CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1262-2023 Radicación n.° 90601 Acta 14 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL4157-2022, emitida por esta Corporación en el proceso ordinario que ADALBERTO ANTONIO BARRANCO GUTIÉRREZ le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Adalberto Antonio Barranco Gutiérrez demandó a juicio a Colpensiones para que se declarara que, para el 8 de noviembre de 2007, reportaba más de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 de edad. Radicación n.° 90601 SCLAJPT-10 V.00 2 Solicitó que como consecuencia se condenara a pagarle la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, desde la fecha de causación, por ser beneficiario del régimen de transición, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios e indexación y las costas.
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, el 10 de abril de 2019, absolvió y condenó en costas. Al decidir la apelación del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, el 26 de octubre de 2020, confirmó la de primera. A través de sentencia CSJ SL4157-2022, en línea con lo orientado en las providencias CSJ SL1981-2020 y CSJ SL1947-2020, se casó el fallo recurrido, tras considerar que aunque es indiscutible que el impugnante prestó sus servicios para el sector público, lo que le habría dado derecho a reclamar la prestación en aplicación de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, cuyas exigencias ciertamente no satisfizo, nada obstaba para que reclamara su pensión con el Acuerdo 049 de 1990, por contar con los requisitos allí exigidos (500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al 8 de noviembre de 2007, fecha en que cumplió los 60 de edad), habida cuenta que este régimen también le era aplicable, al gozar de la prerrogativa de transición del artículo 36 ib. y no haber sido controvertida su afiliación al ISS antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.
En sede de instancia y, para mejor proveer, se ofició a Radicación n.° 90601 SCLAJPT-10 V.00 3 la demandada, para que remitiera con destino al proceso, la historia laboral del actor debidamente actualizada, así como el expediente administrativo que contuviera la solicitud de la pensión de vejez que elevó el afiliado y el acto por el cual le fue resuelta su petición, con la debida notificación. En respuesta, se allegaron las documentales de f.° 15 a 31 del cuaderno de casación, cuyo traslado se surtió mediante fijación en lista (f.° 22 y 23, ibidem), sin que las partes emitieran pronunciamiento alguno, conforme se advierte a f.° 24, ib.
II. CONSIDERACIONES Dadas las resultas del recurso extraordinario, bastan las consideraciones expuestas, para reiterar: 1. Que el criterio vigente de esta Corte, es el de permitir la sumatoria de tiempos públicos sin cotización al ISS con las efectivamente sufragadas a esa entidad para causar la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, lo que guarda armonía con los principios de universalidad e irrenunciabilidad del derecho pensional consolidado a la luz del régimen de transición. 2.
Que el reclamante tiene derecho al reconocimiento de la prestación con fundamento en la aludida norma, dado que: i) acredita haber efectuado su primera cotización al ISS Radicación n.° 90601 SCLAJPT-10 V.00 4 del 27 de junio de 1994 al 1° de julio de 1995, es decir, antes de que la Ley 100 de 1993 entrara en vigencia para los servidores públicos del nivel departamental, distrital, y municipal (30 de junio de 1995); ii) sumados los tiempos públicos aportados a EPM de Caucacia y los cotizados al ISS, acumula un total de 536 semanas, en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, entre el 8 de noviembre de 1987 y el mismo día y mes de 2007, según se constata en la Resolución SUB 148012 de 2018, por la cual la entidad le negó la prestación, así como en el reporte de semanas actualizado a enero de 2023 que allegó Colpensiones y en los certificados de información laboral y de salario base para calcular bonos pensionales f.º 25 a 32 del cuaderno principal.
En consecuencia, como el señor Barranco Gutiérrez cotizó efectivamente hasta el 28 de febrero de 1999, según se advierte en su historia laboral y cumplió los 60 años el 8 de noviembre de 2007, tiene derecho a disfrutar de la pensión de vejez a partir de ese momento, con los ajustes anuales de ley, de conformidad con los artículos 13 y 35 de Acuerdo 049 de 1990.
Sin embargo, como la llamada a juicio propuso la excepción de prescripción, que tiene vocación de prosperidad, dado que el actor solicitó su derecho pasado el término trienal de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, las mesadas que se le adeudan son las exigibles a partir del 6 de febrero de 2015, ya que la reclamación Radicación n.° 90601 SCLAJPT-10 V.00 5 administrativa la presentó el mismo día y mes de 2018, mientras la demanda, el 4 de mayo de la misma anualidad, la cual fue notificada el 15 de mayo de 2018, como se constata a f.° 37 del cuaderno de primera instancia. Ahora, como quiera que desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hasta la adquisición del derecho pensional, transcurrieron más de 10 años, el ingreso base de liquidación de la prestación debe computarse conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Así, en atención a que reunió 536 semanas, solo se tomará el promedio de los salarios con los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, obteniéndose un salario base de $735.604, como se detalla a continuación: Radicación n.° 90601 SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 90601 SCLAJPT-10 V.00 7 A esta base económica se le aplica una tasa de reemplazo del 45 % (artículo 20 Acuerdo 049 de 1990), de la que se obtiene un monto inicial de la mesada de $331.022.
Asimismo, como la prestación se adquirió con anterioridad al 31 de julio de 2011 y es inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, el accionante tiene derecho a 14 mesadas anuales, de acuerdo con el artículo 1.º, parágrafo 6.º del Acto Legislativo 01 de 2005. Por tanto, la entidad de seguridad social le adeuda la suma de $94.429.184 por concepto de retroactivo pensional, según se explica en el siguiente cuadro: LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN LEY 100 DE 1993 - Art. 36 VALOR DEL I B L 10 AÑOS = 735.604$ FECHA DE PENSIÓN = 8/11/2007 SEMANAS COTIZADAS = 545,57 PORCENTAJE = 45,00% VALOR PRIMERA MESADA = 331.022$ Radicación n.° 90601 SCLAJPT-10 V.00 8 Ahora como aquella también propuso la excepción de compensación y en atención a que en el Acto Administrativo n.° SUB148012 de 2018 indica que «mediante la Resolución GNR 390813 de 2014 ordenó el reconocimiento y pago único de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del señor Barranco Gutiérrez Adalberto Antonio en cuantía única de $1.384.1409», se autoriza a que deduzca del retroactivo que se acaba de cuantificar, la suma que afirma, solo en caso de que efectivamente se la haya cancelado.
Respecto a los intereses moratorios peticionados por el actor, no son procedentes, toda vez que la pensión de vejez se otorga con fundamento en un cambio de jurisprudencia (CSJ SL4650-2017). En su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo pensional, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que afecta su valor con el transcurrir del tiempo.
Por último, en virtud de lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3º del Decreto 692 de 1994, la entidad demandada deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliado el señor Barranco Gutiérrez. Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandada; sin lugar a ellas en la alzada.
Radicación n.° 90601 SCLAJPT-10 V.00 9 III. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, el 10 de abril de 2019; en su lugar se dispone:
PRIMERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- a pagar a favor del señor ADALBERTO ANTONIO BARRANCO GUTIÉRREZ la pensión de vejez, a partir del 8 de noviembre de 2007, en cuantía, para el 2023, de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con los incrementos y mesadas adicionales de ley.
SEGUNDO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- a pagar al accionante, la suma de noventa y cuatro millones cuatrocientos veintinueve mil ciento ochenta y cuatro pesos ($94.429.184), por concepto de retroactivo pensional causado entre el 6 de febrero de 2015 y el 30 de abril de 2023, suma que deberá ser indexada al momento de su pago.
TERCERO. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas hasta el 5 de febrero de 2015. Radicación n.° 90601 SCLAJPT-10 V.00 10 CUARTO. AUTORIZAR a COLPENSIONES a que deduzca del retroactivo cuantificado, lo que corresponda por concepto de aportes a salud. Así mismo la suma que efectivamente le haya cancelado al reclamante por indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. ABSOLVER a la demandada de los intereses moratorios reclamados.
SEXTO. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen,