Radicación n.° 53658 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL12622-2017 Radicación n.° 53658 Acta 06 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto FREDYS ARMENTA MONTAÑEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 27 de abril de 2011, dentro del proceso ordinario laboral seguido por él contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y SUS TELE ASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN « PAR». 1.
ANTECEDENTES El demandante interpuso demanda ordinaria laboral « […] en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y sus Tele Asociadas en Liquidación “PAR”», para que se declare que es nula la decisión de terminación de su contrato de trabajo, debido a que la entidad demanda no le ha levantado el fuero sindical del que goza.
Como consecuencia de las declaraciones anteriores, pide se condene a la demandada al reconocimiento de los beneficios convencionales dejados de pagar desde enero de 2005, así como los salarios legales y convencionales causados desde el 29 de abril de 2006, hasta la fecha en que quede en firme la sentencia que declare la nulidad del despido con los incrementos salariales de los años 2005 y 2006, la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST desde el 29 de abril de 2006 hasta el 4 de octubre de 2006, la reliquidación de prestaciones sociales con la inclusión de la totalidad de los factores salariales convencionales, y la indemnización pactada en la cláusula 58 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Telesantamarta S.A E.S.P y el sindicato de trabajadores.
Como fundamento de sus pretensiones afirmó, que laboró con la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta «Telesantamarta» mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el día 22 de enero de 1986 hasta 28 de abril de 2006, siendo su último salario $2.271.286.00, que el día 24 de enero de 2002, su empleador suscribió con el sindicato de trabajadores una convención colectiva de trabajo que tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004, que él hacia parte de la Junta Directiva del mencionado sindicato, en el cargo de Secretario de Salubridad.
Señaló además, que el Gobierno Nacional, a través del Decreto 1773 de 2 de junio de 2004, ordenó liquidar la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones “Telecom”, y de sus Tele Asociadas, entre las cuales se encontraba Telesantamarta, pero dejó vigente la convención colectiva de trabajo desde el 1° de enero de 2005, dejó de pagar a los trabajadores sindicalizados prestaciones convencionales, tales como: el incremento salarial, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, beneficios estudiantiles y dotación de vestuario y calzado de labor.
Manifestó, que la entidad demandada el 28 de abril de 2006, le notificó la terminación del contrato de trabajo en razón de haberse finiquitado el proceso liquidatario de Telesantamarta, sin previo levantamiento del fuero sindical, a pesar que el artículo 17 del Decreto 1773 de 2004, disponía la necesidad de adelantar previamente dicho proceso, para que a los aforados se le pudiera dar por terminado el contrato de trabajo.
Dijo que solo se le vino a cancelar el valor de su liquidación el día 4 de octubre de 2006, que agotó la vía administrativa mediante escrito presentado el 6 de junio de 2006, recibiendo respuesta negativa a su solicitud el 29 de junio de 2006, y que, «[…] la convención colectiva de trabajo suscrita entre Telesantamarta S.A. E.S.P. y su sindicato de trabajo, más exactamente en la cláusula 58, se pactó que la empresa cancelaría al trabajador, que sin justa causa haya sido despedido, una indemnización equivalente al 100% adicional a la tabla de indemnización establecida por la ley».
La parte demandada Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, al contestar la demanda, dijo que por el Decreto 1615 de 12 de junio de 2003, el Gobierno Nacional dispuso la liquidación de Telecom determinando que « […] la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A ejercería como liquidador y como representante legal de TELECOM EN LIQUIDACIÓN». Aceptó, entre otros hechos, que el demandante estuvo vinculado hasta abril de 2006, que hasta esa fecha existió jurídicamente Telesantamarta en Liquidación, sobre la convención colectiva dijo que no estaba vigente al momento de la extinción de la empresa.
Afirmó que los pagos de las prestaciones sociales se dejaron de efectuar debido a que no existían soportes para realizarlos. Sostuvo, que lo pretendido por el demandante no hace parte de los pasivos de Telesantamarta en Liquidación, ya que la demanda fue presentada posterior al término del proceso liquidatorio por lo que no entró a la masa liquidatoria.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo, las que denominó, imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra las fiduciarias que forman el consorcio de remanentes de Telecom, falta de los presupuestos de hecho y de derecho para el reconocimiento y pago de emolumentos consignados en la convención colectiva de trabajo, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe; prescripción, pago y compensación.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión de Santa Marta, profirió sentencia el 29 de septiembre de 2009, en la que absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda porque encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto por el demandante recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, profirió sentencia el 27 de abril de 2011, confirmando en todas sus partes el fallo apelado. El ad quem, para decidir la alzada impetrada por la parte activa, expuso: « […] el punto central de la discusión se circunscribe a determinar la capacidad jurídica del “PAR” para ser demandada en procesos ordinarios en los cuales se discuten derechos laborales; y sólo en la afirmativa abordaría la sala el estudio de estos, con miras a establecer si obran probados los hechos que los sustentan […] Quedarían excluidas de dicho estudio, las pretensiones derivadas de la nulidad del despido, respecto de las cuales se confirmaría la absolución recurrida, la indemnización legal por despido injusto y la prevista en la cláusula 58 de la convención colectiva de trabajo, así como la súplica de prestaciones legales y convencionales causadas desde el 29 de abril de 2009 hasta la fecha en que quede en firme la sentencia que declare la nulidad del despido […] Frente a la terminación del contrato de trabajo señaló, que, la ruptura del vínculo contractual se dio como consecuencia de la expedición del Decreto 1773 de 2004 que ordenó la supresión, disolución y liquidación de la empresa Telesantamarta S.A., es decir que la misma tuvo su origen en una causa legal, no antecedida de justa causa, y que frente al tema, la jurisprudencia ha demarcado los parámetros para la liquidación definitiva del contrato, siendo uno de ellos la obligación del empleador - liquidador de cancelar la indemnización de perjuicios por resolución sin justa causa del contrato, encontró a partir de la liquidación definitiva de prestaciones sociales (f.°40) que la demandada cumplió con la obligación cancelando por la indemnización la suma de $67.479.805.
En cuanto a la indemnización reclamada y que se encuentra contenida en el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo, dijo la corporación: El espíritu de la norma convencional en debate no fue otro que el de brindarle al trabajador de TELESANTAMARTA una extensa estabilidad laboral frente a los eventuales atropellos patronales que pudieran presentarse en el desarrollo de la relación laboral y para ello estipuló una indemnización equivalente a un 100% adicional de la tabla establecida por Ley a favor de los trabajadores que hayan sido despedidos sin justa causa.
De tal suerte que fue la misma preceptiva convencional la que condicionó el pago de la predicha indemnización al cumplimiento de dos presupuestos fácticos que deben conjugarse para hacer surgir el derecho consagrado en ella, los cuales son en su orden, despido injusto y sentencia judicial a favor del trabajador que haya calificado de injusto el despido.
Es la misma norma convencional la que marca como condicionamiento de la indemnización que entraña el "previo fallo favorable judicial' frente al despido injusto, de la que se infiere sin mayores elucidaciones que no se trata de cualquier clase de despido, sino que se trata de aquellos en los cuales se ha debatido su injusticia en los estrados judiciales y ha salido triunfante el trabajador, porque de no haber sido éste el querer de las partes suscriptoras de la tan mencionada convención, no hubiesen sometido el pago de la indemnización por despido injusto a tan especial procedimiento, sino que, hubiesen dejado al albedrío del intérprete su cumplimiento.
Por estas sencillas razones la sala considera que no hay lugar a elevar condena por concepto de indemnización convencional, toda vez que, reiterase, el despido efectuado al demandante, si bien injusto conforme a lo antes delineado, no puede por ello predicarse que su injusticia fue objeto de debate ya que no se edificó en el querer del empleador, o, como consecuencia del abuso de su autoridad, sino que se fundó en el hecho irremediable de la liquidación de la empresa, situación esta que está al margen de cualquier discusión. En relación con la capacidad jurídica de la demandada para atender las obligaciones que estuviesen vigentes al momento de culminar el proceso liquidatorio, constituyó el argumento del a quo para absolver al «PAR».
Expuso al respecto: Dada la claridad de la normas jurídicas citadas por el a quo — artículos 1226 y 1227 del Código de Comercio, y Decretos 4781 y 4782 de 2005, en cuanto expresamente indican como objeto, finalidad de la fiducia, la atención de los procesos judiciales y reclamaciones en curso al momento del proceso liquidatorio, es claro que, dado que el que en este momento ocupa la atención de la Sala es posterior a esa fecha, correspondía a la parte actora acreditar que en el específico caso del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y SUS TELEASOCIADAS, se había establecido una excepción a la normativa legal general, para crear como regla contractual, que el "PAR" asumiera igualmente las obligaciones que dimanaran de procesos iniciados con posterioridad a la fecha de culminación de proceso liquidatorio.
En ausencia de la acreditación de esa circunstancia, se impone confirmar la decisión absolutoria, que la entidad demandada no es la llamada al debate sobre los derechos pretendidos.
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente « que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE en su totalidad el punto primero de la sentencia impugnada, y que constituida en Tribunal de Instancia la reemplace por una decisión de la siguiente naturaleza o contenido: Revocase el punto primero de la sentencia de segunda instancia y en su lugar se dispone: 1.
Que es nulo el despido realizado al señor FREDDY ARMENTA MONTAÑEZ, por parte del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y SUS TELE ASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN “PAR”, el cual le fue comunicado el día 26 de abril de 2006. 2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene […] a pagar […] a título de indemnización por el despido ilegal del cual fue objeto, el valor de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales causadas desde el día siguiente a la fecha en la cual fue desvinculado hasta cuando se ejecutorié la providencia respectiva. 3.
Que como consecuencia de la anterior declaración se condene […] a pagar […] el valor de las prestaciones extralegales solicitadas en el libelo de la demanda, específicamente en el punto 3.1 del respectivo acápite. 4. Que se condene […] a pagar […] el valor de la indemnización moratoria consagrada en el Art. 65 del C.S.T., por haberse cancelado extemporáneamente el valor de la liquidación […] 5.
Que se condene […] a reconocer y pagar […] el valor de la indemnización consagrada en el Art. 58 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre TELESANTAMARTA y su Sindicato de Trabajadores. Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, los que se estudiarán conjuntamente y en orden lógico, por compartir argumentación de fondo.
1. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal de quebrantar indirectamente por aplicación indebida los artículos 61, 64, 65, 467 y 471 del C.S.T, y los artículos 1, 2, 16 y 26 del Decreto 1773 de 2004. Dijo que: «Los errores de hecho en los cuales incurrió el Tribunal, se evidencian al dar por demostrado, siendo lo contrario, que el PAR, dio por terminado el contrato de trabajo, aduciendo una causa legal, la cual derivó en el pago de la indemnización conforme lo establecido en el Art. 6 de la ley 50 de 1990.» En la exposición del cargo afirmó: Es claro, que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, con fundamento en el Decreto 1773 de 2004 […] mediante el cual se ordenó la disolución y liquidación de la empresa demandada, constituye un despido legal pero injusto que necesariamente debe ser objeto de reparación a través de la indemnización correspondiente; pues pese a estar autorizado legalmente, derivado de un proceso de liquidación de la entidad, es evidente que esa circunstancia no se encuentra erigida como justa causa de despido.
Tal situación es la que se desprende de la lectura de los Arts. 61 y 466 del CST, subrogado por los Arts. 5 y 66 de la ley 50 1990. Señaló que la Corte en anteriores oportunidades al estudiar casos que guardan gran similitud fáctica y jurídica con el que ahora se estudia, estableció la diferencia que existe entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, en la medida en que no siempre el primero obedece a los motivos específicos que sirven de fundamento de la extinción unilateral del contrato.
Manifestó que el Decreto 1773 de 2004 dispuso claramente en el artículo 26, que aquellos trabajadores a quienes se les terminara unilateralmente el contrato de trabajo con motivo de la supresión de la empresa, tendrían derecho al reconocimiento de una « indemnización, de acuerdo al régimen que les sea aplicable», en virtud a ello, no hay justificación para que se deje de aplicar la tabla de indemnización consagrada en el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo que se encontraba vigente al momento de la terminación del contrato, la cual debía ser aplicada de conformidad con el artículo 467 del C.S.T., por ser más favorable al trabajador. 1.
RÉPLICA El replicante señaló que la impugnación se planteó de manera equivocada, revocar la sentencia impugnada es un procedimiento imposible de cumplir, si la Corte decidiera casar la sentencia la expulsaría del mundo jurídico, luego no podría revocarla, ha debido solicitarse que en sede de instancia se revocara el fallo del primer grado y no el del juez de apelaciones.
Las aspiraciones que propone el censor en el alcance de la impugnación, cambian lo pretendido en el proceso, en casación no se pueden incluir nuevas pretensiones. El opositor manifestó que el Tribunal no se equivocó cuando estimó que el contrato de trabajo había finalizado por un modo legal y que la entidad demandada había cancelado la indemnización prevista en la ley, toda vez que la evidencia fáctica surge del contenido de los documentos que reposan en el expediente, por lo que no se puede predicar la existencia de un error, menos trascendente.
Sostuvo que el Juez de alzada no varió el entendimiento jurisprudencial entre el despido sin justa causa y el que se origina por autorización legal, como quiera que, por el contrario, se apoyó en los pronunciamientos judiciales en los que se han dilucidado los efectos que se generan con cada uno de esos modos de finalización el contrato. Expresó, que en la censura se afirmó que la convención colectiva de trabajo no fue aplicada, y frente a esto se presenta una incongruencia que provoca el colapso del recurso, debido a que si el Tribunal analizó la convención no pudo a la vez dejarla de apreciar.
Finalmente señaló que la impugnación, no logra destruir los soportes del fallo censurado, y por lo tanto no derriba la presunción de legalidad y de acierto que acompañan la decisión de segunda instancia.
1. CARGO SEGUNDO En este cargo, expresó el recurrente, que la sentencia impugnada quebranta la ley sustancial de manera directa por falta de aplicación, como quiera que el Tribunal dejó de aplicar los artículos 405, 406 y 407 del C.S.T, así como el artículo 17 del Decreto 1773 de 2004, pues soslayó un presupuesto factico incuestionable como es, que el demandante al momento de la notificación de su desvinculación laboral de la empresa Telesantamarta, se encontraba cobijado por fuero sindical.
Afirmó, que esa condición no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal y que, de haberlo hecho, se hubiera concluido que, dada su condición de aforado, era pertinente el reconocimiento de la indemnización deprecada. En cuanto a la violación del artículo 406 y 407 del C.S.T., sostuvo que los mismos definen la figura del fuero sindical y cuáles son los trabajadores que se benefician de esa garantía; garantía de la que dice gozar, y que de igual forma el Decreto 1773 de 2004 en el artículo 17 imponía la obligación de levantamiento de fuero sindical, como requisito sine qua non para dar por terminada la relación laboral.
Expuso que se encuentra demostrado, que ni Telesantamarta, ni la Fiduciaria La Previsora, iniciaron el proceso especial de levantamiento de fuero sindical, para obtener el permiso del juez laboral, para de esa forma revestir de eficacia y legalidad el acto de su despido. Finalmente afirmó, que estando acreditado que se dejó de aplicar la norma sustantiva – Artículo 17 del Decreto 1773 de 2004- el acto de despido es nulo, y teniendo en cuenta que la empresa Telesantamarta fue liquidada, hecho que hace imposible el reintegro, es procedente a título de compensación el reconocimiento de la indemnización, que consiste en el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo la notificación del despido hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia que acceda a las pretensiones de su demanda. 1.
RÉPLICA Señaló que el recurrente en el desarrollo del ataque, procede de forma contraria a la técnica del recurso extraordinario de casación, como quiera que en el contenido de la demanda divulga que se impugna el hecho de haberse desconocido la supuesta garantía de fuero sindical de la que decía gozar al momento de la terminación del contrato de trabajo, circunstancia que es extraña a la vía escogida para plantear la controversia, pero que si es propia de la vía indirecta.
Afirmó que la censura eligió erróneamente un cargo directo para discutir una situación de tipo factico, y que esta actividad por estar vedada el un cargo jurídico, sella la posibilidad de avance y dirige la impugnación al fracaso. Resalta que la circunstancia sindical a la que hace referencia en el presente recurso, no fue objeto de discusión en el recurso de apelación, por lo que se genera lo que la jurisprudencia ha denominado como hecho nuevo en casación. Según el opositor, en el ataque de este cargo se omite precisar y denunciar las normas sustanciales de orden nacional que consagran los derechos reclamados en la demanda y que esta falencia no puede ser cubierta por la sala dada la naturaleza jurídica de la impugnación extraordinaria.
1. CARGO TERCERO Le endilgó a la decisión impugnada ser violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea de esta, lo que constituye una violación directa a la misma, pues el Tribunal Superior de Santa Marta, dio una elucidación contraria a la realidad al dejar de aplicar lo establecido en el numeral 2 del artículo 12 del Decreto 1773 de 2004, pues el mencionado artículo expresó de manera clara que dentro del objeto de la constitución del PAR estaba el de efectuar la provisión y pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo de TELECOM y sus tele asociadas.
Que, por disposición legal, es el PAR quien tiene la obligación sustantiva de asumir los pasivos dejados por Telecom, y expresar lo contrario es ir en contra de la realidad fáctica, máxime cuando ya han existido múltiples pronunciamientos en los que se ha declarado que es la demandada quien debe asumir la obligación de los eventos como el que nos ocupa 1.
RÉPLICA Señaló que se pretende censurar un error de inteligencia respecto de una consideración fáctica, siendo que el concepto de violación legal denominado " interpretación errónea de la ley ", está previsto para corregir desatinos relacionados con la correcta comprensión o hermenéutica jurídica que le corresponde a una determinada regla legal.
Sostiene que, al argumentar el presente cargo, se incurre en un yerro técnico cuando se utiliza la vía directa y el concepto de interpretación errónea, para denunciar aparentes y supuestas equivocaciones de tipo fáctico. 1. CONSIDERACIONES Reitera la Corte las exigencias técnicas que debe cumplir la demanda de casación, y la obligación del censor, de seguir las reglas fijadas por la ley y la jurisprudencia para el planteamiento de los cargos y la demostración de los mismos, cuando se presentan falencias en tal sentido que resulten insuperables para la Sala, es imposible la prosperidad de la censura que se haga a la sentencia. Dada la naturaleza de extraordinario del recurso, la demanda de casación debe ajustarse con rigor a los requerimientos técnicos exigidos para su planteamiento y procedencia, incumplirlos conlleva a que el recurso no sea estimado, naturalmente imposibilitando su estudio de fondo, formalidades sobre las cuales se edifica la racionalidad del recurso y que son imprescindibles para que este no se desnaturalice.
De manera general acierta el replicante cuando afirma que es imposible revocar en sede de instancia una sentencia que sea casada y que la censura tiene el deber de socavar la decisión recurrida, removiendo los pilares sobre la cual se levanta la sentencia. El alcance de la impugnación representa el petitum de la demanda de casación, es aquí donde el recurrente le dice a la Corte lo que debe hacer con las sentencias que se expidieron en las instancias, las cuales no se encuentran ejecutoriadas, la de primera instancia porque fue apelada y la de segunda recurrida en casación. En la eventualidad de que la sentencia impugnada sea casada sale del mundo jurídico, culminando con esa decisión la labor de la Corte como Tribunal de casación, constituido en instancia asume la posición del ad quem y en esa condición se pronuncia en relación con la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto contra ese fallo, confirmándolo, modificándolo o revocándolo, según lo que disponga el casacionista, quien debe decirle a la Corporación como aspira que se remplace la sentencia casada, obligación que el recurrente omitió, no dijo que debe hacerse con la sentencia de primera instancia, y lo que pide en relación con la de segunda sería imposible de realizar, no obstante en casos similares la Corte ha señalado lo siguiente (CSJ SL 9497 – 2017, rad. n.° 50855): Es verdad que el alcance de la impugnación está formulado de manera incorrecta, pues una vez casada la sentencia, lo que implica su desaparición del mundo jurídico, no es posible revocar lo que ya no existe.
Sin embargo, esa deficiencia puede ser superada por la Corte en el entendido de que una vez casada la sentencia, se pretende la revocatoria de la de primer grado, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. En relación con la afirmación del opositor, en el sentido que la censura no removió todos los pilares de la sentencia recurrida, para corroborar su aserto, nos ocuparemos en primer lugar del estudio del cargo tercero, dado que el mismo tiene relación directa con el fallo de primera instancia, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, cuyos argumentos hizo suyo el ad quem cuando lo confirmó. Textualmente dice el Tribunal en las páginas 6, 11 y 12 de la sentencia: […] el punto central de la discusión se circunscribe a determinar la capacidad jurídica del “PAR” para ser demandada en procesos ordinarios […] […] Dada la claridad de las normas jurídicas citadas por el a quo – artículos 1226 y 1227 del Código de Comercio, y Decretos 4781 y 4782 de 2005, en cuanto expresamente indican como objeto, finalidad de la fiducia, la atención de los procesos judiciales y reclamaciones en curso al momento del proceso liquidatorio, es claro que, dado que el que en este momento ocupa la atención de la Sala es posterior a esa fecha, correspondía a la parte actora acreditar que en el específico caso del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECÓM Y SUS TELEASOCIADAS, se había establecido una excepción a la normativa legal general, para crear como regla contractual, que el “par” asumiera igualmente las obligaciones que dimanaran de procesos iniciados con posterioridad a la fecha de culminación de proceso liquidatorio.
En ausencia de la acreditación de esa circunstancia, se impone confirmar la decisión absolutoria, que la entidad demandada no es la llamada al debate sobre los derechos pretendidos. El cargo tercero lo formuló el recurrente por interpretación errónea del Tribunal del numeral 2° del artículo 12 del Decreto 1773 de 2004, única norma que incluye en la proposición jurídica.
El ad quem se ocupó de la legitimación por pasiva en las consideraciones n.° 3 de la sentencia, y como se transcribió arriba al resolver el tema hizo suya la aplicación que realizó el a quo de los artículos 1226 y 1227 del CCo y los Decretos 4781 y 4782 de 2005, en ningún momento aplicó el numeral 2° del artículo 12 del D 1773 de 2004, por lo tanto mal puede endilgársele la interpretación errónea de una norma que no tuvo en cuenta para emitir su juicio, por otro lado el cargo resulta incompleto en la medida que no incluyó por lo menos una norma que constituyera base esencial del fallo, o que haya debido serlo.
(CSJ SL 16114 – 2001). Sobre la interpretación errónea de una norma que no tuvo en cuenta el ad quem en su decisión dijo la Corte (CSJ SL 9380 – 2017, rad. n.° 73859): 1.4. En el segundo cargo, se equivoca la censura al señalar que el sentenciador de alzada incurrió en la «interpretación errónea» de los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, dado que en su providencia no hizo referencia a ellas, razón por la que no pudo incurrir en la infracción legal denunciada, pues la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponde a su verdadera exégesis; luego, en la sentencia debe estar la referencia al precepto legal mal interpretado o, al menos, ser innegable que en la decisión atacada se aplicó la disposición, y se le dio una inteligencia que no se aviene con su verdadera hermenéutica, lo que no acontece en este asunto.
La norma que señala el censor como dejada de aplicar, de ninguna manera ha debido ser la que se tuviera en cuenta para determinar la capacidad del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y sus Teleasociadas en Liquidación «PAR», para comparecer en juicio, o para determinar si era el llamado a satisfacer las súplicas del demandante dentro del proceso, ella se refiere precisamente a una de las tantas funciones que tiene el liquidador de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta, Telesantamarta S.A., ESP en Liquidación, en su calidad de representante legal de la misma, - representación que le otorga el artículo en comento en su inciso primero - cuál era la de « Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la administración y enajenación de los bienes afectos al servicio, una vez los mismos hubieren sido inventariados y valorados por parte del Liquidador.», norma que de manera autónoma no dice nada sobre la legitimación por pasiva, recuérdese que cuando se aduce la violación de la ley, no se puede argumentar la violación de una norma en relación con otras, porque la ley se infringe o no se infringe.
De lo expresado surge con claridad, que en el cargo no se plantea ningún argumento encaminado a demostrar que la hermenéutica que la Colegiatura hizo de las normas que tuvo en cuenta para confirmar el fallo de primera instancia, en cuanto consideró que la demandada no estaba legitimada por pasiva, haya sido equivocada, razón por la cual el juicio con el cual la Colegiatura resolvió el « punto central de la discusión», como ella misma lo denominó, permanece intacto, y releva a la Sala de ocuparse de los demás cargos.
El cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, considerando que la acusación no prosperó y que se presentó oposición a la misma, serán a cargo de la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Marta, el veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), en el proceso ordinario que FREDYS ARMENTA MONTAÑEZ, adelantó contra el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM y SUS TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN «PAR».
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00