CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46701 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL12602-2017 Radicación n.° 46701 Acta 06 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 13 de abril de 2010, en el proceso ordinario que instauró MARÍA BLANCA CARRILLO DE CARRILLO contra LUIS ARMANDO HERNÁNDEZ VERA y solidariamente contra CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ ESPINOSA y SUSANA GALEZO RAMÍREZ.
I.
ANTECEDENTES La señora María Blanca Carrillo de Carrillo llamó a juicio a Luis Armando Hernández Vera y, solidariamente, a Carlos Enrique Hernández Espinosa y a Susana Galezo Ramírez, para que le fuera reconocido el valor del auxilio funerario y la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su cónyuge Luis Alfredo Carrillo García. Como fundamento de sus pretensiones indicó que el 27 de marzo de 2006, el señor Luis Armando Hernández contrató los servicios del señor Carrillo García para desempeñarse como obrero de construcción en un bien de propiedad de Carlos Enrique Hernández; añadió que la obra estaba a cargo de la arquitecta Susana Isabel Galezo.
Informó que el mismo día en que su esposo inició labores a las 9:00 am, se le derrumbó encima un muro de un predio vecino, de propiedad de Víctor Augusto Melo Orjuela, ocasionándole instantáneamente la muerte. Precisó además, que a la fecha de su fallecimiento devengaba el salario mínimo legal y no se encontraba afiliado al sistema de seguridad social.
Dijo que al señor Carillo García solo lo sucedió ella, su esposa, quien el 18 de agosto de 2006 citó a los demandados a una audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, la cual resultó fracasada por cuanto «no aceptó la oferta que le hicieron los citados». Al dar respuesta a la demanda, Luis Armando Hernández Vera negó la existencia de algún vínculo laboral con el señor Carrillo García, pues aseguró ser un «mero trabajador contratado como maestro de obra por la señora SUSANA GALEZO», quien era la responsable de la obra y de la contratación y pago de los obreros.
Informó que el 24 de marzo de 2006, la señora Susana Galezo le comunicó que veía necesario contratar más obreros y le pidió que, si conocía personal con experiencia, le enviara tres personas para que se entrevistaran con ella el lunes 27 de marzo en la obra de San Isidro. Sin embargo, dijo desconocer si habían iniciado labores en esa calenda, pues no se encontraba ese día en la obra, al punto que el conocimiento de los hechos lo tuvo por una llamada telefónica que, en ese momento, sostenía con la ingeniera Miryam Camacho.
Propuso las excepciones de «ilegitimación en la causa por pasiva», inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido. Por su parte, la demandada Susana Isabel Galezo Ramírez se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la realización de la obra; que era ella la encargada de la misma y que el señor Carrillo García había fallecido como consecuencia del derrumbe de un muro contiguo a la obra.
Negó los hechos relacionados con la existencia del vínculo laboral, pues aseguró que si bien Luis Armando Hernández contactó al causante para una posible vinculación laboral, ello jamás aconteció. Añadió que al momento del accidente la obra se encontraba suspendida por «razones de lluvia pertinaz» y que, si bien es cierto, acudió a la citación al Ministerio del Trabajo, la oferta económica que se le hizo a la demandante, fue únicamente «por razones de humanidad y de mera liberalidad, considerando la situación económica de la viuda».
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa y la genérica. Por último, Carlos Enrique Hernández, al dar contestación de la demanda, informó ser el propietario del inmueble donde se estaba construyendo la obra; sin embargo, negó la existencia de vínculo laboral alguno, pues aseguró que, en la fecha del deceso, el señor Carrillo había acudido a la obra por una petición de trabajo que no pudo ser resuelta debido a que la arquitecta Galezo López no se encontraba presente, siendo ella la única autorizada para dicha gestión. Finalmente, indicó que la presencia del señor Carrillo García cerca al muro obedeció a que se resguardaba de la torrencial lluvia mientras esperaba una respuesta de la solicitud de trabajo.
Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, falta de legitimación por pasiva y la genérica (f.os 39-42). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de septiembre de 2009 declaró probadas las excepciones relacionadas con la inexistencia del contrato de trabajo y, en consecuencia, absolvió a los demandados de todas las pretensiones.
Condenó en costas a la demandante (f.os 142-151). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 13 de abril de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas. Luego de analizar la prueba testimonial recaudada, el Tribunal concluyó que el 27 de marzo de 2006 el señor Carrillo García se presentó a la Urbanización San Isidro, Lote 27; sin embargo, consideró que no era posible establecer si ese día inició labores a cargo de alguno de los demandados o si «tan sólo se iba a presentar para tener la posibilidad de laborar», pues lo que sí quedó establecido fue que la encargada de la obra y de la contratación de todos los obreros era la ingeniera Galezo Ramírez, quien no se encontraba en el momento del evento fatal.
Indicó que, aún en caso de aceptarse que se configuró la existencia del vínculo laboral en virtud de la presunción legal del artículo 24 del CST, no se aportaron elementos de prueba suficientes para concretar la relación alegada, en especial el de los extremos laborales, carga probatoria que estaba en cabeza de la parte actora conforme a lo normado en el artículo 177 CPC aplicable en virtud de la remisión del 145 del CST (f.os 17-31 Cuad.
Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, declare la existencia del contrato de trabajo pretendido y ordene el pago del auxilio funerario y la correspondiente pensión de sobrevivientes.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por ser « violatoria de la ley sustancial como son los artículos 9, 11, 22, 23, 24, 37, 65 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 53 y 228 de la Carta Política », por la vía indirecta, «procediendo tal infracción por error de hecho manifiesto cometido en la apreciación de las pruebas que incide en la parte resolutiva».
Indicó que el error de hecho consistió en que la conclusión a la que llegó el a quo es contraria a la realidad fáctica contenida en las pruebas, situación que se originó en la errónea apreciación de las que se relacionan a continuación. 1. El Acta de Conciliación 1037 del 18 de agosto de 2006 del Ministerio de Protección Social, que acredita que el señor Luis Alfredo Carrillo García fue llevado por Luis Armando Hernández «sin autorización ni contrato de la contratista SUSANA GALEZO», quien, en « aras de una sana convivencia », puso a disposición de la demandante una colaboración de $2.900.000. 2.
La contestación de la demanda efectuada por Luis Armando Hernández, donde informa que Susana Galezo lo autorizó para contratar más obreros con experiencia en la construcción «para que le enviara tres personas para que se entrevistaran con ella el 27 de marzo de 2006»; que él remitió a tres personas, pero que no le consta si ellos habían iniciado labores como obreros. 3.
El testimonio de Jesús David Hernández Vera, quien dijo constarle que el señor Carillo García laboró en la obra de la Urbanización San Isidro; que empezó a laborar por autorización de Susana Galezo y orden directa de la ingeniera residente y, que dejó de laborar el mismo día del accidente, esto es, el 27 de marzo de 2006. 4. El testimonio de Víctor Augusto Melo Orjuela, quien acreditó que se derrumbó un muro de su propiedad por la excavación que realizaron unos obreros, que el señor Carrillo García era uno de ellos y, que pagó $2.500.000 por concepto de indemnización. En la demostración del cargo precisó que el ad quem incurrió en error de hecho al no tener por acreditado, pese a estarlo que existió un contrato de trabajo entre «LUIS ALFREDO CARIILLO GARCÍA y SUSANA ISABEL RAMÍREZ», pues en su sentir, omitió valorar las pruebas en su conjunto y, de acuerdo a las reglas de la experiencia y de la sana crítica.
Cuestionó que el Tribunal no hubiese valorado que en el acta de conciliación se registró la oferta económica que realizó la señora Susana Galezo a la demandante, misma que, a su juicio, constituye la prueba de «la existencia del contrato de trabajo», dado que «si no hay vínculo laboral, como pretenden alegarlo allí, no tenían porque (sic) ofrecer una colaboración» o indemnización por el accidente.
Solicitó además, valorar dicha prueba en conjunto con la declaración de Víctor Alfredo Carrillo García. Refiere que la prueba testimonial da cuenta de que el causante ejecutó labores de obrero, y que se encontraba excavando en el momento en que se dio el evento fatal, hechos que encuentran respaldo en los escritos de contestación de la demanda de todos los demandados y frente a los que el Tribunal omitió pronunciarse, pues no tuvo en cuenta que si el señor Carrillo no hubiese estado trabajando, debía estar en un sitio diferente al área de la obra « donde se le vino encima el muro que le dio muerte […] toda vez que si hubiera estado esperando que lo contrataran hubiera estado en un sitio diferente y resguardado incluso de la lluvia que en ese momento caía ».
Señaló que, en la contestación de la demanda, el señor Luis Armando Hernández informó sobre la autorización que tenía para contratar otras personas con experiencia en construcción, por lo que citó a tres personas a presentar entrevista con la señora Susana Galezo, lo cual se complementa con la declaración de Jesús David Hernández, quien informó que la ingeniera residente Ana Milena Gallo Sanabria fue quien dio la orden de que el señor Carrillo García empezara a trabajar y le dio las herramientas de trabajo.
Todo lo anterior, en su criterio, conduce a concluir que el señor Carrillo García se encontraba laborando en el momento en que se derrumbó el muro que le causó la muerte. Cuestionó igualmente la valoración del Tribunal frente al Acta de Conciliación N° 1037, pues dijo que el razonamiento que debió efectuar era que « si no hubo vínculo laboral como pretenden alegarlo allí, no tendrían por qué ofrecer una colaboración que no es otra cosa que una indemnización ».
Concluyó señalando que la deficiente valoración probatoria condujo a negar los derechos reclamados por la demandante pese a estar acreditados los requisitos para su procedencia. RÉPLICA Vencido el término del traslado, la parte opositora no presentó réplica. CONSIDERACIONES Como se expuso en los antecedentes, el Tribunal confirmó la absolución impartida por el a quo al no encontrar demostrados los elementos configurativos del contrato de trabajo solicitado que diera lugar al pago del auxilio funerario o al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de un accidente de carácter laboral que provocó la muerte del señor Luis Alfredo Carrillo García. Luego de analizar las pruebas recaudadas, el ad quem advirtió que la parte demandante no había logrado acreditar la tesis planteada, pues no le fue posible establecer con certeza si el señor Carrillo García se encontraba laborando en el momento en que ocurrió el accidente o si « tan solo se iba a presentar para tener la oportunidad de laborar »; ya que los testigos no fueron claros al señalar quién fue su empleador, la forma de contratación, ni los extremos temporales; además, la persona que tenía la facultad de contratar no se encontraba en el lugar donde se adelantaba la obra.
En esta oportunidad, el censor considera que el Tribunal no efectúo un análisis adecuado del material probatorio en su conjunto, y que, de haberlo hecho, sus pretensiones habrían salido avante. Bajo ese entendido denuncia como pruebas mal apreciadas: un acta de conciliación, la contestación de la demanda del señor Luis Armando Hernández Vera y dos testimonios.
Para abordar el estudio del caso, en primer lugar, es preciso recordar que, el recurso de casación, al no estar concebido como una tercera instancia, exige el cumplimiento de unos requisitos legales que, no pueden ser vistos como un culto al formalismo, pues se trata de unos presupuestos mínimos de procedencia que impiden que el censor cuestione ilimitadamente la providencia en procura de rehacer el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes.
Lo anterior, encuentra respaldo en la sentencia CSJ SL15279-2016, reiterada en la SL6896-2017 donde esta Corporación precisó: […] el recurso extraordinario de casación, por su esencia comporta el enfrentamiento lógico jurídico de la sentencia de segundo grado con la ley; pues corresponde a la Corte hacer el control de legalidad, esto es, verificar si el sentenciador aplicó la norma que correspondía, si la entendió en su genuino sentido, o si definió el asunto bajo el amparo de una normativa equivocada; infracciones todas ellas que el Tribunal ha podido protagonizar desde el punto de vista meramente fáctico o desde el jurídico, senderos que tienen reglas propias que los hacen autónomos.
Con ello, la Sala resalta que, en sede de casación, es necesario precisar los errores valorativos en los que incurrió el Tribunal, primero, frente a cada una de las pruebas calificadas, y solo en caso de que prospere uno de los yerros advertidos, resulta procedente el análisis de los restantes medios probatorios, incluso de aquellos no calificados en esta sede.
Así entonces, y, en atención a lo señalado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, la Sala de forma reiterada y pacífica ha indicado que los únicos medios de prueba que cuentan con aptitud para estructurar un yerro fáctico ostensible, son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial; y solo cuando se demuestra la comisión de un desacierto probatorio protuberante sobre uno de éstos, se abre la posibilidad de analizar aquellos que no son calificados, en procura de verificar si fueron adecuadamente valorados.
Superado lo anterior, se tiene que, para efecto de demostrar la comisión del error de hecho que le endilga al ad quem, la censura radica su inconformidad en la apreciación errónea de algunas pruebas, cuyo estudio, arroja lo siguiente: · El acta de conciliación. En reciente pronunciamiento, la Sala precisó que el documento que contiene el acta de conciliación es un documento público, y como tal se presume auténtico mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad (CSJ SL18448-2016) por ello, su análisis en sede de casación resulta procedente.
Frente al acta de conciliación señalada como erróneamente apreciada, el Tribunal al proferir la sentencia de segunda instancia, se limitó a señalar: Causa igualmente extrañeza que más allá de la responsabilidad que pudo existir, el problema para no haber conciliado en el Ministerio de Trabajo tal y como se puede desprender del acta No. 1037 (folio 2 y 3), fue por no haberse acordado los honorarios del apoderado de la parte demandante, la cual se encuentra aceptada y que ninguno de los intervinientes tacho (sic) ni refuto (sic) su contenido.
La censura, por su lado, considera que por el hecho de haberse realizado en ese acto una oferta económica por parte del apoderado de Susana Galezo a la señora María Blanca Carrillo, se debía colegir la existencia del contrato de trabajo con el causante, pues, de lo contrario, no encuentra razón a dicho ofrecimiento. Sin embargo, la lectura del contenido de la referida acta de conciliación explica que fue la « sana convivencia» y su « disposición de colaborar» lo que llevó a Susana Galezo a hacer un ofrecimiento de $ 2.900.000,oo, de los cuales, se dejó constancia de la entrega a la demandante de $400.000.oo., así quedó consignado en esa oportunidad cuando se refirió: Pedro camacho (sic) Andrade, en mi condición de apoderado contractual de la arquitecto SUSANA ISABEL GALEZO RAMÍREZ, (…), me permito manifestar al despacho lo siguiente: “Que el señor LUIS ALFREDO CARRILLO GARCÍA (Q.E.P.D.) no fue contratado ni laboraba para la obra que dirige la arquitecta SUSANA ISABEL GALEZO RAMÍREZ, el mencionado anteriormente fue llevado por el Subcontratista LUIS ARMANDO HERNÁNDEZ sin autorización ni contrato de la contratista Dr. SUSANA GALEZO, pero en haras (sic) de una sana convivencia la arquitecta est[á] en disposición de colaborar con la suma de $2´900.000,oo de los cuales $400.00 ya fueron entregados a la sra. MARIA BLANCA CARRILLO DE CARRILLO, oferta ésta que inicialmente fue aceptada por las partes […] Por tanto, fue esa la razón de la oferta económica y no la que pretende derivar la casacionista, máxime si se tiene en cuenta que el ofrecimiento económico referido estuvo precedido del anuncio expreso de la inexistencia de vínculo laboral con el causante.
De ahí que ningún error podía cometer el Tribunal al no concluir de la celebración de esa acta, la prueba certera de la existencia del contrato de trabajo entre el causante y Susana Galezo, quien, dicho sea de paso, fue demandada de manera solidaria. Cabe precisar, que la obligación de la actora debió dirigirse a demostrar la existencia del contrato de trabajo con el demandado principal, esto es, con Luis Armando Hernández Vera para luego si, poder derivar eventualmente algún tipo de responsabilidad frente a la demandada en solidaridad.
Ahora, la censura se duele de que, al no haber valorado en conjunto el material probatorio, el ad quem incurrió en el error de hecho de no tener por probado el contrato «entre LUIS ALFREDO CARRILO (sic) y SUSANA ISABEL GALEZO RAMÍREZ », error que en ningún evento se advierte cometido, no solo porque del texto del acta no se deriva la conclusión que él pretende -conforme a lo expresado anteriormente-, sino también porque la aspiración perseguida solo en el recurso extraordinario, la realiza con una variación de las pretensiones insertadas en la demanda inaugural, pues, es claro que la demandante pretendió en la demanda inicial la declaración del contrato de trabajo contra Luis Armando Hernández Vera y, solo de manera solidaria, contra Carlos Hernández y Susana Galezo; figura que, se reitera, exigía previamente, la demostración del vínculo con el demandado principal. · La contestación de la demanda de Luis Armando Hernández Vera Es preciso recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que si bien, la demanda y su contestación no constituyen en estrictez el concepto de pruebas, éstas adquieren dicha connotación cuando de ellas se deduzca confesión de los hechos allí alegados, e incluso, pueden ser acusadas como pieza procesal capaces de generar un error manifiesto de hecho, « en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador » (CSJ SL17366-2015).
En el presente caso la censura reprocha su indebida valoración, pues asegura que de ella se desprende con claridad que Susana Galezo había autorizado a Luis Armando Hernández Vera «para contratar más obreros si lo veía necesario porque con los que ella tenía no era suficiente […]», y como quiera que a ese llamado acudió el fallecido Luis Alfredo Carrillo García, quedaba claramente identificado quien había sido su empleador.
Sin embargo, analizada dicha pieza procesal no es posible colegir confesión alguna, ni menos la conclusión sugerida por la censura, pues frente a dicho tópico lo que el señor Hernández Vera refirió al contestar la demanda, fue: La demandada SUSANA GALEZO en conversación mantenida […] el día viernes 24 de marzo de 2006, le dijo que veía necesario contratar más obreros para la obra de San Isidro motivo del litigio, porque con lo que ella tenía no era suficiente y la arquitecta le manifestó al demandado HERNÁNDEZ que si conocía personal con experiencia en la construcción le enviara tres personas para que se entrevistaran con ella el día lunes 27 de marzo y se presentaran en el lugar de la obra del Barrio San Isidro. […] (f.°48) Conforme a ello, es claro que de lo expresado por la señora Susana Galezo –según lo refiere el demandado Luis Alberto Hernández-, no se deriva ninguna autorización en favor de éste para contratar, como lo sugiere la recurrente en casación, pues es evidente que lo por ella manifestado, fue el requerimiento de personal con experiencia en la construcción a fin de que fuera entrevistado por ella el lunes 27 de marzo, circunstancia que no necesariamente podía conducir a la contratación laboral de los que concurrieran a dicho llamado, entre ellos, el causante.
A lo anterior se suma que, según lo estableció el Tribunal, la arquitecta mencionada nunca llegó a entrevistarse con el causante en el día de los sucesos, tal como lo indicó en su sentencia cuando señaló que ella «se encontraba en ese momento en otro lugar distinto a la obra», conclusión que no fue atacada por la recurrente en casación. Por tanto, no pudo haber incurrido el Tribunal, en una errónea apreciación de la contestación de la demanda, pues de lo referido no se desprenden los elementos configurativos del contrato de trabajo que persigue, lo que permite mantener incólume la decisión atacada. · Testimonios Por último, refiere el censor que de las declaraciones de los testigos era dable colegir la existencia de los elementos de la vigencia o extremos temporales de la relación pretendida.
Sin embargo, no es posible el análisis de la prueba testimonial en sede de casación, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16, ésta no es apta en casación laboral, y solo resulta procedente su estudio en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas ya referidas.
Así las cosas, siendo que no se advierte yerro en la apreciación de las pruebas calificadas denunciadas en casación, la Sala no abordará los reproches señalados respecto de las declaraciones de los señores Jesús David Hernández y Víctor Augusto Melo. Con todo, y aún en caso de llegarse a remitir la Sala a las pruebas mencionadas, no lograría derrumbar la conclusión del Tribunal, pues éste compiló y analizó, además de las declaraciones indicadas en el recurso, las de los testigos Ana Milena Gallo Sanabria, Jaime Enrique Villamizar, Willinton Jaimes Castro e incluso, los interrogatorios de parte de la demandante y los tres demandados, con los cuales restó valor probatorio a las declaraciones de Jesús David Hernández y Víctor Augusto Melo y concluyó que en realidad no se había logrado acreditar el contrato de trabajo solicitado.
Así entonces, precisa la Sala, que el hecho de que el Juez Colegiado le diera mayor valor o credibilidad a una prueba testimonial que a otra e incluso a la documental atacada en esta sede, no configura un error de hecho ostensible, por cuanto ese proceder es el resultado de la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del CPTSS, al que llegó luego de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, lo que le permitía darle preferencia a aquellas que le brindaran una mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna.
Por todo lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en $3’500.000, que se liquidarán de conformidad con el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de abril de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA BLANCA CARRILLO DE CARRILLO contra LUIS ARMANDO HERNÁNDEZ VERA y solidariamente contra CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ y SUSANA ISABEL GALEZO RAMÍREZ.
Costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00