Micelio
SL1260-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1260-2025 Radicación n.° 08001-31-05-003-2020-00057-01 Acta 13 Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que JAIME PÉREZ DOMÍNGUEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

AUTO Se reconoce personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda con tarjeta profesional 287.982 del C. S. de la J. como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en la forma y para los fines del Radicación n.° 08001-31-05-003-2020-00057-01 SCLAJPT-10 V.00 2 poder conferido, (f.os 1 a 7 actuación 0010 y f.os 1 a 56 actuación 0011 c. de la Corte).

I.

ANTECEDENTES Jaime Rafael Pérez Domínguez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declarara que cotizó ante esta un monto de 1.427.55 semanas; que acredita los requisitos contemplados en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión por vejez. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 4 de abril de 2018, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el día 4 de abril de 1956, por lo que cumplió los 62 años de edad el mismo día y mes del año 2018.

Informó que cotizó ante Colpensiones un monto superior a las 1400 semanas. Dijo que la historia laboral expedida por Colpensiones presenta inconsistencia al no reflejar la totalidad del número de semanas cotizadas en pensión, indicando solamente 861.57 semanas, siendo que el mismo presenta 1.427,55 semanas aproximadamente. Radicación n.° 08001-31-05-003-2020-00057-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Expuso que el empleador Farmacia la Barranquillera, no sufragó el monto total de los aportes al sistema de seguridad social en pensión de los años 1994, 2002 hasta 2007, por lo que él a través de aportes en línea, pagó los periodos en mora [300.3 semanas], que al sumarlas con las 861.57 semanas reflejadas en la historia laboral arroja un monto total de 1.161.87 semanas.

Relató que el 17 de mayo de 2019, Colpensiones expidió historia laboral, la cual reportaba solo 861,57 semanas cotizadas en pensión, en los periodos de 11 de junio de 1974 al 30 de abril de 2019, pero no reflejó los pagos realizados por él, correspondientes a los periodos no sufragados por el empleador Farmacia la Barranquillera. Manifestó que igualmente, dentro de la historia laboral, reposan inconsistencias sobre los años 2008 al 2019, que deben ser corregidas y del 11 de julio de 1974 al 2 de febrero de 1989, los cuales determinó así: Radicación n.° 08001-31-05-003-2020-00057-01 SCLAJPT-10 V.00 4 A la par aludió que Colpensiones no realizó la labor de cobranza, ni libró el cobro coactivo de los periodos en mora.

Arguyó que los aportes que pagó desde el 04-1994 hasta el 12-2007, fueron liquidados con sus respectivos intereses moratorios (cálculo actuarial) y aprobado por la entidad encargada -aporte en línea-, (operador de información autorizado por el Ministerio de Salud y Protección Social). Recordó que el 27 de abril de 2016, el 12 de mayo de 2016 y el 8 de septiembre de 2016 presentó ante Colpensiones derechos de petición, aportando las constancias de los pagos de dichos periodos ante aportes en línea, dado que el empleador desapareció, pero nunca la entidad resolvió lo peticionado.

Aseveró que por lo anterior presentó acción de tutela y en virtud de esta se le ampararon los derechos de petición y debido proceso; sin embargo, Colpensiones no ha dado cumplimiento a ello. Indicó que el 7 de enero de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión por vejez ante Colpensiones (f.os 1 a 13 del c. 2024025721472 del Juzgado).

La parte accionada se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos admitió la fecha de nacimiento y edad del demandante, las deudas presuntas que generaron intereses pendientes por pagar, el Radicación n.° 08001-31-05-003-2020-00057-01 SCLAJPT-10 V.00 5 pago extemporáneo de los aportes liquidados por aportes en línea, el fallo de tutela y la solicitud de reconocimiento pensional, en cuanto a los demás indicó no ser ciertos o no constarle.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, buena fe, cobro de lo no debido, improcedencia de indexación de la condena y pago de intereses moratorios de manera conjunta, prescripción y la genérica (f.os 1 a 14 del c. 2024022643368 del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 25 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió (f.os 1 a 4 del c. 2024021121142 del Juzgado).

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de indexación de la condena y pago de intereses moratorios de manera conjunta respecto de la pensión de vejez propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagarle al demandante Jaime Rafael Pérez Domínguez identificado con la cedula de ciudadanía […] de Palmar de Varela, una prestación económica por el riesgo de vejez en cuantía de un SMLMV con sus respectivos ajustes a partir del cuatro (04) de abril de 2018, en trece (13) mesadas anuales, de conformidad con las consideraciones dictadas en esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones al reconocimiento y pago por concepto de retroactivo desde el cuatro (04) de abril del año Radicación n.° 08001-31-05-003-2020-00057-01 SCLAJPT-10 V.00 6 2018 y hasta el treinta (30) de abril del año 2023 por la suma de $59.440.205 pesos. Esta suma se deberá sufragar de manera indexada y adiciona en el sentido que se autorizan llevar a cabo los descuentos o las cotizaciones del sistema general de seguridad social en salud.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de mérito de improcedencia de pago de los intereses, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido respecto de los intereses moratorios deprecados, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte considerativa.

QUINTO: ABSOLVER de las pretensiones encaminadas al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a cargo de la demandada y a favor del demandante, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, tásense por secretaría. Se concierne que no hubo gastos procesales y se fije y se impone la condena en agencias en derecho en la suma de $2.000.000 pesos, de conformidad con los argumentos normativos esbozados en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: Si esta decisión no fuera apelada por la entidad demandada remítase la misma al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Decisión Laboral a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada y de conformidad con los argumentos esbozados en la parte considerativa de la presente providencia. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpuso la parte demandada y en atención al grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, a través de sentencia del 18 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, decidió (f.os 1 a 11 del c. 2024102048041 del Tribunal):

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha 25 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por Jaime Pérez Domínguez contra Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, como Radicación n.° 08001-31-05-003-2020-00057-01 SCLAJPT-10 V.00 7 consecuencia de lo anterior ABSUELVASE a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico determinar i) si Colpensiones tenía la obligación de ejercer en favor del demandante, acciones de cobro coactivo de los aportes en pensiones reportados y no pagados, para validar si había lugar a declarar que existían aportes en mora y de esta manera verificar si esos periodos se debían tener en cuenta para acreditar el requisito de semanas mínimo exigido por el sistema de pensiones para acceder a la prestación por vejez; ii) estudiar si el demandante estructuró su derecho pensional bajo lo normado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

Indicó respecto de los pagos extemporáneos efectuados por el trabajador, que no existía duda de que efectivamente el actor solicitó a Colpensiones la corrección de su historia laboral el 11 de diciembre de 2017, por lo que la administradora al respecto confirmó la realización de pagos por los siguientes ciclos: • 1994-04 а 1994-12 • 2002-10 • 2002-11 • 2003-01 a 2003-12 • 2004-01 a 2004-12 • 2005-01 a 2005-12 Radicación n.° 08001-31-05-003-2020-00057-01 SCLAJPT-10 V.00 8 • 2006-01 a 2006-12 • 2007-01 a 2007-12 • 2008-01 a 2008-06 Sin embargo, precisó la entidad que en razón a que se ejecutaron de manera extemporánea, no era posible contabilizar el total de semanas cotizadas.

Ahora bien, al dar contestación a la demanda, Colpensiones manifestó que el pago de tales cotizaciones si bien se materializó fuera de tiempo, se sufragaron los respectivos intereses de mora, por lo que las mismas debían ser tenidas en cuenta; anotando que, sin contabilizar las semanas de agosto a diciembre de 2007, arrojaban un total de 283,14 semanas cotizadas, las que, sumadas a las 985,80 semanas acreditadas en su historial, proyectaban un total de 1.269 semanas cotizadas.

Expuso el ad quem que, en sentir del actor de 1994 a 2007 cotizó 300.3 semanas, mientras que, para la pasiva se trataba de 283.14 semanas. Explicó que en ese contexto y en armonía con el reporte de semanas cotizadas actualizado a 20 de mayo de 2021, el que reflejaba un total de 985,86 semanas, dentro de las cuales estaban relacionados los ciclos de agosto a diciembre de 2007, le asistía la razón a Colpensiones en oponerse a contabilizar doble los ciclos para los últimos cinco meses del 2007, por cuenta de los aportes que pagó el actor como independiente, ya que si en gracia de discusión se llegaban a Radicación n.° 08001-31-05-003-2020-00057-01 SCLAJPT-10 V.00 9 acreditar los requisitos mínimos para alcanzar la pensión, esas cotizaciones a lo sumo incrementarían el IBC base para calcular el monto de la pensión. Por lo anterior, hasta este punto de la sentencia no estaba acreditado que el actor cotizó 1.269 semanas en pensión. De otro lado, en cuanto a la mora patronal, refirió que, de acuerdo a lo dispuesto por la jurisprudencia, para que existiera mora patronal en cuanto a los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, esta debía estar sustentada en una real prestación del servicio en calidad de trabajador dependiente y que además existiera la afiliación al sistema, por lo que resultaba necesario que se allegaran medios de convicción que fueran lo suficientemente contundentes para acreditar que existió un vínculo contractual.

Memoró al respecto que el demandante señaló que la historia laboral en pensiones omitió incluir los ciclos de cotización entre el 11 de julio de 1974 y 2 de febrero de 1989, igualmente entre los años 2008 a 2019, pero no acreditó en el expediente que hubiese desempeñado ninguna actividad laboral como dependiente que hubiese estado precedida de una afiliación, en las épocas en la que aduce la existencia de una mora patronal.

Destacó que el demandante no ha logrado presentar elementos suficientes para cumplir con la carga legal que recae sobre él. En consecuencia, las semanas cotizadas por el actor se limitaban a 1.269 durante su vida laboral. Radicación n.° 08001-31-05-003-2020-00057-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Por último, en lo que atañe a la pensión de vejez, razonó que, siguiendo los parámetros del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, para ser acreedor de la prestación pensional debía demostrar tanto la edad como la densidad de semanas, advirtiendo que los 62 años los cumplió el 4 de abril de 2018, requiriendo de 1300 semanas, por lo que al acreditar 1269, no daba cumplimiento al segundo de los presupuestos y por ende, no resultaba beneficiario de la pensión de vejez solicitada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jaime Pérez Domínguez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 1 a 25, actuación 0004, c. de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, y en su lugar, condene a la accionada Colpensiones, a las pretensiones invocadas en la demanda primitiva, acogida por el juzgado.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar en el acápite de consideraciones (f.os 1 a 25, actuación 0004, c. de la Corte). Radicación n.° 08001-31-05-003-2020-00057-01 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del parágrafo 2° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9° de la Ley 797.

Expone, que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de derecho: 1) Dio por probado el hecho que mi representado solamente acreditó tener 1.269 semanas por lo que no acredita las 1.300 semanas exigidas para acceder a la prestación por vejez, toda vez que argumenta que el actor para los ciclos en los años 1994 hasta 2007, mientras en la demanda se indica haber cotizado 300.3 semanas, la demandada calculó solamente 283,14 semanas que sumadas a las 985,86 semanas que refleja la historia laboral, arroja 1,269 semanas y que dichos periodos no suman 300,3 semanas; lo anterior, teniendo en cuenta únicamente los ciclos cancelados ante APORTES EN LINEA de 1994-04 a 1994-12, 2002-10, 2002-11, 2003-01 al 2003-12, 2004-01 al 2004-12, 2005-01 al 2005-12, 2006-01 al 2006-12, 2007-01 al 2007-12 y 2008-01 al 2008-06. 2) Dio por cierto que el «demandado» no había logrado presentar pruebas suficientes para cumplir con la carga legal que recaía sobre él, sobre los ciclos de cotizaciones entre el 11 de julio de 1974 y 2 de febrero de 1989, igualmente entre los años 2008 y 2019, por cuanto no acreditó en el expediente que hubiese desempeñado ninguna actividad laboral como dependiente que hubiese estado precedida de una afiliación, en las épocas en que aduce la existencia de una mora patronal. 3) Dejó de dar por probado, estándolo con los elementos de prueba aportados en el expediente, que la empresa RIBALDO & CEPEDA CÍA. LTDA., estuvo en proceso liquidatario y en el mismo quedó establecido en el Auto Liquidatario 630-284 del 30 de agosto del 2000, que sumaron un total de $21.086.934, correspondiente a los periodos de cotización hasta el año 1997 y a los de autoliquidaciones del año 1998 a mayo de 1999.

Igualmente, no tuvo en cuenta las autoliquidaciones correspondiente a junio de 1999 hasta julio del 2001, fecha en la cual la sociedad entró en liquidación y que dicho pago se presentó conjuntamente con el ISS, por lo que se reconoció la Radicación n.° 08001-31-05-003-2020-00057-01 SCLAJPT-10 V.00 12 suma de $58.590.488 y en auto de fecha 25 de octubre del 2005 emitido por la Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional de Barranquilla, se dispuso autorizar la ejecución del plan de pagos entre los cuales se plasma de primera clase, la suma de $58.590.491 al Instituto de Seguros Social y en los créditos liquidatarios y concordatarios primera clase, Instituto de Seguro Social la suma de $21.086.934.oo, los cuales fueron cancelados. 4) No dio por probado, estándolo, que las cotizaciones canceladas de manera completa, junto con los intereses moratorios de los ciclos cancelados ante aportes en línea de 2002-10, 2002-11, 2003-01 al 2003-12, 2004-01 al 2004-12, 2005-01 al 2005-12, 2006-01 al 2006-12, 2007-01 al 2007-12 y 2008-01 al 2008-06, suman en total 300.3 semanas y no 283,14 semanas. 5) Dejó de aplicar a la historia laboral las cotizaciones de los ciclos posteriores a abril de 1994, los cuales fueron cancelados a través de aportes en línea junto con sus intereses validados sobre los periodos 1994-04, 1994-05, 1994-06-1994-07, 1994-08, 1994-09, 1994-10, 1994-11, 1994-12, certificado por dicha entidad (Aportes en Línea) en fecha 31 de julio de 2019; obrante en el expediente y que me permitiré aportar. 6) No valoró y ni tuvo en cuenta el concepto emitido por la Procuraduría delegada para los Asuntos Civiles y Laborales, en el cual dejaba constancia que las cotizaciones realizadas por mi poderdante superaban las 1.300 semanas.

Anota, que los yerros antes transcritos, obedecen a que el ad quem no apreció en debida forma la relación de aportes y las planillas de autoliquidación ni los pagos realizados por el liquidador de la sociedad Ribaldo & Cepeda Cía. Ltda. Resalta que el colegiado incurrió en una violación directa por falta de aplicación, por lo que reprocha la forma indebida en la que aplica las disposiciones normativas acusadas.

Para la demostración del cargo recordó que constituyen las cotizaciones de acuerdo al criterio de las altas Cortes y la Radicación n.° 08001-31-05-003-2020-00057-01 SCLAJPT-10 V.00 13 forma como deben efectuarse las mismas de conformidad con la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, tanto para trabajadores dependientes como independientes.

Anota que, el ordenamiento jurídico concatena el nacimiento y la duración de la obligación de cotizar a la realidad de la prestación del tiempo de afiliación al sistema, ya sea como trabajador dependiente o independiente beneficiarios del subsidio o aún, voluntarios. De ahí la obligación de hacer las cotizaciones para el sistema que hayan escogido, tal como se desprende del literal d) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, al disponer que «La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que establece esta ley»; luego entonces al existir afiliación surge la posibilidad segura de cotizar, que para el caso en comento realizó cotizaciones como dependiente y debido al no pago del empleador de algunas de esas cotizaciones, tuvo que asumir el pago y en otras al asumir su afiliación como independiente e igualmente sufragó las cotizaciones al sistema.

Arguye que presenta cotizaciones al sistema general de pensiones desde el 11 de julio de 1974 hasta el 31 de agosto de 2021, algunas como dependiente y otras como independiente, pero en todas estas se encuentra vinculado a Colpensiones. Destaca que su historia laboral presenta inconsistencias por lo siguiente: Radicación n.° 08001-31-05-003-2020-00057-01 SCLAJPT-10 V.00 14 * En la Historia laboral del 7 de junio de 2017, se reportan 761.71 semanas cotizadas, porque no se aplicaron los periodos debidamente cancelados de acuerdo con el cálculo actuarial que determinó aportes en línea. * En la del 17 de mayo de 2019, se reportan 861.57 semanas cotizadas en pensión, en los periodos de 11 de junio de 1974 al 30 de abril del 2019, pero no reflejó los pagos realizados por el actor correspondiente a los periodos no sufragados por el empleador Farmacia la Barranquillera. * En la del 20 de mayo de 2021, se reportan 985.86 semanas, que sumadas a las 283.14 semanas, alcanzarían 1,269 semanas. * En la del 24 de enero de 2024, se reportan 1.222.71 semanas, presentándose aun inconsistencias.

Señala con relación a las cotizaciones del 11-07-1974 al 2-02-1989 que, de acuerdo con la historia laboral actualizada al 16 de enero de 2024, existen algunas inconsistencias y faltantes que deben aplicarse de manera efectiva, así: Radicación n.° 08001-31-05-003-2020-00057-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Añade que el Tribunal omitió incluir los ciclos de cotización entre el 11 de julio de 1974 y 2 de febrero de 1989, igualmente entre los años 2008 a 2019 porque no acreditó en el expediente que hubiese desempeñado ninguna actividad laboral como dependiente que hubiese estado precedida de una afiliación, en las épocas en las que aduce la existencia de una mora patronal, asegurando que tal aseveración es falsa, por cuanto en la Historia laboral de enero del 2024, consta que en el periodo del 11 de julio de 1974 al 5 de agosto de 1974 laboraba con Gelatinas de Col LTDA y para el periodo 2 de febrero de 1989 laboró con Transporte Trasalfa hasta esa fecha, por lo que se debate es el hecho que no reflejan las semanas completas.

Acota con relación a las cotizaciones del 1° de octubre de 1996 al 31 de julio de 2001, que según la historia laboral a enero de 2024 precisaba Asegura que, las semanas cotizadas con la sociedad Ribaldo Cepeda Cía Ltda., no son contabilizados en forma Radicación n.° 08001-31-05-003-2020-00057-01 SCLAJPT-10 V.00 16 completa por Colpensiones, ni por parte del Tribunal, ya que no se refirió a estos tiempos cotizados; contrario a lo que sí realizó el juez de primera instancia, quien los sumó a las demás cotizaciones.

Hace hincapié en que, en el periodo del 1° de abril de 1998 al 31 de julio de 2001, deben reflejarse en total 152.48 semanas y solamente se reflejan 4.71, hecho no tenido en cuenta por el Tribunal y por Colpensiones, quien manifiesta «deuda presunta, pago aplicado de periodos posteriores», y en otros «pago aplicado a periodo declarado», lo que no se ajusta a la realidad, ya que no existe deuda presunta, por cuanto la sociedad Ribaldo & Cepeda Cía Ltda., estuvo en proceso liquidatorio y fueron cancelados todos los pasivos, entre esos la deuda con Colpensiones, y en el mismo quedó establecido en el auto liquidatorio 630-284 del 30 de agosto del 2000, que sumaron la deuda por aportes un total de $21.086.934, correspondiente al pago de los periodos de cotización hasta el año 1997 y a los de autoliquidaciones del año 1998 a mayo de 1999.

Memoró que igualmente, las autoliquidaciones correspondientes a junio de 1999 hasta julio del 2001, respecto de la cual la sociedad Ribaldo & Cepeda Cía Ltda., efectúo de manera conjunta con el ISS, la liquidación de los periodos de cotización en mora cancelando la suma de $58.590.488, pago que fue autorizado mediante el auto de fecha 25 de octubre del 2005 emitido por la Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional de Barranquilla, la cual dispuso autorizar la ejecución del plan de pagos entre los Radicación n.° 08001-31-05-003-2020-00057-01 SCLAJPT-10 V.00 17 cuales se plasma de primera clase, la suma de $58.590.491 al ISS y en los créditos liquidatarios y concordatarios primera clase y al ISS la suma de $21.086.934.oo, los cuales fueron pagados.

Arguye que, por tanto, queda demostrado que se encuentran al día dichos periodos y deben ser aplicados en forma completa a su historia laboral, por lo que no puede reflejarse 4.71 semanas, resaltando que el a quo incluyó dichas semanas a las reflejadas en la historia laboral, por lo que debería quedar así: Acentúa que, por lo dicho, solicitó aclaración de la sentencia, pues se encontraba el material probatorio que daba cuenta de tales pagos, pero el Tribunal omitió su valoración, no siendo cierto que no se demostró la relación laboral, pues con memoriales presentados el 8 de mayo del 2023 y 16 de septiembre del 2022, fueron aportados medios de convicción con relación al proceso liquidatorio y a dicha sociedad.

Radicación n.° 08001-31-05-003-2020-00057-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Estima de la misma manera que, en lo que atañe al año 1994, deben ser tenidos en cuenta los ciclos que pagó a través de aportes en línea, sobre los ciclos 04-1994 a 12- 1994, para un total de 38.61 semanas, las cuales no se reflejan en la historia laboral. En lo que a las cotizaciones del 1° de enero de 2002 al 31 de enero de 2002 corresponde, considera que fueron imputadas en debida forma según la historia laboral actualizada a enero de 2024; sin embargo, precisa que, debían tomarse entre los ciclos 01-03-2002 al 30-09-2002, las semanas sobre 4.29, con los cual arrojaría en total 30.03 y no 29.08 semanas.

Asevera que las cotizaciones del 1° de octubre de 2002 al 28 de febrero de 2014 y de marzo de 2014 a agosto de 2021, deben computarse en forma completa, por haber sido pagados con sus respectivos intereses moratorios y conforme a lo liquidado por parte de aportes en línea y pagados mediante planillas. Lo mismo refiere sobre los ciclos 2002-10 y 2002-11 y 2003-01 y 2003-02, por 8.58 semanas para cada uno. De otro lado, de cara a contabilizar todos los periodos pagados en forma extemporánea, al total de las semanas cotizadas, manifiesta que se deben aplicar los pagos realizados a la historia laboral, por cuanto sufragó dichos aportes en forma independiente y conforme cálculo realizado por aportes en línea de manera completa.

Radicación n.° 08001-31-05-003-2020-00057-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Agrega que los pagos de aportes que el actor realizó de ciclos posteriores a abril de 1994, a pesar de resultar extemporáneos, se pagaron los intereses de mora correspondientes, por lo que esas semanas se deben tener en cuenta para el estudio del reconocimiento de la pensión. Alega que resulta evidente que el juez plural se limitó a analizar lo dicho por la parte demandada, pero no valoró los elementos obrantes en el expediente, configurándose de esta forma un error, por el cual faltó a la convicción real de que cotizó más de 1.300 semanas, por lo que le asiste derecho al reconocimiento pensional deprecado, omisión en la que no incurrió el juez de primer grado.

Reitera que no entiende las razones por las cuales se manifiesta que con relación al año 2007, se hicieron cotizaciones con el empleador Ribaldo y Cepeda Cía Ltda., siendo que dicha sociedad entró en proceso liquidatorio, por lo que resulta incorrecto afirmar como se hizo que se trató de doble cotización, cuando en realidad él cotizó con aportes en línea, porque al estar liquidada la sociedad Ribaldo y Cepeda Cía Ltda., con anterioridad, no podía hacer cotizaciones para ese periodo, debiéndose imputar en la historia laboral el mismo por 51.43 semanas.

Dice que si se suman todas las semanas cotizadas 122.71 con las faltantes 213.06, daría un total de 1.435.77 semanas. Radicación n.° 08001-31-05-003-2020-00057-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Finalmente resalta los argumentos expuestos en primera instancia y acto seguido reitera que, cuenta con las semanas exigidas para que sea reconocida la prestación por vejez, conforme fue indicado en el fallo de primera instancia, considerando que debe ser confirmado en todas sus partes (f.os 1 a 24, actuación 0004, c. de la Corte).

VII. RÉPLICA Colpensiones señala que a pesar de encaminarlo por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, el cargo está estructurado como ataque indirecto, pero sin precisar los errores de hecho, aunado a que los confunde con errores de derecho, absteniéndose de señalar individualmente los medios de convicción atacados, como tampoco establecer si fueron mal apreciados o no apreciados, aunado a que guarda absoluto silencio sobre determinadas piezas que sirvieron de fundamento al sentenciador, lo que conlleva a que la decisión mantenga firmeza respecto de lo determinado sobre ellas.

Anota que la censura se queja del conteo de las semanas cotizadas efectuado por el Tribunal, empero lo cierto es que el sentenciador lo hizo correctamente, en la medida que se fundó en la última historia laboral que aparece acreditada en el proceso, de la que se extraen claramente los aportes correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2007 con el empleador Ribaldo y Cepeda Cía Ltda. Radicación n.° 08001-31-05-003-2020-00057-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Afirma que es cierto que, por los meses comprendidos entre octubre de 2002 y junio de 2008, el demandante efectuó extemporáneamente cotizaciones en línea como trabajador independiente.

Se quejó de que aparecieran en la historia laboral expedida por Colpensiones, las cotizaciones de agosto a diciembre de 2007 a nombre de Ribaldo y Cepeda Cía Ltda., aduciendo que, para esa época dicha sociedad ya estaba liquidada. Empero, al extenderse en su declaración sobre la liquidación de esa empresa, afirmó que una de las obligaciones satisfechas por dicha sociedad fue la correspondiente a las deudas a la seguridad social, lo que explicaría la existencia de dichas cotizaciones.

Expresa que en esas condiciones, resultó acertada la decisión del Tribunal, al no computar dos veces las cotizaciones correspondientes a los últimos cinco meses del año 2007, lo que determinó que los aportes pagados como trabajador independiente, sumaran 283,14 semanas que adicionadas a las 985,80 que constan en la historia laboral del demandante, ofrecen como resultado 1.268,94 semanas de cotización, que son insuficientes para reconocer la pensión de vejez, en la medida que no cumplen las 1.300 semanas necesarias para adquirir dicha prestación. Plantea que el solo hecho de aparecer registrado como afiliado en una empresa, no demuestra la labor o trabajo desarrollado en los periodos en que no se pagaron cotizaciones, lo que hace necesaria la demostración de ese efectivo trabajo, carga que no cumplió el accionante en el proceso y que la jurisprudencia ha tenido como requisito Radicación n.° 08001-31-05-003-2020-00057-01 SCLAJPT-10 V.00 22 para reconocer la existencia de mora patronal (f.os 1 a 3, actuación 0008 c. de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Se debe memorar que la demanda de casación, de conformidad con el artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.

Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en Radicación n.° 08001-31-05-003-2020-00057-01 SCLAJPT-10 V.00 23 la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Visto lo anterior, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la estimación del cargo propuesto y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, tal y como se detalla a continuación: 1. El alcance de la impugnación no es claro, pues si bien solicita que se case la sentencia recurrida, no refiere a qué postura debe asumir la Corporación al constituirse en sede de instancia respecto del fallo proferido en primer grado.

De ahí que lo correcto era solicitar el quiebre de la decisión del ad quem y, en sede de instancia, indicar, qué Radicación n.° 08001-31-05-003-2020-00057-01 SCLAJPT-10 V.00 24 determinaciones deben adoptarse, frente a la del Juez unipersonal, sea ya, para confirmarla, modificarla o revocarla, informando, en estos dos últimos eventos, el sentido que debe otorgársele.

Frente a la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, en la sentencia de casación CSJ SL4008-2018, se dijo: En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento.

Tampoco expresa cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancias todas omitidas en el presente caso. Sin embargo, si la Sala tuviera por superado tal defecto, entendiendo que lo que pretende el recurrente en sede de instancia es que se confirme la sentencia de primer grado, se advierten otros problemas de técnica, así: 2.

Señala como submotivo de violación de la ley sustancial la interpretación errónea, el cual comporta la equivocada inteligencia del precepto legal, es decir que el juez da a la norma acusada un entendimiento alejado de su Radicación n.° 08001-31-05-003-2020-00057-01 SCLAJPT-10 V.00 25 significado natural. Por lo que a la censura correspondía demostrar que el juzgador le imprimió un entendimiento equivocado al precepto, e indicar, además, la recta comprensión de dicho mandato, para que la Corte pudiera efectuar la respectiva comparación y así evidenciar la estructuración de la equivocada interpretación denunciada (CSJ SL2561-2023), ejercicio que brilla por su ausencia. 3.

Asevera el recurrente que el Tribunal incurrió en seis errores de derecho, pasando por alto que es la vía indirecta la que admite discusiones fácticas, originadas en el error de hecho o de derecho, y no la vía directa que fue la seleccionada por la censura, en la que existe debate únicamente respecto de temas jurídicos, por lo que está entremezclando inapropiadamente las sendas de violación de la ley sustancial, siendo oportuno recordar, que en la sentencia CSJ SL1366-2024, se anotó: En esta circunstancia el cargo es inabordable, por cuanto (i) mezcla, indebidamente, argumentos jurídicos y fácticos, desconociendo que, si la acusación se endereza por la vía directa, la demostración debe ser de índole exclusivamente jurídica, en tanto que, si el embate se plantea por la vía de los hechos, los razonamientos deben dirigirse a criticar la valoración probatoria.

Este error inexcusable tiene como consecuencia que el escrito se convierta en un mero alegato de instancia, contraviniendo con ello lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 4. En armonía con lo anterior, resulta necesario recordar que en todo caso el error de derecho sobreviene Radicación n.° 08001-31-05-003-2020-00057-01 SCLAJPT-10 V.00 26 cuando el juzgador: i) da por cierto un hecho con un medio de convicción ordinario o simple, exigiendo la ley para su validez elemento solemne o, ii) esquiva la prueba ad sustantiam actus que reposa en el plenario (CSJ SL3720- 2021, evocada en la SL5532-2021), escenarios que no acontecen en el sub examine. 5.

Al haber encausado la acusación por la vía directa, en la que se debaten aspectos netamente jurídicos; por tanto, existe conformidad por el recurrente respecto de los aspectos fácticos e inferencias probatorias a las que arribó el ad quem en la sentencia de segundo grado; no obstante en la demostración del cargo alude una vez más a la vía indirecta cuando asegura que el colegiado «no apreció en debida forma la relación de aportes y las planillas de autoliquidación, los pagos realizados por el liquidador de la sociedad Ribaldo & Cepeda Cía. Ltda.», a pesar, se reitera de escoger la vía directa.

Y si se entendiera que lo que quiso el recurrente fue dirigir su reproche por la senda fáctica, tenía la obligación de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar los elementos probatorios, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor otorgado por el juzgador y la repercusión en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL1649-2024).

Sobre los mismos y revisado el cargo, se vislumbra que, pese a relacionar una serie de errores y probanzas por su Radicación n.° 08001-31-05-003-2020-00057-01 SCLAJPT-10 V.00 27 supuesta errónea apreciación o falta de valoración, no expresa el desatino, es decir, no demuestra qué es lo que cada uno de ellos enseña, así como el yerro evidente en su análisis, omisión que implica que solo se indica la fuente del error, pero no este en sí mismo (sentencia de casación CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 45799) y conlleva a concluir que el cargo se asemeja más a un alegato de instancia. De esta manera, no se avista ejercicio intelectivo por parte del actor, que logre conllevar a abordar el caso en concreto, pues «[…] no son las hipótesis o las estimaciones personales sobre una prueba las que permiten fundar una equivocación en el marco del recurso extraordinario de casación, sino que debe ser un error de tal carácter o magnitud, que no sea posible mantener la providencia y por ello generar la nulidad de la misma […]» (CSJ SL3109-2020). 6.

Además de que, si bien hace mención de algunas documentales, no precisa a la Sala cuál es su ubicación específica dentro del expediente, lo que supone un incumplimiento a lo exigido en el literal b) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS, sin que la Corte pueda realizar una búsqueda oficiosa en el plenario para identificar las aludidas; labor que es propia de quien acude en sede no ordinaria, pues este órgano de cierre no puede «salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario» (CSJ SL038-2018, memorada en CSJ SL458-2021).

Radicación n.° 08001-31-05-003-2020-00057-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Acceder a ello sería actuar por fuera de la competencia de esta Corporación para indagar en los medios que se aportaron al plenario y juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, cuando en puridad de verdad la labor de esta Corte no «radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada» (CSJ SL2052-2022). 7.

En el desarrollo del cargo indica que el juez plural incurrió en una violación directa «por falta de aplicación» que además de que no enunció esto en la formulación del cargo, se pasó por alto, que conforme al numeral 1º del artículo 87 y el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, aquella no corresponde a una modalidad de trasgresión legal, como sí lo son, la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa.

Ahora, si se entendiera que la falta de aplicación corresponde a la «infracción de directa», en la sentencia CSJ SL5178-2019 se expuso cómo debe ser formulada: La recurrente, le atribuye a la decisión de segundo grado el haber incurrido supuestamente en yerros jurídicos por la infracción directa de algunas normas constitucionales; sin embargo, a pesar de aludir al debido proceso constitucional, en su disertación no indica de manera clara y precisa, en qué consistió la transgresión de este derecho fundamental, cómo se produjo esta, puesto que solo afirma que este fue vulnerado por la pasiva, y que ello fue desconocido por el juez de alzada, omitiendo hacer la debida demostración que condujera a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar un juicio de legalidad de la sentencia impugnada.

Radicación n.° 08001-31-05-003-2020-00057-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Presupuesto que tampoco se configuró en el caso de autos. 8. A más de lo anterior, se evidencia que el recurrente hace mención tanto del fallo proferido por el juzgado como el emitido por el Tribunal, centrándose el desarrollo del cargo en una comparación entre las dos decisiones, al señalar: Nótese que las semanas cotizadas con la sociedad RIBALDO CEPEDA Y CIA, no son contabilizados en forma completa por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ni por parte del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla- Sala Segunda de Decisión Laboral, ya que no se refirió a estos tiempos cotizados; contrario a lo que si realizó el Juez de Primera Instancia Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien los sumó a todas las cotizaciones que presentaba mi representado. […] Hecho que valoró el Juez de Primera Instancia, el cual sumó dichas semanas a las semanas que presentaba mi mandante en la historia laboral, siendo claro entonces que en ese periodo ser adicionado en forma total y completo a la historia laboral así… […] La omisión cometida por los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quienes ignoraron el análisis realizado por el Juez de Primera Instancia, quien analizó minuciosamente todas las cotizaciones realizadas por el actor como dependiente e independiente, siendo claro y manifiesto el “error” en la apreciación… […] En cuanto a las razones que llevaron al juez de primera instancia a fallar de manera favorable, podemos resaltar los siguiente […] Visto lo anterior, es claro que mi representada cuenta con las semanas exigidas para que sean reconocida la prestación principal por vejez, conforme fue indicado en el fallo de primera instancia, la que debe ser confirmada en todas sus partes.

Al punto, resulta importante resaltar que el pronunciamiento efectuado por el recurrente solo debe proceder contra la sentencia de segunda instancia, salvo «cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que Radicación n.° 08001-31-05-003-2020-00057-01 SCLAJPT-10 V.00 30 se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, lo que se conoce como recurso de casación per saltum (por salto), que no se presenta en el sub lite», como se señaló en providencia CSJ SL15802-2017. 9.

En concordancia con lo anterior, refiere que el colegiado incurrió en errores de derecho, anotando inicialmente que lo fue como consecuencia de no apreciar en debida forma las documentales ya mencionadas; sin embargo, en la demostración del cargo resalta que el Tribunal no valoró los medios obrantes en el expediente, lo que es un contrasentido, ya que estas resultan excluyentes, pues la falta de valoración refiere a dejar de apreciarla, mientras que la errónea apreciación consiste en hacer decir a la prueba algo que no indica o niega la evidencia que tiene, por tanto, no resulta coherente enunciar los dos errores sobre el mismo acervo probatorio (CSJ SL4537-2018;

CSJ SL1913-2019; CSJ SL643-2020). 10. Es de recordar que, de conformidad con el artículo 60 del CPTSS «El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo». De modo que, como lo prevé la citada disposición, ello implica que las partes las aporten dentro de las oportunidades legales o etapas procesales correspondientes (CSJ SL5620-2016).

De lo expuesto, determina la Corporación en su precedente que toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 164 Código General del Proceso); es decir, el principio de Radicación n.° 08001-31-05-003-2020-00057-01 SCLAJPT-10 V.00 31 necesidad de aquellas es una directa aplicación del debido proceso, pues, para decidir, el juez necesita conocer los hechos en que se fundamenta la decisión, los que se conocen a través de los diferentes medios del expediente (CSJ SL2613-2021).

Se advierte, además, que los elementos deben ser presentados y solicitados dentro de los términos prestablecidos en el ordenamiento jurídico en aras de garantizar los principios de eventualidad, publicidad y contradicción (CSJ SL2613-2021). Es por ello, que las oportunidades procesales para solicitar y aportar pruebas se encuentran reguladas en el ordenamiento procesal del trabajo, esto es, con la presentación de la demanda, la reforma a la misma o en la proposición y tramite de incidentes; en tanto que la parte demandada, encuentra lo propio en la contestación a la demanda y su reforma.

En ese marco, el Tribunal tenía la misión de escudriñar la verdad, examinando la totalidad del material probatorio que reposaba dentro del expediente y efectuando pronunciamiento al respecto, lo que a todas luces ocurrió. Bajo el anterior contexto, la Sala advierte que los argumentos expuestos por la censura tienen como sustento un documento que allegó con la demanda de casación, esto es la Historia Laboral actualizada al 16 de enero de 2024, la cual alude a una fecha posterior a la que se profirió el fallo que Radicación n.° 08001-31-05-003-2020-00057-01 SCLAJPT-10 V.00 32 ahora reprocha [18 de diciembre de 2023]. 11.

En hilo con lo expuesto, como quiera que la historia laboral actualizada a enero de 2024 no fue objeto del recurso de apelación, en razón a la fecha de su emisión, no pudo ser estudiada por el ad quem y, por ende, no podría endilgarse yerro alguno a este, respecto de su contenido, y menos aún examinarla y efectuar pronunciamiento por parte de esta Corporación, como se indicó en proveído CSJ SL2653-2021, de la siguiente manera: Así las cosas, se recuerda que la competencia funcional del juez de segunda instancia se restringe exclusivamente a las materias que fueron objeto de impugnación en el recurso de apelación, para señalar con ello el límite sobre el cual debe abordarse el caso, en los términos del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL 041 de 2020).

De esta suerte, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que el comportamiento del impugnante en apelación influye en la sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, todo ello en guarda del principio del debido proceso (CSJ SL041-2020). Por lo dicho, el Tribunal no incurrió en los desatinos que el cargo único le enrostra, por lo que no habrá de casarse la sentencia impugnada.

En consecuencia, por lo expuesto el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que se incluirán en la liquidación que el juez Radicación n.° 08001-31-05-003-2020-00057-01 SCLAJPT-10 V.00 33 de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME PÉREZ DOMÍNGUEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A50D6948519B99835BB8BDBE624E95CF7EF4830AFAFF560AE3F1321C7FF20652 Documento generado en 2025-05-23