Micelio
SL1261-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1507 de 2014Decreto 1848 de 1969Decreto 690 de 1974Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 33 de 1973Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1261-2025 Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00424-01 Acta 13 Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que IVÁN DE JESÚS MORENO VILLA interpuso contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Iván de Jesús Moreno Villa llamó a juicio al departamento de Antioquia, con el fin de que se declarara que tiene derecho - en aplicación de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa - al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión que en vida disfrutó su padre Manuel Salvador Moreno Villa, del departamento de Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00424-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Antioquia, desde el momento de su fallecimiento (7 de septiembre de 1981), dada su invalidez calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 14 de julio de 2016, asignándole una PCL del 53.70 % de origen común y fecha de estructuración el 28 de abril de 1965.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en la cuantía pertinente de acuerdo a su estado de invalidez, en calidad de hijo del causante Manuel Salvador Moreno Villa, de quien dependía económicamente, a partir del momento del fallecimiento de María Lucila Villa de Moreno, a quien le fue reconocida la sustitución pensional, en su calidad de cónyuge sobreviviente del causante, suceso ocurrido el día 21 de enero de 1997, con su respectiva indexación; además de los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Manuel Salvador Moreno Villa, contrajo matrimonio el 2 de marzo de 1942 con María Lucila Villa, quienes son sus padres. Informó que su padre disfrutó de su pensión de vejez reconocida por el departamento de Antioquia, hasta el momento de su muerte [7 de septiembre de 1981], por tal motivo a María Lucila Villa viuda de Moreno le fue reconocida en forma vitalicia la sustitución pensional.

Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00424-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató que el 7 de diciembre de 1989, en su calidad de hijo del causante, solicitó al departamento de Antioquia el reconocimiento pensional en un 50 % y por Resolución 001285 del 9 de abril de 1990, la entidad refirió que de acuerdo a los documentos allegados había hecho concesión en favor de su señora madre de los derechos que podrían corresponderle en la sucesión pensional, por lo que mantendría su decisión de otorgar la prestación pensional en un 100 % a la viuda del pensionado fallecido, además de que no hubo pruebas aportadas ni se solicitó se practicaran.

Dijo que el 25 de mayo de 1990, manifestó al departamento de Antioquia respecto de la cesión que hizo en favor de su madre, que los derechos establecidos al tenor del artículo 14 del CST son irrenunciables, por lo que la misma no produce ningún efecto, además de que la invalidez persiste, por tanto, solicitó la reposición del acto administrativo y en subsidio la apelación. Recordó que el departamento de Antioquia por Resoluciones 002100 del 8 de junio de 1990 y 37545 del 27 de agosto de 1990 reiteró su decisión de no acceder a la modificación o adición del acto administrativo que reconoció la prestación pensional.

Advirtió que María Lucila Villa de Moreno falleció el 21 de enero de 1997, fecha hasta la cual disfrutó de la sustitución pensional. Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00424-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Manifestó que el 6 de febrero de 1997, solicitó la sustitución de la pensión de la que gozaba su señora madre. Expuso que padeció desde la edad de los tres años la enfermedad de polio, lo que le produjo como consecuencia la pérdida total de capacidad laboral del miembro izquierdo.

Acotó que, dada su condición de discapacidad física que le impedía desarrollar todo tipo de labores, durante toda su vida, dependió económicamente de su padre, al igual que de su señora madre. Explicó que, posteriormente a la muerte de su señora madre, en varias ocasiones ha presentado reclamación de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, las cuales le han sido negadas.

Añadió que es una persona de la tercera edad, sin trabajo, sin sustento económico, que no alcanza a cubrir su congrua subsistencia. Sostuvo que para acreditar la pérdida de capacidad laboral, acudió a calificación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, entidad que mediante Dictamen número 60053 del 14 de julio de 2016, le dictaminó una PCL del 53.70 % de origen común y fecha de estructuración el 28 de abril de 1965 y que con tal prueba nuevamente solicitó la prestación deprecada, ante lo cual el departamento de Antioquia mediante Resolución Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00424-01 SCLAJPT-10 V.00 5 2016060080014 del 6 de octubre de 2016, no accedió a la petición. Recordó que contra la anterior decisión interpuso los recursos de ley, ante lo cual se profirieron los actos 2016260094667 del 28 de noviembre de 2016 y 2017060041356 del 20 de febrero de 2017, que conservaron la negativa (f.os 4 a 25 del c. 2024052518303 del Juzgado).

El departamento de Antioquia se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos, admitió la unión matrimonial entre los causantes, la calidad de hijo del demandante, el estatus de pensionado del padre y la sustitución pensional a la madre, las datas de las muertes, las múltiples solicitudes pensionales y las respuestas negativas, la calificación de la PCL, el porcentaje asignado, la fecha de estructuración y el origen, respecto de los demás indicó no constarle.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, presunción de buena fe y justa causa para actuar, improcedencia de condena en costas, pago, prescripción, compensación y la genérica (f.os 90 a 97 ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 9 de agosto de 2019, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, (f.os 214 a 216 ib.) resolvió: Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00424-01 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: DECLARAR que el señor IVAN DE JESÚS MORENO VILLA, identificado con cédula de ciudadanía […], cumplía las condiciones de beneficiario de la sustitución pensional del señor MANUEL SALVADOR MORENO VILLA quien era pensionado del Departamento de Antioquia por Jubilación, por acreditar la condición de hijo invalido al momento del fallecimiento, del causante.

SEGUNDO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, representado por el señor Gobernador LUIS PÉREZ GUTIÉRREZ, o quien haga sus veces, a reconocer y pagar la sustitución pensional a favor del señor IVAN DE JESÚS MORENO VILLA identificado con cédula de ciudadanía […], causados por el fallecimiento del señor MANUEL SALVADOR MORENO VILLA, quien era pensionado de jubilación por dicho Departamento, a partir del 26 de mayo de 2014, y en una cuantía inicial para el año 2.014, de $683.171,00, reconociendo como retroactivo pensional liquidados entre el 27 de mayo de 2014 al 31 de agosto de 2019, la suma de $51.971.005,00, sumas que deberán ser indexadas desde el momento que se hizo exigible cada una de las mesadas objeto del retroactivo pensional hasta el momento que se haga efecto el pago de la obligación, y de las cuales se autoriza realizar los correspondientes descuentos en salud, al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

TERCERO: CONDENAR al Departamento de Antioquia, representado, por el doctor Luis Pérez Gutiérrez, o quien hagas sus veces, a seguir reconocimiento a favor del señor IVAN DE JESUS MORENO VILLA, a partir del mes de septiembre de 2019, una mesada pensional por valor de $858.765. según lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia en razón de trece mesadas al año.

CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de “Prescripción” propuesta por parte de la entidad demandada sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 26 de mayo de 2014.

QUINTO: CONDENAR en costas al Departamento de Antioquia de las que se tasan agencias en derecho en cuantía de $5.100.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que por medio de procurador judicial interpuso la demandada departamento de Antioquia Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00424-01 SCLAJPT-10 V.00 7 y el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, a través de sentencia del 28 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (f.os 68 a 78 del c. 2024052435127 del Tribunal), decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín el 09 de agosto de 2019, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por IVÁN DE JESÚS MORENO VILLA contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, conforme a lo motivado en esta providencia, para en su lugar absolver al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra.

SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo del señor Iván de Jesús Moreno Villa, las agencias en derecho en esta instancia, se fijan en la suma de $ 100.000, en favor de la parte demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico, determinar: a) la procedencia o no del reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de Iván de Jesús Moreno Villa con ocasión del fallecimiento de su padre Manuel Salvador Moreno; en caso de considerar que le asistía el derecho, se analizarían, b) las condiciones de causación y disfrute de la prestación y, c) la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Destacó que, para determinar la calidad de beneficiario, debía tenerse en cuenta la fecha de la muerte de su progenitor Manuel Salvador Moreno, la cual acaeció el 7 de septiembre de 1981, por lo que estaba regulada en el artículo 12 de la Ley 171 de 1961 vigente a la fecha de ese deceso y exige la norma la satisfacción de tres requisitos para acceder a la prestación pretendida: Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00424-01 SCLAJPT-10 V.00 8 i) ser hijo del pensionado fallecido ii) ser menor de edad, o siendo mayor, estar incapacitado en razón de sus estudios o de una invalidez y iii) depender económicamente del pensionado al momento de su muerte.

Indicó que el dictamen de pérdida de capacidad laboral allegado al proceso, no fue tachado y respecto de él no se esgrimió error en la norma aplicada para su elaboración o en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral servido, ni se aportaron elementos de convicción para desvirtuarlo. Advirtió que las inferencias realizadas por el a quo según las cuales las normas vigentes a 2014 para la elaboración de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral eran más rigurosas que las que estaban en rigor para la fecha del fallecimiento del causante [1981], además de entender que al haber obtenido una PCL superior al 50 % también lo hacía una persona inválida para el año 1981 de acuerdo al Decreto 1507 de 2014, resulta desatinado, pues las normas vigentes en 1981 no consagraban pensión de invalidez para las personas que tuvieran una PCL inferior al 75 %, y no existe un fundamento técnico-científico para predicar, como lo hizo el juez, que dicho porcentaje de PCL vigente en 1981 fuese equivalente al del 50 % previsto en las normas vigentes en 2014.

Manifestó que, si bien rindió declaración el perito Cesar Augusto Osorio, este no da la razón técnica científica de su Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00424-01 SCLAJPT-10 V.00 9 dicho, ni explica qué porcentaje de pérdida de capacidad laboral tendría la patología del demandante con la normatividad vigente para la fecha del fallecimiento del causante.

Señaló que entonces el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor, si bien se estructuró el 28 de abril de 1965 – con anterioridad al fallecimiento de su padre- únicamente se encuentra acreditado en un 53,70 %, resultando inferior al exigido por los Decretos 690 de 1973 y 1848 de 1969 [75 %] para predicar que una persona es inválida.

Anotó que no desconoce que esta Corporación ha contemplado eventos en los cuales excepcionalmente se sustrae de la aplicación de la regla general de vigencia, tal jurisprudencia no es aplicable al caso que ocupa la atención de la Sala, en tanto la consideración principal para tal excepción resultó ser la incapacidad laboral permanente del demandante; sin embargo, esa circunstancia se haya desvirtuada en el presente caso en tanto el señor Iván de Jesús Moreno Villa, estuvo asegurado laboralmente según se denota de vinculación a la AFP Porvenir S. A., en noviembre de 2007 y por haber confesado en el interrogatorio de parte que estuvo vinculado como trabajador con Interaseo, barriendo calles, lo cual coincide con el dicho de los testigos Albeiro de Jesús Echeverry Zapata quien indicó que vio al demandante trabajar para una empresa de aseo, que vive de hacer mandados, y Octavio de Jesús Echeverry Zapata, Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00424-01 SCLAJPT-10 V.00 10 también afirmó haberlo visto trabajar en algún tiempo, barriendo.

Hizo hincapié en que el a quo incurrió en un yerro al inferir y afirmar que al haberse calificado al demandante con una PCL superior al 50 %, esto lo hace inválido no solo con la normatividad vigente sino con la aplicable al momento del fallecimiento del causante, sin existir elementos probatorios suficientes que conduzcan a predicar que en efecto las secuelas de la enfermedad sufrida por el actor a los tres años de edad, le generan la PCL exigida por los artículos 6° del Decreto 690 de 1974 y 61 del Decreto 1848 de 1969, disposiciones vigentes para la fecha de la muerte del jubilado.

Agregó que, no se demostró el porcentaje del 75 % de PCL que en 1981 determinaba conforme al artículo 209 del CST el estado de invalidez, porque a pesar de haber sido calificado en el año 2016 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con 53,7 0% de PCL, de origen común, estructurada el 28 de abril de 1965, cuando tenía tres años de edad, tal resultado configura invalidez según el alcance del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, pero no adquiere esa misma connotación en vigencia del artículo 61 del Decreto 1848 de 1969, norma aplicable para dirimir el conflicto planteado.

Acotó que, de acuerdo a la sentencia CC C924-2005 no es contrario a la igualdad el establecimiento de un nuevo Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00424-01 SCLAJPT-10 V.00 11 régimen pensional más favorable, no aplicable a situaciones ocurridas con anterioridad a la ley que lo establece. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Iván de Jesús Moreno Villa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 1 a 21, actuación 0005 c. de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la dictada por el a quo. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado y se pasa a estudiar en el acápite de consideraciones (f.° 5, actuación 0005 c. de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 38 de la Ley 100 de 1993, todo lo anterior, en armonía con los artículos 47 literal c) y el 13 literal d) de la Ley 797 y 1°, 5°, 13, 42, 47, 48 y 53 de la Constitución Política.

Refiere que si bien rige en el ordenamiento jurídico, el principio de irretroactividad de la ley, este no tiene un carácter absoluto y debe ceder, en ocasiones, al principio de Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00424-01 SCLAJPT-10 V.00 12 retrospectividad por razones de equidad e igualdad para superar situaciones que afectarían el valor de la justicia y la aplicación de las normas de conformidad con los cambios sociales, políticos y culturales.

Anota que los derechos pensionales deben decidirse jurídicamente, ya sea con las normas jurídicas vigentes al ocurrir el hecho que fundamenta el derecho o con aquellas que se encuentren en vigor a la definición del derecho, según sea más favorable para el trabajador. Asegura que se equivoca la sentencia de segunda instancia al exigir el cumplimiento desproporcionado del requisito de pérdida de capacidad laboral en un porcentaje no inferior al 75 % en los términos del artículo 61 del Decreto 1848 de 1969, pues en aplicación del principio de favorabilidad, el Tribunal debió aplicar retrospectivamente el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.

Hace hincapié en que rige el precedente de la Corte Constitucional, según el cual en virtud del principio de favorabilidad es posible darle aplicación retrospectiva a la Ley 100 de 1993. Sobre todo, cuando de las particulares condiciones del caso se deduce que la implementación de la ley preconstitucional de seguridad social es una carga desproporcionada que vulnera derechos fundamentales, como la seguridad social, el mínimo vital y la igualdad.

Arguye que, la Corte Constitucional en sentencia CC T- 440-2024 explicó que es posible aplicar retrospectivamente Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00424-01 SCLAJPT-10 V.00 13 la Ley 100 de 1993, con sus modificaciones, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad en casos de sustitución pensional cuando: (i) la muerte del causante ocurrió antes de la vigencia de la nueva norma, (ii) la situación jurídica no estaba definida al momento de la implementación del sistema general de seguridad social en pensiones, (iii) los efectos legales permanecen vigentes y (iv) las condiciones especiales y excepcionales de los beneficiarios muestran que la aplicación de la ley anterior es una carga desproporcionada.

Expuso que la Corte Constitucional sostuvo, en aquella decisión, que se incurrió en un defecto sustantivo porque se exigió el cumplimiento de un requisito preconstitucional, que correspondía a la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75 % a pesar de que la fecha de estructuración se dio en vigencia de la normatividad actual, que exige un porcentaje menor.

Además, la Sala encontró que la aplicación de ese requisito generó consecuencias evidentemente injustas, la afectación de la seguridad social y de la vida en condiciones dignas del accionante, y una omisión en el deber de protección especial del que son sujeto las personas en situación de discapacidad. Realiza un recuento de diferentes sentencias proferidas por la Corte Constitucional en la cuales se dio aplicación retrospectiva a normas pensionales, en aplicación del principio de favorabilidad, teniendo en cuenta para ello el contexto en que se desarrolló la situación y el sujeto de especial protección. Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00424-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Acotó que la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-564-15, precisó que la muerte del afiliado no siempre consolida la situación jurídica en pensión de sobrevivientes y dio aplicación retrospectiva a la Constitución Política de 1991 para proteger los derechos fundamentales de una ciudadana de la tercera edad a quien se le negó la pensión de sobrevivientes de su cónyuge.

Concluye que la jurisprudencia constitucional ha admitido la aplicación retrospectiva de la ley en materia de pensiones de sobrevivientes y por pérdida de capacidad laboral, considerando varios factores para su aplicación (i) los principios de favorabilidad e igualdad, así como los valores de justicia y equidad; (ii) en pensiones de invalidez la situación jurídica se consolida con la declaración y definición de dicha pérdida;

(iii) los efectos jurídicos de la norma no estén completamente consolidados, en particular si se trata de situaciones jurídicas en proceso que presentan particularidades en cada caso. Acentuó que el fallo del Tribunal fue desacertado y desconoció el precedente constitucional, pues no hizo efectiva la prevalencia retrospectiva. Así mismo, obvió su interpretación conforme con la Constitución lo que lo llevó a resolver de manera negativa el beneficio pensional y por eso dispuso la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Dijo que en el caso bajo análisis, teniendo una calificación de PCL superior al 50 % en el año 2016, lo hace inválido, no solo con la normativa vigente, sino con la Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00424-01 SCLAJPT-10 V.00 15 aplicable al momento del fallecimiento del causante (7 de septiembre de 1981 fecha del deceso de su padre), fecha en la que no estaba vigente la Ley 100 de 1993, pero que en atención a la posibilidad de aplicarla retrospectivamente, permite concluir a partir de la definición de invalidez que trae el artículo 38, sí acredita el derecho a la pensión pretendida al demostrar ser hijo del pensionado fallecido con una pérdida de capacidad laboral superior al 50 % y la dependencia económica de su padre al momento de la muerte en los términos del artículo 47 literal c) y el 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 (f.os 6 a 20, actuación 0005 c. de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró como fundamento de su decisión, en síntesis, que la trasmisión del derecho pensional se debía regir por las normas vigentes al momento del fallecimiento del causante, indicando que para el caso lo eran el artículo 61 del Decreto 1848 de 1969 y el 6° del Decreto 690 de 1974, resultando equivocada la aplicación de la Ley 100 de 1993 por parte del juez de primera instancia, por desconocer la irretroactividad de la ley, para concluir que de conformidad con las normas aplicables, la pérdida de capacidad laboral que daba la condición de invalidez exigía que fuera del 75 %, en el momento de la muerte del causante de la pensión. Además, reprochó que el juez de primera instancia hubiera dado efecto retroactivo a la ley, para considerar el estado de invalidez del demandante bajo las prescripciones Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00424-01 SCLAJPT-10 V.00 16 de normas posteriores al fallecimiento del causante de la pensión. A su turno, la censura señala que, en virtud del principio de favorabilidad, el Tribunal debió aplicar retrospectivamente el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, esto por cuanto los derechos pensionales deben decidirse ya sea con las normas jurídicas vigentes al ocurrir el hecho que fundamenta el derecho o con aquellas que se encuentren en vigor a la definición del mismo, según sea más favorable para el trabajador.

En este orden de ideas y en concordancia con la vía seleccionada para el ataque, no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal: i) que el departamento de Antioquia reconoció pensión de jubilación a Manuel Salvador Moreno mediante Resolución 234 del 14 de febrero de 1977; ii) que el pensionado falleció el 7 de septiembre de 1981; iii) que el departamento de Antioquia reconoció la sustitución pensional a María Lucila Villa Vda. de Moreno, mediante Resolución 105 del 5 de febrero de 1982; iv) que el actor nació el 28 de abril de 1962 y es hijo de Manuel Salvador Moreno y María Lucila Villa; v) que la señora madre del demandante murió el 21 de enero de 1997; vi) que el departamento de Antioquia negó la pensión de sobrevivientes al demandante, mediante la Resolución 1285 de 1990, confirmada por las Resoluciones 002100 de 1990 y 37545 de 1990; y 2016060080014 de 2016, confirmada por las Resoluciones 2016060094667 de 2016 y 2017060041356 de 2017; vii) que Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00424-01 SCLAJPT-10 V.00 17 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 53,70 % basada en el Decreto 1507 del 12 de agosto de 2014, con fecha de estructuración 28 de abril de 1965, por secuelas de polio con diagnóstico de miembro superior izquierdo atrófico, con codo anquilosado a 90 grados, mano con agarre incompleto, por el cual le asignó restricciones del rol laboral equivalente a 15 puntos, en autosuficiencia económica de dos puntos, en funciones de edad de dos puntos.

Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si en virtud del principio constitucional de favorabilidad, debió el Tribunal reconocer al actor la sustitución pensional deprecada, en aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 artículo 38. Pues bien, la jurisprudencia de esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado, ya que justamente este beneficio prestacional busca amparar o proteger al núcleo familiar del riesgo de muerte (CSJ SL7358-2014 y CSJ SL1481-2018).

En ese orden, como Manuel Salvador Moreno falleció el 7 de septiembre de 1981, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 171 de 1961: “1. Fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilación, su cónyuge y sus hijos menores de diez y ocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00424-01 SCLAJPT-10 V.00 18 derecho a recibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión, durante los dos (2) años subsiguientes. 2.

A falta de cónyuge e hijos tienen derecho a esta pensión los padres o hermanos inválidos o las hermanas solteras del fallecido, siempre que no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan dependido exclusivamente del jubilado.” En línea con lo señalado, las disposiciones por aplicar son el artículo 61 del Decreto 1848 de 1969 que a la letra reza: 1.Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que, por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente. 2.

En consecuencia, no se considera inválido el empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%). y el 6° del Decreto 690 de 1974: La pensión que reciban las viudas, o los hijos de que trata el artículo 19 de la Ley 33 de 1973, será reajustada en la misma forma en que lo sería si la estuviese recibiendo el causante.

La asistencia médica, hospitalaria, quirúrgica, farmacéutica y los demás beneficios o derechos que venían recibiendo los pensionados o que se les hubieren otorgado por mandato de la ley o por pacto o convención, serán transmitidos en la misma forma a sus causahabientes. Parágrafo. Las personas dependientes económicamente del pensionado que en vida de éste habían venido disfrutando de derechas asistenciales como los señalados en este artículo, continuarán gozando de ellos al producirse la sustitución pensional.

Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00424-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Se entenderá, en todo caso, que el régimen legal aplicable a la pensión si viviera el causante será el mismo que deberá observarse cuando ocurra la sustitución pensional. En armonía con la normatividad reseñada, advierte la Sala que en nada se equivocó el Tribunal, puesto que acogió la aplicación e interpretación de esta Sala y que está contenida en la CSJ-SL17794 de 2016, en la que se consignó: En lo que corresponde a los motivos de protesta del recurrente, es pertinente que la Corte recuerde que el argumento base de la decisión absolutoria del Tribunal, consistió en que el demandante no tenía el porcentaje mínimo del 75% de pérdida de capacidad laboral exigido por los artículos 23 del Decreto 3135 de 1968 y 61 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, disposiciones que –adujo- resultaban aplicables en vista a la fecha de fallecimiento del causante.

En los términos de esta motivación, desde ya se advierte que los errores de hecho enunciados por la censura son impertinentes y carecen de eficacia para derruir la sentencia. Lo anterior comoquiera que el Tribunal, en rigor, dio por probados algunos de ellos; por ejemplo, dio por acreditado que el actor tiene una pérdida de capacidad laboral del 57.45% y adicionalmente fue declarado interdicto por los jueces de familia.

Sin embargo, y en esto reside la razón de su decisión, consideró que no tenía derecho a la sustitución pensional reclamada debido a que la normativa vigente a la fecha del fallecimiento de su padre, calificaba inválido a quien tuviera una PCL equivalente al 75% o más. Esta reflexión del juez plural, que tiene que ver con la definición legal de inválido de la época, o más generalmente, con la aplicación de leyes en el tiempo y su interpretación, es estrictamente jurídica.

Por ello, ameritaba ser combatida con razonamientos de igual naturaleza, pues si, en definitiva, el recurrente consideraba que la interpretación o aplicación de esas disposiciones era incorrecta, ya que bastaba una PCL del 50% para tener derecho a la sustitución pensional, así debió exponerlo y argumentarlo en un cargo orientado por la vía directa.

En consecuencia, al no haber alcanzado Iván de Jesús Moreno Villa, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral requerido en las normas citadas anteriormente [75 %], para Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00424-01 SCLAJPT-10 V.00 20 que fuera considerado inválido; no se hacía merecedor a la sustitución pensional, como lo concluyó el juez plural y tampoco era factible que el caso fuera resuelto conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, por cuanto esta normativa no existía a la fecha de la muerte del ex trabajador Manuel Salvador Moreno, acaecida el 7 de septiembre de 1981, es decir al momento en que se causó el riesgo.

Aunado a que, bajo la égida del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, aplicable también en asuntos de seguridad social, las normas del trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato y no tienen efecto retroactivo y, en consecuencia, no pueden afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.

Ahora bien, en lo que atañe al principio de favorabilidad invocado por el recurrente, este se predica únicamente sobre la aplicación de normas vigentes que regulen la situación de derecho; pero sucede que en el caso bajo examen se pretende la aplicación de una norma expedida con posterioridad a la consumación del derecho controvertido, pues recuérdese que el dictamen de pérdida de capacidad laboral si bien fue emitido el 14 de julio de 2016, el mismo fijó como fecha de estructuración del estado el 28 de abril de 1965, esto es anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en clara violación del de irretroactividad de las leyes sociales.

Concluye entonces esta Corporación que, la posición asumida por el Tribunal resulta ser atinada, en la medida en Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00424-01 SCLAJPT-10 V.00 21 que la pérdida de capacidad laboral del demandante fue fijada en un 53.70 %, no alcanzando a la requerida del 75 %, exigida por el artículo 61 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, para el momento de la muerte del causante de la pensión, ocurrida el 7 de septiembre de 1981, atendiendo la disposición que resultaba aplicable en vista de la fecha de defunción del causante.

Por las razones expuestas el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Iván de Jesús Moreno Villa y en favor del departamento de Antioquia. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.200.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que IVÁN DE JESÚS MORENO VILLA siguió contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 05001-31-05-014-2017-00424-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AEB9AB7EB164810D7C595F54C31417E782D56FD4C3DFCD89D4ACD48208D73178 Documento generado en 2025-05-19