SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1262-2025 Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00844-01 Acta 13 Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que JOSÉ IGNACIO AGUILAR le promovió a la recurrente.
I.
ANTECEDENTES José Ignacio Aguilar llamó a juicio a Plantaciones Unipalma de los Llanos S. A., con el fin de declarar la existencia de un contrato de trabajo desde el 19 de enero de 1995 hasta el 28 de diciembre de 2015 y, que al momento de Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00844-01 SCLAJPT-10 V.00 2 su finalización era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por su estado de salud.
Como consecuencia de lo anterior, suplicó, de manera principal, por su reintegro, junto con el pago de los salarios prestaciones y vacaciones, desde el momento en el que quedó cesante hasta que efectivamente retornara a su sitio de trabajo, con la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En subsidio requirió la sanción por despido y el pago de las prestaciones y vacaciones causadas durante la vigencia de la relación laboral; las sanciones de los artículos 99 y 65, en su orden, de la Ley 50 de 1990 y del CST.
Fundamentó sus pretensiones afirmando que se vinculó con la demandada en el extremo inicial mencionado con antelación; que prestó sus servicios de lunes a viernes en un horario de 6:30 am hasta las 3:00 pm y los sábados de 7 de la mañana a 3 de la tarde y estaba encargado de recolectar la cosecha y limpiar las instalaciones de la compañía. Manifestó que estuvo sometido a la continuada subordinación y dependencia de quien dice fue su empleador y su remuneración fue un salario mínimo legal mensual; que esa vinculación finalizó en atención a su estado de salud y no se solicitó el permiso al Ministerio del Trabajo para su desvinculación (f.os 6 a 22 del c. 2024103958998 del Juzgado).
Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00844-01 SCLAJPT-10 V.00 3 La accionada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra e indicó que el actor nunca fue su trabajador, pero que estuvo vinculado con diferentes contratistas que le prestaron servicios de forma independiente, para el corte y recolección de fruta, poda, fertilización, control de plagas y enfermedades, polinización, riego y drenajes, y control de malezas en sus instalaciones y que el actor estuvo vinculado, pero con Soagropal.
En su defensa, presentó las excepciones de falta de causa sustantiva para la acción, cobro de lo no debido, inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de solidaridad, prescripción, buena fe, pago y compensación (f.os 1 a 24 del c. 2024104857214 del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 24 de enero de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, resolvió (f.os 1 a 5 del c. 2024105913364 del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR que entre JOSÉ IGNACIO AGUILAR y PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS SA, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 28 de enero de 2000 hasta el 28 de diciembre de 2015.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente fundadas las excepciones de prescripción y falta de causa sustantiva para la acción, relevándose el suscrito del estudio de los demás mecanismos de defensa propuestas por la pasiva, dado el resultado de la Litis.
TERCERO: CONDENAR a la demandada PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS SA a pagar en favor del señor JOSÉ IGNACIO AGUILAR, los siguientes conceptos: - $7.170.414, por concepto de auxilio de cesantías. Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00844-01 SCLAJPT-10 V.00 4 - $174.420, por concepto de intereses a las cesantías. - $1.452.922, por concepto de primas de servicios. - $3.585.207, por concepto de compensación de vacaciones. - $16.619.426, por concepto de indemnización por falta de consignación de las cesantías a un fondo. - $6.622.485, por concepto de indemnización por despido sin justa causa. - La suma diaria de $20.533,33 desde el 29 de diciembre de 2015 hasta que se realice el pago por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T.
CUARTO: CONDENAR a demandada a pagar en favor del demandante los aportes a seguridad social en pensión, ante el fondo en que se encuentre afiliado, de acuerdo a la liquidación que dicha entidad le realice, por el tiempo laborado desde el 28 de enero de 2000 hasta el 28 de diciembre de 2015, con un IBL equivalente al SMLMV en cada uno de los años.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo del 22 de mayo de 2024 (f.os 1 a 15 del c. 2024115556730 del Tribunal), confirmó la del Juzgado. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que debía definir si entre los contendientes existió una relación laboral y si eran procedentes las sanciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.
Frente al primer tema citó el artículo 23 del Estatuto del Trabajo y se refirió al contenido del 24 del mismo ordenamiento. Luego dijo: Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00844-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Obran dentro del plenario las siguientes pruebas documentales por parte de la demandante: a) certificado de existencia y representación legal de UNIPALMA SA (f.21-24 C1); b) copia de recomendaciones laborales de fecha 19 de diciembre de 2019 expedida por SaludCoop EPS (f.25 C1).
UNIPALMA SA aportó como medio de convicción senda constancia emitida el día 22 de junio de 2017 por el jefe de gestión humana y servicios de la misma (f.70 C1). Se ocupó del interrogatorio de parte del demandante y del rendido por la representante legal de la compañía, junto con los testimonios de Jorge Tulio Rojas, Eduardo Curtidor Martínez, Ruperto Antonio Aguilar, Cesar Ariza y manifestó que la decisión de primera instancia fue acertada, en cuanto declaró la existencia de un contrato realidad, ejecutado entre el 28 de enero de 2000 y el mismo día, pero de diciembre de 2015.
Manifestó que la prueba testimonial fue suficiente para que el Juzgado concluyera que el actor prestó sus servicios como cosechero para la demandada, porque César Ariza, Ruperto Aguilar, Eduardo Curtidor Martínez y Jorge Tulio Rojas, fueron compañeros de trabajo en el predio Cuernavaca, donde la accionada desarrollaba su actividad comercial y conocían directamente cómo se desarrolló la vinculación entre el demandante y la llamada a juicio y coincidieron en afirmar que el señor Paul Chinchilla distribuía las funciones que el actor tenía que realizar durante el día. Agregó que la representante legal de la accionada aceptó que esa persona fue su trabajador directo.
Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00844-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Sostuvo, que la recomendación laboral de SaludCoop EPS no era un elemento probatorio que por sí solo desvirtuara que el accionante prestó sus labores subordinadas a favor de Unipalma, ya que, en el ordenamiento jurídico era permitida la coexistencia de contratos y, en esa manera si el actor estuvo vinculado con Soagropal SAS, en nada se afectaban los resultados del proceso, al estar acreditada la prestación personal del servicio del señor Aguilar para con la demandada.
Adujo: En cuanto al extremo inicial de la relación laboral, la sociedad apelante reparó que no hubo soporte que permitiera establecer el extremo inicial de la relación laboral. Sin embargo, ante la certeza de la prestación del servicio del demandante en favor de UNIPALMA SA y que el señor César Ariza manifestó con precisión que para el 28 de enero del 2000 el señor JOSÉ IGNACIO AGUILAR ya prestaba sus servicios como cosechero para la sociedad demandada, se puede inferir que el inicio del contrato de trabajo fue el 28 de enero del 2000.
Por lo anotado, esta Sala considera que el recurso de apelación no prospera y se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la existencia del contrato de trabajo desde esa data hasta el 28 de diciembre de 2015. Después, disertó sobre los artículos 99 de Ley 50 de 1990 y 65 del CST y sostuvo que esas indemnizaciones no se podían imponer en tiempos concurrentes, pues la que trataba de la falta de consignación de las cesantías, operaba desde el 15 de febrero de cada año y hasta la terminación del contrato de trabajo; mientras, la segunda, se generaba a partir de la finalización del contrato por la omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales.
Agregó, que esas sanciones no operaban de forma automática, porque era Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00844-01 SCLAJPT-10 V.00 7 necesario analizar la conducta del empleador para verificar si actuó de mala fe. Recordó que la accionada, para oponerse a la condena de esos conceptos, sostuvo que no existió un contrato de trabajo, porque el actor estuvo vinculado con Soagropal SAS y advirtió: Así las cosas, no se advierte algún tipo de conducta de la pasiva tendiente a dar por demostrada su buena fe, para ser exonerada de la mentada sanción, más si se tiene en cuenta que en el escrito de defensa negó tajantemente la relación laboral, de allí, que el desconocimiento del contrato de trabajo pueda ser un motivo que constituya una razón justificante para sustraerse del pago de las acreencias laborales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 1 a 31, actuación 0004 c. de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado y la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.
En subsidio solicita que esta Corporación infirme la decisión del Tribunal, pero solo en lo que tiene que ver con las sanciones moratorias. Después, que revoque la del Juzgado en esos aspectos y los niegue. Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00844-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar conjuntamente, pues, aun cuando se presentan por distinta vía, tienen similar argumentación y persiguen el mismo fin (f.os 5 a 6, actuación 0004 c. de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del CST; 64, 165, 166, 167, 191, 208, 211 del CGP; 51, 54A, 58, 60, 61 y 145 del CPTSS y el 53 Superior. Relaciona los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JOSÉ IGNACIO AGUILAR prestó sus servicios personales subordinados a favor de PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS S.A. desde el 28 de enero de 2000 hasta el 28 de diciembre de 2015. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JOSÉ IGNACIO AGUILAR prestó sus servicios personales subordinados como cosechero, a favor de PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS S.A. 3. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS S.A., desvirtuó la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T. 4.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el señor JOSÉ IGNACIO AGUILAR desde enero de 2000 y hasta enero de 2008 estuvo afiliado en forma ininterrumpida al régimen subsidiado de pensión. 5. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el señor JOSÉ IGNACIO AGUILAR prestó sus servicios desde el mes de febrero de 2008 y hasta abril de 2016, a favor de las siguientes entidades COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO NUEVO HORIZONTE, y SOAGROPAL SOCIEDAD AGRÍCOLA PALMERA S.A.S. Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00844-01 SCLAJPT-10 V.00 9 6.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS S.A celebraba acuerdos comerciales con personas jurídicas independientes, cuyo objeto es ejecutar de manera autogestionaria actividades de apoyo logístico, con plena autonomía e independencia, bajo su propia cuenta y riesgo y con su propio personal, para la ejecución de actividades esporádicas y ocasionales. 7.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el señor JOSÉ IGNACIO AGUILAR ha realizado cotizaciones al Sistema de Seguridad Social acreditando más de 1.061 semanas para el mes de marzo de 2019. Sostiene que esas equivocaciones se presentaron por la indebida valoración de las siguientes pruebas: ● Comunicación emitida por SALUDCOOP EPS, que contiene recomendaciones de restricción o reubicación laboral a favor del señor JOSÉ IGNACIO AGUILAR, dirigida a SOAGROPAL S.A.S., fechada 19 de diciembre de 2013. ● Certificación emitida por el jefe de Gestión Humana de PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS S.A., fechada 22 de junio de 2017, que da cuenta que el señor JOSÉ IGNACIO AGUILAR no es, ni ha sido trabajador de la entidad demandada. ● Interrogatorio de parte absuelto por el señor JOSÉ IGNACIO AGUILAR. ● Interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS S.A. ● Testimonios de CÉSAR ARIZA RUPERTO ANTONIO AGUILAR, EDUARDO CURTIDOR MARTÍNEZ y JORGE TULIO ROJAS.
Y por la falta de estudio de las siguientes: ● Historia laboral del demandante, emitida por Colpensiones, fechada 20 de marzo de 2019, obrante a folios 3 a 13 del archivo denominado “06SeAllegaHistoriaLaboral” que forma parte de la carpeta “C02ApelaciónAuto”, documental que fue radicada el 29 de marzo de 2019, sobre cuya incorporación se pronunció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio en audiencia celebrada el 9 de abril de 2019. ● Denuncia penal presentada por PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS S.A. en contra de los señores EDUARDO Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00844-01 SCLAJPT-10 V.00 10 CURTIDOR MARTÍNEZ, JORGE TULIO ROJAS y RUPERTO ANTONIO AGUILAR por los delitos de fraude procesal, falso testimonio y otros por establecer, obrante a folios 3 a 13 del archivo denominado “06SeAllegaHistoriaLaboral” que forma parte de la carpeta “C02ApelaciónAuto”, cuya incorporación como prueba documental fue ordenada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio mediante auto proferido el 24 septiembre de 2019. ● Historias Laborales de aportes al régimen de pensión emitidas por COLPENSIONES, de los señores JORGE TULIO ROJAS, RUPERTO ANTONIO AGUILAR y EDUARDO CURTIDOR MARTÍNEZ, obrantes a folios 21 a 41 del archivo denominado “003Prueba” que forma parte de la carpeta “C03ApelaciónSentencia”, cuya incorporación como prueba documental fue ordenada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio mediante auto proferido el 24 septiembre de 2019.
Al sustentarlo cita la decisión cuestionada e indica que la demanda se dirigió a declarar la existencia de un contrato de trabajo desde el 19 de enero de 1995 al 28 de diciembre de 2015 y en la contestación, se negó esa relación y expresa que se señaló que conocía, de forma directa, que el demandante prestó sus servicios a diferentes entidades que Unipalma contrató para la prestación de servicios profesionales e independientes, en labores de corte y recolección de fruta, fertilización, control de plagas y enfermedades, polinización, riego, drenajes y control de malezas en sus instalaciones.
También menciona que una de las documentales aportadas por el actor, permitía establecer que prestó sus servicios, pero a Soagropal Sociedad Agrícola Palmera SAS y se manifestó que se contrataba para actividades esporádicas y ocasionales, a través de acuerdos comerciales con personas jurídicas independientes y autónomas. Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00844-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Dice que la comunicación de SaludCoop se dirigió a Soagropal SAS y ese documento lo aportó el propio demandante y afirma que: […] el análisis que realizó el Tribunal para restarle credibilidad a su contenido es equivocado, ya que el ad quem desestimó su valor probatorio con el argumento de que en Colombia se permite la “coexistencia de contratos”; empero, es lo cierto que, el mismo demandante al hacer aportación de este documento y pretender deducir de éste el fuero de salud pregonado en su demanda, lo relaciona directamente con el vínculo laboral aquí discutido y con la efectiva prestación personal del servicio que ocupa este litigio, sin mencionar o desconocer que el destinatario de estas recomendaciones es SOAGROPAL SAS, persona jurídica diferente a la aquí convocada.
Además, en ningún momento, el demandante ha expresado que, de manera concomitante con la relación laboral que aquí se debate, hubiese prestado sus servicios a favor de otros empleadores como SOAGROPAL SAS. Advierte que el demandante, en su interrogatorio, negó cualquier vínculo con esa empresa, lo que excluye, por lo tanto, el argumento empleado por el Tribunal y que ese escrito permite establecer que el actor fue afiliado por esa compañía al sistema de seguridad social integral, por lo menos para el año 2013 siendo viable deducir que esa acción se originó por esa relación laboral y no, con Unipalma.
Aduce: Reposa también en el plenario, copia de la historia laboral del actor de fecha 20 de marzo de 2019, aportada al expediente mediante memorial radicado el 29 de marzo de 2019 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, el cual reposa a folios 3 a 13 del archivo titulado “06AllegaHistoriaLaboral” que forma parte de la carpeta “C02ApelaciónAuto”, documental que no fue apreciada por el ad quem al desatar la alzada pese a haber sido decretada como prueba documental por el juzgado de conocimiento y haber cumplido la parte que represento con la Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00844-01 SCLAJPT-10 V.00 12 carga de gestionar su obtención ante Colpensiones oportunamente.
Sostiene que ese documento muestra que el accionante se afilió al régimen de prima media desde el 19 de enero de 1995; que desde enero de 2000 a diciembre de 2007, se registraron aportes ininterrumpidos, realizados de forma directa por el demandante, a través del régimen subsidiado; que de enero de 2008 al 24 de agosto de 2011, se efectuaron, pero por la Cooperativa de Trabajo Asociado Nuevo Horizonte y desde el 21 de igual mes y año, hasta el 8 de diciembre de 2015, con Soagropal.
Sustentado en lo anterior, señala que el actor nunca fue su trabajador pues durante el lapso que se dice existió una relación laboral, cotizó en diferentes formas y es coincidente con la información del documento emanado de SaludCoop. Señala que esas situaciones fueron corroboradas en el interrogatorio de parte de la representante legal de la accionada, quien dijo que, sí conocía al accionante, pero porque era miembro del consejo de administración con una de las empresas que Unipalma contrataba, pero rotundamente negó que fuera su trabajador e informó que el convocante solo participaba en el tema de reuniones para ver los avances del contrato de prestación de servicios.
Advierte que la certificación del jefe de gestión de Unipalma es enfática al expresar que el actor no fue su trabajador e indica que lo anterior es contradictorio con lo Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00844-01 SCLAJPT-10 V.00 13 expuesto por el trabajador quien negó que estuviera vinculado con otras entidades. Después, se ocupa de la prueba testimonial y expresa que tienen un interés directo en las resultas del proceso y por tal razón, no tienen imparcialidad.
Agrega, que presentó denuncia penal, porque tres de los testigos no fueron trabajadores de Unipalma (f.os 6 a 21, actuación 0004 c. de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia por la vía directa por la aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del CST y 53 Superior y como violación medio los artículos 51, 54, 60, 61, 83 y 84 del CPTSS.
Al sustentarlo señala que en la audiencia del artículo 77 del Estatuto Procesal del Trabajo se procedió a oficiar a Colpensiones para que remitiera la historia laboral del actor; que esa documental se allegó, cuando ya se había proferido la decisión de primera instancia y esa situación se advirtió al Tribunal, quien no la incorporó (f.os 21 a 27 actuación 0004 c. de la Corte).
VIII. CARGO TERCERO Acusa el fallo por la senda de los hechos, por la aplicación indebida del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; 65 del CST y 53 Constitucional. Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00844-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Dice que se cometió esta equivocación: 1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS S.A. siempre obró con buena fe bajo la firme convicción de no adeudar acreencia laboral alguna al demandante, por cuanto éste no fue vinculado directamente por PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS S.A. sino que sus servicios se prestaron a través de empresas contratistas.
Sostiene que ese yerro se presentó, por la erada apreciación y falta de estudio, de estos documentos: PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS: ● Comunicación emitida por SALUDCOOP EPS, que contiene recomendaciones de restricción o reubicación laboral a favor del señor JOSÉ IGNACIO AGUILAR, dirigida a SOAGROPAL S.A.S., fechada 19 de diciembre de 2013. ● Certificación emitida por el jefe de Gestión Humana de PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS S.A., fechada 22 de junio de 2017, que da cuenta que el señor JOSÉ IGNACIO AGUILAR no es, ni ha sido trabajador de la entidad demandada. ● Interrogatorio de parte absuelto por el señor JOSÉ IGNACIO AGUILAR. ● Interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS S.A. ● Testimonios de CÉSAR ARIZA RUPERTO ANTONIO AGUILAR, EDUARDO CURTIDOR MARTÍNEZ y JORGE TULIO ROJAS.
PRUEBAS NO APRECIADAS: ● Historia laboral del demandante, emitida por Colpensiones, fechada 20 de marzo de 2019, obrante a folios 3 a 13 del archivo denominado “06SeAllegaHistoriaLaboral” que forma parte de la carpeta “C02ApelaciónAuto”, documental que fue radicada el 29 de marzo de 2019, sobre cuya incorporación se pronunció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio en audiencia celebrada el 9 de abril de 2019. ● Denuncia penal presentada por PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS S.A. en contra de los señores EDUARDO Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00844-01 SCLAJPT-10 V.00 15 CURTIDOR MARTÍNEZ, JORGE TULIO ROJAS y RUPERTO ANTONIO AGUILAR por los delitos de fraude procesal, falso testimonio y otros por establecer, obrante a folios 3 a 13 del archivo denominado “06SeAllegaHistoriaLaboral” que forma parte de la carpeta “C02ApelaciónAuto”, cuya incorporación como prueba documental fue ordenada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio mediante auto proferido el 24 septiembre de 2019. ● Historias Laborales de aportes al régimen de pensión emitidas por COLPENSIONES, de los señores JORGE TULIO ROJAS, RUPERTO ANTONIO AGUILAR y EDUARDO CURTIDOR MARTÍNEZ, obrantes a folios 21 a 41 del archivo denominado “003Prueba” que forma parte de la carpeta “C03ApelaciónSentencia”, cuya incorporación como prueba documental fue ordenada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio mediante auto proferido el 24 septiembre de 2019.
Al desarrollarlo dice que los argumentos señalados en la primera acusación y que reitera en esta oportunidad, son suficientes para establecer que actuó bajo el firme convencimiento de que no se trataba de una relación laboral, ya que siempre estimó que el empleador del actor era el contratista, pues en atención a la extensión de sus terrenos y la operación que realiza, tenía que contratar con terceros ciertas cuestiones operativas (f.os 28 a 31 actuación 0004 c. de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde establecer si el Tribunal se equivocó cuando encontró que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 28 de enero de 2000 al mismo día, pero de diciembre de 2015 y también, cuando avaló las sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST. Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00844-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Para resolver esos asuntos, se observa que los ataques primero y tercero se presentan por la senda indirecta y denuncian similares medios de convicción. Como ese es el camino seleccionado por la demandada, se le debe advertir que no es cualquier error el que permite a la Corte actuar en la forma pretendida en el alcance de la impugnación, pues solo aquel manifiesto y protuberante es el que conllevaría a la prosperidad de esas acusaciones.
Ahora, la segunda imputación, formulada por la vía directa, pretende censurar al Tribunal porque no incorporó al expediente la historia laboral del actor. Ese cuestionamiento se resolverá cuando esta Sala analice, de manera objetiva ese documento. Dicho esto, se observa que la accionada soportada en la demanda y en su contestación, pretende atacar la decisión del Tribunal, porque este no se percató que en esta última se negó que hubiera existido una relación laboral con el actor, porque este estuvo vinculado, pero con terceros contratistas, como lo fue Soagropal SAS.
Sucede que la recurrente pasa por alto que esos escritos no son elementos demostrativos, porque en estos, las partes presentan, en el caso del demandante, sus pretensiones, los hechos en que las soporta y las pruebas para sustentar esos requerimientos; mientras la accionada, debe pronunciarse frente a las súplicas del actor, aceptándolos o negándolos;
Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00844-01 SCLAJPT-10 V.00 17 igualmente sobre los supuestos fácticos y también, sobre las cuestiones señaladas en el artículo 31 del CPTSS. Esta Corporación ha dicho que, en principio, esas piezas no son hábiles en la casación del trabajo, a menos que tengan confesión, lo que no sucede en este asunto, como que el actor pretende se declare una relación laboral con la demandada, mientras esta la niega, pues, dijo que el empleador del actor era un tercero contratista.
Igual sucede con los interrogatorios de parte, pues lo pretendido en últimas es que se le otorgue validez a lo dicho por la representante legal de la accionada, cuando bien se sabe, solamente las afirmaciones que la perjudiquen y favorezcan a la contraparte, son útiles en este recurso extraordinario. Ahora, lo expuesto por el actor en la diligencia donde se le practicó el interrogatorio, no tiene confesión, pues lo que allí señaló es que su verdadero empleador fue la entidad acá demandada, quien le hizo suscribir una serie de documentos.
Empero, es bueno manifestarle a la demandada que el Tribunal, para formar su convencimiento se valió de lo expuesto por su representante legal, pero para encontrar que el señor Paul Chinchilla fue trabajador de la demandada. Esa afirmación le sirvió para establecer, con sustento en los testimonios que estudió, que esta persona fue la que le distribuía las funciones al señor Aguilar.
Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00844-01 SCLAJPT-10 V.00 18 De ahí que si la intención de Unipalma era debatir las verdaderas razones del juez de la apelación, debió interesarse en cuestionar el argumento mencionado con anterioridad y no presentar razonamientos que, por mucho, serían aceptables en un alegato de instancia. Por otro lado, la comunicación de SaludCoop fue dirigida a una persona diferente a la aquí encausada, esto es, Soagropal y de esa situación ciertamente dio cuenta el Tribunal; sucedió, que advirtió, que en materia del trabajo era posible la concurrencia de contratos.
Ciertamente, esa afirmación se realizó sin ningún sustento probatorio, pero esa deficiencia no llevaría a casar la decisión cuestionada, como que la accionada, tanto en su contestación, como en la demanda extraordinaria de casación, aceptó que contrataba con terceros para el corte y recolección de fruta, poda, fertilización, control de plagas y enfermedades, polinización, riego y drenajes, y control de malezas en sus instalaciones y admitió que el actor estuvo vinculado, pero con Soagropal.
Esa situación implica que el documento de SaludCoop, se dirigió a quien en apariencia fungía como empleador del demandante, pero en modo alguno lleva a tenerla por definitiva, como que lo pretendido por la procesada, en últimas, es que prevalezca la forma sobre la realidad, desconociendo de esa manera el artículo 53 Superior. Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00844-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Justamente, ese fue el ejercicio que realizó el Tribunal, quien soportado en el interrogatorio de parte de la representante legal de la entidad demandada y los testimonios que analizó, estimó que quien actuó como un verdadero empleador fue Unipalma, pues a través de uno de sus empleados directos, le daba órdenes al demandante.
Igual sucede con la historia laboral del accionante, pues tan solo muestra los aportes realizados a pensiones, pero con contundencia, no indica que fueron otros y no la encausada, quien ejercía la subordinación sobre el señor Aguilar. Precisamente, si la accionada se sirvió de terceros para adelantar actividades propias de su objeto social, por así enseñarlo su certificado de existencia y representación legal y se demostró en juicio que esta fue el verdadero empleador del actor, aquellos, a lo sumo, tuvieron la condición de simples intermediarios conforme a lo previsto en el artículo 35 del CST.
Acá es bueno agregar que no está en discusión las varias vinculaciones comerciales que Unipalma adelantó con terceros, entre ellos Soagropal, pues se insiste, en la contestación se confesó sobre esa situación y también se aceptó en el cargo tercero de este recurso extraordinario; de allí, que no era necesaria la vinculación de esas personas jurídicas, pues como sus contratos no estaba en discusión, que el actor podía adelantar su demanda contra todas o solamente contra quien estimaba fue su empleador, pues las intermediarias responden, pero de forma solidaria.
Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00844-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Además, es extraño que en los cargos primero y tercero se diga que ese elemento de convicción sí fue incorporado por el Tribunal y en el segundo se sostenga todo lo contrario. En todo caso lo expuesto con antelación, es suficiente para desestimar los razonamientos que se realizaban frente a ese medio de convicción, pues se insiste, no es contundente para concluir que el Tribunal se equivocó, cuando encontró que entre el petente y Unipalma existió un contrato de trabajo.
Lo mismo se presenta con el certificado del jefe de gestión humana de la accionada, pues atenta contra el debido proceso y el derecho de defensa que las partes fabriquen las pruebas en su favor. Además, lo allí registrado, esto es, que el accionante no fue su trabajador, solo se refiere a una situación formal que no consulta la realidad, pues si el señor Aguilar fue vinculado por terceros, pero para que le prestaran servicios subordinados a la enjuiciada, no tenía por qué tener registros respecto a Unipalma, ya que esta, valiéndose de formas propias del derecho del trabajo, trató de encubrir una relación laboral.
Lo visto, lleva a la conclusión de que el Tribunal no se equivocó cuando confirmó la decisión del juzgado respecto a la existencia de un contrato de trabajo, pues los elementos demostrativos atrás analizados no derrotan esa inferencia, sucediendo lo mismo con las sanciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, como que la simple manifestación de creer que no existía un contrato de trabajo Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00844-01 SCLAJPT-10 V.00 21 no es una razón suficiente para exonerarlo de esos conceptos, porque si así fuera, se abriría la puerta para que esos mandatos fueran defraudados.
En ese sentido, solo en aquellos casos, donde se presenten razones serias y poderosas, que surjan de los hechos del litigio, es que la postura del empleador puede tener un carácter respetable para discutir la calidad del contrato y exonerarse de esas indemnizaciones. Esa situación no se presenta en este asunto, pues lo que se ve es que la accionada se valió de terceros, como lo fue Soagropal, para vincular al demandante, quien bajo su dirección y dependencia, adelantó labores a su favor.
Siendo eso así y dado que con prueba apta no se acreditó ningún error manifiesto y protuberante, no es posible descender a los testimonios denunciados, pues añadir que la denuncia penal presentada contra esas personas solo indica una actuación adelantada por la llamada a juicio, pero en modo alguno llevan a descalificarlos en este momento y las historias laborales de esas personas solo registran sus movimientos en pensiones.
De lo dicho se sigue, que los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. X. DECISIÓN Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00844-01 SCLAJPT-10 V.00 22 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ IGNACIO AGUILAR siguió contra PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BA514857A784547A43FC39E620C94EE676667986F950059DA7A761E905ED74A6 Documento generado en 2025-05-19