SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1262-2024 Radicación n.° 90824 Acta 13 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por IRENE PRADO VIUDA DE RIASCOS, LILIANA GUEVARA ARBOLEDA y BEATRIZ ROMERO CAICEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró la primera de las mencionadas contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN “UGPP”, trámite al cual fueron vinculadas como intervinientes ad excludendum las dos últimas impugnantes referidas.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 90824 SCLAJPT-10 V.00 2 Irene Prado Viuda de Riascos llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, con el fin de que fuese condenada a seguir reconociendo y pagando la pensión de jubilación que en vida disfrutaba su compañero permanente, a partir de la fecha de su deceso, 19 de octubre de 2015, en un 100 %, junto con los incrementos legales, las mesadas ordinarias y adicionales, debidamente indexadas, dejadas de cancelar desde diciembre de esa anualidad, data en que fue excluida de la nómina de pensionados.
Fundó básicamente sus peticiones, en que, Primitivo Riascos Castro laboró para la extinta Empresa Puertos de Colombia y Fluvial de Buenaventura; que su empleador a través de la Resolución n.º 563774 de 1982, le otorgó una pensión de jubilación; que mediante Escritura Pública n.º 2676 de 8 de noviembre de 2007, constituyeron la unión marital de hecho en la Notaría Primera de Buenaventura; que convivió con el causante por más de 35 años, bajo un mismo techo y lecho, hasta el día de su deceso, ocurrido el 19 de octubre de 2016 (sic); que dependió del fallecido en todos los sentidos; que con los escasos recursos económicos sufragó todos los gastos fúnebres junto con la ayuda de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Empresa Puertos de Colombia Ajupecol; que la convivencia se dio en el barrio María Eugenia, Calle 5ª 41B -04, de Buenaventura.
Dijo, que se ocupó de atender y cuidar a su compañero, prodigándole compañía, amor, cariño, afecto y comprensión Radicación n.° 90824 SCLAJPT-10 V.00 3 hasta la data en que murió; que aquel fue su último domicilio; que por disposición del de cujus fue afiliada al sistema de salud del régimen contributivo, EPS Adaptada, por haber sido aquel trabajador oficial y pensionado; que Asopecol le reconoció y pagó el auxilio funerario correspondiente; que el 22 de abril de 1993 y 18 de agosto de 1998, el pensionado realizó declaraciones extrajuicio que dan fe de su convivencia por dicho interregno; que el 7 de septiembre de 2015 en forma conjunta suscribieron declaración extrajuicio respecto de su convivencia por más de 20 años.
Arguyó, que su compañero le suministró todo lo necesario para su diario vivir, como alimento, vestido, salud, recreación y vivienda, entre otros; que reclamó la pensión de sobrevivientes a la UGPP y por Resolución n.º RDP 052498 de 2015, la negó; que interpuso contra esta decisión los recursos de reposición y apelación; que fueron definidos por las Homólogas n.º RDP 052498 de 2015 y RDP 16426 de 2016, respectivamente, confirmando la determinación; que por lo expuesto le asiste el derecho a la prestación en un 100 % y que agotó la reclamación administrativa (f.º 2 a 12, archivo: Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomoI_Primera Instancia_2021113810486.pdf., del expediente digital del Juzgado).
La UGPP se opuso a las pretensiones formuladas por Irene Prado Viuda de Riascos. En cuanto a los hechos, admitió que Primitivo Riascos Castro, laboró para Foncolpuertos; el reconocimiento a su favor de una pensión Radicación n.° 90824 SCLAJPT-10 V.00 4 de jubilación, a través del acto administrativo mencionado; la fecha de su fallecimiento; la negativa de la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora; la interposición de los recursos contra esa decisión y sus resoluciones, confirmándola.
Sobre los demás indicó que no le constaba y/o no eran ciertos. A su favor, formuló las excepciones de inexistencia del derecho a la pensión; cobro de lo no debido; buena fe; improcedencia de indexar; exoneración de intereses moratorios y la innominada (f.º 56 a 64, ib.). Por auto del 19 de julio de 2016, el juzgado de conocimiento ordenó vincular a la litis a Liliana Guevara Arboleda como excluyente (f.º 45 y 46, ib.).
Liliana Guevara Arboleda, se resistió a los pedimentos de la accionante, por cuanto correspondía al juez determinar a cuál le corresponde la prestación. Asintió, que el fallecido trabajó para la desparecida Empresa Puertos de Colombia y fue pensionado por esta; la calenda de su deceso, la expedición de la resolución que le negó la pensión de sustitución a la demandante; el sitio donde fue velado el de cujus y el agotamiento de la vía gubernativa.
Respecto a las demás afirmaciones expuso que no eran ciertas y/o no le constaba. No planteó excepción alguna (f.º 95 a 102, ib.). Radicación n.° 90824 SCLAJPT-10 V.00 5 Mediante providencia del 12 de septiembre de 2017, el juez singular ordenó la vinculación al proceso de Beatriz Romero Caicedo en calidad de excluyente (f.º 133, ib.), quien igualmente encaró las peticiones de la actora.
Reconoció que el causante prestó sus servicios para extinta Puertos de Colombia; la condición de pensionado de este; la convivencia con Irene Prado, pero solo hasta el año de 2005 y su afiliación a la EPS Adaptada; el acto administrativo que le negó la pensión de sobrevivientes, los medios de impugnación interpuestos, la resolución de los mismos y el agotamiento de la vía gubernativa.
Frente a las restantes aseveraciones expuso que no eran ciertas y/o no le constaba. No propuso excepción alguna (f.º 136 a 141, ib.). En escrito, separado Beatriz Romero Caicedo demandó a la llamada UGPP, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, a partir del 19 de octubre de 2015, junto con los incrementos legales, e indexación de las sumas que le corresponde por mesadas ordinarias y adicionales y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Narró, que Primitivo Riascos Castro laboró al servicio de la extinta Empresa Industrial y Comercial del Estado Puertos de Colombia, quien le reconoció la pensión de jubilación; que convivió con su compañero permanente, desde el año de 1977, compartiendo techo, lecho y mesa; que veló por la Radicación n.° 90824 SCLAJPT-10 V.00 6 protección y cuidado de él hasta la data de su deceso, ocurrida el 19 de octubre de 2015 en la ciudad de Buenaventura a consecuencia de un tumor cerebral; que procrearon tres hijos Aura Xiomara, Katherine y Edwin Albeiro Riascos Romero; que la relación sentimental como compañeros se desarrolló en el Barrio Juan XXIII, Calle primero de mayo; que pese a que laboraba, su pareja le suministraba alimento y vestuario, así como a sus hijos; que solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y por Resolución RDP 036043 de 2017 la negó (f.º 3 a 15, del archivo: «Primera Instancia Cuaderno Principal TomoII_ Expediente Primera Instancia_2021114203734.pdf». expediente digital).
Liliana Guevara Arboleda, se enfrentó a los pedimentos de la demanda de Beatriz Romero y pidió a su vez el reconocimiento a su favor de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de Primitivo Riascos, desde la fecha de aquel suceso, junto con el retroactivo pensional incluyendo las mesadas adicionales. Aceptó, la condición de pensionado de Puertos de Colombia, la data de su deceso, la procreación de los tres hijos, todos mayores de edad y que la accionada le negó la pensión de sobrevivientes.
En relación a las demás aserciones, afirmó no ser ciertas y/o no constarle. No propuso excepción alguna (f.º 42 a 47, ib.). Por su parte, Irene Prado Vda. de Riascos, también se opuso a las peticiones, por cuanto la señora Beatriz Romero Caicedo, desde hace 25 años no convivía con el fallecido. Asintió, que el causante fue pensionado, la fecha de su Radicación n.° 90824 SCLAJPT-10 V.00 7 muerte, y los hijos que tuvieron.
Frente a los demás supuestos fácticos refirió que no eran ciertos y que se probaran. Ninguna excepción trazó (f.º 57 a 59, ib.). La UGPP encaró asimismo las pretensiones incoadas por Beatriz Romero. Admitió, igualmente que el de cujus fue pensionado por su empleador Empresa Puertos de Colombia; el día de su fallecimiento; la existencia de los hijos y la resolución por medio de la cual no se accedió a la prestación perseguida.
Sobre las restantes hechos indicó que no le constaba. En su defensa, propuso como excepciones de fondo de inexistencia del derecho a la pensión; cobro de lo no debido, improcedencia de indexar, exoneración de intereses moratorios y la innominada (f.º 63 a 70, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo del 7 de septiembre de 2018 (f.º 86 a 87, del archivo: Primera Instancia Cuaderno Principal TomoII_ Expediente Primera Instancia_2021114203734.pdf. expediente digital y f.º 88 CD, ib.), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO A LA PENSIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, formuladas por la demandada LA NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP., por lo dicho a lo largo de este proveído. Radicación n.° 90824 SCLAJPT-10 V.00 8 SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada LA NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por las demandantes IRENE PRADO VIUDA DE RIASCOS, BEATRIZ ROMERO CAICEDO y de la excluyente LILIANA GUEVARA ARBOLEDA.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS por valor de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de cada una de las demandantes IRENE PRADO VIUDA DE RIASCOS, BEATRIZ ROMERO CAICEDO y de la excluyente LILIANA GUEVARA ARBOLEDA y a favor de LA NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
CUARTO: CONSULTAR ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Buga, de no ser apelada la presente sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandantes y de la interviniente ad excludendum, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por decisión del 19 de mayo de 2020 (Archivo, 07-Adu 2da instancia 2016-00122-01-, del expediente digital), confirmó la decisión del a quo.
Sin costas. Acorde con los artículos 66 y 66A del CPTSS y 328 del CGP, delimitó como problema jurídico a definir si a las convocantes les asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes a partir de la valoración probatoria de los medios de convicción que efectuó el a quo. Precisó como hechos no discutidos que i) el señor Primitivo Riascos falleció el 19 de octubre de 20151, conforme al registro civil de defunción; ii) de acuerdo con la Resolución 1 f.º 14, del expediente del juzgado.
Radicación n.° 90824 SCLAJPT-10 V.00 9 563774 de 1982 se le reconoció pensión de jubilación, a partir del 30 de diciembre de 19812, y iii) por Homóloga RDP 052498 de 2015, la UGPP negó la sobrevivencia deprecada. Precisó, que según los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los preceptos 12 y 13 de la Ley 797 del 2003, es requisito suficiente para el momento del deceso, dejar la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios que cumplan las condiciones exigidas en la ley, en este caso por el fallecimiento del pensionado, beneficiarios que están contemplados en los literales a) y b) del citado artículo 47, que regula la vocación de la cónyuge o el compañero o compañera permanente, supeditada a la convivencia que anteceda al deceso del pensionado.
Arguyó, que esta pensión se fundamenta en la vida en común con el causante y, se entiende como tal, la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, ayudarse mutuamente, compartir sus vidas y de conformar una familia o en caso de separación de facto entre cónyuge, sin disolución de sociedad conyugal, que tal unión haya perdurado en un tiempo superior a los 5 años, de manera que la labor que debe desplegar quien alega tener la vocación a esta pensión, es demostrar fehacientemente que convivió en este caso con el pensionado en los términos antes anotados.
Añadió, que también es una relación plausible bajo un vínculo matrimonial o de hecho pudiendo incluso darse 2 f.º 89, CD, ib. Radicación n.° 90824 SCLAJPT-10 V.00 10 la convivencia una parte en unión de hecho y otra por vínculos jurídicos. Dijo que la de hecho, el lapso mínimo de 5 años exigido por la norma responde al tiempo inmediatamente anterior al deceso del pensionado, en caso de cónyuge separada de hecho o no, los 5 años correrán en cualquier tiempo, convivencia que puede darse simultáneamente entre compañeras permanentes, partiendo de la solución otorgada para el caso de cónyuge y compañera permanente, en los términos expuestos en el sentencia CSJ SL1399-2018, derroteros bajo los cuales adujo, analizaría las pruebas por las cuales se conoce el asunto.
Hizo referencia a los interrogatorios de parte absueltos por Irene Prado viuda de Riascos, Beatriz Romero Caicedo y Liliana Guevara Arboleda, y a los testimonios de Enrique Obregón Reina, Francia Elena Riascos, Bernabela García, Luz Marina Guitotó Gamboa, Ana Alegría Valencia, Esperanza Vélez Suárez, Gloria Inés Valencia, Aura Xiomara Riascos Romero y Hover Díaz Moreno. Advirtió, que como lo reveló la demandada sobre hechos específicos y trascendentes para la determinación de la situación familiar del causante Primitivo Riascos Castro, obraban serias contradicciones que no permitían reconstruir la situación fáctica sobre cómo pudo haber sido su núcleo familiar, especialmente en los últimos 5 años de vida.
Radicación n.° 90824 SCLAJPT-10 V.00 11 Indicó, que aunque se reclama por las impugnantes la designación que en vida hiciera el de cujus de beneficiarias como de la existencia de sociedad patrimonial, era relevante conocer a través del testimonio de la señora Aura Xiomara Riascos que en vida el causante utilizó los procesos judiciales en contravía de los postulados de lealtad procesal, como los refirió en su declaración al señalar que existieron embargos por alimentos de su progenitora al actor, pero en razón conjunta por embargos que ya tenía el de cujus o que en vida según dicho de Francia Riascos «su padre le manifestó que quería mucho a la muchacha y quería que las dos queden en el proceso», también que la referencia a la constitución de una sociedad de hecho, incluso la existencia de la sociedad patrimonial, no revestía las condiciones del vínculo matrimonial que modificara el sentido de la prueba por cinco años de convivencia en cualquier tiempo.
Refirió, acorde con lo anterior, respecto de la señora Irene Prado viuda de Riascos que: […] en principio por las declaraciones de Enrique Obregón, Francia Elena Riascos, Luz Marina Guitotó y Gloria Inés Valencia, pudiera entenderse que desde hace más de 5 años, incluso con relatos que datan a 40 años, aquella convivió con el señor Primitivo Riascos y solo por razón de la salud de Irene Prado no pudo estar al cuidado de su compañero permanente, por tratarse de una grave enfermedad, siendo en principio atendible que su hija de crianza, enfermera y quien residía en el mismo sector, no lo llevara para darle los respectivos cuidados paliativos, no obstante lo dicho por el señor Enrique Obregón no resulta coherente con las razones de salud de esta actora, quién mencionó que lo visitaba en la enfermedad en unión de Irene Prado y que la señora lo asistía, su compañera, que estaba ahí en la casa y que la señora Irene estaba en su vida normal activa y laboraba en kiosco de comidas que, como trabajadora sí podía cuidar en convalecencia el causante, pero aún más contradictorio que sin otra prueba que lo explique y supere en relación a la Radicación n.° 90824 SCLAJPT-10 V.00 12 fijación de los hechos, se insista por la señora Xiomara Riascos, hija enunciada de la demandante Beatriz Romero y el pensionado, el indicar que convivieron, Beatriz Romero y el pensionado desde que nacieron y hasta que murió, quien vivía con su mamá y, en referencia a su padre, que nunca se desplazó para otra parte, que Francia Elena también vivía con ellos en Cali y aquí, que cuando el padre murió lo hizo donde ella, pero que entre sus padres nunca existió separación. Precisó, que en esas condiciones en que la explicación posible del fallecimiento del señor Primitivo Riascos en casa diferente a la de la señora Irene Prado, pierden una razón posible, bajo el argumento de la salud de la citada señora, como por demás ser excluyente el testimonio de Xiomara Riascos y no existir una razón del dicho suficientemente fuerte y convincente de los demás testigos que revele que, en verdad pudo existir tal convivencia con el causante.
Dijo, que en tal incertidumbre probatoria, por ejemplo que el pensionado de fecha anterior ya estuviese conviviendo con su hija Francia Riascos, acotando que la razón del dicho de Luz Marina Guitotó y Gloria Inés Valencia, tampoco plasmaron una razón que, en forma suficiente, explicara cómo la convivencia con Irene Prado pudo haber sido hasta el deceso causante y, por otra parte, el cuidado de su hija Francia Riascos, quien pese que por la misma cercanía no fuera quien se desplazara a la casa de la señora Irene Prado para ayudar en su cuidado.
Arguyó que, asimismo no era verosímil que se indicara en referencia a la convivencia con la señora Beatriz Romero que: Radicación n.° 90824 SCLAJPT-10 V.00 13 […] pese que su hija en común Xiomara Riascos manifestara que la convivencia fue por conducto de Beatriz Romero, no es atendible que indicara que desde que su padre fue a radioterapia hasta Cali, la testigo Xiomara Riascos no pudo trabajar más, pero sí estando también apoyada por su señora madre Beatriz Romero, se dejara al cuidado de su padre a Francia Riascos de quien no se indica que en su casa tuviese otra persona del núcleo familiar que le diera apoyo en el cuidado paliativo de su padre.
Determinó, que era incierto, sin razón atendible y no siendo suficientemente explicado para el caso que presenta la señora Beatriz Romero, que dejara que el pensionado se fuera a vivir a casa de otra hija o dejara el hogar, aún a una persona de la que se expresa es enfermera e hija del causante como Francia Riascos, quien: […] además no reconoció que su padre Primitivo Riascos viviera en la casa con Beatriz Romero, además que ella refirió que la señora Romero no iba visitarlo en su etapa final, solo su hija Xiomara Riascos, haciendo insalvable la tesis expuesta en favor de la citada señora Romero, como también en punto nodal por la precisión que evoca el momento en la memoria que según Francia Riascos, Beatriz Romero no acompañara el instante del fallecimiento del pensionado, lo que si evoca la señora Xiomara Riascos o que Gloria Inés Valencia no pudiera recordar sí en tal momento e instante Beatriz Romero estaba, pese indicar que no la conocía bien, sí insistió que Irene estaba ahí algo en contra del dicho que falleció en brazos de la señora Beatriz Romero.
Por su parte, el testimonio de la señora Bernabela García, aceptó que lo narrado sobre la compañía de Beatriz Romero en la muerte del pensionado, fue porque aquella se lo comentó y es contradictorio el afirmar por Ana Alegría Valencia que, en la época que Primitivo Riascos estuvo enfermo, en los últimos seis meses siempre estuvo en la casa de aquella.
Radicación n.° 90824 SCLAJPT-10 V.00 14 Expuso que, frente al caso de Liliana Guevara, como se indicó, la misma conducta del pensionado, por lealtad procesal, de sus actos desdice de la credibilidad que pueda dársele a la documental que este suscribió en vida, haciendo de la pensión de sobrevivientes un bien del cual obrar en su interés personal y no de a quién debiera corresponder.
Recordó, que pese la insistencia de Francia Riascos de dar testimonio que no excluyera a Irene Prado y Liliana Guevara, punto compartido en los alegatos de conclusión por su apoderado, en gracia de discusión, por lo expuesto por Francia Riascos, Esperanza Vélez y Hover Rivas, no se explicaron suficientemente las razones del dicho que, en verdad existiera un núcleo familiar con la señora Liliana Guevara que involucrara no solo una pernoctación esporádica o con cierta regularidad sino el verdadero cuidado y compañía al alegado causante en su enfermedad, por parte de quien se pretende compañera permanente, razones de verdadera convivencia como lo ha indicado la jurisprudencia, que: […] por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión del sobrevivientes tanto en beneficio de las compañeras permanentes como de las cónyuges SL4925-2015, por convivencia ha entendido la corte que es aquella comunidad de vida forjada en el crisol del amor responsable la ayuda mutua el afecto entrañable el apoyo económico la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable a la par de una convivencia real efectiva y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605;
Así la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable permanente y firme de mutua comprensión soporte en los pesos de la vida apoyo espiritual y físico y caminos hacia un destino Radicación n.° 90824 SCLAJPT-10 V.00 15 común lo anterior excluye los encuentros pasajeros causales o esporádicos e incluso las relaciones que a pesar de ser prolongadas no engendra en las condiciones necesarias de una comunidad de vida CSJ SL 1399-2018 Agregó, que acorde con lo discurrido no podía sostenerse que aquellos criterios fueran cumplidos en los testimonios, recordando que infructuoso es realizar a los deponentes preguntas asertivas y sugestivas, en cuanto que si bien el a quo lo permitió no deja de afectar la valoración probatoria en las respuestas así obtenidas.
Indicó, que: […] conforme a los presupuestos normativos y dogmáticos como se ha explicado esta Sala no puede sostener el criterio de certeza que por lo menos durante los últimos cinco años de vida del señor Primitivo Riascos, fidedignamente mantuviera convivencia con alguna de las ciudadanas demandantes y que con este mismo rigor que siquiera se dieran presupuestos ciertos de convivencias simultánea entre compañeras permanentes, advirtiendo que si obran declaraciones extrajudiciales en su contenido, las mismas no superan ante el conflicto planteado.
Las negaciones mutuas indicadas por los testigos, quienes fueron confrontados en un ambiente en que inmediatamente debían aclarar lo expuesto, no como se evidencia en tales declaraciones extraprocesales que no permiten siquiera rememorar cuál fue la espontaneidad del deponente, en especial aquella del 7 de septiembre del 2015, porque no corresponde siquiera lo narrado donde el pensionado estaba bajo el cuidado de su hija Francia Riascos, pero en tal documental se indica que convive bajo el mismo techo de manera ininterrumpida con Liliana Guevara folio 107.
Refirió, que en este asunto la carga de la prueba no fue debidamente cumplida por quienes pretendían se les reconociera un derecho, pues no solamente les basta con mencionar los hechos constitutivos del mismo sino también debían desplegar todas las acciones con el propósito de probar aquellos supuestos fácticos que lo respaldan, pues sin Radicación n.° 90824 SCLAJPT-10 V.00 16 soporte probatorio las pretensiones no podían ser declaradas por la jurisdicción conforme los artículos 167 del CGP antes 177 del CPC y 145 CPTSS.
Sobre el tema se pronunció la sentencia CC C086-2016, citando la CSJ SC, 28 may. 2010, rad. 23001-31-10-002- 1998-00467-01, en la que se dijo: Desde luego al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ellos sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a la ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surte la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan […].
En tales condiciones, confirmó la decisión del a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN (IRENE PRADO VIUDA DE RIASCOS) Interpuesto por la accionante Irene Prado Viuda de Riascos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juez singular y le reconozca la pensión de sobrevivientes junto con el Radicación n.° 90824 SCLAJPT-10 V.00 17 retroactivo pensional, incluyendo las mesadas adicionales y la indexación. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales merecieron réplica únicamente por la UGPP y se pasan a estudiar (f.° 60 a 69 archivo: «Recursos Extraordinarios_Casacion_Memorial_2021122838179» cuaderno digital de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa, la sentencia recurrida, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el artículo 51 del CPTSS, 1°, numeral 2°, literal A de la Convención Interamericana de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad aprobada en Colombia a través del literal c), artículo 12, de la Ley 762 de 2002, artículo 40 de la Ley 48 de 1993, Decreto 2400 de 1968 en relación con los artículos 48 y 53 de la CP y 21, 193, 259, y 260 del CST.
En la argumentación del cargo, expresa que el ad quem advirtió que no le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto no se logró probar la convivencia con el causante Primitivo Riascos, en los términos de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que el colegiado, con Radicación n.° 90824 SCLAJPT-10 V.00 18 aquella decisión, incurrió en la infracción directa de aquellas disposiciones legales, puesto que se revela contra ella y le niega validez.
Argumenta, que la sustitución pensional es una prestación económica del SGP, que adquiere naturaleza fundamental, si de su reconocimiento se materializa la garantía de los beneficiarios que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta. Dice, que constituye una garantía a favor de la familia del pensionado por jubilación, vejez o invalidez, que se orienta por los principios de «estabilidad económica y social para los allegados al causante; reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus beneficiarios y del criterio material para analizar el requisito de convivencia».
Precisa, que el Tribunal, al exigir requisitos que no están contemplados en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, violenta el derecho a acceder al reconocimiento de la prestación reclamada en la modalidad de quebranto denunciada. Señala, que la colegiatura no encontró normativa que regula la situación relativa a la convivencia simultánea entre compañeras permanentes, pero refiere la existencia a partir de pronunciamientos de la Corte que han defendido la tesis de que el derecho se divide proporcionalmente entre aquellas.
A efecto trae lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 17 ag. 2006, rad. 27405; CSJ SL402- 2013 y CSJ SL18102-2016. Radicación n.° 90824 SCLAJPT-10 V.00 19 Refiere que el causante tuvo relaciones con diferentes mujeres, pero acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por la citada ley para acceder al derecho pensional que reclama, en los 5 años previos a su deceso, en tanto que las pruebas dan fe de ello, tales como i) Escritura Pública n.º 2676 de 2007, en donde constituyeron la Unión Marital de hecho; ii) los gastos fúnebres que sufragó para el sepelio de su compañero con la ayuda de Ajupecol; iii) ser beneficiaria a la seguridad social de salud; iv) la cancelación a su favor del auxilio funerario por parte de “Ajupecol” y, v) la declaración extrajuicio realizada junto con el causante que demuestra su convivencia por más de 35 años.
Indica que los presupuestos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 están satisfechos, por tanto la colegiatura no debió negarle la pensión, máxime que en la actualidad cuenta con 90 años y recuerda lo dicho en el artículo 1.º, numeral 2, literal a) de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad aprobada en Colombia a través del literal c), artículo 12, de la Ley 762 de 2002, en punto a que protege a las personas que demuestren una discapacidad manifiesta, situación que encaja en razón a su edad y no tiene lo necesario para su subsistencia económica, ya que dependía del fallecido.
VII. CARGO SEGUNDO Atribuye, al fallo fustigado, la violación de la ley sustancial, por la senda directa, en la modalidad de Radicación n.° 90824 SCLAJPT-10 V.00 20 aplicación indebida de los artículos 46, 47, 48, 49 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; artículos 51 y 66 del CPTSS en relación con los artículos 48 y 53 de la CP; sentencias CC ST735-2016, CC SU005-2018 y CC ST237-2017 y artículos 21, 193, 259 y 260 del CST.
Dice, que el quebranto de aquel elenco normativo se produjo, porque el Tribunal concluyó que no acreditó el requisito de convivencia con el argumento de que el interrogatorio de parte por ella absuelto y los testimonios rendidos por Enrique Obregón Reina, Gloría Inés Valencia Angulo y Luz Marina Guitoto Gamboa, no les dio ninguna credibilidad.
Expone, que aplicó inadecuadamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, porque convivió con el fallecido más de 35 años y recuerda nuevamente ciertos medios de convicción mencionados en el primer cargo que dan cuenta de esa cohabitación y dice que Primitivo Riascos murió a su lado, que realizaron una Escritura Pública de la unión marital de hecho, ancianos de más de 89 años, los testigos fueron probos y la declaración de parte que rindió fue clara y precisa.
VIII. RÉPLICA La UGPP, estima que los cargos deben ser desestimados debido a las notorias deficiencias de orden técnico que los acompaña. Radicación n.° 90824 SCLAJPT-10 V.00 21 A efecto expone que, frente a la argumentación del primer cargo, el ad quem aplicó las normas que estaban llamadas a definir el asunto, que son aquellas denunciadas bajo la modalidad de infracción indirecta, en atención que el deceso ocurrió el 19 de octubre de 2015, luego no las dejó de aplicar como con equívoco lo denuncia la recurrente, que a la postre lo llevó a no acceder a las pretensiones ante la ausencia del requisito de convivencia con el causante.
Indica que tampoco estaría llamado a prosperar, habida consideración que fue a partir de las pruebas que se determinó la ausencia de acreditación de dicho requisito. Añade, que cuando se encamina un ataque por la vía jurídica, se acepta los medios de convicción que se tuvieron en cuenta para definir la litis, luego es desacertada la sustentación del ataque fundada en una indebida valoración de las mismas.
Frente al segundo ataque, expone que la impugnante le endilga al colegiado como error de derecho, el haber concluido que Irene Prado no probó la convivencia efectiva, puesto que el interrogatorio de parte absuelto por esta y los testimonios rendidos por Enrique Obregón Reina, Gloria Inés Valencia Angulo, y Luz Marina Guitotó Gamboa, no les ofreció credibilidad, sin embargo, dada la sustentación del embate, la inconformidad de la actora reside, en aspectos probatorios y fácticos, efectuando indebidamente una mixtura de vías, en razón a la senda jurídica por la que encaminó el cargo (f.° 1 a 4 Recursos Radicación n.° 90824 SCLAJPT-10 V.00 22 Extraordinarios_Casación_Memorial De Partes E intervinientes_2022020736892.pdf. del expediente digital de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la opositora cuando en su argumentación refiere que los ataques presentan deficiencias de orden técnico, que impiden el estudio de fondo de los mismos. Debe recordarse que este medio extraordinario está instituido para asegurar el cumplimiento de la ley, cuyos fines, en atención al orden público que se persigue, son los de unificación de jurisprudencia, protección de derechos fundamentales, control de la legalidad de los fallos y, también, servir de instrumento para corregir los agravios infringidos a las partes3 pero, para cumplir esa función, es necesario, por quien lo intenta, tener en cuenta los requisitos previstos en la ley, pues si no se siguen las normas mínimas que lo regulan, contenidas en el artículo 90 del CPTSS, conlleva a la desestimación de las acusaciones.
En efecto, se tiene, que: i. En el cargo primero refiere la infracción directa de los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, mientras que, en 3 CSJ SL041-2021. Radicación n.° 90824 SCLAJPT-10 V.00 23 el segundo, denuncia estas mismas normas bajo el concepto de la aplicación indebida.
En tal escenario, la Sala recuerda que la infracción directa de la norma sustancial tiene lugar cuando el juez ignora la existencia de la preceptiva aplicable al caso, o se rebela contra ella, negándose a otorgarle validez y dejando de aplicarla, lo cual no se advierte en el asunto, toda vez que con fundamento en esas disposiciones legales el ad quem, definió el asunto4.
Normas aquellas que vale la pena destacar en esta oportunidad son las llamadas a definir el conflicto, puesto que, tratándose de la pensión de sobrevivientes, los preceptos aplicables son los vigentes al momento del deceso del causante5, como lo ha prohijado la Corte, en muchedumbre de providencias, a modo de ejemplo la sentencia CSJ SL768-2019, en la que se dijo: «Tal y como lo acepta el censor y lo ha fijado la Sala con insistencia, la norma que debe aplicarse tratándose de pensión de sobrevivientes, es la vigente a la fecha del deceso» Luego tampoco pudo el Tribunal incurrir en la afrenta de la ley bajo el concepto de aplicación indebida, que como se explicó en la sentencia CSJ SL3895-2019 «[…] Cuando el concepto de aplicación indebida se denuncia por la vía directa, significa esencialmente que el Juzgador decidió la controversia 4 CSJ SL994-2017;
CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019 5 19 de octubre de 2015, conforme al Registro Civil de Defunción, f.º 19, Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomoI_Primera Instancia_2021113810486.pdf., del expediente digital del Juzgado, Radicación n.° 90824 SCLAJPT-10 V.00 24 con normas que no regulan el caso»6, aspecto ese último que no se dio en este asunto. ii).
Además, ambos cargos denuncian la trasgresión de normas adjetivas, respecto de las cuales la jurisprudencia pacífica de la Corte ha dicho que esta clase de textos solo pueden ser acusados por «violación de medio», lo cual omite hacer la recurrente7, al respecto en sentencia CSJ SL1379- 2019, dijo: […] Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales.
Igualmente, no indicó como era su carga, de qué manera el quebranto de estas desató la trasgresión de las preceptivas sustantivas enlistadas, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido de que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.
En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.8 6 CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, reiterada CSJ SL11862-2017 y SL3118-2019 7 CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;
CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017 8 Consultar también las sentencias CSJ SL11153-2017, CSJ SL3707-2019 y CSJ SL2479-2019 Radicación n.° 90824 SCLAJPT-10 V.00 25 El no acatamiento de la anterior pauta jurisprudencial ha sido destacado como una falencia insalvable de la acusación9. iii. Asimismo, no argumentó por qué las demás normas acusadas en el primer cargo eran las que se debían aplicar en este asunto, artículo 40 de la Ley 48 de 199310, artículos 2111, 19312, 25913 y 26014 CST, de cara al concepto de violación por infracción directa.
Mientras que, en el segundo ataque, integra la proposición jurídica con sentencias de la Corte Constitucional, pese a que no tienen el carácter de preceptos legales de orden nacional, tal como lo expuso esta Corporación, entre otras, en las providencias CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40252 y en la CSJ SL2265-2019. iv. Aun cuando los ataques están encaminados por la vía directa, en la que se permite únicamente el examen jurídico del asunto, la recurrente en su disertación irrumpe impropiamente en temas fácticos, ajenos al camino escogido, en tanto se refiere i) a la Escritura Pública n.º 2676 de 2007, donde constituyeron la unión marital de hecho; ii) a los gastos fúnebres que sufragó para el sepelio de su compañero 9 Ver sentencias en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, reiterada en la CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547. 10 “Por el cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización” 11 Normas favorables 12 Las obligaciones que tiene los empleadores de pagar las prestaciones establecidas en el Titulo VIII 13 Pago de prestaciones patronales especiales, pensión de jubilación, auxilio de invalidez y seguro de vida colectivo, dejaran de estar a cargo del empleador cuando el riesgo sea asumido por el ISS 14 Pensión de Jubilación, derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 Radicación n.° 90824 SCLAJPT-10 V.00 26 con la ayuda de Ajupecol; iii) el ser beneficiaria a la Seguridad Social de salud; iv) a la cancelación a su favor del auxilio funerario por parte de Ajupecol; v) interrogatorio de parte absuelto por ella y vi) los testimonios rendidos por Enrique Obregón Reina, Gloria Inés Valencia Angulo y Luz Marina Guitoto Gamboa, que en razón a su alocución invita a la Corte a su examen, por tanto, se compone en una mezcla indebida de las sendas directa e indirecta de quebranto de la ley sustantiva, que da al traste con la acusación15.
En efecto, si la recurrente pretendía criticar la sentencia fustigada, desde el umbral de lo probatorio, debió efectuarlo a través de un cargo separado, por la vía indirecta, y con sujeción a las exigencias del literal b) del artículo 90 del CPTSS. v. A lo discurrido se añade, que el discurso que contienen los ataques, se aproxima a un alegato propio de las instancias en el que se busca definir el conflicto, que, al planteamiento de la casación, en el que se hace un juicio de legalidad16 Todo lo expuesto, demuestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las pautas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa. 15 CSJ SL15802-2017, CSJ SL739-2018 y CSJ SL1695-2019 16 CSJ SL17901-2017, CSJ SL4281-2017 y CSJ SL4220-2018 Radicación n.° 90824 SCLAJPT-10 V.00 27 En tales condiciones, por la limitación que presentan los cargos, estos se desestiman.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor de la UGPP. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000 que deberá incluirse en la liquidación que se realice siguiendo los términos del artículo 366 del CGP. X. RECURSO DE CASACIÓN (LILIANA GUEVARA ARBOLEDA) Interpuesto por Liliana Guevara Arboleda, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y se le reconozca la pensión de sobrevivientes junto con el retroactivo pensional, mesadas de junio y diciembre y la indexación. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado únicamente por la UGPP, y a continuación se pasa a examinar en forma conjunta porque tienen similar propósito (f.º 1 a 8, del archivo: Recursos Extraordinarios_Casación_Memorial_Interviniente_20220205 47847.pdf., expediente digital de la Corte).
Radicación n.° 90824 SCLAJPT-10 V.00 28 XII. CARGO ÚNICO Le achaca a la providencia criticada la violación de la ley sustancial, por la vía directa, debido a la infracción directa de los artículos 46, 47, y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el artículo 51 CPTSS, artículo 1°, numeral 2°, literal A de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad aprobada en Colombia a través del literal c), artículo 12, de la Ley 762 de 2002, artículo 40 de la Ley 48 de 1993, Decreto 2400 de 1968 en relación con los artículos 48 y 53 de la CP y 21, 193, 259, y 260 del CST.
Refiere similares argumentos al primer cargo formulado por la recurrente Irene Prado Vda. de Riascos, en cuanto expone que el Tribunal, en su decisión, señaló que no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto no logró probar la convivencia con el causante Primitivo Riascos, en los términos de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; estima que el colegiado con aquella determinación incurrió en la infracción directa de aquellas disposiciones legales, puesto que se revela contra ella y le niega validez.
Arguye, también que la sustitución pensional es una prestación económica del SGP, que adquiere naturaleza fundamental, si de su reconocimiento se materializa la garantía de los beneficiarios que se encuentren en una Radicación n.° 90824 SCLAJPT-10 V.00 29 situación de debilidad manifiesta. Expresa, que constituye una garantía a favor de la familia del pensionado por jubilación, vejez o invalidez, que se orienta por los principios de «estabilidad económica y social para los allegados al causante; reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus beneficiarios y del criterio material para analizar el requisito de convivencia».
Detalla, igualmente que, el Tribunal al exigir requisitos que no están contemplados en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, violenta el derecho de acceder al reconocimiento de la prestación reclamada en la modalidad del quebranto denunciado. Señala, que la colegiatura no encontró normativa que regula la situación relativa a la convivencia simultánea entre compañeras permanentes, pero refiere la existencia de pronunciamientos de la Corte que han defendido la tesis que el derecho se divide proporcionalmente entre aquellas.
A efecto citó lo dicho en la sentencia CSJ SL402-2013, CSJ SL18102-2016 y CSJ SL, 17 ag. 2006, rad. 27405. Destaca asimismo que el de cujus tuvo relaciones con diferentes mujeres, pero acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por la citada ley para acceder al derecho pensional que reclama, convivencia efectiva y con proyecto de vida por más de cinco años, en tanto que en compañía del señor Primitivo Riascos Castro suscribieron declaración extrajuicio ante la Notaría Primera del Círculo de Buenaventura, que lo acompañó hasta la hora de su muerte Radicación n.° 90824 SCLAJPT-10 V.00 30 con solidaridad y que ante la sociedad fue una de sus tres mujeres.
Indica que los presupuestos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, están satisfechos, por tanto, la colegiatura no debió negarle la pensión. XIII. RÉPLICA La UGPP, a pesar de que refiere la oposición a dos cargos, cuando en realidad se trata de un solo, expone en síntesis que este fue planteado de manera inadecuada, por cuanto no se pude denunciar la infracción directa de normas que el Tribunal aplicó para definir el asunto.
Agrega, que, tratándose de la solicitud de pensión de sobrevivientes, bien sea en calidad de cónyuge o compañera permanente, no solo se debe acreditar tal condición sino igualmente la demostración de la convivencia como requisito esencial, en los últimos cinco años anteriores del deceso. Cita como soporte de su afirmación la sentencia CSJ SL4237- 2015, cuyo fragmento pertinente reprodujo.
Recuerda que en el caso dicho presupuesto no fue acreditado por la recurrente. Trae lo expuesto por el ad quem en referencia a los testimonios rendidos y muestra a partir de ellos la ausencia de aquella exigencia. Pide la desestimación del cargo (Recurso Extraordinario_Casación_Memorial E Radicación n.° 90824 SCLAJPT-10 V.00 31 Intervinientes_2023085707002.pdf. cuaderno digital de la Corte).
XIV. CONSIDERACIONES Es evidente, de la lectura del único cargo planteado por impugnante, que guardan cierta similitud con el primer cargo, formulado por la recurrente impugnante Irene Prado Viuda de Riascos y que fuera anteriormente estudiado. En efecto, i) idéntico elenco normativo denunciado, ii) igual senda seleccionada la jurídica; iii) similitud en la argumentación, y iv) un mismo propósito.
La fundamentación es un calco de la vertida en el ataque que se analizó, en cuanto a que: a) denuncia bajo la modalidad de infracción directa los artículos 46, 47, y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Asimismo, trae una norma adjetiva y menciona el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, el Decreto 2400 de 1968 y los artículos 21, 193, 259, y 260 del CST. b) refiere la acreditación de la convivencia efectiva con el causante, con proyecto de vida por más de 5 años, ante la suscripción de una declaración extrajuicio conjunta, que estuvo con él a la hora de su muerte y que ante la sociedad fue una de sus tres mujeres;
Radicación n.° 90824 SCLAJPT-10 V.00 32 c) la sustitución pensional es una prestación económica del SSSP, que adquiere naturaleza fundamental, si de su reconocimiento se materializa la garantía de los beneficiarios que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta; y d) constituye una garantía a favor de la familia del pensionado por jubilación, vejez o invalidez, que se orienta por los principios de «estabilidad económica y social para los allegados al causante; reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus beneficiarios y del criterio material para analizar el requisito de convivencia».
Con este discurso, es evidente que la recurrente también cae en los mismos defectos fácticos que se advirtieron cuando se analizó el cargo primero, de la recurrente Irene Prado vda. de Riascos, toda vez que: i) impropiamente denuncia el mismo concepto de violación «infracción indirecta» de normas (artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003), que el Tribunal aplicó y que son las llamadas a definir el asunto, dada la fecha del deceso del causante; ii) menciona una norma procesal, artículo 51 CPTSS, sin acusarla debidamente «violación medio», ni efectúa la argumentación pertinente; iii) ni tampoco fundamenta por qué los demás preceptos mencionados eran los que se debían aplicar en este asunto, artículo 40 de la Ley 48 de 1993, artículos 21, 193, 259 y 260 CST, de cara al concepto de violación por infracción directa; iv) introduce temas fácticos foráneos a la senda que seleccionó en Radicación n.° 90824 SCLAJPT-10 V.00 33 referencia a la declaración extrajuicio y el haber estado con el de cujus a la hora de muerte, incurriendo en un debida mixturas de vías de la causal primera de casación y, v) el ataque constituye un alegato de instancia. En estas condiciones, para dar respuesta a esta demanda de casación, la Sala se remitirá a las mismas argumentaciones vertidas sobre estos aspectos y que llevó a la desestimación del formulado por Irene Prado vda. de Riascos.
En adición, también corresponde decir que la decisión del Tribunal no solo estuvo soportada en argumentos jurídicos sino también fácticos, que por lo mismo estos últimos debieron ser cuestionados, a través de una cargo independiente, lo anterior por cuanto la determinación del ad quem estuvo apoyada en la prueba testimonial, que pese a no ser prueba calificada en casación la afectó, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, debía ser objeto de disenso, según se ha explicado, por ejemplo, en providencias CSJ SL, 31 oct. 2000, rad. 14706;
CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 38706 y CSJ SL5158-2018, por lo que la providencia sigue permeada de la presunción de acierto y legalidad con la que viene acompañada en sede de casación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor de la UGPP. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000 que deberá incluirse en la liquidación que se realice siguiendo los términos del artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 90824 SCLAJPT-10 V.00 34 XV. RECURSO DE CASACIÓN (BEATRIZ ROMERO CAICEDO) Interpuesto por Beatriz Romero Caicedo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. XVI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolución del juez unipersonal, exclusivamente en lo referente a ella, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y le reconozca la pensión de sobrevivientes en un 100 %, junto con el retroactivo causado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado únicamente por la UGPP, y a continuación se pasa a examinar (f.° 1 a 13 archivo: «SegundaInstancia_ApelacionSentencoa_Expediente Segunda Instancia_2021120356359.pdf.» cuaderno digital de la Corte). XVII. CARGO ÚNICO Recuerda que: El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial, pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca manifiesto en los autos.
Radicación n.° 90824 SCLAJPT-10 V.00 35 Expresa, que ataca la sentencia criticada debido a la interpretación errónea que se le dio a las pruebas testimoniales obrantes en el proceso que se tramitó en el juzgado. Dice que existe infracción directa cuando entre la sentencia criticada y la ley sustancial existe de por medio un problema probatorio y por ello se quebranta una norma sustancial para el caso los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Manifiesta, que no es materia de discusión que el causante murió el 19 de octubre de 2015, por lo que se debió dar aplicación a las normas mencionadas y, por tanto, corresponde acreditar que estuvo conviviendo con el causante durante los últimos 5 años de vida de manera continua e ininterrumpida. Precisa, que el error puede darse en dos situaciones, i) no dar por probado un hecho estándolo y ii) tener un hecho por establecido, sin que sea así. Añade, que el segundo equívoco es el que se da en este asunto, «dar por no probado un hecho, estándolo».
Indica, que tal yerro se presenta por la mala apreciación o falta de estimación de una prueba considerada en sí misma y no con relación a las normas que reglamenta lo que trae como consecuencia la trasgresión de la ley, para el caso de Radicación n.° 90824 SCLAJPT-10 V.00 36 marras, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debidamente acreditada por ella.
Manifiesta, que en el caso sub examine, se da por no probado un hecho que realmente ocurrió y que da vida jurídica a su derecho, cuando se desconoció la totalidad de las versiones rendidas en la audiencia del artículo 80 del CPTSS. Expresa, que por cada una de las accionantes se presentaron tres testigos, por parte de ella i) Bernabela García Góngora, Ana Alegría Valencia y Aura Xiomara Riascos Romero; por Irene Prado: ii) Enrique Obregón Reina;
Luz Marina Guitoto Gamboa y Gloría Inés Valencia y por Liliana Guevara iii) Francia Elena Riascos, Esperanza Vélez Suárez y Hoover Rivas Moreno. Destaca, que se escucharon a los testigos y se tachó la versión de la señora Francia Elena Riascos a la cual se dio curso al momento de emitirse la decisión de primera instancia. Acentúa, que el argumento del juez unipersonal para absolver a la demandada de la pensión de sobrevivientes reclamada descansó que los testigos presentados fueron imparciales al momento de rendir sus declaraciones.
Señala, que al ad quem desconoce en su decisión la convivencia que tuvo con el señor Primitivo Riascos Castro durante los últimos cinco años de vida de este, ya que la testigo que fue tachada, afirmó que su padre no convivió con ella, ni visitaba a su progenitor cuando sus testigos Radicación n.° 90824 SCLAJPT-10 V.00 37 Bernabela García Góngora, Ana Alegría Valencia y Aura Xiomara Riascos Romero, expusieron su convivencia con el causante, en el Barrio Juan XXIII en Buenaventura y sumó a su versión que tampoco asistió al momento de su fallecimiento.
Dice, que la decisión de segunda instancia valoró las calumnias y mentiras de la testigo a la cual le precedió una tacha al rendir su versión el 7 de septiembre de 2017 y con fundamento en esa declaración refiere incierta su cohabitación con el fallecido, porque deduce que junto con Aura Xiomara Riascos permitieron que el causante se trasladara a vivir con Francia Elena Riascos.
Expresa, que esta última afirmación nunca fue mencionada por ella ni por Xiomara Riascos, es decir, ni en el interrogatorio absuelto y menos de las declaraciones rendidas, adujeron que su compañero y padre se fueron a vivir a la casa de Francia Elena Riascos, invicta a verificar sus versiones y expone que contrario a ello Primitivo Riascos era dueño de la casa donde aquella residía, pero el lugar donde tenía el causante su asiento era en el Barrio Juan XXIII.
Recalca, que ella como Aura Xiomara Riascos informaron que «debido al tratamiento del señor Primitivo recibía, debía en ocasiones trasladarse a Cali y que, al estar en dicha ciudad, la casa donde se quedaba era una propiedad de Beatriz Romero Caicedo». Arguye, que en este asunto debió concluirse que «el señor PRIMITIVO RIASCOS CASTRO iba al Barrio MARÍA Radicación n.° 90824 SCLAJPT-10 V.00 38 EUGENIA de Buenaventura, no a vivir con alguien, sino a estar también en compañía de una de sus hijas, que en el caso es la señora FRANCIA ELENA RIASCOS».
Añade que, el hecho de que alguien pernocte en ocasiones en donde vive su hija no quiere decir que se encuentra separado de su pareja o que dejó de convivir con esta, siendo esta la conclusión a la que arribó el ad quem. Insiste, que en ningún momento ella y los testigos Bernabela García Góngora, Ana Alegría Valencia, y Aura Xiomara Riascos Romero, manifestaron que delegaron el cuidado de su compañero a su hija Francia Elena Riascos, que en tal condición ella ayudaba atenderlo, «mas no era la encargada exclusivamente de su cuidado», ya que conforme a las declaraciones aquel podía valerse por sí mismo, salvo días previos a su fallecimiento.
Anota, que el Tribunal para adoptar su decisión prefirió quedarse con la posición cómoda de que no convivió con el de cujus o al menos que no probó que hubiera cohabitado durante los últimos cinco años de vida con este, de forma continua e ininterrumpida con apoyo en la declaración de Francia Riascos. Indica, que dicha conclusión la soportó con la versión de la testigo Gloria Inés Valencia, quien adujo que no la conocía muy bien ni la vio al momento del deceso de Primitivo Riascos.
Acota, que el colegiado le restó valor a la declaración de la deponente Bernabela García Góngora quien afirmó que supo que Primitivo Riascos falleció en presencia de Beatriz Radicación n.° 90824 SCLAJPT-10 V.00 39 Romero, por cuanto su conocimiento devino por comentario que ella le hizo, dejando de lado toda una declaración que efectuó bajo juramento.
Resalta que, respecto a la declaración de Ana Alegría Valencia, el colegiado indicó que se contradice por: «el hecho de decir que PRIMITIVO RIASCOS, vivió mientras duró en enfermo donde BEATRIZ ROMERO CAICEDO, interpretando de una manera literal una afirmación que buscó dar a entender por parte de la testigo que BEATRIZ ROMERO CAICEDO fue la única mujer que convivió de manera continua e ininterrumpida con el de cujus hasta que este falleció» Precisa, que la deponente Esperanza Vélez Suárez indicó que Primitivo Riascos tenía su familia en el Barrio Juan XXIII, pero no se prestó atención que es el mismo lugar en donde convivió con ella desde el año de 1997, como lo advirtió no solo en su versión sino los testigos Bernabela García Góngora, Ana Alegría Valencia, y Aura Xiomara Riascos Romero.
Manifiesta, que el Juez singular señaló que los testigos habían sido parciales en sus declaraciones, decisión avalada por el Juez Plural, sin embargo, atendiendo la declaración que ella rindió en conjunto con los testigos antes mencionados no desconocieron la existencia de otras compañeras permanentes en la vida del fallecido, es decir, dijeron la verdad de lo que realmente pasó hasta que este murió, situación que no sucedió con los demás testimonios, quienes mintieron y buscaron de mala fe perjudicar con Radicación n.° 90824 SCLAJPT-10 V.00 40 mentiras y falsedades a quien realmente convivió con el causante, que en este asunto, fue ella.
XVIII. RÉPLICA La UGPP, básicamente trae los mismos argumentos expuestos en la réplica planteada de cara al cargo formulado por la recurrente Liliana Guevara Arboleda, en tanto que: i) Planteó inadecuadamente el submotivo de quebranto de las normas mencionadas, cuando eran las llamadas a definir el conflicto; ii) La exigencia del cumplimiento del requisito de convivencia en los últimos 5 años previos al deceso del pensionado, para optar a la pensión de sobrevivientes pretendida, apoyándose en la misma providencia CSJ SL4925-2015; y iii) La falta de demostración de aquella exigencia de acuerdo con la prueba testimonial allegada;
Acorde con lo expuesto solicita la desestimación del ataque (f.° 1 a 4 archivo: «Recurso Extraordinario_Casación_Memorial E Intervinientes_2023085922268.pdf.» cuaderno digital de la Corte). XIX. CONSIDERACIONES Radicación n.° 90824 SCLAJPT-10 V.00 41 Comienza la Corte por recordar que el recurso de casación laboral es extraordinario, que su formulación no es discrecional y libre, sino que está sujeto a reglas fijadas principalmente, en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969.
En ese horizonte, en la sentencia CSJ SL390-2018, se señaló: Ha reiterado profusamente esta Sala de la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Lo previo, porque, de entrada, otea la Sala que el único cargo formulado por la proponente en casación, enrutado por la vía indirecta, presente serias deficiencias de orden de técnico que compromete su prosperidad, en tanto que: i) denuncia como modo de quebranto la infracción directa, de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, trasgresión que es propia de la vía jurídica, en tanto que, Radicación n.° 90824 SCLAJPT-10 V.00 42 para el evento de la indirecta, por regla general, es la aplicación indebida.
Al respecto en la sentencia CSJ SL817- 2018, se desestimó el cargo propuesto, entre otros motivos, porque: «[…], el cargo mencionado no indica la modalidad de infracción, que, para el evento de la vía indirecta, es la aplicación indebida», y en sentencia CSJ, SL, 14 jun. 2006 rad. 25879, se dijo: «Como es sabido, un cargo por la vía indirecta implica siempre la aplicación indebida de la ley, por lo que no puede darse ni la infracción directa ni la interpretación errónea (…)» (Resaltado por la Sala).
Con todo, tal quebranto no encaja en el sub examine, puesto que no es de recibo sostener que el juez de apelaciones dejó de aplicar los preceptos mencionados que, consagra la pensión de sobrevivientes, porque en verdad aquellos fueron tenidos en cuenta por el Tribunal para resolver el conflicto, pero de manera negativa, ya que dio por establecido en este asunto que la impugnante no le asistía el derecho a dicha prestación. ii) Asimismo, en la elocución del cargo le achaca al Tribunal la «errada estimación» de los testimonios, pero a la vez en el trascurso de aquella refiere que «desconoció» la totalidad de las versiones rendidas en la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS, por lo que incurre en una indebida mixtura de nociones, los que ««no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.
Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay Radicación n.° 90824 SCLAJPT-10 V.00 43 concepto alguno acerca del mérito que ofrezca»17. A lo que se adiciona, que la prueba fue generalizada, al punto que no singularizó qué versiones fueron apreciadas y cuáles no fueron estimadas, contrariando la exigencia del literal b) del artículo 90 del CPTSS, que dice: «En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, citará estas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». iii) De otra parte, se tiene que, el esquema argumentativo del cargo, recae esencialmente en la valoración de la prueba testimonial, que como se sabe no es prueba calificada para fundar un ataque en casación, por la restricción impuesta por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo sería viable su examen, si el yerro fáctico proviene de una prueba calificada, documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, que no es el caso, ya que no se denunció ninguna de dicha esencia. Regla, que ha sido forjada, entre otras, en las providencias CSJ SL21059-2017 y CSJ SL1759-2020, en esta última, se dijo: Así lo ha sostenido en múltiples ocasiones la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL18110-2017, en la que expuso que: […] los testimonios, que como se sabe no son medio apto en casación del trabajo y de la seguridad social en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que asigna tal carácter al documento auténtico, la confesión e inspección judiciales.
En otras palabras, la Corte en casación sólo podría valorar la prueba 17 CSJ SL1810-2018 Radicación n.° 90824 SCLAJPT-10 V.00 44 no calificada cuando previamente hallare error manifiesto en medio apto […]. Igualmente, en sentencia CSJ SL1954-2020, se señaló: Y en lo que atañe a la prueba testimonial, de la que también pretende inferir dislates por parte del juez colegiado, hay que decir, que tampoco constituye elemento de juicio hábil en materia de casación laboral, en tanto que solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial e inspección ocular (art. 7 Ley 16 de 1969); pues si bien se ha admitido su análisis en algunos casos, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con medios de convicción calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen. iv) Lo anterior conduce que la Corte califique el cargo como un alegato de instancia, foráneo a la naturaleza, finalidad y reglamentación de la casación, como se ha explicado, por ejemplo, en la providencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019.
Se sigue de lo previo la desestimación del ataque. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor de la UGPP. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000 que deberá incluirse en la liquidación que se realice siguiendo los términos del artículo 366 del CGP. XX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 90824 SCLAJPT-10 V.00 45 sentencia dictada el diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por IRENE PRADO VIUDA DE RIASCOS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN “UGPP” trámite al cual fueron vinculadas como intervinientes ad excludendum a LILIANA GUEVARA ARBOLEDA y BEATRIZ ROMERO CAICEDO.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3EBF83021A8D7E72474FBF72E58C21B1B07F39AB4789BB66A4104E012A879A2B Documento generado en 2024-05-30