SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1260-2024 Radicación n.° 99383 Acta 17 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FLOR RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 30 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Flor Ramírez demandó a Colpensiones, con el propósito de obtener, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente de Francisco García, a partir del «1 de junio de 2009», fecha de su deceso, junto con los intereses moratorios, la indexación Radicación n.° 99383 SCLAJPT-10 V.00 2 de las sumas adeudadas, lo que resulte probado en virtud de las facultades extra o ultra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Francisco García estuvo vinculado laboralmente con la Gobernación de Santander, desde el 1 de enero de 1996 hasta el 2 de enero de 2000; falleció el 30 de mayo de 2009; como independiente, cotizó del 1 de septiembre de 2002 al 30 de mayo de 2009; acumuló un total de 636,58 semanas; que convivió con el causante por espacio de 30 años hasta su muerte, fecha en la que dependía económicamente de él y que era su beneficiaria en la seguridad social.
Manifestó que pidió el reconocimiento pensional de sobrevivientes el 27 de julio de 2016 y que Colpensiones mediante Resolución GNR 280921 del 22 de septiembre del mismo año, la negó con el argumento de que no acreditó que el señor García hubiera cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a su deceso, de acuerdo con lo establecido en la Ley 797 de 2003.
Así mismo, que no demostró, que, en el último año anterior a la entrada en vigor de dicha normatividad, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003, tener 26 semanas cotizadas, por lo que no cumplía con las exigencias para que se diera aplicación al principio de la condición más beneficiosa, determinación que recurrió sin obtener respuesta favorable, a través de acto administrativo VPM 45716 del 27 de diciembre de la misma anualidad.
Colpensiones se opuso a todas las pretensiones y, en Radicación n.° 99383 SCLAJPT-10 V.00 3 cuanto los hechos, admitió la vinculación laboral del afiliado con la Gobernación de Santander; que cotizó como independiente al sistema de seguridad social en pensiones; la fecha del fallecimiento de Francisco García; la solicitud pensional elevada por la actora y su resultado negativo; sobre los demás, dijo no constarle.
En su defensa adujo que el fallecido no cotizó la densidad de semanas exigidas por la Ley 797 de 2003, para dejar causada la pensión de sobrevivientes. Señaló, además, que el causante no reunió los presupuestos para aplicar el principio de la condición más beneficiosa en la medida que tampoco reunió las exigencias de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción sin reconocimiento de la obligación y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de noviembre de 2020, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- de todas las pretensiones incoadas en su contra por la demandante.
SEGUNDO: CONSÚLTESE esta providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, si la misma no fuera apelada por la demandante.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. Radicación n.° 99383 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante fallo del 30 de septiembre de 2022, confirmó la decisión de primer grado y lo gravó con las costas de segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem delimitó el problema jurídico en establecer si la juez de instancia acertó o no, al negar la pensión de sobrevivientes al encontrar que la demandante no es beneficiaria de la figura de la condición más beneficiosa ante la imposibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, bajo el argumento de que la muerte del causante aconteció en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Inicialmente, señaló que no era materia de discusión los siguientes supuestos fácticos i) el causante estuvo afiliado al ISS; ii) que a la accionante se le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por tener la condición de compañera permanente del afiliado; iii) que este en los últimos tres años anteriores al fallecimiento cotizó un total de 37,58 semanas, según lo refiere la pasiva en la Resolución GNR 280921 del 22 de septiembre de 2016.
La autoridad de segundo grado, tras precisar que la norma aplicable al asunto era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dada la fecha del deceso, explicó que no se cumplieron los requisitos para dejar causada la pensión de Radicación n.° 99383 SCLAJPT-10 V.00 5 sobrevivientes, toda vez que aquel no reunió 50 de semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la muerte, pues en dicho interregno, solamente cotizó 236 días, equivalentes a 37,57 semanas.
Después, trajo a colación la sentencia CSJ SL415-2022, en la que esta Sala reiteró lo planteado en la decisión CSJ SL039-2018, que memoró la CSJ SL21546-2017, en las cuales se adoctrinó la imposibilidad de tener en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, en los casos en que el afiliado muera en vigencia de la Ley 797 de 2003, para determinar que: Se aparta del test de procedencia señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 005-2018, pues resulta evidente que los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, no devienen al caso bajo análisis, en tanto, tal y como se dejó visto, no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del sub judice que le resulte ser más favorable, en razón de que las leyes sociales son de aplicación inmediata, y en principio, rigen hacia futuro.
Criterio reiterado por nuestro máximo órgano de cierre en las sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1742-2021 y CSJ SL142- 2020, precedente vertical que no puede ser desconocido por esta Corporación, pues de hacerlo, incurrirá ́ protuberante en desconocimiento del principio de la igualdad y buena fe, así como, el derecho al debido proceso, así́ lo ha manifestado la Corte Constitucional en las sentencias de la Corte Constitucional T- 102 de 2014, T-267 de 2013.
Seguidamente, señaló que frente a la queja planteada por la demandante contra la decisión de primera instancia por no darle aplicación al principio de la condición más beneficiosa, toda vez que, en su decir, el fallecido había cotizado más de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; el juez plural estableció que la Radicación n.° 99383 SCLAJPT-10 V.00 6 decisión del a quo no era descabellada, pues se acoplaba a la línea de pensamiento de esta Corte para lo que puso de presente la sentencia CSJ SL2567 de 2021.
Indicó, en primer lugar, que no era posible invocar el concepto de la condición más beneficiosa porque la muerte del afiliado acaeció el 30 de mayo de 2009, esto es, por fuera del límite temporal establecido en la jurisprudencia mencionada, que tenía como fecha máxima el 29 de enero de 2006, luego, dijo, aflora de manera clara que no tenía una situación jurídica concreta que pudiera protegerse a través de la condición más beneficiosa.
En segundo lugar, adujo que el fallecido no era acreedor de la garantía precitada, por cuanto en el momento del tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, no estaba cotizando al sistema, tampoco contaba con 26 semanas entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003 y únicamente tenía cumplido uno de los requisitos, esto es, el número de semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento; sin embargo, como lo ha señalado la jurisprudencia, lo anterior no era suficiente para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Finalmente, expuso que si bien la jurisprudencia admitió la viabilidad de reconocer una pensión de sobrevivientes cuando el afiliado cotizó 300 o más semanas antes de la vivencia del estatuto de la seguridad social, lo cierto fue que ello ocurrió con la condición de que el deceso fuera en vigencia de la Ley 100 de 1993; presupuesto que en Radicación n.° 99383 SCLAJPT-10 V.00 7 el presente asunto no sucedió, pues, reiteró que el óbito aconteció el 30 de mayo de 2009, cuando estaba en pleno vigor la Ley 797 de 2003, que modificó aquella normativa en lo atinente a la pensión de sobrevivientes.
Por lo tanto, estimó, no era dable realizar un estudio histórico de las legislaciones antecedentes para ver cuál era la que mejor se acomodaba a la situación de la persona reclamante, para efectuar una aplicación plusultractiva de la ley. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia «acceder a las pretensiones de la demanda». Con tal propósito por la causal primera de casación formula un cargo, el cual es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993 modificados por el Radicación n.° 99383 SCLAJPT-10 V.00 8 «artículo 10 de la Ley 797 de 2003», originada por error de hecho manifiesto en la falta de apreciación y apreciación errónea de los elementos probatorios obrantes en el expediente que demuestran «la aplicación del derecho viviente en las condiciones particulares del causante (q.e.p.d) FRANCISCO GARCIA y de su beneficiaria de pensión de sobreviviente FLOR RAMÍREZ, en calidad de compañera permanente».
Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.1.1 NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, LAS CIRCUNSTANCIAS DE SALUD, POR LAS CUALES EL CAUSANTE (q.e.p.d) FRANCISCO GARCIA NO PUDO COTIZAR DE MANERA REGULAR EN LOS ULTIMOS AÑOS DE VIDA, quien falleció el 30 de mayo de 2009 afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones, falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, sin cumplir las 50 semanas de cotización en los últimos 3 años, pero si cumplió con los Requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, al cotizar con anterioridad al 1 de abril de 1994, ( cambio de régimen) un total de 2.127 días, esto es 303.85 semanas y que también cotizó al Sistema de Seguridad Social un total de 636.58 semanas, debidamente certificadas. 1.1.2 NO DAR POR DEMOSTRADO estándolo que FLOR RAMIREZ es una persona que hace parte del grupo especial de protección constitucional por tener 60 años de edad y estar sometida a la pobreza, analfabetismo. 1.1.3 NO DAR POR DEMOSTRADO estándolo el desconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de FLOR RAMIREZ afecta directamente su mínimo vital, al estar demostrado que dependía económicamente del causante, por haber sido mujer dedicada al hogar procreadora de 4 hijos HENRY, SERGIO, EDGAR FABIAN Y CLARA, GARCIA RAMIREZ y, sin otra profesión. 1.1.4 NO DAR POR DEMOSTRADO ESTANDOLO QUE EL CAUSANTE SI ESTABA COTIZANDO AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL, AL 31 DE DICIEMBRE DE 2012 (sic), ESTO ES ANTES DEL TRANSITO LEGISLATIVO DE LA LEY 797 DEL 28 DE ENERO DE 2003 Y POR TANTO CUMPLIA EL Radicación n.° 99383 SCLAJPT-10 V.00 9 REQUISITO DE 26 SEMANAS COTIZADAS EN CUALQUIER TIEMPO PARA ACCEDER AL BENEFICIO DE PENSION DE SOBREVIVIENTE.
Seguidamente, de cara a las pruebas denunciadas, inicialmente, la censura alude a la falta de valoración de las siguientes: […] FALTA DE VALORACIÓN DEL REGISTRO CIVIL DE DEFUNCION QUE ESTABLECIO QUE LA MUERTE DEL CAUSANTE FUE POR MOTIVOS DE SALUD (sic). […] FALTA DE VALORACION, QUE EL CAUSANTE ANTES DE SU FALLECIMIENTO, SI ACREDITA EL NUMERO DE SEMANAS COTIZADAS QUE EXIGÍA EL ACUERDO 049 DE 1990 (DECRETO 758 DE 1990) PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTE (sic), antes de la derogatoria por la ley 100 de 1993 y su modificación por la Ley 797 de 2003, CUMPLIENDO REQUISITOS MUCHO MAS EXIGENTES QUE OTROS AFILIADOS QUE CON REQUISITOS MENOS EXIGENTES TIENEN DERECHO AL BENEFICIO DE PENSION DE SOBREVIVIENTE (sic). […] FALTA DE VALORACIÓN DE LA NEGACION DEL OPERADOR JUDICIAL PARA ESTABLECER LAS CONDICIONES DE SALUD, DEL CAUSANTE AL MOMENTO DE MORIR (sic). […] FALTA DE VALORACION DE PRUEBA TESTIMONIAL DE ANGELA PEREZ y ORTENCIA ARDILA, EN RELACION CON LA PRUEBA DOCUMENTAL ACREDITADA DEL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE FLOR RAMIREZ, QUE DEMUESTRA QUE FLOR RAMIREZ ES UNA PERSONA VULNERABLE, POR EDAD Y POR POBREZA, POR ANALFABETISMO, MERECEDORA DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN EL SENTIDO DE APLICAR DE MANERA ULTRACTIVA (sic), las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes anteriores- en cuanto al requisito de las semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de LA PENSIÓN DE SOBREIVIENTE, aunque la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003 […] FALTA DE VALORACION DE LA EXPECTATIVA A FAVOR DE LA DEMANDANTE POR HABER REALIZADO EL AFILIADO LOS APORTE DE LEY, BAJO (sic) el Acuerdo 049 de 1990, en cuanto al requisito de las semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de LA PENSIÓN DE SOBREIVIENTE, aunque la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Radicación n.° 99383 SCLAJPT-10 V.00 10 […] FALTA DE VALORACION DE LOS APORTES QUE EL CAUSANTE HIZO AL SISTEMA DE SEGURIDA SOCIAL DE LOS APORTES DEL AFILIADO BAJO EL REGIMEN DE (sic) los aportes del afiliado, bajo dicho régimen del Acuerdo 049 de 1990, régimen anterior en cuanto al requisito de las semanas de cotización, dieron lugar a una expectativa que, por las circunstancias particulares de LA DEMANDANTE (sic).
Y luego, enlista como pruebas no valoradas las siguientes: - Falta de valoración del registro civil de nacimiento de Flor Ramírez que indica que la demandante pertenece a un grupo de especial protección constitucional en quien confluye riesgos de analfabetismo y su edad de 62 años […]. - Falta de valoración de los testimonios de las señoras ANGELA PÉREZ y ORTENCIA ARDILA, prueba relacionada con la documental acreditada de CERTIFICADOS CIVILES DE NACIMIENTO […] - Falta de valoración del CERTIFICADO DE SEMANAS COTIZADAS donde se observa que el señor FRANCISCO GARCÍA fue un afiliado que realizó cotizaciones al sistema general de seguridad social desde el año 1982 habiendo cotizado al momento de su muerte la totalidad de 636,58 semanas, de las cuales 331.01 fueron realizadas con anterior (sic) a la vigencia de la Ley 100 de 1993 […] En el desarrollo del cargo, la parte recurrente comienza por exponer que el ad quem no tuvo en cuenta en su decisión el registro civil de nacimiento de Flor Ramírez, el cual evidencia que la promotora del litigio es una persona vulnerable que pertenece a un grupo especial de protección constitucional donde confluye el riesgo de analfabetismo y tiene una edad avanzada de 62 años; presupuestos que, desde su punto de vista, deben tenerse en cuenta en la presente discusión pensional.
Más adelante, reprocha la falta de valoración del Radicación n.° 99383 SCLAJPT-10 V.00 11 «CERTIFICADO DE SEMANAS COTIZADAS» del afiliado fallecido, en el cual se observa que aquel se vinculó al Sistema General de Seguridad Social desde el año 1982; que a la fecha de su muerte había cotizado 636,83 semanas de las cuales 331,01 fueron sufragadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que contrario a lo afirmado por el ad quem, dicho reporte de cotizaciones demostraba que «el afiliado causante en el momento del tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, SI ESTABA COTIZANDO AL SISTEMA, puesto que su última cotización fue el 31 de diciembre de 2022, como independiente, que pagan mes vencido».
Puntualmente, frente a esta prueba, asegura que se observa lo siguiente: 1. Que el causante FRANCISCO GARCIA fue un afiliado que realizó cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social desde el año de 1982. 2. Que cotizó hasta el momento de su muerte la totalidad de 638.86 semanas. 3. Que de su cotización 331.01 fueron realizadas con anterior a la vigencia de la ley 100 de 1993. 4.
Que bajo el imperio de la Ley 100 de 1993, cotizó de manera continua desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de enero de 2000, fecha que en la cual La Gobernación de Santander realizó una restructuración y desvinculó al causante. 5. Que al entrar en vigencia la Ley 797 del 28 de enero de 2003, el causante era cotizante al mes de diciembre de 2002, y siguió en el mes de febrero de 2002, SIN QUE HAYA NOVEDAD DE RETIRO DEL SISTEMA […] En tal sentido, considera que «como el causante era cotizante, la garantía del artículo 46 de la original Ley 100 de Radicación n.° 99383 SCLAJPT-10 V.00 12 1993, concedía el beneficio de la pensión de sobreviviente, con haber cotizado 26 semanas, en cualquier tiempo».
Por lo expuesto, afirma que si bien el causante, no puede acreditar las 50 semanas mínimas exigidas antes del fallecimiento, en vigencia de la Ley 797 de 2003, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es procedente la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, derivada del artículo 53 de la Constitución Política, cuando la muerte del causante sucede en vigencia de dicha norma, evento en el cual es aplicable la normatividad del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, como lo ha manifestado en la sentencia CC SU005-2018 se modificó el alcance del principio de la condición más beneficiosa para los casos de pensiones de sobrevivientes.
Finalmente, expone que se presentó una falta de evaluación de los testimonios de las señoras Ángela Pérez y Ortencia Ardila, relacionadas con la documental acreditada de certificados civiles de nacimiento, ya que estas declarantes señalaron ser vecinas de la pareja y dieron fé de una convivencia mayor a 30 años durante los cuales procrearon cuatro hijos, como se demostró con los registros civiles de nacimiento de cada uno, adjuntos a la demanda y, además de la convivencia, se acreditó que la actora se dedicó al hogar, sin estudios, solo sabe firmar y dependía totalmente de su compañero fallecido.
Radicación n.° 99383 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. LA RÉPLICA Colpensiones asegura que, si bien el denominado alcance de la impugnación incluye la proposición jurídica, la denuncia de los errores de hecho y la demostración de éste y sólo en el aparte final de su escrito «solicitó muy respetuosamente se sirva casar la sentencia del ad quem y en sede de instancia acceder a las pretensiones de la demanda».
Dice que salta a la vista la deficiencia de técnica en que incurrió la casacionista al solicitar que una vez casada la sentencia del Tribunal, se adentre en «sede de casación», lo cual, desde su punto de vista, es equivocado, ya que «es precisamente actuando en esa posición que deberá proceder a la casación –parcial o total- de la providencia del juez de apelaciones, empero, una vez ello esta corporación deberá constituirse como fallador de instancia», por lo que el recurrente no cumplió con el deber de direccionar a la autoridad judicial su actuar respecto de la providencia de primer grado, esto es, si la confirma, revoca o modifica y no como se plantea en el recurso.
Seguidamente aduce que respecto de la acusación planteada por la actora contra la sentencia de segundo grado, por no acceder a la pensión de sobrevivientes con fundamento en lo planteado en el Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que el causante cotizó más de 300 semanas antes del 1 de abril de 1994 o en su defecto, 26 semanas acumuladas en cualquier tiempo; esta corporación la ha definido insistido en que la aplicación del principio de la Radicación n.° 99383 SCLAJPT-10 V.00 14 condición más beneficiosa busca proteger las expectativas legitimas de los beneficiarios de un afiliado que fallece en vigencia de la norma posterior pero que cotizó al sistema la densidad de semanas establecidas en la ley precedente.
Y agrega que el postulado en mención no es absoluto e ilimitado en el tiempo, por lo que se estableció que en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, la condición más beneficiosa en lo relativo a la pensión de sobrevivientes tiene una temporalidad de tres años, es decir, que aplica desde el 29 de enero de 2003 hasta el 29 de enero de 2006, solo para quienes tenían una expectativa legítima de acceder a la prestación bajo las condiciones de la norma inmediatamente anterior, lo que no acaeció en el presente asunto, si se tiene en cuenta que Fernando García falleció el 30 de mayo de 2009.
Por lo tanto, afirma, el juez colegiado no incurrió en los errores de hecho endilgados por la accionante, por no tener una situación jurídica concreta que se tuviera que proteger a través del postulado de la condición más beneficiosa. Dicho esto, resalta que no es de recibo, como lo pretende la recurrente, que baste con tener 26 semanas de cotización en cualquier tiempo para dejar causado el derecho prestacional, debido a que la jurisprudencia al desarrollar el citado principio ha advertido que la norma aplicable resulta ser la vigente al momento del deceso, en este caso, la Ley 797 de 2003, misma que demanda la acreditación de 50 semanas en los tres años anteriores al deceso; siempre y cuando el Radicación n.° 99383 SCLAJPT-10 V.00 15 fallecimiento ocurra antes del 29 de enero de 2006 y como en este asunto se superó́ tal límite, el de cujus no fue acreedor de la aplicación del citado principio y, por consiguiente, no dejó causada la pensión de sobrevivientes reclamada.
VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe advertir la Sala es que la crítica que hace la réplica sobre el alcance de la impugnación, porque no se indica la manera acertada la labor que debe desplegar esta Sala con relación a la sentencia de primer grado, luego de ser casada la proferida por el Tribunal, esto es, si revocarla, modificarla o confirmarla, es una imprecisión que se torna superable, pues se entiende que lo realmente pretendido es que una vez quebrada la providencia de la alzada y ubicada la Corte en sede instancia, revoque la decisión del a quo que no accedió a las súplica de la demanda inaugural.
Claro lo anterior, ha de recordarse que el juez de segundo grado consideró, de cara al asunto que fue materia de apelación, que no era posible conceder la pensión de sobrevivientes solicitada por Flor Ramírez al amparo del principio de la condición más beneficiosa, porque la muerte del afiliado acaeció el 30 de mayo de 2009, esto es, por fuera del límite temporal establecido en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de Casación Laboral, para invocar la normativa anterior a la Ley 797 de 2003; de tal manera que para quienes fallecieron después del 29 de enero de 2006, aflora de manera clara que no tenían una situación Radicación n.° 99383 SCLAJPT-10 V.00 16 jurídica concreta que pudiera protegerse a través de la condición más beneficiosa, y que no procedía el test de procedencia a que alude la Corte Constitucional.
En segundo lugar, porque el afiliado al momento del tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, no estaba cotizando al sistema, tampoco contaba con 26 semanas entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003 y únicamente tenía cumplido uno de los requisitos, esto es, el número de semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento; sin embargo, como lo ha señalado la jurisprudencia, lo anterior no era suficiente para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Y finalmente, precisó que, si bien la Sala ha admitido la viabilidad de reconocer una pensión de sobrevivientes cuando el afiliado cotizó 300 o más semanas antes de la vigencia del estatuto de la seguridad social, lo cierto era que ello ocurría en el evento de que el deceso hubiera acontecido en vigencia de la Ley 100 de 1993; presupuesto que en el presente asunto no se cumplía. La censura por su parte cuestiona la decisión absolutoria del juez de alzada, dado que, en su criterio, es dable aplicar el principio constitucional de la condición más beneficiosa.
Afirma que en este asunto hubo una errónea valoración probatoria que condujo al ad quem a no dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, ya que el causante sí estaba cotizando al sistema de Radicación n.° 99383 SCLAJPT-10 V.00 17 seguridad social al 31 de diciembre de 2002, esto es, antes del tránsito legislativo de la Ley 797 del 28 de enero de 2003 y, por lo tanto, cumplía el requisito de 26 semanas cotizadas en cualquier tiempo para acceder a la prestación económica deprecada.
Así mismo, reprocha que no se hubiera advertido por parte del fallador, que la solicitante de la pensión de sobrevivientes se encuentra en un estado de especial protección, por razones de analfabetismo y su edad (62 años), presupuestos que hacen viable el otorgamiento del derecho pensional en cuestión, inclusive bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, al superar el test de procedencia como se ha explicado en la sentencia CC SU005-2018.
Finalmente, aduce que con la prueba testimonial el juez de segundo grado no tuvo en cuenta que en el presente litigio quedó plenamente demostrado el requisito de convivencia entre la pareja, por lo cual, debía haberse concedido el derecho solicitado. Pues bien, delimitado el meollo del asunto bajo examen, la Sala procede a estudiar si el colegiado incurrió en un yerro fáctico al considerar que no era viable aplicar, bajo el principio de la condición más beneficiosa, el Acuerdo 049 de 1990 o, en su defecto, la Ley 100 de 1993 en su redacción original y abstenerse de reconocer la prestación económica de sobrevivientes reclamada, aduciendo que no procede el test de procedencia que establece la Corte Constitucional.
Radicación n.° 99383 SCLAJPT-10 V.00 18 Para tal efecto, por cuestión de método, la Sala inicialmente expondrá unas nociones jurídicas previas frente a la aplicación de la condición más beneficiosa tratándose de la pensión de sobrevivientes y, luego, conforme dicho referente jurídico, se examinarán las pruebas denunciadas y debidamente desarrolladas por la censura.
De cara a la temática que es objeto de examen por parte de la Corte, es preciso memorar que es criterio pacífico de esta corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido conforme a la norma vigente a la fecha de la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL7358-2014) lo que, para este asunto, al haber ocurrido el 30 de mayo de 2009, correspondía al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo, resulta valioso recodar que la Corte también tiene adoctrinado que en los casos en los que el óbito del causante ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, es posible acudir al principio de la condición más beneficiosa, respecto de la norma inmediatamente anterior, que para el caso es la Ley 100 de 1993, en su redacción primigenia.
Igualmente, es preciso anotar que esta Sala no comparte la aplicación del test de procedencia utilizado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 005-2018, en la medida que aquel operó en acciones de tutela en las que las decisiones tienen efectos interpartes; además porque hacer una búsqueda en legislaciones anteriores, a fin de Radicación n.° 99383 SCLAJPT-10 V.00 19 determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares de cada caso puesto a consideración de la jurisdicción laboral, constituye el desconocimiento de la norma vigente y correlativamente la aplicación de otra de manera plus ultractiva, afectando el principio de seguridad jurídica y la financiación del sistema pensional; así se dijo, entre otras en las sentencias CSJ SL1742-2021, CSJ SL142-2020 y CSJ SL771-2021.
Hechas las anteriores y necesarias precisiones, es conveniente decir que, sobre la discusión propuesta por la censura, esto es, la aplicación de la condición más beneficiosa, la corporación en múltiples sentencias se ha pronunciado, entre ellas, en la CSJ SL2567-2021, reiterada recientemente en la decisión CSJ SL857-2024 al resolver un asunto similar, en la que la se adoctrinó lo siguiente: […] es criterio reiterado de esta Corporación que la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social vigente al momento de la ocurrencia del evento según la prestación pensional correspondiente, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que esté en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado.
Cumple a ese propósito memorar que la Corte en sentencia CSJ SL, 11 de jun. 2014, rad. 46780, sostuvo que «tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. (CSJ SL 10 Jun 2009, Rad. 36135; 1° Feb 2011, Rad. 42828; 23 Mar 2011, Rad. 39887; y 3 de May 2011, Rad. 37799, entre otras)».
Es claro que, además de ampararse el instituto jurídico del derecho adquirido, esta premisa respeta tanto el amplio margen de configuración que tiene sobre el sistema el Congreso de la República como las razones de necesidad, oportunidad y equidad que motivan un cambio legislativo. Radicación n.° 99383 SCLAJPT-10 V.00 20 Para atenuar de alguna manera los efectos de un cambio abrupto en las reglas de juego, dada una reforma legal, se estila en las leyes sociales implementar regímenes de transición. Dado que los cambios legislativos en materia de derecho social, que obedecen a la necesidad de ajustar los parámetros de acceso y en algunas ocasiones de revaluar el alcance de los elementos esenciales del derecho en respuesta a los cambios económicos, sociales y aún culturales, establecen requisitos más exigentes de acceso a las prestaciones, la justificación de establecer un régimen de transición aparece lógico para lograr un tránsito armónico y pacífico que minimice las consecuencias que pudieran resultar tanto en la población que tenía una expectativa legítima, frente al acceso al derecho, como en el proveedor del derecho, en este caso el Estado, por ejemplo en su necesidad de hacer sostenible financiera y económicamente el sistema de derechos prestacionales.
No obstante, lo anterior, en algunas ocasiones escapan al legislador ciertas consecuencias indeseables, por injustas e inequitativas, derivadas del tránsito legislativo, que ameritan, tanto desde el punto de vista constitucional como legal, la aplicación de los principios con venero en el orden jurídico, como el de la condición más beneficiosa, para resolver el problema social que se ocasiona por la implementación del nuevo ordenamiento.
Esta Corporación ha estimado que el postulado de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
Radicación n.° 99383 SCLAJPT-10 V.00 21 Expliquemos cada uno de ellos: […] a. Aplicación de la normatividad inmediatamente precedente No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.
Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642). 3.
A falta de régimen de transición […] a. El destinatario posee una situación jurídica concreta- expectativa legítima- En pensiones de siniestro, como las de invalidez y sobrevivientes, no es fácil establecer qué es una situación jurídica concreta. Empero, se ha entendido por la Jurisprudencia que la situación es concreta si se cumple en estos casos con la densidad de semanas de cotización, dentro del plazo estrictamente exigido por la normatividad aplicable.
Así, por ejemplo, en el régimen de los seguros sociales obligatorios, la situación es concreta si el afiliado cotizó 300 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, dado que la norma exigía ese número de semanas de cotización en todo el tiempo. Con la vigencia de la Ley 100 de 1993, en parte puede existir una definición de situación concreta a estos efectos, dado que la norma precisa tal situación dependiendo de la cotización efectiva.
Del anterior mandato se desprende dos situaciones que dan acceso a la prestación: Afiliado que se encontraba cotizando al sistema al momento del fallecimiento Radicación n.° 99383 SCLAJPT-10 V.00 22 Requisito de semanas: haber cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de producirse la muerte, es decir, en cualquier tiempo.
Afiliado que no se encontraba cotizando al sistema al momento del fallecimiento Requisito de semanas: haber cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. Nótese que a diferencia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el legislador del 93 estableció como criterio de acceso el hecho de la cotización efectiva al sistema, al momento de la muerte o invalidez, para estructurar el requisito de semanas de cotización. En efecto, mientras que la normativa anterior exigía haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo o 150 semanas dentro de los seis años anteriores al momento del siniestro, sin establecer el requisito de cotización al momento de la muerte o invalidez; en la legislación de 1993, el nivel de concentración de las semanas de cotización exigidas en un determinado lapso depende del hecho de la cotización efectiva al momento de la invalidez.
Teniendo en cuenta lo dicho, ¿Cómo se expresa la situación jurídica concreta en el cambio normativo de la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003? iii. Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo En este evento la situación jurídica concreta emerge si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, (i) estaba cotizando al sistema, y (ii) había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Ello por cuanto no solamente se da eficacia, sino que también se satisface con la densidad de semanas de cotización efectuadas dentro del plazo estrictamente exigido por el mandato abolido. Cumple a ese propósito dejar en claro, empero, que, si el asegurado estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía en su haber 26 semanas de cotización en cualquier tiempo, no es poseedor de una situación jurídica concreta y, en consecuencia, se le aplica con rigurosidad la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues repárese en que no tiene una expectativa legitima ni mucho menos un derecho adquirido.
En resolución, en este caso no hay condición más beneficiosa. 2. Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo Radicación n.° 99383 SCLAJPT-10 V.00 23 En esta hipótesis la situación jurídica concreta aflora si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, (i) no estaba cotizando al sistema, (ii) pero había aportado 26 semanas o más dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003.
Ello, toda vez que se cumple con la densidad de semanas de cotización, dentro del interregno estrictamente exigido por el precepto derogado. Si el afiliado no estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía 26 semanas o más de cotización dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, no tiene una situación jurídica concreta y, por ende, también se aplica con todo el rigor la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues no posee una expectativa legitima y mucho menos un derecho adquirido.
En conclusión, tampoco hay condición más beneficiosa. […] De ahí, que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: (iii) Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del sistema, no tiene sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorios todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma.
(ii) Si los regímenes de transición, en esencia, siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. (iii) Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma que más convenga a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.
Radicación n.° 99383 SCLAJPT-10 V.00 24 En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que puede cambiar el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración […].
Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la muerte; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Radicación n.° 99383 SCLAJPT-10 V.00 25 Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que, si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.
Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Con tal óptica, es de verse que, si los regímenes de transición tienen duración limitada y cuantificable en el tiempo, y que, para algún sector, es posible que el legislador modifique los regímenes de transición con posterioridad a su consagración «porque éstos no pueden ser concebidos como normas pétreas», caben las siguientes preguntas ¿cómo entender que el principio de la condición más beneficiosa sí permanezca en vigor sin límite alguno en el tiempo? Si un régimen de transición no es permanente, ¿bajo qué argumento puede sostenerse que el uso de la condición más beneficiosa sí lo sea? Si precisamente, como se explicó, los derechos adquiridos son diferentes a las expectativas legitimas.
No hay argumentos que, prima facie, lo justifique. Radicación n.° 99383 SCLAJPT-10 V.00 26 No se pierda de vista que ha transcurrido más de 18 años desde cuando acaeció el cambio normativo, 29 de enero de 2003, es decir, lapso de tiempo que incluso superó el término del régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para las pensiones por vejez.
Por tanto ¿se justifica mantener con vida lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 797 de 2003, so pretexto de emplear la condición más beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización? De suyo, también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 797 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo.
Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado. Una reflexión insoslayable, el fallecimiento del afiliado es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es un requisito de exigibilidad.
Ello explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera. Hay que añadir, eso sí, que, al ponderarse el principio de esta forma, también se evita cargarle al sistema general de pensiones obligaciones ilimitadas, que, sin hesitación alguna, no fueron previstas o incluidas en los análisis de sostenibilidad financiera al tiempo de crear la nueva disposición, justamente por la dificultad de hacerlo dada la naturaleza de la contingencia que se ampara.
De acuerdo con lo anterior, es posible considerar que en controversias relativas a pensión de sobrevivientes, para que se aplique el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, en lugar del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuando no se tengan las 50 semanas cotizadas en los Radicación n.° 99383 SCLAJPT-10 V.00 27 tres últimos años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es presupuesto necesario, en primer lugar, que el óbito ocurra dentro de los tres años siguientes a la fecha de la entrada en vigencia de la citada Ley 797 de 2003, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006.
En segundo lugar, se debe establecer si el afiliado se encontraba o no cotizando en dos momentos: uno, cuando se presentó el cambio legislativo (29 de enero de 2003) y, otro, para la fecha en que se produjo el fallecimiento. Ahora, si la persona estaba cotizando en ambos momentos, es necesario que tenga 26 semanas en cualquier tiempo, con anterioridad al cambio legislativo.
Por el contrario, si no era cotizante en ninguno de los dos momentos, debe reunir 26 semanas aportadas en el año inmediatamente anterior al cambio legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003, y, adicionalmente, tener 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha del fallecimiento. Del mismo modo, la Sala estableció la posibilidad de una «combinación permisible de las situaciones anteriores», esto es, para cuando el afiliado se encontraba cotizando únicamente en uno de los dos momentos referidos, de la siguiente forma: Si la persona se encontraba cotizando al momento del cambio normativo, pero no en la data en que se produjo el fallecimiento, se le exigen 26 semanas cotizadas en el año Radicación n.° 99383 SCLAJPT-10 V.00 28 inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento y, además, deberá contar con 26 semanas en cualquier tiempo anterior al 29 de enero de 2003, para poder concluir que gozaba de una situación jurídica concreta amparable con la condición más beneficiosa.
Pero si no se encontraba cotizando en el momento del cambio normativo, aunque sí para la data del fallecimiento, ya no se le exigen las 26 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso, sino ese número en cualquier tiempo, siempre y cuando tenga, adicionalmente, una densidad de 26 semanas en el año inmediatamente anterior al cambio legislativo.
Explicado lo anterior, procede la Sala a efectuar el examen de los medios de convicción denunciados por la parte recurrente, a fin de determinar, si de cara a los razonamientos jurídicos explicados en precedencia, el Tribunal incurrió o no en el yerro fáctico al no conceder la pensión de sobrevivientes al amparo de la condición más beneficiosa.
Si bien, el ataque se orienta por la vía indirecta, es importante advertir que la censura no cuestiona los siguientes hechos demostrados en el plenario: i) que el causante falleció el 30 de mayo de 2009; ii) que la demandante nació el 15 de septiembre de 1961; iii) que mediante Resolución GNR 280921 del 22 de septiembre de 2016, le fue negada a la actora la pensión de sobrevivientes al no acreditar las semanas exigidas por la ley y iv) que Radicación n.° 99383 SCLAJPT-10 V.00 29 mediante Resolución VPB 45716 del 27 de diciembre del mismo año, se confirmó dicha determinación al no encontrar demostrados los requisitos para aplicar la condición más beneficiosa.
Ahora, las pruebas denunciadas demuestran lo siguiente: 1. Registro civil de nacimiento de Flor Ramírez. Frente a este documento, la recurrente plantea que el Tribunal no advirtió que la solicitante de la pensión de sobrevivientes pertenece a un grupo de especial protección constitucional, en quien confluyen riesgos de analfabetismo y, además, tiene una avanzada edad de 62 años; aspectos que, entiende, deben ser tenidos en cuenta para darle viabilidad al derecho pensional solicitado, pues con ello supera el test de procedencia. De cara a las consideraciones jurídicas referidas en forma inicial, debe advertirse que lo planteado por la recurrente frente a esta prueba resulta inane, en la medida que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa obedece a unos criterios de temporalidad y de acreditación de unas semanas de cotización en diferentes escenarios – de cara al causante del derecho pensional reclamado – escenario en el cual no tiene cabida las presuntas situaciones de vulnerabilidad o de edad avanzada que relata la censura.
Radicación n.° 99383 SCLAJPT-10 V.00 30 Ahora, si con ello lo que se pretende es demostrar que se ubica en una de las condiciones exigidas en el test de procedencia acogido por la Corte Constitucional, basta con recordar que esta corporación no lo acoge, por las razones ya expuestas. De tal manera, no es posible imputar un error al ad quem frente a los presupuestos relatados, ya que estos no resultan relevantes o trascendentes de cara a la discusión pensional planteada. 2.
Certificado de semanas cotizadas por el causante. Sobre este segundo medio de convicción, la censura expone que el juez de alzada no advirtió que el afiliado cotizó al ISS, hoy Colpensiones desde el año 1982; que en toda su vida sufragó 636,58 semanas; que de esa densidad, 331,10 fueron realizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que, contrario a lo dicho por el ad quem, aquel sí estaba cotizando al momento del tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, «puesto que su última cotización fue el 31 de diciembre de 2002, como independiente, que pagan mes vencido»; presupuestos que permitían la aplicación de la condición más beneficiosa y la definición del derecho pensional con amparo en el Acuerdo 049 de 1990.
En efecto, de la documental antes referida se establece que García se afilió al ISS, hoy Colpensiones, en donde cotizó en forma interrumpida entre el 23 de enero de 1982 y el 31 Radicación n.° 99383 SCLAJPT-10 V.00 31 de mayo de 2009 un total de 638,86 semanas y que, efectivamente, sí estaba aportando en el año del tránsito legislativo de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, pues aparece un reporte de cotización desde el «01/09/2002» hasta el «31/12/2002» equivalente a 17,4 semanas como trabajador independiente.
Ahora, si bien, en principio, tal documento evidencia un equívoco del Tribunal, lo cierto es que, el simple hecho de haber estado cotizando en el año anterior a la vigencia de la Ley 797 de 2003 no conduce al quiebre de la sentencia, pues no puede pasarse por alto que en el asunto no se cumple con el presupuesto imperativo de temporalidad para invocar la condición más beneficiosa.
En efecto, como es un hecho indiscutido que el causante falleció el 30 de mayo de 2009, es claro que no se encontraba en el lapso definido por la jurisprudencia de esta corporación para que pudiera invocar la mencionada figura constitucional, ya que como se explicó previamente, el límite máximo era el 29 de enero de 2006, pues se ha considerado que, frente a los casos suscitados después de esta calenda, no existe una situación jurídica concreta que debiera protegerse.
Dicho de otra manera, no se cumplieron todas las reglas fijadas por la Corte para dar paso a la aplicación del principio ya mencionado y, por ello, no era viable el estudio de las exigencias contenidas en la norma anterior, Ley 100 de 1993; pues, se insiste, a pesar de que el asegurado estaba cotizando Radicación n.° 99383 SCLAJPT-10 V.00 32 en el año del tránsito legislativo, lo cierto es que su muerte no acaeció dentro del límite temporal fijado por la sentencia arriba transcrita, lo cual es suficiente para negar el derecho pensional invocado.
Ahora, en cuanto al argumento de la censura según el cual era dable la aplicación de tal principio para conceder la prestación deprecada en los términos solicitados por la demandante, esto es, sin consideración a las restricciones impuestas por la jurisprudencia sobre la necesaria cotización que da paso a la existencia de la situación jurídica concreta, se opondría a la protección de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues implicaría darle perpetuidad a tal postulado, desconociendo que su aplicación debe ser razonable y proporcional, a fin de no lesionar o comprometer severamente otros derechos de interés público y social.
De otra parte y en lo que tiene que ver con que se apliquen los razonamientos vertidos en la sentencia CC SU005-2018, acudiendo al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuando la muerte se produce bajo la égida de la Ley 797 de 2003, esta corporación, como ya se dijo, ha reiterado en innumerables oportunidades sobre la imposibilidad de efectuar ese doble salto normativo, en la medida que, por ser las laborales, normas de orden público, su aplicación es inmediata, es decir, lo conducente es acudir a la regulación vigente al momento del fallecimiento del causante, no a otras anteriores (CSJ SL5286-2021 y CSJ SL5114-2020), que lo sería la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 99383 SCLAJPT-10 V.00 33 En torno a la aplicación de la aludida jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en sentencia CC SU-005 de 2018, conviene recordar lo adoctrinado por esta corporación en la sentencia CSJ SL855-2021, reiterada en la CSJ SL3104-2022, en los siguientes términos: 1. La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia CC SU-05-2018, se Radicación n.° 99383 SCLAJPT-10 V.00 34 aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (CC C-621-2015 y CC SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…) Plasmado lo anterior, se tiene que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, que ha de resaltarse Radicación n.° 99383 SCLAJPT-10 V.00 35 no fue pasado por alto por el sentenciador; sino de delinear su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo el amparo del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
En ese orden, aunque con fundamento en esta prueba el ataque resultaría fundado, como se explicó, ello no conduce al quiebre de la sentencia, por lo que en definitiva no puede prosperar. 3. Registro civil de defunción y «FALTA DE VALORACIÓN DE LA NEGACION DEL OPERADOR JUDICIAL PARA ESTABLECER LAS CONDICIONES DE SALUD, DEL CAUSANTE AL MOMENTO DE MORIR».
Por último, debe advertir la Sala que, si bien en el ataque la recurrente enlista a estas pruebas como no valoradas, lo cierto es que en el desarrollo del cargo no expone ni argumenta en qué consistió el error del ad quem de cara a tales medios de convicción, razón por la cual la Sala no puede abordar su estudio. De lo visto, en el presente caso, se itera, no es posible predicar la existencia de una situación jurídica concreta protegida por el principio de la condición más beneficiosa, sino de una mera expectativa, que no constituye derecho contra la ley nueva que las anule o cercene (CSJ SL2567- 2021), por manera que, a pesar de que el cargo resultó parcialmente fundado, conforme se explicó en precedencia, lo cierto es que el Tribunal no estaba llamado a conceder la Radicación n.° 99383 SCLAJPT-10 V.00 36 prestación reclamada, dada la fecha en que acaeció la muerte del asegurado. 4.
Testimonios. La recurrente denuncia una falta de valoración de los testimonios de las señoras Ángela Pérez y Ortencia Ardila, con los cuales, en su decir, se demuestra que entre la pareja existió una convivencia superior a 30 años y en virtud de ello, se debía conceder el derecho pensional reclamado. Si bien se denuncia la valoración errada de las declaraciones rendidas por los testigos reseñados, ha de acotarse que se soslaya que la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en esta sede por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de los documentos auténticos, la confesión y la inspección judiciales.
De manera reiterada y con fundamento en la disposición legal antes señalada, la Corte ha enseñado que al desatar el recurso extraordinario no es dable analizar si la valoración de la prueba testimonial realizada por el juez plural es correcta en tanto que no es calificada en la casación del trabajo y de la seguridad social. De ahí que, para poder estudiarlos es necesario que previamente se haya acreditado un error fáctico derivado de un elemento que sí tenga tal carácter, lo que aquí no ocurrió. Radicación n.° 99383 SCLAJPT-10 V.00 37 En consecuencia, el cargo no prospera.
Sin costas, ya que el cargo es fundado. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 30 de septiembre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FLOR RAMÍREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO No firma ausencia justificada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0D163AF68359F4075811C9772CEAF61CFFAC7C15ED376A478BC6611B32B6B0C7 Documento generado en 2024-05-30