República de Colombia Corte Suprema de Madera Sala de Candil liberal Salad. Deseeleaslies te 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL126-2021 Radicación n.° 66376 Acta 02 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SADY HUMBERTO CHALA VELÁSQUEZ, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2012, corregida el 9 de agosto de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió contra UMIPLAST SA.
I.
ANTECEDENTES Sady Humberto Chala Velásquez pretendió que «con base en la Sentencia de Segunda Instancia proferida el 20 de junio de 2005» por el Tribunal Superior de Bogotá D. C., se declarara que Umiplast SA, tiene que pagar las diferencias Radicación n.°66376 salariales en razón del reintegro a partir del 1 de enero de 2004 hasta «la fecha de su pago»; las cesantías y sus intereses; vacaciones; las primas de vacaciones, de junio y diciembre, de antigüedad y de semana santa causadas del 1 de diciembre de 1999 al 25 de julio de 2005; el subsidio familiar y auxilio educativo del 1 de diciembre de 1999 a la fecha «en que se demuestre el derecho»; la bonificación no salarial del 1 de enero de 2002 «a la fecha», todo lo anterior con sus correspondientes reajustes; las dotaciones y elementos de seguridad desde el 26 de julio de 2005 a la fecha de pago; los aportes a pensión que no aparezcan en la historia laboral; la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo, como también por los intereses sobre estas; la indemnización moratoria, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
En subsidio, solicitó la indemnización a que hubiere lugar, por la desmejora en sus condiciones laborales después del reintegro, y por «el desacato a la orden judicial». Con el fin de sustentar sus pretensiones, refirió que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante sentencia de 20 de junio de 2005, ordenó a la demandada que debía reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno de igual o superior categoría, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el 1 de diciembre de 1999 hasta cuando fuera reintegrado, y los aumentos correspondientes; que el reintegro se hizo efectivo el 26 de julio de 2005; que 2 2.R Radicación n.°66376 para obtener el pago de las condenas, se vio obligado a instaurar demanda ejecutiva, trámite en el que la accionada consignó unos títulos judiciales, cuyas sumas discriminó. Relató que pese a lo anterior, la sociedad llamada a juicio no cumplió a cabalidad lo ordenado en la sentencia referenciada, por cuanto desde el ario 2004, no aplicó los «aumentos convencionales aprobados», como tampoco pagó las prestaciones sociales causadas entre el «1° de Diciembre de 1999 y el día anterior al cual fue efectivamente reintegrado, 25 de Julio de 2005»; que los salarios desde el 1 de enero de 2004, se le han cancelado sobre un valor inferior al que realmente corresponde; que si bien, se pagó $1.336.448 por aportes a pensión, tal suma no aparece reflejada en su historia laboral; que para la época en que fue despedido devengaba un salario mensual de $505.254.
Manifestó que la convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes el 9 de octubre de 1996, tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999; que durante los arios 2000 y 2001 la accionada hizo un «pequeño aumento» cuyo origen no fue extralegal; que para 2002 y 2003, el acrecentamiento del salario fue en virtud de un laudo arbitral de fecha «20 de mayo de 2003»; que los aumentos que se realizaron del 1 de diciembre de 1999 al 31 de diciembre de 2003 son «correctos», pero los que se hicieron entre 2004 y 2005 no corresponden a los aprobados para dichas anualidades en la «Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las partes el 28 de Febrero de 2004»; continúa Radicación n.°66376 con los arios 2006, 2007 y 2008 y los porcentajes de aumento que se aplicaron.
Afirmó que se encuentra afiliado a Sintraincapla desde octubre de 1999 y que «actualmente es Directivo de la Seccional Bogotá»; que al momento del despido se desempeñaba como operario de mantenimiento de moldes y montajes, y después del reintegro, se le asignaron labores diferentes; que ha sido objeto de persecución y acoso laboral (fs.°4 a 15).
Umiplast SA, se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la sentencia del Tribunal, el reintegro, el depósito de los títulos judiciales y la afiliación del actor al sindicato. En lo que tiene que ver con el laudo arbitral proferido el 20 de mayo de 2003, indicó que en el capítulo correspondiente, se determinó un incremento para el ario 2002 del 8.65%, resultante del IPC del 2001 más un punto y, para el ario 2003 del 8.00%, con base en el IPC de 2002 más un punto «y un ajuste por aproximación».
Indicó que los aumentos para los arios 2004 y 2005, se aplicaron de acuerdo con la convención colectiva del 7% y 6%, en su orden. Negó los demás supuestos fácticos. En su defensa, formuló las excepciones de pago, cosa juzgada, «INEPTA DEMANDA», falta de causa para pedir, 4 30 Radicación n.°66376 inexistencia total de las obligaciones demandadas, buena fe de la accionada y mala fe del demandante (fs.°218 a 253).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D. C., mediante providencia de 29 de junio de 2012 (fs.°349 a 366 cdno. 1), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada UMIPLAST S.A. a pagarle a SADY HUMBERTO CHALA VELÁSQUEZ, $3.362.622 por concepto de primas de servicio y $382.373 por intereses a la cesantía, y el pago de la indexación, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UMIPLAST S.A. a consignarle a favor del actor SADY HUMBERTO CHALA VELÁSQUEZ, en el fondo de cesantías que este escoja el valor de $3.362.622, por concepto de cesantías, del periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1.999 y el 25 de julio de 2005, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a UMIPLAST S.A. a consignar a favor de SADY HUMBERTO CHALA VELÁSQUEZ, en el Instituto de Seguros Sociales, previo cálculo actuarial, las cotizaciones correspondientes a los meses de enero de 1.991 y diciembre de 1.994, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada respecto a los incrementos salariales de los arios 2004 y hasta julio de 2005, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR no probadas las restantes excepciones planteadas.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones de la demanda. 5 Radicación n.°66376 SÉPTIMO: COSTAS, en esta instancia a cargo de la parte demandada reducidas en un 50%. (Negrillas del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en sentencia de 19 de diciembre de 2012 (fs.°18 a 23 cdno. Tribunal), determinó: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 29 de junio de 2012, proferida por la Juez 11 de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia, condenando a la demandada a reconocer y pagar al demandante, por concepto de intereses a las cesantías, la suma de $764.746, confirmando en todo lo demás la sentencia impugnada, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Sin Costas en esta instancia. (Negrillas dentro del mismo texto).
Esta decisión fue corregida el 9 de agosto de 2013, en el sentido de indicar que «[ solo existen dos numerales, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia» (fs.°30 y 31 del mismo cuaderno). El colegiado planteó como problemas jurídicos, establecer si de acuerdo con la situación fáctica esbozada por el a quo y lo expuesto en la alzada, procedía el 6 31 Radicación n.°66376 incremento al «salario percibido para el año 2004», en los términos y condiciones señalados en la demanda inicial; y si en virtud del mismo, había lugar a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales.
Se refirió a lo previsto en los arts. 22, 259, 467 y 469 del CST y 174 y 177 del CPC y dejó por fuera de discusión, que el demandante para el 1 de diciembre de 1999, fecha en que fue despedido, devengaba un salario de $505.254 mensuales, «tal como lo determinó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 20 de junio de 2005, [ ), (fls.23 a 33)».
Precisó que de acuerdo con el análisis «conjunto [de] la prueba documental allegada», debía confirmar lo resuelto por la jueza de primer grado, debido a que la parte actora incumplió con acreditar «en legal forma», los incrementos implementados a su salario para los arios 2004 y 2005, [ ] ya que, la fuente jurídica de la cual hace consistir tales aumentos, no fue aportada al proceso con el lleno de los requisitos señalados en el art. 469 del C.S.T., pues, basta con analizar la copia de la Convención Colectiva de Trabajo, vista a folios 73 a 76 del expediente, para concluir que la misma está desprovista del sello de depósito, careciendo de todo efecto jurídico, a las luces del citado art. 469 del C.S.T., lo que conlleva necesariamente a desestimar las pretensiones relacionadas con la reliquidación del salario del demandante, en los términos alegadas en la demanda, pro (sic) cuanto no obra prueba alguna de la cual se pueda colegir que efectivamente el salario devengado por el actor para el ario 2004, fuera la suma de $696.256; y, para el ario 2005, la suma de $738.240, como lo afirma el actor en la demanda.
Radicación n.°66376 Igual argumento esbozó acerca de la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas desde el 1 de diciembre de 1999 hasta el 26 de julio de 2005, en tanto, [ ] la parte actora, como se expuso en precedencia, no aportó en legal forma la fuente jurídica de estas, ya que, tanto el Laudo Arbitral, como la Convención Colectiva de Trabajo vistos a folios 54 a 76 del expediente, carecen de valor probatorio, como quiera que no cumplen con los requisitos formales de que trata el Art. 469 del C.S.T.; sin embargo, se modificará la condena por concepto de intereses a las cesantías, elevándola al doble de los mismos, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 2° del Art. 99 de la ley 50 de 1.990, esto es, a la suma de $764.746.
Confirmó la improcedencia de las indemnizaciones de los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, debido a que el vínculo laboral no sufrió solución de continuidad, habiéndose reactivado con el reintegro y, por cuanto del 1 de diciembre de 1999 al 25 de julio de 2005, «la terminación del contrato quedó censurada, quedando supeditada la obligación del empleador, de consignar las cesantías en el respectivo fondo, a la decisión que tomara la Justicia Ordinaria, respecto del despido del trabajador demandante, circunstancia que la exonera de la responsabilidad de la consignación oportuna de las cesantías en dicho periodo».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. 8 Radicación n.°66376 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida «únicamente en los pedimentos sobre los cuales se absolvió a la demandada», para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, «y se condene a todas las pretensiones de la demanda, tales como los aumentos salariales convencionales, reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales, indemnizaciones, cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, y se provea en costas como en derecho corresponda».
Con tal propósito plantea dos cargos por la causal primera, que no merecieron réplica y que se estudiarán de manera conjunta, pues pese a dirigirse por vías diferentes, persiguen la misma finalidad y denuncian similar elenco normativo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida de los arts. 467, 468, 469 y 476 del CST, lo que condujo a infringir los arts. 4, 9, 10, 12, 13, 14, 16, 65, 143, 186, 249 del mismo estatuto, en concordancia con los arts. 4, 25, 39 y 53 de la CN.
Afirma que desde la demanda primigenia, describió de manera puntual y detallada cómo la sociedad demandada 9 Radicación n.°66376 de manera injusta y discriminatoria, faltó a sus obligaciones como empleador y se sustrajo de cancelarle el salario, con los aumentos convencionales que le fueron aplicados a todos los trabajadores de la empresa, y que se originaron con ocasión del reintegro; que invocó la fuente de sus derechos, esto es, la convención colectiva de trabajo y el laudo arbitral que fueron «legalmente incorporados al proceso», lo que imponía al colegiado la obligación de estudiar y pronunciarse sobre los derechos extralegales que allí se consagran y especialmente, sobre los aumentos salariales convencionales que se aplicaron y cancelaron a favor de los trabajadores de Umiplast SA, a excepción del recurrente.
Manifiesta que la validez del texto convencional, en relación con los derechos adquiridos a favor de Chala Velásquez, fueron desconocidos por aplicarse indebidamente los arts. 467, 468, 469 y 476 del CST que regulan lo concerniente a las convenciones, pactos colectivos y contratos sindicales. Explica que de acuerdo con el art. 467, el Tribunal estaba en la obligación de aplicar los preceptos convencionales, como quiera que no fue materia de debate «por ninguna de las partes que el contrato de trabajo del demandante estuvo vigente para los años 2004 y 2005, y que el actor se beneficiaba de la Convención Colectiva de Trabajo que imperaba los contratos de trabajo para la calenda precitada». lo 33 Radicación n.°66376 Después de explicar los formalismos que prevé el art. 469 del CST, para que el texto extralegal pueda ser fuente de derechos y obligaciones para el trabajador y su empleador, manifiesta que el ad quem «Bajo un criterio realmente desconsiderado y vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la asociación», omitió y desconoció la convención colectiva de trabajo que gobernó las relaciones entre los trabajadores y la empresa Umiplast SA para los arios 2004 y 2005, [ bajo una aplicación indebida de la ley, que de contera contraria (sic) el artículo 53 de la Constitución Política, por cuanto deja de lado la primacía de la realidad sobre las formalidades, y le exige cumplir al demandante un requisito que no contempla la norma, como es tener que demostrar una constancia de depósito de un texto convencional que nunca fue objetado, tachado o desconocido por las partes; máxime cuando es una premisa legal que el trabajador es reconocido como la parte débil de la relación laboral, y por ello cualquier dubitación del proceso debe resolverse a su favor.
Agrega que el demandante había consolidado un derecho adquirido, por cuanto se le venían aplicando los incrementos salariales convencionales de manera habitual y regular desde hacía varios arios atrás; que sin embargo, por «un capricho laboral como ordenado el durante los del empleador y en un acto flagrante de acoso retaliación por la demanda que había ganado y reintegro», no le realizaron tales incrementos arios en comento, lo que se reflejó en una desmejora de sus condiciones laborales que afectó su mínimo vital.
Continúa con la teoría del derecho adquirido, para Radicación n.°66376 reiterar que el Tribunal se equivocó al dejar sin validez la convención colectiva de trabajo 2004-2005, bajo el supuesto de que no se cumplió «con un requisito meramente formal». VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de trasgredir por violación de medio los arts. 174, 177, 194, 198 y 251 del CPC, 51 y 54A del CPTSS, «lo que condujo al quebrantamiento por la vía indirecta, de la aplicación indebida» de los artículos 4, 9, 10, 12, 13, 14, 16, 65, 143, 186, 249 y 259 del CST, en concordancia con los arts. 4, 25, 39 y 53 de la CN.
Atribuye al ad quem la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que entre los trabajadores y los representantes de la sociedad Umiplast S.A., se suscribió una convención colectiva de trabajo con vigencia para los arios 2004 y 2005. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Sady Humberto Chala Velásquez era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, que rigió en la empresa Umiplast S.A. para los arios 2004 y 2005. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo y el laudo arbitral, establecieron un aumento salarial para los arios 2004 y 2005, a los trabajadores de Umiplast S.A. 4. No dar por demostrado estándolo, que la sociedad demandada no le efectuó al señor Sady Humberto Chala Velásquez los aumentos salariales para los años 2004 y 2005, que fueron acordados en la convención colectiva de trabajo y el laudo arbitral. 5.
No dar por demostrado estándolo, que la sociedad Umiplast S.A. no le canceló al demandante para los arios 2004 y 2005 el valor de las prestaciones legales y extralegales, con el salario que realmente le corresponde. 12 34 ' Radicación n.°66376 6. No dar por demostrado, estándolo, que el salario del demandante para los arios 2004 y 2005, fue inferior al de otros trabajadores de la empresa Umiplast S.A. que ocupaban cargos análogos o similares.
Sostiene que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación de la demanda inicial (fs.04 a 15), y la convención colectiva de trabajo (fs.°73 a 76); y de la pretermisión de las siguientes «PIEZAS PROCESALES Y PRUEBAS CALIFICADAS NO APRECIADAS»: 1. Contestación de la demanda (folios 218 a 253).
El tribunal no hace mención alguna sobre el hecho de que la demandada al momento de contestar la demanda acepta de manera clara y expresa la existencia de la convención colectiva de trabajo que se suscribió entre UMIPLAST S.A. y la organización sindical "SINTRAINCAPLA", y de los aumentos salariales que allí se plasmaron a favor de los trabajadores, específicamente para los arios 2004 y 2005. 2.
Interrogatorio de parte de la demandada (folios 266 y ss); confiesa la sociedad Umiplast S.A. por conducto de su representante legal que sí existió una convención colectiva que rigió en la empresa para los arios 2004 y 2005, y que contemplo (sic) un aumento salarial a favor de los trabajadores. 3. Comprobantes de pagos de nómina (folios 92 y ss), donde se verifican los conceptos que le cancelaron al actor, y se puede cotejar que la base salarial no se compadece con los aumentos acordados en la convención colectiva de trabajo, que rigió para los arios 2004 y 2005.
Asevera que el Tribunal se equivocó cuando absolvió a la demandada, bajo el supuesto de que se incumplió con la obligación de aportar el texto extralegal con la constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo, pues es «evidente» que Umiplast SA y la organización sindical Sintraincapla, suscribieron una convención colectiva de trabajo que rigió las condiciones laborales de los empleados, y estableció los 13 Radicación n.°66376 aumentos salariales que no se le aplicaron «correctamente al demandante».
Aduce que el representante legal de la accionada (f.°266), al ser interrogado confesó: "PREGUNTA NUMERO 13 Diga cómo es cierto si (sic) o no que para los arios 2004 y 2005, la empresa demandada no aplicó al demandante en su totalidad los aumentos de salarios aprobados para todos los trabajadores de la empresa por la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de febrero de 2004.
CONTESTO: No es cierto y aclaro[,] la empresa le aumento (sic) al demandante el 7% en el 2004 y el 6% en el 2005, de acuerdo a lo establecido en la convención del sindicato al cual hace parte (sic) el demandante. Para la censura, es evidente la confesión de la demandada, cuando admitió la existencia de la convención colectiva de trabajo, lo que evidencia el yerro protuberante del ad quem al desconocer el texto extralegal, con la tesis de que carecía de la constancia de depósito ante el Ministerio, «pues al respecto existieron otros medios probatorios que corroboraron su existencia, su vigencia y su aplicación en el marco de las relaciones laborales entre la empresa y los trabajadores para los años 2004 y 2005»; se apoya en la sentencia CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 37572.
Reitera que al no existir discrepancia entre las partes sobre la existencia y contenido de la convención colectiva de trabajo, no era resorte del juez plural entrar a desconocerla «bajo un precepto netamente formalista», 14 35 Radicación n.°66376 [ ] más aún, cuando este aspecto fue aceptado por el juzgado desde la misma fijación del litigio realizada en la primera audiencia de trámite.
Así mismo, es relevante tener en cuenta que el texto documental si obra en el expediente, y fue aportado como prueba desde el mismo momento en que se radico (sic) la demanda, y por ello debía haberse observado y analizado para resolver la litis, cuestión contraria y que no ocurre en el caso de marras, hubiera sido que no se hubiera aportado al proceso y que se pretendiera acudir a otros medios probatorios para constituir su existencia y así hacer valer derechos allí plasmados.
De este modo, le atribuye al sentenciador la aplicación indebida del art. 54A del CPTSS, como quiera que omitió que tal preceptiva le daba validez al texto convencional, al no haber sido este desconocido, objetado ni tachado por la demandada en su contenido; que por el contrario lo admitió «al contestar la demanda y al absolver interrogatorio de parte por conducto de su representante legal, A renglón seguido, se remite a los arts. 174 del CPC y 60 del CPTSS, para aseverar que los fallos judiciales deben fundarse no solo en el marco legal sino en las pruebas legalmente aportadas.
Indica que la accionada tenía la carga de la prueba y, por tanto, le incumbía demostrar que cumplió con la obligación de pagar al demandante los incrementos salariales de los arios 2004 y 2005, de acuerdo con los cánones convencionales. Echa de menos el análisis que debió realizarse de las nóminas de pagos, documentos que se aportaron en la oportunidad debida, e insiste en que, de haberse verificado 15 Radicación n.°66376 y cotejado con la norma convencional, el sentenciador hubiera encontrado «que estas no se encuentran correctamente liquidadas por cuanto no se compadecen con los incrementos salariales que se dispuso para los años 2004 y 2005».
VIII. CONSIDERACIONES El juez colegiado avaló la decisión de primer grado, excepto la condena por intereses a las cesantías cuando duplicó su monto, en atención a que el demandante no aportó al expediente la convención colectiva de trabajo 2004-2005, con la nota de depósito ante el Ministerio del Trabajo, omisión que en su criterio, le restó «efecto jurídico», por ser un requerimiento necesario conforme a lo previsto en el art. 469 del CST; por las mismas razones indicó que el laudo arbitral no tenía validez (fs.°54 a 76).
Con tales argumentos, concluyó que esas probanzas carecían de valor probatorio. La censura acusa lo decidido por el Tribunal, a través de dos cargos por sendas distintas, en aras de acreditar la comisión de errores jurídicos y fácticos. Al analizar las acusaciones de manera conjunta, se supera el dislate de desplegar argumentos de puro derecho por el sendero fáctico y viceversa.
Hay que puntualizar que el Tribunal omitió pronunciarse acerca de los aumentos solicitados para los arios siguientes a 2005, sin que la parte 16 Radicación n.°66376 actora solicitara adición y/o complementación a la sentencia en uso de los remedios procesales, de acuerdo con lo establecido en el art. 311 del CPC hoy 287 del CGP, tal proceder deja incólume lo concerniente a los aumentos salariales de las anualidades reseñadas en precedencia. Con todo, importa reiterar que esta Corporación tiene adoctrinado que la convención colectiva de trabajo, tiene la connotación de prueba ad substantiam actus, por lo que los cuestionamientos que en su contra se formulen, deben dirigirse por la senda indirecta, por error de derecho, lo que no hizo la censura.
Importa memorar que el art. 469 del CPTSS señala que la convención colectiva de trabajo debe celebrarse por escrito, que se deben extender tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Ministerio del Trabajo a más tardar dentro de los 15 días siguientes al de su firma; estos requerimientos se traducen en solemnidades, como se dijo en precedencia, sin las cuales la convención no produce ningún efecto, y que por la directriz del art. 177 del CPC hoy 167 del CGP, aplicable a los procesos laborales por la remisión que prevé el art. 145 del CPTSS, incumbe acreditar a quien la invoca en su favor.
De acuerdo con lo prescrito en la norma sustantiva laboral, no se equivocó el Tribunal desde el punto de vista 17 Radicación n.°66376 jurídico, cuando indicó que la nota de depósito es un requisito necesario para la validez de un texto convencional. No pasa lo mismo con el ataque por la senda indirecta, puesto que, al descender a las pruebas y piezas procesales acusadas, a fin de determinar si el juez colegiado cometió los desatinos que se le endilgan, se encuentra lo siguiente: La convención colectiva de trabajo (fs.°73 a 76), tal como se vislumbró en la sentencia acusada, no cuenta con nota de depósito.
Aseguró el recurrente que el Tribunal aplicó de manera indebida el art. 54A del CPTSS, que enseña que si la prueba no fue desconocida ni objetada debía darse validez. Pues bien, en este caso resulta ser cierto que en la contestación de la demanda (fs.°218 a 253), Umiplast SA, no hizo crítica alguna acerca de si el instrumento extralegal 2004-2005 o el laudo arbitral de 20 de mayo de 2003, se aportaron sin los requerimientos señalados en la preceptiva aludida, con lo cual, los razonamientos del Tribunal se observan equivocados, al ahondar en una temática que fue admitida por la contraparte.
Además, de que en el interrogatorio de parte, como lo menciona el recurrente aceptó la existencia del acuerdo convencional y que aplicó su texto. 18 34 Radicación n.°66376 Así lo ha enseñado esta Corporación, entre otros pronunciamientos, en la sentencia CSJ SL20037-2017, donde al respecto dijo: Ahora bien, aun cuando con insistencia la Sala ha reiterado que la nota de depósito de las convenciones colectivas resulta ser un requisito indispensable para poder generar los derechos en ella contemplados, toda vez que el artículo 469 del C.S.T impone el cumplimiento de tal actuación incluso exigiendo que se haga en el término de 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo, como se dijo, por ejemplo, en las sentencias SL 3495 - 2014, 5L4427 - 2014 y SL 930 - 2014, presupuesto que además y contrario a lo afirmado por el recurrente, en el expediente cuenta con el debido respaldo, es de advertir que el tema relativo a la validez de la Convención Colectiva en que se amparó el Tribunal para resolver la controversia, no fue planteado al contestar la demanda como argumento de ataque, ni se vislumbró en el desarrollo del proceso, ni en la apelación se adujo tal motivación, por lo que puede decirse que su aplicación fue un punto indiscutido por las partes.
Así las cosas, rememorando la sentencia 35685 de 3 de mayo de 2011 radicación 35685 «al no existir debate alguno en torno a la naturaleza de las prestaciones, mal puede la recurrente exigir prueba solemne de la convención colectiva de trabajo, cuando, se insiste, no fue materia de controversia», la fuente normativa de la prestación. En ese orden, se acredita el yerro fáctico que se le endilgó al operador judicial con la connotación de protuberante y manifiesto, sin que sea necesario entrar a analizar la demanda inicial y el interrogatorio de parte que absolvió el demandado, debiéndose casar la sentencia en los términos señalados en el alcance de la impugnación. Sin costas. 19 Radicación n.°66376 IX.
SENTENCIA DE INSTANCIA A fin de resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante contra lo resuelto en la sentencia de primera instancia, es necesario memorar que pretendió los aumentos salariales del 1 de enero de 2004 «hasta la fecha de su pago»; en la demanda inaugural se especificaron los periodos de cada anualidad, siendo la última del 1 de mayo de 2008 hasta cuando se realice su pago.
La razón acompaña a la falladora de primer grado cuando negó los incrementos de 2004 hasta el 25 de julio de 2005, pues en efecto frente a estos operó la cosa juzgada, en razón al proceso ejecutivo que instauró el actor, trámite que terminó con la entrega de un depósito judicial que consignó la accionada. En cuanto a la absolución de los aumentos a partir del 26 de julio de 2005, y los años 2006, 2007 y 2008, como se dijo en sede de casación, el ad quem guardó silencio frente a este punto como quiera que solo aludió al incremento al «salario percibido para el año 2004», reliquidación y pago de las prestaciones sociales en esa anualidad, inclusive hasta el 26 de julio de 2005 y, al no peticionar la recurrente que se pronunciara al respecto, quedó indemne tal actuar.
En punto a la orden de consignar en un fondo de cesantías la suma de $3.362.622, por el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1999 y el 25 de julio de 2005, y las primas de «junio y diciembre», se observa 20 3S Radicación n.°66376 que en la apelación del demandante, se adujo que el valor que indicó la juzgadora no era el «real» ni el que «realmente le corresponde, y que por la brevedad del tiempo no se alcanzó a presentar la liquidación, que lo haré y ampliaré en este punto, en los alegatos de conclusión de la segunda instancia».
De tal sustentación no se colige una argumentación tendiente a explicar en qué consistieron los errores en el monto de las anteriores condenas; si bien se afirmó que con los alegatos de conclusión ampliaría su disertación en procura de una oportunidad procesal adicional y diferente a la debida, lo que no es permitido, lo cierto es que en el escrito de folios 8 a 15 del cuaderno del Tribunal, al respecto indicó: «he considerado abstenerme de hacerlo, en la seguridad, que de salir avante las pretensiones de mi representado, el H. Magistrado de conocimiento, las confirmará si a ello hay lugar y ordenará su reconocimiento y pago, en los valores que realmente corresponda».
En sentencia CSJ SL9518-2015, se dijo k siguiente: De igual forma, la Sala debe advertir que no pudo incurrir el ad quem en un error probatorio trascendente respecto de los escritos de los alegatos de conclusión presentados ante los jueces de instancia, obrantes a folios 291- 293 y 312-313, por cuanto, además de que en ellos no existe una inconformidad expresa sobre la actualización de las mesadas pensionales debidas y no pagadas, es claro que la censura no puede pretender que los argumentos planteados en dichos alegatos subsanen de alguna manera cualquier posible deficiencia existente en el recurso de apelación, pues el principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S. limita el pronunciamiento de segundo grado a los temas planteados en la apelación, no aquellos contenidos en escritos anteriores o posteriores, tal como aduce el censor referentes a los alegatos presentados antes de emitirse sentencia de fondo. 21 Radicación n.°66376 Por lo anterior, no es procedente descender al análisis de los conceptos esgrimidos, esto es, las condenas por cesantías, primas de «junio y diciembre» entre el 1 de diciembre de 1999 y el 25 de julio de 2005.
En relación a las primas de antigüedad y de semana santa causadas del 1 de diciembre de 1999 al 25 de julio de 2005, y la bonificación no salarial del 1 de enero de 2002 a la fecha, negadas por el a quo, al no observarse en el paginario prueba del pago de estas prerrogativas, se remite la Sala a la fuente que las contiene, en este caso, la convención colectiva de 1996-1999 (fs.°46 a 53), el laudo arbitral vigente del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2003 (fs.°54 a 72), y la convención colectiva del 1 enero de 2004 al 31 de diciembre de 2005 (fs.°73 a 76).
Previo a descender a tales documentales, debe advertirse que se analizan las anteriores peticiones hasta la vigencia de la última convención citada. Pues bien, de la lectura del laudo arbitral se desprende que mantuvo la prima de antigüedad acordada en el instrumento convencional suscrito en 1996; en este último texto, se observa que se dispuso que la demandada, [ ] pagará a cada uno de sus trabajadores con más de 6 meses de servicios una prima de antigüedad así: Por el primer ario de servicio 4 y medio días Por el segundo ario de servicio 5 y medio días Por el tercer ario de servicio 6 días Por el cuarto ario de servicio 6 y medio días 22 39 Radicación n.°66376 Por el quinto ario de servicio 8 días Por el sexto ario de servicio 9 días Esta prima se pagará el 15 de febrero de 1997, 1998 y 1999.
En caso de retiro o despido, esta prima se pagará junto con la respectiva liquidación y en forma proporcional. De acuerdo con los hechos relatados en la sentencia proferida en el proceso donde se ordenó el reintegro, quedó historiado que el actor se encuentra vinculado con la convocada a juicio desde el 2 de enero de 1991, es decir, que le asiste el derecho de recibir 9 días por ario, desde el 1 de diciembre de 1999 hasta el 25 de julio de 2005, atendiendo el salario debidamente incrementado extralegalmente.
De tal modo, que le corresponde por primas de antigüedad la suma $916.260. En lo que tiene que ver con las primas de semana santa, se dispuso en la convención colectiva de 1996 (fs.°46 a 53), que se pagaría a los trabajadores $5.000 en la semana anterior a su ocurrencia; en el laudo arbitral se indicó que, «en la quincena anterior a la semana santa, las siguientes sumas: a) Para el primer año de vigencia del laudo, la suma de cinco mil quinientos pesos ($5.500,00); b) Para el segundo año de vigencia del laudo, la suma de seis mil pesos ($6.000,00)», prestación que continuó vigente de acuerdo con el art. 9 del escrito extralegal 2004 a 2005.
Conforme lo anterior, al demandante le corresponde recibir por primas de semana santa, la suma de $24.000. 23 Radicación n.°66376 En punto a la bonificación no salarial causada del 1 de enero de 2002 a «la fecha», se convino extralegalmente que no constituía salario y que se pagaría «a la fecha de expedición del laudo», 30 de junio de 2003, y por una sola vez en la suma de $315.000.
De acuerdo con lo pactado, también se condenará a la accionada a que responda por esa suma. En lo que atañe al pago de los aportes al ISS, el recurrente aseveró que la jueza unipersonal se equivocó pues, una cosa indicó en la parte motiva y otra en la resolutiva, como quiera que en esta última omitió agregar el mes de noviembre de 1994; la Sala corrige dicha falencia, en el sentido de adicionar en la orden de pago de los aportes, el mes del ario en comento, como quiera que en la parte considerativa de la decisión se pronunció en el sentido de que tuvo en cuenta el mes en la anualidad reseñada.
Respecto a la inconformidad que se formula contra las vacaciones, se advierte que fueron negadas por el a quo con el siguiente argumento: Como quiera que durante la vigencia de la relación de trabajo no es posible pagar en dinero las vacaciones sino en forma excepcional conforme lo prevé el artículo 189 del C.S. del T., circunstancias que no se dan en el presente asunto, por lo que no se impondrá condena alguna por este concepto, ya que el trabajador puede solicitarle a su empleador se las conceda en tiempo.
El demandante asegura que fueron despachadas favorablemente, en total desapego a la negativa que se 24 Radicación n.°66376 dispuso en la sentencia recurrida, como se observa en la transcripción. Aduce que no se indicó el tiempo ni la forma de concederlas, supuestos que no se ajustan a la realidad, dado que, al ser negadas, la juez no estaba compelida a dar tales explicaciones.
Lo dicho es suficiente para que la Sala se abstenga de resolver la inconformidad en torno a las mentadas vacaciones. En cuanto a las «primas de navidad», debe puntualizarse que si bien en la decisión de primer grado fueron tituladas, nada se dijo al respecto. No obstante, esta Corporación no las encuentra relacionadas en las pretensiones del accionante, es decir, no hicieron parte del petitum demandatorio, de modo tal que no es admisible que se pretenda en sede de recurso de apelación, obtener conceptos que no hicieron parte de la controversia desde los albores del proceso.
Acerca de la absolución de la sanción por no consignar las cesantías, la juzgadora indicó que la demandada actuó de buena fe por cuanto en su criterio, Umiplast infirió que «cuando el Tribunal confirmó la absolución de las restantes pretensiones de la demanda, se incluyó aquella que hacía referencia a la no solución de continuidad, razón por la que creyó que no debía pagar prestaciones soda les por el tiempo en que el trabajador estuvo cesante [ J», reflexión que es compartida por esta Sala de la Corte, pues la sentencia de segunda instancia proferida en proceso anterior (fs.°23 a 33 25 Radicación n.°66376 cdno 1), donde se ordenó el reintegro, no se pronunció respecto del pago de prestaciones (tampoco se solicitaron).
Esto fue lo que dispuso el colegiado en la decisión de 20 de junio de 2005 (fs.°23 a 33):
PRIMERO: REVOCAR el numeral 1 de la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1) Laboral del circuito de Bogotá D.C., con fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil cuatro (2004), en su lugar se ordenará a la empresa INDUSTRIAS UMIPLAS (Sic) LIMITADA el reintegro del señor SADY HUMBERTO CHALA al cargo que ocupaba al momento del despido, 1 de diciembre de 1.999, con el consecuente pago de salarios dejados de percibir $505.254 mensuales, folio 107 con los respectivos aumentos que se causaron desde el despido hasta el momento en que opere la orden de reintegro, incluyendo el pago de los aportes a la seguridad social por ese periodo.
En el trámite de la presente controversia, la jueza de primer grado hizo un estudio de los supuestos fácticos y, con base en varias sentencias de esta Corporación, resolvió dar un alcance a la decisión proferida en proceso anterior, que dispuso que el actor fuera reintegrado cuando acotó que «la orden de reintegro implica que las cosas vuelvan a su estado anterior como si el despido no se hubiera producido», y con tal premisa, procedió a elucidar las peticiones relativas a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que emergían como consecuencia del reintegro, dado que no podían hacerse efectivas a través de un proceso ejecutivo, puesto que no fueron ordenadas por el Tribunal en aquel entonces, como previamente se dijo. 26 LI Radicación n.°66376 Por lo anterior, no tiene asidero alguno la crítica que formula el demandante contra lo anteriormente resuelto, es decir, la absolución por sanción moratoria.
Por último, se ataca la falta de condena por «la pretensión subsidiaria» con la aserción de que la juez debía concederla, en tanto no ordenó las principales, lo cual no es cierto, pues es evidente que dispuso el pago de unos conceptos laborales, y así lo indicó al elucidar lo concerniente a la súplica subsidiaria. Al acompasar todo lo expuesto, se adicionará el numeral 1 de la sentencia proferida el 29 de junio de 2012, por el Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D. C., en el sentido de ordenar que la demandada pague al actor las primas de antigüedad en suma de $916.260, y de semana santa por $24.000; y, la suma de $315.000 por bonificación no salarial.
Se adicionará el numeral 3, de la decisión mencionada, en el sentido de que la accionada consigne a favor de SADY HUMBERTO CHALA VELÁSQUEZ, en el Instituto de Seguros Sociales, previo cálculo actuarial, las cotizaciones correspondientes al mes de noviembre de 1994. Se confirmará en todo lo demás la decisión. Sin costas en segunda instancia, por no haberse causado. 27 Radicación n.°66376 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2012, corregida el 9 de agosto de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso ordinario que promovió SADY HUMBERTO CHALA VELÁSQUEZ contra UMIPLAST SA en cuanto confirmó «en todo lo demás la sentencia impugnada».
No la casa en lo referente a la modificación que hizo del numeral 1 de la decisión en comento. En sede de instancia, se
RESUELVE
Primero: Adicionar el numeral 1 de la sentencia proferida el 29 de junio de 2012, por el Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D. C., en el sentido de ordenar que la demandada pague al actor las primas de antigüedad en suma de $916.260, y de semana santa por $24.000; y, la suma de $315.000 por bonificación no salarial.
Segundo: Adicionar el numeral 3, de la decisión referida, en el sentido de que la accionada consigne a favor de SADY HUMBERTO CHALA VELÁSQUEZ, en el Instituto de 28 142 Radicación n.°66376 Seguros Sociales, previo cálculo actuarial, las cotizaciones correspondientes al mes de noviembre de 1994. Tercero: Confirmar en todo lo demás la providencia apelada.
Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y 29