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SL1262-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 042 de 2020Decreto 3041 de 1966Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 1955 de 2019Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1262-2022 Radicación n.° 77661 Acta 11 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE S. A. sustituida procesalmente por LA NACIÓN - FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – FONECA, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A y por MANUEL RAMÓN BLANCO BARRAZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que el segundo le instauró a la primera.

Conforme la solicitud adosada a f.° 206 a 208, del cuaderno de la Corte, téngase al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y Radicación n.° 77661 SCLAJPT-10 V.00 2 PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, -FONECA, representado por FIDUPREVISORA S. A., como sucesor procesal de la empresa demandada, de conformidad con los artículos 68 del Código General del Proceso, 315 de la Ley 1955 de 2019 y 2.2.9.8.1.6 del Decreto 042 de 2020.

I.

ANTECEDENTES Manuel Ramón Blanco Barraza llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe - Electricaribe S. A., con el fin de que previa declaración de que i) es beneficiario del sistema de reajuste del artículo 1°, parágrafo 3° de la Ley 4° de 1976, conforme al artículo 2°, parágrafo 1° de la CCT 1983-1985 y del artículo 106 de la CCT -1998-1999 y ii) el monto de la pensión para los años 2007 a 2012, es inferior a 5 SMLMV.

En consecuencia, sea condenada al pago del reajuste de las mesadas causadas de los años 2008 al 2012 y subsiguientes, a la indexación e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Arguyó, que laboró para Electricaribe S. A.; que es pensionado desde el 28 de noviembre de 1997; que entre la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP - Electranta S. A. y Electricaribe S. A. ESP, se celebró el 4 de agosto de 1998, un convenio de sustitución patronal, la que operó el 8 siguiente; que en razón a ese acuerdo recibe por parte de la última de las mencionadas una pensión convencional; que estuvo afiliado a Sintraelecol, organización sindical que celebró Radicación n.° 77661 SCLAJPT-10 V.00 3 varias convenciones con Electranta S. A. las cuales ha venido aplicando Electricaribe S. A. ESP, entre ellas, la de los años 1983-1985, en la que en su parágrafo 1° del artículo 2°, consagró para los pensionados o los que llegaren a hacerlo, los beneficios contemplados en la Ley 4ª de 1976.

Dijo, que la compilación de las CCT suscrita entre Electranta y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica reprodujo dicho texto convencional en su artículo 106; que con fundamento en lo expuesto, presentó demanda ordinaria contra la demandada, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, solicitando los reajustes de los años 2000 a 2002; siendo la primera instancia desfavorable y en la segunda se concedieron; que en esa oportunidad pidió la adición de la sentencia en el sentido de que se ordenara por los años subsiguientes, pero no se accedió a ello.

Expuso, que desde el año de 2008 hasta el 2012 ha venido percibiendo una mesada inferior a los cinco salarios mínimos; que la demandada no ha aplicado los reajustes diferenciales surgidos entre el IPC y el 15 %, que corresponde a la Ley 4ª de 1976; que nació el 21 de octubre de 1951, por lo que para la fecha de formulación de la libelo demandatorio cuenta con 61 años de edad y por ende tiene una vida probable de 18.77 años; que la convocada está en mora de efectuar los reajustes diferenciales del mayor valor de la pensión compartida a cargo de la empleadora.

Radicación n.° 77661 SCLAJPT-10 V.00 4 Mencionó, que en cumplimiento de la sentencia fue reajustado el mayor valor por los años 2000 a 2002; que para el 2012 percibe una pensión de $2.2274.289 y que la convocada no ha reconocido los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 1 a 7, del cuaderno principal).

Electricaribe S. A. se opuso a las declaraciones y condenas. Admitió i) que el actor prestó sus servicios a su favor; ii) el reconocimiento de la pensión en la fecha mencionada, aclarando que esta ha sido compartida con el ISS; iii) el convenio de la sustitución patronal con Electranta; iv) la existencia de varias organizaciones sindicales al interior de la empresa; v) la formulación de una demanda anterior a la presente; vi) la no adición de la sentencia de segunda instancia; vii) el haber percibido el actor una mesada inferior a los 5 SMLMV por los años de 2008 a 2012; viii) la no aplicación de los reajustes de la Ley 4ª de 1976, en razón a que el demandante junto con ella suscribieron un acuerdo conciliatorio, el 10 de julio de 2006, en el que se convino un sistema que facilitara el reajuste anual de pensiones vigentes que no fuera inferior al mínimo previsto por el SGP, consistente en aplicar un reajuste anual del IPC causados menos dos (2) puntos para cada uno de los cinco (5) años entre el 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados y ix) el cumplimiento de la sentencia judicial.

Sobre las demás afirmaciones expuso que no eran ciertos o no le constaba. Radicación n.° 77661 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa propuso las excepciones meritorias de inexistencia de la obligación, carencia de acción, cosa juzgada, prescripción y buena fe (f.° 183 a 199, ib.). Posteriormente, se reformó la demanda, en cuanto a las declaraciones, pretensiones y hechos, así: de que i) es beneficiario del sistema de reajuste del parágrafo 3° del artículo 1°, de la Ley 4ª de 1976, conforme al parágrafo 1° del artículo 2° de la CCT 1983-1985 y del artículo 106 de la CCT 1998-1999 y ii) el monto de la pensión para los años 2000 a 2013, es inferior a 5 SMLMV.

Por consiguiente, sea condenada al pago del reajuste de las mesadas causadas de los años 2003 al 2013 y subsiguientes, a la indexación e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En cuanto a los hechos amplió la tabla de los salarios y el equivalente de los cinco salarios que refiere la Ley 4ª de 1976, entre los años de 2000 a 2013; que devengó una mesada inferior a los 5 SMLMV desde enero de 2000 al año 2013; que no se aplicó la diferencia entre el IPC anual y el 15 % que corresponde a dicha ley desde el año de 2001 al 2013; y que en su favor surge unos porcentajes diferenciales para los años 2001 a 2013; que en el año 2013 percibió una de $2.329.782.

Los demás hechos de la demanda inicial se mantuvieron (f.° 363 a 368, ib.). La demandada, se opuso a las declaraciones y pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la tabla de los Radicación n.° 77661 SCLAJPT-10 V.00 6 salarios y su equivalencia a cinco salarios conforme a la mencionada ley y la no aplicación de los reajustes diferenciales entre el IPC y el 15 % por lo años mencionados.

Sobre los restantes señaló no ser ciertos (f.° 378 a 395, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de mayo de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, frente a los incrementos pensionales de los años de 2003, 2004 y 2005.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de COSA JUZGADA, con relación a los reajustes pensionales del señor MANUEL RAMÓN BLANCO BARRAZA, de los años de 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN en cuanto a los incrementos de los años de 2011 y sucesivos, por lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: ABSOLVER a la empresa demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante MANUEL RAMÓN BLANCO BARRAZA.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida.

SEXTO: Fija como agencias en derecho por $100.000 pesos. (f.° 403 a 405, respecto del acta y 407 en lo hace al cd, del cuaderno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 77661 SCLAJPT-10 V.00 7 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, por decisión del 25 de julio de 2016, (f.° 466 a 468, en relación al CD y acta), dispuso: REVÓCASE la sentencia consultada de 21 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar su dispone: 1.° DECLÁRASE que al demandante le asiste el derecho a que le sea reajustada sus mesadas pensionales a partir de enero de 2013 (sic) de conformidad a lo establecido en la Ley 4 de 1976, y en virtud de lo dispuesto en la convención colectiva suscrita entre la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO, sustituida patronalmente por la enjuiciada y SINTRAELECOL, para los años 1983-1985. 2.

DECLÁRASE probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, con relación a los reajustes pensionales generados con anterioridad al 24 de enero de 2010. 3. CONDÉNASE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A ESP a reconocer y pagar al demandante el reajuste de su mesada pensional con base a lo establecido en la Ley 4ª de 1976, a partir del 23 de enero de 2010 y en lo sucesivo siempre que una vez reajustada no supere los 5 smlmv.

Monto que una vez calculado hasta junio de 2016, arroja por este concepto la suma de $63.658.940.24. 4. Sin costas en esta instancia. Las de primera instancia a cargo de la parte vencida. 5. En su oportunidad, REMÍTASE el expediente al juzgado de origen. En audiencia del 10 de agosto de 2016, se dispuso corregir el numeral 3° de la decisión, el cual quedó, así: “3) CONDÉNASE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP a reconocer y pagar a la demandante el reajuste de su mesada pensional con base en lo establecido en la Ley 4 de 1976, a partir del 23 de enero de 2010 y en lo sucesivo siempre que una vez reajustado no supere los 5 smlmv.

Monto que una vez calculado hasta junio de 2016, arroja por Radicación n.° 77661 SCLAJPT-10 V.00 8 concepto de diferencias en reajuste de la mesada $96.085.534,09. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró el Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 69 CPTSS, como problemas jurídicos a definir i) si el actor es beneficiario del reajuste pensional, con apoyo en la Ley 4ª de 1976; en caso de ser afirmativa, ii) si el acuerdo conciliatorio suscritos entre las partes el 10 de julio de 2016, produce efectos de cosa juzgada, de no ser así; iii) si en este asunto operó la prescripción de los incrementos, y iv) si esa obligación se extinguió por superar la mesada pensional el tope de los 5 SMLMV.

Advirtió, que no era objeto de discusión, que i) al demandante le fue reconocida pensión de jubilación; y, ii) dicha prestación tiene el carácter de compartida con la pensión de vejez, que le reconoció el ISS, a través de Resolución n.° 51936 de 2013. Como sustento jurídico, precisó que se tendría en cuenta los artículos 53 de la CP y el 21 del CST.

Trajo a colación el parágrafo 1°, del artículo 2°, de la CCT 1982-1985 así como el 3°, del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 e igualmente, los parágrafos 2° y el 3° transitorio, del A.L. 01 de 2005. De los reajustes de Ley 4 de 1976 Aludió, que sobre los efectos del citado A.L. 01 de 2005, de cara a los reajustes pensionales convencionales de Radicación n.° 77661 SCLAJPT-10 V.00 9 conformidad a lo reglado en la Ley 4 de 1976, la Corte ya tuvo la oportunidad de pronunciarse, entre otras, en la sentencia CSJ SL. 23 en. 2009, rad. 30077, que fuera reiterada en la CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42994, en punto a que la expedición de dicho mandato constitucional no hace perder el derecho al reajuste pensional de marras, por tratarse de un derecho legítimamente adquirido de conformidad con las reglas pensionales existentes para el momento en que se reconoció. Asimismo, advirtió que, a partir de la vigencia del aludido A.L. 01 de 2005, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos u actos jurídicos algunos regímenes diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.

En consonancia con dicho precedente, señaló que con la expedición la vigencia del AL no hace perder el derecho al reajuste pensional aludido, por tratarse de un derecho legítimamente adquirido de conformidad con las reglas pensionales existentes para el momento en que se reconoció, así la norma convencional que le dio vida desaparezca. Reiteró, que en este asunto no se debate que al actor le fue reconocida pensión de jubilación por la demandada desde el 28 de noviembre 1997, sino lo que es objeto de controversia es si el actor es beneficiario de los reajustes de la Ley 4ª de 1976, por ser aplicable las disposiciones colectivas suscritas entre la Electrificadora del Atlántico S. A. sustituida patronalmente por la convocada y Sintraelecol, para los años de 1983-1985.

Radicación n.° 77661 SCLAJPT-10 V.00 10 Expuso, que la CCT fuente del derecho reclamado fue celebrada entre la demandada y Sintraelecol, al cual estaba afiliado el actor, por lo que le asiste el derecho a que se le reconozcan los reajustes de la prestación reclamada de jubilación de conformidad con la Ley 4 de 1976. De los efectos de la conciliación de 2006 suscrita entre las partes.

Expuso, que es válida la conciliación sobre derechos inciertos y discutibles, no así sobre los derechos ciertos e indiscutibles, que son aquellos que se han consolidado o reconocido en forma concreta por el empleador, no están sometidos a la contingencia de consolidarse en el tiempo para su exigibilidad y efectividad. Indicó que en el grupo de los derechos ciertos e indiscutibles corresponde la pensión de jubilación de convencional, teniendo en cuenta que tiene la connotación de derecho adquirido, por lo que pesa sobre ella la prohibición de ser objeto de transacción o conciliación. Adujo, que a pesar de esa limitación las partes conciliaron sobre el monto de la mesada pensional, ese acuerdo no produce efectos jurídicos al estar viciado de nulidad absoluta por objeto ilícito, acorde con el artículo 1741 del Código Civil, en consecuencia, no se aplica los efectos de la conciliación al demandante, concretamente sobre el derecho al incremento de la pensión convencional a cargo de la demandada.

A efecto, citó la sentencia CSJ SL. Radicación n.° 77661 SCLAJPT-10 V.00 11 23 en. 2009, rad. 30077, reiterada en las CSJ SL, 11 may. 2011, rad. 39.495; y CSJ SL, 1° nov. 2011, rad. 40094, entre otras. Concluyó que dicho acuerdo, desconoció el derecho adquirido del actor, para que en su mesada pensional se reajuste conforme a la norma convencional, derecho que no puede ser ignorado por haber ingresado al patrimonio del demandante.

Acuerdo del cual reseñó fue suscrito después de la entrada en vigencia del A.L. 01 de 2005, cuando ya se había dispuesto que no podía celebrarse acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos u actos jurídicos condiciones pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones, prohibición que no se atendió en la conciliación, razón por la cual también resulta procedente el pago de los reajustes de la Ley 4 de 1976.

De la prescripción Adujo, que en aplicación del artículo 488 del CST Y 151 del CPTSS, que tal término extintivo ocurrió con respecto a los reajustes causados con anterioridad al 25 de enero de 2010, en atención a que la demanda fue presentada el 25 de enero de 2013. Añadió, que además la parte actora cumplió con la carga procesal que le imponía el artículo 90 del CGP, ya que Radicación n.° 77661 SCLAJPT-10 V.00 12 logró que el auto admisorio de la demanda se notificara a la demandada dentro del término del año siguiente de la notificación de ese proveído al actor por estado, por lo que interrumpió la prescripción con la presentación del libelo demandatorio.

Advirtió que el Juez de primera instancia declaró la excepción de prescripción sobre los reajustes reclamados durante los años 2003 a 2005, en razón que no se interrumpió dicho plazo; aspecto que comparte, según el cual la demanda tramitada ante el Juzgado 8° Laboral del Circuito, en primera instancia y ante la segunda, no interrumpe la prescripción pues tales reajustes no se encontraban dentro de la pretensión de la demanda, a tal punto que el Superior al resolver el recurso de apelación, indicó que se trataba de una pretensión nueva, por ello concluyó que la excepción de prescripción formulada operó frente a esas anualidades.

Precisó que una vez realizó los cálculos aritméticos, observó que, para los años 2003 y 2007, luego de aplicar el reajuste del 15 %, la mesada superó los 5 SMLMV, pues para el año de 2003 asciende a $1.760.553,19, en tanto que los 5 SMLMV era de $1.660.000; asimismo, para el año 2008, la mesada reajustada es de $2.491.781,04, mientras que los 5 SMLMV fueron por $2.307.500,oo; por lo que para estos años los reajustes pertinentes eran con base en la inflación. Determinó, igualmente que al realizar las operaciones matemáticas frente a las demás anualidades evidenció que la Radicación n.° 77661 SCLAJPT-10 V.00 13 mesada pensional no supera los 5 SMLMV, por lo que era viable los reajustes de la Ley 4ª de 1976, así: Para el año 2004 $1.874.813.09 los 5 smlmv eran $1.790.000.

Para el año 2005 $1.977.927.85, pensión 5 smlmv $1.907.500. Para el año 2006 $2.073.857,31, mesada, los 5 smlmv $2.040.000. Para el año 2007 $2.166.766.12, mesada pensional $2.168.500,oo, no supera los 5 SMLMV. Para el año 2009 $2.682.900,64, $2.484.500, supera los 5 SMLM. Para el año 2010 $2.736.558.65, los 5 smlmv $2.575.000,oo, supera los 5 smlmv.

Para el año 2011, mesada pensional $2.823.307,56, los 5 smlmv $2.678.000.oo. Para el año 2012 $2.929.616.93, los 5 smlmv $2.833.500,oo. Para el año 2013 $3.075.075.19, $2.947.500,oo Para el año 2014, con la compartibilidad $1.118.192.27, los 5 smlmv $3.080.000,oo. Para el año 2015 $1.285.921,oo, mesada pensional, $3.221.750,oo 5 smlmv. Para el año 2016 $1.478.809,27, los 5 smlmv $3.447.270,oo.

Adujo que como quiera que se declaró probada la excepción de prescripción con ocasión a las mesadas pensionales causadas desde enero de 2003 hasta 24 de enero de 2010, se condenaría al pago de las diferencias pensionales, causadas y no prescriptas a partir de enero de 2010 hasta junio de 2016, que arrojó un monto de $63.658.940,24. Radicación n.° 77661 SCLAJPT-10 V.00 14 Especificó que, de acuerdo a lo anterior, se revocaría la sentencia, para en su lugar declarar que al demandante le asistía el derecho a que le sea reajuste la mesada pensional de conformidad con lo establecido en la Ley 4ª de 1976, a partir del mes de enero de 2003.

Asimismo, declararía probada la excepción de prescripción con relación a los reajustes causados, desde esa fecha y hasta el 24 de enero de 2010, por lo que se condenaría a la demandada a reconocer y pagar en favor de la demandante las diferencias causadas con ocasión a dichos reajustes desde enero de 2010 y en lo sucesivo mientras la mesada pensional reajuste no supere los 5 SMLMV.

IV. RECURSO DE CASACIÓN (ELECTRICARIBE S. A.) Interpuesto por Electricaribe S.A, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto revocó la decisión del a quo y condenó a los reajustes pensionales solicitados, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

En subsidio, pidió que, casada la sentencia acusada en los aspectos indicados, se limite la condena a 31 de diciembre de 2012. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar (f.° 42 a 50, del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 77661 SCLAJPT-10 V.00 15 VI. CARGO PRIMERO Acusa, La sentencia materia del recurso de ser violatoria por la vía directa y por interpretación errónea de los artículos 15 CST; 1508 del CC.; aplicación indebida de los artículos 48 (art. 1° Acto Legislativo No. 1 de 2005), 53 de la CP; 14 de la Ley 100 de 1993; 14, 19, 260, 467 del CST.; 1502, 1503, 1741, 2467, 2470, 2483 del CC; por infracción directa los artículos 19, 78 del CPTSS; 332 del CPC (303 del CGP) aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS (violación medio).

En la demostración del cargo, advierte que el Tribunal descarta la eficacia de la conciliación celebrada entre las partes fundándose en que tal acuerdo tuvo un objeto ilícito porque versó sobre un derecho cierto. Dice, que si el objeto del litigio estaba en discusión no puede decir que se está ante un derecho cierto, sin saber si su decisión va a ser recurrida, con lo cual se desvirtúa el argumento del Tribunal del efecto de cosa juzgada.

Arguye que no se puede pasar por altos otros errores jurídicos del Tribunal, toda vez que le da a la conciliación el mismo tratamiento que para la transacción, como si fueran figuras afines, cuando son totalmente distintas y en algunos aspectos, opuestas; que le aplica a la conciliación las disposiciones propias de un contrato civil como lo es la transacción e igualmente la somete a las reglas previstas en el artículo 15 del CST, afirmaciones que nacen de un errado criterio conceptual como es parangonar una figura Radicación n.° 77661 SCLAJPT-10 V.00 16 contractual con una figura procesal y ello explica su error de entendimiento del artículo 1508 del C.C. y del citado artículo 15.

Precisa, que el ad quem le aplica a la figura de la conciliación las previsiones que se establece para la transacción y en tal asociación incurre en un grueso error jurídico que termina permeando la totalidad de su decisión, cual es considerar que las figuras jurídicas de la transacción y de la conciliación son la misma cosa o, al menos, tienen la misma esencia, igual naturaleza e idéntico contenido.

Refiere, que no tuvo en cuenta que la transacción es un acto privado que, por tal motivo, merece en la ley una vigilancia especial, mientras que la conciliación involucra un acto del Estado sin cuya presencia lo acordado no alcanza efecto alguno. Añade, que en la conciliación laboral media la presencia de un funcionario competente lo cual representa una inmensa diferencia con la transacción. Arguye, que el ad quem no repara en la figura de la responsabilidad del Estado por sus fallas en la prestación de los servicios a su cargo ni tiene en cuenta que el acuerdo involucrado solamente produce efectos como consecuencia del acto estatal, judicial o administrativo, por el cual se declara que con lo conciliado no se vulnera ningún derecho y en virtud de ello, le imparte aprobación a la conciliación. Alude, que el Tribunal no advirtió que, sobre la materia de la conciliación, la pensión del demandante incluyendo el Radicación n.° 77661 SCLAJPT-10 V.00 17 mecanismo de su ajuste, ya existía y existe una declaratoria estatal, oficial, según la cual lo reclamado no es un derecho «cierto», por lo que mal podía ahora resolver que sí había tal derecho «cierto» cuando, como se dijo, ello ya se encontraba decidido y mediante providencia que por ley tiene el carácter de cosa juzgada.

Puntualiza, que para restarle efectos al acuerdo que celebraron las partes en relación con el mecanismo de ajuste de la pensión del demandante, la Colegiatura acudió al contenido del ya citado artículo 15 del CST sin reparar en lo anteriormente señalado, para declarar que se había afectado un derecho cierto, cuando ello no es así según lo declarado expresamente en la conciliación objeto de debate, por el funcionario que la presidió. Detalla, que este aspecto, además, incidió en los yerros de aplicación del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, ante el absurdo de darle igual tratamiento a un acto privado, la transacción, y a un acto público y procesal, como es la autocomposición, resultando la presencia del funcionario estatal inocua en virtud de tal confusión, lo que se traduce en que acudir a una audiencia de solución de conflictos resulta un acto torpe si al final de cuentas es igual que si los interesados no hubieren acudido a tal medio y hubieran simplemente celebrado una transacción. Reitera las diferencias entre ambas figuras y hace alusión a lo adoctrinado por la Corte sobre que el acuerdo conciliatorio es un acto serio, en que solo es cuestionable Radicación n.° 77661 SCLAJPT-10 V.00 18 cuando median vicios del consentimiento, pues en la realidad involucra lo mismo que una sentencia y por tal motivo se le otorga el efecto de cosa juzgada.

Exalta, que esa declaración de voluntad es intangible por la vía de un proceso laboral y si, realmente, se ha afectado un derecho del trabajador, la acción o reclamación debe dirigirse contra el Estado por conducto de la vía procesal que corresponda, posiblemente por fallas en el ejercicio de una función estatal asignada al Juez laboral o al inspector del trabajo.

Estima que cuando el Tribunal declaró que el acta que el demandante celebró era ineficaz, cometió un error jurídico porque lo previsto para la transacción no es aplicable al caso de la otra y, por eso, en el cuerpo de la norma, el artículo 15 del C.S.T., no se menciona esta y, adicionalmente, no existe ninguna norma paralela a tal disposición, que permita concluir lo dicho por el ad quem.

Acota que la pensión que disfruta el demandante es extralegal lo que significa que no se encuentra en el marco tutelar del artículo 14 del C.S.T. dado que esta norma consagra la irrenunciabilidad, pero respecto de los derechos y prerrogativas legales. (f.° 42 a 47, del cuaderno de la Corte). VII. CONSIDERACIONES En razón a la vía escogida por la impugnante, no generan discusión en el recurso, los siguientes supuestos Radicación n.° 77661 SCLAJPT-10 V.00 19 fácticos: i) que Electricaribe S. A. ESP le reconoció pensión de jubilación al accionante a partir del 28 de noviembre de 1997 (f.° 293 y 306, del cuaderno principal); ii) que Colpensiones le otorgó pensión de vejez desde el 1° de abril de 2013, la cual tiene el carácter de compartida con la de jubilación concedida por la demandada (f.° 306, ib.); iii) que el 23 de junio de 2006 entre Electrocosta y Electricaribe S. A. ESP y las asociaciones de pensionados, suscribieron un acta en la cual se pactó un sistema de disfrute anticipado de reajuste anual de pensiones vigentes no inferior al mínimo previsto en el sistema general de pensiones, aplicable de enero de 2006 a diciembre de 2010, para aquellos pensionados que voluntariamente se incorporen a dicho acuerdo y firmaran acta de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social (f.° 307 a 310, ib.); y, iv) que al actor se le asignó el acta de conciliación n.° 4912 del 10 de julio de 2006 (f.° 300 a 303, ib.).

Conforme a la argumentación vertida en el cargo, le corresponde a esta Sala definir si desde el punto de vista jurídico el ad quem erró al concluir que el mencionado acuerdo conciliatorio que celebraron las partes en conflicto ante la Ministerio de la Protección Social – División Territorial del Atlántico-, sobre los reajustes pensionales, no tiene los efectos de cosa juzgada al recaer sobre derechos ciertos e Radicación n.° 77661 SCLAJPT-10 V.00 20 irrenunciables.

Siendo pertinente aquilatar que la Colegiatura, en el discurrir de su decisi��n, no efectuó ningún parangón entre las figuras jurídicas de la transacción y conciliación, argumentación sobre la cual la recurrente ocupó la mayor parte de su disertación sino que simplemente advirtió que los derechos ciertos e indiscutibles no son objeto de conciliación, en este asunto los reajuste de la pensión de jubilación que al tener la connotación de un derecho adquirido, pesa sobre ella la prohibición de ser objeto de transacción o conciliación. En sentencia CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 35157, que reiteró lo dicho en la CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332, sobre el carácter de cierto e indiscutible de un derecho que prohíbe sea objeto de conciliación o transacción, señaló: […] el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.

Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales.

Radicación n.° 77661 SCLAJPT-10 V.00 21 En esta misma providencia se adoctrinó que la conciliación no es un acto procesal como lo afirmó la proponente «sino, ante todo, un acto o declaración de voluntad que está sujeto para su validez y eficacia al cumplimiento de los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del CC», en efecto, así lo precisó: […] esa cuestión jurídica la tiene definida de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala que, no obstante reconocer el efecto de cosa juzgada que por mandato legal producen las conciliaciones laborales, ha precisado que no es un acto procesal sino, ante todo, un acto o declaración de voluntad que está sujeto para su validez y eficacia al cumplimiento de los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil. […] la Sala Plena de la Corte, al conceptualizar sobre la institución de la conciliación, se inclina, sin reservas, por la tesis que ve en ella un desarrollo de la autonomía de la voluntad y desecha la tesis según la cual la conciliación es un acto procesal.

Esta "doctrina constitucional" -que al tenor de lo dispuesto en el artículo 40. de la ley 153 de 1887, es norma para interpretar las leyes-, permite zanjar la discusión acerca de la naturaleza de la conciliación y tomar partido por la tesis de que se trata esencialmente de un acuerdo de voluntades sometido a una solemnidad ad substantiam actus.; y por ser un acto o declaración de voluntad queda la conciliación sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil.

En consecución con lo precedente, el colegiado consideró que la conciliación sobre el monto de la mesada no produce efectos jurídicos al estar viciado de nulidad absoluta por objeto ilícito, concretamente sobre el derecho al incremento de la pensión convencional a cargo de la demandada. También, adujo que dicho acuerdo, desconoció el derecho adquirido del actor, el que no puede ser ignorado por haber ingresado al patrimonio del demandante.

Radicación n.° 77661 SCLAJPT-10 V.00 22 Por manera que no erró el ad quem, al desestimar lo pactado en la conciliación, en tanto que está dirigida a buscar la pérdida de vigencia de los reajustes pensionales establecidos en la convención colectiva, contenidos en la Ley 4ª de 1976, para optar por otro sistema, de manera que las partes no podían desconocer un derecho consolidado en cabeza de su titular a partir del momento en que cumplió los requisitos y de contera el nacimiento del derecho pensional llevaba implícito el beneficio accesorio a su incremento anual.

Al respecto la Corte al estudiar asuntos similares al presente contra la misma demandada, por ejemplo, en la decisión CSJ SL5108-2020, dijo: Esta Sala ha sostenido en diferentes oportunidades que los incrementos pensionales objeto de análisis constituyen derechos adquiridos para quienes causaron sus pensiones al amparo de la convención colectiva y con anterioridad a la fecha límite de su vigencia, establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Luego, como quiera que el derecho pensional del demandante nació a la vida jurídica el 28 de mayo de 2002, asimismo surgió el derecho accesorio a su incremento anual. Al respecto, resultan pertinentes las reflexiones contenidas en las sentencias CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672 y CSJ SL15495-2017: (…) como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ª de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez.

Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado Radicación n.° 77661 SCLAJPT-10 V.00 23 convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S. A., ESP, se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.

De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.

Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de febrero de 2003 (Radicación 19672), a ese respecto: “La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST.

Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. “Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. Orientación que ha sido prohijada, entre otras, por las sentencias CSJ SL12138-2014, CSJ SL2105-2015, CSJ SL12575-2017, CSJ SL4455-2018, CSJ SL4468-2019, y SL3615-2020.

Radicación n.° 77661 SCLAJPT-10 V.00 24 Pues bien, al soslayar las partes la condición de derecho cierto y al conciliarse el incremento pensional, refulge la trasgresión de las prerrogativas legales que resguardan los derechos laborales que tienen el carácter de irrenunciables, por lo que el Juez de alzada no erró al estimar que la conciliación de marras que celebró el actor afectaba notablemente sus incrementos pensionales, por ende, no produce los efectos de cosa juzgada, al tener un objeto ilícito.

Por lo discurrido, el cargo es infundado. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa, La violación […] por la vía directa y por interpretación errónea del artículo 1° de la ley 4ª de 1976, en particular del parágrafo 3º; por aplicación indebida de los artículos 260, 467, 469 del C.S.T.; 1° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; por infracción directa de los artículos 59, 60, 61 del acuerdo 224 de 1966 del ISS aprobado por el artículo 1° del decreto 3041 de 1966; 72, 76 de la ley 90 de 1946; 259 del C.S.T. Este cargo que se propone como subsidiario, refiere la proponente que la colegiatura se concentra extensamente en una sucesión de cálculos numéricos para definir en cuáles periodos anuales procede el reajuste de la pensión del demandante en el 15 % fijado como mínimo en la ley 4ª de 1976 y que aun cuando tiene claro el monto de la pensión en cada uno de ellos así como también que el reajuste pensional solo opera para las pensiones de monto inferior al equivalente de cinco salario mínimos legales, dispone la aplicación de Radicación n.° 77661 SCLAJPT-10 V.00 25 dicho porcentaje de ajuste por todo el tiempo posterior al 24 de enero de 2010.

Empero, arguye que dicha condena la impone porque, cuando reconoce que la pensión convencional es compartida con el ISS, solo tiene en cuenta el valor que le correspondía pagar a la demandada mas no el monto de la pensión del demandante que asume la seguridad social por efecto de la compartibilidad. Precisa, que el Tribunal incurre en un error jurídico porque para definir si la pensión supera o no el límite de los cinco salarios mínimos legales solamente toma una porción de la pensión convencional y no la totalidad de ella y para explicar dicho desliz, reproduce el contenido del parágrafo 3 de la Ley 4ª de 1976; que este texto hace referencia a las pensiones equivalentes hasta 5 SMLMV no a la diferencia que le compete pagar al empleador en el supuesto de las pensiones compartidas, es decir, no se habla de una porción de la pensión a cargo del empleador sino del monto total de la misma.

Conceptúa, que el meollo del asunto se encuentra en determinar en el caso de las pensiones compartidas, cuál es la pensión que se comparte y por qué motivo el empleador continúa obligado a pagar parcialmente una pensión a pesar de haber cumplido los requisitos para que opere la subrogación del riesgo en lo relacionado con la de vejez, lo cual impone ir al artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 expedido por el consejo directivo del ICSS y aprobado por el Radicación n.° 77661 SCLAJPT-10 V.00 26 Decreto 3041 del mismo año, el que reproduce y precisa, que de su texto se colige: i) que se parte del supuesto de ser la pensión a cargo del empleador la primera en su causación; ii) que el empleador responde inicialmente por el monto total de la pensión de jubilación hasta cuando al trabajador le sea reconocida la pensión de vejez cuyo monto se imputa a la obligación pensional a cargo del empleador. iii) que el empleador sigue respondiendo por la pensión de jubilación, aunque respecto del monto de esta, pueda descontar el valor de la pensión de vejez; y, v) que se hace distinción en las obligaciones del empleador, entre la pensión de jubilación y el "mayor valor" de la misma luego del reconocimiento de la pensión de vejez.

Refiere, que conforme a esa preceptiva, resulta claro que la pensión que se comparte o que es objeto de la figura de la compartibilidad, es la pensión de jubilación que se encuentra en cabeza del empleador, de manera que cuando en la Ley 4 de 1976 se alude a «las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto», claramente se está refiriendo al valor total de la pensión de jubilación, que es por la que responde el empleador, sin que tenga ninguna incidencia el monto de la pensión de vejez que entre a figurar en el caso de las pensiones compartidas, no solo porque tal hipótesis no está Radicación n.° 77661 SCLAJPT-10 V.00 27 contemplada en el aparte de la citada norma, sino porque no es razonable hacer una distinción, no prevista en la norma, de modo que si una pensión no es compartida se toma el monto completo de la misma para identificar si está sometida al ajuste del 15 % anual pero si es compartida solamente se toma el mayor valor o diferencia entre las dos pensiones (jubilación y vejez) para saber si se supera el límite de los cinco salarios mínimos legales mensuales.

Reitera, que se debe tomar el valor total de la pensión de jubilación para identificar si su monto supera el mencionado tope y ello significa que el Tribunal se equivocó en su intelección del parágrafo 3º del artículo 4° de la ley 4ª de 1976. Precisa, que en la actuación de instancia se debe tener en cuenta que, en la demanda solamente se indican los salarios mínimos hasta 2012, pero a partir de 2013 la pensión convencional del actor supera el valor de los 5 SMLMV, de manera que la condena, en el supuesto de considerarse que hay lugar a alguna, solamente podía cubrir hasta diciembre de 2012, ya que en el año 2013 el monto de los 5 SMLMV llegaba a $2.947.500,00 que es una suma inferior a los $3.000.075,19 del valor de la pensión del actor en ese año. Por lo que pide la prosperidad del cargo, en la forma solicitada en el alcance de la impugnación (f.° 47 a 50, del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 77661 SCLAJPT-10 V.00 28 IX. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la recurrente frente a los reproches que le endilga a la sentencia fustigada, pues el tope de los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, para efectos del reajuste del 15 % de la Ley 4ª de 1976, consagrado en la convención, debe examinarse en relación con el monto total de la mesada pensional y no con el mayor valor asumido por la empresa, una vez ha operado la compartibilidad entre la pensión de jubilación y la de vejez asumida por Colpensiones, pues efectivamente se trata de un solo beneficio y no de dos diferentes Sobre el particular, en sentencia CSJ SL3618-2021 que reiteró la CSJ SL4555-2020, dijo: En la sentencia CSJ SL4555-2020, esta Sala de la Corte rectificó su jurisprudencia anterior en la materia en estos términos: Por lo anotado, y en corrección de posturas anteriores, como la consignada en sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39783, entre otras, en la que se dijo: […] A partir de la mesada correspondiente al mes de enero de 2013 y mientras existan las causas que dieron origen a las pensiones de las que trata este proceso, deberá ajustarse la mesada pensional de cada uno de los actores, al menos en un 15% cada año, bien a la mesada que cancela en su totalidad la empresa, bien al mayor valor que asume la misma luego de la subrogación realizada por el ISS., sin que el valor de lo pagado por la empresa, se insiste, exceda de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Subraya la Sala). La Sala considera pertinente rectificar tal criterio, en el sentido de que la compartibilidad pensional prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, provoca que en adelante el pensionado reciba la prestación de vejez como único derecho pensional, pero preservando el mayor valor que Radicación n.° 77661 SCLAJPT-10 V.00 29 resultare al hacerse la subrogación o compartibilidad pensional a cargo del empleador, de suerte que: i) los ajustes sobre el monto de la prestación a cargo del ISS (hoy Colpensiones) serán los que se dispongan para la pensión legal de vejez, esto es, los ajustes o incrementos normales de ley; y ii) en vista de que los reajustes pensionales del 15%, de que trata la Ley 4ª de 1976, constituyen un derecho convencional para los pensionados o jubilados de la demandada, según quedó visto al abordar el estudio del primer cargo, ese mayor valor o diferencia que deba asumir el empresario sí puede ser afectado con el reajuste controvertido, a efectos de que el pensionado no pierda el aludido beneficio convencional.

De consiguiente, el tope de los 5 SMLMV deberá calcularse sobre el monto total de la prestación, de manera tal que, si se supera dicho valor el ajuste anual se producirá como lo indique la ley, pero si la pensión entendida como un todo, es decir, el monto final recibido por el pensionado --y que resulta de lo pagado por concepto de la pensión compartida, vale decir, la diferencia o mayor valor asumido por la empresa junto con lo sufragado por Colpensiones-- no supera los referidos 5 SMLMV, deberá ajustarse la mesada pensional, al menos en un 15% cada año, únicamente sobre ese mayor valor que asume la empresa luego de la subrogación realizada por el ISS, se insiste, sin que el valor total de lo pagado o tope de esa pensión única exceda de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por lo dicho, se equivocó el Tribunal al entender que el límite de los cinco salarios mínimos se calculaba únicamente frente al mayor valor reconocido por la empresa, pues, en atención a la regla general de la compartibilidad y al principio de unidad del Sistema General de Pensiones, el citado tope se establece es con base en el monto de la pensión total compartida recibida por el actor.

De conformidad con lo anterior, el ataque es fundado, en tanto la sentencia gravada se basó en el anterior criterio jurisprudencial de la Corte, vertido en la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39783, para afirmar que el tope de los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes estaba referido única y exclusivamente a lo reconocido por la empresa, siendo que, con la rectificación jurisprudencial atrás citada, luego de la orden de compartibilidad, lo que corresponde es tener en cuenta el monto global de la mesada a fin de revisar el mencionado tope.

En consecuencia, los cargos son fundados y, por ende, se casará la sentencia impugnada, en cuanto condenó a la accionada a pagar el reajuste de las mesadas pensionales en el 15%, a partir del 25 de enero de 2010 y mientras se causara el derecho de la Ley 4ª de 1976, en los eventos en que la mesada fuera inferior a 5 salarios mínimos mensuales vigentes, y en cuanto ordenó el pago del retroactivo en un monto de $179.174.776.66 por Radicación n.° 77661 SCLAJPT-10 V.00 30 diferencias entre el 25 de enero de 2010 y el 31 de julio de 2017.

No casará en lo demás. Siguiendo esta línea de pensamiento, el cargo resulta fundado por lo que se casará parcialmente la sentencia fustigada, pues es incuestionable que para los años 2014 y subsiguientes el Juez colegiado ordenó los reajustes de la Ley 4ª de 1996, sobre la base del valor mayor de la compartibilidad de la pensión asumida por la demandada, sin que exista claridad de cara al del año de 2013, atendiendo el alcance de la impugnación. Ahora bien, para determinar si proceden los reajustes deprecados, por los años de 2013 y subsiguientes, para mejor proveer y, de conformidad con lo previsto en los artículos 54 y 83 del CPTSS, se ordenará que por secretaría se oficie a la Electrificadora S. A. a efectos de que remita en el término de diez (10) días hábiles certificación sobre los valores que le viene reconociendo al señor Manuel Ramón Blanco Barraza, identificado con la cédula de ciudadanía número […] de Baranoa, a partir de enero de 2013, anualidad en la que operó la compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez hasta el 2016.

Asimismo, se dispondrá oficiar a Colpensiones a fin de que, en el mismo término antes mencionado, i) remita copia del acto de reconocimiento de la pensión de vejez en favor del señor Ramón Blanco Barraza, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.717.539 de Baranoa y, ii) certificación de los valores que viene recibiendo por dicha prestación desde el año de 2013, data en la que se ordenó la Radicación n.° 77661 SCLAJPT-10 V.00 31 compartibilidad de la pensión de jubilación con la vejez al 2016.

Una vez se reciba la anterior información se pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días hábiles. Sin costas en razón a la prosperidad del cargo y porque no hubo réplica. X. RECURSO DE CASACIÓN (MANUEL RAMÓN BLANCO BARRAZA) Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se pasa a estudiar.

XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La formuló así: Ruego respetuosamente a la Corporación, que convertida en sede de instancia, revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia, y en su lugar declare prósperas las pretensiones de la demanda, con las siguientes decisiones que son coherentes con las pretensiones de esta demanda, decretando y procediendo a lo siguiente: A) Que existe "COSA JUZGADA IMPLÍCITA" sobre los periodos subsiguientes al año 2002 en favor del demandante recurrente, teniendo en cuenta la existencia de la sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010 proferida por la Sala Primera de Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla sobre la misma materia de naturaleza de tracto sucesivo, como son los reajustes de ley 4ta de 1976.

Radicación n.° 77661 SCLAJPT-10 V.00 32 B) Que en el presente caso no existe prescripción de los reajustes y diferencias decretadas por el Ad-quem. C) Ordenar los reajustes de Ley 4ª de 1976 sobre las mesadas que la demandada ha reconocido al recurrente desde el primero de Enero del año 2003, aplicando el reajuste de Ley 4ª de 1976 únicamente sobre el mayor valor a cargo de la empresa demandada a partir de su compartición, una vez compartida la pensión de jubilación convencional con la pensión de vejez a cargo de Colpensiones.

D) En razón a que las mesadas a cargo de la empresa correspondientes a los periodos 01-01-2003 a 31-12-2007 y 01- 08 2013 y años siguientes hasta la actualidad, son inferiores a 5 salarios mínimos mensuales vigentes de cada época, aplica para los mismos tramos o módulos de tiempo los reajustes diferenciales de Ley 4ª de 1976 a que tiene derecho el demandante recurrente.

E) Ordenar a la demandada, reconocer y pagar al recurrente el retroactivo generado por los reajustes con IPC correspondiente a las mesadas a cargo de la empresa demandada devengadas durante el periodo 01-01-2006 al 30-07-2013, las cuales superan los 5 salarios mínimos de ley. F) Como consecuencia de las anteriores declaraciones, los reajustes diferenciales de Ley 4ta de 1976 e IPC, se deberán pagar debidamente indexados a la fecha de su cancelación, Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan estudiar en forma conjunta por la similitud de propósitos (f.° 133 a 135, del cuaderno de la Corte).

XII. CARGO PRIMERO Acusa, la sentencia impugnada por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, articulo 7 de la Ley 16 de 1969. Radicación n.° 77661 SCLAJPT-10 V.00 33 La configuración de la causal consiste en haber incurrido en violación directa de la ley, por APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 488 y 449 del CS del T. 151 del Código Procesal del Trabajo y SS.

Art. 332 del CPC. (hoy 303 del CGP), Art. 90 del CRC, Arts. 53, 58 y 230 del CP, 1530 y 1881 del C.C. Denuncia, los siguientes errores de derecho 1.- Pretermitir, que las diferencias pensionales de jubilación objeto del presente juicio, son obligaciones de tracto sucesivo, cuyos valores y tiempo, o vigencias por meses o anualidades, se causaron durante el proceso anterior, que cursó ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla bajo la radicación N° 278-2002 y que culminó en el año 2010, siendo la parte demandada, la misma empresa que ocupa esa posición en el juicio sub examine. 2- Desconocer, que la presentación y admisión oportuna de la demanda anterior que cursó ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla bajo la radicación Nº 278-2002 (art. 90 CPC), dada la naturaleza de tracto sucesivo de la prestación demandada, interrumpió no solo el término de prescripción trienal para el cobro de las diferencias de mesadas correspondientes a los años 2000 al 2002, sino el término de prescripción trienal para el cobro de la prescripción de las mismas prestaciones causadas desde el año 2003 hasta el año 2010 y siguientes. 3.- Inadvertir, que en virtud de los fenómenos jurídicos identificados anteriormente se consumó la denominada "cosa juzgada implícita" respecto a la acusación y exigibilidad de las diferencias pensionales de jubilación correspondientes al periodo del 1° de Enero de 2003 al 14 de Enero de 2010, que hacen parte de las pretensiones de este proceso.

En la demostración del cargo, dice que en este asunto corresponde establecer si el ad quem acertó o incurrió en un error ostensible, manifiesto o evidente: A) Al desconocer los efectos de cosa juzgada implícita que le imprimió a los reajustes causados para la vigencia de los años 2003 al 14 de enero de 2010 y siguientes, como consecuencia de un fallo anterior sobre el mismo objeto entre las mismas partes, teniendo en cuenta que se trata de una obligación de tracto sucesivo.

Radicación n.° 77661 SCLAJPT-10 V.00 34 B) Cuando desconoció la interrupción de la prescripción con la presentación de la primera demanda que decretó los reajustes hasta diciembre del año 2002, siendo un error judicial inexcusable exigir dos demandas y dos declaraciones, existiendo una primera declaratoria del derecho. C) Considerar que el período de reajuste correspondiente a los años 2000 al 2002 es un objeto distinto, al del periodo 2003 al 14 de enero de 2010, desnaturalizando el derecho de tracto sucesivo que representan los reajustes de Ley 4ª de 1976.

Trae lo expuesto en la sentencia CSJ SL3844-2015, la que reprodujo en extenso y lo propio hizo con la sentencia CC T-217-2003, que abordó el tema de la prescripción. Refiere, que, […] el Magistrado al considerar válida la excepción parcial de prescripción propuesta por la parte demandada, y no permitir que estos reajustes tengan efecto en las mesadas posteriores a la fecha de 26 de abril de 2010, se configura, de forma clara y manifiesta, una violación al derecho pensional de mi cliente y más aún, se ha realizado un distanciamiento del precedente sostenido por esa alta Corporación. Precisa, que dentro de la legislación se ha establecido la institución de la prescripción como una forma de extinguir las obligaciones laborales, la que definió. También hace alusión al artículo 489 del CST, referente a la suspensión de la prescripción, así como del artículo 90 del CPC.

Alude, que en este asunto el Tribunal razonó de la siguiente forma: Luego en todo caso debió ejercer su reclamo por escrito ante el patrono o en su defecto ejercer el derecho de acción ante la justicia con el ánimo de interrumpir la prescripción por espacio de 3 años que es el término consagrado para los derechos de carácter laboral. Radicación n.° 77661 SCLAJPT-10 V.00 35 Recuerda, que el núcleo esencial del derecho fundamental al reajuste decretado es aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida a este derecho adquirido, resulten real, concreta y efectivamente protegidos.

Señala, que ante la existencia de otro proceso donde se solicitaron los reajustes correspondientes a los periodos subsiguientes al año 2002, el ad quem, sostuvo que: [ ] tal como lo dispuso el inferior en la sentencia de primera instancia, independientemente si el actor estaba a la espera que en otrora proceso se le resolviera la solicitud de estudio de los años subsiguientes a 2002, que a consideración en ese momento del Tribunal de descongestión se hizo extemporáneamente, como tampoco era posible dentro de un fallo extra y ultra petita por quebrantamiento a la prohibición expresa del artículo 50 del C. P. del T." Recalca, que, Es necesario reseñar las obligaciones de tracto sucesivo, en ningún momento, se puede desdibujar su naturaleza de ser obligaciones a plazo.

Las cuales son ciertas y futuras. Por lo tanto, es de la esencia de la misma, que el reconocimiento de la obligación de reajuste para las vigencias 2000, 2001 y 2002. Por sí misma, constituye claramente que durante los periodos posteriores, se entiende interrumpida la prescripción y debe reconocerse este derecho. De lo cual emerge una cosa juzgada implícita.

Es decir, a pesar de no estar consagrado en las pretensiones de la demanda, es un derecho mínimo, claro y manifiesto en la demanda, que conlleva claramente a su reconocimiento; ingresando de esta forma al conjunto de mínimos y derechos establecidos en el artículo 53 de la C.N. Siendo efectivo y exigible el presente derecho pensional. A su vez, el considerar que el proceso adelantado en el año 2002 que terminó en el mes de septiembre de 2010, no suspendió la prescripción, es deducible que se ha realizado una aplicación indebida del artículo 90 del C.P.C., toda vez que al solicitarse la Radicación n.° 77661 SCLAJPT-10 V.00 36 declaración de existencia de una obligación de plazo, conlleva de forma implícita la necesidad que esta siga operando sobre las vigencias no reseñadas de forma expresa en la pretensión. Lo cual conlleva a que la norma no se ha aplicado en la forma como lo previó el legislador.

De llegar a realizar una interpretación en este sentido, la sentencia proferida, hubiera tenido un sentido totalmente distinto. Toda vez que se consideraría claramente que la prescripción estaría interrumpida por presentación de la demanda de aquel anterior proceso y, en el peor de los casos, solo se empezaría a contar con su terminación. Por lo tanto, la fecha de prescripción tomada del 18 de enero de 2010, no sería el hecho fáctico para determinar esta institución, sino la fecha de presentación de la demanda anterior.

Por consiguiente, una interpretación realizada de esta manera conlleva inexorablemente a un actuar contrario a la finalidad establecida en el artículo 230 de la Carta Política, que establece la prevalencia del derecho sustancial, sobre la interpretación procesal. Lo cual en el presente caso, es palmaria y clara que la interpretación realizada por el Tribunal, en ningún momento corresponde a un estudio para valorar si la misma cumple este deber de verificar si el A quo, realizó un estudio del caso conforme al respeto de los derechos fundamentales.

(f.° 133 a 137, del cuaderno de la Corte). XIII. CARGO SEGUNDO Acusa, […] la sentencia impugnada por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, artículo 7° de la Ley 16 de 1969. La configuración de la causal consiste la causal (sic) en haber incurrido el ad-quem en la violación indirecta de la ley, por desconocimiento del alcance de los medios de prueba que acreditan la cosa juzgada entre las mismas partes, de manera indirecta el artículo 467 del CST y artículo 1° de la Ley 4ª de 1976.

Errores de hecho: Radicación n.° 77661 SCLAJPT-10 V.00 37 Resulta violado de manera indirecta el derecho que consagra el reajuste establecido en el parágrafo tercero del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, al cual alude el artículo 2° parágrafo 1° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ELECTRANTA durante el periodo de 1983 y 1985 y el artículo 106 parágrafo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente en ELECTRANTA durante los años 1998 y 1999, es un reajuste sobre el 15 % de la mesada, siempre y cuando el mismo, no supere el tope de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Arguye, que de lo precedente se predica, que existe una obligación a plazo, donde cada año se deberá realizar este reajuste. Lo cual se enmarca claramente dentro de la definición contenida en el artículo 1551 del C.C. que dice: «El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación». Añade, que esta a su vez, se encuentra enlazada con una obligación accesoria, de naturaleza condicional, al establecer un hecho futuro pero incierto, en donde solo se hace efectivo el reajuste, si el mismo no supera el tope de los 5 SMLMV, que se encuentra acorde con el artículo 1530 del C.C., que define la obligación condicional.

Expresa, que la correcta aplicación del reajuste conlleva claramente que se realice la aplicación de este en un plazo de anualidad y que después de efectuar la operación aritmética, lleva a determinar que el producto de ésta no sea superior a 5 SMLMV, para que se aplique. Puntualiza, que: […] la identidad de objeto y de causa a la que hace alusión el Art 332 del CPC no puede analizarse desde una perspectiva meramente formal (cotejando la estricta concordancia de los hechos y las pretensiones de una demanda con los de la otra).

Como lo explica HERNANDO DEVIS ECHANDIA el objeto del proceso lo constituye el derecho reconocido, declarado o Radicación n.° 77661 SCLAJPT-10 V.00 38 modificado por la sentencia en relación con una cosa o varias cosas determinadas, o la relación jurídica declarada según el caso. Acorde con los límites objetivos de la cosa juzgada, y tal como lo enseña HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO citando al profesor Bejarano, no le es permitido disminuir el bien jurídico disputado en proceso precedente y reconocido en la sentencia. (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Pág., 472).

Significa lo anterior que acorde con el principio de la cosa juzgada el proceso inicial (Rad. 2002-278) y no este, era el ámbito adecuado para la discusión de todos los hechos que pudiera extinguir, limitar, modificar el crédito que se reclamaba. Indica, que: Recuérdese cómo los hechos extintivos o limitativos del derecho reclamado pueden y deben ser reconocidos aún en forma oficiosa por el Juzgador.

Si en un proceso una persona demanda el reconocimiento o el cumplimiento de una obligación y el demandado no propone una excepción determinada (v.g. Cosa Juzgada), no puede luego proponer dicha excepción contra el proceso que trata de seguir adelante con el reconocimiento y pago de la prestación periódica que le fue concedida en el primer proceso.

Es que cuando se propone como supuesto de la pretensión del segundo proceso un hecho susceptible de haberse planteado como excepción en el primer proceso, se estructura la cosa juzgada. En este caso, la cosa juzgada es a favor del recurrente y no favor de ELECTRICARIBE S. A. ESP., no pudiendo ser modificada ahora si este asunto (reajuste de ley 4ª de 1976 no es susceptible de modificación mediante proceso posterior.

Es decir, este en el que se propone extemporáneamente la cosa juzgada que debió proponerse en el proceso al que se allanó la parte demandada. Lo anterior para significar que el asunto decidido en el proceso inicial no es de aquellos que por disposición de la ley pueda ser modificado en otro proceso posterior. Al no quedar comprendido al caso concreto dentro de la hipótesis de excepción se impone reconocer el alcance de cosa juzgada material del proceso inicial.

Teniendo en cuenta las reflexiones jurídicas anteriormente expuesta, es evidente, que si el Superior hubiese tenido en cuenta los elementos fácticos que muestran los medios de prueba anotados como mal apreciados o ignorados, el Ad quem no se hubiera referido o echado mano del artículo 151 del Código Radicación n.° 77661 SCLAJPT-10 V.00 39 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social cuando adujo "que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho prestación debidamente determinado, o interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual", y añadió "que por ser la pensión vitalicia de jubilación una prestación de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, únicamente prescribirán las mesadas que no se reclamen oportunamente, puesto que el derecho a la prestación misma no prescribe, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (f.° 137 a 138, del cuaderno de la Corte).

(Resaltado en el texto). XIV. RÉPLICA Sostiene, que la demanda no puede ser estudiada, por las siguientes razones: i) La ausencia en el alcance de la impugnación lo que pretende frente a la sentencia recurrida, y que al ser esta favorable, no se sabe qué parte que pretende que se case. ii) Se modifican parcialmente las pretensiones de la demanda inicial, lo cual es impropio, por lo que se genera un quebranto al derecho fundamental al debido proceso.

Refiere, que por lo anterior es difícil entrar a examinar la demanda de casación, en tanto no tiene pretensión. Sobre el primer cargo dice, que la proposición jurídica, es deficiente y confusa, porque si no se denuncia la violación de una disposición legal es imposible para el juzgador entrar a revisar su aplicación suponiendo que el denunciante sí la consideró violada.

Además, no se incluyó el artículo 467 del Radicación n.° 77661 SCLAJPT-10 V.00 40 CST, tratándose de un beneficio de origen convencional, resultaba imperativo su inclusión. Añade, que el cargo confunde la figura del error de derecho en casación laboral, pues los que señala como tales en realidad no lo son y no resulta claro el contenido de lo que incluye bajo el supuesto de contener ese tipo de error.

Precisa, que en la demostración es imposible identificar si se está desarrollando un cargo fundado en errores de hecho evidentes o si se trata de un ataque jurídico. (f.° 143 a 145, del Cuaderno de la Corte). De cara a la segunda acusación, determina que está orientado por la vía indirecta, pero en su presentación se afirma que los errores del Tribunal se originan «por desconocimiento del alcance de los medios de prueba que acreditan la cosa juzgada», es decir, no se cuestiona la falta de apreciación o la mala estimación de algún medio de prueba, sino el desconocimiento del alcance de las pruebas, lo cual significa que el fundamento del cargo es un error jurídico y no fáctico.

Destaca, la ausencia de requisitos de un cargo dirigido por la vía de los hechos y estima que no hay un ataque que pueda ser materia de estudio por la Corte, su argumentación no guarda coherencia con lo dicho por el Tribunal y en especial, porque el tema de la cosa juzgada no fue materia que hubiera sido analizada en los términos en los que la presenta la censura (f.° 145 a 147, ib.).

Radicación n.° 77661 SCLAJPT-10 V.00 41 XV. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha recordado en infinidad de oportunidades, que la demanda de casación debe ceñirse a mínimos lineamientos legales y jurisprudenciales que habiliten su estudio, los cuales deben ser atendidos por quien persiga el quebrantamiento de la sentencia que puso fin a la segunda instancia, requisitos que no pueden ser suplidos por la Corte, dado el carácter dispositivo y extraordinario de este medio de impugnación. Lo anterior obedece a que su principal función, es ser órgano unificador de la jurisprudencia en la jurisdicción ordinaria laboral, la cual se ejerce a partir de la confrontación de la providencia impugnada con el ordenamiento legal, en busca de determinar si para solucionar el conflicto, se mantuvo el imperio e integridad de la ley y si se respetaron las garantías constitucionales de las partes.

Es por ello que el proponente en casación, tiene el deber ineludible de identificar los verdaderos pilares argumentativos en los que el ad quem edificó la decisión, a fin de i) determinar si son jurídicos o fácticos, ii) escoger la vía adecuada de ataque, iii) plantear y demostrar una acusación de trasgresión de normativa sustancial que desvirtúe la presunción de acierto y legalidad de la decisión cuestionada, conforme a lo orientado, entre otras, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL351- Radicación n.° 77661 SCLAJPT-10 V.00 42 2019, CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020.

Lo previo porque el impugnante desvió la finalidad del recurso no ordinario, en tanto que en el escrito con el cual pretende sustentarlo, se asemeja más a uno de instancia en el que el censor incurre en defectos de técnica relevantes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969.

En efecto, se tiene que el alcance de la impugnación que en el recurso de casación constituye el petitum de la demanda, tema imprescindible que no tuvo un tratamiento adecuado por el impugnante, puesto que nada la reclama a la Corte frente a la sentencia de segunda instancia, se limita a decir: Ruego respetuosamente a la Corporación, que convertida en sede de instancia, revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia, y en su lugar declare prósperas las pretensiones de la demanda, con las siguientes decisiones que son coherentes con las pretensiones de esta demanda.

Sobre la trascendencia en la adecuada formulación del alcance, en la sentencia CSJ SL4426-2017, la Corte recordó: […] la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.

Radicación n.° 77661 SCLAJPT-10 V.00 43 Además, la censura persigue ante la Corte que se declare: Que existe "COSA JUZGADA IMPLÍCITA" sobre los periodos subsiguientes al año 2002 en favor del demandante recurrente, teniendo en cuenta la existencia de la sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010 proferida por la Sala Primera de Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla sobre la misma materia de naturaleza de tracto sucesivo, como son los reajustes de ley 4ta de 1976.

Tratándose de una pretensión nueva frente a la demandada, siendo un hecho inaceptable en sede de casación, en cuanto transgrede el derecho al debido proceso de la contraparte, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL1237-2021, con referencia en las CSJ SL9584-2017; CSJ SL653-2018 y CSJ SL5159-2020, en la que se concluyó: [ ] en honor al derecho de defensa protegido en el artículo 29 de la Constitución Política y al principio de lealtad procesal, en el recurso de casación son inaceptables los medios nuevos, esto es, aquellos que no hicieron parte de la litis en las instancias y sobre los cuales, por tanto, la contraparte no pudo ejercer su derecho de contradicción y réplica.

En el primer cargo, dirigido por la vía directa, denuncia la comisión de errores de derecho, clase de yerros que son propios de la indirecta y se presentan de dos maneras: i) cuando el juzgador da por demostrado un hecho con una prueba ordinaria o simple, exigiendo la ley para su validez un medio probatorio solemne, y ii) cuando obrando la probanza ad sustantiam actus en el expediente el Tribunal la soslaya o ignora, que en este asunto no es el caso.

Radicación n.° 77661 SCLAJPT-10 V.00 44 Ahora bien, denuncia en la proposición judicial la aplicación indebida de los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS, este modo de quebranto cuando se dirige por la senda de puro derecho se da en los casos en que se resuelve el litigio con fundamento en una disposición que no es la que regula el asunto, quebranto en el cual no pudo incurrir el Colegiado, pues al definir el fenómeno extintivo de la prescripción son las normas que lo regulan.

Deficiencias estas que por sí solas dan al traste con la acusación, amén de que plantea como un cuestionamiento factico, que: […] el Tribunal desconoció que la presentación y admisión oportuna de la demanda anterior, que cursó ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo la radicación n.° 278-2002, dada la naturaleza de tracto sucesivo de la prestación demandada, interrumpió no solo el término de prescripción trienal para el cobro de las diferencias de mesadas correspondientes a los años 2000 al 2002, sino el de las mismas prestaciones causadas desde el 2003 hasta el 2010 y siguientes.

Ello devela, el defecto de entremezclar las sendas de acusación de la causal primera, no obstante que, por ser excluyentes, exigen su aducción autónoma y diferenciada, debido a que, por la de puro derecho se denuncia la existencia de errores jurídicos en el juicio del Tribunal, mientras por la indirecta, con prescindencia de estos, exclusivamente equivocaciones fácticas, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL1695-2019.

Se suma a lo precedente, que el recurrente asegura que el colegiado incurre en «errores de derecho manifiestos, Radicación n.° 77661 SCLAJPT-10 V.00 45 ostensibles y evidentes», lo cual resulta inapropiado, pues el cargo lo encausó por la vía del puro derecho. En lo que hace al segundo cargo, dirigido por la senda fáctica, encuentra la Sala a primera vista, que la censura pasó por alto mencionar la modalidad de violación de la ley sustantiva en que incurrió el Tribunal, esto es, dada la vía escogida, la aplicación indebida o, en forma excepcional, la infracción directa, conforme lo exigen los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º del artículo 90 ibídem.

En relación con este defecto técnico, la Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5498-2018, sostuvo: En efecto, el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».

También exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». Y, en la CSJ SL817-2018, desestimó el cargo propuesto, entre otros motivos, porque: «[…], el cargo mencionado no indica la modalidad de infracción, que, para el evento de la vía indirecta, es la aplicación indebida».

Atendiendo el perfil del debate que plantea la acusación, -la indirecta- se advierte que el mismo no es apto para su estudio, en tanto que no se cumple a cabalidad con el requisito del lit. b) del num. 5º) del art. 90 del CPTSS. Radicación n.° 77661 SCLAJPT-10 V.00 46 En efecto, se dice lo precedente, por cuanto si el recurrente consideraba que la alegada transgresión de la ley sustancial obedeció a la comisión de yerros de hecho, le correspondía puntualizarlos y efectuar el análisis razonado y crítico de esos eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que debiera denunciar como mal valoradas o dejadas de apreciar, sin embargo, de la argumentación vertida en el cargo, este carece de la estructura argumental referida.

Además, incursiona en aspectos jurídicos, tales como: i) los efectos de la cosa juzgada; ii) los límites de esta; iii) el principio que la gobierna; iv) la obligación de plazo y v) la condicional, ajenos a la senda por la cual decidió dirigir el ataque, en donde solo es admisible la discusión de índole fáctica. En relación a este asunto, en la sentencia CSJ, SL4220- 2018, se dijo: Adicionalmente, en este mismo cargo enderezado por la vía indirecta, la censura incluye aspectos tanto de índole jurídico como fáctico, cuando es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado.

Todo lo expuesto, demuestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las pautas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se Radicación n.° 77661 SCLAJPT-10 V.00 47 constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa. Se sigue de lo anterior la desestimación de los cargos.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y en favor de la sociedad replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL RAMON BLANCO BARRAZA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE S. A. sustituida procesalmente por LA NACIÓN - FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – FONECA, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., en cuanto ordenó los reajustes de la Ley 4a de 1996, sobre la base del valor mayor de la compartibilidad de la pensión asumida por la demandada.

No se casa en lo demás. Radicación n.° 77661 SCLAJPT-10 V.00 48 Para mejor proveer se DISPONE que, por Secretaría de la Sala, PRIMERO: Oficiar a la Electrificadora S. A. a efectos de que remita en el término de diez (10) días hábiles certificación sobre los valores que viene reconociendo al señor Manuel Ramón Blanco Barraza, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.717.539 de Baranoa, a partir de enero de 2013, anualidad en la que operó la compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez hasta el 2016.

SEGUNDO: Oficiar a Colpensiones a fin de que, en el mismo término antes mencionado, i) remita copia del acto de reconocimiento de la pensión de vejez en favor del señor Ramón Blanco Barraza, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.717.539 de Baranoa y, ii) certificación de los valores que viene recibiendo por dicha prestación desde el año de 2013, data en la que se ordenó la compartibilidad de la pensión de jubilación con la vejez al 2016.

Una vez se reciba la anterior información, por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días hábiles. Cumplido ello, pasará el expediente al Despacho para fallo. Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 77661 SCLAJPT-10 V.00 49 Notifíquese, publíquese, y cúmplase.