Micelio
SL12603-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2351 de 1965

Radicación n.° 45373 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL12603-2017 Radicación n.° 45373 Acta 06 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE LEONARDO RUIZ GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2009, en el proceso que instauró contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS.

I.

ANTECEDENTES Jorge Leonardo Ruíz llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros para que se declarara que la enjuiciada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros – SINTRAFEC pactaron la aplicación de las convenciones colectivas a todos los trabajadores de la empresa y que, como consecuencia de lo anterior, se condenara a la demandada al pago del reajuste de cesantías, teniendo en cuenta la prima de vacaciones como factor salarial.

Pidió el pago de las primas de vacaciones y de servicios extralegales de los últimos tres años, reajuste de los intereses a las cesantías y la indemnización moratoria. Fundamentó sus peticiones en que a pesar de no estar afiliado al sindicato de la empresa, tiene derecho a los emolumentos reclamados, pues su empleadora firmó con SINTRAFEC una pluralidad de convenciones colectivas, entre ellas la de 1974, en que la en el artículo 33 dispuso su extensión a la totalidad de trabajadores de la compañía, estipulación que fue reiterada en las convenciones y laudos posteriores hasta 1990 (fls. 2 a10).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (fls.326 a 348). En cuanto a los hechos, tuvo como ciertos la existencia del sindicato y la firma de diversas convenciones colectivas de trabajo, los extremos temporales, el salario devengado por el trabajador en los años 2003 a 2006 y la falta de pago de las primas de vacaciones durante toda la relación laboral; negó los demás hechos de la demanda y aclaró que el sindicato pasó a ser minoritario a partir del 1 de abril de 1988, y que por lo tanto, no le eran aplicables los beneficios convencionales a los afiliados, que no se hubieran adherido expresamente a dichas prerrogativas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 11 de abril de 2008 (fls. 490 a 501), declaró no probadas las excepciones y condenó a la enjuiciada al pago de $16.869.442 por prima extralegal de servicios, $6.864.515 por prima extralegal de vacaciones, $1.010.192 por reajuste de cesantías, $121.222 por reajuste de intereses de cesantías, $69.084,16 por sanción moratoria, desde el 7 de junio de 2006 hasta cuando se realice el pago de las prestaciones adeudadas y las costas procesales (fls. 490 a 501).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2009, revocó la sentencia de primer grado y no condenó en costas en esa instancia (554 a 566). En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de transcribir los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo y analizar el certificado emitido por la Federación el 2 de octubre de 2006, en el que se hizo constar que a partir de marzo de 1988, Sintrafec pasó a ser un sindicato minoritario (fl. 357), concluyó que el demandante se había vinculado a la Federación con posterioridad a dicho evento.

Hizo mención a la cláusula 17 convencional de 1984 que establece: “ARTICULO 17.- CONTINUIDAD DE PRESTACIONES Y DERECHOS. Los derechos, las prestaciones legales y extralegales del trabajador y de Sintrafec, que las Empresas están reconociendo y pagando, respectivamente, en los momentos de firmarse la presente Convención, continuarán en vigencia siempre y cuando no serán (sic) modificados por esta convención” Señaló que la convención no sufrió modificaciones en las posteriores que listó y, bajo el entendido de que dicha disposición permite a los trabajadores no sindicalizados beneficiarse del instrumento, memoró la circular GG de 9 de junio de 1988, (fl. 361) del siguiente tenor «Es de anotar que la ley permite, cuando en una empresa existe sindicato minoritarios (sic), expresar la voluntad de acogerse a la Convención Colectiva sin necesidad de afiliación al sindicato, debiendo sí en tal caso, hacer un aporte mensual equivalente a la mitad del que hacen los afiliados.» En ese orden, dedujo que la convención no era de aplicación automática, sino que, por el contrario, debió probarse la calidad de beneficiario, lo que no logró el extrabajador y citó en respaldo de su tesis, la sentencia CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 32424.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ruíz Gutiérrez, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, replicados en tiempo, los cuales se estudiarán conjuntamente dada la unidad de propósito.

CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia del Tribunal por haber violado directamente, por interpretación errónea los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; por infracción directa el artículo 13 del ibídem, en relación con los artículos 1506 y 1602 del Código Civil; y por aplicación indebida de los artículos 65, 467 y 476 de las normas sustanciales laborales, en relación con el artículo 78 ibídem.

Para su demostración expresa lo siguiente: Para resolver el recurso de apelación el Tribunal consideró el siguiente tema contencioso: si el demandante, a pesar de no haber pertenecido a la organización sindical y a pesar de que el sindicato es minoritario, ¿puede o no ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo? (folios 561 y 562).

Para darle solución judicial a esa cuestión el Tribunal tuvo en cuenta los artículos 471 y 472, que transcribió, así como la sentencia de casación de 2 de julio de 2008, con Radicado 32.424. Y sentó esta regla general, que es una interpretación de la Ley: La Convención Colectiva no puede aplicarse automáticamente. Quien la invoque debe estar afiliado al sindicato o debe adherir a ella o debe pertenecer a un sindicato mayoritario (folio 564).

Pero la interpretación correcta es la que informa la sentencia de casación de 12 de mayo de 2005, con Radicado 24.197, a la [cual] me acojo para demostrar la violación de la ley. […] Aduce que el Tribunal invocó una sentencia de la Corte que no aplica al caso, ni advirtió que, en el escrito de apelación presentado por la enjuiciada, se invocó una sentencia que contenía las mismas consideraciones vertidas en la demostración del cargo, la cual transcribe en apoyo de su argumento.

Por último, considera que el planteamiento que utilizó el ad quem de que « se debe respeto a la voluntad de las partes expresada en el contrato individual», es violatorio del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 65, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 478 ibídem.

Violación que se produjo, según afirma, a causa de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. El Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se obligó, por medio del artículo 16 de la Convención Colectiva de 1984, a aplicar las condiciones y términos de esta Convención a todos los trabajadores de esa empresa (folio 90; sobre CONTINUIDAD DE PRESTACIONES Y DERECHOS). 2.

No dio por demostrado, estándolo, que esa estipulación 16 sobre CAMPO DE APLICACIÓN, o simplemente APLICACIÓN, estuvo vigente desde entonces, desde 1984, y desde luego durante la vida del contrato de trabajo que vinculó a las partes. Indica como pruebas mal apreciadas por el Tribunal, la Circular G.G. de 9 de junio de 1988, la Convención Colectiva de Trabajo de 1984 (fl. 90), las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1998 (fl.17), 1996 (fl. 30), 1994 (fl. 39, artículo 7), 1992 (fl. 47), 1998 (fl. 59), 1982 (fl. 114) y 1980 (fl 206 artículo 32), y como errores de hecho por falta de apreciación, el «(…) artículo 31 de la CCT de 1976 (folio 227), 33 de CCT de 1978 (folio 206), 27 de la CCT de 1980 (folio 114), 27 de la CCT de 1982 (folios 114 – 115), 1 del Laudo Arbitral de 1986 (folio 81) y 15 de la CCT de 1990 (folio 53).».

Para su demostración, aduce que la Convención Colectiva de Trabajo de 1984 estableció en su artículo 16 que dicha normativa « (…) aplica a todos los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros y adicionalmente estipula que a los trabajadores no sindicalizados que sean los beneficiarios se les harán las retenciones que autorice la Ley o la Convención con destino a Sintrafec.».

Manifiesta que si bien el sentenciador de alzada, hizo referencia a la convención antes mencionada, no se pronunció respecto de la aplicación del citado artículo, por lo que, en su sentir, el Colegiado mutiló el alcance demostrativo al «no dar por demostrado, estándolo, que en la contratación colectiva de ese año la Federación se obligó a aplicarla a todos los trabajadores de la empresa.» Aduce que, como consecuencia de lo anterior, el ad quem incurrió en otro error evidente de hecho, al afirmar que: (…) la Convención Colectiva de «(…) 1998-1988 (folio 17), en la de 1996-1997 (folio 30), la de 1994 (…); la de 1992 (folio 47), la de 1988 (folio 59), la de 1982 (folio 114) y la de 1980 (…) NO modificaron la cláusula 17 de la Convención Colectiva de 1984 sobre CONTINUIDAD DE PRESTACIONES Y DERECHOS, y eso es lo correcto.

Por esa vía, al no advertir que el citado artículo 16 de la convención colectiva de 1984 mantuvo su vigencia, le negó al demandante los derechos convencionales reclamados. Expone, además, que: Cuando el Tribunal dice que tiene la certeza de que existe la cláusula trascrita, o sea la 17 sobre CONTINUIDAD DE PRESTACIONES Y DERECHOS, y agrega que ella le permite a los trabajadores NO sindicalizados hacerse acreedores a los beneficios convencionales, incurre en craso error al estimar que de allí surge el derecho de los trabajador, como el demandante, a los beneficios convencionales, pues el 17 solo regula la CONTINUIDAD DE PRESTACIONES Y DERECHOS, y, en cambio, el precepto que sí les permite a los trabajadores no sindicalizados, como el demandante, obtener el beneficio de la Convención, es el artículo 16 de la que se firmó en 1984, como puede leerse al folio 90.

Y cuando el Tribunal afirma que adicionalmente la Circular G.G. de 9 de junio de 1988 (…) lo confirma en la certeza de que la cláusula 17 de la contratación de 1984 les permite a los trabajadores no sindicalizados hacerse acreedores a los beneficios convencionales, comete también un error de apreciación, pues ese documento es un mero concepto unilateralmente elaborado por uno de los extremos del negocio de 1984, y concretamente por el Subgerente General de la Federación, y por lo mismo es la demostración de nada, ya que los conceptos y especialmente los que provienen de una sola de las partes no tienen poder demostrativo.

Refiere que el sentenciador de segundo grado se equivoca al indicar que el extrabajador no acreditó las condiciones para acceder a los beneficios convencionales, por cuanto el « artículo 16 de la Convención Colectiva de 1984 no condiciona la aplicación del régimen contractual colectivo convencional a las condiciones que exige el Tribunal: la afiliación al sindicato, o la adhesión, o la situación mayoritaria del sindicato» pues dice, que el citado artículo únicamente muestra el compromiso de la enjuiciada en aplicar el régimen convencional a todos sus trabajadores.

Por último, dice que si el Tribunal hubiera apreciado la totalidad de los medios probatorios, denunciados como no apreciados, habría concluido que la Federación Nacional y Sintrafec pactaron la aplicación de los derechos convencionales para todos sus trabajadores. RÉPLICA El opositor formula varios reparos a la acusación, que pueden resumirse en que en el primer cargo, se incurre en deficiencias de orden técnico, por cuanto la proposición jurídica lleva a concluir que el recurrente acepta las premisas fácticas que tuvo en cuenta el Tribunal para tomar su decisión, lo cual no permitiría acceder a su prosperidad.

Respecto del segundo, aduce la existencia de errores en las normas acusadas, así como razones de orden conceptual que, en su sentir, pretenden validar una situación jurídica inviable, por lo que solicita, negar la prosperidad del recurso extraordinario. (fls. 29 a 35) CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe dilucidar la Corte en esta ocasión, consiste en establecer si el Tribunal se equivocó al colegir que un extrabajador no sindicalizado de la demandada, no tiene derecho a beneficiarse de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Federación Nacional de Cafeteros y Sintrafec, teniendo en cuenta que dicha organización sindical, pasó a ser un sindicato minoritario a partir del 1 de abril de 1988.

Conviene acotar, que no se encuentra en discusión la existencia de la relación de trabajo entre las partes, sus extremos temporales y demás condiciones para su ejecución; tampoco, que el trabajador no se encontraba afiliado al sindicato de empresa, ni se había adherido al convenio colectivo, para ser beneficiario del mismo. Precisado lo anterior, el Tribunal en su sentencia consideró: Verificadas las condiciones del número de trabajadores sindicalizados en la empresa demandada, en el plenario reposa certificado emitido por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y los Almacenes Generales de Depósito de Café, emitido el 2 de octubre de 2006, donde a través de un cuadro discrimina la distribución y número de trabajadores afiliados a “Sintrafec” y define que a partir de marzo de 1988 este sindicato se vuelve minoritario (folio 357); condiciones que apuntan con certeza a comprender que al momento de ingresar el demandante a la empresa con contrato de trabajo el sindicato mientes (sic) ya era minoritario.

En contraste la parte actora recurre a lo previsto por la Convención Colectiva de Trabajo del año 1984 que al tenor reza: “ARTICULO 17.- CONTINUIDAD DE PRESTACIONES Y DERECHOS.- Los derechos, las prestaciones legales y extralegales del trabajador y de Sintrafec, que las Empresas están reconociendo y pagando, respectivamente, en los momentos de firmarse la presente Convención, continuarán en vigencia siempre y cuando no serán (sic) modificados por esta Convención.” Esta disposición extralegal no sufrió modificaciones como lo concluyó el a quo y se observa del artículo 12 de la convención colectiva 1998-1998 (sic) (folio 17), así como de la vigente para 1996-1997 (folio 30), la convención colectiva de 1994 a 31 de marzo de 1996 (folio 39), la vigente para el 1 de abril de 1992 al 31 de marzo de 1994 (folio 47), la convención vigente a 01 de abril de 1988 al 31 de marzo de 190 (sic) (folio 59), la convención de 01 de abril de 1982 al 31 de marzo de 1984 (folio 114) y la convención del 1 a (sic) abril de 1978 al 31 de marzo de 1980 (folio 205).

Teniendo la certeza de la existencia en el mundo jurídico de la cláusula trascrita que permite a los trabajadores no sindicalizados hacerse acreedores de los beneficios convencionales encontramos adicionalmente a folio 362 Circular G.G. de 9 de junio de 1988 donde expone que “Es de anotar que la ley permite, cuando en una empresa existe sindicato minoritarios, expresar la voluntad de acogerse a la Convención Colectiva sin necesidad de afiliación al sindicato, debiendo sí en tal caso, hacer un aporte mensual equivalente a la mitad del que hacen los afiliados”.

Bajo estos parámetros encontramos que la convención no tiene la calidad de aplicación automática pues debe demostrar su calidad de estar afiliado al sindicato o por que decidió adherirse a sus disposiciones, o que el sindicato agrupa más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa condiciones que no se acreditaron y sí se atendieran los parámetros de la circular que no tiene fuera de (sic) vinculante tampoco el actor acredita el haber informado su voluntad de acogerse a los beneficios convencionales en el desarrollo del contrato de trabajo.

Sobre el particular la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2 de julio de 2008, rad. 32424, M.P. Camilo Tarquino Gallego, lo ha analizado en los siguientes términos: […] Atendiendo los anteriores apartes jurisprudenciales y como quiera que el demandante no acreditó en el proceso las condiciones necesarias para hacerse acreedor de las convenciones colectivas de trabajo que el sindicato Nacional de Trabajadores suscribió la demandada, sin pasar por alto que no es posible atentar con el respeto a la voluntad de las partes de ser o no beneficiarios las convenciones de trabajo en desarrollo del contrato, se procederá a la revocatoria de la sentencia primigenia.

Confrontada la sentencia de segundo grado con la preceptiva del artículo 16 convencional, colige la Corte que le asiste razón al recurrente en los reproches formulados, toda vez que evidentemente, el sentenciador de alzada apreció indebidamente la convención colectiva de trabajo de 1984 (fls. 85 a 92), pues si bien, consideró el artículo 17 sobre « CONTINUIDAD DE PRESTACIONES Y DERECHOS», no observó el artículo referido, en cuanto al campo de aplicación del convenio, el cual estipuló lo siguiente:

ARTÍCULO 16. - APLICACIÓN.- La presente Convención Colectiva de Trabajo será aplicada a todos los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros y de lo Almacenes Generales de Depósito de Café S.A., en las condiciones y términos aquí indicados. Como queda visto, la citada norma contempla el ámbito de aplicación de los preceptos extralegales que consensuó la enjuiciada con Sintrafec, en el sentido de extender dicha normativa a todos los trabajadores de la empresa, situación que, según se concluyó en ambas instancias, no fue objeto de modificación en las convenciones posteriores, por lo que puede deducirse su vigencia. En lo que atañe al error en la apreciación de la circular G.G. de 09 de junio de 1988 (fl. 363), de la cual el recurrente afirma que el ad quem se equivocó cuando adujo que dicha misiva « les permite a los trabajadores no sindicalizados hacerse acreedores a los beneficios convencionales», cabe decir, que dicho documento al tratarse de una mera comunicación, no tiene fuerza vinculante y no puede fijar los parámetros para acceder a los beneficios convencionales, por manera que erró el Tribunal al asumir que, por no haber demostrado el extrabajador los requisitos allí fijados, no era posible acceder a sus pretensiones.

En cuanto a lo alegado por la censura, sobre la falta de apreciación de los artículos 31 de la convención colectiva de 1976 (fl.227), 33 de la convención de 1978 (fl. 206), 27 de la convención de 1980 (fl. 114), 27 de la convención colectiva de 1982 (fls. 114-115), 1 del Laudo Arbitral de 1986 (fl. 81) y 15 de la convención de 1990 (fl. 53), la Sala observa que el Colegiado incurrió en el error endilgado, al no analizar los elementos de prueba mencionados, pues de haberlo hecho, hubiese inferido que en los citados artículos, se estipuló que la aplicación de las prerrogativas convencionales, operaban a favor de todos los trabajadores de la Federación, sin condición alguna, lo cual devela la intención del patrono de asumir dichas obligaciones.

Conviene recordar que los artículos 470, 471 y 472 del Código Sustantivo de Trabajo fijan el ámbito de aplicación de las convenciones colectivas de trabajo, en el sentido de que no solo se extienden a los trabajadores afiliados a las organizaciones sindicales o a los no sindicalizados que laboran para empresas en las que existan sindicatos que agrupen más de las dos terceras partes del personal, sino que también los cobija cuando el empleador libre y voluntariamente contrae el compromiso de aplicar los beneficios convencionales a los empleados que no están incluidos en los supuestos señalados.

Así las cosas, la sola circunstancia de que el sindicato que suscribió el acuerdo convencional haya dejado de ser mayoritario, no disuelve los convenios establecidos, pues si la cláusula convencional ordenó su aplicación a la totalidad de los trabajadores de la empresa, existe el deber jurídico de respetar esos compromisos. Cumple señalar que, en un caso de similares contornos, la Corporación en sentencia CSJ SL, 12 may. 2005, rad. 24197, dijo sobre la materia: (…) la Corte recuerda que, sin duda, la convención colectiva de trabajo es figura insigne del derecho colectivo del trabajo, como que constituye una de las manifestaciones más robustas del derecho y de la libertad de negociación colectiva, garantizadas, fomentadas, estimuladas y promovidas por la Constitución y la ley como verdaderas fuentes de paz laboral.

Su misión primordial, con una carga humana y social plausible, es el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los asalariados, mediante la consecución de beneficios que rebasan los consagrados legalmente a su favor. Así lo ha reconocido la jurisprudencia del trabajo, cuando dijo: “La convención colectiva de trabajo es considerada como la institución central del derecho colectivo del trabajo y el mayor logro de los esfuerzos y luchas del sindicalismo por situarse en la contratación laboral frente al patrono en un plano de igualdad para la regulación de las condiciones de trabajo.

Su finalidad inmediata es el mejoramiento del nivel de existencia de los trabajadores, obteniendo para éstos prerrogativas económicas y sociales superiores a las que consagra la ley. Esta es una filosofía jurídica y social aceptada por el Estado moderno como necesidad primordial en el mantenimiento de las instituciones propias de la democracia que permite hacer todo aquello que la ley no prohíbe” (Sentencia de 29 de octubre de 1982).

El Código Sustantivo del Trabajo ha dedicado tres de sus textos -los artículos 470, 471 y 472- para regular el ámbito de aplicación de la convención colectiva de trabajo. Con arreglo al primero (subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965), ésta beneficia solamente a los miembros del sindicato que la haya celebrado y a quienes adhieran a ella o ingresen posteriormente al sindicato, cuando el número de afiliados a éste no exceda de la tercera parte de la totalidad de los trabajadores de la empresa.

A voces del segundo (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965), el acuerdo colectivo se aplica a todos los trabajadores de la empresa, sean o no sindicalizados, en la hipótesis en que el sindicato que lo haya celebrado agrupe a más de la tercera parte del total de trabajadores de aquélla; aplicación que también se da cuando el número de afiliados al sindicato llegare a exceder del límite señalado, después de la firma de la convención. Conforme al último, el gobierno puede disponer la extensión de la convención colectiva de trabajo a otras empresas distintas de las que fueron partes, siempre que se reúnan las condiciones ahí prescritas.

Ese campo forzoso de aplicación de la convención colectiva de trabajo fijado por el legislador constituye un mínimo, que, como tal, puede ser superado a través de su extensión a trabajadores no comprendidos en aquél, en razón de admitirlo así libre y voluntariamente el empleador. Esa ha sido la doctrina de esta Sala de la Corte vertida, entre otras, en la sentencia de 28 de noviembre de 1994 (Rad. 6962), en la que se asentó: “La ley fija el campo de aplicación forzoso de un acuerdo colectivo.

En principio solamente es aplicable a los propios contratantes, a los afiliados al sindicato que lo celebró, a los adherentes al convenio y a quienes con posterioridad a su firma se afilien a aquél; pero también ordena su extensión a todos los trabajadores de la empresa ­cuando el sindicato pactante agrupe a más de la tercera parte de su personal­ y en el evento de que un acto gubernamental así lo disponga, previo cumplimiento de los presupuestos indicados en el artículo 472 del Código Sustantivo del Trabajo.

Excepcionalmente, por razones especiales, la jurisprudencia ha admitido la exclusión del ámbito de aplicación, por convenio entre las partes, de ciertos trabajadores, generalmente directivos de la empresa, dado su carácter de representantes del empleador, o incluso sin necesidad de acuerdo expreso, en tratándose de representantes legales o negociadores de la parte patronal.

“Pero la regulación de eventos en que la aplicación convencional es imperiosa por mandato legal, no impide en manera alguna que el empleador contraiga el compromiso de aplicar los beneficios que de ella se deriven a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación estatuido por la ley, salvo que ésta expresamente lo prohíba por razones superiores, como ocurre por ejemplo con el personal directivo de ciertas entidades públicas (arts. 9° de la L. 4ª/92 y 3° de la L. 60/90).

“Es que los preceptos legales sobre extensión de la convención a terceros constituye el mínimo de derechos que puede ser mejorado por la obligación que contrae el empleador de manera libérrima siempre que con ello no quebrante disposiciones de orden público o no desquicie los principios que informan la contratación colectiva y su derrotero”.

Cumple precisar que no es en la ley donde se encuentra la fuente de la obligación que adquiere el empleador de aplicar la convención colectiva de trabajo a empleados diferentes de los que por vocación legal son beneficiarios de ésta, sino, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, en la autonomía de aquél para obligarse, en el principio según el cual todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes y, por tanto, genera obligaciones a su cargo que deben ser honradas (pacta sunt servanda) y en la plena validez con la que el ordenamiento jurídico rodea la estipulación a favor de un tercero (artículo 1506 del Código Civil), caracterizada, la última, por representar la manifestación de una voluntad con eficacia jurídica, en cuya virtud el beneficiario se convierte en acreedor sin que haya mediado su consentimiento y sin necesidad de acuerdo de voluntades entre el deudor y el acreedor.

Se sigue de lo hasta aquí explicado que al empleador no le está permitido desconocer unilateralmente la preceptiva recogida en una cláusula convencional que extiende los beneficios de la convención a todos los trabajadores suyos. Será la negociación colectiva la senda indicada para lograr retirar del marco que gobierna las relaciones de empleador y trabajadores tal mandato convencional.

Deviene de lo dicho que la circunstancia de que el sindicato que celebró una convención colectiva de trabajo deje de ser mayoritario no hace perder aliento jurídico a la cláusula convencional que ordena su aplicación a todos los trabajadores de la empresa, porque, se repite, no es la ley la fuente de la obligación adquirida por el empleador, sino su libertad para contraerla, su deber jurídico de respetar sus compromisos y la eficacia jurídica de obligarse para con un tercero distinto de su interlocutor contractual.

Por lo anteriormente expuesto, se concluye, que le asiste al demandante el derecho a beneficiarse de las prerrogativas convencionales, acordadas entre la Federación Nacional de Cafeteros y el Sindicato Nacional de Trabajadores - Sintrafec, teniendo en cuenta que la enjuiciada, expresó libre y voluntariamente su intención de asumir dichas cargas, las cuales no contrarían los mandatos legales establecidos.

Por lo expuesto, el cargo prospera, de suerte que se casará la sentencia gravada, sin lugar a costas por el éxito de la impugnación. SEDE DE INSTANCIA Son suficientes las razones esgrimidas al resolver el recurso extraordinario, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia, proferida el 11 de abril de 2008. Costas en ambas instancias, a cargo de la demandada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE LEONARDO RUIZ GUTIÉRREZ contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS.

En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá proferida el 11 de abril de 2008. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00