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SL12623-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003

Radicación n.° 54769 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL12623-2017 Radicación n.° 54769 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el la ARP COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de junio de 2010, en el proceso ordinario que promovió BLANCA SOFÍA RIAÑO DE VELÁSQUEZ contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Pretendió la demandante que la ARP demandada le reconociera la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Ferney Velásquez Riaño, con factores pensionales y reajustes de ley; mesadas pensionales indexadas, intereses de mora y costas procesales. En sustento de sus pretensiones, relató que su hijo falleció el 1 de junio de 2009 como consecuencia de un accidente de trabajo, que se encontraba vinculado como empleado de la empresa Inversiones Aldemar S. A. y afiliado a la ARP demandada, que el 25 de septiembre de 2009 solicitó a la accionada el reconocimiento de la prestación deprecada, la cual le fue negada, en tanto ella era beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro de su cónyuge, reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; que igualmente su hijo menor recibía dicha prestación; indicó además, que el fallecimiento de su hijo afectó la sostenibilidad económica familiar, pues les colaboraba con $90.000 mensuales para los « alimentos congruos y necesarios » de su sobrina menor, así como los gastos del hogar.

Que la negativa de la accionada vulnera su mínimo vital dado que el aporte de su hijo conformaba su ingreso mensual, que tiene varias obligaciones por créditos solicitados para el pago de las cuotas de la casa y recibe la suma de $287.833 de su sustitución pensional que debe distribuir para pagar servicios, alimentos y demás necesidades básicas, así como la manutención de su nieta dado que los padres de esta, no pueden responder por ella.

Insiste que sus ingresos son muy inferiores a sus egresos por lo cual trae a colación sentencia T-007 de 2009 y concluye que la muerte de su hijo ‹‹constituye un detrimento al mantenimiento de las condiciones de vida de esta familia›. Aclaró que el 50% que recibe su hijo menor de la sustitución de la asignación de retiro, ella lo administra para la manutención de éste, valor que no le reporta beneficio alguno. Concluye que negar el reconocimiento de la prestación económica de su hijo fallecido bajo el argumento de un ingreso adicional que no crea independencia económica, carece de la entidad suficiente para asegurar la protección al mínimo vital de los padres y desconoce la dignidad del ser humano. Al contestar, la demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones indicando que son infundadas.

Explicó que negó la prestación económica por cuanto la demandante no dependía económicamente del hijo fallecido y por ende no es beneficiaria de conformidad con los artículos 11 de la Ley 776 de 2002 y 47 de la Ley 100 de 1993 y que la negativa, no obedece a la circunstancia de la existencia de un ingreso adicional. Propuso las excepciones de mérito que denominó ‹incumplimiento de los requisitos para el surgimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante››, ‹‹prescripción›› y la ‹‹genérica›› (folios 98 a 107).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de noviembre de 2010 condenó a la accionada a pagarle a la demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 1º. de junio de 2009, reajustes legales y mesadas adicionales debidamente indexadas. No se pronunció sobre los intereses de mora solicitados en la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 30 de junio de 2010, confirmó en todas sus partes la de primer grado. En lo que interesa al recurso, comenzó su disertación haciendo referencia a la norma aplicable al caso, el literal c) del art. 13 de la Ley 797 de 2003 en su texto original, dado que el óbito había ocurrido el 1º. de junio de 2009.

Que, en atención al problema jurídico planteado, era menester referirse al concepto de dependencia, « que no estaba definido legalmente » por lo que rememoró la sentencia de esta Corte, de 18 de mayo de 2005, rad. 24634. Aseveró que no encontró controversia alguna respecto de la afiliación del causante al régimen pensional, ni de la condición de la reclamante al derecho deprecado, aspecto que estableció con la respuesta de la accionada a petición de la demandante (folios 15 a 17 del expediente).

Así mismo, que Velásquez Riaños, no dejó esposa, compañera ni hijos, por lo que, en principio, la actora tenía vocación para acceder al derecho pensional demandado. En conclusión, decidió prohijar lo resuelto por el juzgador de primer grado, en cuanto a la dependencia económica de la madre con relación al hijo fallecido y condenó al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a ésta, al considerar que si bien la demandante contaba con una fuente de ingresos diferente a la percibida de su hijo, ello no era óbice para concluir que era autosuficiente, « pues en nada afecta la dependencia económica que ésta tenía respecto del causante para efectos de ser considerada como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, tal como lo ha precisado insistentemente la jurisprudencia de nuestro máximo organismo de la jurisdicción ordinaria, la dependencia económica no puede ser asimilada a una total y completa indigencia».

Al realizar este juicio, se basó en las declaraciones de María Eugenia Ruiz Romero, María Elvira Cucaita y María Dolores Saldarriaga, de quienes afirmó, conocieron los hechos de forma directa por tener trato cercano tanto con la demandante como con el causante. Declaraciones que dijo, eran coincidentes en cuanto a que la demandante tenía a su cargo dos hijos y una nieta; que dependía económicamente de la colaboración que le brindaba su hijo fallecido, con quien convivía y contribuía no solo con el sostenimiento de la demandante sino en general de su casa.

Por lo anterior, dio por establecido la dependencia económica de la demandante respecto del de cujus, pese al ingreso adicional de ésta, que consideró insuficientes y que la ayuda prodigada por el afiliado a su madre, era determinante para cubrir sus obligaciones, lo que no se desvirtuaba con la circunstancia relativa a que los ingresos de Velásquez Riaño, eran inferiores a los percibidos por su progenitora (folio 30 cuad.

Tribunal). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se absuelva a la demandada.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violación indirecta por aplicación indebida de los arts. 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, […] toda vez que apreció erróneamente la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso, tanto las documentales obrantes(sic) a folios 15 a 46, 109 a 113, 151 a 152, 160 a 161 y 164 a 1743, como la confesión contenida en la demanda, que obra a folios 2 a 13, el interrogatorio de parte de la señora demandante, que obra a folios 137 a 139 y los testimonios rendidos por los testigos de la parte actora, […] María Eugenia Ruiz, obrante a folios 140 a 142; el de la señora María Dolores Saldarriaga, obrante a folios 143 a 146; y el de la señora María Elvira Cucaita, obrante a folios 153 a 158.

Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la señora Blanca Sofía Riaño de Velásquez, dependía económicamente de su hijo fallecido Ferney Velásquez Riaño (q.e.p.d.) 2. No dar por demostrado estándolo, que la señora […] confesó que la ayuda que supuestamente recibía de su hijo fallecido, era tan solo de $90.000 mensuales y que se distribuían para la manutención de la niña YESSICA VELÁSQUEZ VARGAS, sobrina del fallecido y nieta de la demandante y para gastos del hogar, situación que genera respecto del auxilio, una clara conclusión de ser una mera colaboración de un buen hijo de familia y de un buen tío, pero nunca de una dependencia económica. 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que la señora […] dependía de su hijo […] si dentro del proceso nunca se probó la suma con el(sic) cual supuestamente el causante colaboraba para los gastos de la demandante, ni de ellos cuánto era una colaboración para con su sobrina y cuánto se destinaba a los gastos del hogar, tampoco se demostraron los egresos de la actora; todos esos hechos indispensables para determinar si se trataba de una simple ayuda de un buen hijo de familia o si por el contrario existía una verdadera dependencia económica. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la supuesta ayuda que recibía la señora BLANCA SOFÍA RIAÑO DE VELÁSQUEZ, de su hijo fallecido FERNEY VELÁSQUEZ RIAÑO, no tenía por objeto, la manutención de la madre demandante, sino cubrir algunas necesidades de la menor YESSICA VELÁSQUEZ VARGAS, sobrina del fallecido, y en una cifra menor, ayudar con los gastos del hogar.

Sostiene que la demandante debió acreditar su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes como consecuencia de la muerte de su hijo; que esta exigencia legal no fue probada; a contrario sensu, en el expediente obran pruebas que demuestran que no dependía económicamente de su hijo fallecido, « pruebas que inexplicablemente no fueron apreciadas por el Tribunal y que, y lo llevaron a desconocer la ley, otorgando un derecho a quien no lo tiene », y seguidamente explicó: El Tribunal no tuvo en cuenta las confesiones contenidas en la demanda y en el interrogatorio de parte ni la prueba documental que demuestra que la demandante tiene ingresos propios. […] no valoró la confesión obrante a folio 2 de la demanda y reiterada en el interrogatorio de parte, obrante a folios 137 a 139[…] Señala que respecto de la demanda (folios 2 a 13), se destaca: 7.

La muerte del señor FERNEY VELÁSQUEZ afecto(sic) la sostenibilidad económica, financiera y familiar de su madre y el(sic) resto de familia con la que convivía, pues el causante le colaboraba con 90.000,oo mensuales, para la ayuda de los alimentos congruos y necesarios de su sobrina menor YESICA MILENA VELÁSQUEZ VARGAS y los gastos de la casa.

Sobre el particular hubo un error en la apreciación de la prueba de confesión, por lo siguiente: Analizado el hecho 7 y su redacción, es claro que se confiesa en la demanda que la demandante recibía no más de NOVENTA MIL PESOS ($90.000) mensuales, por parte de su hijo fallecido, y que además dicho dinero se distribuía entre los gastos de la niña YESICA MILENA VELÁSQUEZ VARGAS y los gastos de la casa, sin que se pueda identificar en qué proporción se distribuían para cada uno de esos fines.

Dice, que la suma de $90.000 distribuida entre los gastos de la menor y los gastos de la casa, en cualquiera de sus proporciones, no pueden constituir una suma con la que pueda considerarse que la demandante dependía del causante, no solo porque parte de ese dinero iba para su sobrina y solo lo restante a los gastos del hogar, sino porque dicho valor era muy poco en proporción con lo que se probó la demandante devengaba.

Advierte que la manifestación de que su hijo colaboraba, debió ser acompañada de otros medios probatorios que llevaran al convencimiento del fallador, para confirmar que tal colaboración existió y que efectivamente correspondió a ese monto. Sin embargo, estos medios probatorios no existen en el plenario. Seguidamente, transcribe apartes del interrogatorio absuelto por la actora, para resaltar que ésta aceptó recibir pensión de sobreviviente de su fallecido esposo por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía; que compartía la pensión con el hijo de 10 años, que era cabeza de familia y tenía a cargo una nieta, « la cual el padre de ella desapareció hace nueve años, me quedo(sic) a cargo la niña y ellos dependen de mi(sic)».

También resaltó que la actora dijo recibir una pensión de $1.100.000 que compartía con su hijo y no ser beneficiaria del causante « en las afiliaciones que este realizó al sistema de seguridad social en salud y respecto de la caja de compensación familiar ». Expuso que estas manifestaciones, a efectos de determinar su valor probatorio, siguen las reglas de la confesión, « solamente tendrían un efecto en lo que perjudique al declarante y no en lo que llegare a beneficiarle », que la reclamante acepta tener sus propios ingresos, aunque compartidos con su hijo menor edad, que lo supuestamente entregado por el hijo fallecido, constituye menos del 10% de sus ingresos y el núcleo familiar, este hecho probado en el proceso por la confesión de la demandante no fue apreciado correctamente a fin de determinar la existencia o no de la dependencia económica aducida por ella.

Que los únicos medios probatorios que llevaron al convencimiento del Tribunal, fueron los testimonios « cargados de vaguedad, se contradicen con las confesiones de la demandante y de los que no se derivan si tal colaboración existió o si era del mencionado monto »; que sobre este tema en particular y siguiendo orientaciones de esta Corte –no identificó jurisprudencia-, «era perentorio determinar el nivel de los gastos del hogar, a fin de distinguir si el monto recibido como colaboración del hijo correspondía a la ayuda de un buen hijo o a una real dependencia».

Adicionó, que no existe en el proceso prueba de los gastos, y derivar la dependencia económica como lo hizo el Tribunal, de unos testimonios « cargados de vaguedad, c ontradictorios con las confesiones de la demandante y del error en la apreciación de las pruebas documentales y del interrogatorio de parte, conlleva a la necesidad de casar la sentencia […]».

Indica, que la demandante no quedó desprotegida, porque recibe una sustitución de sueldo por parte de la Caja de Retiros de la Policía, que el afiliado no dejó beneficiarios y tampoco incluyó a la madre. Reprocha del Tribunal haber considerado que los testimonios son unísonos y concluir la existencia de la aludida dependencia económica; considera que lo único que se demostró fue la colaboración, pero que no se establecieron los gastos del hogar ni los montos con los que supuestamente colaboraba el fallecido.

Trae a colación lo declarado por la testigo María Eugenia Ruiz, cuando se le preguntó si conocía el monto del dinero con el cual el fallecido colaboraba a su madre y contestó: « Pues en realidad el monto no sé, solo sé que el recibía su sueldo y se lo pasaba a su mamá, no sé cuánto (sic) se ganaba ». En cuanto a la declaración de María Dolores Saldarriaga, transcribió lo que ésta dijo en relación con la misma pregunta formulada: Anteriormente era muy poquito cuando estaba el papa entre $3.000 4.000(sic), después cuando el papa murió era algo que el(sic) ya tenía que dar como $10.000, $20.000, ya cuando el(sic) consiguió un buen trabajo que le pagaban por quincena, le daba prácticamente todo el sueldo a ella, excepto dejaba lo de los buses.

Para la recurrente existe contradicción entre lo declarado por las testigos, el contenido de la demanda inicial y el interrogatorio de parte absuelto por la madre del causante, en lo referente a la suma recibida por ésta a título de colaboración por parte de su hijo. Finaliza con la aseveración de que lo único probado es que la demandante recibía una colaboración por parte del hijo fallecido, que estaba destinada a la manutención de la sobrina de éste y nieta de aquella, que no superaba los $90.000 mensuales y « adicionalmente no quedaron suficientemente probados ni los gastos del hogar ni el monto que de la supuesta ayuda recibía de su hijo […]» (folios 8 a 24 cuad.

Tribunal). VII. RÉPLICA Realiza sus inferencias sobre los errores de hecho, con base en la jurisprudencia de esta Corte y aduce que el art. 61 del CPTSS concede a los falladores de instancia, la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio para formar el convencimiento acerca de los hechos debatidos con fundamento en aquellas que mejor lo persuadan de la « verdad real y no simplemente formal del proceso ».

En relación con las afirmaciones de la recurrente en cuanto a que el Tribunal no tuvo en cuenta las confesiones contenidas en la demanda, interrogatorio de parte ni pruebas documentales, señaló que no se debe casar la sentencia, porque no singularizó la prueba documental demostrando el error de hecho en la apreciación de esta prueba de confesión, que no fueron controvertidos en el recurso de apelación de la Compañía Seguros Bolívar y no puede debatir argumentos que no fueron discutidos en su debido momento.

Para la réplica, el Tribunal no incurrió en los errores señalados por la recurrente en lo referente a la confesión contenida en la demanda, pues lo que se infiere del hecho 7 de la misma, es que el causante no solo colaboraba con $90.000, sino además, con los gastos de la casa, que se demostraron con las pruebas documentales, como recibos de servicios públicos, la asignación de retiro de la demandante y las pruebas decretadas en la primera audiencia de trámite que no fueron objetadas, el interrogatorio de parte y las declaraciones, que llevaron al convencimiento del fallador a confirmar la existencia de dichos valores y no simplemente la colaboración como lo afirma la recurrente.

De la confesión en el interrogatorio de parte a folios 137 y 138, reitera, que dicho argumento no se debatió en el recurso de apelación y por tanto no debe prosperar. Que éste plantea argumentos nuevos no debatidos en el recurso de apelación y si bien precisó los errores de hecho que a su modo de ver incurrió el Tribunal y señaló las pruebas mal apreciadas, no singularizó como correspondía, la demostración de las equivocaciones imputadas (folios 27 a 33).

No existe error en la apreciación de esta prueba ni confesión alguna por cuanto el valor de la sustitución de la asignación de retiro, se distribuye en un 50% para el hijo menor beneficiario y otro 50% para la demandante. Que no se evidencia el error en la apreciación de las declaraciones de los testigos que demuestran no con valor o cifras exactas, pero sí afirman que el causante « tal como recibía su pago de salario de quincena, tal(sic) lo aportaba todo a madre para los gastos del hogar» (folio 32).

VIII. CONSIDERACIONES La censura acusa al Tribunal de apreciar erróneamente « la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso », esto es, documentales, interrogatorio de parte absuelto por la demandante, la confesión contenida en la demanda y las testimoniales (folio 12 cuad. de la Corte), y aunque posteriormente critica que no se tuvieran en cuenta algunas de ellas, para la Sala es claro que su cuestionamiento se dirige a controvertir aquellas que le sirvieron de soporte a la sentencia impugnada para confirmar la condena.

Sin duda, la alusión que se hace de los testimonios no puede fundar un ataque en casación, no solo porque así lo impide el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, sino porque la jurisprudencia ha decantado que solo es viable utilizar para el quiebre de una decisión, las probanzas de las que se pueda advertir, objetivamente y de plano, la comisión de yerros ostensibles que impidan por tanto mantener su legalidad.

En ese sentido, pese a los esfuerzos argumentativos por cuestionar la falta de solidez de las declaraciones, estos no se constituyen en medios aptos para el ataque; tampoco encuentra la Sala que el juzgador haya cometido los demás equívocos que se le imputan, pues es claro que lo que hizo, en perspectiva del artículo 61 del CPT y SS, fue fundar su convencimiento en una pluralidad de pruebas de las que derivó la existencia de una dependencia económica.

En verdad, amparado en el concepto que sobre la referida dependencia hizo la Corte Constitucional, encontró viable la concesión de la pensión de sobrevivientes por hijo, pese a que aquella percibiera una pensión adicional, en principio porque no existe restricción legal sobre este aspecto y además porque de acuerdo con los gastos que se demostraron, estableció que lo otorgado por el hijo era determinante para la familia.

No debe olvidarse que el objetivo de este tipo de prestaciones no es enriquecer el patrimonio de sus beneficiarios, sino compensar la ausencia material que en la familia se presenta cuando uno de sus miembros fallece, de allí que la legislación permita una reparación desde la seguridad social, que no espera que sus beneficiarios se ubiquen en un lugar calamitoso para reclamarla sino que aspira, por el contrario, a regular esa circunstancia dolorosa, ante la desaparición de una ayuda determinante, como la que estableció en este caso el Tribunal.

Para derruir tales inferencias, en nada incide el documento denunciado obrante a folios 15 a 17 del cuaderno principal, pues este es una comunicación de 25 de septiembre de 2009, dirigida por la recurrente a la demandante, mediante la cual niega la prestación reclamada por no acreditar la dependencia económica respecto de su hijo, o que exista detrimento económico ocasionado con su deceso y sobre el cual hizo expreso pronunciamiento el juez colegiado, la cual sin duda no tiene la virtud de servir más que de guía para establecer los motivos de la negativa, pero no puede favorecer a la parte que la alega para librarse de su obligación. En relación con los documentos denunciados por la recurrente como erróneamente apreciados, visibles a folios 18 a 46, 113, 164 a 174, asiste razón a la réplica al manifestar que estos no fueron singularizados o individualizados, que es necesario que se precisen los errores y se demuestren « mediante un proceso de razonamiento que haga ver al juzgador la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal ».

Muy a pesar de señalarlos, no precisa la censura cuáles fueron los particulares errores de valoración en los que incurrió el Tribunal. Tampoco se desprende la comisión del yerro aducido, respecto de los que obran a folios 15, 109, 151, 152, 160 y 161, en la medida en que el primero de ellos corresponde a la respuesta negativa enviada el 25 de septiembre de 2009 por la recurrente a la actora y a la cual se hizo referencia con anterioridad a folio 14.

En cuanto a los restantes, expedidos por Colsubsidio y Famisanar, dan cuenta de la afiliación del causante a éstas entidades y no evidencian los supuestos errores del juzgador en su apreciación. Finalmente, los que reposan a folios 109 y 110 son constancias expedidas por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional de la asignación devengada por Bernardo de Jesús Velásquez Arbeláez, hijo menor de la demandante y formato de inscripción y afiliación del trabajador Ferney Velásquez Riaño a la EPS Famisanar, de los cuales se desconoce el supuesto error.

Conforme lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala de la Corte, no solo se requiere señalar la fuente del error, sino la demostración del error mismo. SL, 18 jul. 2006, rad. 26.900. De otro lado, no aparece en la demanda inicial, la confesión que alega el censor, en la medida en que en el hecho 7 de ésta, se manifiesta que la sostenibilidad económica, financiera y familiar se vio afectada, pues el causante colaboraba con $90.000 mensuales para la ayuda de alimentos congruos y necesarios de la sobrina menor, además de los gastos de la casa, de allí que no se desvirtúe la conclusión del Tribunal de que ese componente económico que aportaba el hijo fuera determinante y menos puede extraerse que ese valor no se constituyera en importante en el marco del hogar, pues para el efecto, aquello que puede parecer írrito para algunos, resulta siendo indispensable para otros, máxime si se tiene en cuenta el número de personas que integran un hogar y la distribución de las cargas económicas en su interior.

Por demás, para que se configure la confesión, al tenor de lo dispuesto en el num. 2 del art. 195 del CPC, hoy 191 del CGP, debe cumplir el requisito allí exigido, como que « verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria », circunstancia que no se dio ni en la demanda ni en el interrogatorio de parte absuelto por la actora (folios 2 y 137 a 139), dado que en éste, afirma que es viuda, comparte la pensión con su hijo menor de 10 años, que es cabeza de familia y tiene a cargo una nieta que “[…] el padre de ella desapareció hace nueve años, me quedo(sic) a cargo la niña, el niño y ellos dependen de mi ».

Más adelante, afirma la interrogada que: […] el apartamento lo dejó la policía al esposo y a los hijos, cuatro hijos, […] solamente yo no soy dueña del apartamento porque están ahí cuatro hijos […] mis otros hijos no viven conmigo, únicamente tengo a cargo a mi hijo menor, y a mi nieta que me quedó a cargo, porque el padre de ella desapareció hace 9 años, la cual me tocó responder a mí por ella, donde les doy estudio, pago servicios, prestamos, cosas fiadas, cosas que me hacen falta».

Entonces, no configurándose la confesión que alega el censor en el interrogatorio de parte absuelto por la actora, ni de las piezas procesales (demanda inicial) o documentales, que permitieran el estudio de las pruebas no hábiles en casación, como de las testimoniales sobre las cuales fundó el juez colegiado la confirmación de la sentencia de primer grado y de la cual prohijó los argumentos para dar por demostrada la dependencia económica de la demandante, forzoso es concluir, que el cargo no prospera.

Conveniente resulta traer a colación, la sent. CSJ, SL SL9196-2017, 7 jun. 2017, rad. 52233, que reseñó: Por último, resta referir que, en realidad, el pilar fundamental de la sentencia gravada estuvo constituido por las versiones ofrecidas por los testigos […], que no es posible examinar, en tanto se trata de pruebas no calificadas en sede del recurso extraordinario, a no ser que se demuestre la comisión de un desacierto fáctico protuberante sobre un medio de prueba que sí tenga el carácter de apto para ese efecto.

En punto a la dependencia económica de los padres con respecto a sus hijos, como exigencia de necesaria demostración para que proceda el reconocimiento de la prestación por sobrevivencia, y sobre la valoración de las pruebas que se aportan con este propósito, en sentencia SL17178-2016, radicado n.° 47955, de 23 de noviembre de 2016, esta Sala de la Corte recordó que: Pese a que la anterior prueba da cuenta sobre unos ingresos en cabeza del señor […], no es suficiente para tener por cierto que los demandantes no dependían económicamente del causante, ya que, no debe pasarse por alto, según jurisprudencia reiterada de esta Corporación (sentencias CSJ SL9640 – 2014, SL8928 – 2014, CSJ SL30790-2007, CSJ SL22132-2004, CSJ SL24141-2005, CSJ SL26406-2006, CSJ SL30348-2007, y CSJ SL31205-2007, entre otras), que la dependencia económica exigida para acceder a la pensión de sobrevivientes, no puede concebirse como aquella frente a la cual, el o los beneficiarios se encuentren en estado de mendicidad o indigencia, en tanto, la situación de recibir dinero de otras fuentes, no significa que sean económicamente autónomos y puedan subsistir sin la ayuda de sus hijos.

(Subrayas fuera de texto). Y es que, ese medio de prueba, aun cuando señala sobre la existencia de ingresos a favor del señor […], también enseña que éste daba el estudio a su hermana, y entrega semanalmente las sumas de $20.000 y $10.000 a su padre y madre, respectivamente, lo cual, adicionado con la prueba testimonial y la afiliación a Salud de los demandantes, llevó al sentenciador al convencimiento de que estos no eran económicamente autosuficientes, y dependían de la ayuda de su hijo para subsistir.

De las situaciones anteriores, no se puede inferir una autonomía económica de los padres, pues en esos documentos se dejó constancia de la ayuda prestada por el causante, y aun cuando allí se señaló que se devengaban otros ingresos provenientes del fique, y que cada hijo prestaba sus servicios con trabajo realizado cada 3 días en el telar, son circunstancias que en todo caso no desvirtúan la conclusión a la que arribó el Tribunal, esto es, que los actores dependían económicamente de su hijo […] Conforme a lo explicado, el cargo no tiene vocación de prosperidad.

Dado que se formuló oposición, las costas por el recurso son a cargo de la recurrente, con la inclusión de $7.000.000 a título de agencias en derecho, y para lo cual se dará aplicación al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BLANCA SOFÍA RIAÑO DE VELÁSQUEZ contra la ARP COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Costas como se señaló. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 19