Micelio
SL12609-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 16 de 1969Ley 361 de 1997Ley 446 de 1998

Radicación n.° 50073 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL12609-2017 Radicación n.° 50073 Acta 06 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS FRANCISCO ESTUPIÑÁN CALDERÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 2 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra ROBERTO GARCÍA ABRIL y MARTÍN GALVIS RAMÍREZ.

I.

ANTECEDENTES Luis Francisco Estupiñan Calderón presentó demanda ordinaria, para que se declare que entre él y los demandados existe un contrato de trabajo desde el 25 de junio de 2007; que dicho contrato se mantiene vigente de conformidad con el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dado que carece de efecto jurídico la terminación del contrato realizada sin autorización del Ministerio del Trabajo en razón a la limitación del trabajador; como consecuencia de lo anterior, pretende que se condene a los demandados a pagar las incapacidades médicas, salarios, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios y vacaciones debidos desde el 28 de noviembre de 2007 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y los que se causen en fecha futura.

Igualmente reclama el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. De manera subsidiaria reclamó que se declare que entre las partes existió una relación de trabajo vigente entre el 25 de junio y el 28 de noviembre de 2007, fecha en que el actor dejó de trabajar por razón del accidente laboral sufrido; en consecuencia, solicitó que se condene al pago del reajuste al salario mínimo legal mensual vigente, incapacidades médicas generadas por el accidente de trabajo, las cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por mora prevista en el artículo 65 del CST, la pensión de invalidez, la indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, indemnización por despido injusto, gastos médicos, indexación, intereses corrientes y moratorios.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios personales a favor de Roberto García Abril en el cargo de escogedor de peña y oficios varios en el establecimiento de comercio Carbones La Aurora; que el actor fue contratado por Martín Galvis Ramírez, quien era el administrador del referido establecimiento; que las labores se prestaron desde el 25 de junio de 2007 en el centro de acopio n° 6 de Carbones La Aurora ubicado en el municipio de Chinácota; que trabajó hasta el 28 de noviembre de 2007 fecha en la cual sufrió un accidente de trabajo.

Dijo que trabajaba «emparejando, escogiendo y encarpando mulas» cuando los responsables de este trabajo se encontraban ocupados o no disponibles, y lo hacía por orden de Martin Galvis Ramírez. Agregó que los demandados omitieron afiliarlo al sistema integral de seguridad social; que por el accidente, el demandado Martín Galvis Ramírez le pagó $40.000, más lo adeudado por la semana de trabajo equivalente a $84.000,oo.

Los demandados Roberto García Abril y Martín Galvis Ramírez contestaron la demanda en idéntico sentido: oponiéndose a las pretensiones del actor. En cuanto a los hechos aceptaron que no le cancelaron prestaciones sociales ni las obligaciones laborales, pues ello obedeció a que no existió relación de trabajo entre las partes. Propusieron las excepciones de fondo que denominaron inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, inexistencia de todos y cada uno de los presupuestos jurídicos para que se establezca contrato de trabajo y prescripción (f.os 124 a 131 y 134 a 141).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 30 de julio de 2010, absolvió a los demandados sin condenar por costas al actor. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2010, confirmó el fallo de primer grado y condenó por costas al actor.

Como soporte de su decisión, el Tribunal precisó que de conformidad con el artículo 23 del CST, para que exista contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos esenciales: i) la actividad personal del trabajador, ii) la continuada subordinación o dependencia respecto de quien se predica la calidad de empleador y iii) un salario como retribución del servicio.

Agregó que una vez reunidos estos elementos, se entiende que existe contrato y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. Explica entonces, que se debían verificar las pruebas para establecer si se acreditó la relación de trabajo, pues como los accionados negaron todos los hechos soporte de la demanda, incumbía al actor demostrarlos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 CPC, ya que, según la jurisprudencia de esta Corte, lo afirmado en la demanda no constituye prueba a favor del actor.

Indicó que no se aportaron pruebas documentales que suministraran al menos un indicio de que el trabajador laboró para los demandados, por lo que analizó los testimonios. Luego de transcribir las manifestaciones relevantes de cada uno de los testigos, así como de los demandados en la diligencia de interrogatorio de parte, el Tribunal concluyó que efectivamente el actor desempeñó unos servicios personales, sin que quede claro a favor de quién los ejecutó. En ese orden, afirmó que, al igual que lo indicó el a quo, no se puede negar que el demandante desarrolló una actividad de escogedor de peña, pero la duda se presenta porque no existe certeza a favor de quién lo hizo.

Agregó que podría aplicarse el artículo 24 de la «norma procedimental laboral», pero para que exista el contrato de trabajo deben concurrir igualmente los otros elementos, pues no basta que se demuestren los servicios personales, sino que igualmente deben estar acreditados los extremos de la relación laboral para una eventual liquidación de prestaciones sociales, así como el salario y la subordinación. Explicó que la subordinación ha sido entendida, conforme la jurisprudencia, como la facultad del empleador de dar órdenes al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato y la obligación permanente del empleado de obedecerlas.

Sin embargo, indicó que la prueba testimonial no arrojaba claridad ni certeza sobre estos aspectos, pues los declarantes no refirieron quién le daba las instrucciones al actor, tampoco dieron cuenta exacta del tiempo laborado, ni precisaron cuál pudo ser el salario, por ende, estas pruebas no permitían fundar el convencimiento de la concurrencia de los elementos del contrato de trabajo.

Finalmente agregó que, en gracia de discusión, aún de haberse demostrado el contrato de trabajo, no aparecía acreditada la ocurrencia del accidente de trabajo alegado en la demanda, pues según el demandante tal evento ocurrió con ocasión de las labores y funciones que le había asignado Martín Galvis, por tanto, el accidente, de haberse demostrado, no hubiera ocurrido con ocasión del supuesto contrato laboral alegado.

Resaltó que de las pruebas se derivaba que los conductores no podían llevar un ayudante para encarpar el vehículo, y además aseguró que no estaba probado el hecho del despido para que pudiese tener lugar la aplicación de la Ley 361 de 1997. Concluyó que al no existir elementos de juicio « convincentes» sobre el contrato laboral alegado, subordinación y extremos temporales de la actividad, se debía confirmar la decisión absolutoria de primer grado.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica. Los dos primeros serán estudiados de manera conjunta, toda vez que persiguen idéntico fin, denuncian similares normas y formulan una argumentación que se complementa. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 22, 23, 24 y 27 del CST.

Para demostrar su acusación manifiesta que el Tribunal dio por establecida la actividad personal ejecutada por el actor, hecho que ha debido atar a la confesión del demandado Martín Galvis en su interrogatorio de parte, quien admitió que era empleado del también demandado Roberto García Abril, que el actor sufrió un accidente el 28 de noviembre de 2007 y que por la labor de escogedor de peña, Martín Galvis le pagaba $40.000 semanales.

Asegura que pese a dar por establecida la prestación personal del servicio, no aplicó la presunción prevista en el artículo 24 del CST, por cuanto le introdujo a esta norma un elemento que no previó el legislador, esto es, «condicionar la prevalencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, previstos en el artículo 23 del CST» para que pueda existir la presunción que establece la primera de las normas mencionadas.

De esta manera desconoció que el artículo 24 del CST es una norma autónoma que no necesita atarse a otra norma para que surta efectos, de tal forma que demostrada la prestación personal del servicio, obra la presunción a favor de quien ejecutó la labor, y traslada la carga de la prueba al empleador para desvirtuarla. Explica que en este caso la presunción prevista en el artículo 24 del CST está consolidada a favor del actor, y que además, está demostrado el contrato de trabajo, porque se estableció que cumplía con la actividad personal asignada, recibía la remuneración pactada y estaba bajo la subordinación de Martín Galvis Ramírez, en su condición de responsable del centro de acopio n° 6; por tanto, se dan los presupuestos fácticos para acceder a las pretensiones.

Resalta que una vez probada la prestación personal del servicio como escogedor de peña para los demandados, se presume la existencia de una fecha de inicio de la relación laboral, de conformidad con lo informado por la prueba testimonial, y que la fecha final de la labor se deriva del momento del accidente sufrido por el accionante. Indica que el artículo 24 del CST no puede interpretarse de manera distinta a lo indicado en sentencia de esta corporación de fecha 1 de diciembre de 1981, sin indicar el número de radicación, conforme la cual una vez acreditado el hecho en que la presunción legal se funda (actividad personal) queda establecido que este trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de segundo grado, de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 24 del CST. Aduce que la infracción de la disposición enunciada se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por acreditado, estando demostrado, que el señor MARTIN GALVIS RAMÍREZ en representación de su empleador ROBERTO GARCIA ABRIL contrató los servicios personales del señor LUIS FRANCISCO ESTUPIÑAN CALDERON para desempeñarse en el cargo de escogedor de peña y oficios varios en el centro de acopio N° 6 de Carbones la Aurora de propiedad del demandado ROBERTO GARCIA ABRIL, a partir del 25 de junio de 2007. 2.

Dar por establecido, contra la evidencia que milita en los autos, que el demandante era trabajador independiente y no subordinado de los demandados, no obstante estar demostrado que el señor MARTIN GALVIS RAMIREZ administrador o responsable del manejo del centro de acopio N° 6 Carbones La Aurora en la Don Juana de propiedad del demandado ROBERTO GARCIA ABRIL, impartía órdenes al demandante y le cancelaba a título de salario por el servicio prestado la suma de $40.000 semanales. 3.

No dar por acreditado, estando demostrado, que a fecha 28 de noviembre de 2007 existía contrato de trabajo llamado contrato realidad entre el demandante y el demandado ROBERTO GARCIA ABRIL. 4. No dar por acreditado, estando demostrado, que el día 28 de noviembre de 2007 el señor LUIS FRANCISCO ESTUPIÑAN CALDERON sufrió un accidente de trabajo estando al servicio del señor ROBERTO GARCIA ABRIL en el centro de acopio N° 6 y con ocasión del trabajo contratado y ordenado por el señor MARTIN GALVIS RAMÍREZ, representante del empleador ROBERTO GARCIA ABRIL. 5.

No dar por acreditado, estando demostrado, que en virtud del accidente de trabajo el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada al no poder ser despedido sin autorización del Inspector del Trabajo, al tenor de lo dispuesto por el art. 26 de la ley 361 de 1997. 6. No dar por acreditado, estando demostrado, que al demandante a la terminación del contrato realidad no le fueron cancelados las prestaciones sociales a que tenía derecho, durante el tiempo laborado del 25 de junio de 2007 al 28 de noviembre de 2007. 7.

No dar por acreditado, estando demostrado, que al demandante a la terminación del contrato realidad, no le fue cancelado la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo y la indemnización plena de perjuicios. 8. Dar por establecido, contra la evidencia que milita en autos que el señor LUIS FRANCISCO ESTUPIÑAN CALDERON quien se desempeñaba como escogedor de peña en el centro de acopio N° 6 de la don Juana, el día 28 de noviembre de 2007 al estar enfermo el encarpador de la cooperativa encargada de dicha función, el trabajo de encargar la volqueta fue realizado por el demandante por autorización dada por el señor MARTIN GALVIS RAMIREZ, como única persona autorizada para disponer en dicho centro de acopio.

Asegura que los anteriores errores de hecho fueron producto de la errónea valoración de las siguientes pruebas: 1. Interrogatorio de parte del demandado MARTIN GALVIS RAMÍREZ (f.° 206 a 209) 2. Testimonio de LUCIO BASTO SARMIENTO (f.° 170 a 173), JOHN EDINSON MENDOZA CALDERON (f.° 178 a 180), JESUS ARAQUE DUARTE (f.° 180 a 183), CARLOS ELIECES ARISMENDI PARADA (f.° 200 a 203). 3.

Historia Clínica del actor a folios 11 a 95. Para sustentar su ataque, refiere que es evidente el error de hecho en que incurre el Tribunal al considerar que el accidente ocurrió en una actividad que no correspondía a las funciones asignadas por Martín Galvis Ramírez, pues debió considerar que el accidente se produjo en las instalaciones del centro de acopio n° 6 de Carbones La Aurora, que el actor suspendió las funciones como escogedor de peña y pasó a encarpar un vehículo debido a que la persona encargada de esta función no asistió a laborar, hecho que dio lugar a que el demandante ejecutara esta actividad.

Por tanto, señala, el accidente sobrevino por causa y con ocasión del trabajo que realizaba al servicio de los demandados. Afirma que el accidente de trabajo se acredita con la historia clínica aportada, en la que consta que el actor estuvo hospitalizado desde el 28 de noviembre de 2007 con diagnóstico de fractura de tibia y peroné izquierdo, y que con las incapacidades expedidas por el médico tratante, se establece que el accidente se «gestó al servicio del señor ROBERTO GARCIA ABRIL».

Asegura también, que la prueba testimonial permite colegir que el accidente ocurrió en el centro de acopio n° 6 de La Aurora, al cual solo tenían acceso las personas que autorizaba Martín Galvis o que estuvieran trabajando para él. Resalta que contrario a la conclusión del Tribunal, las pruebas recaudadas permiten evidenciar la configuración de los elementos del contrato de trabajo, como la continuada subordinación respecto de los demandados, el cumplimiento de horario de trabajo, la remuneración, los extremos de la relación laboral, que inexplicablemente echa de menos el ad quem.

Indica que en relación con los extremos de la relación laboral, el Tribunal incurrió en error, dado que de la prueba testimonial puede derivarse que para el momento del accidente ocurrido el 28 de noviembre de 2007, el actor llevaba entre 5 y 6 meses de trabajo al servicio de los demandados como escogedor de peña y oficios varios. Concluye que de los anteriores errores de hecho se puede evidenciar que el juez colegiado aplicó indebidamente el artículo 24 del CST, pues en este caso, no solo está demostrado el fundamento fáctico de la presunción que prevé esta norma, sino todos los elementos del contrato de trabajo, y además, que el accidente sufrido por el accionante ocurrió con ocasión de la actividad laboral contratada en favor de Roberto García Abril a través de su empleado Martín Galvis Ramírez; hechos que desvirtúan los argumentos expuestos en la sentencia impugnada para confirmar la decisión del a quo.

CONSIDERACIONES El planteamiento del primer cargo no es del todo acertado, dado que aunque se formula por la vía directa presentando una discusión jurídica, el recurrente también efectúa reparos de orden probatorio a la sentencia acusada, los cuales deben ser reprochados por la vía indirecta. Sin embargo, esta deficiencia no impide el estudio de fondo del cargo, pues en todo caso se presenta y sustenta un argumento concreto de orden jurídico referente a la manera como el Tribunal interpretó las normas acusadas.

En efecto, el censor ataca la sentencia impugnada por la vía directa, cuestionando la forma como el ad quem interpretó las normas sustanciales indicadas en la proposición jurídica, pues reprocha que el sentenciador de segunda instancia « le introduce, de su propia iniciativa, un elemento que el legislador no consideró integrante del art. 24 del CST, como es condicionar la prevalencia de los elementos del contrato de trabajo previstos en el art. 23 del CST para que pueda existir la presunción que establece el art. 24 del CST».

Así, el recurrente discute que no se hubiese atendido la presunción prevista en el artículo 24 del CST, al exigir el Tribunal que se acreditaran presupuestos fácticos adicionales a los previstos en esta norma. Revisada la sentencia que se impugna, evidencia la Sala que en relación con la norma denunciada, el juez colegiado consideró que aunque se estableció que el actor ejerció una actividad personal, no era posible determinar a favor de quién prestó ese servicio, y que aunque podría aplicarse el artículo 24 aquí denunciado, no era suficiente para dar cuenta del contrato de trabajo, pues se requería demostrar también los extremos temporales de la actividad, el salario y subordinación. Por ello, aclaró que el demandante debía cumplir con esta carga probatoria, para poder hacerle producir efectos a la presunción contenida en la norma referida.

De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias.

Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. No se trata entonces de haber interpretado de manera errada la norma denunciada, sino de resaltar que ante la falta de pruebas sobre las otras circunstancias necesarias para soportar las pretensiones y condenas formuladas en la demanda, la aplicación de la presunción que prevé el artículo 24 del CST, resultaría insuficiente.

En efecto, esta Corte ha considerado que además de demostrar la actividad personal que da lugar a la presunción que se cuestiona, es necesario igualmente acreditar otros supuestos de hecho necesarios para la procedencia de las obligaciones laborales que el trabajador reclama. Así en sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, se consideró: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

Ahora, en lo que no le asiste razón al ad quem, es en la carga probatoria que le reclamó al actor, al considerar que además de los extremos temporales y el salario, era menester acreditar la subordinación, pues ya esta Corte ha precisado que en virtud de la presunción dispuesta en el artículo 24 del CST, no se requiere la demostración de tal elemento, sino que por el contrario, corresponde al empleador desvirtuar la subordinación de carácter laboral (ver sentencia CSJ SL6621-2017).

Sin embargo, esta equivocación no resulta trascendente ni con la entidad suficiente para quebrar la sentencia impugnada, como quiera que, en todo caso, era necesaria la demostración de otro elemento indispensable para la prosperidad de sus peticiones, esto es, la vigencia o extremos temporales de la actividad, como lo señaló el Tribunal. Incluso, adviértase que el ad quem también consideró que pese a la demostración de las labores ejecutadas personalmente por el actor, no existía certeza en favor de quien las realizó, elemento que resultaba necesario dilucidar con miras a que la aplicación a la presunción dispuesta en el artículo 24 del CST se hiciera afectiva respecto de la persona que se indicó. Por tanto, la conclusión del Tribunal no se fundó en la exigencia de presupuestos fácticos no previstos en la mencionada norma, sino en considerar que ante la falta de prueba de la vigencia temporal de las actividades personales, e incluso de quién fue la persona que actuó como empleador, no era dable hacerle producir efectos a esa disposición, resultando infundado el primer cargo.

Ahora bien, el recurrente, en segundo cargo reprocha la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, pues advierte que de haberla realizado en debida forma, habría concluido la existencia de la relación de trabajo entre las partes, así como los extremos temporales de la vinculación, que echó de menos la sentencia impugnada, y que como se advierte por la Corte, deben estar acreditados en juicio para soportar la procedencia de los derechos laborales reclamados.

En efecto, el Tribunal concluyó que no se aportaron pruebas documentales que dieran cuenta de la vinculación de trabajo y que de los testimonios e interrogatorios de parte recibidos, solamente se derivaba la «prestación de unos servicios» sin tener claro a favor de quien se prestaron ni tampoco otros elementos relevantes para la procedencia de lo pretendido, como los extremos temporales.

Aborda entonces la Sala el análisis de las pruebas que el censor aduce mal apreciadas: 1. Interrogatorio de parte rendido por Martín Galvis Ramírez. Como lo ha explicado esta corporación, el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil hoy 191 del CGP, contenga la confesión de algún hecho (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044 reiterada en sentencia CSJ SL14420-2014).

Del interrogatorio rendido por el demandado Martín Galvis Ramírez (f.° 206 a 209), en principio podría considerarse como una declaración que lo perjudica y favorece al demandante, en los términos del artículo 195 del CPC, haber admitido que Luis Francisco Estupiñan Calderón, le «ayudaba a escoger peña en ocasiones no en tiempo completo, […] yo le daba 40 mil pesos semanales por la ayuda a ratos que le dedicaba para escoger peña y sacar mugre del carbón».

Manifestación sobre la actividad personal que pudo ejercer el demandante, que no fue erradamente valorada por el Tribunal, pues efectivamente concluyó que de lo dicho por este demandado, así como de las demás pruebas, se evidenciaba la prestación de unos servicios personales. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el accionado aclara su confesión, indicando que el actor no era su empleado, que no trabajaba para él, y que se trataba solo de una ayuda en la labor de «escoger peña», lo cual en verdad no permitiría establecer con certeza, quien era el beneficiario de los servicios personales del demandante, tal como lo concluyó el juez colegiado En todo caso, ésta sola manifestación no permite establecer la existencia de la vinculación laboral, pues como lo señaló el ad quem, si bien por los efectos de la presunción prevista en el artículo 24 del CST, se tendría que dichos servicios personales estuvieron regidos por un contrato de trabajo, para poder declarar y condenar por las prestaciones reclamadas, era necesario demostrar los extremos temporales en que se desarrolló la labor, y de ello no existe confesión por parte de Martín Galvis Ramírez.

Finalmente, contrario a lo señalado por el recurrente, no puede colegirse que exista prueba de confesión en cuanto a la ocurrencia de un accidente de trabajo con ocasión de las labores de «escoger peña o limpiar carbón » en el centro de acopio n° 6 de Carbones La Aurora, pues aunque este demandado acepta la ocurrencia de un accidente el día 28 de noviembre de 2007, explica que para el momento del siniestro el actor «no estaba escogiendo peña función en la cual de vez en cuando él me ayudaba a mí, en ese momento le prestaba el servicio al transportador de la mula al cual le estaba encarpando para que el carbón no se le regara en el recorrido».

Así las cosas, no se evidencia de esta declaración una confesión, en cuanto a que el accidente ocurrido el 28 de noviembre de 2007 se hubiese generado con ocasión de los servicios personales de «escoger peña y limpiar carbón», para poder derivar de allí el extremo final de la relación, como lo persigue el demandante. Por tanto, la conclusión que el Tribunal derivó de esta declaración no resulta desacertada, y por ende, no incurrió en el error endilgado por la censura. 2.

Historia clínica De este documento la parte actora pretende señalar la demostración del accidente que, dice, se presentó en el centro de acopio n° 6 de Carbones La Aurora, lugar al que solo tenían acceso las personas autorizadas por Martín Galvis Ramírez o quienes trabajaran para él. En la decisión impugnada no se hizo mención expresa a esta prueba; sin embargo, el Tribunal concluyó que no obraban documentos que dieran «al menos un indicio» de que el demandante hubiera laborado para los demandados.

Afirmación que no resulta errada, pues de la historia clínica allegada, tan solo podría determinarse que el actor sufrió un accidente al ser «atropellado por una tractomula» tal como se indica en el motivo de la consulta, el cual ocurrió en el sector de «la Don Juana», nada más. Y las incapacidades otorgadas por el médico tratante que obran en esa misma historia clínica (f.°92 a 94) en que también apoya el censor su inconformidad, no pueden informar hecho distinto a la imposibilidad de laborar por cuestiones médicas, empero, de allí no puede derivarse ningún elemento que dé cuenta de la relación de trabajo alegada.

Tampoco podría establecerse, como lo pretende el censor, que el accidente que requirió la atención en salud registrada en la historia clínica, ocurrió en el establecimiento Carbones La Aurora patio 6, pues así no se expresa en tal documento. Por ende, la conclusión del ad quem, en cuanto a que la prueba documental no permitía inferir la existencia del contrato de trabajo, y específicamente frente a la historia clínica denunciada como mal apreciada, es acertada. 3.

Testimonios Por último, refiere el censor que de las declaraciones de los testigos era dable colegir la existencia de los elementos de la vigencia o extremos temporales de la relación pretendida. Sin embargo, no es posible el análisis de la prueba testimonial, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no es apta en casación laboral, y no se advierte ningún error del ad quem en la valoración de las pruebas calificadas que permitiese la evaluación de las testimoniales invocadas en el recurso extraordinario (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076).

Así las cosas, siendo que no se advierte yerro en la apreciación de las pruebas calificadas denunciadas en casación, no es dable colegir que el artículo 24 del CST se hubiese aplicado de manera indebida, pues la conclusión del Tribunal se refirió a la imposibilidad de aplicar esta norma ante la ausencia de prueba de los extremos temporales de la actividad personal, consideración que resulta acertada.

TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de « ser violatoria de la ley sustancial, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por la falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras». No indica las normas sustanciales que considera infringidas. Asegura que el Tribunal incurrió en errores de hecho idénticos a los planteados en el cargo segundo, y por la indebida apreciación de las mismas pruebas denunciadas en ese cargo.

Para sustentar este tercer ataque, reitera lo indicado en el cargo segundo, en cuanto a la incorrecta valoración de la prueba testimonial y del interrogatorio de parte rendido por Martín Galvis Ramírez, conforme el cual, indica, este demandado admitió ser empleado de Roberto García Abril, encargado del patio n° 6 de Carbones La Aurora, la fecha del accidente del actor, las labores ejecutadas por el demandante como escogedor de peña y la remuneración que le era cancelada.

Agrega el censor que este demandado confiesa que por la cantidad de carbón que se almacena, la labor de escogedor de peña era permanente. Igualmente reitera el reparo presentado en el cargo anterior, frente a la valoración errónea de la historia clínica del demandante. CONSIDERACIONES Este último cargo presenta una grave deficiencia que no es posible superar y que impide su estudio de fondo.

El censor se limita a indicar que la ley sustancial fue infringida por la sentencia impugnada, «como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por la falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras». En estos términos, se evidencia que el cargo planteado carece por completo de proposición jurídica, no siendo dable el estudio del ataque así formulado, pues desconoce lo dispuesto en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, que exige indicar en la demanda de casación, el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea.

El recurrente omite entonces, denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso, y si bien no es una exigencia de la casación que se formule una proposición jurídica completa, sí se reclama que señale al menos una norma de carácter sustancial del orden nacional, que considere el censor infringida por la sentencia que impugna, pero al no hacerlo, ni siquiera en forma implícita en el desarrollo del cargo, tal deficiencia implica que el cargo se desestime.

En sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795, esta corporación recordó la necesidad de enunciar la norma sustancial infringida, como un presupuesto necesario de la demanda de casación, indicando: […]1.- El ataque no señala el concepto de violación de la ley que, en este caso, al estar encauzado por la vía de los hechos, corresponde al de “aplicación indebida”, y tampoco enuncia cuáles fueron las normas sustantivas laborales de alcance nacional “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, lo que implica que la acusación, en realidad, carece de proposición jurídica, lo que conduce a su desestimación, dada la trasgresión del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no satisface ni siquiera el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ” En efecto, se echa de menos en el cargo la denuncia de las normas legales sustanciales que consagran los derechos reclamados en el proceso.

Sobre el cumplimiento de esa exigencia mínima, en orden a que la demanda de casación sea atendible, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Rad. 23427, en la que se hizo acopio de anteriores decisiones en que fijó su criterio sobre el particular, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

En ese orden, no formulada la proposición jurídica del presente cargo, dado que omite el censor referir las normas sustanciales que considera violadas, así como la modalidad de la infracción denunciada, se desestima el cargo. Sin costas en el recurso de casación, como quiera que la demanda no tuvo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada 2 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS FRANCISCO ESTUPIÑAN CALDERÓN contra ROBERTO GARCÍA ABRIL y MARTÍN GALVIS RAMÍREZ.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00