República de Colombia Cede Soma de Justicia Sida de Cuidó tamal Sala de Deseengssilim N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1260-2022 Radicación n.° 90007 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OFELIA OCAMPO DE RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de julio de 2019, en el proceso que adelantó contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
I.
ANTECEDENTES Ofelia Ocampo de Ramírez llamó a Juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, con el fin de que se declarara, su derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hija Martha Cecilia Ramírez Ocampo, a partir del 25 de enero de 1999, las SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 90007 mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y las costas.
Como fundamento de las pretensiones, afirmó que su hija Martha Cecilia estuvo afiliada y cotizó en la demandada Porvenir SA desde el 1 de junio de 1994 hasta la fecha de su óbito acaecido el 25 de enero de 1999; que como madre supérstite y dependiente económicamente, el 13 de mayo de 1999 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión y, en oficio del 26 de mayo del citado ario, la administradora convocada al juicio le informó que la documentación estaba incompleta y le pidió una serie de documentos que aportó. Dijo que posteriormente, el 5 de noviembre de 2015 y por requerimiento de Porvenir SA, al no reconocerle el derecho, solicitó la devolución de saldos y mediante oficio 536 del 26 de los citados mes y ario le reconocieron $56.147 que no reclamó y fueron ahorros. consignados en su cuenta de Para concluir, afirmó que su hija laboró con 2 empleadores a partir del mes de marzo de 1997 hasta noviembre de 1998 y que el derecho a la prestación de sobrevivientes es imprescriptible (f.° 2 a 7 cuaderno del juzgado).
Porvenir SA se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la afiliación de la causante y la reclamación pensional. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 90007 Propuso la excepción previa de «litisconsorcio necesario», de fondo la de prescripción y las que denominó: inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, buena fe, compensación y la «innominada o genérica».
Aseguró que los padres de la afiliada elevaron reclamación y en comunicación del 17 de febrero de 2000 la rechazó, por el incumplimiento de las semanas requeridas, que procedió a la devolución de saldos una vez sus progenitores tuvieran la escritura de sucesión, en la que distribuyeron en partes iguales un total de $6.184.646 que fueron entregados, agregó que en gracia de discusión la accionante tampoco probó depender económicamente de su hija y, aportó en el ario 1999 un certificado de afiliación a una EPS en la que aparece como cotizante principal y como beneficiario su esposo y un hijo (f.° 29 a 43 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, emitió fallo el 21 de abril de 2017 (CD a f.°91 cuaderno del juzgado), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por PORVENIR frente a los intereses y mesadas pensionales a partir del 20 de junio del ario 2013.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR a reconocer y pagar a OFELIA OCAMPO DE RAMIREZ con CC 29.656.693, la pensión de sobrevivientes por la muerte de MARTHA CECILIA RAMÍREZ OCAMPO, en cuantía de una pensión mínima sin perjuicio de los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 90007 diciembre de cada anualidad.
Correspondiéndole por retroactivo desde el 20 de junio de 2013 hasta el 30 de abril de 2017 la suma de $35.100.354, asistiéndole derecho a PORVENIR a descontar debidamente indexado, la suma que le pago a la demandante por devolución de saldos.
TERCERO: CONDENAR al demandado a pagar a la demandante, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 20 de junio de 2013.
CUARTO: CONDENAR en costas al demandado, vamos a fijar la suma de $1.000.000 en favor de la demandante y a cargo del demandado como agencias en derecho. Inconforme, la demandada apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 16 de julio de 2019 (CD a f.° 7 cuaderno del Tribunal), en el que dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia número 99 del 21 de abril de 2017, proferida por el juzgado 15 laboral del circuito de Cali para, en su lugar, ABSOLVER a Porvenir SA pensiones y cesantías de las pretensiones incoadas por la señora Ofelia °campo de Ramírez, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por resultar avante el recurso, las de primera se revocan, estarán a cargo de la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quern anunció que a la luz de la jurisprudencia, por regla general la fecha de la muerte determinaba la norma que regulaba el derecho a la pensión; que estaba acreditado en el proceso el deceso de Martha Cecilia Ramírez Ocampo, la hija de la demandante, acaeció el 25 de enero de 1999, y al momento del fallecimiento se encontraba afiliada a Porvenir SA.
SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 90007 Precisó que se centraría en determinar el cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho reclamado, en cuanto a las semanas cotizadas verificó la historia laboral de Porvenir SA (r17 y 18), la relación de autoliquidación de aportes del ISS (P49 y 50) y la certificación expedida por Comfenalco (f'll y 12), de donde encontró 40.42 aportadas, por lo que afirmó, se cumplía el requisito del literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y que la afiliada dejó causado el derecho reclamado; agregó que de presentarse mora en el pago de algunos aportes, correspondía a la administradora privada realizar el cobro coactivo.
Dijo que a la fecha del deceso se encontraba en vigor el texto original de la Ley 100 de 1993, el que en su artículo 47 literal d), establecía que, ante la falta de cónyuge, compañero permanente e hijos con derecho, serían beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres del causante si dependían económicamente de este. Así las cosas, para resolver uno de los puntos censurados, que tenían relación con la fijación del litigio, para establecer si la señora Ocampo de Ramírez era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, reprodujo apartes de la sentencia de esta Sala de Casación CSJ SL412- 2019, en la que se expresó: [ ] En efecto, el RAIS establece el reconocimiento de 2 tipos de prestaciones en caso de muerte de un afiliado, 1) la pensión de sobrevivientes, 2) la devolución de saldos.
Si el afiliado fallece sin que se acredite el cumplimiento de los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, sus beneficiarios tendrán derecho a la SCLA.MT-10 V.00 5 Radicación n.° 90007 devolución de los saldos de la cuenta de ahorro individual del causante, computando el valor del bono pensional, si hay lugar, de manera que primero deben escrutarse los requisitos que la ley señala para ostentar la calidad de beneficiario y solo cuando no los hay la ley dispone su entrega a los "herederos del causante".
Se remitió al marco normativo consagrado en la Ley 100 de 1993 que establecía los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes y sus beneficiarios, aludió al artículo 78 en que regula la devolución de saldos cuando no se cumplían los requisitos para causar la prestación y a quienes se les entregaría, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional si a este hubiere lugar.
Manifestó que de los preceptos transcritos se advertía que para los afiliados al Régimen de Ahorro individual con Solidaridad (RATS) que fallecieran, sin que se acreditara el cumplimiento de los requisitos para causar la pensión de sobrevivientes, sus beneficiarios tendrían derecho a la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual del causante, que cuando la ley establece la entrega de dichos recursos a los "beneficiarios" debería atenderse lo previsto en el artículo 74 de la citada Ley 100 y en el evento de no haber beneficiarios se acudiría a lo normado en el artículo 76 de tal codificación que establecía que «las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante".
Dijo que de la documentación que reposaba en proceso, se desprendía que quienes se presentaron reclamar la pensión de sobrevivientes debían acreditar condición de beneficiarios para su reconocimiento, que el a la la SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 90007 entidad no reconoció tal calidad porque no se demostró la dependencia económica, tanto que no reconoció de inmediato la devolución de saldos y, la condicionó a que presentaran la sentencia o escritura pública del proceso de sucesión de la causante (f64 y 65), «Porvenir SA efectuará la correspondiente devolución de saldos una vez se presente copia de la sentencia o escritura pública que decrete la liquidación y asignación de bienes del causante, dentro del proceso de sucesión, para lo cual se deberá informar el saldo existente en la cuenta individual de ahorro pensional del causante, al momento de la apertura del juicio o trámite de sucesión».
Aseguró que para demostrar la calidad de beneficiaria de la pensión, la promotora del juicio debía acreditar que dependió económicamente de su hija, condición que conforme a las decisiones de ésta Sala de Casación, como de la Corte Constitucional, no debía ser total y absoluta o que se requiriera la carencia total de autosuficiencia económica y que esta Corporación en las sentencias CSJ SL14923-2014, CSJ SL15116-2014 y CSJ SL14539-2016 estableció que debía ser una dependencia cierta y no presunta, regular, periódica y en grado significativo.
Así las cosas, el Tribunal concluyó que de los documentos obrantes en el proceso, entre ellos el formulario de afiliación de la causante, se enunciaba como beneficiaria a la actora, sin embargo, tal situación no denotaba tal calidad para adquirir el derecho, pues allí no probó la dependencia económica, aunado a que resultaba ser un indicio que en el formato de afiliación, la demandante aparecía como cotizante SCLLOPT-10 V.00 7 Radicación n.° 90007 para el ario 1999 (r) 61), que no reposaban en el expediente pruebas que acreditaran la dependencia económica y como se desprendía de la audiencia celebrada en primera instancia, la promotora del juicio renunció a los testigos y al interrogatorio, el padre de la causante falleció y no quedaban elementos que denotaran que la madre dependió económicamente de la afiliada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente aspira, que esta Sala de la Corte case la sentencia del ad quem, y constituida en sede de instancia, confirme en su integridad lo dispuesto por el tallador de primer grado, se provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que serán examinados conjuntamente, pues, aunque se orientan por vías distintas, denuncian similar cuerpo normativo y buscan el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los arts. SCLA/PT-10 V.00 8 Radicación n.° 90007 73, 74, 76 y 78 de la Ley 100 de 1993, en relación con los arts. 46 (literal b), 47 (literal d) y 141 ibidem, 60, 66 y 145 del CPTSS, 176 del CGP estas últimas normas procesales como violación medio, 4, 13, 42, 48 y 53 de CN.
Como causa eficiente de la violación, enlista los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que la demandada no puso en duda la calidad de dependiente de la demandante respecto de su hija la causante referida y que la negativa al reconocimiento de la pensión de sobreviviente no se basó por la demandada en que la demandante no fuera dependiente económica de su hija, sino que la negativa se basó en que la causante supuestamente no cotizó 26 semanas dentro del ario anterior a su muerte. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada sí reconoció la calidad de dependiente de la demandante, ya que la aceptó como beneficiaria al devolverle los aportes de la causante. 3. No dar por demostrado, estándolo, que en el expediente sí existen pruebas que acreditan la dependencia económica de la recurrente, frente a su hija y causante MARTHA CECILIA RAMÍREZ OCAMPO. 4.
Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el reconocimiento de la devolución de saldos se hizo en virtud de la apertura del juicio o tramite de sucesión, mas no por la calidad de beneficiaria de la señora OFELIA CAMPO DE RAMÍREZ, siendo la sucesión simplemente un requisito para pagarle los aportes como beneficiaria en calidad que ya le había reconocido de antemano. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho de que la demandante haya tenido la calidad de cotizante ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud para la fecha en que falleció la causante, constituye indicio para desvirtuar la dependencia económica de aquella frente a su finada hija MARTHA CECILIA. 6. No dar por demostrado, siendo evidente, que la calidad de beneficiaria como dependiente económica se otorgó a la demandante explícitamente en comunicación del 17 de febrero de 2000, lo que permitió al Juzgado A-quo tuviera por cierto ese hecho en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, hecho que fue aceptado por la demandada, ya que su apoderado no la controvirtió, porque su negativa a conceder el derecho deprecado por la demandante, se basó única y exclusivamente en el supuesto de que la causante en vida no dejó causado el derecho pensional, porque supuestamente no había cumplido con las cotizaciones de ley para SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 90007 causar el derecho pretendido. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que la calidad de dependiente económica de la senora OFELIA OCAMPO DE RAMÍREZ respecto de su hija, es un hecho que fue admitido por la entidad demandada. Asevera que los señalados yerros fueron el resultado de la incorrecta apreciación de: la afiliación de la causante Ramírez Ocampo a la AFP Porvenir el 24 de julio de 1994 (f°44); la declaración rendida ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectos del trámite del bono pensional (f°55 y 56); el formulario de afiliación de la demandante ante la EPS como cotizante (f°61); la respuesta de la AFP Porvenir a la solicitud de pensión y reconocimiento de la devolución de saldos (f°64 y 65); la escritura pública No. 2289 del proceso de sucesión (f°66 a 69); el memorando solicitando autorización para la devolución de saldos (f°70); la solicitud de orden de giro (r72); el certificado expedido por Porvenir SA, el 6 de septiembre de 2016 (f°75), la comunicación del 17-02-2000 dirigida a la demandante por la administradora, la audiencia de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, llevada a cabo el 21 de abril de 2017 (CD a f. 91).
El desarrollo empieza por afirmar, que no discute los siguientes hechos que encontró acreditados el Tribunal: Martha Cecilia Ramírez Ocampo falleció el 25 de enero de 1999, que existía relación de parentesco dentro del primer grado de consanguinidad de la causante con la actora, que al momento del fallecimiento aquella se encontraba afiliada a Porvenir SA, que la afiliada acreditó 40.42 semanas de aportes y, dejó causado el derecho por superar el número SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 90007 requerido.
Afirma que no acepta, que el fallador de alzada haya concluido que Porvenir SA le reconoció la devolución de saldos, no como beneficiaria sino como heredera y, que la pensión de sobrevivientes se riego porque ida entidad no reconoció tal calidad toda vez que no hay prueba que se haya demostrado frente a la entidad la dependencia económica», no obstante, dice, que el sometimiento económico de la afiliada sí fue demostrado frente a la demandada, tan es así que en documento del 17-02-2000 se reconoció tal calidad a la actora y el a quo dio por demostrado tal hecho, que no fue controvertido y que la negativa a reconocer el derecho no se basó en la supuesta inexistencia de la dependencia económica sino en el supuesto incumplimiento de la densidad de semanas.
Asegura que la demandada jamás puso en duda que dependió económicamente de su hija y por el contrario, insiste en que, reconoció explícitamente tal condición, la aceptó como beneficiaria al devolverle los saldos, tal como se advertía de la documental de fecha 17 de febrero de 2000, comunicación que es clara en informar que como Martha Cecilia Ramírez Ocampo no cumplió las semanas para dejar causado el derecho a la pensión, la entidad procedería a la devolución de saldos a sus beneficiarios, con lo que se tiene por probada la dependencia económica que a juicio del colegiado no se demostró, en apoyo de lo expuesto alude a la sentencia CSJ SL2826-2021 y asegura que con ella se denota la equivocación en que incurrió el Tribunal.
SCLAIPT-10 V.00 II Radicación n.° 90007 Considera que desde la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, se tuvo como cierto e inobjetable que ostentaba la calidad de beneficiaria y no de heredera, como erróneamente lo determino el fallador de la apelación, la administradora privada desde siempre la reconoció así, lo que se ratifica entre otros con la solicitud de afiliación de la causante a Porvenir SA, del 24 de julio de 1994 en el que la reportó en tal calidad, en la declaración rendida ante el Ministerio de Hacienda para el trámite del bono pensional, en el memorando para el pago de la devolución de saldos e incluso en la certificación expedida por la demandada el 6 de septiembre de 2016, en la que se ratifica a la actora como beneficiaria de su hija fallecida.
Dice que si bien existe la escritura pública 2289 de proceso de sucesión, aquella se llevó a cabo por la imposición de la administradora accionada, para efectos del desembolso del dinero, más no para el reconocimiento, que acreditaba el derecho para acceder al pago de la devolución de saldos en su calidad de beneficiaria no de heredera, lo que fue reconocido por la demandada desde antes de la firma del citado documento, razón por la cual, desistió de la prueba testimonial, por resultar innecesaria, y que el indicio al que se refirió el Tribunal, por el hecho de que la actora fuera cotizante al Sistema de Seguridad Social en Salud, resultaba precario para desvirtuar la dependencia económica.
SCLA3PT-10 V.00 12 Radicación n.° 90007 WI. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de las mismas disposiciones enunciadas en el cargo anterior. No discute los hechos que tuvo acreditados el Tribunal y que se indicaron en el resumen del primer cargo, controvierte que se haya considerado que la calidad de o beneficiaria» que se alude en la misiva del 17 de febrero de 2000 en los términos del artículo 78 de la Ley 100 de 1993 no conlleve que se le reconozca como tal para recibir la pensión de sobrevivientes; reproduce apartes de la sentencia referenciada en el cargo que antecede y dice que así se demuestra la errada hermenéutica que le otorga el colegiado a la norma acusada.
Asegura que como Ocampo de Ramírez venía reconocida como beneficiaria por la demandada, en los términos del art. 78 Ley 100 de 1993, el fallador de la apelación no podía acudir a lo dispuesto en el artículo 76 de esa codificación, puesto que regula la inexistencia de beneficiarios en caso de muerte del afiliado o pensionado, que de presentarse, las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional pasan a ser parte de la masa sucesoral de bienes de la causante, sin embargo, afirma que en este caso, la demandada al reconocer la devolución de saldos lo hizo en virtud del artículo 78 de la Ley 100 de 1993, y la denominó beneficiaria.
SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 90007 VIII. RÉPLICA Porvenir SA dice que de la simple lectura de los cargos se evidencia el desconocimiento intencional que se hace de las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y falta de causa para pedir, en las que entre otras razones se negó la pensión de sobrevivientes porque «tampoco se probó la calidad de dependiente económica pues trabajaba al momento de fallecer la causante», que era deber de la parte demostrar los supuestos de hecho que sustentan las pretensiones CSJ SL4103-2016 y que conforme al artículo 61 del CPTSS los jueces del trabajo tienen absoluta libertad para formar su convencimiento a través de las pruebas allegadas.
Luego de reproducir el artículo 78 de la Ley 100 de 1993, dice que la devolución de saldos es la antítesis del otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, que si bien en ambos casos se menciona a un potencial « beneficiario», también lo es, que se trata de situaciones excluyentes entre sí, para favorecerse de la pensión de sobrevivientes o con una devolución de saldos, que para beneficiarse de la pensión es indispensable demostrar, además de la densidad de semanas de aportes, la condición de subordinado monetario, que fue lo que echó de menos el colegiado en este asunto; considera que imponer una condena cuando no se cumplen las exigencias legales, contraría la estabilidad financiera del sistema pensional.
SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 90007 IX. CONSIDERACIONES No es objeto de debate que Ofelia Ocampo de Ramírez es la madre de Martha Cecilia Ramírez Ocampo quien falleció el 25 de enero de 1999 y que estuvo afiliada e hizo aportes a la administradora demandada. El problema que le corresponde resolver a la Sala, se centra en definir si el colegiado se equivocó al concluir que la actora no acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama, bajo los parámetros del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Es sabido que el derecho a la pensión de sobrevivientes, debe ser dirimido a la luz de la ley que se encuentre vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. Siendo así, como lo consideró el Tribunal, las disposiciones que rigen el presente asunto, son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 2003, según el último de estos, a falta de cónyuge compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, «serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este».
Dice que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 100 de 1993, la devolución de saldos procede cuando el afiliado: (fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se le entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos y el SCLA)PT-10 V.00 15 Radicación n.° 90007 valor del bono pensional si a este hubiere lugar» (Subraya fuera de texto).
Con el fin de analizar si el fallador de alzada cometió los yerros que se le atribuyen, se procede al examen de las pruebas denunciadas. El formulario de afiliación de la causante, Martha Cecilia Ramírez Ocampo a la AFP Porvenir, el 24 de julio de 1994 (1044), registra como beneficiaria a su madre, hoy demandante. La comunicación elaborada en formato con logotipo de Porvenir, dirigida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el trámite del bono pensional (1055 y 56), da cuenta que se registró como beneficiaria para efectos del trámite del bono pensional a la señora Ofelia Ocampo.
La respuesta de la AFP Porvenir a la solicitud de demandante, de fecha 17 de febrero de 2000 (1064 y 65), informa: En atención a su solicitud pensional por sobrevivencia radicada con el número citado en la referencia, le manifiesto lo siguiente: 1. El articulo 46 de la Ley 100 de 1993, señala "Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido con alguno de los siguientes requisitos: b. "Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del ario inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte".
SCIAWT-10 V.00 16 Radicación n.° 90007 2. Como quiera que la señora Martha Cecilia Ramírez, no se encontraba cotizando al momento del siniestro, y dado que en el ario inmediatamente anterior a su fallecimiento, esto es, entre el 25 de Enero de 1998 y el 25 de Enero de 1999, no cotizó las 26 semanas, a las que nos hemos referido, no se genera la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios. 3.
Así las cosas, PORVENIR S.A. se abstiene de atender favorablemente la solicitud de pensión por usted presentada. 4. Ahora bien, el articulo 78 de la ley 100 de 1993 señala: DEVOLUCION DE SALDOS. "Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobreviviente, se le entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional si a este hubiere lugar".
PORVENIR S.A. efectuará la correspondiente Devolución de Saldos una vez se presente copia de la Sentencia o Escritura Pública que decrete la liquidación y asignación de bienes del causante dentro del proceso de sucesión, para lo cual deberá informar el saldo existente en la cuenta individual de ahorro pensional del causante, al momento de la apertura del juicio o trámite de la sucesión. El memorando del Director de Recaudos de la demandada dirigido a la Directora de la Oficina Palmira - Regional Occidente de fecha 7 de septiembre de 2000 (r70), relacionado con la devolución de saldos a nombre de la demandante y la solicitud de orden de giro elaborado y aprobado por funcionarios de la demandada en el mes de mayo de 2000, ('72) registran como beneficiaria de la devolución de saldos a la progenitora de la afiliada fallecida, Ofelia Ocampo.
La certificación de la demandada, de fecha 6 de septiembre de 2016 y, la comunicación enviada a la actora (f°73 y 75) hacen constar que Porvenir SA reconoció la devolución de saldos por sobrevivencia y procedió a su pago SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 90007 a nombre de Ofelia Ocampo de Ramírez, ratificando que la entidad registró y tuvo como beneficiaria de la afiliada a su ascendiente.
Del anterior recuento, lo primero que ha de sostener la Sala es que no se equivoca el Tribunal cuando afirma que la devolución de saldos en el régimen de ahorro individual será entregada no solo a quien tiene la calidad de beneficiario pensiona' sino también a los herederos del afiliado, en tanto de la lectura de los artículos 76 y 78 de la Ley 100 de 1993 se extrae que será otorgada: i) cuando se acredita la calidad de beneficiario y, ii) a falta de aquellos, ingresa a la masa sucesoral, es decir, que el simple hecho de su reconocimiento no implica per se la acreditación de la calidad de beneficiario pensional de quien la recibe, la que, en tratándose de ascendientes, como se reclama en el sub lite, requiere de la demostración de la dependencia económica del afiliado que fue justamente la que echó de menos la AFP al resolver la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la demandante y que conllevó a que, para poder efectuar la devolución de las sumas existentes en la cuenta de ahorro individual de su hija Martha Cecilia Ramírez Ocampo, le requiriera para que adelantara el trámite sucesoral bajo la segunda hipótesis aquí indicada, esto es, a falta de beneficiarios.
Cuestión diferente sería que la AFP hubiere realizado la citada devolución sin necesidad del trámite sucesoral al haber encontrado demostrada la calidad de beneficiaria pensional de la demandante, pues este supuesto SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 90007 necesariamente implicaba que la madre hubiese acreditado la dependencia económica de su descendiente lo que llevaría, indudablemente, a considerarla beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama; no obstante, no fue esa la situación que se dio en este asunto.
Ahora bien, el que, en los diferentes documentos acusados por la censura, la Administradora de Fondos de Pensiones demandada, para todos los trámites adelantados ante ella en sus formatos y comunicaciones denominara a Ofelia Ocampo de Ramírez «beneficiaria», no conlleva atribuirle tal calidad para efectos pensionales, pues acorde a la Real Academia de la Lengua, el significado de esa palabra es: «Dicho de una persona: Que resulta favorecida por algo.
Que recibe una prestación», que fue precisamente lo que ocurrió en el presente asunto en el que la demandante, ante la ausencia de beneficiarios legales del primer orden y por no acreditar su condición de beneficiaria (del segundo orden) de las prestaciones económicas del sistema, recibió como heredera, los saldos de la cuenta pensional, tal como si se tratara de fondos de cualquier otro producto bancario del sistema financiero, pero, se itera, a título de heredera.
Y es que tampoco podría llegarse a la conclusión pretendida por la recurrente por el hecho de que en la comunicación adiada 17 de febrero de 2000, Porvenir SA, luego de desatender la solicitud pensional hubiere citado y transcrito en ella el artículo 78 de la Ley 100 de 1993, pues aquella expresa mención lo fue hecha para referirle que, a SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 90007 cambio de la prestación de sobrevivientes resultaba procedente la devolución de saldos que consagra ese precepto, y aunque allí se alude a que »se le entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional», esa sola manifestación no suple y menos aún, la exime de acreditar el requisito de dependencia económica necesario para alcanzar tal calidad, a pesar de que el juez de primera instancia en la etapa correspondiente a la fijación del litigio ante el uso de la palabra, solicitado por la apoderada judicial de la demandante quien aseveró que la calidad de beneficiaria pensional había sido reconocida por Porvenir SA precisamente en tal documento en su numeral 2, a lo que el juzgador respondió: « Si doctora ya lo leí, lo vamos a tener no para fijación del litigio sino para tenerlo como un hecho cierto, que se le reconoció mediante este oficio por parte del mismo demandado», lo cierto es, que en él no alude a su condición de beneficiaria pensional toda vez que lo que allí se indicó, es que la afiliada no dejó causado el derecho pensional en favor de sus beneficiarios más no que su progenitora lo fuera, pues ni siquiera a ella se refiere expresamente en dicho aparte, en el que textualmente se señala: 2.
Como quiera que la señora Martha Cecilia Ramírez, no se encontraba cotizando al momento del siniestro, y dado que en el ario inmediatamente anterior a su fallecimiento, esto es, entre el 25 de Enero de 1998 y el 25 de Enero de 1999, no cotizó las 26 semanas, a las que nos hemos referido, no se genera la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios.
Tampoco resulta acreditada la dependencia económica con las documentales acusadas en el cargo primero pues, por SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 90007 el contrario, el formulario de afiliación de la demandante a la EPS Saludcoop como cotizante (f.° 61) permite concluir que percibía un ingreso como contraprestación a sus servicios que le permitía proveerse de lo necesario para atender su congrua subsistencia y, aunque la dependencia económica de los hijos no debe ser total y absoluta, tampoco existe probanza alguna que dé cuenta que del aporte que le brindaba su hija y menos aún, que el mismo resultara determinante para la satisfacción de sus necesidades básicas.
Para finalizar, no está por demás recabar en que, contrario a lo que sostiene la recurrente, en parte alguna reconoció la AFP Porvenir SA la calidad de beneficiaria pensional de la aquí demandante pues si así lo hubiera hecho, tal como lo dedujo el Tribunal, no hubiera condicionado la devolución de saldos al trámite de la sucesión por muerte de Martha Cecilia Ramírez Ocampo, circunstancia que como ya se vio, resulta procedente a falta, precisamente, de beneficiarios pensionales.
En consecuencia, al no haberse demostrado los yerros fácticos y jurídicos endilgados al Tribunal, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente dado que la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 90007 primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de julio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso adelantado por OFELIA OCAMPO DE RAMÍREZ contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. or' DONALD JOSÉ DIX PON EFZ 1 I C-J JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P 7A SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 22