República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casaclin Laboral Sala S Osscougestlili N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL126-2023 Radicación n.°91965 Acta 3 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SEATECH INTERNATIONAL INC, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 15 de septiembre de 2020, en el proceso que adelantó JONNY JOSÉ VERONA PÉREZ en su contra y de A TIEMPO SERVICIOS S.A.S. al que se vinculó la Compañia Aseguradora de Fianzas Confianza SA.
I.
ANTECEDENTES Jonny Verona Pérez demandó a Seatech International Inc. y, A tiempo Servicios Ltda., hoy SAS, para que se declarara, que con la primera, existió un contrato de trabajo a término indefinido, y que la segunda fungió como simple intermediaria. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°91965 Reclamó se declara la ilegalidad del despido, por ocurrir durante el desarrollo de un conflicto colectivo de trabajo; en consecuencia, se condenara a Seatech International Inc. y, solidariamente a A Tiempo Servicios SAS, a reintegrarlo a un cargo igual o superior al que desempeñaba, junto con el pago indexado de salarios, prestaciones sociales, subsidios, calzado y vestido, al igual que los aportes a seguridad social dejados de percibir desde el despido hasta que sea reincorporado.
En subsidio, el pago de la indemnización por despido injusto, al igual que «las respectivas cesantías desde la fecha del despido 18 de junio de 2015» e intereses a las cesantías y, las costas. Fundamentó sus pretensiones en que: se vinculó con A Tiempo Servicios Ltda. hoy SAS a través de diversos contratos sin solución de continuidad desde el 21 de enero de 2001, fue enviado a prestar servicios a Seatech International Inc., en donde acató las instrucciones de esa empresa y laboró inicialmente como operario de la planta de producción y luego «Digitador del frigorífico».
Su última remuneración fue $1.092.000. Expuso que realizaba la labor en forma personal, dentro de las instalaciones de la empresa usuaria, quien le suministraba los equipos y herramientas, se le entregó uniforme, calzado y carné de identificación; sus jefes inmediatos eran los supervisores del área en la que laboraba, SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°91965 quienes suministraban las directrices dispuestas por el jefe de producción, que en vigencia de la relación contractual jamás se le hizo llamado de atención. Aseguró que el 31 de enero de 2011, la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria Alimenticia (Ustrial), presentó alas demandadas un pliego de peticiones; que el 15 de mayo de 2015 diligenció y suscribió afiliación como asociado del citado sindicato, la que fue ratificada el 31 del citado mes y ario.
Expuso que el 20 de febrero de 2013, el Ministerio del Trabajo, en Resolución 115 de 2013, sancionó a las accionadas por negarse a iniciar la negociación del pliego de peticiones, que al momento de la terminación del vinculo contractual, estaba amparado por fuero circunstancial. Dijo que a través de la Resolución 114 de 20 de febrero de 2013, confirmada por la N°. 424 del mismo ario, la autoridad ministerial sancionó a las empresas demandadas por realizar intermediación laboral; concluyó que a través de la Resolución 1495 de 14 de abril de 2014 se convocó tribunal de arbitramento obligatorio para que estudiara y decidiera el conflicto colectivo de trabajo (f° 1 a 16 y 133 a 135 cuaderno del juzgado).
Seatech International Inc. se opuso a las pretensiones, de los hechos, aceptó la fecha de constitución de Ustrial, la de presentación del pliego de peticiones y las sanciones ordenadas por el Ministerio del Trabajo. Propuso las SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.°91965 excepciones de inexistencia de la «relación de suministro de personal», inexistencia de contrato realidad, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de fuero circunstancial y la «genérica o innominada».
Adujo haber celebrado contratos comerciales con varios contratistas independientes, para que ejecutaran actividades especializadas, conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza SA (f° 180 a 191, 215, 216 y 245 cuaderno de las instancias). A Tiempo Servicios SAS por conducto de curador ad litem se resistió a las pretensiones; dijo no constarle los hechos y atenerse a lo que resultara probado en el proceso, tampoco propuso excepciones (ft 251 a 257 cuaderno de las instancias).
En proveído del 19 de febrero de 2018 (I' 244 vto), el a quo admitió el llamamiento de la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza; no obstante el 23 de septiembre de 2019, lo declaró ineficaz porque la parte interesada no se adelantó ninguna diligencia tendiente a la notificación (CD a r 360 cuaderno de las instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en fallo del 23 de septiembre de 2019 (CD a f'360 cuaderno de las instancias), resolvió: SCLAIPT10 V.00 4 Radicación n.°91965 PRIMERO: CONDENAR a la demandada A TIEMPO SERVICIOS SAS, a el pago de la indemnización por despido sin justa causa, en suma de $469.150, tal como se expresó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a SEATECH INTERNATIONAL INC de las pretensiones de la demanda, por las razones antes expuestas.
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada A TIEMPO SERVICIOS SAS señalando como agencia en derecho la suma del 7% de la condena impuesta. Disconforme, el demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2020, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia apelada de fecha 23 de septiembre de 2019, para en su lugar DECLARAR como verdadero empleador del señor JONNY VERONA PÉREZ, a SEATECH INTERNATIONAL INC, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC y solidariamente a A TIEMPO SERVICIOS LTDA hoy SAS, a reintegrar a JONNY VERONA PÉREZ, sin solución de continuidad a un cargo igual o de superior categoría al que venía desempeñando, al encontrarse cobijado por fuero circunstancial, así como el pago por parte de SEATECH INTERNATIONAL INC, de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social, causados desde el 19 de junio de 2015 y hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro, de lo cual A TIEMPO SERVICIOS SAS, responderá solidariamente, en su calidad de simple intermediario, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: (sic) ABSOLVER a las demandadas SEATECH INTERNACIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS LTDA hoy SAS de las restantes pretensiones de la demanda. SCLAFT-10 V.00 5 Radicación n.°91965 QUINTO: (sic) MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada de fecha 23 de septiembre de 2019, para en su lugar CONDENAR a SEATECH INTERNACIONAL INC y solidariamente a A TIEMPO SERVICIOS hoy SAS, en costas en primera instancia señalando como agencias en derecho la suma del 7% de las condenas impuestas.
SEXTO: (sic) Costas en esta instancia a cargo de las demandadas, se fija como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el fallador concretó los problemas jurídicos a resolver: i) quien fue el verdadero empleador del actor; ii) la pertinencia del reintegro pretendido y, del consecuente pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
Luego de remitirse a los fundamentos legales y facticos, al igual que a las pruebas documentales (contratos por duración de la obra o labor determinada, contratos de trabajo, liquidaciones de prestaciones, pliego de peticiones presentado por USTRIAL a SEATECH INTERNATIONAL INC, resoluciones expedidas por el Ministerio del Trabajo y certificados de existencia de las demandadas, al igual que el interrogatorio de parte y los testimonios), dedujo que A Tiempo Servicios SAS sí suministraba personal a Seatech International INC sin estar autorizada, que los períodos para los cuales contrató a Verona Pérez para la empresa usuaria ésta lo utilizó en labores de digitador, cargo que persistió durante 034 contratos» desde el 21 de enero de 2001 hasta el 18 de junio de 2015.
Luego de lo cual, concluyó que A Tiempo Servicios SAS se comportó como intermediaria de la relación laboral existente entre el promotor del proceso y Seatech SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°91965 International INC, por lo que declaró que ésta fue el verdadero empleador. En punto a la modalidad del contrato, expuso que aunque en los documentos de folios 20, 22, 23, 25, 26, 28, 29, 31, 32, 34, 35, 37, 38, 41, 41, 43, 44, 46, 47, 50, 51, 53, 54, 56, 57, 59, 60 y 280 a 352 se contrató en la modalidad de «contratos de trabajo por la duración de una obra o labor determinada», se desnaturalizó y se convirtió en contrato a término indefinido, hasta el 18 de junio de 2015, por ende, la terminación configuró un despido sin justa causa.
Tras definir el fuero circunstancial, memorar que su fuente legal se encuentra en el articulo 25 del Decreto 2351 de 1965 y que se extiende desde que se presenta el pliego de peticiones hasta la solución del conflicto colectivo de trabajo, mediante la firma de un acuerdo convencional o quedar ejecutoriado el laudo arbitral, dado que Jonny Verona Pérez fue despedido injustamente el 18 de junio de 2015, consideró: [ ] La existencia del conflicto colectivo se ratifica en los folios 89 a 109 en la que obra notificación de la organización sindical de la presentación del pliego de peticiones a las empresas demandadas y la negativa de las demandadas a iniciar la etapa de negociación como así quedó constancia en la Resolución No. 115 de 2013 (fls. 117 a 121), emanada del Ministerio del Trabajo, además el Ministerio mediante Resolución No. 1720 de fecha 13 de mayo de 2015, (sic) integrar el Tribunal de Arbitramento obligatorio por medio de resolución número 01495 del 14 de abril de 2014, para que estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo existente entre la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC y la organización sindical denominada UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA "USTRIAL".
El ministerio mediante resolución No. 03458 de 3 de septiembre de 2015, resuelve integrar el Tribunal de Arbitramento SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°91965 obligatorio por medio de resolución número 01848 del 12 de mayo de 2014, para que estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo existente entre la empresa A TIEMPO SERVICIOS SAS y la organización sindical denominada UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA "USTRIAL" (11. 128) y siendo que la desvinculación del trabajador data del 18 de junio de 2015, es menester señalar por parte de esta colegiatura que al momento de la terminación del vínculo laboral el actor gozaba de la garantía de fuero circunstancial derivada del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, pues la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es clara al establecer que habiéndose presentado el pliego de peticiones, todos los trabajadores afiliados y los que se afilien al Sindicato durante el conflicto colectivo son cobijados por el fuero circunstancial, inclusive cobijando a los trabajadores que no haciendo parte del sindicato hayan presentado pliego de peticiones a la empresa y en el caso concreto el actor se afilio al sindicato el 31 de mayo de 2015 y el conflicto colectivo a la fecha de la desvinculación seguía entre la empresa y el sindicato ya que no se había redactado la Convención Colectiva ni se había depositado la misma a esa data.
A continuación, reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL16788-2017 y concluyó que, dando aplicación a la garantía del fuero circunstancial, ordenaría el reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social causados desde el 19 de junio de 2015, hasta el reintegro y que, A Tiempo Servicios Ltda. hoy SAS, respondería solidariamente por ser un simple intermediario.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Seatech International Inc., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.°91965 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia censurada, en sede de instancia la absuelva íntegramente y, provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo que recibió réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa: «por cuanto el ad quern comete errores notorios en el ejercicio probatorio que se evidencia en conclusiones que materializan una errónea aplicación del articulo 25 del Decreto 2351 de 1965». Como causa eficiente de la violación enuncia los siguientes errores: 1.
Declarar como probado, no estándolo, que entre las empresas demandada y la organización sindical a la que pertenecía el trabajador existía un conflicto colectivo vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo del demandante JONNY VERONA PÉREZ. 2. Declarar como probado, no estándolo, que [el] acto de despido está asociado al interés de la empresa de afectar la negociación colectiva.
Sostiene que los yerros fueron resultado de la errada apreciación de. La presentación del pliego de peticiones el 31 de enero de 2011. - La resolución 114 del 20 de febrero de 2013. - La resolución 115 del 20 de febrero de 2013. La resolución 001 del 06 de junio de 2013. - La resolución 432 del 7 de junio de 2013. - La resolución 1495 del 14 de abril de 2014.
SCLAFT-10 V.00 9 Radicación n.°91965 - La resolución 01848 del 12 de mayo de 2014. - La resolución 1720 del 13 de mayo de 2015 (Resolución expedido para el conflicto entre Ustrial y la empresa Atiempo servicios). - La resolución 03458 del 3 de septiembre de 2015. (Resolución expedida para el conflicto entre Ustrial y la empresa Atiempo servicios).
En el desarrollo, afirma que al estudiar el conflicto colectivo el colegiado no vislumbró que se trataba de dos empresas diferentes, razón por la que el Ministerio expidió actos administrativos de obligatorio cumplimiento a cada una de ellas e impone obligaciones disímiles, por tal motivo, dice que las resoluciones que no refieren a SEATECH no pueden constituir prueba de la existencia del conflicto para esa entidad.
Alude que con el análisis de las resoluciones expedidas por el Ministerio del Trabajo se encuentra que desde la presentación del pliego de peticiones y hasta la expedición de la primera resolución pasaron más de 2 arios y así sucesivamente el conflicto se vuelve un «conflicto anormal que desborda los términos legales» del cual no se puede solicitar fuero alguno; luego de pormenorizar las fechas desde la presentación del pliego de peticiones (1 de febrero de 2011), la etapa de arreglo directo y la expedición de los actos administrativos que expidió el Ministerio del Trabajo conminando a las partes para continuar la negociación, la emisión del laudo arbitral el 4 de agosto de 2016, el recurso presentado y la resolución del mismo el 9 de agosto de 2018, afirma que algunos actos administrativos (resoluciones 1720 de 2015 y 03458 de 2015) no hacen parte del conflicto entre Ustrial y Seatech International INC. SCLAVT-10 V.00 Radicación n.°9 1965 Asegura en que al estudiar los actos administrativos que hacen parte del conflicto entre Ustrial y Seatech International INC, se superan los términos legales acuerdo con los principios de celeridad, oportunidad, debido proceso, que se le imponen a cualquier actuación pública» lo que genera que no se pueda imputar ninguna responsabilidad por la dilación de las etapas del conflicto; agrega que a la fecha de la presentación del pliego de peticiones (31 de enero de 2011), el demandante no se encontraba afiliado al sindicato y por tal razón no era objeto de la protección reclamada (CSJ SL6732-2015 y CSJ SL14066-2016).
Manifiesta que el actor tampoco era beneficiario del fuero circunstancial, pues como se demostró, la carta de terminación del contrato de trabajo por «obra o labor contratada» fue dirigida por su empleador A Tiempo Servicios y no por Seatech International INC. Insiste en que, conforme a la línea jurisprudencial de esta Corporación, CSJ SL6732-2015, CSJ SL, 5 jul, 2012, rad, 42225 y CSJ SL705-2018, tal garantía no es indefinida menos, cuando han transcurrido más de 7 arios de la existencia del conflicto.
Asevera que la terminación del contrato del actor no se hizo para afectar la negociación colectiva, pues conforme se acreditó, la notificación de su afiliación al sindicato se cumplió el 17 de junio de 2015 (f. 86 y 87), por ello, afirma que el colegiado erró al analizar esa carta, pues, se observa en ella la misma fecha en la que se había notificado la SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°91965 finalización del contrato, lo que entiende, deviene en un abuso del derecho de asociación sindical aunado a que, para tal época, la negociación colectiva se había agotado y se había extinguido el conflicto de manera anormal.
VII. RÉPLICA El demandante afirma que en ninguna equivocación incurrió el colegiado, el conflicto se extendió por la dilación en que incurrieron las demandadas tal como se aprecia de los diversos actos administrativos que expidió el Ministerio del Trabajo que las sancionó y conminó para que negociaran, que la etapa de arreglo directo finalizó en el 2018.
Agrega que a la fecha en que se afilió a la organización sindical, el conflicto colectivo se encontraba vigente, que no se configura abuso del derecho de asociación sindical y, lo que se demostró fue el interés de las demandadas de restarle fuerza a la organización sindical, pues, fue •despedido sin justa causa. VIII. CONSIDERACIONES Es evidente el error en el alcance de la impugnación pues, reclama la casación de la sentencia cuestionada y que se revoquen las condenas impuestas en primera instancia, cuando la decisión del a quo fue absolutoria para la censura.
De otro lado, en el desarrollo se mezclan cuestionamientos lácticos y jurídicos, y, se alega la errada SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.°91965 apreciación de los diversos actos administrativos que expidió el Ministerio del Trabajo durante el desarrollo del conflicto colectivo, pero no explica por qué esas falencias constituirían un error de hecho y tampoco explica, su incidencia en el sentido de la decisión, sin embargo, con el fin de privilegiar la realización de los objetivos de la casación, se procederá por la Sala a su resolución de fondo, dado que al interpretar el escrito, es posible entender los yerros atribuidos.
La Sala debe definir si al momento del despido, el promotor del juicio se encontraba amparado por la garantía del denominado fuero circunstancial. Para dar respuesta, se analiza si efectivamente el juez de segunda instancia incurrió en los desaciertos de carácter fáctico consistes en: «Declarar como probado, no estándolo, que entre las empresas demandadas y la organización sindical a la que pertenecía el trabajador existía un conflicto colectivo vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo» e igualmente en «Declarar como probado, no estándolo, que [el] acto de despido está asociado al interés de la empresa de afectar la negociación colectiva».
De entrada, advierte la Sala que la razón no está de parte de la recurrente, pues no es cierto que el Tribunal haya inferido de la Resolución n.° 115 de febrero de 2013, que para la fecha en que ocurrió la terminación del contrato de trabajo, ya se hubiese iniciado el conflicto colectivo que dio lugar al fuero circunstancial. SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°91965 En la providencia acusada, el juzgador de alzada sostuvo, que la existencia del conflicto colectivo se ratificaba con la documental de folios 89 a 109: [ ] en la que obra notificación de la organización sindical de la presentación del pliego de peticiones a las empresas demandadas y la negativa de las demandadas a iniciar la etapa de negociación como así quedó constancia en la Resolución No. 115 de 2013 (fls. 117 a 121), emanada del Ministerio del Trabajo, además el Ministerio mediante Resolución No. 1720 de fecha 13 de mayo de 2015, (sic) integrar el Tribunal de Arbitramento obligatorio por medio de resolución número 01495 del 14 de abril de 2014, para que estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo existente entre la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC y la organización sindical denominada UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA "USTRIAL".
De lo anterior, encontró demostrados los requisitos consagrados en el articulo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, para que surgiera el amparo foral, pilares de la decisión que no son atacados por la censura, manteniéndose incólumes. Lo que se deriva de la providencia cuestionada, es que al analizar la Resolución n.° 115 de 2013, el ad quem coligió que el Ministerio del Trabajo instó a las sociedades convocadas para que negociaran el pliego de peticiones presentado por Ustrial el 31 de enero de 2011 y, de acuerdo al análisis de los medios probatorios a los que se hizo mención en precedencia, sostuvo que, a la fecha en que el actor fue despedido en Seatech Internacional Inc. sí se estaba desarrollando un conflicto colectivo de trabajo, dejando entrever que la expedición de los actos administrativos obedecieron a la negativa de las demandadas de iniciar y dar trámite a las etapas de la negociación del pliego de peticiones.
SCLART-10 V.00 14 Radicación n.°91965 De acuerdo con el discurso argumentativo de la censura, lo que se advierte es que confunde la fecha de presentación del pliego de peticiones, el 31 de enero de 2011 (f° 89 a 109), con el cual se originó el conflicto colectivo de trabajo, con la fecha en la que las partes se sentaron a negociar, que tuvo ocurrencia con posterioridad, en razón a y para dar cumplimiento la orden del Ministerio del Trabajo, contenida en Resolución n.° 115 de 2013, situaciones totalmente distintas, por lo cual no es posible sostener que la referida empresa no conocía de la existencia del conflicto, además, por el solo hecho de haberse emitido la resolución en una fecha posterior a la presentación del pliego de peticiones, como equivocadamente lo afirma la recurrente.
Se recuerda que, como profusamente lo ha dicho esta Corte, es la presentación del pliego de peticiones la que da lugar al inicio del conflicto colectivo y por ende, el hecho del cual surge el amparo previsto en el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, lo que en este caso quedó plenamente acreditado, acaeció el 31 de enero de 2011, siendo esa la fecha en que fueron notificadas las demandadas de dicha solicitud, como acertadamente lo concluyó el ad quern y no lo discute la impugnante.
En lo tocante, se recuerda lo dicho por esta Sala en la sentencia CSJ SL3429-2020, en la que corroboró: En relación con el conflicto colectivo de trabajo, esta Corporación tiene adoctrinado que nace a la vida jurídica con la presentación del pliego de peticiones, ya sea por la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados, así como que el mismo genera consecuencias inmediatas tales como el inicio de la etapa de SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°91965 arreglo directo y el nacimiento de figuras que propenden por la protección del derecho de asociación sindical y la estabilidad en el empleo, verbigracia, el fuero circunstancial (ver sentencias CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 33677 y CSJ SL229-2019).
Criterio que venía siendo reiterado, entre muchas, en las sentencias CSJ SL1974-2018, CSJ SL16788-2017, SL14066-2016 y SL6732-2015. De otra parte, ninguna equivocación surge del hecho de que se tratara de personas jurídicas distintas y que para cada una se hayan expedido actos administrativos diferentes, pues lo cierto es que, ninguna inconformidad se presenta con la solidaridad declarada, además, que algunos de los actos administrativos que dispusieron la etapa de negociación están dirigidos a la sociedad recurrente, quien como se declaró, fungía como verdadero empleador del demandante.
De las alegaciones según las cuales, cuando se presentó el pliego de peticiones el actor no se encontraba afiliado al sindicato y que, la carta de despido fue dirigida por quien era su empleador, debe decirse que el hecho de que la afiliación a la organización sindical ocurriera con posterioridad a la radicación del pliego de peticiones, no conlleva la inexistencia de la protección por fuero circunstancial, además, el hecho de que la comunicación que notificó el rompimiento del vínculo estuviera firmada por una funcionaria de A tiempo Servicios Ltda. en modo alguno le resta eficacia a ese acto jurídico pues, con ocasión de las conclusiones a las que arribó el Tribunal, esa sociedad actuó como simple intermediaria y el verdadero empleador fue Seatech SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.°91965 International Inc, por ende, los actos realizados por aquella tienen comprometieron a ésta.
En lo concerniente a que, no era interés de la demandada afectar la negociación colectiva, en tanto fue notificada de la afiliación del demandante al sindicato el día 17 de junio de 2015, misma fecha en la que terminó el contrato de trabajo, estima la Sala que, en ningún yerro incurrió el colegiado al concluir que « la desvinculación del trabajador data del 18 de junio de 2015»; pues, la entidad demandada fue notificada de la afiliación de Verona Pérez al sindicato el día 17 de junio de 2015 (f° 86 y 87), ahora, al revisar la carta de terminación del contrato de trabajo (f'72) si bien es imprecisa en la fecha, el "17 de mayo de 2015o, lo cierto es que el demandante la recibió y firmó hasta el 18 de junio, lo que se ratifica con la liquidación final de acreencias sociales (ft 58), que da cuenta de la »FECHA DE RETIRO Junio 18 de 2015».
De lo analizado se concluye que, el empleador sí tenía pleno conocimiento de la afiliación del actor al sindicato, por lo menos, desde el día anterior a la finalización del contrato de trabajo. Consecuente con lo estudiado, el cargo no prospera. Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo de la demandada recurrente y a favor del demandante opositor.
En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $10.600.000, que se incluirá en la SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°91965 liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2020, por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso seguido por JONNY JOSÉ VERONA PÉREZ contra SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS S.A.S. Costas como se dijo.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJADO ao GE PRA SÁNCHEZ Y SCLAIPT-10 V.00 18