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SL1260-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62558 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL1260-2019 Radicación n.° 62558 Acta 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de los señores ÁLVARO ENRIQUE CHISAYS VANEGAS, ANDRÉS GARCÍA ARIZA y ÁNGEL ALFREDO SANDOVAL FLÓREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de noviembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Los señores Álvaro Enrique Chisays Vanegas, Andrés García Ariza, Álvaro Smalbach Merlano y Ángel Alfredo Sandoval Flórez presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, con el fin de obtener que se le impusiera a dicha entidad el pago del 100% de los aportes correspondientes al sistema de salud, en virtud de su condición de pensionados, de acuerdo con lo previsto en las convenciones colectivas de trabajo y el pacto de sustitución patronal suscrito con Electranta S.A. Como consecuencia de lo anterior, reclamaron el reintegro de los valores descontados de sus mesadas pensionales por ese concepto, con intereses moratorios e indexación. Para fundamentar sus súplicas, en esencia, manifestaron que tenían la condición de pensionados de la entidad demandada; que entre su antiguo empleador Electranta S.A. y Electricaribe S.A. se había suscrito un convenio de sustitución patronal, en el que quedó pactado el respeto y la inmutabilidad de los derechos de trabajadores y pensionados; que dentro de dichos beneficios estaba el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud, por parte de la empresa, de manera que nunca les hacían descuentos por ese concepto; que esa realidad cambió el 28 de mayo de 2002, cuando Electricaribe S.A. suspendió unilateralmente ese privilegio y resolvió aplicar el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, aduciendo dificultades financieras; que, tras ello, se desconocieron los acuerdos plasmados en el convenio de sustitución patronal; y que también fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, así como el de igualdad, en relación con las personas pensionadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, a quienes se sigue subvencionando el pago de los aportes al sistema de salud.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con el convenio de sustitución patronal y aclaró que a los demandantes no se les venía haciendo el descuento por concepto de aportes para el sistema de salud debido a un simple error, no creador de derechos, de manera que no se trataba de algún derecho adquirido.

En torno a lo demás, expresó que no era cierto o que no le constaba. Propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio y pago legal y oportuno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla profirió fallo el 27 de julio de 2010, por medio del cual condenó a la entidad demandada a reembolsar a los demandantes los descuentos efectuados a sus pensiones en un 12%, por concepto de aportes al sistema de salud, desde el mes de mayo de 2002 en adelante.

En sustento, estimó que los promotores del proceso tenían un derecho adquirido a la subvención de los aportes al sistema de salud, que no podía ser suspendido intempestivamente por el empleador. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 30 de noviembre de 2012, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, el Tribunal advirtió, en primer lugar, que respecto del señor Andrés García Ariza ni siquiera existía prueba de que hubiera sido trabajador o pensionado de la entidad demandada o de Electranta S.A., como se afirmaba en la demanda. Por otra parte, subrayó que los demandantes fundamentaban su derecho a recibir una subvención en el pago de los aportes al sistema de salud en lo pactado en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Electranta S.A. y Sintraelecol y que, a pesar de ello, no habían aportado al proceso el texto de dichos acuerdos, ni en la demanda, ni en la diligencia de inspección judicial.

Recordó, en tal sentido, que quien pretende hacer valer en juicio un derecho establecido en una convención colectiva, debe «…presentarla en copia expedida por el depositario del documento, debiendo aparecer la constancia de su depósito…» Con fundamento en lo anterior, indicó que, en la medida en que la procedencia de los derechos reclamados por los demandantes dependía de que se acreditara el contenido de la convención colectiva de trabajo, el juzgador de primer grado había errado al hacer presunciones al respecto, pues, sin estar probada la fuente de los beneficios, las pretensiones no podían tener prosperidad alguna.

Destacó, igualmente, que al no estar demostrado que el derecho a la subvención del 12% de los aportes al sistema de seguridad social en salud emanara de una convención colectiva de trabajo, tal gravamen debía someterse a las prescripciones legales ordinarias del sistema de seguridad social en materia de aportes, porcentajes y responsables del pago.

En tal dirección, transcribió el texto de los artículos 143 y 204 de la Ley 100 de 1993, así como el 42 del Decreto 692 de 1994, y coligió que, en tratándose de pensionados, el régimen de aportes al sistema de salud se gobernaba por las siguientes reglas: i) quienes eran pensionados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían derecho a que la entidad pagadora de pensiones les reconociera un reajuste, igual a la elevación de la cotización en salud, con el fin de que el monto de la pensión no se viera afectado; ii) y quienes fueran pensionados con posterioridad a ese momento «…les corresponde asumir íntegramente la cotización para salud, en el porcentaje previsto, esto es el 12%.» Resaltó también que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 había sido declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-011 de 1996.

Con las anteriores precisiones, en este caso concreto, concluyó: […] se observa que a los demandantes les fue reconocida su pensión por parte de la entidad demandada, después de haber entrado en vigencia la ley 100 de 1993, a excepción del señor ANDRÉS GARCÍA ARIZA, del cual no existe prueba de que hubiera sido pensionado por la empresa demandada, por lo que les corresponde asumir íntegramente la cotización por salud en el porcentaje previsto, esto es el 12%; de forma que no existe fundamento legal ni convencional que estuviera debidamente demostrado que obligue a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a reembolsar el valor de los aportes a los demandantes.

RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal únicamente respecto de los señores Álvaro Enrique Chisays Vanegas, Andrés García Ariza y Ángel Alfredo Sandoval Flórez, condición bajo la cual fue admitido por la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un acápite denominado «sentencia recurrida en casación», el recurrente menciona la decisión proferida por el Tribunal y señala textualmente: «…para que convertida esa Corporación en sede de instancia se profiera sentencia, revocando la proferida por la Segunda Instancia y en su lugar declare prósperas las pretensiones de la demanda, asiendo (sic) simetría con la sentencia dictada en primera instancia…» Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Sala.

CARGO ÚNICO Se enuncia de la siguiente manera: Acuso la sentencia impugnada por la causal prevista en el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Como consecuencia de ERRORES DE HECHO manifiestos u ostensibles, evidentes, se encuentran violados de manera indirecta artículos 13, 25, 48 y 53 de la Carta Política (buena fe, primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, igualdad de trato, derechos adquiridos), artículos 13 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 1, 11 y 283 de la Ley 100 de 1993, resultando evidente la aplicación indebida de los artículos 174, 175, 176, 177 y 195 del Código de Procedimiento Civil, el Decreto número 11 DE ENERO 15 DE 1996 “por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Los artículos 1524, 1602 y 1603 de nuestro Código Civil. Alega que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el Convenio de sustitución patronal obrante al proceso constituye justo título como requisito del derecho adquirido invocado a favor de mis mandantes. Este trae la cláusula 16 que prohíbe restringir, afectar, modificar o alterar los derechos en favor de los trabajadores y los pensionados al momento de la sustitución de patronos. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. subvencionó a todos los pensionados de la empresa demandada en el cien por ciento (100%) de los aportes obligatorios de salud. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que ELECTRICARIBE suspendió la subvención de los aportes a salud únicamente a los pensionados a partir del 1 de enero del año 1994 y no a los que se pensionaron los (sic) anterioridad a esa fecha, situación que es evidente de manera textual cuando en la misiva que envío (sic) en Mayo del año 202 (sic) a los demandantes les manifestó… 4.- No dar por probado, estándolo, que la demandada aceptó mediante confesión de su apoderado, los hechos 31 y 34 de la demanda. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la suspensión del beneficio es sólo para este grupo de pensionados. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que a los pensionados con anterioridad al 01 de enero del año 1994 no les cobra ningún porcentaje para aportes de salud. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que después de la sustitución patronal, ELECTRICARIBE prosiguió asumiendo financieramente los aportes para salud que dispuso la Ley 100 de 1993 que fuera en su integridad a cargo de los pensionados. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que la subvención que se implantó a favor de los pensionados de esa empresa por parte del patrón sustituido fue sin discriminación a que hubieran obtenido el status de pensionados antes o después de la vigencia de la Ley 100 de 1993. 9.- No dar por demostrado, estándolo, que la subvención que subrogó o asumió la empresa demandada por la sustituida en virtud del Convenio de Sustitución patronal, como parte del precio de la venta y transferencia de activos (Art. 1.1.32 Escritura Pública) como pasivo laboral. 10.- No dar por demostrado, estándolo el contrato de transferencia de activos celebrado entre Electranta y Electricaribe expresa que “Pasivos Asumidos o Pasivos: Son el conjunto de los Pasivos Laborales Asumidos, los Pasivos Financieros Asumidos, los Otros Pasivos Asumidos y el Pasivo a Favor de ELECTRANTA, cuya asunción y pago por parte de ELECTROCARIBE (sic) constituye pago del precio.” 11.- No dar por demostrado, estándolo, que el motivo de la suspensión de la subvención no fue el de corregir un error SINO POR DIFICUTADES (sic) FINANCIERAS.

En desarrollo del cargo, el censor arguye que el Tribunal, «…por vía de interpretación errónea…», le dio valor probatorio único y exclusivo a la convención colectiva de trabajo, como tarifa legal, por encima del contrato de transferencia de activos y el convenio de sustitución patronal suscrito entre Electranta S.A. y Electricaribe S.A. Indica, en tal sentido, que el fundamento de las pretensiones de la demanda no estuvo circunscrito a la convención colectiva de trabajo, sino que se basó también en el contenido del convenio de sustitución patronal, además de que el Tribunal pasó por alto que la misma entidad demandada admitió que el beneficio de subvención de los descuentos para el sistema de salud sí existía válidamente, pero fue suspendido de manera unilateral por el empleador, no para corregir algún error, sino por razones de tipo financiero.

Recaba en que en el artículo 16 del convenio de sustitución patronal quedó establecida la inmutabilidad de los derechos y beneficios de que gozaban los trabajadores y pensionados en el momento de la sustitución y sostiene que la empresa demandada no solicitó la revisión de esa cláusula, a través de los mecanismos legales, de manera que, al incumplirla, desconoció los principios de buena fe en la ejecución de los contratos y respeto de los actos propios, pues existía una conducta anterior que daba derecho a la subvención, que fue posteriormente desconocida de manera unilateral.

Agrega que en los actos de reconocimiento de las pensiones tampoco se impuso a los demandantes el pago de los aportes al sistema de salud y que la entidad demandada no podía revocar o modificar de manera unilateral esos actos. Cita también algunas normas del Código Civil y del Estatuto Orgánico del Presupuesto, para decir que la demandada no podía negar el justo título de los demandantes para reclamar la subvención, pues lo contrario implicaría sostener que durante más de 30 años incurrieron en un peculado a su favor.

Insiste, por otra parte, en que la fuente del derecho reclamado no era exclusivamente la convención colectiva de trabajo; que no es aceptable que se hubiera extinguido la subvención de los aportes a un grupo de pensionados y a otros no; que el Tribunal no podía exigirle a la parte demandante una carga probatoria que no tenía, pues la existencia del beneficio había sido admitida por la demandada; y que si bien el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 dispone que el pago de los aportes para el sistema de salud está a cargo de los pensionados, nada impide que las partes pacten o acuerden su cancelación por el empleador, así como la pervivencia de ese beneficio en escenarios de sustitución patronal.

Finalmente, alega que los demandantes tenían un derecho adquirido, pues la demandada no logró acreditar que la subvención obedeciera a un simple error, carente de efectos jurídicos, de manera que suspender unilateralmente el beneficio equivalía a una vía de hecho. RÉPLICA Le endilga varias falencias técnicas a la acusación que, en su sentir, imposibilitan su estudio.

En ese orden, señala que el alcance de la impugnación está indebidamente formulado y no es posible advertir claramente lo pretendido por el censor; que en la proposición jurídica no se incluyen las normas que tienen relación directa con el litigio y sí se hace uso de otras irrelevantes, como las del Estatuto Orgánico del Presupuesto; que existe un total divorcio entre lo discurrido por el Tribunal y lo argumentado en el cargo, de manera que no se cuestionan los fundamentos de la decisión recurrida; que no se precisan las pruebas que dieron origen a los errores de hecho denunciados; y que, en términos generales, el recurrente se ocupa de desarrollar un alegato de instancia, ajeno a la lógica de la casación del trabajo.

Por otra parte, explica que el Tribunal fundamentó su decisión en el supuesto de que no se había acreditado legalmente el texto de la convención colectiva de trabajo que, presuntamente, consagraba el derecho reclamado por los demandantes, lo que no fue en absoluto controvertido, y que si lo que trataba de argumentar el censor era que la subvención de los aportes al sistema de salud constituía un derecho reconocido voluntariamente por el empleador, tal raciocinio resultaba ineficaz, pues un beneficio de tal naturaleza puede ser suspendido libremente, en cualquier momento.

CONSIDERACIONES Es verdad que, como lo pone de presente el opositor, la acusación planteada adolece de varias falencias técnicas que le restan idoneidad. Así, por ejemplo, el alcance de la impugnación, además de no estar claramente delimitado en la estructura del cargo, no logra reflejar el querer del recurrente, expresado con orden y precisión, e incurre en impropiedades lógicas como la de reclamar, simultáneamente, la casación y la revocatoria de la decisión del Tribunal, sin estipular lo que debería hacer la Corte, en sede de instancia, respecto de la decisión de primer grado.

Del mismo modo, en la proposición jurídica no se mencionan las normas que le sirvieron de fundamento a la decisión del Tribunal, a saber, los artículos 143 y 204 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, ni se controvierten sus reflexiones nodales, atinentes a que no estaba demostrada la fuente extralegal del derecho reclamado y que el sistema de seguridad social le impone a los pensionados el pago de la totalidad de los aportes para el sistema de salud.

Tampoco revierte el censor la observación de que en el proceso ni siquiera estaba acreditado el hecho de que el señor Andrés García Ariza fuera pensionado de la empresa demandada, de manera que, en torno al mismo, se descartaba cualquier prosperidad de las pretensiones de la demanda. Ahora bien, con todo y lo anterior, de los errores de hecho que denuncia la censura y del contenido integral del cargo, la Corte puede desentrañar una acusación fáctica en contra de la decisión del Tribunal, en tanto pasó por alto que la fuente del derecho reclamado en la demanda no estaba dado exclusivamente en las convenciones colectivas de trabajo que echó de menos, sino que también emanaba del convenio de sustitución patronal suscrito entre Electranta S.A. y Electricaribe S.A. y del reconocimiento expreso de la entidad demandada sobre su existencia. En torno a tales reproches, la Corte debe advertir que es cierto que el Tribunal se preocupó especialmente por ubicar la fuente del derecho reclamado por los demandantes y, en tal sentido, concluyó que «…no existe fundamento legal ni convencional que estuviera debidamente demostrado que obligue a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a reembolsar el valor de los aportes a los demandantes…» Por esa ruta, dicha corporación recordó que quien pretende hacer valer en juicio un derecho extralegal tiene la carga de acreditar legalmente la respectiva convención colectiva, con su constancia de depósito, lo que no había acontecido en este caso, de manera tal que los aportes al sistema de salud debían regirse por las disposiciones legales vigentes en la materia.

Al discurrir de esa manera, en verdad el Tribunal no valoró los documentos en los que la censura fundamenta su reproche, esto es, el convenio de sustitución patronal y el contrato de transferencia de activos. Sin embargo, también advierte la Sala, dichos documentos fueron aportados de manera extemporánea por el apoderado de la parte demandante, en el momento de presentar alegaciones en el trámite de la segunda instancia (fol. 337 y ss.), debido a que nunca se llevó a cabo efectivamente la diligencia de inspección judicial en la que se preveía su incorporación al proceso, ni fue atendida la solicitud de reconstrucción del expediente que elevó la parte actora (fol. 342).

En ese sentido, eran pruebas a las que el Tribunal no estaba obligado a remitirse. En este punto, la Corte debe reiterar que la falta de apreciación de un documento, capaz de configurar un error de hecho denunciable en la casación del trabajo, con arreglo a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, presupone, de forma necesaria, que el respectivo documento exista en el interior del proceso, de manera que sea perceptible y fácilmente apreciable para las partes y el juez, y, sobretodo, que haga parte de las pruebas regular y oportunamente aportadas.

Es por ello que la citada norma es clara al decir que el error de hecho, para que se configure, es preciso que «…aparezca de manifiesto en los autos.», lo que implica que tal desacierto nunca puede cimentarse en una prueba extemporánea o sencillamente inexistente. (Ver CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 39893, CSJ SL881-2014, CSJ SL3265-2016, entre otras).

De otro lado, en gracia de discusión, si la Corte ahondara en el examen de dichos documentos, encontraría que a nada conduce la observación del censor respecto de su contenido, pues ninguno de ellos refleja que la entidad demandada hubiera asumido el compromiso jurídico de pagar los aportes para el sistema de salud de sus pensionados. En efecto, el contrato de transferencia de activos (fol. 352 y ss.) simplemente da cuenta de la transmisión de Electranta S.A. hacia Electricaribe S.A. del derecho de dominio y posesión sobre varios bienes inmuebles, muebles y derechos de servidumbre, entre otros, a cambio del pago de un precio, debido al proceso de liquidación de la primera de las referidas sociedades.

Tampoco el convenio de sustitución patronal (fol. 374 y ss.) contiene alguna cláusula al respecto, pues se limita a fijar reglas para garantizar la permanencia de los trabajadores sustituidos, sin solución de continuidad, así como para asegurar el pago efectivo y total de sus acreencias. Por su parte, las resoluciones de otorgamiento de las pensiones dan fe del reconocimiento de las prestaciones, pero no de alguna exención al pensionado respecto del pago de los aportes para el sistema de salud.

Ahora, por el simple hecho de que los referidos documentos contengan cláusulas alusivas a la asunción de los pasivos laborales y pensionales por parte de Electricaribe S.A. y a la prohibición de desmejorar o alterar la condición de trabajadores y pensionados (artículo 16 del convenio de sustitución patronal), no es posible situarlos como fuente del beneficio reclamado.

Ello en virtud de que tales disposiciones demuestran, como mucho, la obligación de Electricaribe S.A. de asumir créditos pensionales de Electranta S.A., pero nunca que el pago de los aportes al sistema de salud constituya uno de tales créditos o que ese beneficio hubiera sido acordado en el marco de algún instrumento colectivo de carácter vinculante.

Resta advertir que es cierto que la demandada admitió que no descontaba los aportes al sistema de salud en alguna época, pero no por el cumplimiento de alguna disposición legal o colectiva vinculante, sino por un simple error, no creador de derechos. En esas condiciones, tal mención dista de convertirse en un instrumento jurídico válido, que refleje la obligación reclamada en la demanda, como lo pretende la censura, pues una simple desatención u omisión de un empleador no se convierte automáticamente en un derecho adquirido y vinculante para las partes.

Como lo aduce el opositor, en últimas, tal evocación podría asumirse como la prueba de un beneficio unilateralmente dispuesto por el empleador, pues no hay prueba de instrumento colectivo al respecto, que, por su naturaleza, podía ser revocado de forma unilateral en cualquier momento (Ver CSJ SL16925-2014 y CSJ SL1405-2015). Así las cosas, el Tribunal no incurrió en error de hecho alguno al concluir que no estaba demostrada la fuente extralegal de los beneficios reclamados por los demandantes.

Igualmente, en esas condiciones, bien podía hacer uso de las disposiciones legales que regulan la materia y que le imponen al pensionado el pago de la totalidad de los aportes para el sistema de seguridad social en salud (artículo 143 de la Ley 100 de 1993). Como consecuencia, el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.

Se fijan las agencias en derecho en la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000.oo M/CTE), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO ENRIQUE CHISAYS VANEGAS, ANDRÉS GARCÍA ARIZA y ÁNGEL ALFREDO SANDOVAL FLÓREZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00