CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1262-2021 Radicación n.° 76025 Acta 008 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S.A., hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 14 de junio de 2016, en el proceso instaurado en su contra por JAIRO HELÍ ZAMORA JIMÉNEZ y LILY RINCÓN DE ZAMORA, al que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. AUTO Radicación n.° 76025 SCLAJPT-10 V.00 2 Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa por la causal contenida en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES Jairo Helí Zamora Jiménez y Lily Rincón de Zamora demandaron a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Bbva Horizonte S.A., hoy Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que se les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en su calidad de padres dependientes económicamente, más el retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Fundamentaron sus peticiones en que contrajeron matrimonio católico el 1º de octubre de 1977, de cuya unión procrearon 4 hijos, uno de ellos Alan Andrés Zamora Rincón quien falleció el 2 de abril de 2011 por «causas naturales», quien se encontraba afiliado a Porvenir S.A desde el 2 de diciembre de 2004 y no tuvo descendencia ni contrajo matrimonio o conformó unión marital de hecho.
Afirmaron que convivían con el fallecido dependiendo económicamente de él y que solicitaron a Porvenir S.A, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero mediante oficio EPJTP 12-1356 del 12 de marzo de 2012 ésta fue negada bajo el argumento de que Mapfre S.A objetó la solicitud de la suma adicional para financiar la prestación. Radicación n.° 76025 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del afiliado, la afiliación al fondo, la solicitud presentada y su negación, así como la densidad de semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones. En su defensa propuso las excepciones de «CARENCIA DE CAUSA PARA ACCIONAR POR FALTA DE DERECHO SUSTANTIVO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCION, BUENA FE».
Porvenir S.A. llamó en garantía a Mapfre Seguros Colombia Vida Seguros S.A. (en adelante Mapfre S.A.), quien al responder la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó la existencia del vínculo matrimonial, la afiliación a Porvenir S.A, la fecha del fallecimiento del afiliado, la presentación de la solicitud de la pensión de sobrevivientes y su improcedencia. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho a la pensión de sobrevivencia por falta del requisito de la dependencia económica y de pago de las sumas adicionales para el reconocimiento del derecho de pensión de sobrevivencia, cobro de lo no debido y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 12 de agosto de 2015 resolvió: Radicación n.° 76025 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO.- CONDENAR a POVENIR S.A. al reconocimiento y pago de la Pensión de Sobreviviente a favor de la señora LILY RINCON (sic) DE ZAMORA, con ocasión al deceso de su hijo, señor ALAN ANDRES (sic) ZAMORA RINCON (sic), a partir del Dos (02) de Marzo del Años (sic) Dos Mil Once (2011); en una cuantía de Un (01) SMMLV, junto con las mesadas adicionales, y su consecuencial ingreso en nómina por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR a POVENIR S.A. al pago del retroactivo pensional a que tiene derecho la señora LILY RINCON (sic) DE ZAMORA, a partir (sic) Dos (02) de Marzo del Años (sic) Dos Mil Once (2011); hasta la fecha de la presente providencia y/o hasta su efectivo ingreso en nomina (sic), en congruencia con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO.- CONDENAR a POVENIR S.A. al reconocimiento y pago de la indexación del retroactivo pensional, así como la actualización y reajuste del valor de su mesada pensional, de conformidad a los pábulos expuestos a lo largo de las consideraciones deprecadas en esta providencia. CUARTO.- NO ACCEDER a las demás pretensiones de la demanda, en especial a las es imploradas por e (sic) señor JAIRO HELI (sic) ZAMORA JIMENEZ (sic), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. QUINTO.- CONDENAR a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS a pagar la suma que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivencia mencionada, conforme al artículo 77 de la Ley 100 de 1993, y la Póliza No. 92014109900129 vista a follo 123 a 138.
SEXTO. - DECLARAR probadas las Excepciones planteadas por POVENIR S.A. denominadas "CARENCIA DE CAUSA PARA ACCIONAR POR FALTA DE DERECHO SUSTANTIVO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE e INNOMINADA", con relación a las pretensiones peticionadas por el Accionante, señor JAIRO HELI (sic) ZAMORA JIMENEZ (sic), de conformidad a los pábulos deprecados a lo largo de la presente providencia. SEPTIMO.- DECLARAR probadas las Excepciones planteadas por la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS, que fueron denominadas "INEXISTENCIA DEL DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA POR FALTA DEL REQUISITO DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA, INEXISTENCIA DE PAGO DE MAPFRE COLOMBIA VIDA DE SEGUROS S.A. A LA SUMAS ADICIONALES PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE PENSIÓN DE Radicación n.° 76025 SCLAJPT-10 V.00 5 SOBREVIVENCIA, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE e INNOMINADA", únicamente con relación a las pretensiones peticionadas por el Accionante, señor JAIRO HELI (sic) ZAMORA JIMENEZ (sic), de conformidad a los pábulos deprecados a lo largo de la presente providencia. OCTAVO- DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por las Demandadas POVENIR S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS con relación a las pretensiones deprecadas por la señora LILY RINCON (sic) DE ZAMORA.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia del 14 de junio de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada y el grado jurisdiccional de consulta de Jairo Helí Zamora Jiménez, modificó la decisión y condenó a las demandadas al pago de la pensión a favor de ambos padres.
Definió como problema jurídico determinar si los demandantes dependían económicamente de su fallecido hijo. Para resolverlo, explicó que la controversia debía solucionarse con base en la Ley 797 de 2003 dado que el deceso ocurrió el 2 de abril de 2011. Expuso que, según la investigación aportada por Mapfre S.A., no existió dependencia económica de los padres respecto de su hijo, sin embargo, este documento no tiene soporte alguno, pues «[ ] solo contiene conclusiones obtenidas de indagaciones que aparentemente hicieron los demandantes en entrevistas realizadas a estos el 4 de noviembre de 2011 de las cuales estos manifiestan (sic) Radicación n.° 76025 SCLAJPT-10 V.00 6 estuvieron llenas de irregularidades e inexactitudes en que incurrió la persona que efectuó dicha entrevista».
Frente a la prueba testimonial, destacó que Del relato de estos testigos se concluye que el causante, Alan Andrés Zamora Rincón era el único que contribuía con los gastos del hogar conformado por los aquí demandantes como esposos, no solo a la progenitora de estos como lo concluyó la a quo que entre otras cosas obtuvo tal conclusión porque al escuchar las preguntas por ella formulada, estuvieron enfiladas solo a indagar por la situación de Lily Rincón, esto es, si tenía ingresos, pensión, bienes de herencia pero nunca indagó en el mismo sentido respecto del otro demandante, Jairo Helí. Luego no podía, como lo afirma en su fallo, pretender que los testigos hubieran referido sobre este último tales aspectos cuando no se los preguntó. […] Téngase en cuenta que los testigos acabados de referir fueron uniformes al señalar que el señor Jairo Helí luego de perder el negocio que poseía no volvió a trabajar y que el poco ingreso que obtenía provenía de los $5000, $10000 que le pagaba su hijo mayor de nombre Ronald por ayudarle en la fábrica artesanal de arepa que este posee, sin que ello pueda señalarse como ingreso suficiente para la congrua subsistencia, afirmación que además desvirtúan los supuestos $1.500.000 que se señala como salario percibido en el informe que obra a folio 151 a 161.
Sobre el salario señalado como devengado por el demandante Jairo Helí Zamora, ha de decirse que de haber sido cierto, no se explica la caridad de la que ha sido objeto no solamente el (sic) sino el hogar conformado con su esposa Lily Rincón tal como lo relataron los testigos Leda Libia Conde de Cortés y Arnoldo Cortés Aguilar. Concluyó que, la prueba testimonial resultaba contundente para tener por demostrada la dependencia económica de ambos padres respecto de su hijo, Alan Andrés Zamora Rincón por lo que la pensión también se concedió a favor del Jairo Helí Zamora Rincón. Radicación n.° 76025 SCLAJPT-10 V.00 7 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos de la demanda y los límites del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula así: Aspira mi mandante con el primer cargo que la sentencia impugnada sea CASADA TOTALMENTE, para que, actuando en sede de instancia, la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia REVOQUE la sentencia de primer grado y la ABSUELVA de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas en lo que corresponda.
Con el segundo cargo se busca que la sentencia impugnada sea CASADA PARCIALMENTE, en cuanto confirmó la indexación del retroactivo pensional, para que, en sede de instancia, la Honorable Corte, revoque el numeral Tercero de la sentencia de primer grado que condenó a indexar el retroactivo pensional a pagar. Con tal propósito formula dos cargos que no son replicados y se resuelven a continuación en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta de «[…] aplicar indebidamente los artículos 46,47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 100 de 1993 (sic)». Radicación n.° 76025 SCLAJPT-10 V.00 8 Como errores evidentes de hecho señala los siguientes: 1.- No dar por establecido, a pesar de estarlo, que los demandantes no dependían económicamente del causante. 2.- No dar por probado, estándolo, que para la fecha de fallecimiento el causante obtenía ingresos de trabajos mínimos y apenas suficientes para atender sus propios gastos. 3.- No dar por probado, estándolo, que para la fecha del fallecimiento el causante vivía en casa de propiedad de sus padres donde residía también con otros hermanos. Enunció como pruebas erradamente apreciadas: 1.- Testimonios de los señores ARNOLDO CORTÉS AGUILAR Y LEDA LIBIA CONDE DE CORTES (sic). 2.- Interrogatorio del señor JAIRO HELİ ZAMORA JIMENEZ (sic). 3.- Investigación sobre dependencia económica adelantada por la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Indica que las declaraciones dadas por los testigos Arnoldo Cortés Aguilar y Leda Libia Conde, se limitaron a narrar que debido a la cercanía que tenían con los padres del causante, conocían la situación económica por la que atravesaban.
Sin embargo, […] el Tribunal les dio credibilidad a pesar de tener probado con base en el estudio de dependencia económica realizado pero que rechazó in (sic) mayores argumentaciones, a pesar de que allí se afirmó que Alan solo devengaba $600.000 de donde atendía sus propios gastos personales como los de los estudios que adelantaba. Es preciso señalar que para la fecha del fallecimiento de Alan vivían en la casa de sus padres los demás hermanos (4) quienes algunos eran mayores que Alan pero que según los testigos no ayudaban en nada a sus padres, es decir, que el Ad quem concluyó que el causante era quien sostenía un hogar compuesto de siete personas, lo que es poco o nada creíble, por lo que esos testimonios fueron apreciados sin la menor crítica probatoria que debe dársele a las pruebas allegadas al proceso y contrata (sic) con la crítica formulada contra el estudio de Radicación n.° 76025 SCLAJPT-10 V.00 9 investigación de dependencia económica que prácticamente lo desechó por incongruente pero sin exponer su argumentación. Explicó que, en el interrogatorio de parte Jairo Helí Zamora dijo que el estudio de la empresa Kronos fue realizado en una visita y que no le prestó mucha atención porque se encontraba emocionalmente afligido por la muerte de su hijo y por un accidente de tránsito en el que se fracturó la clavícula, pero sí se le dio total credibilidad a lo expuesto, [ ] en especial a las afirmaciones, sin prueba alguna de su parte, sobre la manera como se adelantó el estudio de dependencia económica, a la que le restó total veracidad, es decir, que lo expuesto por el deponente siete meses después del fallecimiento de su hijo Alan, ya para la fecha del interrogatorio cambió su versión y la acomodó a lo que le convenía: es decir, a tratar de demostrar que si (sic) dependían de su hijo Alán a pesar de que para el año 2011 todos los demás hijos, algunos mayores que Alán, vivían en casa de sus padres pero que según su dicho no contribuían ni ayudaban a sus padres.
Esa conclusión a la que arribó el Tribunal no es de recibo, puesto que concluyó que los testimonios y lo declarado por Jairo Helí dan cuenta que sí dependían económicamente de los ingresos de Alán para su subsistencia, pues éste les ayudaba para la alimentación, lo que no es cierto puesto que si lo que devengaba eran apenas $600.000 y de allí tomaba sus gastos personales y para pagar sus estudios.
Aduce que el Tribunal se equivocó en la valoración de la «investigación sobre dependencia económica» puesto que de dicho informe se desprende que, para la fecha del fallecimiento, el causante vivía con sus padres y hermanos en una casa de propiedad de éstos. Argumenta que en la entrevista realizada a Jairo Helí Zamora, afirmó que la ayuda del causante consistía en un 12% de los gastos del hogar por lo que, Radicación n.° 76025 SCLAJPT-10 V.00 10 Es dable preguntar si con esos ingresos que obtenía el causante fallecido se podía atender a toda una familia compuesta por siete personas, incluidos sus hermanos, quienes contribuían con $400.000, $300.000 y $600.000, en el orden expuesto por el estudio. […] El cuestionamiento que en forma tardía hizo el padre demandante en audiencia de trámite y pruebas sobre el estudio realizado y las supuestas maniobras que hizo el investigador para que firmaran ante Notario, no pueden ser de recibo, cuando: i) nunca manifestó antes de esa audiencia tales objeciones; ii) lo dicho ante el Juez Aquo (sic) y avalado por el Ad quem corrobora que traer tardíamente varios años después y con motivo de este proceso tales afirmaciones, no pueden ser de recibo por parte del juez plural, puesto que sería acoger afirmaciones tardías que solamente demuestran el ánimo de obtener una prestación sin respaldo probatorio alguno. VII.
CONSIDERACIONES Encuentra la sala que no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que Alan Andrés Zamora Rincón es hijo de los demandantes; (ii) que falleció el 2 de abril de 2011 y (iii) que en vida cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores a la muerte. El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar, si erró el Tribunal al encontrar acreditada la dependencia económica de Jairo Helí Zamora Jiménez y Lily Rincón de Zamora respecto de su hijo fallecido.
Conviene recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento, «[…] inspirándose en los principios científicos Radicación n.° 76025 SCLAJPT-10 V.00 11 que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058-2017).
En este orden de ideas, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los jueces están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a una tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma citada.
Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL4938-2020, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de Radicación n.° 76025 SCLAJPT-10 V.00 12 persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
La facultad otorgada por el mencionado artículo 61 de apreciar libremente las pruebas, hace que en principio resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal, mientras ello no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017). De manera que, la Corte como tribunal de casación y atendiendo a la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito (CSJ SL2375-2020).
Ahora bien, se recuerda que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo son pruebas calificadas en la casación del trabajo el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, en esta medida, el análisis desarrollará aquellos medios de convicción que tengan esta condición. Dicho esto, los errores de hecho enunciados están encaminados a desvirtuar la dependencia económica, acusando como pruebas erradamente apreciadas las siguientes: Radicación n.° 76025 SCLAJPT-10 V.00 13 1.
Investigación sobre dependencia económica adelantada por Mapfre S.A. (f.º 150 a 186): Para la impugnante, con este documento se acreditó que «[…] la ayuda que brindaba el causante era apenas del 12% del total de los gastos del hogar, puesto que ganaba $600.000 de donde atendía sus propios gastos y los de su estudio», por lo que no era posible que sus padres dependieran económicamente de él. Al respecto es necesario señalar que los informes que recogen las investigaciones realizadas por las entidades de pensiones se asimilan a un testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en la casación del trabajo, salvo que estén suscritos por los demandantes.
(CSJ SL18980-2017, CSJ SL14498-2017 y CSJ SL165-2018). En la presente litis, la recurrente recordó que dicha prueba, por haber sido suscrita por ambos demandantes, tal y como consta en el folio 175 del expediente, permite su estudio. Sin embargo, no es cierto que el juez de segunda instancia hubiera valorado de manera equivocada la investigación sobre dependencia económica que adelantó la firma Kronos, pues tras su apreciación estimó: […] los testimonios de Leda Arnoldo no solo son creíbles sino además contundentes para definir este juicio dado que en sus narraciones se avizora un conocimiento total de la situación económica padecida por la familia conformada por los esposos aquí demandantes […] no resulta desvirtuada por el contenido de un informe escrito que carece de sustento documental que ni siquiera contó con la ratificación de la persona que realizó la entrevista que dio lugar al mismo.
Radicación n.° 76025 SCLAJPT-10 V.00 14 Se afirma lo anterior porque lo que hizo el Tribunal fue darle un mayor peso probatorio a la apreciación conjunta de los demás medios de convicción, en especial, a la prueba testimonial y para tal efecto, se encuentra amparado en la libertad de valoración que de ninguna manera puede tornarse arbitraria.
En este punto, cabe recordar que al no entenderse la dependencia económica como total y absoluta es posible que los padres reclamantes reciban ayuda económica de alguna persona diferente al hijo fallecido, pues lo pertinente es demostrar que la contribución realizada por el asegurado fallecido era la que permitía el sostenimiento de sus progenitores, como ocurre en el caso bajo estudio.
Así se dijo en la sentencia CSJ SL13136-2015 reiterada en la SL4891- 2020 al estimar que: Ahora, aun cuando de los medios de prueba denunciados, también es dable dar por establecido que la demandante recibía ayuda económica de su otro hijo Jorge Enrique, en tanto que ella misma lo antepuso en el escrito de demanda, esa sola circunstancia no es razón válida para pretender radicar la dependencia respecto de dicho descendiente, por cuanto tal aserto no configura la pretendida confesión a que alude el impugnante, en la medida en que ella misma asegura que dependía económicamente su fallecida hija, y que la colaboración de aquel “complementaba el aporte económico para procurar una digna subsistencia”.
Lo anterior se reafirma con lo dispuesto en la sentencia CSJ SL16727-2017 en la que especificó que no desaparece la dependencia económica cuando los padres se beneficien «[…] en forma conjunta de otros hijos o por actividades dirigidas a obtener la subsistencia, siempre que las ayudas no se conviertan en aportes autosuficientes». Radicación n.° 76025 SCLAJPT-10 V.00 15 2.
Interrogatorio de parte de Jairo Helí Zamora Jiménez (f.º 250): Conviene precisar que, en la casación del trabajo, el interrogatorio de parte no es prueba apta para estructurar un yerro fáctico a menos que éste contenga una confesión (CSJ SL4824-2019). En este sentido, el artículo 191 del Código General del Proceso dispone que: La confesión requiere: 1.
Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5.
Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas. En efecto, del interrogatorio de parte se extrae que los demás hijos de los accionantes no aportaban con los gastos del hogar, pues tenían deudas u otras obligaciones que les imposibilitaba ayudarles a sus padres, así como también que firmó el informe realizado por Kronos Ltda. debido a que estaba emocionalmente afligido por la partida de varios familiares además de sus problemas de salud propios, por lo que no pensó controvertir dicha investigación. Radicación n.° 76025 SCLAJPT-10 V.00 16 En ese orden de ideas, el interrogatorio de parte rendido por Jairo Helí Zamora Jiménez, en manera alguna, hubiese variado la decisión del Tribunal, pues en ella lo único que se demuestra son los gastos en que incurrían los demandantes para el sostenimiento del hogar.
Por lo tanto, no se infiere ninguna confesión que suponga error en la decisión del Tribunal o que produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante. 3. Testimonios de Leda Libia Conde de Cortés y Arnoldo Cortés Aguilar: Se recuerda una vez más que la prueba testimonial no es un medio de convicción calificado en la casación laboral.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, únicamente lo son los documentos auténticos, la confesión y la inspección judicial; y así lo ha explicado la Sala en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL4213-2018 en la que se dijo: [ ] los testimonios no son medios de convicción aptos para estructurar con base en ellos, ataques en casación del trabajo, salvo cuando se logre evidenciar la comisión de un yerro fáctico sobre una de las denominadas pruebas calificadas, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, lo que en este caso no se probó, y de la otra, que los jueces gozan de autonomía para formar libremente su convencimiento con base en las pruebas regular y oportunamente allegadas al expediente y por eso, la circunstancia de que el ad quem hubiera fundado su convicción con el contenido de la prueba documental denominada historia laboral, y no con otras, en este caso la testimonial, no representa una violación de la ley adjetiva, dado que tal facultad está contenida en el artículo 61 del CPTSS, que por cierto no fue denunciado por el recurrente (SL4346-2018).
En esa medida, no se podrán analizar los testimonios acusados como pruebas mal apreciadas, pues su estudio sólo resulta procedente cuando se ha demostrado el error con Radicación n.° 76025 SCLAJPT-10 V.00 17 pruebas calificadas, y como ello no aconteció, no es posible su ponderación. En definitiva, la Sala no encuentra que la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal para lograr la libre formación de su convencimiento, hubiese sido contraevidente o arbitraria, pues realizó un análisis conjunto de las pruebas que consideró relevantes para definir los hechos controvertidos en instancia, y llegó a la conclusión de que con tales medios de convicción se lograba establecer que Manuel Hernando Beltrán Alzate dependía económicamente del asegurado fallecido y en consecuencia, le asistía el derecho pretendido.
En virtud de lo anterior, al no estar demostrados los errores atribuidos por la censura al Tribunal, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa por «[…] la aplicación indebida de los artículos 14, 60 literales d) (modificado por el art. 48 Ley 1328 de 2009), e), f); 100 y 101 de la Ley 100 de 1993». Manifiesta que el Tribunal aplicó de manera equivocada las normas señaladas puesto que deja de lado que la regla en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es que los dineros depositados en la cuenta del afiliado deben conservar su valor constante precisamente por la exigencia que se les Radicación n.° 76025 SCLAJPT-10 V.00 18 impone a las administradoras pensionales de mantener unos rendimientos mínimos para que el afiliado no se vea afectado por los efectos de la devaluación monetaria.
Expuso que: [ ] el Tribunal desconoció que los dineros depositados en cuenta del afiliado continuaron generando rentabilidades, pues esa es la obligación de las administradoras, de conformidad con lo ordenado por los artículos antes citados, que obligan a dirigir las inversiones de tales fondos pensionales en papeles bursátiles y títulos de inversión que aseguren tales rentabilidades mínimas.
De lo expuesto, se concluye que si la Ley 100 de 1993 les impone esa carga a las administradoras de pensiones de responder por tales rentabilidades, exigir adicionalmente una "indexación" por sumas de dinero ya indexadas o actualizadas constituye una redundancia en rendimientos y una inequitativa descapitalización para las administradoras de pensiones, pues ese no es el sentido de la ley de seguridad social, la cual se expidió en esa forma precisamente para evitar lo que ocurría en el pasado anterior al nuevo sistema, donde las mesadas pensionales se liquidaban con base en salarios "congelados" con el paso del tiempo por lo que el juez constitucional y el laboral corrigió tal inequidad con base en numerosos pronunciamientos que constituyeron jurisprudencia en ese entonces, pero esto se dejó de aplicar para el caso del nuevo sistema general de pensiones que le dio (sic) paso a una rentabilidad equivalente a la actualización de la moneda, precisamente para evitar el deterioro en detrimento del pensionado.
IX. CONSIDERACIONES El problema jurídico planteado a la Sala consiste en establecer si el Tribunal aplicó de manera indebida ordenar la indexación del valor reconocido como retroactivo pensional hasta la fecha de su pago efectivo y si, por esa vía, dispuso una doble indexación. Radicación n.° 76025 SCLAJPT-10 V.00 19 Para la Sala, la recurrente confunde la figura jurídica de la indexación de un retroactivo pensional con la de rentabilidad mínima de los saldos de las cuentas de ahorro individual y el ajuste anual de las pensiones.
Así, este beneficio mínimo establecido en los artículos 54, literal e), 60, 100 y 101 de la Ley 100 de 1993, busca mantener o preservar el valor económico de los saldos de las cuentas de ahorro individual, que financian las prestaciones económicas que reconoce el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Por su parte, el ajuste anual de las pensiones previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 tiene por objeto garantizar el incremento anual de aquellas que han sido oportuna o efectivamente reconocidas, lo que materializa el mandato contenido en el artículo 53 de la Constitución Nacional.
Y la indexación, que en este proceso se reclama, lo que persigue es actualizar las mesadas que, una vez que se hicieron exigibles y no fueron reconocidas oportunamente por la demandada, sufrieron una depreciación económica por el tiempo transcurrido entre la data del incumplimiento y la fecha efectiva del pago. Al respecto, en la sentencia SL5045- 2018 se adoctrinó: […] existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones SL11762-2014 y SL7890-2015) «(…) una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la Radicación n.° 76025 SCLAJPT-10 V.00 20 primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y otra busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente.
Por lo tanto, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que la garantía de rentabilidad mínima logra conservar el poder adquisitivo de las mesadas pensionales que se ven afectadas por la inflación, pues en manera alguna logra restablecer el valor económico de un retroactivo generado por el reconocimiento tardío, ni tampoco cumple con el objetivo de conservar el valor adquisitivo de las mesadas pensionales año a año a partir del momento en el que se concede la prestación (CSJ SL2692-2020, CSJ SL2935-2020 y CSJ SL3106-2020).
En síntesis, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos atribuidos, toda vez que, se insiste, se confunden los mecanismos de rentabilidad mínima y los ajustes anuales a las pensiones, con el establecido jurídicamente para conservar el poder adquisitivo de las acreencias que se afectan por la devaluación del dinero al ser reconocidos en una fecha posterior a su causación. Por lo expuesto, el cargo no prospera.
Sin costas por no haberse presentado réplica. Radicación n.° 76025 SCLAJPT-10 V.00 21 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016) por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral que instauraron JAIRO HELÍ ZAMORA JIMÉNEZ Y LILY RINCÓN DE ZAMORA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., quien fue llamada en garantía al proceso.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Impedido GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ