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SL1260-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 113 de 1985Ley 12 de 1975Ley 16 de 1969Ley 33 de 1973Ley 71 de 1988Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55882 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1260-2018 Radicación n.° 55882 Acta 09 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA LILIANA GUERRERO OTERO en nombre propio y en representación de su hijo menor, RAFAEL JOSÉ MANZANERA GUERRERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA – ARP COLMENA.

I.

ANTECEDENTES CLAUDIA LILIANA GUERRERO OTERO, quien interviene como cónyuge supérstite de Henry Manzanera Guzmán y en representación de su hijo menor, RAFAEL JOSÉ MANZANERA GUERRERO, llamó a juicio a RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA – ARP COLMENA, con el fin de que se declarara que el señor Manzanera Guzmán falleció el 15 de diciembre de 2005, en un accidente de trabajo y que se encontraba afiliado a la administradora de riesgos laborales demandada, como empleado de la empresa HC Group y Cía. Ltda.; que, en consecuencia, se condenara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, reajustes legales, indexación, intereses de mora, y la indemnización total y ordinaria de perjuicios materiales y morales por no haber recibido oportunamente el pago de la prestación de sobrevivientes (f.° 24 a 25, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Henry Manzanera Guzmán, nació el 9 de agosto de 1966 y contrajo matrimonio con ella el 21 de enero de 1995, unión de la que un hijo nació el 26 de agosto de 2005; que cuando falleció, el 15 de diciembre de 2005, su cónyuge estaba afiliado a la demandada para la cobertura de los riesgos profesionales; que éste era piloto de aeronaves con licencia expedida por la Aeronáutica Civil; que el 14 de diciembre de 2005, los señores Jaime Aurelio Rozo Marín y Jorge Guillermo Rodríguez Romero, contrataron con la agencia de viajes « Universo Ecológico », un vuelo chárter con la ruta Medellín – Nuquí (Chocó), que debía realizarse el 15 de diciembre siguiente; que para el efecto, la agencia contrató con el propietario de la aeronave marca Cessna, matrícula HK-2091P, quien a su vez vinculó a la empleadora del causante, para que prestara el servicio de pilotaje del vuelo; que el señor Henry Manzanera era el representante legal de esta empresa y su único empleado; que durante el viaje contratado, ocurrió un accidente en jurisdicción del municipio de Caldas – Antioquia, donde falleció el piloto y sobrevivieron los pasajeros.

Expuso, que HC Group y Cía. Ltda., el 21 de diciembre siguiente, reportó a la ARL el accidente de su trabajador, por haber ocurrido dentro de la jornada ordinaria laboral y durante la ejecución de las labores propias de un piloto; que con posterioridad, en nombre propio y en el de su hijo menor, solicitó el reconocimiento de las prestaciones que les corresponden como beneficiarios, pero COLMENA RIESGOS PROFESIONALES negó la solicitud por considerar, entre otras cosas, que el piloto se encontraba realizando un vuelo no comercial con dos amigos, conforme lo había declarado el propietario de la aeronave, quien afirmó haberle prestado la misma para tal fin; que la ARL también adujo que Henry Manzanera estaba trabajando al servicio de otra empresa que no era su empleadora; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en concepto emitido el 26 de diciembre de 2007, ratificó el concepto de la Junta Regional de Calificación sobre el origen común del evento.

Relató, que el piloto fallecido, desde el 26 de marzo de 2004, era un empleado de la sociedad HC Group y Cía. Ltda.; que el día del accidente se encontraba cumpliendo un trabajo asignado por la empresa, en un avión de propiedad de Luis Camilo Velásquez Avilar, motivo por el cual sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (f.° 24 a 28, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, COLMENA RIESGOS PROFESIONALES S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA – ARP COLMENA se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de Henry Manzanero, su afiliación y las cotizaciones efectuadas por la sociedad HC Group & Cía. Ltda., más su condición de representante legal de la sociedad; tampoco negó el fallecimiento del afiliado en un accidente aéreo, ni la negativa de la entidad y de las juntas de calificación, en sus dos instancias, de reconocer este como de origen laboral, y el último salario devengado.

Prosiguió, aclarando que no existía convenio entre el señor Luis Camilo Velásquez y la firma HC Group y Cía. Ltda. para la utilización de la aeronave, de propiedad de aquel, en desarrollo del objeto social de esta; que Henry Manzanera se encontraba afiliado al sistema de riesgos profesionales en la actividad de gerente general de aquella sociedad, y que en el formulario de afiliación declaró que la actividad principal de la empresa era el suministro de elementos para aviación; que el objeto social, conforme el certificado de cámara de comercio era la importación y exportación de todo tipo de aeronaves comerciales y privadas, así como su respectiva comercialización en el territorio nacional o extranjero, con la posibilidad de poder explotar dichas aeronaves en beneficio propio, de acuerdo con la legislación vigente; que la aeronave en la cual ocurrió el accidente, era privada y como tal no podía estar afiliada a ninguna compañía comercial, ni realizar vuelos remunerados, según certificación expedida por la Aeronáutica Civil.

Agregó, que el viaje en el que murió el causante fue remunerado a personas diferentes a la sociedad HC Group Cía. Ltda., conforme lo declararon los pasajeros sobrevivientes del siniestro; que la actividad que estaba desarrollando Henry Manzanera no correspondía a las funciones propias del cargo desempeñado para la empresa empleadora, ni se encontraba dentro de su objeto social, motivo por el cual no se estableció la relación de causalidad entre el accidente ocurrido al señor Manzanera y el trabajo para el cual estaba afiliado al sistema de riesgos profesionales, máxime cuando la aeronave no estaba legalmente autorizada para realizar tal tipo de transporte remunerado.

En su defensa, propuso la excepción de « inexistencia de la obligación y falta de causa » y la de prescripción (f.° 49 a 62, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de junio de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones (f.° 198 a 207, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 20 de enero de 2012, confirmó la primera sentencia (f.° 17 a 26, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, inició su disertación aclarando que la apelación no había atacado la conclusión del Juzgado, relativa a que el accidente ocurrido a Henry Manzanera fue de origen común, para lo cual se tuvo en cuenta que había acaecido por fuera de su actividad laboral y al servicio de una empresa diferente a la que lo había afiliado a riesgos laborales; que la ARL estaba obligada a responder frente al afiliado o a sus beneficiarios, por los siniestros acaecidos durante la ejecución de labores desarrolladas para la empleadora, conforme se desprende del artículo 13 del D. 1295 de 1994, adoptado como legislación por la Ley 776 de 2002; que tal situación había sido puesta en conocimiento de la sociedad en el formulario de afiliación que suscribió. Agregó que, Era entonces en ejercicio de una actividad laboral a favor de la empresa HC GROUP y que le acarreara un accidente o muerte al trabajador, que respondería la respectiva ARP Colmena, más no por una actividad desarrollada para destinatarios diferentes como la empresa TAXI AÉREO STAR para los cuales no fue contratada, situación que por ende no tipifica la definición contenida en el artículo 1º de la decisión 584 de 2004 del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo adoptada según directriz del Ministerio de Protección Social, como definición del accidente de trabajo, teniendo en cuenta la inexequibilidad decretada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-858 de 2006 del artículo 9 del D. 1295 de 1994 […] (f.° 24, ibídem ).

Luego, analizó las declaraciones de Jaime Aurelio Rozo Marín, Jorge Guillermo Rodríguez Romero, Daniel Oswaldo Guerrero Otero y Carlos Julio Guerrero Otero, y aseveró que las mismas eran suficientes para establecer que los servicios que prestaba el piloto cuando ocurrió el siniestro, no fueron para la empresa en que laboraba, respecto de la cual estaba obligada COLMENA ARL; que la actividad desplegada para AEROSTAR no había sido realizada en virtud de una delegación de HC Group Cía. Ltda. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia objeto de recurso y, en sede de instancia, se infirme en su integridad la sentencia del a quo para, en su lugar, acoger la totalidad de las pretensiones de la demanda, reconociendo la pensión vitalicia de sobrevivientes (f.° 8, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente (f.° 23, ibídem ).

VI. CARGO ÚNICO Acusa la segunda sentencia de instancia, de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de « falta de observación de las pruebas que estaban a favor de la parte actora» y por aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 279 de la misma, cuando las normas aplicables en la sentencia acusada eran los art. 1º y 2º de la Ley 33 de 1973; 1º de la Ley 12 de 1975; 1º de la Ley 113 de 1985; 3º de la Ley 71 de 1988 y 7º del D. 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988.

En la demostración del cargo expuso, que está demostrado en el proceso que Henry Manzanera estaba asegurado por la demandada para cubrir un nivel de riesgo 5, Grado 80, esto es, un nivel de alto, que incluye a los pilotos de aeronaves; que los vuelos chárter formaban parte del objeto social de la empresa empleadora del piloto; que los pasajeros sobrevivientes aceptaron que el accidente ocurrió mientras se realizaba un vuelo comercial, conforme se desprende de las declaraciones de Jaime Aurelio Rozo Marín, Jorge Guillermo Rodríguez Romero, Daniel Oswaldo Guerrero Otero y Carlos Julio Guerrero Otero, testimonios que, pese a no haber sido tachados, no fueron valorados por los juzgadores de las instancias.

Explicó, que en Colombia existe autorización para los vuelos comerciales; que aun cuando el dueño de la aeronave mintió para evitar las sanciones de las autoridades aeronáuticas, en el proceso está demostrado que el causante si estaba piloteando un vuelo chárter; que al momento del insuceso Henry Manzanera estaba desempeñando un trabajo lícito dentro de los cánones legales propios de su oficio, pues su licencia estaba vigente; que la Junta Nacional de Calificación valoró a este, teniendo en cuenta que el cargo del afiliado era el de piloto; que no se ha desvirtuado que el propietario de la aeronave hubiera contratado verbalmente a la empresa HC Group Cía. Ltda. para prestar el servicio de pilotaje del vuelo chárter; que no se logró desvirtuar la existencia del contrato de trabajo entre esta sociedad y el causante; que al momento de la afiliación del trabajador a COLMENA RIESGOS PROFESIONALES, esta entidad cubrió el riesgo como piloto.

Como errores de hecho en que incurrió el ad quem, planteó los siguientes: 1. - Dar por demostrado sin estarlo, que el causante HENRY MANZANERA GUZMÁN se encontraba en un vuelo de paseo con unos amigos, lo que se ha desdibujado con el pago de los tiquetes aéreos (fl. 175) y los testimonios de los sobrevivientes. 2.- No dar por demostrado estándolo, que el señor HENRY MANZANERA GUZMÁN falleció en una actividad de trabajo, piloteando una aeronave en un vuelo chárter hacia el municipio de Nuqí (sic) – Chocó, contratado por los señores JAIME AURELIO ROZO MARÍN y JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ ROMERO sobrevivientes del siniestro aéreo quienes por haberse quedado del vuelo de SATENA decidieron contratar un velo (sic) chárter con AEROSTAR (fl. 139).

A continuación de lo cual concluyó que, […] el H. Tribunal no extrajo de estas pruebas lo que claramente decían de la realidad acontecida, y de esta forma lo demuestro a la H. Sala, pues si el H. Tribunal hubiera apreciado y valorado unas pruebas con el alcance que tenían, con la apreciación de fragmentos no valorados en las declaraciones y el no alcance de otras que no lo tenían como se demostró, seguramente el fallo hubiera sido otro y no el acusado por los errores manifiestos y demostrados en la sentencia, por lo tanto este cargo habrá de prosperar como así lo solicito muy respetuosamente se declare (f.° 17, ibídem). 1.

RÉPLICA Junto con la petición de mantener la sentencia recurrida, alegó la existencia de errores de técnica en la formulación del recurso, como que el cargo se dirige por la vía directa y luego introduce un alegato de instancia, en el cual se refiere a la prueba testimonial recaudada y plantea errores de hecho. Añadió, que la censura no toma en consideración que en la apelación no expresó inconformidad alguna respecto de la determinación del a quo sobre el origen común del accidente, resultando improcedente su planteamiento en esta oportunidad, en la medida que el ad quem no se pronunció sobre este tópico; que en la proposición jurídica no fueron incluidas disposiciones como el artículo 13 del D. 1295 de 1994 o la Ley 776 de 2002, que son las que deben atacarse en asuntos relacionados con la calificación de origen del accidente contra una administradora de riesgos laborales; que, por el contrario, se citaron normas laborales, como si la demandada interviniera en el proceso en calidad de empleadora del causante; que si el sustento del Tribunal fue el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el que además encontró consonante con las declaraciones recaudadas, el cargo debió haberse dirigido por la vía indirecta, confrontando la mencionada prueba documental, pero el recurrente no la atacó. En cuanto al tema de fondo, expresó que al elegir la vía directa, el demandante acepta los supuestos fácticos que sirvieron de fundamento al Tribunal, esto es, que el accidente ocurrido al señor Henry Manzanera fue de origen común y no profesional, y que, además, ocurrió por fuera de su actividad laboral y estando al servicio de una empresa diferente para la cual se recibió la afiliación, por lo que sobre esta base, mal puede establecerse una aplicación indebida de las normas sustanciales que se predican en el recurso (f.° 20 a 22, ibídem ).

CONSIDERACIONES Inicialmente puntualiza la Corte, que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una pieza procesal de esta naturaleza, con la que se pretenda soportar un recurso extraordinario, está sometida en su formulación a una técnica especial que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario que sustenta no pueda ser decidido de fondo.

Tales reglas formales están básicamente asentadas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, respecto de las cuales la jurisprudencia ha dicho, huelga recordarlo, que no constituyen un culto a la forma, sino que en ellas se concreta el derecho al debido proceso judicial, que está garantizado y protegido por el artículo 29 de la Constitución Nacional.

Al respecto, la Sala ha expresado, en sentencias tales como la CSJ SL4281-2017 que, Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Además, se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace correctamente a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se expone lo previo, porque revisado el cargo que cuestiona la legalidad de la sentencia de segundo grado, se constata que contiene un error formal inexcusable, que conspira contra su estimación, consistente en que no obstante estar dirigido por la vía directa, que es la del puro derecho, la cual no permite discutir las conclusiones fácticas del Tribunal, ni plantear inconformidad con su actividad de valoración probatoria, termina haciéndolo, como que le enrostra a dicho juzgador haber incurrido en dos errores de hecho, así como haber dejado de apreciar varias probanzas.

En torno a la impropiedad formal de esgrimir discusiones fácticas y probatorias en cargos enderezados por la vía directa, la Corte ha explicado en la sentencia CSJ SL7701-2017, reiterada en CSJ SL653-2018, lo siguiente: En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha adoctrinado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 Oct 2005, Rad. 25360.

En estas condiciones, es evidente que el cargo se edificó sobre aspectos probatorios propios de la senda indirecta, no obstante que debió orientarse en el campo estrictamente jurídico haciéndole ver a la Corte cuáles fueron los yerros que en ese campo cometió el ad quem, que es lo que caracteriza la vía directa por la cual se encauzó el ataque.

Ahora, si se asumiera el estudio del ataque interpretando que, en realidad, el extremo impugnante lo encaminó por la vía fáctico probatoria, esto es, la indirecta, el mismo tampoco podría ser estimado, porque su crítica a la legalidad de la segunda sentencia está cimentada esencialmente en la forma como el ad quem valoró los testimonios de Jaime Aurelio Rozo Marín, Jorge Guillermo Rodríguez Romero, Daniel Oswaldo Guerrero Otero y Carlos Julio Guerrero Otero, los cuales no son prueba calificada sobre la que se pueda fundar cargo en casación por la causal primera, en la vía indirecta, en vista de que las únicas que para ese fin pueden ser aducidas en el recurso extraordinario, al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular.

Además, no obstante que la recurrente también se refiere en la demostración del cargo, a los documentos de folios 8, 70 y 159, relativos a un anexo al formulario de afiliación al sistema de riesgos profesionales Colmena y un formulario de dictamen para calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez, lo hace como en un simple alegato de instancia, sin argumentar si los errores de hecho aducidos son fruto de la falta de apreciación de esas probanzas o de la aprehensión equivocadas de las mismas, como lo exige el ordinal 1º del artículo 87 del CPTSS, y de qué forma esa falencia en la actividad de valoración de esos medios de convicción, desembocó en la violación de las normas sustanciales que denuncia. De ahí, que el cargo no esté llamado a ser estimado.

Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, pues su acusación no salió airosa y hubo oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA LILIANA GUERRERO OTERO en nombre propio y en representación de su hijo menor, RAFAEL JOSÉ MANZANERA GUERRERO, contra COLMENA RIESGOS PROFESIONALES S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA – ARP COLMENA.

Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00