CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59765 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1262-2019 Radicación n.° 59765 Acta 12 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 13 de septiembre de 2012 dentro del proceso ordinario laboral que en su contra interpusiera ANDRÉS AVELINO ORTÍZ MEZA.
I.
ANTECEDENTES Andrés Avelino Ortíz Meza llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de que fuera condenada al pago de la pensión de jubilación a partir del mes de agosto del año 2010, debidamente indexada, junto con los reajustes decretados por el Gobierno nacional, los intereses corrientes y moratorios, la corrección monetaria, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que: la Electrificadora del Magdalena mediante Resolución n.° 338 de 26 de mayo de 1975, le reconoció la pensión de jubilación por los servicios prestados a dicha entidad, al tenor de lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la época. El Instituto de Seguros Sociales a través de Resolución n.° 009540 de 4 de junio de 2010 le reconoció pensión de vejez, hecho con ocasión del cual Electricaribe en comunicación con consecutivo PEN-01311-2010 « de manera arbitraria, unilateral, sin mediar consentimiento del mencionado señor » tomó la determinación de compartir la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida por el empleador.
La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos, aceptó que mediante consecutivo PEN-01311-2010 dirigido al actor del juicio, dispuso la compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez que le reconoció el ISS. Propuso en su defensa la excepción de prescripción y, las que denominó inexistencia de la obligación y « genérica » (f.° 26-30 cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, concluyó el trámite y profirió fallo el 29 de febrero de 2012 (f.° 60-63 cuaderno principal), en el que resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.” a seguir pagando a favor del demandante ANDRÉS AVELINO ORTÍZ MEZA la Pensión de Jubilación reconocida por la extinta ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A., por la suma de $1.573.080, valor en el que se encuentra incluido el incremento del 5.8%, ordenado por el Gobierno Nacional para el año 2012.
Inclúyase en Nómina a partir del mes de marzo de 2012.
SEGUNDO: CONDENAR a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a reconocer y pagar al señor ANDRÉS AVELINO ORTÍZ MEZA, la suma de CUARENTA MILLONES SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTAS Y DOS (sic) PESOS M/L ($40.061.632.00) por concepto de las diferencias de mesadas pagadas por la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., entre el mes de agosto de 2010 a febrero de 2012, suma que se encuentra indexada.
TERCERO. - CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a pagar costas causadas en el proceso, liquídense por secretaría oportunamente.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada, por el resto de las pretensiones (Negrilla del texto). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir la impugnación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, emitió fallo el 13 de septiembre de 2012 (f.° 14-34 cuaderno Tribunal), en el que confirmó íntegramente el del a quo y gravó con costas a la recurrente.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Colegiado luego de transcribir algunos apartes de la sentencia proferida por esta Corporación que identificó como CSJ SL, 15 abr. 1999, de la que no señaló número de radicación y la CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14240, que transcribió en extenso, concluyó: No se discute que la pensión de jubilación conferida por la Electrificadora del Magdalena S.A. es de origen convencional, que su reconocimiento tuvo lugar antes del 17 de octubre de 1985 y que la pensión de vejez que le otorgara el Instituto de Seguros Sociales, obviamente, es de naturaleza legal.
Siendo ello así y frente al silencio de las partes, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., está obligada a pagar la pensión convencional de jubilación con independencia de la de vejez que reconoció y paga el Instituto de Seguro Sociales (sic), ya que respecto de la primera no cabía ni la subrogación total ni parcial, representada en la compartibilidad de su pago, puesto que ni la ley lo disponía así ni las partes lo habían acordado, conforme se dejó explicado a espacio.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada Electricaribe S.A. E.S.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda inicial.
En subsidio, solicita se case la sentencia impugnada en cuanto confirmó los ordinales primero y segundo de la proferida el 29 de febrero de 2012 por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Santa Marta, para que se revoque aquella, en cuanto resolvió que Electricaribe S.A. E.S.P. debía seguir pagando la totalidad de la pensión de jubilación convencional sin tener en cuenta la de vejez que le otorgó el ISS y, en su lugar, […] se declare que la pensión de jubilación de origen convencional que paga la Electrificadora del Caribe S.A. al aquí demandante, será compartida con la de vejez que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció y le viene pagando al demandante en el presente asunto, siendo por tanto a cargo de la Electrificadora del Caribe S.A., el mayor valor, si lo hubiere, entre el monto pagado por dicho Instituto al aquí demandante por pensión de vejez, y el valor pagado por Electricaribe por concepto de pensión de origen convencional (Negrilla del texto).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y, teniendo en cuenta que se orientan por la misma vía de ataque, se sustentan en similar elenco normativo y pretenden idéntica decisión, se estudiaran por la Sala de manera conjunta. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 21 del Acuerdo 155 de 1963 del ISS aprobado por el Decreto 3170 de 1964; 8 del Decreto 433 de 1971; 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el artículo 1 del Decreto 2879 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990; 11 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 de 1966; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 259, 260 y 467 del CST; 13 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 2665 de 1988 y, 10 de la Ley 776 de 2002, lo que lo llevó a incurrir en la infracción directa del artículo 48 de la CN, con la modificación introducida por el Acto Legislativo n.° 1 de 2005.
Señala que el cargo se orienta a que se determine jurídicamente, que de conformidad con el Acuerdo 029 de 1985 del ISS aprobado por el art. 1 del Decreto 2879 de la misma anualidad y, el artículo 13 literal j de la Ley 100 de 1993, la pensión de jubilación extralegal reconocida por la empresa al actor, es « totalmente compartible » con la de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales.
Manifiesta que la decisión del Tribunal desconoce las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo n.° 1 de 2005, que no permiten que pensiones de origen extralegal puedan seguir existiendo indefinidamente, en tanto a partir de la teoría de la subrogación del riesgo, las pensiones a cargo del empleador, que en su momento obedecieron a una « medida de emergencia transitoria », están destinadas a desparecer gradualmente con el inicio de la cobertura por parte del ISS, una vez el trabajador reúna los requisitos establecidos en los acuerdos creados para tal fin por el Instituto.
Al respecto expuso: Así, si el empleador cumple con las cargas que en esa materia impone la ley, como antes se precisó, aquel queda totalmente liberado por efecto de la subrogación, de reconocer y pagar pensiones de jubilación o de continuar pagando las que hubiere otorgado. En ese orden, puede perfectamente finiquitar las que en su oportunidad pudo haber concedido, cuando las Entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral para las cuales aportó el empleador y su trabajador, otorguen o reconozcan la respectiva prestación social a los trabajadores que en su momento reúnan los requisitos legales pertinentes al tema, independientemente de que la pensión reconocida por la Entidad de Seguridad Social corresponda a la de vejez o a la de jubilación o se trate de la de invalidez, pues no existe duda alguna que todas esas pensiones cumplen con el mismo fin cual es el de proteger al trabajador que por riesgo común o profesional o por los efectos de la edad avanzada, no se le posibilita continuar prestando el servicio personal para el cual fue contratado.
Resalta que el cubrimiento de la pensión extralegal de idéntico riesgo al de la pensión legal, « elimina de tajo » la denominada compatibilidad pensional, « dado que un objetivo no puede cumplirse más de una vez, y eso sería lo que sucedería si se admitiera el pago de las dos pensiones, la extralegal y la legal otorgada por la Entidad que conforma el Sistema ».
Para terminar su exposición, señala: Finalmente, aunque se acepta para efectos de esta acusación, que solo a partir del 17 de octubre de 1985 se inició la compartibilidad de las pensiones extralegales, tal como lo admite también el Tribunal en la sentencia impugnada, ello resultaría aplicable únicamente a aquellas pensiones que no corresponden a una prestación dirigida a cubrir el riego (sic) de vejez, pues las que tienen tal característica, como las reconocidas convencionalmente a los actores, quedan cobijadas necesariamente por la subrogación prevista desde la expedición de la ley 90 de 1946, tanto para el sector público como para el sector particular o privado y por tanto, la compartibilidad que invoca mi representada es totalmente viable y legal, pues se insiste, dicha compartibilidad nació mucho antes de la expedición de los Acuerdos de 1985 y 1990, y no como equivocadamente lo entendió el Tribunal, que solo a partir de la expedición de tal reglamentación era viable la compartibilidad pensional aludida.
RÉPLICA Señala que la entidad recurrente olvida, que las pensiones extralegales o convencionales conferidas por los empleadores a sus trabajadores con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, son « perfectamente compatibles con la de vejez que posteriormente otorgue el I.S.S. », pues tan solo hasta que dicha normatividad se promulgó, en su artículo 5 se hizo referencia expresamente a la compartibilidad pensional, lo que significa que tal figura era inexistente con anterioridad al 17 de octubre de 1985 cuando entró a regir esa norma, por lo que no se podía aplicar en forma retroactiva, « pues lo que aquí sucede es simple y llanamente un mejoramiento de los derechos sociales de los trabajadores, entre ellos el de la pensión de jubilación ».
Luego de referirse a la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 40278, de la que hizo una transcripción, afirma que, resulta inmutable con la expedición del Acto Legislativo n.° 1 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, « el que más bien lo ratifica, si se tiene en cuenta que allí se ordena respetar los derechos adquiridos, como el de mi representado, que data desde 1975, razón por la que no correspondía tener en cuenta esa norma superior, como desatinadamente lo pregona la censura ».
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del ad quem de vulnerar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 5 del Acuerdo 29 de 1985 aprobado por el artículo 1 del Decreto 2879 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 42 del Decreto 2665 de 1998; 13 literal j de la Ley 100 de 1993 y, 10 de la Ley 776 de 2002, en relación con el artículo 21 del Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el artículo 1 del Decreto 3170 de 1964 y, 48 de la CN.
Refiere que con la expedición de la Ley 100 de 1993, se estableció dentro de sus objetivos primordiales, unificar el régimen pensional para evitar la duplicidad de pensiones y regular íntegramente la materia, propósitos que en su sentir, dejarían de producir efecto si después de su entrada en vigencia, se continúa aplicando la compatibilidad pensional de prestaciones creadas con el mismo objetivo, cual es el de amparar a los trabajadores que por su avanzada edad o por quebrantos de salud, no les es posible prestar el servicio personal para el cual han sido contratados por el empleador.
Así explicó: En ese orden, en armonía con lo dispuesto por el Acuerdo 029 de 1985 del ISS, aprobado por el decreto 2879 de la misma anualidad y de lo previsto por el artículo 13-J de la ley 100 de 1993, junto con su modificación por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, la pensión de jubilación extralegal reconocida inicialmente por la Electrificadora del Magdalena y que paga actualmente mi representada al demandante, pasó a ser compartida con la pensión de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales, según hecho admitido, sin distingo alguno de que la prestación otorgada por el I.S.S. se originara en la vejez o por invalidez por riesgo común o por riesgo profesional, dado que a partir de la vigencia de la mencionada ley, se cumplió con uno de sus objetivos, cual era la extinción de la duplicidad pensional, que corresponde al sentido teleológico que necesariamente debe imprimirse al nuevo Sistema de seguridad social integral (sic) frente a esta clase de pensiones extralegales, dado que tanto la pensión reconocida por el empleador como la pensión otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, se insiste, cubren sin duda alguna, el riesgo de vejez del trabajador subordinado o independiente, como ocurre en el presente asunto ( Negrilla del texto ).
RÉPLICA Señala que la pensión convencional de jubilación que le fue reconocida, constituye un derecho adquirido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, norma que lo que proscribe es la simultaneidad en el pago de la pensión de vejez y la de invalidez por parte del sistema, pero jamás de una persona diferente como lo es la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Reitera que la compartibilidad entre las pensiones extralegales reconocidas por el empleador y las de vejez otorgadas por el ISS tan solo fue consagrada en el Acuerdo 029 de 1985, siendo de calenda anterior la que le fue reconocida por la entidad demandada.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de infringir directamente el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el 1 del Decreto 2879 de 1985 y, como consecuencia de esa infracción, interpretar erróneamente el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 de la misma anualidad. Señala que es evidente que Electricaribe quedó subrogada por el ISS en el pago de la pensión de jubilación convencional reconocida inicialmente por la Electrificadora del Magdalena al demandante inicial, quedando como se anotó con antelación, a cargo de la entidad, el mayor valor si lo hubiere entre la pensión que venía pagando aquella y la pensión legal que le reconoció el Instituto, es decir, que esa afiliación debía legalmente producir algún efecto frente a las obligaciones prestacionales en cabeza de la Electrificadora del Caribe y, más exactamente, frente a la pensión extralegal que la empresa le venía pagando al actor.
RÉPLICA Reitera que la compartibilidad pensional fue concebida 10 años después de habérsele reconocido la pensión de jubilación convencional, « lo que quiere decir que la compartibilidad pensional que allí se dispone era inexistente para esta data, por lo que no se podía aplicar retroactivamente. Lo que aquí aconteció no fue otra cosa, sino que, la pensión otorgada al señor Ortiz, en 1975 fue una mejora a los derechos mínimos pensionales que otorga la ley ».
CONSIDERACIONES Dada la senda escogida, no es materia de discusión que i) la Electrificadora del Magdalena le reconoció pensión de jubilación convencional al demandante mediante Resolución n.° 338 de 26 de mayo de 1975 y, ii) El Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez a Andrés Avelino Ortíz Meza a través de Resolución n.° 0009540 de 4 de junio de 2010.
A partir de dichos supuestos fácticos concluyó el Tribunal que, No se discute que la pensión de jubilación conferida por la Electrificadora del Magdalena S.A. es de origen convencional, que su reconocimiento tuvo lugar antes del 17 de octubre de 1985 y que la pensión de vejez que le otorgara el Instituto de Seguros Sociales, obviamente, es de naturaleza legal.
Siendo ello así y frente al silencio de las partes, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., está obligada a pagar la pensión convencional de jubilación con independencia de la de vejez que reconoció y paga el Instituto de Seguros Sociales, ya que respecto de la primera no cabía ni la subrogación total ni parcial, representada en la compartibilidad de su pago, puesto que ni la ley lo disponía así ni las partes lo habían acordado, conforme se dejó explicado a espacio.
El reproche que le endilga la censura a la decisión de segunda instancia, se contrae a la compatibilidad pensional que encontró acreditada, cuando en su sentir, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la misma fue reemplazada por la compartibilidad pensional en tanto el empleador al efectuar aportes al ISS, se subrogó en el riesgo pensional.
De la compatibilidad pensional, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corporación, de cara que la misma procede frente a las pensiones de carácter convencional o extralegal otorgadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 con la de vejez a cargo del ISS, cuando en el instrumento del que emana el derecho extralegal, no se acordó nada diferente.
Esta Sala de la Corte ha señalado que mientras estuvieron vigentes las disposiciones del Acuerdo 224 de 1966, artículos 60 y 61, que fueron las que gobernaron la institución jurídica de la subrogación pensional, no era posible que el pago de una pensión de origen voluntario o extralegal se compartiera con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, toda vez, que la posibilidad consagrada en esa normatividad se circunscribió, de manera exclusiva, a las pensiones de naturaleza legal.
Así las cosas, contrario a lo que sostiene la censura, no es posible derivar del citado precepto normativo, el fundamento de la compartibilidad de las pensiones voluntarias otorgadas antes del 17 de octubre de 1985. Y es que, sin duda, fue tan solo con la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por art. 1 del Decreto 2879 del mismo año, que se creó la herramienta legal para la compartibilidad de las pensiones extralegales, pero solo las causadas con posterioridad a su vigencia, esto fue, a partir del 17 de octubre de 1985, beneficio que se sujetó a que el empleador, con base en el valor de la pensión, continuara pagando los aportes al Seguro Social Obligatorio de IVM, administrado por el ISS pues, solo así se respetarían los derechos adquiridos, sin perjuicio de que las partes hubiesen dispuesto expresamente la compatibilidad o concurrencia de las prestaciones.
Por tal razón, con fundamento en dichas preceptivas legales la compartibilidad pensional reclamada por la entidad recurrente no puede prosperar. De otra parte, en lo que tiene que ver con alegación de la variación de tal posición con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, como lo sugiere la censura, esta Corporación en sentencia CSJ SL 3984-2018 en la que reiteró la CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044, al resolver un cargo en el que se expusieron similares argumentos, decidió: En cuanto a lo primero, esto es, si en fuerza de los mandatos del Acto Legislativo 01 de 2005, los derechos, los beneficios, las prerrogativas o las condiciones, de estirpe pensional, legítimamente adquiridos al amparo de convenciones colectivas, se extinguieron definitivamente al entrar en vigencia ese acto reformatorio de la Constitución Política, la Sala no encuentra razones jurídicas suficientes para modificar su criterio, según el cual el acto legislativo en comento no afectó los derechos adquiridos antes de su vigencia, expuesto en la sentencia del 3 de marzo de 2008, radicación 29907, en la que, en lo pertinente, se explicó lo que a continuación se transcribe y ahora se ratifica: “Empero, ello no impide considerar que del texto del aludido acto reformatorio de la Constitución no se infiere, como lo pretende la censura, que automáticamente dejaron de tener vigencia y efectos jurídicos los acuerdos sociales pactados entre empleadores y sindicatos en materia de pensiones, y mucho menos, los derechos adquiridos por los trabajadores con anterioridad a la entrada en vigor de esa reforma constitucional.
Y en este asunto debe tenerse en cuenta que la pensión extralegal que se le reconoció al demandante fue consagrada en una convención colectiva de trabajo que se suscribió en el año 1982 y que ese derecho prestacional ya había ingresado al patrimonio de su titular desde el 16 de noviembre de 1998, cuando se le otorgó la prestación, es decir, muchos años antes del 25 de julio de 2005, fecha de la publicación inicial del Acto Legislativo en el Diario Oficial No. 45980.
“Lo que si queda claro es el celo del constituyente por salvaguardar los derechos adquiridos, esto es, aquellos que han entrado en el patrimonio de las personas y que no les pueden ser arrebatados o quebrantados por quien los creó o reconoció legítimamente. “Y ello tenía que ser así, en cuanto traduce el respeto a la propia carga de principios y valores reflejados en la Carta; concretamente, el Acto Legislativo puso a buen recaudo el valor seguridad jurídica que permea el artículo 58, en cuanto garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, “los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”.
“Son varios los pasajes del Acto Legislativo que evidencian su firme propósito de respetar los derechos adquiridos en materia pensional. En efecto, se lee: “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley”. “En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos”.
“Sin perjuicio de los derechos adquiridos,…”. “Toda una profesión de fe en la seguridad jurídica y, en tránsito por esa vía, en la dignidad humana, como valor fundante del Estado Social de Derecho. “Sobre esa base axiológica de respeto por los derechos adquiridos en materia pensional, el constituyente, en el Acto Legislativo 01 de 2005, -quizá acuciado por la necesidad de potenciar los principios de universalidad y de solidaridad, informadores del Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993, que habían entrado en crisis, en tanto que por el mecanismo de la negociación colectiva, se crearon sistemas pensionales, que originaron odiosas discriminaciones e inequidades- contempló esta prohibición categórica: “A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones.” “De tal suerte que, a partir del 25 de julio de 2005 fecha en que cobró vigencia el Acto Legislativo 01, no es posible consagrar condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones, por el camino de los pactos o convenciones colectivos de trabajo, de los laudos de árbitros o, en general, por cualquier acto jurídico.
“En adelante, sólo el legislador -y dado el caso, el propio constituyente- están legitimados para regular las condiciones pensionales. Sólo a ellos está reservada la potestad de gobernar el tema de las pensiones. “Pero es claro que quedan a salvo, conforme se dejó expresado, los derechos adquiridos al amparo de actos jurídicos con aliento antes de esa fecha, los que merecerán acatamiento y respeto y, en manera alguna, pueden ser desconocidos o vulnerados.
“Consciente el constituyente de la existencia, al momento de comenzar a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, de convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o acuerdos válidamente celebrados, dispuso de una especie de régimen de transición, en los siguientes términos: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.” “Del texto citado se desprende que las que perderán vigor el 31 de julio de 2010 serán las “reglas de carácter pensional que rigen a la vigencia de este acto legislativo”, pero, como es obvio concluir, no los derechos que se hubieren causado antes de esa fecha, al amparo de esas reglas pensionales.
“No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas especiales en materia pensional.
Un derecho no puede ser confundido con un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para este caso una regla, y otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto.
“Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005.
“Aceptar la interpretación efectuada por la censura equivaldría a admitir que el constituyente señaló una vigencia temporal a derechos legítimamente adquiridos, lo que, sin duda, supondría una suerte de expropiación de esos derechos que no se corresponde con el real propósito de la reforma del artículo 48 de la Constitución. “Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos.
“Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor. “Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico.
“En conclusión, aquí se trata de un pensionado que adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2 lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política, lo que no puede ser de otra manera ni afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, circunstancias todas éstas que conducen a la improsperidad del cargo planteado por la recurrente”.
De conformidad con lo anterior, la Corte no encuentra demostrado ninguno de los yerros, atribuidos por el casacionista a la sentencia impugnada, razón por la cual, los cargos no prosperan. Costas en el trámite extraordinario a cargo de la entidad recurrente, Electricaribe S.A. E.S.P., por cuanto la demanda de casación mereció réplica. Fíjense como agencias en derecho la suma de $8.000.000.oo, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANDRÉS AVELINO ORTÍZ MEZA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Costas conforme a lo indicado en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00