Micelio
SL1261-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 169 de 2008Decreto 4107 de 2011Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1261-2022 Radicación n.° 78748 Acta 11 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO MUÑOZ DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP.

En atención a los memoriales y documentos de sucesión procesal allegados por los apoderados judiciales de la opositora (f.º 139, cuaderno de la Corte) y de la parte recurrente (f.º 160, ibidem), con ocasión del fallecimiento del señor Alberto Muñoz Díaz, acaecido el 2 de septiembre de 2020, se tendrá al menor JAMA, representado por su progenitora Luz Damaris Álvez Morales, como sucesor Radicación n.° 78748 SCLAJPT-10 V.00 2 procesal dentro del juicio de la referencia, en su condición de hijo del recurrente, de acuerdo a lo señalado en los incisos 1° y 2° del artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.

Lo anterior, sin perjuicio de que otros interesados, en su momento, hagan valer sus derechos como eventuales sucesores procesales. I.

ANTECEDENTES Alberto Muñoz Díaz llamó a juicio a la UGPP, para que se declarara que tenía derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación del artículo 107 de la CCT 1989-1990, a partir del 16 de marzo de 1996. En consecuencia, requirió se condenara a la demandada a: i) reestablecer la prestación en mención en las mismas condiciones en que fue reconocida en las Resoluciones n.º 2013 de 19 de mayo de 1998 y n.º 0838 de 1991, «[…] con la salvedad de las respectivas correcciones»; ii) devolver las mesadas causadas y dejadas de pagar desde agosto de 2010 hasta la calenda en que nuevamente fuera incluido en nómina, las cuales, a octubre de 2014, sumaban $179.654.386,56; iii) lo que resultara probado y, iv) las costas del proceso.

Relató que nació el 15 de marzo de 1946 y cumplió los 50 años el mismo día y mes del año 1996; que prestó sus servicios a diferentes entidades públicas así: Radicación n.° 78748 SCLAJPT-10 V.00 3 Entidad Extremos de la relación Tiempo laborado Ministerio de Defensa (Infantería de marina) 2- feb-1965 al 24-nov- 1967 2 años Gobernación de Bolívar (conductor) Feb 1972 a mar 1973 1 año Empresas Públicas Distritales de Cartagena 20- feb.1974 a 25-ene- 1977 4 años Puertos de Colombia (Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena) 24- agos-1977 al 15 dic 1990 13 años, 1 mes y 3 días Narró que el 12 de diciembre de 1990 presentó renuncia al cargo de operador de equipo que desempeñaba en la Terminal Marítima y Fluvial de Cartagena; que solicitó a la empleadora que le reconociera el anticipo de jubilación; que mediante Resolución n.º 0838 de 1991, se le reconoció la prestación económica por haber cumplido los requisitos del artículo 111 de la CCT 1989- 1990, esto es, 20 años de servicios y menos de 50 de edad; que en ese mismo acto administrativo, se aceptó que prestó sus servicios al Estado, durante 20 años, 7 meses y 14 días, disgregados así: i) 4 años 5 meses y 12 días para las Empresas Públicas de Cartagena, ii) 1 año 9 meses y 25 días para el Ministerio de Defensa, iii) 1 año 3 meses y 4 días para la Caja Departamental, de Previsión Social de Bolívar- Gobernación de Bolívar y, iv) 13 años, 1 mes y 3 días a Puertos de Colombia.

Aseguró que en aquel acto administrativo se le reconoció el derecho a disfrutar de la pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 16 de marzo de 1996, fecha en la cual cumpliría los 50 años; que el citado acto no fue objeto de revocatoria por la entidad o por autoridad competente; que por medio de Resolución n.º 2013 de 19 de Radicación n.° 78748 SCLAJPT-10 V.00 4 mayo de 1998, se le reconoció la pensión especial mensual vitalicia de jubilación a partir de 16 de marzo de 1996, junto con las mesadas causadas retroactivamente, indexadas; que a su vez, en esa decisión administrativa se ordenó el descuento del anticipo de jubilación por valor de ($6.149.868,oo).

Afirmó que al emitirse esa manifestación de voluntad, quien fungía como director del fondo pasivo de la extinta Empresa Puertos de Colombia, Salvador Atuesta Blanco, incurrió en tres errores: i) aducir que la convención que le era aplicable era la vigente para las anualidades 1991-1993 y no la 1989-1990, ii) relacionar solo el tiempo prestado a Puertos de Colombia y no el servido a otras entidades estatales y, iii) afirmar que se le reconocía la pensión especial vitalicia mensual de jubilación y no la mensual vitalicia como lo ordenó la primera resolución. Apuntó que con sentencia de 28 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos, condenó anticipadamente a Salvador Atuesta Blanco por los delitos de peculado por apropiación en concurso heterogéneo con prevaricato por acción y, en consecuencia, dejó sin efectos los actos administrativos emitidos por aquél, entre ellos, la Resolución n.º 2013 de 19 de mayo de 1998, en la que se le reconoció su jubilación. Señaló que no fue parte en el proceso penal y no se le permitió controvertir lo indicado por el exdirector de Foncolpuertos, como tampoco defender su derecho; que el Radicación n.° 78748 SCLAJPT-10 V.00 5 funcionario procesado decidió mentir en su caso para obtener los beneficios de sentencia anticipada; que el juez penal excedió sus facultades, trasgrediendo el artículo 21 del CPP.

Expuso que el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social del Colpuertos (GIT), revocó directamente, en consecuencia, la Resolución n.º 2013 de 19 de mayo de 1998; que según el artículo 63 del Decreto 4107 de 2011 y el 1° y 2° del Decreto 169 de 2008, la UGPP asumió el reconocimiento de las pensiones similares a la suya; que el 24 de diciembre de 2012, presentó ante esa entidad reclamación de restablecimiento de su derecho jubilatorio, de acuerdo al artículo 106 y 107 de la CCT 1989-1990; que por medio de Resolución n.° RDP 028196 de 20 de junio de 2013, la entidad negó lo solicitado (f.º 1 a 13, cuaderno del Juzgado).

La demandada se opuso a las pretensiones. Admitió, la fecha de nacimiento, los periodos que el demandante laboró para el Ministerio de Defensa, la Gobernación de Bolívar, las Empresas Públicas Distritales de Cartagena y Puertos de Colombia; la renuncia, el contenido de las Resoluciones n.º 0838 de 1991 y n.º 2013 de 19 de mayo de 2018, la asunción del reconocimiento del pasivo pensional, la reclamación administrativa y la respuesta.

Negó los demás hechos o dijo que no le constaban por tratarse de hechos ajenos. Radicación n.° 78748 SCLAJPT-10 V.00 6 Afirmó que el accionante no cumplía con los requisitos para acceder el derecho pensional convencional, como se indicó en los Actos administrativos n.° RDP 028196 de 20 de junio de 2013 y 170 de del 4 de febrero -sin año-.

Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones demandadas y falta de derecho para pedir, prescripción, inepta demanda y la innominada o genérica (f.º 58 a 67, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, el 21 de julio de 2015, absolvió a la demandada e impuso costas (acta de f.º 313 y 314, en relación con el CD f.º 316, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el 29 de marzo de 2017, confirmó la sentencia del juzgado «pero por las razones esbozadas». Señaló que estudiaría si el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación invocada; que no se debatía, que a raíz del proceso penal en el que resultó condenado Salvador Atuesta Blanco, al demandante le fue revocada de manera unilateral por la demandada, el acto de reconocimiento de la prestación convencional, por haber sido suscrita por el Radicación n.° 78748 SCLAJPT-10 V.00 7 imputado y que esa decisión judicial concluyó que la resolución que reconoció ese derecho, fue expedida irregularmente.

Advirtió que la postura que asumía, solo debatiría los aspectos jurídicos relativos al derecho pensional, es decir, desde el estudio y aplicación de las normas legales y convencionales que se reclamaban, al tenor de las pruebas allegadas, dejando a un lado «los hallazgos en el proceso penal». Precisó que eran hechos acreditados y probados en el plenario: i) que el demandante prestó sus servicios al «Ejército Nacional, las Empresas Públicas Distritales de Cartagena y el Terminal Marítimo de Cartagena», durante 20,56 años, como lo evidenciaban las certificaciones de f.º 33 a 43 del cuaderno del juzgado y los cálculos que realizó (f.º 24 del cuaderno del Tribunal); ii) que laboró para la empresa Terminal Marítimo de Cartagena desde el 24 de agosto de 1977 hasta su renuncia, el 15 de diciembre de 1990, es decir, 13 años, 3 meses y 3 semanas, según certificación de folios 310 a 311, del cuaderno del juzgado y la carta de renuncia (f.° 21, cuaderno del Tribunal). iii) que nació el 15 de marzo de 1946 (f.º 45 cuaderno del juzgado) y a la fecha del retiro tenía 44 años;

Radicación n.° 78748 SCLAJPT-10 V.00 8 iv) que mediante Resolución n.º 0838 de 2 de mayo de 1991, emitida por el terminal marítimo donde el actor laboró, se concedió la prestación denominada anticipo de jubilación por valor de $6.149.868,oo, según el artículo 111 de la CCT 1989-1990; v) que ese valor debía ser reintegrado a la empresa en 66 cuotas mensuales, a partir del 16 de marzo de 1996, fecha en la cual aquél tendría derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación (f.º 16 y 17 cuaderno del juzgado). vi) que con la Resolución n.º 097 de 19 de mayo de 1998, la empleadora le reconoció la prestación de jubilación a partir del 16 de marzo de 1996, de acuerdo al artículo 113, parágrafo 5º de CCT 1991-1993 y ordenó compensar la suma de $6.149.868,oo «en cumplimiento de los términos plasmados en Resolución n.º 0838 de 2 de mayo de 1991».

Precisó que la CCT 1989-1990, fue legalmente allegada y tenía la nota de depósito correspondiente (CD f.º 317, ibidem); que ese acuerdo colectivo estuvo vigente hasta el 30 de diciembre 1990 y cobijaba a los trabajadores de la Terminal Marítima de Cartagena, entre estos, al actor, dado que laboró hasta el 15 diciembre de 1990; que los artículos 107 a 111 ib., consagraban el derecho a las pensiones en distintas modalidades.

Planteó que la establecida en el inicial, que solicitaba el demandante, no tenía el alcance que pretendía, pues de su Radicación n.° 78748 SCLAJPT-10 V.00 9 simple lectura fácilmente se colegía que para tener derecho a ella, era requisito haber laborado 20 años continuos o discontinuos al servicio de la empresa Terminal Marítimo Cartagena; que como solo laboró 13 años, 3 meses y 3 semanas, no le cobijaba; que era indiferente que hubiera cumplido los 20 años contando el resto del tiempo de servicio para distintas entidades estatales.

En relación con el artículo 111 ib., cuya aplicación se alegó en la alzada, indicó que el demandante reunió los requisitos del inciso 2º de esa disposición, esto es, i) 20 años de servicio, de los cuales solo cinco debían ser al servicio de la empresa y el resto en otras entidades estatales y, ii) menos de 50 de edad; que pese a esto, del tenor de esa disposición no se desprendía que el trabajador pudiera tener derecho a las dos prestaciones, es decir, un anticipo de pensión por no tener la edad y más adelante, conmutar la misma en una pensión vitalicia cuando se acreditara esta.

Razonó que el anticipo del precepto 111 y su parágrafo 1º preveía el pago de 20 mensualidades de salario promedio, «que se sufragarían en 66 cuotas mensuales iguales»; que su naturaleza y fin era entregar algún soporte o prestación a quien, pese a tener 20 años de servicios en el sector público, no tenía la edad para el momento del retiro.

Reflexionó que, en modo alguno, la convención estatuyó, «como lo entendió y aplicó la empresa», que dicha modalidad mutaría a pensión vitalicia de jubilación al cumplirse la edad en que debía reintegrarse o compensarse Radicación n.° 78748 SCLAJPT-10 V.00 10 el anticipo de esta; que este fue, «un entendimiento no consagrado en la norma, que hizo ilícito el derecho consagrado en la Resolución n.º 097 de 19 de mayo de 1998 y por lo tanto, el derecho concedido no tiene ningún sustento jurídico».

Dijo que la disposición consagró una excepción en su parágrafo primero y fue solo en el evento en que el trabajador muriera, disfrutando del anticipo; que, en ese caso, la prestación mutaría a pensión a sus causahabientes, pero este no fue el caso; que cuando se leían en su contexto los artículos 107 a 111 en comento, se infería que se trataba de situaciones distintas.

Aseguró que el primero no aplicaba al actor por no tener los años de servicios a la empresa exigidos, mientras la del 111 de la CCT no tenía el alcance que pretendía dársele, pues solo le hacía acreedor de un pago anticipado en 20 mensualidades, que le fue entregado a satisfacción, pero no de una pensión vitalicia; que los artículos 108 y 109 de la CCT, aunque consagraron pensiones en las cuales no importaba la edad, exigían 20 o 15 años, respectivamente, al servicio de la empresa, siempre que se acreditara haber ocupado ciertos cargos detallados en la norma, los cuales tampoco tenían aplicación a la situación del accionante, pues este solo laboró 13 años en cargos diversos a los mentados (acta de f.º 26, en relación con el CD f.º 16 del cuaderno de la Corte, cuaderno del Tribunal).

Radicación n.° 78748 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado para que, constituida en sede de instancia, Conceda las pretensiones de la demanda en favor de Alberto Muñoz Díaz, en el sentido de reconocer una pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 16 de marzo de 1996, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 106 y 107 de la Convención Colectiva de Trabajo 1989- 1990, suscrita entre la liquidada empresa puertos de Colombia y sus sindicatos (f.º 32 cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse conjuntamente, ya que, si bien se dirigen por vías distintas, se soportan en similar acervo normativo, contienen cuestionamientos iguales o complementarios y persiguen idéntico propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de trasgredir por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 1°, 3°, 9°, 13, 14, 16, 18, 19, 467 y 476 del CST, en relación con el 1°, 2°, 25, 43, 53, 55 y 58 de la CP; 27, 28, 1494, 1530, 1602 y 1603 del CC (f.º 32 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 78748 SCLAJPT-10 V.00 12 Afirma que el juez colectivo erró al considerar que no tenía derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación conforme los artículos 106 y 107 de la CCT 1989-1990, pese a reunir el lleno de los requisitos; que no tuvo en cuenta lo pactado en el primero y de contera violó los artículos 9°, 13 y 16 del CST, que establecen que la ley como las convenciones colectivas son normas mínimas de orden público y que, ante la concurrencia de prestaciones, debe reconocerse la más favorable al trabajador.

Arguye que cumple el tiempo de servicio exigido en el artículo 107 del CCT 1989-1990, en aplicación concordante con lo dispuesto en el 106; que conforme esta última disposición, para efectos de dar por acreditado el tiempo de servicios a la demandada, podía computarse lo laborado a las Empresas Públicas de Cartagena, la Gobernación de Bolívar y el Ministerio de Defensa, no como erradamente lo interpretó el juez de alzada.

Apunta que se desconocieron los artículos 1495 y 1602 del Código Civil, por cuanto la convención colectiva suscrita por las partes debe aplicarse integralmente y no de forma parcializada, en contravía al principio de inescindibilidad de la norma, como lo realizó el Tribunal al analizar solo el artículo 107 del CCT 1989-1990, dejando de lado lo dispuesto en el 106 del mismo acuerdo; que soportaba su acusación en el fallo CSJ SL, 21 jun. 2001, rad. 15987, en el que se estudió el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional a cargo del Instituto Nacional de Vías (Invías).

Radicación n.° 78748 SCLAJPT-10 V.00 13 Aduce que el colegiado violó los artículos 353 y 373 del CST al desconocer la libertad de asociación y de negociación colectiva y no dar cumplimiento al texto convencional; que en el fallo impugnado, se suplantó la libertad de la liquidada Empresa Puertos de Colombia y de los sindicatos, expresada en ese acuerdo colectivo; que también se trasgredieron los artículos 467, 468 y 469 del CST, toda vez que se pasa por alto el contenido legal, contractual y real de la CCT 1989- 1990; que pese a estar pactada la posibilidad de sumar el tiempo de servicio prestado a otras entidades públicas, para quienes laboraron en las terminales de la sociedad liquidada, como los que laboró para las Empresas Públicas de Cartagena, la Gobernación de Bolívar y el Ministerio de Defensa, no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal; que la convención colectiva de trabajo tenía un carácter normativo que no podía desconocerse, como se dejó sentado en la decisión CSJ SL4934-2017.

Expone, que disfrutó de un anticipo de jubilación, que le fue reconocido mediante Resolución n.º 0838 de 2 de mayo de 1991; que en esa resolución también se reconoció el cumplimiento del tiempo de servicios por más de 20 años; que no se le permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción ante lo argüido por el exdirector de Foncolpuertos dentro del proceso penal; que la decisión de suspensión de su prestación lo tomó por sorpresa y quebrantó el principio de buena fe del administrado, como se indicó en sentencia CC T888-2009.

Radicación n.° 78748 SCLAJPT-10 V.00 14 Agregó que pese a estar disfrutando de una prestación reconocida legítimamente, no se tuvo presente que el ex director de la entidad extinta cometió tres errores al expedir la Resolución n.º 2013 de 1998, como se desprendía del simple cotejo de su contenido con el Acto Administrativo n.º 838 de 1991 y, pese a ello, persistía su derecho, de conformidad con los artículos 106 y 107 de la CCT 1989- 1990 (f.º 32 a 38, del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la segunda sentencia de trasgredir, por la vía indirecta, en el submotivo de interpretación errónea, de los artículos 1°, 4°, 25, 53, 58 y 68 de la CP; 2°, 8° y 13 de la Ley 153 de 1887; 1°, 2°, 3°, 5°, 8°, 9°, 10°, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 259, 267, 373 numeral 3° y 4°, 467, 468, 469 y 476 del CST; 133 y 151 Ley 100 de 1993.

Señala que los quebrantos normativos fueron consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1989-1990, suscrita entre la liquidada empresa Puertos de Colombia y sus sindicatos de trabajadores, establece de forma expresa e inequívoca en su artículo 107, la pensión mensual vitalicia de jubilación. 2.

No dar por demostrado, estándolo que el artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo 1989-1990, en su parágrafo 1º, establece que para efectos del tiempo de servicio para la pensión, el tiempo de servicio prestado a la Gobernación de Bolívar, al Municipio de Cartagena y el servicio militar obligatorio, se tendrá como tiempo prestado a los Terminales. 3.

No dar por demostrado estándolo, que el recurrente es beneficiario de dicha pensión mensual vitalicia de jubilación, por haber prestado sus servicios al Terminal Marítimo de Cartagena, Radicación n.° 78748 SCLAJPT-10 V.00 15 así como a la Gobernación de Bolívar, al Municipio de Cartagena y por prestar el servicio militar obligatorio. 4. No dar por demostrado estándolo, que el recurrente por haber prestado sus servicios al Terminal Marítimo de Cartagena, así como a la Gobernación de Bolívar, al Municipio de Cartagena y por prestar el servicio militar obligatorio, es beneficiario de la pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata el artículo 107, en concordancia con el artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo 1989-1990, suscrita entre la liquidada empresa Puertos de Colombia y sus sindicatos de trabajadores, en cabeza del recurrente y a cargo de la demandada UGPP. 5.

No dar por demostrado estándolo, que la pensión convencional como está pactada en los artículos 106 y 107 de Convención Colectiva de Trabajo 1989-1990, suscrita entre la liquidada empresa Puertos de Colombia y sus sindicatos de trabajadores, es una obligación clara, expresa y exigible propia y vinculante, autónoma e independiente conforme a su texto. 6.

No dar por demostrado estándolo, que la libertad de negociación colectiva de trabajo obrero patronal, solamente vincula a estas partes en cuanto a los artículos 106 y 107 de la Convención Colectiva de Trabajo 1989-1990, en cuanto al reconocimiento de la pensión por 20 años de servicios a la liquidada Puertos de Colombia, específicamente al Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena, así como a la Gobernación de Bolívar, al Municipio de Cartagena y al servicio militar obligatorio, sin condicionamiento alguno fuera de los expresamente establecidos en dichas normas. 7.

No dar por demostrado estándolo, que la convención colectiva, forma parte del contrato de trabajo suscrito entre mi poderdante y la liquidada empresa Puertos de Colombia. Yerros que tiene por resultado de la equivocada estimación de: i) la Convención Colectiva de Trabajo 1989- 1990 suscrita entre la liquidada empresa de Puertos de Colombia y sus sindicatos de trabajadores; ii) la confesión contenida en la contestación de la demanda y, iii) el Oficio del 19 de abril de 1991, suscrito por Luz Marina Meléndez Jiménez, quien fuera para esa fecha, el jefe seccional de prestaciones y nóminas de la gobernación de Bolívar.

Asegura que si el Tribunal hubiera valorado con acierto Radicación n.° 78748 SCLAJPT-10 V.00 16 las pruebas, habría concluido que tiene derecho a la pensión convencional que reclama, pues demostró para su causación, que laboró el tiempo requerido a diferentes entidades públicas, tanto así que la Resolución n.º 0838 de 2 de mayo de 1991, le reconoció el derecho convencional denominado anticipo de jubilación, que establece el artículo 11 de ese mismo acuerdo, para cuyo disfrute requería 20 años de servicios y menos de 50 de edad.

Explica que dicho anticipo era una prerrogativa convencional que consistía en un préstamo que otorgaba la empresa al trabajador retirado, cuando este, pese a tener 20 años de servicios demostrados, tenía menos de 50 de edad a su retiro; que a su vez, la Resolución n.º 0838 de 2 de mayo de 1991, con la que se le reconoció ese beneficio, en su numeral 5º consigna que tenía derecho a disfrutar la pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 16 de marzo de 1996, fecha en la cual cumplía los 50 años, como se indicó en los hechos 5 y 9 de la demanda inicial.

Apunta que es beneficiario de la prestación de jubilación del artículo 107 de la CCT 1989-1990, porque para el momento de su renuncia, 12 (sic) de diciembre de 1990, había completado más de 20 años de servicios; que el artículo 106 de ese mismo acuerdo colectivo, consignaba el beneficio de acceder a la pensión de jubilación de la cláusula antedicha, permitiendo la sumatoria de los tiempos servidos a ciertas entidades junto con los servidos a las terminales de la extinta entidad; que no existía razón para inobservar esta cláusulas, que establecían la garantía de seguridad social Radicación n.° 78748 SCLAJPT-10 V.00 17 ante la contingencia de vejez, que pactaron válidamente la empresa y las organizaciones sindicales.

Enfatiza que reúne 20 años, 7 meses y 14 días de servicios, prestados a diferentes entidades públicas, como se indicó en la demanda inicial y lo demostraba la multicitada Resolución del año 1991(f.º 16 y 17 del expediente); que existió una valoración equivocada del Oficio de 19 de abril de 1991, suscrito por la señora Luz Marina Meléndez Jiménez, jefe seccional de prestaciones y nóminas de la Gobernación de Bolívar, porque en aquel se niega a la extinta empresa «la solicitud de cuota parte […]» por no reunir el requisito de edad, de acuerdo a la Ley 33 de 1985, «lo que demostraba que laboró al servicios de la Gobernación de Bolívar»; que esto también lo corroboraba la copia de la historia laboral que suministró el Ministerio de Salud y Protección (f.º 44, ibidem).

Reitera iguales argumentos a los esbozados en el cargo primero frente al anticipo de jubilación convencional que le fue concedido, el contenido de la Resolución n.º 0838 de 2 de mayo de 1991 en el que se anunció el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación y la imposibilidad de ejercer su derecho de defensa frente a la suspensión de su prestación (f.º 38 a 42, cuaderno de la Corte).

VIII. RÉPLICA Señala que los cargos deben desestimarse, habida cuenta que la decisión del colegiado se ciñó a las normas existentes al momento de dictar su sentencia; que éste tuvo Radicación n.° 78748 SCLAJPT-10 V.00 18 en cuenta que las convenciones colectivas deben sujetarse al imperio de la Constitución y la ley y aplicó de manera correcta el artículo 48 de la primera; que, en este caso, por no cumplir el actor con uno de los requisitos exigidos, no tiene derecho a la pensión reclamada.

(f.º 46 a 48, ibidem). IX. CONSIDERACIONES La Sala advierte que el recurrente incurrió en inconsistencia técnica, al invocar para el segundo de los cargos, dirigido por la vía de hechos, el sub motivo de interpretación errónea, pese a que ha enseñado, entre otras, en las decisiones CSJ SL, 23 ag. 1996, rad. 8573; CSJ SL3410-2018 y CSJ SL656-2018, que esa afrenta a la ley solo ocurre por la vía de puro derecho, bajo el entendido que la equivocada hermenéutica de una norma es del todo ajena a la comprensión de los hechos y pruebas de un proceso.

Asimismo, el impugnante, en la primera de las acusaciones, de manera contradictoria y excluyente atacó por la vía de puro derecho, la apreciación de los textos convencionales en las que hace residir su derecho y de las Resoluciones n.º 838 de 1991 y n.º 2013 de 1998, sin reparar que este tipo de embates deben proponerse de manera autónoma, por la senda fáctica probatoria, como se explicó, por ejemplo, en la providencia CSJ SL2536-2018.

No obstante, del estudio conjunto de las acusaciones, en las que se denuncia la infracción de similar haz normativo y se presentan argumentos afines y complementarios, se Radicación n.° 78748 SCLAJPT-10 V.00 19 extrae un cuestionamiento concreto a la conclusión central de la segunda instancia, relativa a que el impugnante tiene derecho a la pensión jubilación extralegal que impetra, consistente, esa objeción, en que desde el punto de vista fáctico, no acepta la valoración realizada por la segunda instancia a las cláusulas convencionales 106, 107, 110 y 111, de las que ésta concluyó que aquél no cumplía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional deprecada, cuando de esos preceptos es dable concluir lo contrario.

Cumple recordar que el juez de apelaciones, para revocar el fallo inicial, esencialmente cimentó su decisión en que: i) de la simple lectura del artículo 107 de la CCT 1989- 1990 se colegía que para tener derecho a la pensión de jubilación allí prevista, era requisito indispensable haber prestado 20 años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la extinta empresa o sus terminales, los cuales no reunía el actor, ya que solo había laborado 13 años, 3 meses y 3 semanas para el Terminal Marítimo Cartagena y, ii) que el artículo 111 de la CCT 1989-1990, que preveía el anticipo pensional, no podía entenderse que mutara a una pensión vitalicia de jubilación al cumplirse la edad o que pudiera disfrutarse junto con esta última prerrogativa, pues solo tenía el alcance de conceder un pago anticipado de 20 mensualidades a quien, pese a tener 20 años de servicios en el sector público, no tenía la edad para pensionarse.

Ahora bien, a pesar de la senda escogida en el segundo de los ataques, importa precisar que no se controvierte que: Radicación n.° 78748 SCLAJPT-10 V.00 20 i) Alberto Muñoz Díaz nació el 15 de marzo de 1946; ii) que prestó sus servicios a favor del Ejército Nacional, las Empresas Públicas Distritales de Cartagena y el Terminal Marítimo de Cartagena, durante 20,56 años (certificaciones f.º 33 a 43, 310 y 311 del expediente); iii) que laboró para la empresa Terminal Marítimo de Cartagena de Puertos de Colombia desde el día 24 de agosto de 1977 hasta su renuncia, el 15 de diciembre de 1990, esto es, por 13 años, 3 meses y 3 semanas; iv) que mediante la Resolución n.º 0838 de 2 de mayo de 1991, emitida por la empresa extinta, se le concedió anticipo de jubilación por valor de $6’149.868,oo de acuerdo al artículo 111 de la CCT 1989- 1990; v) que ese mismo acto administrativo, estableció que el valor del anticipo debía ser reintegrado a la empresa a partir del 16 de marzo de 1996, fecha en la cual tenía derecho a la pensión vitalicia de jubilación. Tampoco se discute: vi) que con la Resolución n.º 097 de 19 de mayo de 1998, la empresa Terminal Marítimo de Cartagena le reconoció la pensión de jubilación a partir del 16 de marzo de 1996 de acuerdo con el artículo 113, par. 5º de CCT 1991- 1993; vii) que con la n.º 001055 de 18 de agosto de 2010, el entonces Ministerio de la Protección Social, revocó directamente la anterior resolución, que concedió la prestación de jubilación, en razón a que provenía de una convención que no le era aplicable al demandante, a partir Radicación n.° 78748 SCLAJPT-10 V.00 21 de lo cual ordenó su exclusión inmediata de la nómina de pensionados, remitiéndose a la sentencia del 28 de noviembre de 2008 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Cartagena, que condenó penalmente al ex director general de Foncolpuertos y dejó sin efecto, entre otros, ese acto administrativo. viii) que el 24 de diciembre de 2012, el accionante elevó reclamación ante la UGPP, solicitando el restablecimiento de su pensión de acuerdo con lo reglado en los artículos 106 y 107 de la CCT 1989-1990; ix) que por medio de Resolución n.° RDP 028196 de 20 de junio de 2013, la entidad negó lo solicitado, arguyendo que no se habían allegado los certificados actualizados de los tiempos servidos a las entidades públicas, en el formato indicado, siendo esto necesario para el estudio de la prestación. Bajo el marco fáctico esbozado, verificará la Corporación si el juez colegiado erró al apreciar las cláusulas convencionales denunciadas, entiéndase la 106, 107, 110 y 111 del CCT 1989-1990 y colegir, que para acceder a la pensión de jubilación de la segunda, era preciso que el actor reuniera 20 años a la empresa extinta, exclusivamente, es decir, sin posibilidad de acumular tiempos prestados a otras entidades públicas.

Y si el reconocimiento del anticipo de jubilación impedía la concesión de ese derecho. 1. Cuestiones preliminares Radicación n.° 78748 SCLAJPT-10 V.00 22 Conviene precisar que el análisis del derecho pensional que en esta ocasión se realiza, no desconoce la sentencia del 28 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Cartagena, ni la Resolución n.º 001055 de 18 de agosto de 2010, pues téngase presente que la n.º 097 del 19 de mayo de 1998, que quedó sin efectos en virtud de esas actuaciones judiciales y administrativas, concedió al actor la pensión de jubilación convencional con base en el artículo 113, parágrafo 5° de la CCT 1991-1993, acuerdo colectivo que no se discute, era inaplicable al accionante, lo que tornó el acto en ilegal e impulsó su revocatoria conforme lo asentado en la parte motiva de esas decisiones (f.º 21 a 27 y 105 a 225, del cuaderno del juzgado).

Acotación necesaria, porque en esta ocasión el estudio de la situación pensional del recurrente se hace frente a una normativa que, aunque de origen convencional, es distinta, toda vez que éste procura la obtención del derecho pensional de jubilación a la luz de la Convención Colectiva de Trabajo 1989-1990, cuya vigencia para la época de su renuncia no se debatió, aunado a que su análisis no fue abordado, descartado o vetado en las decisiones judiciales y administrativas en comento.

Igualmente importa advertir que lo discutido en esta ocasión es ajeno al criterio sentado por esta Sala al resolver otros casos en contra de la demandada y la extinta Foncolpuertos, por ejemplo, en la decisión CSJ SL200-2021, Radicación n.° 78748 SCLAJPT-10 V.00 23 con referencia en la CSJ SL349-2019, habida cuenta que en aquellas oportunidades, se cuestionó la validez de los actos administrativos que revocaron las prestaciones económicas y se solicitó la reanudación de los pagos con base en iguales disposiciones, por no haber existido consentimiento del beneficiario previo a la suspensión de los derechos.

La Corte, en las sentencias en cita, determinó que la administración podía revocar directa y unilateralmente los actos administrativos que reconocían prestaciones periódicas, si se estaba en presencia de un comportamiento grave que pudiera llegar a ser catalogado en el ámbito penal, sin que la inexistencia de la voluntad del titular o la ausencia de responsabilidad del mismo, afectaran la validez de ese acto, pues lo que se trataba era de dar primacía al principio de buena fe y salvaguardar el erario.

En esta ocasión, como ya se dijo, lo peticionado por el reclamante no se dirige a cuestionar la validez de la Resolución n.º 001055 de 18 de agosto de 2010, por medio de la cual se revocó la Resolución n.º 097 de 19 de mayo de 1998, que reconoció la pensión de jubilación, pues nótese que, por el contrario, desde la demanda, admitió que este último acto administrativo se equivocó al invocar el artículo 113, parágrafo 5° de la CCT 1991-1993 como fundamento normativo de su derecho pensional.

En síntesis, al reclamarse en esta oportunidad el estudio de la prestación convencional a la luz de otra normativa extralegal, cuya aplicación no fue la que impulsó Radicación n.° 78748 SCLAJPT-10 V.00 24 su revocatoria inicial, se descarta la extensión del criterio jurisprudencial adoptado por esta Corporación en pretéritas oportunidades. 2.

De la interpretación del artículo 107 de la CCT 1989- 1990, en armonía con los artículos 106 y 111 de igual precepto colectivo. Sea lo primero señalar que la Corte ha orientado, entre otras, en las sentencias CSJ SL17642-2015; CSJ SL4332- 2016; CSJ SL16811-2017 y CSJ SL1886-2020 que, aunque las convenciones colectivas son un medio de convicción en el recurso no ordinario y, por ello, su intelección debe impugnarse por la vía de los hechos, esto no desdibuja su carácter especial como fuente formal del derecho en el ámbito de las relaciones laborales colectivas, a partir de lo cual los jueces sociales pueden desentrañar su cabal entendimiento, acudiendo a las reglas de la hermenéutica que se utiliza para la comprensión de los textos legales.

Por consiguiente, ante la existencia de dudas razonables en cuanto a su contenido y alcance, es posible acudir a los principios de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo como lo son «el indubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras», como se ahondó en sentencias CSJ SL17030-2016;

CSJ SL351-2018; CSJ SL3164-2018, CSJ SL262-2019 y CSJ SL5137-2019. Radicación n.° 78748 SCLAJPT-10 V.00 25 Adicionalmente, en la CSJ SL3343-2020, que reitera la CSJ SL16811-2017, puntualizó que en la hermenéutica legal del derecho social están reevaluados los criterios «textualistas, focalizados en frases, palabras», siempre y cuando se hiciera «al margen de los sujetos y los contextos», condicionamiento que explicó con mayor detalle en el fallo CSJ SL1947-2021.

Efectivamente, en ese proveído denotó la importancia de que el Juez del trabajo atribuyera «a los términos y frases empleados un sentido corriente, común, cercano a los interlocutores sociales», de tal manera que tecnicismos y «ficciones jurídicas» no tuviesen «un lugar privilegiado sobre los términos corrientes de las cláusulas, a menos que los interlocutores acudan a ellos para delimitar conceptos o instituciones propias de la dogmática jurídica».

En ese contexto, conviene traer a colación los artículos de la convención colectiva objeto de controversia, cuyos textos, sea dicho de paso, no fueron desconocidos por las partes y son del siguiente tenor: Artículo 106 Servicios prestados a ciertas entidades Para efectos de la liquidación y pago de la pensión de jubilación se entenderán como servicios prestados a los terminales y oficina de conservación de obras de Bocas de Ceniza, los siguientes: […] El tiempo de servicio militar obligatorio […] Parágrafo Primero Para efectos del tiempo de servicio en los Terminales se tomarán en cuenta los periodos servidos al Gobierno Nacional, Radicación n.° 78748 SCLAJPT-10 V.00 26 Departamental o Municipal, a los establecimientos públicos descentralizados y el tiempo militar obligatorio. […] Artículo 107 Pensión de jubilación Todo trabajador que haya prestado sus servicios a la Empresa, durante veinte (20) años continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la firma de la presente Convención y cuente con cincuenta (50) años de edad, tendrá derecho a gozar de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al ochenta por ciento (80 %) del promedio mensual de los salarios devengados por el peticionario durante el último año en que prestó sus servicios, con base en lo estipulado en la presente convención. Para este efecto, ninguna persona podrá superar el tope máximo de 17.5 salarios mínimos mensuales legales.

La pensión será exigible una vez se hayan llenado los requisitos la edad y tiempo de servicio estipulados en este artículo. Parágrafo primero Para efectos de la pensión de que trata este artículo, aquellos trabajadores que ingresen a la Empresa Puertos de Colombia con posterioridad al 31 de diciembre de 1985, deberán prestar veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos a la Empresa Puertos Colombia y contar con cincuenta y cinco (55) años de edad.

Los trabajadores que ingresen a partir de la firma de la presente convención se les liquidará la pensión con el setenta y seis por ciento (76 %) de su salario promedio. Parágrafo segundo El trabajador que se retire y tenga derecho a pensión será incluido en la nómina de jubilados una vez se produzca la resolución en el respectivo Puerto u oficina de Conservación de Obras de Bocas de Ceniza, que le reconozca el derecho.

Artículo 110 Tiempo Mínimo de Servicio Para beneficio de Jubilación. Para tener derecho a la jubilación de que tratan los artículos 107 a 109 de la Convención Colectiva de Trabajo, el trabajador deberá haber laborado un mínimo de cinco (5) años al servicio de la Empresa Puertos de Colombia. Parágrafo. Radicación n.° 78748 SCLAJPT-10 V.00 27 Los trabajadores que hayan ingresado a la Empresa a partir del 31 de diciembre de 1981, para tener derecho a los beneficios de que tratan los artículos 139, 140 y 141 de la convención colectiva de trabajo de la Costa Atlántica, años 1987 y 1988, deberán haber laborado un mínimo de diez (10) años al servicio de la Empresa Puertos de Colombia.

Ahora, según esta normativa, en lo que atañe al requisito de tiempo de servicio que exige el artículo 107 del CCT 1989-1990, para la concesión de la pensión de jubilación procurada por el impugnante, ciertamente el Tribunal incurrió en un error fáctico protuberante, pues infirió, con desapego a la integralidad, contexto y sistematicidad del compendio colectivo, una exclusividad de tiempos de labor, que no se contempló para la configuración de esa prestación. Efectivamente, el artículo 107 señala que se concederá la pensión de jubilación a «Todo trabajador que haya prestado sus servicios a la Empresa, durante veinte (20) años continuos o discontinuos […]» y, al realizar una interpretación armónica de este con el 106 de igual acuerdo, perteneciente al mismo capítulo XI de las prestaciones sociales, surge con claridad que la intención de las partes fue permitir que los 20 años de servicios se nutrieran, no solo con los periodos laborados para la Empresa Puertos de Colombia, sino por ejemplo, en el caso de los trabajadores de las terminales, con periodos prestados a otras entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal, así como con el servicio militar obligatorio, eso sí, sin perjuicio del tiempo mínimo de labores que debía cumplirse para la extinta empresa, al tenor de lo estipulado en el artículo 110.

Radicación n.° 78748 SCLAJPT-10 V.00 28 Nótese que, si la intención de las partes hubiera sido la de pactar la exclusividad de los 20 años de servicios exigidos en el artículo 107, no tendría sentido que: i) en una disposición independiente, como el artículo 106, especificaran y enlistaran las entidades cuyos tiempos de servicios se podían acumular, entendiéndose «como servicios prestados a los terminales y oficina de conservación de obras de Bocas de Ceniza [ ]», es decir, que, aunque no hayan sido prestados a la empresa, por así haberse pactado expresamente por los interlocutores sociales, los tendría como tal, por estar inmersos en la regla convencional aludida. ii) en el 110, en expresa alusión a la prestación de jubilación del 107, exigieran un tiempo mínimo de servicio a la extinta empresa, agregando que, para obtener el tiempo total de servicios, además de aquél, también podían computarse otros periodos laborados para diferentes entidades.

Sobre el particular, en la decisión CSJ SL, 10 nov. 2004, rad. 2004, esta Corporación, al analizar un caso de similares contornos, pero respecto de la Terminal Marítima de Santa Marta, frente a igual texto Convencional 1989-1990, indicó: En conexión con lo anterior se observa que evidentemente el artículo 106 prevé que para efectos de la liquidación y pago de jubilación se tendrán como servicios prestados a los terminales y Oficina de Conservación de Obras de Ceniza, el tiempo laborado a otras entidades que cita textualmente y que además en su parágrafo primero dispone que para efectos del tiempo de servicios en los terminales se tomarán en cuenta los períodos Radicación n.° 78748 SCLAJPT-10 V.00 29 servidos al Gobierno Nacional, Departamental o Municipal a los establecimientos públicos descentralizados y el tiempo de servicio militar obligatorio.

Sin embargo, se advierte que tal garantía sólo opera para las pensiones de jubilación propiamente dichas, entendidas como tales aquellas que se causan con los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicios reguladas de manera general en la convención colectiva, como es el caso de la pensión con 20 años de servicios y cincuenta años de edad establecida en el artículo 107 del estatuto convencional mencionado.

Lo anotado es corroborado por el artículo 110 de la misma convención, pues en éste de modo perentorio se prevé que para tener derecho a las pensiones de jubilación de que tratan los artículos 107 a 109 de la convención colectiva, el trabajador debe haber laborado un mínimo de cinco (5) años al servicio de la Empresa Puertos de Colombia, esto por cuanto las pensiones a que se refieren tales cláusulas corresponden a las otorgadas a quienes han reunido los requisitos exigidos para la causación de tal prestación en condiciones normales.

Lo que no tienen ocurrencia respecto de las pensiones de jubilación restringidas prevista en el artículo 113 del mismo articulado extralegal donde su causación deriva propiamente de la ocurrencia de diferentes vicisitudes, como son el despido injusto, el retiro voluntario y la muerte. Por tanto, como se le increpa en la impugnación, la segunda instancia desatinó en la intelección que hizo de los preceptos convencionales en comento, al negar la sumatoria de periodos laborados para diferentes entidades a fin de completar los 20 años exigidos por multicitado artículo 107 convencional, error que resulta trascendente si se tiene en cuenta que en el caso no se discute que, entre lo laborado para las entidades del orden territorial, el servicio militar y lo trabajado para la empresa portuaria desaparecida, el actor no solo completó más de ese cúmulo de años, sino que satisfizo con creces el tiempo mínimo de servicio (5 años), que le exigía el artículo 110 del convenio colectivo. 3.

Del anticipo de jubilación del artículo 111 en Radicación n.° 78748 SCLAJPT-10 V.00 30 perspectiva a la pensión de jubilación del artículo 107 de la CCT 1989-1990. El Tribunal estimó que el artículo 111 de la CCT 1989- 1990 establecía un anticipo pensional, para aquellos trabajadores que a pesar de haber arribado a los 20 años de servicios, no tenían la edad mínima (50 años) para obtener la pensión de jubilación. De igual forma dedujo que, al tenor de esta disposición, no se desprendía la posibilidad de mutar tal prerrogativa en una pensión vitalicia de jubilación, cuando se alcanzara la edad exigida o que el trabajador pudiera tener derecho a las dos prestaciones.

Al respecto se impone recordar el texto de la norma colectiva, en mención: Artículo 111 Anticipo de jubilación Los trabajadores que hubieren prestado servicios exclusivamente a la Empresa Puertos de Colombia, por veinte (20) años o más y cuenten con menos de cincuenta (50) años de edad a la fecha de su retiro, tendrán derecho a un anticipo por cuenta de la pensión mensual y vitalicia de jubilación así: De 20 a 22 años: 24 mensualidades de salario promedio.

Más 22 a 24 años: 26 mensualidades de salario promedio. Más de 24 años: 28 mensualidades de salario promedio Los trabajadores que tengan tiempo de servicio en otras entidades del Estado Colombiano, deberán laborar un mínimo de cinco (5) años a la Empresa Puertos de Colombia para completar los veinte (20) años necesarios para tener derecho a un anticipo por cuenta de la pensión mensual vitalicia de jubilación, de veinte (20) mensualidades de salario promedio, siempre y cuando cuenten con menos de cincuenta (50) años de edad a la fecha de su retiro.

Radicación n.° 78748 SCLAJPT-10 V.00 31 El valor del anticipo recibido se cancelará en sesenta y seis (66) cuotas mensuales iguales. Se reconocerá pensión inmediata a sus causahabientes cuando el trabajador fallezca disfrutando del anticipo de jubilación. Parágrafo segundo Se continúa prestando el servicio médico a quien solicite el anticipo y a sus familiares, siempre y cuando el trabajador haya laborado diez (10) años de servicio a la Empresa.

Parágrafo tercero El trabajador para tener derecho a los beneficios estipulados en el presente Artículo, debe haber ingresado a la Empresa con anterioridad al 16 de mayo de 1985. Aquellos trabajadores que ingresen con posterioridad a la fecha anteriormente citada, para efectos de que trata el presente Artículo deberán laborar veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio de la Empresa Puertos de Colombia y la cuantía de dicho anticipo será la siguiente: Para quienes tengan más de cincuenta y tres (53) años de edad y menos de cincuenta y cinco (55) años de edad, tendrán derecho a un anticipo por cuenta de la pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente a veinte (20) mensualidades de salario promedio; para los que tienen menos de cincuenta y tres (53) años de edad tendrán derecho a un anticipo por cuenta de la pensión vitalicia de jubilación, equivalente a veinte (20) mensualidades de salario promedio.

Parágrafo cuarto Los trabajadores podrán solicitar su anticipo hasta seis (6) meses antes de cumplir los cincuenta (50) años, pero exceptuando a aquellos a quienes la sea cancelado su contrato de trabajo, aunque estén próximos a cumplir los cincuenta (50) años. Parágrafo quinto La empresa cancelará el valor del anticipo en un plazo máximo de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha de retiro del trabajador.

La lectura de la cláusula permite colegir que el juez plural no se equivocó al señalar que ella estableció un pago anticipado pensional, para los trabajadores que, pese a haber alcanzado los 20 años de servicios, tenían menos de 50 de Radicación n.° 78748 SCLAJPT-10 V.00 32 edad, pues así se extracta claramente de sus tres primeros incisos, en los que además se fija el monto a conceder, dependiendo de los años laborados para la empresa o con sumatoria de tiempos servidos a otras entidades del Estado.

De igual forma, tampoco erró al indicar que dicha norma no permitía inferir que, una vez concedido el anticipo, este mutaba, por sí solo, en una pensión vitalicia de jubilación, pues, en efecto, la disposición no consagra expresamente una transformación de una a otra prerrogativa. No obstante, en lo que sí desacertó el juez colectivo fue en entender que quien había recibido el avance de jubilación, no podía acceder a la prestación vitalicia al arribar a la edad exigida para esos efectos, dando a entender que esta incompatibilidad cobijaba incluso las pensiones reguladas en los restantes artículos convencionales, como la del artículo 107, que reclama la censura.

Se anota lo previo, porque con su entendimiento el Tribunal desconoció que la misma cláusula extra legal determina que el anticipo de jubilación es un derecho prestacional que se otorga «por cuenta de la pensión mensual y vitalicia de jubilación», es decir, de manera temporal, previo a la adquisición de la prestación jubilatoria, dirigida, como ya se anotó, a aquellos trabajadores que aunque cumplieron los 20 años o más de servicios, para el momento del retiro aun no arribaban a la edad de 50 años, esto es, con el Radicación n.° 78748 SCLAJPT-10 V.00 33 propósito esencial de concederles algún tipo ayuda económica mientras se consolidaba su derecho pensional.

Por tanto, de manera alguna, podía derivarse del literal de la norma, como parece haberlo entendido el Tribunal, que el trabajador que había recibido el anticipo, una vez alcanzada la edad exigida para pensión de jubilación, no accedería a esta última, pues, por el contrario, la interpretación acorde al querer de las partes, es que ese beneficio adelantado se concede para solventar los años anteriores a la adquisición del derecho pensional, cuando el trabajador se ha retirado y no cuenta con una entrada salarial.

Valga aclarar que lo indicado no significa que el anticipo de jubilación y la pensión vitalicia sean concurrentes en sus beneficios, pues no solo se conceden para cubrir periodos distintos, en tanto la anticipación se causa antes de los 50 años del trabajador retirado, mientras la jubilación con posterioridad a esta edad, sino que, además, la comprensión del parágrafo primero de la citada disposición, permite derivar que las partes acordaron la devolución de ese avance a la empresa, en 66 cuotas mensuales iguales, una vez se concediera la prestación vitalicia, lo que descarta que en el patrimonio de un trabajador se mantuvieran los dos beneficios.

La anterior hermenéutica, además de ser la más favorable para el demandante, encuentra sentido y respaldo, para el caso en concreto, en la Resolución n.º 838 de 2 de Radicación n.° 78748 SCLAJPT-10 V.00 34 mayo de 1991, no revocada, en la que, si bien se concedió el beneficio anticipado al demandante, en el numeral 5° se precisó que su monto debía ser restituido a la empresa, una vez comenzara a disfrutar la pensión mensual vitalicia de jubilación. Efectivamente, al respecto se dispuso: 5.

Que ALBERTO MUÑOZ DÍAZ, le corresponde un Anticipo de Jubilación por valor de SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON 43/100 ($6.149.868,43) MCTE, valor que deberá reintegrar a la Empresa en sesenta y seis (66) cuotas mensuales iguales y sucesivas, mediante descuentos directos a partir del día 16 de marzo de 1996, fecha en la cual comenzará a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación por valor de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVENCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON 74/100 ($245.994,74) MCTE.

Por lo expuesto, el cargo prospera. Durante el trámite de casación, las partes advirtieron la emisión, por parte de la UGPP, de las Resoluciones n.° RDP 013116 de 25 de abril de 2019, ADP 004313 de 27 de junio de 2019, ADP 007024 de 31 de octubre de 2019 y ADP 001728 de 24 de marzo de 2021 por medio de las cuales se reconoció la pensión de jubilación del artículo 107 CCT 1989- 1991 al actor, pero se suspendió su ingreso en nómina.

Por tanto, en sede de instancia, para mejor proveer, atendiendo inclusive las circunstancias sobrevinientes a las que se aludió, se ordenará que por secretaria se oficie a Unidad Especial Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, para que, en el término Radicación n.° 78748 SCLAJPT-10 V.00 35 de quince (15) días, contados a partir del recibido del oficio respectivo, certifique: i) Los valores concedidos por anticipo de jubilación convencional (artículo 111 CCT1989-1990) y si fueron restituidos total o parcialmente por Alberto Muñoz Díaz. ii) Las mesadas concedidas al demandante por cuenta de la pensión de jubilación reconocida con la Resolución n.º 097 del 19 de mayo de 1998, que fuera revocada, con la especificación de si estos se compensaron o fueron devueltos total o parcialmente por el señor Muñoz Díaz y en cuáles sumas. iii) Si concedió y pagó recientemente al actor o a sus causahabientes algún tipo de prestación económica o pensional convencional y, de ser así, allegue los actos administrativos correspondientes e informe sobre las mesadas pagadas hasta la fecha, debidamente discriminadas mes a mes, junto con las variaciones que de su valor hubiere podido ocurrir, en cumplimiento de decisiones judiciales.

Una vez recibida esa información, córrasele traslado a las partes y retórnese el expediente al despacho, para lo de su competencia. Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad. Radicación n.° 78748 SCLAJPT-10 V.00 36 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró ALBERTO MUÑOZ DÍAZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP.

En sede de instancia y para mejor proveer, se ordena que por secretaria se oficie a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, para que, en el término de quince (15) días, contados a partir del recibido del oficio respectivo, certifique: i) Los valores concedidos por anticipo de jubilación convencional (artículo 111 CCT1989-1990) y si fueron restituidos total o parcialmente por Alberto Muñoz Díaz. ii) Las mesadas concedidas al demandante por cuenta de la pensión de jubilación reconocida con la Resolución n.º 097 de 19 de mayo de 1998, que fuera revocada, y si estos se compensaron o fueron devueltos total o parcialmente por Alberto Muñoz Díaz y en cuáles sumas. iii) Si concedió y pagó recientemente al actor o a sus causahabientes algún tipo de prestación económica o Radicación n.° 78748 SCLAJPT-10 V.00 37 pensional de jubilación convencional y, de ser así, allegue los actos administrativos correspondientes e informe sobre las mesadas pensionales pagadas hasta la fecha, debidamente discriminadas mes a mes, junto con las variaciones que de su valor hubiere podido ocurrir, en cumplimiento de decisiones judiciales.

Una vez recibida esa información, córrasele traslado a las partes y retórnese el expediente al despacho, para lo de su competencia. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase.