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SL1260-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL1260-2023 Radicación n.° 93657 Acta 7 Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 21 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario que SANDRA MILENA DÍAZ ORTIZ promueve contra la recurrente y en el que se vinculó como litisconsorte necesaria a JACKELINE VILLAMIZAR VILLAMIZAR.

I.

ANTECEDENTES Sandra Milena Díaz Ortiz solicitó que se declare que le asiste derecho a la pensión de sobreviviente en condición de hija del causante Álvaro Díaz Meneses, a partir del 2 de enero de 2016. En consecuencia, requirió que se condene a la Radicación n.° 93657 SCLAJPT-10 V.00 2 accionada al pago de las mesadas indexadas desde dicha fecha, la indexación, los intereses moratorios, las costas y agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que es hija de Álvaro Díaz Meneses, quien falleció el 2 de enero de 2016 y percibía pensión de vejez reconocida mediante Resolución 7714 de 1.º de enero de 2006; y respecto del cual «dependía íntegramente». Afirmó que una vez aquel murió, requirió a Colpensiones la pensión de sobrevivientes, sin embargo, esta entidad la negó mediante Resolución GNR 213791 de 10 de agosto de 2018, pues si bien reconoció que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la calificó con un 58,80% de pérdida de capacidad laboral a través de dictamen 63450079-10770 de 23 de agosto de 2017, consideró que no dependía económicamente de su padre (f.º 2 a 8).

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos manifestó que no le constaba la dependencia económica alegada y aceptó los demás. En su defensa, argumentó que inicialmente negó la pensión dado que la pérdida de capacidad laboral de la demandante se estructuró el 13 de septiembre de 2017, esto es, en fecha posterior al fallecimiento del causante; sin embargo, como luego la Junta Nacional de Calificación de Invalidez concluyó que se estructuró el 12 de mayo de 1994, Radicación n.° 93657 SCLAJPT-10 V.00 3 posteriormente fundó su negativa en que no acreditó la dependencia económica.

Al respecto, afirmó que en la historia laboral de la accionante se observan cotizaciones efectuadas periódicamente por sus empleadores desde el 2007 y después de la muerte del causante, de modo que aquella cuenta con capacidad para trabajar e independencia económica y ello le permite solicitar una pensión de invalidez conforme a su pérdida de capacidad laboral y número de cotizaciones, las cuales ascendían a 461,88 semanas a la presentación de la demanda.

En sustento, mencionó apartes de las sentencias CC T-326 de 2011, T-187 y T-125 de 2016. Propuso las excepciones de fondo de buena fe, prescripción sin aceptación de la obligación, inexistencia de la obligación y falta de derecho para pedir (f.º 31 a 39). El juez de conocimiento ordenó la integración como litisconsorte necesaria de Jackeline Villamizar (f.º 62), sin embargo, esta no contestó la demanda (f.º 74).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 11 de marzo de 2020, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Oralidad de Bucaramanga dispuso (cuaderno primera instancia, CD archivo 021TestigoAudiencia):

PRIMERO: DECLARAR que SANDRA MILENA DÍAZ ORTIZ, en calidad de hija del causante ÁLVARO DÍAZ MENESES, tiene derecho a la pensión de sobreviviente ( ). Radicación n.° 93657 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: CONDENAR a ( ) COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a favor de SANDRA MILENA DÍAZ ORTIZ, ( ) a partir del 1.º de agosto del 2018, sobre la cuantía de $1.608.893 con los incrementos anuales hasta la fecha, conforme a lo expuesto anteriormente.

TERCERO: CONDENAR a ( ) COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora SANDRA MILENA DÍAZ ORTIZ la suma de $35.312.178 por concepto de las mesadas causadas desde el 1.º de agosto de 2018 al 28 de febrero de 2020, sin perjuicio de las que con posterioridad se causen con sus respectivos aumentos anuales, conforme se indicó en los argumentos de la presente sentencia, suma esta que deberá ser indexada en virtud a la fórmula diseñada para aplicar el IPC certificado por el DANE.

CUARTO: ABSOLVER a ( ) COLPENSIONES de las demás pretensiones de esta demanda ( ).

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Las mismas se ordenarán liquidar por Secretaría.

SEXTO: Consultar esta sentencia con la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de esta ciudad. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante y de Colpensiones, así como en grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última entidad, a través de sentencia de 21 de septiembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión del a quo, sin imponer costas en alzada (f.º 91 a 101).

En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, el ad quem advirtió que estaban acreditados los siguientes hechos: (i) que Álvaro Díaz Meneses falleció el 2 de enero de 2016 (f.º 15) y para este momento su pensión de vejez ascendía a $1.545.675; (ii) que la actora es hija del causante (f.º 32); (iii) que mediante Resolución GNR 49353 de 15 de Radicación n.° 93657 SCLAJPT-10 V.00 5 febrero de 2017, se ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a Jackeline Villamizar Villamizar, a partir del 2 de enero de 2016, en cuantía de $1.634.551, con un retroactivo pensional de $20.929.977 (f.º 9), acto administrativo que luego revocó la Resolución SUB 212936 de 10 de agosto de 2018 (f.º 11); y (iv) con la finalidad de obtener el reconocimiento pensional, el 11 de octubre de 2017 la demandante allegó dictamen que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez expidió el 23 de agosto de 2017, el cual le dictaminó un 58,80% de pérdida de capacidad laboral, estructurada el 12 de mayo de 1994 (f.º 10, 16 a 23), sin embargo, Colpensiones lo negó por Resolución SUB213791 de 10 de agosto de 2018 (f.º 9 a 14).

Así, consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si estaba acreditada la dependencia económica de la accionante respecto a su padre fallecido. En esta dirección, consideró que conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes debía acreditarse: (i) la condición de invalidez con antelación a la fecha del fallecimiento del causante, lo cual estaba satisfecho conforme al referido dictamen; y (ii) la dependencia económica respecto al causante.

En relación con el segundo presupuesto, refirió que conforme a las sentencias CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601, SL, 24 en. 2012, rad. 42005, SL, 21 may. 2014, rad. 54451, SL, 1 jul. 2015, rad. 47693 y SL, 27 mar. 2019, rad. 68336, Radicación n.° 93657 SCLAJPT-10 V.00 6 «la dependencia de los padres hacia los hijos ( ) no tiene que ser total y absoluta, sin embargo, el aporte ofrecido debe ser relevante para satisfacer congruentemente las necesidades de la familia que, de no tenerlo afecte la vida digna que se procura».

Agregó que dicho requisito no implica un estado de mendicidad o indigencia de los dependientes, pues la protección «supera con solvencia el simple concepto de subsistencia y ubica en primerísimo lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones cardinales ayudadas a mantener por el afiliado»; y refirió los seis criterios que enlistó la sentencia CC C-111-2006 para determinar si una persona era o no dependiente económico.

Bajo esta perspectiva, advirtió que los testimonios que rindieron Claudia Yaneth, Luz Estella y Fabio Ricardo Díaz Ortiz, hermanos de la demandante, eran suficientes para acreditar que esta «dependía en gran parte de su padre, siendo este quien además de prodigarle atención y cuidados, le suministraba todo lo necesario para su manutención, pues además de vivir en la casa de propiedad de su progenitor, este le brindaba la alimentación, vestuario, transporte y todo lo relacionado para su congrua subsistencia».

Y precisó que si bien los testigos están unidos por consanguinidad con la actora, «tal hecho les permite conocer a ciencia y cierta y como partícipes directos los hechos que relataron, sumado a que sus deponencias fueron claras, convincentes y coincidentes». Radicación n.° 93657 SCLAJPT-10 V.00 7 Respecto a los demás declarantes, señaló que no extraían elementos de juicio «ni en contra ni en favor de la demandante», pues su conocimiento provenía de lo contado por esta o por la fallecida esposa del causante, de modo que su mérito probatorio era nulo.

Por otra parte, advirtió que la historia laboral evidenciaba que la accionante desde el 1.º de enero de 2012 hasta la data del deceso del causante recibía ingresos por un salario mínimo, sin embargo, estimó que este monto no podía tomarse aisladamente como signo de independencia económica, pues en los términos narrados por los hermanos, «los gastos reales de su hermana los asumía su padre y las labores que ella desempeñaba más que procurarle un sustento y una verdadera independencia, pretendían su inclusión social pese a la sordomudez que desde el nacimiento presentó».

Por último, determinó que no se configuró la excepción de prescripción y resolvió desfavorablemente la apelación de la demandante, consistente en obtener la pensión desde la fecha del fallecimiento del causante. Sobre este último punto, el Tribunal destacó que Colpensiones le reconoció la pensión de sobrevivientes a Jackeline Villamizar Villamizar del 2 de enero de 2016 a agosto de 2018, conforme a lo demostrado en sede administrativa y debido a que en ese entonces no existía controversia entre los posibles beneficiarios, «es decir, [Colpensiones] pagó bien».

Radicación n.° 93657 SCLAJPT-10 V.00 8 Asimismo, aclaró que el hecho de que posteriormente «aparezca un beneficiario con mejor derecho que desplaza a quien ya disfruta del mismo, no da lugar a un pago doble de parte de la Administradora de pensiones, que, se reitera, en sede administrativa pagó bien», de modo que el nuevo beneficiario debe devengar la pensión desde que se le declara; ello, afirmó el ad quem, sin perjuicio de las «acciones de recobro» que impetre directamente la demandante contra Villamizar Villamizar «por el pago de lo no debido».

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primera instancia y la absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los Radicación n.° 93657 SCLAJPT-10 V.00 9 preceptos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, así como del 1.º de la Ley 860 de 2003, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: - Dar por demostrado sin estarlo la condición de invalidez de la señora SANDRA MILENA DÍAZ ORTIZ. - Dar por probado sin estarlo la dependencia económica de SANDRA MILENA DÍAZ ORTIZ respecto del causante ( ). Indica como pruebas indebidamente valoradas la historia laboral de Díaz Ortiz, las Resoluciones VPB9669 de 29 de febrero de 2016 y SUB213791 de 10 de agosto de 2018, y los testimonios de Claudia Yaneth, Luz Estella y Fabio Ricardo Díaz Ortiz.

En la demostración del cargo, argumenta que conforme al literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y las sentencias CSJ SL2490-2019, CSJ SL494-2021 y CSJ SL1171-2022 que transcribe parcialmente, los requisitos de invalidez y dependencia económica deben concurrir o estar vigentes al momento en que el causante fallece, lo cual no ocurrió en este asunto.

Ello porque el dictamen de invalidez que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez profirió el 23 de agosto de 2017 es posterior a la muerte del causante, y destaca que en el mismo a la actora se le calificó una pérdida de Radicación n.° 93657 SCLAJPT-10 V.00 10 capacidad laboral del 58,80%, con fecha de estructuración de 12 de mayo de 1994.

Adicionalmente, señala que si bien la demandante padece la enfermedad congénita hipoacusia neurosensorial bilateral profunda, lo cierto es que viene desempeñando una actividad laboral con un ingreso fijo y estable desde el 2005 y por el cual aporta al sistema de seguridad social con una base de cotización actual de $1.450.494. Expone que, a su juicio, lo anterior evidencia que la enfermedad no le ha impedido desempeñar una actividad laboral real y efectiva durante al menos 17 años, capacidad laboral que no debe desconocerse, pues le procura su propia subsistencia. Además, pone de presente que en el eventual caso de que la actora no continúe devengando un ingreso, tendría acceso a una pensión de invalidez o de vejez según la continuidad de sus cotizaciones.

Por tanto, considera que aun cuando la dependencia económica no debe ser total ni absoluta, en este asunto no se acreditó. Agrega que el Tribunal solo se basó en los testimonios, pese a que no indicaron cuál era el aporte real que efectuó el causante a la accionante, ni la veracidad del suministro de vestuario y alimentación, además que no eran imparciales debido a su condición de hermanos. Por último, refiere que el ad quem desconoció que de acuerdo a la Resolución SUB213791 de 10 de agosto de 2018, hasta el 2014 el causante convivía con su compañera Radicación n.° 93657 SCLAJPT-10 V.00 11 permanente Jackeline Villamizar Villamizar, y sus dos hijos menores de edad que también dependían económicamente de él y estaban afiliados a la seguridad a su cargo, al punto que les permitió el reconocimiento temporal de la pensión. VII.

CONSIDERACIONES La Sala de entrada advierte que son eminentemente jurídicos los argumentos del cargo que se dirigen a cuestionar que: (i) la fecha que debe tomarse para determinar la condición de invalidez de la accionante es la del dictamen y no la de su estructuración, teniendo en cuenta que se trata de una enfermedad congénita que le permitió a la beneficiaria laborar antes y después del fallecimiento el causante;

(ii) los testimonios que valoró el Tribunal no eran imparciales debido a su condición de hermanos de la demandante y (iii) que el hecho de que esta labore y cotice al sistema impide que surga la dependencia económica con el causante, pues ello le permite acceder a una pensión de invalidez o de vejez según la densidad de cotizaciones. Lo anterior, por cuanto no invitan a la Corte a realizar un ejercicio de observación de una prueba calificada, de modo que no es dable abordarlos por la vía indirecta elegida en el cargo.

En efecto, es preciso recordar que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son incompatibles, dado que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una Radicación n.° 93657 SCLAJPT-10 V.00 12 de esas vías.

De ahí que esta Sala insista en que su abordaje y desarrollo se haga por separado, so pena de que la acusación se desestime por desacatar los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen. Claro lo anterior, la Corte debe resolver si el Tribunal incurrió en un desatino fáctico manifiesto al concluir que la demandante acreditó los requisitos de invalidez y dependencia económica respecto de su padre, como presupuestos necesarios para acceder a la pensión de sobrevivientes en este asunto.

Pues bien, la Corte advierte que la argumentación del cargo es inane para los efectos que persigue, por las siguientes razones: En cuanto al primer error de hecho que plantea la acusación, esto es, que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que la accionante acreditó el requisito de invalidez que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes, la entidad recurrente se centra exclusivamente en que estaba acreditado que el dictamen de calificación se emitió con posterioridad a la muerte del causante; sin embargo, se advierte que este hecho no lo desconoció el juez plural, de modo que la acusación se enfoca en un enunciado fáctico ya establecido en el fallo impugnado y, por ello, ninguna incidencia tiene su abordaje.

Además, la censura no discute en casación y tampoco lo hizo en las instancias al presentar su defensa, que el Radicación n.° 93657 SCLAJPT-10 V.00 13 mismo documento demuestra que la actora tiene un 58,80% de pérdida de capacidad laboral estructurada el 12 de mayo de 1994, esto es, con anterioridad a la ocurrencia de la muerte -2 de enero de 2016-, de modo que sobre este específico requisito legal, ningún error fáctico pudo haber cometido el Colegiado de instancia. Por otra parte, en relación con el segundo error de hecho, que pretende demostrar que el Tribunal se equivocó al concluir la dependencia económica de la accionante respecto a su padre, se advierte que la censura plantea que aquella padece una enfermedad que le ha permitido desempeñar una actividad laboral con un ingreso fijo y estable desde el 2005 y por el cual aporta al sistema de pensiones con una base de cotización actual de $1.450.494, esto es, entiende la Sala, cuestionando el salario mínimo que estableció el Tribunal como ingreso de la actora y por esta vía la base fáctica en la que cimentó sus reflexiones jurídicas.

Sin embargo, este ataque también es irrelevante dado que desconoce que el ad quem señaló que la demandante devengó un salario mínimo hasta el deceso del causante, sin detenerse a valorar su ingreso base de cotización en fechas posteriores. De este modo, la impugnante se enfoca en demostrar un hecho que es inconducente para su propósito de derribar la premisa fáctica sobre la cual el Tribunal planteó sus consideraciones jurídicas.

Asimismo, en este punto no debe olvidarse que para el ad quem los testimonios rendidos por los hermanos de la Radicación n.° 93657 SCLAJPT-10 V.00 14 actora fueron vitales para llegar a la firme convicción de que los ingresos laborales que aquella percibía no desidibujan su dependencia económica con su progenitor, conclusiones que permanecen inalteradas en casación, pues si bien la censura cuestiona esas pruebas, su estudio no es posible toda vez que no tienen el carácter de calificadas conforme al artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, que se lo otorga únicamente al documento, la confesión judicial e inspección judicial, por lo que necesariamente debe configurarse previamente un desatino fáctico en medio apto para estudiar aquellos, lo cual no ocurrió. Por último, el cargo indica que el ad quem desconoció que de acuerdo a la Resolución SUB213791 de 10 de agosto de 2018, hasta el 2014 el causante convivía con una compañera permanente y sus dos hijos menores de edad que también dependían económicamente de él. Así, nuevamente el ataque plantea aspectos que el Tribunal no desconoció y que además no tienen ninguna incidencia en su decisión. Lo anterior, no solo porque se centra en un espacio temporal que se distancia dos años antes de la muerte del causante, sino porque no demuestra cómo esa circunstancia podría desvirtuar los cimientos fácticos que resguardan la conclusión de dependencia económica inserta en el fallo.

Es oportuno recordar que en la vía indirecta no es suficiente con mostrar el hecho que acredita una prueba, sino que es indispensable realizar su debida confrontación con el enunciado fáctico concluido en la sentencia Radicación n.° 93657 SCLAJPT-10 V.00 15 impugnada y argumentar suficientemente cómo incide ello en la realidad figurada por el Tribunal, a fin de determinar la aplicación indebida de la ley sustancial.

En consecuencia, el cargo se desestima. Sin costas por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 21 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que SANDRA MILENA DÍAZ ORTIZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el que se vinculó como litisconsorte necesaria a JACKELINE VILLAMIZAR VILLAMIZAR.

Sin costas. Téngase en cuenta la renuncia al poder que presentó el doctor Samir Vargas Moreno, como apoderado de la recurrente, conforme al memorial que obra a folio 10 del cuaderno digital de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4. º del artículo 76 del Código General Radicación n.° 93657 SCLAJPT-10 V.00 16 del Proceso, el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante».

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 93657 SCLAJPT-10 V.00 17 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO (Con ausencia justificada)