva ley, se desconozcan o modifiquen situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una normatividad anterior, en el entendido de que la nueva regulación no tiene la virtud de gobernar o afectar las situaciones jurídicas del pasado que se consolidaron de manera definitiva como un derecho (principio de la irretroactividad), sino que además autoriza proteger las “meras expectativas” con el fin de evitar que los cambios de legislación generen situaciones desiguales e inequitativas, tomando en cuenta para ello hechos o situaciones sucedidas en vigencia de la ley antigua, para efectos de que con arreglo a las disposiciones de ésta, puedan configurarse o consolidarse ciertos derechos (efecto retrospectivo). […] Y aunque es cierto que el artículo 36 mencionado consagró la expresión “… régimen anterior al cual se encuentran afiliados…”, que puede inducir al entendimiento de que se trata de una exigencia adicional para poder ser beneficiario del régimen de transición, la Sala no lo considera así, porque tal y como lo ha explicado la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, “… se trata de una expresión aclaratoria, necesaria en su momento por la diversidad de regímenes prestacionales que existían.

No podía tenerse como un requisito adicional, dado que la afiliación corresponde a un concepto de vinculación a un régimen de seguridad social, excluyente […]”. […] Realmente el demandante no se afilió al Sistema General de Pensiones antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), tal como se infiere de la prueba documental obrante en el expediente (Fls. 15 a 19, 21, 22, 48 a 50 y 82 a 85).

Por ende, el reconocimiento de la prestación por vejez reclamada no está regulado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, razón por la cual se confirmará la decisión apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y, admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente: […] la CASACIÓN TOTAL del fallo recurrido, esto es, la sentencia proferida el 08 de junio de 2011 […], que confirmó la sentencia […], una vez constituida la CORTE EN SEDE O TRIBUNAL DE INSTANCIA, y al REVOCARSE la sentencia referida, CONDÉNESE a la entidad demandada a reconocer y pagar al señor demandante, su pensión de vejez […].

Con tal propósito formuló tres cargos, los cuales fueron objeto de réplica por el opositor, los que se estudiarán conjuntamente por compartir grupo normativo y argumentación de fondo. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal porque, dijo: Viola por vía directa, por interpretación errónea los siguientes preceptos: artículos 36, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículo 2 del Decreto 813 de 1994, artículo 12 del Decreto 758 de 1990 (aprobatorio del acuerdo 049 de 1990); artículos 10, 11, 13, 25, 48, 53 y 93 de la Constitución Política; y artículos 1, 10, 13, 14, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para demostrar el cargo, explicó en su demanda de casación, que: […] el Juzgador Colegiado de segundo grado interpreta, como en su momento interpretó el a quo, que para ser beneficiario del régimen de transición pensional, su potencial beneficiario debe estar afiliado y cotizando al 1º de abril de 1994, o a la postre, haber efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, a las contingencias de invalidez, vejez y muerte con anterioridad a la fecha indicada. […] el acertado entendimiento de la norma, consiste en que el actor, señor JÓSE JESÚS GIRALDO URREA, es beneficiario del régimen de transición pensional, puesto que, a 1 de abril de 1.994 […] excedía los 45 años de edad […].

VII. CARGO SEGUNDO En este cargo, formuló la acusación, por cuanto: Viola por vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 252 del Código De Procedimiento Civil; los artículos 54ª (adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001) y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; artículo 2 del decreto 813 de 1994; y el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.

Sostuvo que la violación acusada, se dio por incurrir el ad quem, en los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de vejez lo causó el señor JOSÉ JESÚS GIRALDO URREA, a partir del 15 de diciembre de 2008, por ser beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que remite al artículo 12 del Decreto 758 de 1990, puesto que parea el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones el mismo señor superaba los 40 años de edad, de hecho, superaba los 45 años. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que don JOSÉ JESÚS GIRALDO URREA acreditó un total de 4.132 días, o su equivalente a 590, 28571 semanas e cotización, pagadas al Seguro Social dentro del margen de los últimos veinte (20) años anteriores al 15 de diciembre de 2008, fecha en la cual el mismo señor alcanzó los sesenta (60) años de edad. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que conforme con la historia laboral o reporte de semanas cotizadas, en pensión al Instituto de seguros Sociales, remitido al proceso por la misma entidad, al señor representado le figuran 572, 27 semanas de cotización, acreditadas dentro del margen de los últimos veinte (20) años anteriores al 15 de diciembre de 2008, fecha en la cual el mismo señor alcanzó los sesenta (60) años de edad. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la resolución n° 00438 de 26 de febrero de 2009, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, notificada el 6 de mayo de 2009, se argumentó, el señor poderdante acredita 583 semanas portadas a esa institución. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante JOSÉ JESÚS GIRALDO URREA, no era beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que remite al artículo 12 del Decreto 758 de 1990 puesto que para el 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones el mismo señor no se encontraba afiliado al régimen pensional del instituto de seguros sociales (contingencias I.V.M), y tampoco acreditaba que hubiese estado vinculado laboralmente con algún empleador.

Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por no apreciarse correctamente las siguientes pruebas: 1. Copia registro civil de nacimiento (f.° 14). 2. Reporte de semanas cotizadas ISS del 22 de enero de 2009 (f.° 15 - 20). 3. Reporte de semanas cotizadas ISS del 26 de mayo de 2011 (f.° 104 - 109). 4. Resolución n° 004383 del 26 de febrero de 2009 (f.°20).

Para la demostración del cargo explicó en su demanda, que en efecto el accionante se encontraba inmerso en lo contenido por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por ende, tiene derecho a la pensión de vejez de conformidad con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, por ostentar más de 500 semanas de cotización en los 20 años al cumplimiento de la edad mínima pensional.

VIII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia porque: « Viola por vía directa por infracción directa el artículo 26 de la Ley 16 de 1972; los artículos 1, 2, 4, 9, 13, 25, 29, 47, 48, 53, 93, 209, y 366 de la Constitución Política; los artículos 272 y 288 de la ley 100 de 1993; y el artículo 12 del decreto 758 de 1990». Para la demostración del cargo explicó en su demanda, que: «El Tribunal no consideró la inaplicación de la Ley 100 de 1993, por mandato expreso de ella, y del artículo 4 de la Constitución Política, tras el menoscabo de un derecho fundamental a un trabajador».

IX. RÉPLICA Señaló el opositor, que no incurrió el Tribunal en infracción alguna de la ley y menos aún en lo conceptos de vulneración que se le imputan, pues fue correcta la interpretación que se realizó al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el régimen al que se afilio el impugnante, dada la fecha de afiliación, era la mencionada ley en su versión original, la que fue modificada por la ley 797 de 2003; que lo decidido por el Tribunal no quebrantó ninguna norma; sino, por el contrario « le dio plena vigencia al artículo 30 de la Carta y al Acto legislativo 01 de 2005 ».

X. CONSIDERACIONES Como quiera que en el cargo primero, la censura se dirige por el sendero de puro derecho, preciso es señalar que no hay discusión en los siguientes aspectos fácticos: (i) Que el señor José Giraldo Urrea, nació el 15 de diciembre de 1948 y que al 1º de abril de 1994 tenía más 45 años; (ii) que tiene 590,28571 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional y;

(iii) que el demandante se afilió al Sistema General de Pensiones, Régimen de Prima Media administrado por la demandada, el 7 de agosto de 1994. Argumenta el censor, que es beneficiado del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1° de abril de 1994, contaba con más de 40 años, y es ese, el fundamento principal del recurrente, pues acusa al Tribunal de equivocar la interpretación del citado artículo, al considerar que no es beneficiario del régimen de transición allí consagrado.

Yerra en este punto el casacionista, pues el ad quem no le negó al señor Giraldo Urrea, la condición de beneficiario del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la ley 100 de 1993, todo lo contrario, ratificó ese estado en el proveído recurrido, cuando dijo: […] Y aunque es cierto que el artículo 36 mencionado consagró la expresión “… régimen anterior al cual se encuentran afiliados…”, que puede inducir al entendimiento de que se trata de una exigencia adicional para poder ser beneficiario del régimen de transición, la Sala no lo considera así, […]”.

(Subraya y destaca la sala). El real motivo que tuvo el Tribunal para despachar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, fue que este último, « […] no se afilió al Sistema General de Pensiones antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 », más no, porque no lo cobijara el régimen de transición, sino, porque no tenía a su haber, un régimen anterior al cual aplicar, ese es el punto, por lo que no sobra recordar que este aspecto ya está decantado por esta Corporación, cuando dijo, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL10157-2016, lo siguiente: Para esta Sala de la Corte ha sido pacífico que el régimen aplicable a quienes para el 1º de abril de 1994 contaban con más de 35 o 40 años, según se trate de mujer o de hombre, respectivamente, o registraban más de 15 años de cotizaciones o servicios, es aquél al que se pertenecía antes de ocurrir el cambio de sistema.

Así se dice, por la contundente claridad del texto legal, según el cual, la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión «será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados » (Resaltado fuera del texto original). Por consiguiente, si el demandante no pertenecía a régimen anterior a la Ley 100 de 1993, porque no estaba afiliado al Sistema, fuerza concluir que no aplica él, para beneficiarse del Acuerdo 049 de 1990, precisamente, porque se afilió con posterioridad a la vigencia de la ley de seguridad social integral -1º de abril de 1994-.

Por lo manifestado, este cargo no está llamado a prosperar, pues fue acertada la interpretación del ad quem, de las normas sustanciales acusadas. En cuanto al segundo cargo, donde el censor cuestiona la decisión del Tribunal, por « NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, que el derecho a la pensión de vejez lo causó el señor JOSÉ JESÚS GIRALDO URREA, a partir del 15 de diciembre de 2008, por ser beneficiario del régimen de transición […] », es un aspecto que queda superado con la explicación vertida en el acápite anterior, donde claramente se expuso que el fallador de segundo grado, no consignó en la sentencia impugnada, que el demandante no es beneficiario del régimen de transición, por lo tanto, se viene a pique el error que se le imputa al ad quem en este cargo, lo que de contera, dará al traste con el mismo.

Finalmente, frente al cargo tercero, la Corte manifiesta que no es posible « inaplicar » lo contenido en la Ley 100 de 1993, por cuanto, como ya se indicó, el régimen aplicable a la situación pensional del censor es la norma en cuestión. Además, parte de una premisa errada el recurrente cuando cuestiona al Tribunal porque, en su decir, desconoció la condición de beneficiario del régimen de transición, aspecto que nunca ocurrió en el fallo de segunda instancia. Corolario de lo anterior, es que no prosperen los cargos.

Las costas en el recurso extraordinario, estarán a cargo de la parte demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000,00), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el ocho (8) de junio de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario seguido por JOSÉ JESÚS GIRALDO URREA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00