Radicación 47748 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1261-2018 Radicación n.° 47748 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DARÍO MORALES MENESES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, dentro del proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Darío Morales Meneses, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, para que se le condenara a reconocer y pagar pensión de invalidez de origen no profesional « siguiendo lo establecido en el Decreto 758 de 1990 » junto con las « mesadas legales, extralegales y adicionales », los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, « indemnización por falta de pago de todas las acreencias económicas »; indexación, lo extra y ultra petita, y las costas del proceso.
Como respaldo de sus pretensiones, adujo que prestó el servicio militar obligatorio durante el período del 1 de noviembre de 1963 al 30 de agosto de 1965; que prestó servicios en el sector privado y fue afiliado al ISS durante 1595 días, según historia laboral expedida por esta entidad; que sumado este tiempo al período en que prestó el servicio militar obligatorio, acumuló un total de 2.255 días, equivalentes a 322 semanas; que el 11 de octubre de 1975, sufrió un accidente y quedó parapléjico, « dependiendo de una silla de ruedas para sus movimientos »; que por petición elevada al ISS, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 53.5% por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración 11 de octubre de 1975.
Agrega que el 16 de agosto de 2006, solicitó al demandado el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue negada mediante Resolución 0048219 del 10 de octubre de 2007; que el ISS le ofreció una indemnización sustitutiva de la pensión solicitada, « amparado en el artículo 45 de la Ley 100 de 1993», que no aceptó; que el 10 de enero de 2008, por intermedio de apoderado judicial presentó inconformidad frente a la decisión adoptada por el accionado, y a la fecha no se ha manifestado sobre su reclamación (f.°2 a 4 del cuaderno de instancias).
El accionado se opuso al éxito de las pretensiones incoadas en la demanda. En su defensa arguyó que el reclamante no cumplía las exigencias establecidas en el Decreto 3041 de 1966 modificado por el Acuerdo 019 de 1983 aprobado por el Decreto 232 de 1984, Decreto 433 de 1971 y Circular 521 de 2 de diciembre de 2002. Aceptó la mayoría de los hechos y en relación con la reclamación efectuada por el actor, señaló que el ISS tiene un término legal para responder las solicitudes presentadas, que « De la presentación de la inconformidad a la presentación de la demanda, el término no se había vencido.
Es obligación de los peticionarios estar pendientes de sus solicitudes »; que no era cierto que Morales Meneses acumuló « 2.255 días equivalentes a 322 semanas » y aclaró que tan solo cotizó 224 semanas. Propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago de indexación y enriquecimiento sin causa (f.° 72 a 75).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de octubre de 2008 (fº. 91 a 100), absolvió al accionado de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas al actor. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia dictada el 30 de abril de 2010, confirmó la decisión del a quo y gravó en costas al demandante en esa instancia (fº. 112 a 117).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, adujo que el problema jurídico consistía en determinar, si le asistía el derecho al demandante a percibir la pensión de invalidez de origen común negada por el a quo, al no tener en cuenta el tiempo durante el cual prestó el servicio militar obligatorio del 1 de noviembre 1963 al 30 de agosto de 1965.
Señaló que la normativa que regulaba la referida pensión, era la vigente a la fecha de su estructuración -11 de octubre de 1975-, y que para esta data, estaba vigente, «el Decreto 3041 de 1966 modificado por el Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984», y transcribió lo que identificó como artículo 5, pero con el texto del artículo 1 de aquél acuerdo, así: Art. 5 (sic).
Tendrán derecho a pensión por invalidez los asegurados que reúnan las siguientes- condiciones: a) Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 62 del Decreto-ley 433 de 1971. b) Tener acreditadas 150 semanas de cotización- para los riesgos de invalidez, vejez y muerte I. V. M., dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época.
Afirmó que no era objeto de controversia, que el estado de invalidez del actor se estructuró el 11 de octubre de 1975 y con base en ello, podía realizar el análisis de la densidad de las cotizaciones efectuadas por el afiliado « con exclusividad al ISS », pero que el tiempo del servicio militar obligatorio que prestó en el Ministerio de Defensa Nacional, no se podía tener en cuenta, « en el entendido de que la norma en mención no permite acumular los tiempos de servicio al sector público no cotizados al ISS ».
Sostuvo que de acuerdo a lo normado en el artículo 252 del CPC, modificado por el artículo 1 del Decreto 2282 de 1989 y artículo 26 de la Ley 794 de 2003, le otorgaba plena validez probatoria al « histórico laboral » aportado por el accionante, que citó de folios 40 y 41 del expediente, por no haber sido tachado dicho documento por el demandado y tuvo por acreditado que Morales Meneses « cotizó con exclusividad al ISS 84 semanas durante los 6 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (11.10.69 -11.10.75) y 227.8571 durante su vida laboral »; concluyó como acertado lo resuelto por el a quo, pues no se encontraban reunidos los requisitos para acceder a la pensión de invalidez (Negrillas del texto original).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte, « CASAR la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral (…) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2010, y en consecuencia, dictar la correspondiente sentencia de reemplazo ».
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera que fueron oportunamente replicados y que la Sala estudiará en conjunto, aunque por vías y modalidad diferentes, se apoyan en similar elenco normativo y persiguen una misma finalidad. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial « por haber infringido el artículo 5º.
(sic) del Decreto 3041 de 1966, por haber inaplicado el mismo artículo en su literal b), del mismo modo por haber inaplicado el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 (sic)»., En la sustentación del cargo, realiza un recuento normativo legal y constitucional y reproduce un segmento de la sentencia C -168 de 1965; acto seguido cita los artículos 48, 53, 58 de la Carta Política, literal b) del artículo 5 del Decreto 3041 de 1966, artículo 40 de la Ley 48 de 1993 y 28 del Código Civil.
Asevera que los requisitos para acceder a la pensión de invalidez los consagra « el artículo 5 literal (sic) del Decreto 3041 de 1966»; que los argumentos del Colegiado, desconociendo el tiempo de servicio militar obligatorio, al considerar que esta norma no permite acumular tiempo de servicio prestado al sector público no cotizados al ISS, es equivocado; que el actor cumple con los presupuestos exigidos en el literal b) del artículo 5 del mencionado decreto, teniendo en cuenta que el Ministerio de Defensa Nacional expidió certificación laboral de empleadores para bono pensional sobre el tiempo de servicio militar obligatorio y con el cual se « supera el monto de semanas cotizadas para acceder a la pensión de invalidez (…) requeridas por el artículo 5 ibídem, que exige un total de 300 semanas en cualquier tiempo.
Reitera que el Tribunal ignoró el mandato contenido en el « Decreto 3041 de 1966 » al negar la pensión de invalidez; que el artículo 28 del Código Civil, establece que « las palabras de [la ] ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras, salvo cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, caso en el cual ‘se les dará en éstas su significado legal’ »; que conforme a esta regla de interpretación, los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad e integralidad definidos en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, deben ser entendidos en « su significado legal » y en el caso concreto, no se atendió el tenor literal de aquel decreto, ni el del artículo 40 de la Ley 48 de 1993.
Adiciona que no se puede ignorar que la seguridad social debe ser prestada en los términos de ley y en el s ub lite, (…) el artículo 5 literal (sic) del Decreto 3041 de 1966 los requisitos para obtenerla, y al efecto dispuso que tendrán ese derecho los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 46 de la Ley 90 de 1946 (Modificado artículo 62 Decreto Ley 433 de 1971). b) Tener acreditadas ciento cuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años, o 300 semanas de cotización para I.V.M. en cualquier tiempo (Modificado artículo 1 Acuerdo 019 de 1983, aprobado por Decreto 232 de 1984).
También aduce, que en el proceso no se discutió que el demandante acreditó el tiempo relacionado con el servicio militar obligatorio, con la certificación laboral de empleadores para bono pensional expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, tiempo que le permite superar las semanas cotizadas para acceder a la pensión de invalidez, como lo prescribe « el literal b) del artículo 5 (sic) del citado Decreto 3041 de 1966 ».
Sostiene además, que la sentencia impugnada se apartó de la ley al haber negado las pretensiones del demandante y absuelto al accionado, porque el actor acreditó el servicio militar obligatorio, tiempo durante el cual realizó sus aportes que deben computarse al resto del período cotizado para acceder al derecho a la pensión de invalidez, que según lo prescribe la normatividad antes relacionada, la exigencia es de 300 semanas en cualquier tiempo.
Finalmente alega que no está acorde con la lógica ni con la Constitución Política, que se le haya desconocido al demandante, la vigencia del « artículo 5 (sic) del Decreto 3041 de 1966 » y lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, en cuanto a la « computabilidad del tiempo del servicio militar obligatorio » para acceder al derecho reclamado.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial « por haber infringido directamente el artículo 5° del Decreto 3041 de 1966 por haber inaplicado el mismo artículo en su literal b), del mismo modo por haber inaplicado el artículo 40 de la Ley 48 de 1993». En desarrollo del cargo arguye, « que se parte del actual criterio mayoritario de la Sala de Casación Laboral », según el cual a pesar de no existir régimen de transición respecto a la pensión de invalidez y tampoco en relación con la de sobrevivientes, ‘resulta inadmisible aceptar que el asegurado que ha sufragado un abundante número de semanas (…) quede privado de la prestación por no cumputársele el tiempo del servicio militar obligatorio’ cuando dicha prestación en caso del asegurado se causa porque ‘haya adquirido el número y densidad de cotizaciones que se (sic) existen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común’ Acota que « para el asunto » se ha entendido que el asegurado que de « antemano tenía consolidado para sobrellevar la invalidez dentro del régimen antiguo », es aquél que había reunido el número de cotizaciones suficiente conforme al « artículo 5º.
Del Decreto 3041 de 1966 en su literal b), esto es, quien en vigencia de dicha norma haya cotizado 300 semanas ‘en cualquier época’ » Aclara que quiere decir lo anterior, « que la tesis de la mayoría solo tiene por acertada la interpretación de la ley que mantiene vigente el régimen del Acuerdo 049 de 1990 respecto de los asegurados que hubieran reunido la densidad de cotizaciones exigidas para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común» y por cuya razón, si un asegurado ha reunido el « número y densidad de cotizaciones en vigencia del artículo 5 del Decreto 3041 de 1966, habrá derecho a pensión de invalidez ».
Asegura que como el Tribunal tuvo por probado que el demandante cotizó 227.8571 semanas, a estas se les debieron sumar las correspondientes al tiempo de servicio militar obligatorio prestado por el demandante, para un total de 332 semanas acreditadas en cualquier tiempo; que el ad quem interpretó erróneamente el Decreto 3041 de 1966 y el reglamento general del seguro social obligatorio de IVM, « violando así el mandato legal conforme el cual la norma que se adopte debe aplicarse en su integridad».
CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria, de la ley « por haber aplicado indebidamente el artículo 5° (sic) del Decreto 3041 de 1966, por haber inaplicado el mismo artículo en su literal b), del mismo modo por haber inaplicado el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 y el artículo 53 de la Constitución Política ». Sostiene que el sentenciador de segundo grado, incurrió en los siguientes yerros fácticos: a) Haber dado por probado, sin estarlo, que el demandante no cotizó la totalidad de 322 semanas. b) No haber dado por probado, estándolo, que el demandante había cotizado en cualquier época la totalidad de 322 semanas.
Que dichos errores se produjeron por la equivocada apreciación de la historia laboral del demandante, aportada al proceso, que reposa a folios 40 y 41 del expediente. En sustento del cargo, afirma que el Colegiado tuvo por probado que no se acreditaron aportes durante 322 semanas y « pasó por alto » que estas cotizaciones resultan suficientes « aceptando el cómputo del tiempo por el que el actor prestó su servicio militar obligatorio ».
Reitera que con la historia laboral de folios 40 y 41 del expediente, se acreditan 227.8571 semanas cotizadas al ISS, más 94 según certificación que reposa a folios 37 a 39, con lo cual, el demandante cumplió el requisito establecido en el « artículo 5 (sic) del Decreto 3041 de 1966 », para el seguro de invalidez, vejez y muerte y le asiste el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común. LA RÉPLICA Advierte que la demanda de casación adolece de defectos de técnica, por cuanto el censor no indica los conceptos de violación de la ley e indica como violado el artículo 5 del Decreto 3041 de 1966, cuando este solamente tiene dos.
Acto seguido señala que aceptando que lo pretendido por el recurrente, es plantear la infracción del artículo 5 del Acuerdo 224 de 1966, aun sin precisar el concepto de violación, se deben desestimar los cargos, ya que el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, establece que a quien haya prestado el servicio militar obligatorio el tiempo le será computado para efectos de cesantías, « pensión de jubilación vejez –así está dicho en el literal a)- y prima de antigüedad en los términos de la ley ».
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Civil, es improcedente interpretar una norma cuyo tenor literal es claro, desatendiéndolo para consultar su espíritu; que resulta obligado entender que al no haberse incluido la pensión de invalidez en el artículo 40 ibidem, el intérprete debe concluir necesariamente que se excluyó. CONSIDERACIONES Advierte la Sala, que tal como aduce el opositor, el recurrente, en el alcance de la impugnación no le indica a la Corte cual debería ser su proceder ante la anulación de la sentencia dictada por el ad quem, es decir, una vez casada la sentencia impugnada y constituida como Tribunal de instancia, si pretende sea revocado, modificado o confirmado lo resuelto por el juez de primer grado.
Sin embargo, tal falencia se supera, en tanto esta Sala interpreta que el recurrente aspira a que se profiera sentencia en sede de instancia y se acojan todas las pretensiones de la demanda inicial. Ahora bien, se encuentran por fuera de controversia, los siguientes supuestos: i) el estado de invalidez del demandante, por pérdida de capacidad laboral del 53.5%, estructurada el 11 de octubre de 1975 (f.° 30 a 32 y 35-36); ii) que cotizó al ISS, 227,8571 semanas del 11 de octubre de 1969 al 11 de octubre de 1975 (f.° 40, 41,117); iii) que prestó el servicio militar obligatorio del 1 nov 1963 a 30 de agosto de 1965 (f.° 30 y 34); y iv) que mediante Resolución 0048219 de 10 de octubre de 2007, el ISS negó la pensión de invalidez (f.° 30 a 32).
El fundamento del sentenciador plural para confirmar la sentencia desfavorable al actor, consistió en que la disposición vigente a la fecha de estructuración de invalidez de origen común -11 de octubre de 1975-, era el « Decreto 3041 de 1966, modificado por el Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984 », de cuyo texto citó el « artículo 5 » y posteriormente, luego del análisis que efectuó de la certificación expedida por el Ministerio de Defensa Nacional del tiempo de servicio militar prestado por el demandante, señaló que este periodo no se podía computar con las semanas cotizadas al ISS, por cuanto la normativa invocada, no permitía « acumular los tiempos de servicio al sector público no cotizado al ISS ».
Se precisa, que el Decreto 3041 de 1966, contempla únicamente dos preceptos: el primero, que aprueba el Acuerdo 224 de la misma anualidad, contentivo del reglamento general del seguro social obligatorio de IVM; y el segundo, que establece su vigencia y la derogatoria del Decreto 1826 de 1965. Y el referido Acuerdo, cuyo contenido reprodujo en su totalidad aquél decreto citado, contempla en el literal b) del artículo 5: ARTICULO 5º.
Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: a) (…) b) Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años. Visto lo anterior, tal como lo concluyó el ad quem, la norma aplicable al sub lite, es el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, pues para la fecha de estructuración de invalidez del actor, era esta la normativa vigente y por ende, el llamado a regular la situación jurídica planteada.
Le asiste razón a la censura, en cuanto a los errores jurídicos y fácticos que le atribuye al Tribunal, al no computar el tiempo de servicio militar prestado por el demandante certificado por el Ministerio de Defensa Nacional (f.° 40-41), y considerar que no eran acumulables las cotizaciones efectuadas al ISS a los tiempos de servicios del sector público, por cuanto ello es permitido en los términos del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, cuyos derechos, privilegios y prerrogativas para aquellos servidores públicos que prestaron el servicio militar obligatorio, en cumplimiento de un deber Constitucional, ya venían consagrados también en los Decretos 2400 y 3074, de 1968 reglamentados por el D.R. 1950 de 1973, vigentes para la época en que el actor prestó su servicio militar.
El artículo 101 de este último decreto, previó que el referido tiempo de servicio militar se tendría en cuenta para efectos de cesantía, pensión de jubilación o de vejez y prima de antigüedad, en los términos de la ley, beneficios que igualmente se consagraron, por mandato Constitucional, en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993. La Corte, sobre este tema en particular, señaló en la sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 42383: (…) Para abordar el asunto en controversia, en primer lugar se ha de indicar que ya desde el año de 1968, la intención del ejecutivo era la de reconocer estímulos a aquellos servidores públicos que fueron llamados a prestar el servicio militar obligatorio, pues con la expedición de los Decretos 2400 y 3074, ambos de 1968, y reglamentados por el D.R. 1950 de 1973, se consagró en el artículo 101 de esta última normatividad, que -El tiempo de servicio militar será tenido en cuenta para efectos de cesantía, pensión de jubilación o de vejez y prima de antigüedad, en los términos de la ley-, beneficios que igualmente se consagraron, por mandato Constitucional, con la expedición de la Ley 48 de 1993, al disponer en el literal a) de su artículo 40 que “Todo Colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos: a) En las Entidades del estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez (sic) y prima de antigüedad en los términos de la Ley.”, consagrando así, como bien lo señala su Título V, “Derechos, prerrogativas y estímulos”, para aquellos servidores públicos que prestaron el servicio militar obligatorio, en cumplimiento de un deber Constitucional.
Si bien el Colegiado incurrió en los yerros jurídicos y de hecho que le enrostra la censura, al « tener por probado que el actor no cotizó la totalidad de 322 semanas y no haber dado por probado estándolo, que había cotizado en cualquier época la totalidad de 322 semanas », cabe precisar, que la Sala, aunque por razones distintas, arribará a la misma conclusión del Tribunal, en tanto el demandante no acreditó que las referidas cotizaciones se efectuaron dentro de los plazos señalados en el artículo 5 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, esto es, 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la invalidez, 75 de las cuales deben corresponder a los últimos tres años, pues dentro del mencionado período, cotizó tan solo 113.57 semanas (f.° 40, 41 y 115), ya que el tiempo durante el cual prestó el servicio militar, -1 noviembre de 1963 al 30 de agosto de 1965-, no fue dentro del lapso estipulado por la precitada norma.
Y es que, para la época de estructuración de invalidez de Darío Morales Meneses, no estaba vigente el artículo 1 del Acuerdo 019 de 1983, modificado por el Decreto 232 de 1984, normativa sobre la cual se apoya el censor para argüir que se acreditó el requisito de las 300 semanas cotizadas en cualquier época exigidas para acceder a la pensión de esta naturaleza, pues dicho Acuerdo empezó a regir con posterioridad a la data de estructuración de la invalidez del demandante, en cuyo momento estaba vigente el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad y no aquél. Conforme a lo anterior, no prospera la impugnación de la sentencia acusada.
Las costas del recurso, a cargo del demandante, por cuanto hubo réplica. Se señalan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se liquidarán conforme de acuerdo lo previsto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el que instauró DARÍO MORALES MENESES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00