CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1260-2021 Radicación n.° 77711 Acta 008 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONOR DÍAZ DE TORRES contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de julio de 2013, dentro del proceso que le promovió a LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
I.
ANTECEDENTES Leonor Díaz de Torres demandó a La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin que se declarara: (i) que la pensión de jubilación extralegal reconocida a su cónyuge Luis Carlos Torres Garnica por el IFI Concesión Salinas, mediante oficio n.º 172 del 12 de febrero de 1979, es compatible con la de vejez reconocida y Radicación n.° 77711 SCLAJPT-10 V.00 2 pagada por el ISS y (ii) que la demandada debía reanudar, desde el 6 de septiembre de 1990, el pago del monto total de la pensión vitalicia de jubilación convencional y, por tanto, de la sustitutiva que viene recibiendo desde el fallecimiento de su cónyuge.
En consecuencia, solicitó el pago de las sumas de dinero que le ha descontado la demandada, equivalentes al monto de las mesadas pagadas por el ISS a título de pensión de sobrevivientes; el reajuste anual de todas las mesadas; la indexación; los intereses de mora más altos y los perjuicios morales y materiales indexados. Fundamentó sus pretensiones en que el IFI fue creado mediante Decreto 1157 de 1940, y convertido en sociedad de economía mixta por el Decreto 3287 de 1964; que a través de la Ley 41 de 1968, el Gobierno Nacional asumió las funciones y actividades que el Banco de la República desarrollaba como concesionario de la Nación; que conforme al Decreto Reglamentario 1205 de 1969, la concesión salinas nacionales fue otorgada al IFI, quien la explotó y administró a través de un instituto del mismo organismo, denominado IFI – Concesión Salinas, cuya planta administrativa y laboral era independiente de dicho instituto.
Explicó que el traspaso de la empresa Concesión Salinas Nacionales al IFI, se efectuó operando el fenómeno de la sustitución patronal y, por ello, al estar regulada esta entidad por las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado, sus servidores tenían la categoría de Radicación n.° 77711 SCLAJPT-10 V.00 3 trabajadores oficiales y que desde 1975 la jurisprudencia de esta Corte precisó que era el IFI, por cuanto tenía personería jurídica, el titular de las obligaciones laborales de quienes trabajaban o laboraron al servicio de la concesión salinas, que era un departamento de dicho entidad.
Dentro de ese contexto, informó que mediante oficio n.º 172 del 12 de febrero de 1979, el IFI Concesión Salinas le reconoció a Luis Carlos Torres Garnica la pensión de jubilación convencional, a partir del 1º de enero de ese año y en cuantía mensual de $10.378,18, por satisfacer los requisitos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de 1975, en cuyo texto no se pactó la compartibilidad con las pensiones que reconociera el ISS.
Sostuvo que al señor Torres Garnica, el ISS le reconoció pensión por vejez mediante la Resolución n.º 002760 de 1995, a partir del 6 de septiembre de 1990, en cuantía mensual de $41.025 y que a partir de esta última fecha el IFI le descontó de la convencional, el valor de la reconocida por el ISS; que el 1º de septiembre de 2009 falleció el pensionado, cuando percibía del IFI sólo la diferencia entre el valor de la prestación convencional y el de la de vejez; que el IFI reconoció, en las mismas condiciones, la sustitución a la demandante, en calidad de cónyuge supérstite; y que el ISS le reconoció la pensión de sobrevivientes, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, a partir del 1º de septiembre de 2009.
Radicación n.° 77711 SCLAJPT-10 V.00 4 Por último, señaló que el 26 de agosto de 2010 presentó reclamación administrativa ante La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, «[…] con las mismas peticiones de esta demanda», recibiendo respuesta negativa mediante oficio fechado el 8 de septiembre de 2010; y que la liquidación del IFI concluyó en diciembre de 2009.
Mediante auto proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de septiembre de 2011, se tuvo por no contestada la demanda, en razón a que no se subsanó dentro del término legal. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2012 resolvió: 1.
ABSOLVER la (sic) Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Leonor Díaz Torres, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. El 5 de octubre de 2012 profirió sentencia complementaria, mediante la cual resolvió: 1. ADICIONAR la sentencia dictada el 31 de julio de 2012 por este juzgado, con el fin de DECLARAR que la pensión de jubilación convencional reconocida por la Concesión Salinas a Luis Carlos Torres a partir del 1º de enero de 1979, es compatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS a partir del 6 de septiembre de 1990. 2.
CONTINUAR con el respectivo trámite. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 77711 SCLAJPT-10 V.00 5 Por apelación de la demandante, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., quien mediante sentencia del 31 de julio de 2013 confirmó la proferida por el Juzgado.
Sostuvo que no fue motivo de controversia la calidad de pensionado de Luis Carlos Torres, pues mediante comunicación del 12 de febrero de 1979, Concesión Salinas le informó del reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación, por los servicios prestados a la empresa, conforme al artículo 11 de la Convención de 1975, a partir del 1º de enero de 1979, en cuantía de $10.378,18.
Recordó que el ISS le otorgó la pensión por vejez, a partir del 6 de septiembre de 1990, en cuantía de un salario mínimo legal. Manifestó que ante el fallecimiento del pensionado, acaecido el 1º de septiembre de 2009, se sustituyó a la demandante la pensión que en cuantía de $570.551,63 venía pagando el IFI Concesión Salinas, correspondiente, según se observa en la Resolución n.º 79041 de 2009, al 100% « […] del mayor valor de la pensión de vejez compartida con el Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1 de septiembre de 2009, fecha de fallecimiento del causante».
Añadió que de igual manera procedió el ISS, pues de acuerdo con la Resolución n.º 19945 de 2010, se le reconoció la pensión de sobrevivientes a partir de la misma fecha, en cuantía de un salario mínimo mensual legal ($496.900). Radicación n.° 77711 SCLAJPT-10 V.00 6 Relató que en el folio 124 se encontraba la certificación de la Coordinadora del Grupo de Recursos Humanos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en la que de acuerdo con el contrato de administración delegada, denominado IFI Concesión Salinas, y con la información documental disponible en ese Ministerio, « […] al fallecimiento del señor TORRES GARNICA […] la extinta Concesión reconoció la sustitución pensional del mayor valor a cargo, en cuantía mensual de QUINIENTOS SETENTA MIL CINCO (sic) CINCUENTA Y UNO CON SESENTA Y TRES ($570.551,63) a favor de la señora LEONOR DÍAZ DE TORRES».
Mencionó que no obstante lo anterior, al ser requerida esa coordinadora para establecer los valores recibidos por el fallecido por concepto de mesada pensional, indicó «[…] los correspondientes desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de agosto de 2009, en la misma cuantía en que se le sustituyó a la esposa, $570.551,63». Concretamente sobre el tema de la compatibilidad pensional, aseguró: Afirma la parte demandante, en el hecho catorce (folio 4), que "A partir del 6 de septiembre de 1990 el IFI Concesión Salinas le descontó al señor LUIS CARLOS TORRES GARNICA (Q.E.P.D), de la pensión de jubilación convencional, el monto de las mesadas pensionales que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le reconoció por concepto de pensión de vejez".
Esta afirmación, a juicio de la Sala, no encuentra respaldo probatorio en el plenario y es presupuesto necesario para poder examinar el fenómeno de la compatibilidad pensional, pues efectivamente, como lo alega la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año "Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de Radicación n.° 77711 SCLAJPT-10 V.00 7 publicación del decreto que apruebe este acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión, otorgada por el instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. La obligación de seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte de que trata este artículo rige para el patrono inscrito en el instituto de seguros sociales." Indica lo anterior que al ser la pensión del causante de carácter convencional, concedida antes del anterior Decreto; el 12 de febrero de 1979, tenía la virtud de ser compatible con la del Seguro Social.
El Juzgado de Primera Instancia, de manera equivocada concluyó que siendo la pensión de sobrevivientes reconocida por el ISS y la que concedía la empresa protectoras del mismo riesgo, no había lugar a decretar la compatibilidad, aunque se evidencia en él la dificultad, para diferenciar este fenómeno con la compartibilidad con las del ISS, con lo que desconoció que una y otra se pagan de manera independiente es decir son compatibles y que surge tanto la sustitución de la pensión de carácter convencional que venía devengando el causante, como la legal, concedida por parte del Seguro Social, pues se trataba de dos derechos de los que era titular, cuya causa era totalmente diferente, ya que la convencional, fue otorgada por la empresa, de manera voluntaria, con base en el artículo 11 de la Convención de 1975, mientras que la pensión de vejez, se otorga con base en las cotizaciones realizadas al Seguro Social, y en la misma medida y proporción que las venía devengando al causante, igual se sustituyen en su esposa, quien no tiene por qué ver mermado su patrimonio, pues el principio de la sustitución pensional, es mantener el mismo estatus económico que traía el causante a favor de la cónyuge.
A pesar del anterior razonamiento, el Tribunal aseguró que encontraba un escollo para acceder a las pretensiones de la parte demandante, pues de acuerdo con lo solicitado en la demanda, pretendía el pago simultáneo de ambas pensiones, a partir del 6 de septiembre de 1990, fecha en que el fallecido cumplió con los requisitos para la pensión de Radicación n.° 77711 SCLAJPT-10 V.00 8 vejez, y la devolución de las sumas que ha descontado la demandada, en el equivalente al monto de las mesadas pensionales que el ISS le reconoció. A juicio del Tribunal no se probó con claridad dicha deducción pues, […] si bien a través de la resolución de folio 12, emitida por el Seguro Social el 7 de mayo de 1995, se ordenó el pago de un retroactivo de $5.365.456 desde el 6 de septiembre de 1990 hasta abril de 1995 a la empresa, el trabajador en su momento debió instaurar una acción para que el mismo le fuera devuelto.
Tampoco existe prueba para la Sala de la cuantía de la pensión que venía otorgando la demandada, pues lo que hizo el Seguro Social fue devolverle a la empresa lo que éste pagó supuestamente entre septiembre de 1990 y abril de 1995, por pensión de vejez que la empresa tenía que pagar. Ahora, si era compatible la pensión de vejez con la convencional, se le debió devolver al trabajador dicha suma y este reclamársela a la empresa, pero el hecho que se la hubiera girado a ella, no es indicativo de que ésta le dedujo del valor de la pensión que ella venía concediendo la que estaba cargo del ISS.
El anterior razonamiento lo hace la Sala, pues existe una contradicción en la resolución que otorgó la pensión de sobrevivientes a la demandante, por parte de la empresa, mediante la resolución 79041 del 9 de noviembre de 2009 (folio 28), al indicar que se le debe reconocer, en calidad de cónyuge, el 100% de la cuantía de la pensión que venía devengado el causante, fijada en la suma de $570.551,63; esta afirmación indica que se la otorgó en forma completa, es decir, aplicó la compatibilidad pensional, pero desafortunadamente, es[a] comunicación posteriormente confunde la atención de la Sala, cuando respecto a la misma suma, dice que corresponde al "mayor valor de la pensión de vejez compartida", por lo que no se sabe si dicha cuantía es a título de pensión o de mayor valor.
Afirmó que en el expediente no había «prueba fiel» que indicara el valor de la pensión concedida por la empresa al pensionado Torres Garnica, a fecha 6 de septiembre de 1990, para constatar que ésta era superior a la que le otorgó el ISS, y que de ella se hubiera realizado la deducción de esta última. Radicación n.° 77711 SCLAJPT-10 V.00 9 Sumó que si bien en la respuesta dada a la demandante, frente a la reclamación por ella realizada sobre la compatibilidad pensional, la empresa indicó que tal pensión era compartida, dado que las cotizaciones por ella realizadas al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, tenían «[…] implícitamente la expectativa de compartibilidad de su mesada pensional, situación conocida por el señor Torres Garnica desde el reconocimiento de la jubilación y confirmada en comunicación No. 003541 de fecha de 20 de septiembre de 1990, con la cual la entidad le solicita que inicie los trámites pertinentes ante el ISS», ello no era suficiente para establecer que dejó de pagar la pensión a su cargo y que sólo lo hizo respecto del mayor valor; cuando la Resolución n.º 79041 del 9 de noviembre de 2009 deja entrever una contradicción que indica que sí pagó el 100%, a partir del 1º de septiembre de 2009, de la mesada pensional que venía percibiendo el causante, esto es, la suma de $570.551,63.
Y luego concluyó: Ahora, al contarse con la cuantía de la pensión convencional obtenida de la comunicación del 12 de febrero de 1979, en que le indican que desde el 1 de enero de ese año, la cuantía de la pensión convencional será de $10.378,18; se le realizan los incrementos legales fijados en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, 1 de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993 y la suma obtenida por pensión convencional al 1 de enero de 2000, sería de $405.435,59, es decir, que si a este valor se le deduce el salario mínimo del año 2000, tal como supuestamente lo hizo la empresa, fijado en $260.100 se obtendría un valor de $145.335, de mayor valor que debiera estar pagando la empresa, si realmente se tratara de una pensión compartible, como dice ella la está pagando, pero de hecho y, de acuerdo a esta misma documental, de folio 124, venía pagando para enero de 2000 $354.597,83, es decir, más de un salario mínimo legal, lo que generaría un cumplimiento de la empresa demandada en el pago compatible de ambas pensiones, pues podría indicar que se trató Radicación n.° 77711 SCLAJPT-10 V.00 10 de un error numérico de la empresa, en la aplicación de los incrementos legales a la mesada de carácter convencional.
Era necesario entonces que la parte actora demostrara la cuantía de la pensión convencional otorgada por Concesión Salinas, al 6 de septiembre de 1990, que permitiera concluir que la empresa realmente venía aplicando el fenómeno de la compartibilidad, como lo alega en la comunicación dirigida a la demandante (folio 39), máxime que no se allegó la resolución 3541 de fecha 20 de septiembre de 1990, mencionada por la demandada en esa misma documental ó (sic) por lo menos la que supuestamente decretó la compartibilidad y sólo ordenó el pago del mayor valor, porque dedujo lo sufragado por el ISS.
Lo anterior, para terminar concluyendo que en ningún momento la demandante probó la supuesta compartibilidad pensional, para poder pedir la compatibilidad, pues se reitera, el mayor valor pagado por la empresa, supera el salario mínimo del año 2000 (folio 124) y no representa una simple diferencia, de acuerdo a las operaciones realizadas por esta Sala y más bien el otorgamiento del 100% de la pensión convencional a la esposa y que venía pagando la empresa al pensionado, como se le anunció a la demandante en la resolución 79041 del 9 de noviembre de 2009 (folio 31).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue formulado de la siguiente manera: Persigo con este recurso que la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. el 31 de julio de 2013 en cuanto confirmó la absolución a la demandada de reanudar el pago del monto total de la pensión vitalicia de jubilación convencional a partir del 6 de Radicación n.° 77711 SCLAJPT-10 V.00 11 septiembre de 1990 y por ende de la pensión sustitutiva causada por la muerte del pensionado Luis Carlos Torres Garnica (Q.E.P.D.), absolvió a la demandada de pagar las sumas de dinero que han descontado a la demandante de la pensión sustitutiva causada por la muerte del pensionado Luis Carlos Torres Garnica (Q.E.P.D.) equivalentes al monto de las mesadas pensionales que el Instituto de los Seguros Sociales le reconoció y viene pagando por concepto de pensión de sobrevivientes y la absolvió de reajustar todas las mesadas pensionales incluyendo la primera de acuerdo al IPC, de pagar los intereses de mora más altos sobre las sumas adeudadas, de los perjuicios materiales y morales irrogados a la demandante por no haber recibido el pago de las mesadas pensionales convencionales completas; y para que en sede de instancia revoque parcialmente la sentencia emitida el 31 de julio de 2012 por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., y se condene también a la demandada a reanudar el pago del monto total de la pensión vitalicia de jubilación convencional a partir del 6 de septiembre de 1990 y por ende de la pensión sustitutiva causada por la muerte del pensionado Luis Carlos Torres Garnica (Q.E.P.D.), a pagar las sumas de dinero que se le han descontado a la demandante de la pensión sustitutiva causada por la muerte del pensionado Luis Carlos Torres Garnica (Q.E.P.D.) equivalentes al monto de las mesadas pensionales que el Instituto de los Seguros Sociales le reconoció y viene pagando por concepto de pensión de sobrevivientes, a reajustar todas las mesadas pensionales incluyendo la primera de acuerdo al IPC, al pago de los intereses de mora más altos sobre las sumas adeudadas, al pago de los perjuicios materiales y morales irrogados a la demandante por no haber recibido el pago de las mesadas pensionales convencionales completas y se confirme en todo lo demás. Costas a favor de la parte actora en ambas instancias y en esta actuación. Con tal propósito formula un cargo, el cual no es replicado y se resuelve a continuación en los estrictos términos planteados y según los alcances del recurso extraordinario.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, Radicación n.° 77711 SCLAJPT-10 V.00 12 […] el artículo 5 del acuerdo 029 de 1985 aprobado por el decreto 2879 de 1985 que condujo a la vulneración de los artículos 13, 25, 29, 46, 48, 53, y 230 de la Constitución Política; 13, 16, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 11, 14 y 141 de la ley 100 de 1993; 177 y 178 del Código de Procedimento Civil y 51 y 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social debido a evidentes errores de hecho en que incurrió la ad quem por mala interpretación de unas pruebas.
Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, siéndolo, que el IFI — Concesión Salinas le reconoció al actor una pensión convencional a partir del 1º de enero de 1979, en cuantía de $10.378,18, equivalente a 3,0081 salarios mínimos. 2. No dar por probado, estándolo, que el IFI — Concesión Salinas (sustituido por la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo), le descontó al actor de su mesada pensional convencional un salario mínimo a partir del 1º de septiembre de 1990, equivalente a una mesada de la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor causó su derecho a una prima extralegal convencional equivalente a una mesada. 4. No dar por demostrado estándolo, que la cuantía completa de la pensión convencional de jubilación para el año de 2012 era de $1.152.323,21. 5. Dar por demostrado, contra toda evidencia, que la Nación — Ministerio de Comercio, Industria y Turismo aplicó la compatibilidad entre las pensiones de jubilación convencional y vejez que le correspondían a la demandante. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada compartió ilegalmente las pensiones de jubilación convencional y vejez que le correspondían a la demandante. Señala que a los errores anteriores llegó el Tribunal, por la indebida apreciación de las siguientes pruebas: 1. Demanda (fl. 3 al 8). Radicación n.° 77711 SCLAJPT-10 V.00 13 2.
Resolución 0079041 del 9 de noviembre de 2009 proferida por el coordinador de liquidación del IFI — CONCESIÓN DE SALINAS (obrante a folios 28 a 31 el cuaderno 1). 3. Respuesta del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la reclamación administrativa (obrante a folios 38 a 40 del cuaderno 1). 4. Contestación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a los oficios del Juzgado (obrante a folios 123 a 125 y 134 a 135). 5.
Resolución 002760 de 1995 expedida por el Instituto de los Seguros Sociales. Además, porque también dejó de apreciar las siguientes: 1. Convención colectiva de 1975 (fls. 13 a 27). 2. Resolución N. 019945 de 2010 proferida por el Instituto de los Seguros Sociales (obrante a folios 32 y 33 del cuaderno 1). Para la demostración del cargo, en primer lugar considera que debe tenerse en cuenta que en la sentencia complementaria de primera instancia, se declaró que entre las dos pensiones, convencional y de vejez, se aplicaba la compatibilidad y esta decisión fue confirmada por el Tribunal.
Reseña que no se demuestra en el proceso que la demandada hubiera realizado deducciones de la pensión de jubilación convencional de la demandante y tampoco su cuantía. Además, que de la documental existente no se puede desprender que la entidad demandada aplicara la figura de la compartibilidad respecto de las pensiones de jubilación convencional y de vejez, pues las piezas probatorias resultan ambiguas para pronunciarse al efecto, y por el contrario de Radicación n.° 77711 SCLAJPT-10 V.00 14 la interpretación de estos medios se desprende que existe una compatibilidad de las prestaciones pensionales a favor de la demandante.
Añade que se informa haber efectuado incrementos legales fijados en los artículos 1 de la ley 4 de 1976, 1 de la ley 71 de 1988 y 14 de la ley 100 de 1993, sobre el valor de la pensión convencional reconocida al causante en el año de 1979 y que se obtiene que para el mes de enero del año 2000, esta suma ascendería al valor de $405.435,59; que si a éste se le deduce el salario mínimo del año 2000 ($260.100), como supuestamente lo hizo la empresa, se obtiene un mayor valor entre la prestación convencional y la legal en suma de $145.335.
No obstante, que de acuerdo con la documental de folio 124 (certificación de valores del Ministerio demandado), para enero de 2000, la demandada pagaba la suma de $354.597,83, es decir más de un salario mínimo legal, lo cual evidencia, en el sentir del juez colegiado, el cumplimiento de la demandada en el pago compatible de las pensiones.
Manifiesta que el Tribunal, al apreciar las pruebas precitadas, incurre en error por cuanto está demostrado en el expediente que efectivamente se aplica ilegalmente por la demandada la compartibilidad de las pensiones de jubilación y vejez, no la compatibilidad a que condenó el juzgado, lo cual explica de la siguiente manera: 1. La Nación -Ministerio de Comercio Industria y Turismo- reconoció y admitió desde el inicio de su participación en el Radicación n.° 77711 SCLAJPT-10 V.00 15 proceso que aplicó la compartibilidad entre las pensiones de vejez y convencional de jubilación. A través de toda la actuación procesal se evidencia una posición constante e invariable de la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo- que sostiene que desde el momento en que el Instituto de los Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez al señor Luis Carlos Torres Garnica, las pensiones convencionales y de vejez se compartieron.
Esta postura se ve reflejada en resolución 0079041 del 9 de noviembre de 2009 proferida por el coordinador de liquidación del IFI — CONCESIÓN DE SALINAS (obrante a folios 28 a 31 el cuaderno 1), en la respuesta del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la reclamación administrativa (obrante a folios 38 a 40 del cuaderno 1), en la contestación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a los oficios del Juzgado (obrante a folios 123 a 125 y 134 a 135) y por supuesto en la contestación de la demanda que conviene mencionar a pesar de que no se tuvo en cuenta por carecer de requisitos procesales.
De tal manera que si la propia demandada insiste hasta la saciedad en que efectivamente compartió las pensiones de jubilación y vejez no podía el Tribunal concluir lo contrario, que la compartibilidad no se aplicó. 2. La equivocada interpretación de los documentos La Sala de Descongestión da por probado, erróneamente, que cuando falleció el causante estaba devengando la pensión de jubilación completa, sin deducción de un salario mínimo mensual correspondiente a lo pagado por el ISS, cuando en la resolución Nº 0079041 del 9 de noviembre de 2009 se lee con toda claridad que ya se estaba compartiendo las pensiones.
Este error de la Sala de descongestión se erigió sobre la consideración de que dicha resolución era contradictoria pues allí se indica que se le debe reconocer a la sustituta el 100% de la cuantía de la pensión que venía devengando el causante (fijada en suma de $570.551,63) y posteriormente respecto de la misma suma se indica que corresponde al "mayor valor" de la pensión de vejez compartida.
Transcribe apartes de la citada resolución, en donde se hace referencia al valor de la mesada compartida, que asciende a $570.551,63, para concluir que el Tribunal cercena y desnaturaliza su contenido, ya que de su tenor literal se desprende a todas luces que si bien la sustitución Radicación n.° 77711 SCLAJPT-10 V.00 16 de la pensión convencional de jubilación se dio por el 100% de la mesada pensional que devengaba el causante al momento del fallecimiento, lo cierto es que a esa mesada pensional ya se le aplicaba la compartibilidad con la de vejez, desde el 15 de septiembre de 1990, es decir, descontando un salario mínimo mensual.
Y agrega que si se hubiese tenido en cuenta que la pensión de vejez fue reconocida por el valor de un salario mínimo mensual vigente en el año de 1990, en cuantía de $41.025.00 (f.º 129) y que esas mesadas se incrementan todos los años de acuerdo al IPC, habría calculado el valor de las deducciones, mes por mes, o si quería año por año, tal como lo hizo esta Sala en auto del 15 de marzo de 2017 (f.º 14 a 22 cuaderno 4 queja).
Aduce que el Tribunal, viola los artículos 177 y 178 del Código de Procedimiento Civil, y producto de la errónea lectura de los documentos, exige unas pruebas no pertinentes e innecesarias para acreditar los hechos de la demanda, cuando afirma que, Era necesario entonces que la parte actora demostrara la cuantía de la pensión convencional otorgada por Convención (sic) Salinas, superior al 6 de septiembre de 1990, que permitiera concluir que la empresa realmente venía aplicando el fenómeno de la compartibilidad, como lo alega en la comunicación dirigida a la demandante (folio 39), máxime que no se allegó la resolución 3541 de fecha 20 de septiembre de 199[0], mencionada por la demandada en la misma documental, o por lo menos la que supuestamente decretó la compartibilidad y sólo ordenó el pago del mayor valor porque dedujo lo sufragado por el ISS.
(Folio 21 del cuaderno 2). Radicación n.° 77711 SCLAJPT-10 V.00 17 Remata este argumento sosteniendo que el Tribunal se enreda, innecesariamente, en cálculos y elucubraciones sin ningún objeto, pues si aprecia correctamente la demanda se simplifica su razonamiento: lo que se solicita es la declaración de compatibilidad entre las dos pensiones, que estaba condenado desde la primera instancia, y en la petición tercera se solicita que se condene a la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al pago del monto de las mesadas pensionales descontadas, es decir, al pago de un salario mínimo mensual, que es la mesada pagada por el ISS, sin que sea necesario recurrir a liquidaciones del valor de las mesadas pagadas o no por el IFI y/o Ministerio, pues el objeto de la demanda es la recuperación de lo descontado, que afortunadamente corresponde a un salario mínimo mensual legal vigente, fácil de liquidar, y que no requiere de demostración pues es fijado por decreto y es de dominio de la ciudadanía, tal como lo expresó la Sala de casación Laboral al resolver la queja.
Por último, incluye el siguiente tercer capítulo en su escrito: 3. La denominada "prima extralegal" tiene el mismo valor de una mesada pensional de jubilación convencional. En la contestación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a los oficios del Juzgado (obrante a folios 123 a 125 y 134 a 135) quedaron demostrados los valores de las mesadas convencionales de jubilación sin que se les hubiese aplicado la compartibilidad, es decir el valor completo sin deducción del salario mínimo mensual.
En el documento en mención se indicó: "Ahora bien, su despacho solicita certificar que la extinta Concesión y este Ministerio han "descontado" valores de la Radicación n.° 77711 SCLAJPT-10 V.00 18 pensión reconocida, por lo que nuevamente es necesario precisar que la extinta Concesión y este Ministerio, han efectuado el pago de los valores a que tienen derecho los mencionados señores, lo cual quedó reflejado en la certificación remitida indicando el valor de las mesadas legales y el valor de la mesadas convencionales pagadas en cada una de las anualidades conforme los parámetros legales" (negrillas fuera del texto).
Más adelante dentro del mismo documento encontramos una tabla donde se indican los siguientes conceptos "Mesada", "Prima extralegal", si sobre esta tabla aplicamos los incrementos anuales del IPC encontraremos que para el año 2012 la mesada convencional del actor ascendería a la suma de $622.806,20; no obstante en la tabla de la contestación del Ministerio se lee que para esa anualidad la mesada pensional ascendía a $585.623,21, veamos: AÑO MONTO DE LA PENSIÓN INCREMENTO PRIMA EXTRALEGAL 2009 570.551,63 2% $1.055.641,2 2010 581.962,66 3.17% $1.076.754,02 2011 600.410,88 3.73% $1.110.887,12 2012 (hasta marzo 585.623,21 $1.152.323,21 El hecho de que lo pagado en 2012 sea una suma inferior al salario mínimo corresponde a que se trata de una liquidación parcial correspondiente solamente a 3 meses y no seis.
De tal manera que, si el Tribunal se hubiese percatado de esa anomalía en el comportamiento de la mesada pensional para el año de 2012 contenida en la documental pluricitada, hubiese concluido que el IFI-Concesión Salinas (Nación — Ministerio de Comercio Industria y Turismo) descontó de las mesadas de la pensión de jubilación un salario mínimo mensual, correspondiente a la mesada pagada por el ISS, es decir, el Ministerio aplicó la compartibilidad, cuando lo procedente era liquidar lo faltante para la compatibilidad, entre otras cosas para que la sentencia de la Sala de Descongestión fuera congruente, pues confirmó la condena en compatibilidad, pero aceptó la liquidación de compartibilidad aplicada por la demandada.
De no haber incurrido en los errores demostrados hubiese accedido a lo solicitado en el acápite de "Alcance de la impugnación". VII. CONSIDERACIONES Conforme a lo planteado en el recurso extraordinario, corresponde a la Sala establecer si el Tribunal incurrió en los Radicación n.° 77711 SCLAJPT-10 V.00 19 errores evidentes de hecho, por cuanto a pesar de confirmar que las pensiones eran compatibles, no encontró probado que la demandada hubiese aplicado la compartibilidad pensional, descontando del monto de la pensión convencional de Luis Carlos Torres Garnica, el valor de la pensión de vejez que le fue reconocida por el ISS.
Entratándose de la compatibilidad existente entre pensiones de jubilación convencional reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha en que se publicó el Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, la postura jurisprudencial de esta Corte ha sido uniforme, reiterada y pacífica, al definir que en tales eventos y salvo que el acuerdo colectivo lo establezca de otra manera, las pensiones son compatibles, esto es, pueden coexistir de manera simultánea, sin que sea admisible que el valor de la de vejez se descuente del monto de la convencional, pues ello implicaría aplicar la compartibilidad, proscrita por la jurisprudencia en estos casos.
En la sentencia CSJ SL10171-2014, por ejemplo, se dijo: Sobre la inconformidad de la Caja recurrente, ya la Corte se ha venido pronunciando de manera reiterada y pacífica, de tiempo atrás, para sostener que la figura de la compartibilidad entre las pensiones extralegales y la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales solo se consagró a partir del Acuerdo 029 de 1985, motivo por el cual, antes de esta fecha, operaba la denominada compatibilidad o coexistencia simultánea entre ambos tipos de prestaciones, a menos de que, en el caso concreto, las partes dispusieran, en el acto de origen, la consagración expresa de la compartibilidad pensional.
En efecto, en la sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 47283, esta Sala de la Corte, se pronunció en los siguientes términos: […] Radicación n.° 77711 SCLAJPT-10 V.00 20 Vistas así las cosas, no le asiste razón a la Caja recurrente en su ataque, toda vez que, al causarse la pensión de jubilación convencional el 24 de noviembre de 1979, momento en el que le fue concedida al señor José Joaquín Farfán, cónyuge de la hoy demandante, se entiende que la misma es compatible con la prestación de vejez que le fue concedida posteriormente por el Instituto de Seguros Sociales, por cuanto aquélla se causó antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, que fue la normatividad que estableció la compartibilidad en el evento de las pensiones extralegales, de suerte que el ad quem no incurrió en los errores jurídicos endilgados por la censura.
Ya en la sentencia CSJ SL, 2 octubre de 2012, radicación 41990, esta Sala había sostenido lo siguiente: Analizada la cuestión desde el punto de vista del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, es evidente que ninguna razón tiene el recurrente, por cuanto una lectura atenta de esta disposición lleva al convencimiento de que la misma se refiere a las pensiones extralegales que se reconozcan a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe el citado Acuerdo y no a las otorgadas con anterioridad.
Y como el Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029, fue publicado el 17 de octubre de 1985, es obvio que la compartibilidad a que se refiere la norma en examen sólo es aplicable a las pensiones extralegales reconocidas a partir de ese momento. El anterior entendimiento no cambia ni se altera si se amplía el análisis a las demás disposiciones enunciadas por la censura, porque tales preceptos se refieren a la subrogación de pensiones de carácter legal y no a las convencionales, como insistentemente ha dicho esta Corporación, de tal suerte que la compartibilidad allí establecida era aplicable a las pensiones legales en las precisas hipótesis a que aluden esas normativas.
Para mayor ilustración vale la pena traer a colación que si bien históricamente hubo diferencias sobre el tema de la compartibilidad o compatibilidad de las pensiones extralegales con la de vejez, al punto de que las dos secciones en que otrora se dividía la Sala de Casación Laboral mantenían posiciones antagónicas, hoy el punto es pacífico. […] En ese orden es dable aclarar que, frente a las pensiones, es distinto el concepto de la compartibilidad de la compatibilidad, pues el primero surge conforme a los supuestos de hecho que los artículos citados disponen, esto es, que una vez se empieza a pagar la de vejez por el ISS, se comparte su valor con la que venía siendo pagada por la empresa, reconocida desde el 17 de octubre Radicación n.° 77711 SCLAJPT-10 V.00 21 de 1985, siendo de cuenta de esta última su mayor valor, si lo hubiere, mientras que en el segundo no se confunden o comparten los valores de una y otra pensión, las dos se pagan separadamente, una por el Instituto y otra por la empleadora. […] Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S. De la misma forma se dijo, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 9 septiembre de 2009, radicación 35281, CSJ SL, 8 mayo de 2013, radicación 45403, CSJ SL6114-2014 y CSJ SL1688-2017, en las que se explicó: Nada de incorrecto se aprecia en el proceder del juez de la alzada, como que su criterio jurídico viene acompasado, por entero, a la posición de esta Sala de la Corte, conforme a la cual sólo a partir del 17 de octubre de 1985 se contempló legalmente la compartibilidad de las pensiones extralegales con las reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, a menos que las partes hayan dispuesto expresamente en la convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre ellas, que las pensiones no serán compartidas, sino compatibles o concurrentes.
Tal postura doctrinaria aparece recogida en sentencias que ya son muchedumbre, entre las que pueden mencionarse la del 10 de septiembre de 2002 (Rad. 18.144), 30 de junio de 2005 (Rad. 24.938) y 15 de junio de 2006 (Rad. 27.311). Y más recientemente, en la sentencia CSJ SL517-2020, esta Corte reafirmó: Es preciso aclarar que la compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley, «en aquellos eventos en que el derecho pensional se estructure (…) con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, normatividad que consagró la compartibilidad de pensiones de carácter extralegal con las de vejez que llegare a reconocer el ISS» (CSJ SL8768-2015, reiterada en las sentencias CSJ SL18455-2016, CSJ SL17085-2017 y CSJ SL2437-2018).
Radicación n.° 77711 SCLAJPT-10 V.00 22 Así, resulta prístino y pacífico en la jurisprudencia de esta Corporación que las pensiones de origen extralegal causadas antes del 17 de octubre de 1985 son, por regla general, compatibles con las que reconozca el ISS y, contrario sensu, serán compartidas con el Instituto si se causan después de esa data y no existe pacto expreso en contrario (CSJ SL 18144, 10 sep. 2002;
CSJ SL 24938, 30 jun. 2005; CSJ SL 27311, 15 jun. 2006; CSJ SL 35281, 9 sep. 2009, reiterada en la CSJ SL 45403, 8 may. 2013, CSJ SL6114-2014 y más recientemente en la CSJ SL1688-2017 y CSJ SL7104-2017). Ese pensamiento de la Corte también se ha dejado explícito, entre otras, en las sentencias CSJ SL2802-2020, CSJ SL2810-2020, CSJ SL2072-2020, CSJ SL3809-2020 y CSJ SL3720-2020.
De lo dicho, y como también lo entiende la censura, surge evidente que el Tribunal no se equivocó al confirmar la decisión del juez, en lo relacionado con la compatibilidad de la pensión convencional otorgada al señor Torres Garnica desde el 1º de enero de 1979, con la de vejez que le reconoció el ISS desde el 6 de septiembre de 1990. En lo que sí se equivocó, fue en no apreciar correctamente los elementos probatorios que tenía a su disposición, con el objeto de garantizar que su adecuada comprensión hermenéutica sobre el tema de la compatibilidad pensional, se viera reflejada en una decisión que impidiera a la demandada seguirse «beneficiando» de la compartibilidad pensional que, a decir verdad, fue «ordenada» por el ISS cuando decidió girar al IFI el monto del retroactivo pensional, causado entre el 6 de septiembre de 1990 y el 30 de abril de 1995.
Radicación n.° 77711 SCLAJPT-10 V.00 23 No podía el juez de segunda instancia excusarse, como lo hizo, en la presunta contradicción que encontró en la Resolución n.º 0079041, pues dicho acto administrativo fue claro al señalar, en su cuarto considerando, «Que IFI – CONCESIÓN DE SALINAS aplicó la compartibilidad de la pensión de jubilación con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales – ISS».
Incluso, en el segundo de esos mismos considerandos dijo: «Que el IFI – CONCESIÓN DE SALINAS afilió al señor LUIS CARLOS TORRES GARNICA en su calidad de jubilado al Instituto de Seguros Sociales – ISS efectuando cotizaciones para pensiones por los riesgos de invalidez, vejez y muerte con número patronal 01019100168 y número de afiliación 010752855, en los términos de los reglamentos de dicho Instituto con el objeto de compartir la pensión».
De manera que, cuando en la citada resolución se mencionó que el valor de la pensión de sobreviviente sería equivalente al 100% de la cuantía que venía recibiendo el pensionado fallecido, surgía patente que ese monto de $570.551,63 correspondía al mayor valor pagado por la entidad, luego de aplicar la compartibilidad con la pensión otorgada por el ISS, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente.
También se revela otra falencia del Tribunal, cuando sostiene que al ser entregado por el ISS al IFI el valor del retroactivo pensional, correspondía al señor Torres Garnica Radicación n.° 77711 SCLAJPT-10 V.00 24 instaurar la acción para su devolución, lo cual se echa de menos por éste. Sobre tal afirmación, y aún reconociendo que la prudencia indica que así debió hacerse por el pensionado, ello no constituye un obstáculo para reclamarlo tiempo después, incluso por la sucesora pensional, como ocurre en este caso, porque bien se sabe que los derechos pensionales, gozan de la garantía de la imprescriptibilidad de la acción, quedando reducida a la posibilidad de que se aplique sobre las mesadas pensionales.
En este caso, incluso, dicha excepción no puede declararse, porque la demanda se tuvo por no contestada, al no haber sido subsanado dentro de la oportunidad legal el escrito con el cual se respondió al libelo inicial, de forma tal que al no proponerse no puede esta Corporación declararla de oficio. Así lo ha dejado plasmado esta Sala, en sentencias como la CSJ SL8652-2016, reiterada por la CSJ SL22240- 2017, CSJ SL987-2018, CSJ SL2674-2019, CSJ SL116-2020 y CSJ SL4481-2020, entre otras: Conforme lo anterior, la excepción de prescripción necesariamente deberá ser alegada por el demandado, pues el legislador previó que quien pretenda beneficiarse de ella deberá invocarla expresamente.
Ahora, la revisión del proveído de fecha 26 de agosto de 2004 (fl. 253) deja al descubierto que el escrito inicial de la contienda se tuvo por no contestado y, por ello, no resulta admisible tener por probado tal medio exceptivo como en el sub lite aconteció, pues ello no se acompasa con el postulado reseñado. En efecto, ante esa evidencia procesal, el tema de la prescripción quedaba por fuera del debate judicial y, por ende, no podía ser examinado por el administrador de justicia de conocimiento.
Sin Radicación n.° 77711 SCLAJPT-10 V.00 25 embargo, el juez de segunda instancia, en el entendido de que fue propuesta por el enjuiciado en la contestación a la demanda, concluyó que se había configurado en relación con los derechos a las cesantías y las vacaciones. Por otra parte, también se equivoca el Tribunal al considerar que para tomar una decisión que resolviera de fondo el asunto, debía haberse acreditado el valor de la pensión convencional al 6 de septiembre de 1990, o allegar al plenario la Resolución n.º 3541 del 20 de septiembre de 1990, pues una vez comprobado que la entidad compartió la pensión convencional con la de vejez reconocida por el ISS, ésta última en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, resulta fácil concluir que desde el 6 de septiembre de 1990, la demandada descuenta de manera irregular de la pensión convencional, la suma mensual equivalente a un salario mínimo legal, que es la que persigue la accionante.
Por si lo anterior no fuera suficiente, se tiene que con la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Recursos Humanos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, visible a folios 137 a 138, se encuentra acreditado que «[…] a partir de la fecha de reconocimiento por parte del Seguro Social, esto es, 31 de marzo de 1995, y dada la compartibilidad pensional, la extinta entidad efectuó pagos del mayor valor existente, entre el valor de la mesada y el valor de la pensión de vejez reconocida».
De esa forma, la entidad demandada reconoce que aplicó la compartibilidad pensional, por lo menos desde la fecha de expedición de la Resolución n.º 002760 de 1995, Radicación n.° 77711 SCLAJPT-10 V.00 26 que fue el 31 de marzo del mismo año; sin embargo, con la lectura del acto administrativo, se infiere que en realidad tal compartibilidad resultó aplicada desde el 6 de septiembre de 1990, por cuanto a la entidad el ISS le giró el valor del retroactivo, esto es, el valor de las mesadas que no fueron pagadas oportunamente, comprendidas entre esa fecha y el 30 de abril de 1995.
En esa misma certificación, además, se informan los valores de las mesadas pensionales desde el 1º de enero de 2000 hasta el 31 de marzo de 2012, constatándose que cuando se sustituyó la pensión por el fallecimiento del señor Torres Garnica, el 1º de septiembre de 2009, el mayor valor de la pensión que le reconocía la entidad ascendía a $570.551,63, que resulta concordante con la Resolución n.º 0079041 del 9 de noviembre de 2009 y con la n.º 019945 de 2010, expedida ésta por el ISS, donde se verifica que el valor de la pensión de sobrevivientes concedida por el ISS, para el año 2009, ascendía a un salario mínimo mensual legal vigente.
Por lo expuesto, prospera la acusación y se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo expuesto en la sede de casación, vale indicar que a partir de los documentos analizados en ella, la conclusión de instancia a la que llega esta Sala es que a la demandante se le deben pagar indexadas las sumas Radicación n.° 77711 SCLAJPT-10 V.00 27 descontadas del valor de la pensión de jubilación convencional que fue otorgada a su cónyuge fallecido, desde el 6 de septiembre de 1990, fecha en que le fue reconocida por el ISS la pensión por vejez.
El cálculo de ese monto deberá hacerse con el valor mensual equivalente al salario mínimo legal vigente en cada año, multiplicado por las doce mesadas más las adicionales de junio y diciembre, dado que ese fue el alcance de sus pretensiones en la demanda y principalmente porque la misma se tuvo por no contestada, conforme se evidencia a folio 108 del expediente, lo cual imposibilita a la Sala a declarar probada la excepción de prescripción. No se condenará a la entidad demandada a reconocer intereses moratorios, por cuanto si bien mediante providencia CSJ SL1681-2020, reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL2223-2020, CSJ SL2647-2020 y CSJ SL3070-2020, se rectificó el criterio de que únicamente procedían frente a pensiones reconocidas integralmente con base en las normas del Sistema General de Pensiones, y ahora se precisó que aplican a todo tipo de pensiones legales otorgadas bajo el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el presente asunto la controversia gira en torno a la compatibilidad de una pensión convencional, reconocida con base en el artículo 11 del acuerdo colectivo celebrado el 28 de agosto de 1975, entre el IFI Concesión Salinas y su organización sindical.
Radicación n.° 77711 SCLAJPT-10 V.00 28 En consecuencia, y por tratarse de una pensión de jubilación convencional compatible con la de vejez reconocida por el ISS, se condenará a la demandada a pagar indexadas a la demandante, las sumas que por concepto de compartibilidad pensional viene descontando desde el 6 de septiembre de 1990, las cuales ascienden mensualmente al salario mínimo legal vigente en cada anualidad, multiplicado por las catorce mesadas pensionales al año. Las costas de las instancias estarán a cargo de la demandada.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEONOR DÍAZ DE TORRES contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
Sin costas por lo explicado en la parte motiva. En sede de instancia resuelve:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2012 por el Juzgado Noveno de Descongestión Radicación n.° 77711 SCLAJPT-10 V.00 29 Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, a pagar a la señora LEONOR DÍAZ DE TORRES, de manera indexada, las sumas que por concepto de compartibilidad pensional se vienen descontando desde el 6 de septiembre de 1990, las cuales ascienden mensualmente al salario mínimo legal vigente en cada anualidad, multiplicado por las catorce mesadas pensionales al año.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de primera y segunda instancia a la entidad demandada, LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ