Micelio
SL12617-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1848 de 1968Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2651 de 1991Decreto 3135 de 1968Decreto 3557 de 2003Decreto 80 de 1980Ley 100 de 1993Ley 30 de 1992Ley 33 de 1985Ley 37 de 1966Ley 446 de 1998Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

Radicación n.° 48035 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL12617-2017 Radicación n.° 48035 Acta 05 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ZITA DEL CARMEN ROBLES GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 29 de junio de 2010, en el proceso que instauró la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La Universidad de Córdoba llamó a juicio a Zita Robles González, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución nº 5765 del 28 de diciembre de 1995, por medio de la cual le reconoció la pensión de jubilación, con la consecuente condena a reintegrar, indexadas, las sumas de dinero pagadas en forma ilegal o en exceso, a partir de la fecha del acto administrativo.

En subsidio, se reliquidara el monto de la pensión de acuerdo con los factores establecidos en la Ley 33 de 1985, debidamente actualizados. Indicó que para reconocer la pensión extralegal a la demandada tuvo en cuenta el nombramiento que como secretaria se le efectuó mediante Resolución nº 153 de 2 de abril de 1975, con lo cual demostró un tiempo de servicios de 20 años, 9 meses y 19 días; que a la fecha del reconocimiento pensional « la empleada pública » tenía 37 años de edad por haber nacido el 4 de abril de 1958; que mediante la resolución que se pretende nulitar, se le concedió pensión de jubilación a partir del 29 de diciembre de 1995, en cuantía equivalente al 100% del salario promedio mensual del último año de servicios, por considerar que acreditaba los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Convención Colectiva suscrita con el Sindicato de Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales que disponía que la universidad « jubilará a todo el personal de trabajadores adscritos a esta al cumplir veinte (20) años de servicio computables para tal fin, sin tener en cuenta la edad », pero que sin duda alguna los factores salariales correspondían a su salario base de liquidación; que al ser la demandada una empleada pública no era beneficiaria de la Convención Colectiva de 1975, texto que además no se depositó, por lo que se violentó el art. 3 de la Ley 33 de 1985.

Al suscitarse conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dispuso que el conocimiento correspondía a la jurisdicción ordinaria, remitiéndole la actuación al Juzgado en mención. Al ser adecuada la demanda inicial, se adicionaron dos pretensiones subsidiarias: la reliquidación del monto de la pensión descartando los factores extralegales para atender los establecidos en la Ley 33 de 1985 y, de no prosperar lo anterior se disminuya el monto de la pensión al 75% como lo establece la citada ley.

La accionada al dar respuesta se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos señaló que los artículos 4 y 27 del Decreto 2127 de 1945, disponen que los funcionarios que laboraban desde la creación del claustro educativo no son empleados públicos, salvo los de dirección, manejo y confianza; que la Universidad concedió la pensión conforme a derecho y después de trece años acude a la vía judicial con el fin de atacar la legalidad del acto administrativo, cuando la prohíjan los derechos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que la resolución que reconoció la prestación no es contraria a la Constitución ni a la ley.

En su defensa, señaló en resumen, que la Convención Colectiva de 1975 fue depositada en tiempo, habiéndose aplicado por más de 30 años; que en virtud de principios los como el de certeza jurídica, confianza legítima e inmutabilidad o intangibilidad del acto propio, la pensión concedida se ciñó a los postulados que rigieron entre las partes al consolidar los requisitos.

Propuso como excepciones previas, la « prescripción de las pretensiones subsidiarias », « prescripción por caducidad de la acción », « prescripción extintiva de cualquier acción judicial », inepta demanda « por ilegitimidad por activa », « indebida notificación por extemporánea », y de mérito, la de « improcedencia de la aplicación para dirimir la litis, de la normatividad y jurisprudencia que hagan referencia a temas de la competencia y jurisdicción de la justicia administrativa », prescripción de las mesadas pensionales, e improcedencia de las pretensiones.

Presentó demanda de reconvención con la cual pretendió se declarara la vinculación con el Estado por 20 años, 9 meses y 19 días como « servidor público », lo que le permite beneficiarse de las convenciones colectivas firmadas con Sintraunicol Seccional Córdoba en 1975 y subsiguientes, como también de los Decretos 1045 de 1978, siendo procedente la reliquidación de la pensión de jubilación. En consecuencia, solicitó el pago de la 1/12 parte de los factores salariales, como la prima de vacaciones, de servicios, de navidad; la bonificación por servicios prestados desde la fecha de vinculación a la universidad, las cesantías y sus intereses, la prima recreacional y de bonificación, el subsidio familiar, el auxilio educativo, y la prima de junio que devengaba como pensionada y que dejó de recibir desde junio de 2005; que se suspenda el descuento por aportes de salud, y en subsidio, que la Universidad cumpla con dicho pago, la indexación, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, lo extra y ultra petita.

La parte reconvenida expuso que los hechos no le constaban o que no eran ciertos. Afirmó que por ser la Universidad de Córdoba un establecimiento público se reafirmaba la naturaleza del vínculo laboral que tuvo Zita Robles como empleada pública, condición que le impedía ser beneficiaria de la norma convencional. Aceptó el pago de la prima de servicios que le realizó como pensionada, pero aclaró que « cualquier pago que se haga en contra de la ley no crea ningún derecho adquirido ».

Propuso la excepción previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa y, de mérito la de prescripción, inaplicabilidad e ineficacia de la Convención Colectiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo de 5 de junio de 2009, declaró que el monto de la pensión reconocida por la Universidad de Córdoba correspondía al 75% de los factores salariales establecidos en la Ley 33 y 62 de 1985 « y no del 100% como se encuentra consignado en el texto de la resolución No. 05765 del 28 de Diciembre de mil Novecientos Noventa y cinco (1995).

Una vez en firme esta providencia la Universidad de Córdoba, debe proceder a dejar sin efecto la resolución demandada y proceder a reconocer y pagar la pensión conforme a los parámetros señalados… ». Absolvió a la demandada de reintegrar las sumas de dinero recibidas en exceso, y declaró no probadas las excepciones propuestas por Zita Robles.

En lo relativo a la demanda de reconvención, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la Universidad de Córdoba, y la absolvió de las pretensiones invocadas por la señora Robles, a quien le impuso costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al resolver el recurso de apelación de Zita del Carmen Robles González, mediante providencia de 29 de junio de 2010, confirmó la de primer grado.

Impuso costas a la parte apelante. En lo que interesa al recurso extraordinario, a fin de establecer si la demandada mantuvo la calidad de trabajadora oficial con posterioridad a la expedición del Decreto 80 de 1980, el juez plural analizó los artículos 122 y 130 del decreto en cita; de la Resolución 5765 de 28 de diciembre de 1995 y la certificación laboral expedida por la Jefe de División de Talento Humano de la Universidad, destacó que las funciones y los cargos desempeñados por la convocada a juicio eran las de una empleada pública por tener una vinculación legal y reglamentaria, y no haber ejercido funciones relacionadas con las de mantenimiento y construcción de obras públicas.

Reforzó el anterior punto de vista, con la certificación de folios 156 a 160, de la que infirió que el régimen salarial y prestacional vigente al momento del ingreso de la demandada a la Universidad era el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 1848 de ese mismo año. En esos términos, concluyó que la expedición del Decreto 80 de 1980 no incidió « o mejor no cambió la naturaleza jurídica de la demandada », y afirmó que si la demandada « venía como empleada pública cual (sic) calidad de trabajadora oficial iba a conservar, pues nunca la tuvo », por lo que coligió que resultaba inane si la universidad expedía o no la planta de personal, pues era evidente la calidad de la demandada.

Añadió que no podía dar tratamiento de derecho adquirido a la pensión por ser una mera expectativa y, que el hecho de disfrutar de una prerrogativa convencional no le otorgaba la calidad de trabajadora oficial, por ser la ley quien lo determina -Decretos 3135 y 1848 de 1966-, que de incumplirse, conllevaría a la trasgresión de normas constitucionales como los artículos 150, literal e, y 189-14.

Así, estableció que la demandada no podía seguir disfrutando la pensión extralegal que de manera unilateral reconoció la Universidad, como tampoco se trataba de un derecho adquirido en tanto su creación no fue legítima y el transcurrir del tiempo no lo revestía de legalidad. Rememoró precedente horizontal de fecha 11 de agosto de 2008. Bajo tales supuestos, se sustrajo de estudiar lo referente « a que el cambio de naturaleza da derecho a continuarse beneficiando de la convención »; puso de presente las contradicciones en la alzada al pretender la condición de trabajadora oficial y, por otro lado, aludir a puntos relacionados con la de ser empleada pública.

En lo relativo al tema de la prescripción, y que la demandada asoció con la violación del principio de igualdad como quiera que ambas partes la propusieron -contestación demanda inicial y la de reconvención- el Tribunal bajo el considerando de que en el primer asunto había sido resuelta y por tanto se trataba de cosa juzgada, y, « en obedecimiento al precedente judicial » relacionado con la prescripción de los factores salariales, CSJ SL rad. 26279 de 25 de octubre de 2005, apoyó lo resuelto por el a quo (demanda de reconvención), y razonó que el principio de igualdad no resultaba aplicable por cuanto no se trataba de una situación consolidada, y por ello el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no se ajustaba al caso en tanto no tenía un derecho adquirido.

Acto seguido, resolvió otros aspectos relacionados con la demanda de reconvención como la condena en abstracto que a juicio de la recurrente emitió la primera instancia, la presunta omisión en el estudio de los medios probatorios y, la ilegalidad alegada en el nacimiento de las pensiones de la Universidad de Córdoba. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Zita del Carmen Robles Gonzáles, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case en su « totalidad » la sentencia recurrida, la cual confirmó en su integridad la del juez de primer grado, para que, en sede de instancia niegue las pretensiones de la demanda principal. Para ello formula dos cargos que no fueron replicados y que a continuación se estudian.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por « infracción directa » de la ley sustancial por « falta de aplicación », siendo claramente aplicables al caso concreto los artículos: 11, 14, 36, 146 y 228 de la Ley 100 de1993; 1º de la ley 797 de 2003; 97, 121 y 122 del decreto 80 de 1980; 4º del Decreto 918 de 30 de marzo de 2005 y 77 de la Ley 30 de 1992, a causa de la aplicación indebida de las disposiciones contenidas en los artículos 97, 101 literales a) y e) y 130 del Decreto 80 de 1980.

Afirma que la controversia recae en determinar cuál es el régimen aplicable « al momento del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación », para lo cual asegura que el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 establece que el Sistema General Pensional se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, sin que se afecten los derechos adquiridos de aquellas disposiciones anteriores a dicha ley, prerrogativas que se mantuvieron con las modificaciones de la Ley 797 de 2003; que el artículo 146 de la citada Ley 100, establece una forma especial de sanear o legalizar los actos administrativos de carácter particular « convalidando así, en términos del Consejo de Estado, los derechos consolidados sin justo título, con fundamento en normas territoriales en actos anteriores a su entrada en vigencia ».

Transcribe apartes de una sentencia de esa Corporación, de la que no indica radicado ni fecha. Asegura que el artículo 146 ibídem, contiene dos supuestos fácticos que beneficia a « quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir 30 de noviembre de 1995 (sic) tuvieran una situación jurídica definida y (b) quienes teniendo el derecho con fundamento en normas de estirpe no legal, lo hubieran adquirido, así no se les haya reconocido », por lo que al no aplicar el Tribunal el literal b, erró en su proceder, y más cuando el artículo 228 ibídem, trata el principio de favorabilidad.

Aduce que el juzgador de segunda instancia dejó de aplicar los artículos « 11, 146 y 228 de la Ley 100 de 1993, en la comprensión que las normas consagradas en los artículos 97, 121, 122 y 130 del Decreto 80 de 1980 y 4° del decreto 3557 de 2003» disponen que los empleados públicos «docentes vinculados a las universidades estatales u oficiales continuaban rigiéndose por el régimen prestacional y salarial que efectivamente se les reconoció y aplicó hasta el 31 de octubre del año inmediatamente anterior, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 30 de 1992 » y, que si bien el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, « solamente mencionó a los empleados docentes y, por ende no se incluyó al cuerpo administrativo de las universidades estatales, en nada se opone por vía de la preceptiva consagrada en el artículo 228 de la Ley 100 de 1993 su aplicación».

En sentir de la recurrente, esa « postura hermenéutica » permitió la aplicación indebida de los artículos 97, 101 literales a) y e) y 130 del Decreto 80 de 1980, en cuanto el régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago de la pensión referenciada. CONSIDERACIONES Acusa la recurrente al sentenciador colegiado de violentar la ley sustancial por « infracción directa » por lo cual entiende la Sala que el cargo se encauza por la vía directa.

Alude al modo de « falta de aplicación » de una serie de normas, cuando debió denunciarlas como infracción directa; resalta la Sala la contradicción en la que incurre pues aduce la inaplicación de los artículos 97, 101 y 130 del Decreto 80/1980, mientras que en la demostración del cargo indica que fueron aplicadas indebidamente. No obstante, tales falencias pueden ser superadas, como quiera que de la acusación por falta de aplicación de los artículos 121 y 122 del Decreto 80 de 1980, 11, 14, 36 y 228 de la Ley100 de 1993, puede inferirse se trata de infracción directa.

No es objeto de controversia que Zita del Carmen Robles González laboró en la Universidad de Córdoba por más de 20 años; que el último cargo que desempeñó fue el Secretaria Ejecutiva, código 5040 grado 20, y que el ente universitario le reconoció la pensión de jubilación, como lo establece la Resolución 5765 de 28 de diciembre de 1995 expedida por la Universidad en referencia (fs°. 35 a 37).

El cargo procura que la pensión de jubilación reconocida bajo la égida convencional, se mantenga en los términos en que se concedió, por tener la calidad de trabajadora oficial, pues de acuerdo con los artículos 11, 146 y 228 de la Ley 100 de 1993, 97, 121, 122 y 130 del Decreto 80 de 1980, y 4 del Decreto 3557 de 2003, los empleados públicos docentes vinculados a las universidades estatales oficiales continuaban gobernados por el régimen prestacional y salarial aplicado hasta el 31 de octubre « inmediatamente anterior », como lo prevé el artículo 77 de la Ley 30 de 1992.

A fin de determinar la calidad que tenía la demandada durante la vinculación con la parte demandante, bien como empleada pública, ora como trabajadora oficial, es preciso establecer que la Ley 37 de 1966 mediante la cual se creó la Universidad de Córdoba dispuso que es una entidad autónoma descentralizada con personería jurídica regida por las normas del Decreto legislativo n°277 de 1958.

Sobre la naturaleza jurídica de dicha entidad, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 18 de agosto de 2010, rad. 32802, indicó que se trata de un « establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, lo que concuerda con el artículo 50 del Decreto 80 de 1980 ». El artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, establece: Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

E n los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Subrayado declarado inexequible por Sentencia C-484 de 1995. Como se encuentra evidenciado y no es punto de controversia, la demandante desarrolló labores en el ente universitario como secretaria, cargo que lejos está de tener similitud con las actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de obra pública, o al menos, no existe noticia en el expediente en ese sentido, por lo que resulta dable concluir que desde su vinculación fue empleada pública, condición que se mantuvo con la expedición del Decreto 80 de 1980.

En esa medida, el juez colegiado no incurrió en los yerros jurídicos que le enrostra la censura, pues lo cierto es que de acuerdo al cargo desempeñado y el espacio temporal del reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del alma mater -diciembre de 1995-, no ostentaba la calidad de trabajadora oficial requisito sine qua non para recibir los beneficios de la convención colectiva de trabajo.

Y es que de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 414 y 416 del CST los empleados públicos se encuentra excluidos de recibir las prerrogativas que surgen de los acuerdos convencionales, aspecto que tiene fundamento en el artículo 55 de nuestra Constitución Política, por lo que, se reitera no aplicaban a la señora Robles González las disposiciones convencionales y por ende, no podía adquirir el derecho a la pensión extralegal, sin que para el efecto tuviera operancia el principio de favorabilidad al caso debatido, por cuanto la calidad de trabajador oficial o empleado público como lo reiterado la Corte, lo define la ley.

Esta Sala al resolver un asunto de similares características en el que fungía como demandada la Universidad de Córdoba, en sentencia SL17470-2014 dijo: Adicionalmente, debe reiterar la Sala que la clasificación de los servidores públicos está constitucionalmente reservada al legislador, de manera que le está vedado a las partes -Estado empleador y servidor público- definirla mediante acuerdo o en forma unilateral, situación que fue precisamente la que, se itera, corrigió la Universidad de Córdoba con la expedición de los Acuerdos 095 y 096 de 2005 a través de los cuales, como era su deber, precisó que sus servidores -entre otros el demandante- tenían la condición de empleados públicos.

Dicho de otra manera, el hecho de que la demandada hubiere vinculado al accionante mediante contrato de trabajo y durante buena parte de la vigencia de esa relación laboral le hubiere dado el trato de trabajador oficial, en nada altera la verdadera naturaleza del cargo que desempeñó así como tampoco su condición de empleado público, pues como lo ha reiterado la doctrina de la Sala, la condición de un servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, no se defiere por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos, sino exclusivamente por la ley.

Así, lo dijo en la sentencia CSJ SL, 8 nov. 2006, rad. 28490, cuando al efecto adoctrinó: En efecto, aunque los servidores hayan tenido el tratamiento de trabajadores oficiales y sus créditos laborales se liquidaran conforme a la normatividad aplicable a ellos, esto no es suficiente para demostrar dicha condición, pues la ubicación del servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, no se define por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos sino exclusivamente por la Ley.

(se resalta). […] De manera que el reconocimiento pensional basado en el texto convencional que realizó la Universidad mediante la Resolución 5765 de 28 de diciembre de 1995, es ilegal, como que la demandada no tenía un derecho adquirido sino una expectativa dado que la convención colectiva de trabajo no le era aplicable en su calidad de empleada pública.

Siendo así, las conclusiones definidas por el Tribunal se mantienen incólumes e inmodificables por estar revestidas de legalidad y acierto, sin que lo establecido en los artículos 11, 146 y 128 de la Ley 100 de 1993 desvirtúen el análisis jurídico que soportan la sentencia. En consecuencia, el cargo resulta impróspero. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los « artículos 5° del Decreto 3135 de la Ley 1968, 1°, 2°, 3° y 6° del Decreto 1848 de 1968, y por aplicación indebida de las Leyes 33 y 62 de 1985, en relación con el artículo 2° de la Ley 71 de 1988 ».

Como errores de hecho singularizó los siguientes: No dar por demostrado estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo firmada por la Universidad de Córdoba y el Sindicato de Trabajadores oficiales del año 1975 que beneficiaba a la aquí recurrente, establece que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación se otorga por haber cumplido veinte (20) años del servicio computables para tal fin sin tener en cuenta la edad.

Dar por demostrado sin estarlo que la Convención Colectiva de Trabajo de 1975, no resultaba aplicable a la recurrente por no ser destinataria por ser empleada pública y no trabajadora oficial. Dar por demostrado sin estarlo que la recurrente desempeñaba un cargo público. Señaló como pruebas mal apreciadas la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad de Córdoba y el Sindicato de Trabajadores de 1975 (Fs°. 53 a 62 del cuaderno principal), y el certificado expedido por la Jefe de Talento Humano de la Universidad de Córdoba (fs° 156 a 160).

Después de transcribir el artículo 3 del texto convencional, afirma que dicha cláusula establece unos supuestos de hecho para el reconocimiento de una pensión; que el juez plural cuando aplicó los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el artículo 130 del Decreto 80 de 1980 « cometió el error evidente y protuberante » puesto que el « régimen » allí consagrado se encuentra establecido solo para las pensiones legales, y por tanto tales normativas no eran aplicables a la demandada por aludir a los empleados públicos cuyas pensiones son de origen legal y no convencional.

Asevera que no es posible aplicar tal limitante a las pensiones de origen convencional, pues de hacerlo, se desconoce el principio de favorabilidad consagrado en los artículos 53 de la CN y 21 del CST; que el ad quem no « buscó » la ley más favorable a los intereses de la trabajadora, como quiera que inaplicó las disposiciones de la convención colectiva de trabajo, fuente de derecho que resultaba más favorable a los intereses de la demandada.

CONSIDERACIONES Tiene establecido esta Corte que cuando se debaten derechos de rango convencional, es deber del recurrente invocar como normas infringidas los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, por atribuirle tal articulado la fuerza normativa a lo acordado en el convenio colectivo que contiene el derecho. Como se encuentra evidenciado, lo pretendido por la censura es continuar disfrutando de la pensión de jubilación que reconoció la parte demandante bajo la égida de la convención colectiva de 1975, por lo que al no incluir los citados artículos en la proposición jurídica, tal desacierto técnico resulta suficiente para desestimar las acusaciones.

Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL 16150-2014, reiterada en muchas otras decisiones, ha establecido en relación a este requisito: En punto a este requisito a dicho la Sala: (…) a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional (CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114).

No obstante, conviene referir, que si bien se plasmó en el texto convencional suscrito entre la Universidad de Córdoba y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Córdoba, artículo 3, que dicha universidad « jubilará a todo el personal de trabajadores adscrito a esta al cumplir veinte (20) años de servicio computables para tal fin, sin tener en cuenta la edad, así, … […]», tal circunstancia no conlleva inexorablemente a otorgarle a la demandada la calidad de trabajadora oficial, en virtud de que, no acreditó, se repite, que las funciones del cargo que desempeñó estuvieron destinadas al mantenimiento y conservación de una obra pública.

De acuerdo con el certificado expedido por la Jefe de Talento Humano de la Universidad de Córdoba (fs° 156 a 160), advierte esta Sala que además de aceptar una serie de pagos, esa división también hace constar « que el régimen salarial y prestacional a 31 de diciembre de 1991 a los pensionados relacionados anteriormente, fue lo estipulado en el decreto 1045 y 1042 de junio 7 de 1978 y en la convención colectiva entre SINTRAUNICOL y la Universidad de Córdoba en el año 1975, que se hizo extensivo a los empleados públicos contrariando la Constitución Política ».

Cabe anotar que entre los pensionados a que se refiere se encuentra Zita Robles González, y tal documento expone la inviabilidad de extender los beneficios extralegales a los empleados públicos, razón por la cual niegan la procedencia del pago solicitado por los petentes, incluida la demandada. De tales probanzas no emergen las afirmaciones expuestas por la censura y, todo lo contrario, lo que se extrae es que ostentaba la calidad de empleada pública.

Además de lo anterior, y advirtiendo el alcance de la impugnación, la censura no controvierte todos los fundamentos de la sentencia impugnada, en cuanto el Tribunal analizó el contenido de la Resolución n° 5765 de 28 de septiembre de 1995, como también elucidó la presunta condena en abstracto -que según la recurrente emitió el juez de primer grado-, de tal manera que dejó libres de crítica otros soportes que al no controvertirlos en su totalidad, continúan dándole soporte a la decisión. Conforme lo expuesto, el cargo no prospera.

En las anteriores circunstancias, el cargo se desestima. Sin costas, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 29 de junio de 2010, en el proceso que instauró la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA contra ZITA DEL CARMEN ROBLES GONZÁLEZ.

Sin costas, dado que no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 20