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SL126-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72308 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL126-2020 Radicación n.° 72308 Acta 002 Bogotá DC, veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la señora MARÍA LUISA TORRES contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

ANTECEDENTES La señora María Luisa Torres demandó a Colpensiones para que se declare que es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y como consecuencia de ello se le condene a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 31 de octubre de 2009, con los intereses moratorios y las costas procesales.

Manifestó que nació el 31 de marzo de 1940, por lo que al 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años; que de acuerdo con la historia laboral, al 31 de octubre de 2009 había cotizado un total de 1002 semanas, sin contar el ciclo 199505; que no obstante ello, mediante la Resolución n.° 039408 de 2009 le fue negada la pensión de vejez porque solo aportó 801 semanas, de las cuales 278 se encontraban en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional; que el 26 de octubre de ese año le solicitó al ISS, que reconsiderara su decisión, petición que no obtuvo respuesta, como tampoco la tuvieron las peticiones del 23 de febrero de 2011 y 23 de noviembre de 2012.

Notificada la pasiva del libelo inicial, no dio respuesta al mismo, por lo que el a quo la dio por no contestada (f.° 35). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de marzo de 2014, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representado legalmente por el Doctor. MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, o por quien haga sus veces, del reconocimiento pensional a partir del 31 de octubre de 2009, dejando incólume la fecha de reconocimiento inmersa en la resolución GNR 0228223 de 2013, en conformidad con los planteamientos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representado legalmente por el Doctor. MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor de la señora MARÍA LUISA TORRES, identificada C.C. No. 20.270.619, los intereses moratorios a partir del 27 de abril de 2010 hasta el 07 de marzo de 2013, en conformidad con los planteamientos expuestos en la parte motiva.

TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de las restantes pretensiones incoadas, conforme las anteriores consideraciones.

CUARTO: ABSOLVER a la AGENCIA NACIONAL DE DFENSA JURÍDICA DEL ESTADO a través de su representante legal o quien haga sus veces, de todas las pretensiones propuesta por MARÍA LUISA TORRES. identificada C.C. No. 20.270.619, en virtud a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: COSTAS. Estarán a cargo de la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $ 1.000.000, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia. Tras analizar la historia laboral (f.° 3 a 9 y 116 a 118), encontró que a octubre de 2009 la accionante contaba con 928,16 semanas efectivamente cotizadas, por lo que no cumplía con los requisitos mínimos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez.

Tras reproducir el artículo 13 ibidem, coligió que la calenda precisada en la Resolución n.º GNR 028223 de 2013, esto es 1º de diciembre de 2012, era correcta puesto que la última semana cotizada fue el 30 de noviembre de 2012. Para condenar los intereses moratorios, destacó que la reclamación de la pensión se realizó el 26 de octubre de 2009, por lo que la entidad tenía 6 meses para reconocerla, según el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, y como no lo hizo, se imponía reconocer dichos intereses.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por sentencia del 7 de marzo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo apelado por las partes. Tuvo como hechos probados la fecha de nacimiento y la calidad de beneficiaria del régimen de transición de la demandante. En cuanto al recurso de la actora, destacó que su inconformidad gravitaba en torno al momento desde el cual se debió conceder la pensión de vejez.

Para resolver, indicó que el reconocimiento de esa prestación estaba sujeto al cumplimiento mínimo de los requisitos de ley y a la desafiliación del sistema, según lo dispone el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993. Así, observó que en el resumen de semanas cotizadas visible a folio 116, a la que le daba pleno valor probatorio por ser la última actualización, informaba que el retiro el sistema fue el 30 de noviembre de 2012, por lo que el derecho debía concederse a partir del 1º de diciembre de ese año, tal y como lo hizo la demandada en la Resolución GNR 028223 del 7 de marzo de 2013 (f.º 44 a 48), además porque contra la Resolución n.º 039408 de 2009 no se interpusieron los recursos de ley.

Frente a la apelación de la pasiva, manifestó que los intereses moratorios eran procedentes dado que la pensión fue reconocida conforme la sentencia de esta Corte CSJ SL, rad. 39830–2011 –sin precisar fecha–, puesto que, cuando la accionante reclamó su pensión el 26 de octubre de 2009 (f.º 12) contaba con 1021 semanas cotizadas, «[…] es decir que ya cumplía con los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación», la condena resultaba acertada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la impugnante que se case y se revoque la sentencia del ad quem, y en su lugar, «[…] condenar a la entidad demandada Colpensiones a todas y cada una de las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se resolverán conjuntamente. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal, por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En la demostración del cargo señaló lo siguiente: El sentenciador aplicó indebidamente el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, pues si bien es la norma que se aplica para determinar la fecha del disfrute de la pensión de vejez, en el presente caso existen circunstancias muy particulares que impiden la aplicación de dicha norma, pues la misma se aplica cuando el afiliado cotiza para alcanzar el número de semanas exigido por la ley con la certeza de que la información que suministra la entidad de seguridad social sea la verdadera y no como en el presente caso que por negligencia del ISS ahora COLPENSIONES termina una afiliada pagando 3 años más de aportes en pensión solo porque la entidad contaba con un sistema de información obsoleto y nefasto, al respecto la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia le ha dado un tratamiento diferente a esta clase de casos en los que por culpa del fondo de pensiones el afiliado continua realizando cotizaciones innecesarias y que le impiden acceder a una pensión a tiempo, teniendo desde mucho antes derecho a la misma castigando de esta manera a la entidad administradora de pensiones.

Transcribió la parte considerativa de las sentencias CSJ SL, rad. 34514, 1 sep. 2009 y SL, rad. 43564, 5 abr. 2011. CARGO SEGUNDO El cargo fue trazado así: «INFRACCIÓN POR VÍA INDIRECTA POR ERROR DE HECHO, por valorar de manera equivocada las pruebas allegadas al proceso, tales como: 1. Historia laboral obrante a fl. 116 del 7 de noviembre de 2013».

La actora resaltó que pidió por primera vez su pensión el 31 de julio de 2009, pero el ISS se la negó por Resolución n.° 039409 del 27 de agosto de ese año, data para la cual, según la historia laboral visible a folio 116 y que el Tribunal valoró de forma equivocada, tenía sufragadas 1010, por lo que reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez y, no obstante, la pasiva la reconoció hasta abril de 2013, «[…] solo por su ineficiencia y desorden administrativo».

RÉPLICA La demandada reprochó que la censura solicitó casar la sentencia de segundo grado, pero paralelamente pidió que se revocara, y tampoco le indicó a la Corte cómo debía proceder en sede de instancia; que no señaló en forma concreta en qué consistió la aplicación indebida de la norma sustancial, y la razón por la que no era aplicable al caso; que ambos cargos presentan una mixtura de juicios fácticos y jurídicos; que no se atacaron con precisión y contundencia los pilares de la sentencia y; que el cargo segundo no contaba con proposición jurídica.

Indicó que el Tribunal actuó en forma acertada al resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, la desafiliación al sistema constituía un requisito indispensable para el disfrute de la pensión por vejez, la que en consecuencia no podía ser reconocida sino a partir de ese momento, y destacó que, con la historia laboral atacada por el impugnante, lo que estaba demostrado es que precisamente realizó su último aporte en pensiones el 30 de noviembre de 2012.

CONSIDERACIONES Es cierto que el alcance de la impugnación se formuló de forma inapropiada, pues se solicita la casación total de la sentencia del Tribunal y a la vez su revocatoria, lo cual es imposible dado que al ocurrir lo primero, esa providencia deja de existir en el mundo jurídico, de modo que lo que corresponde es decidir sobre la emitida en primer grado.

Sin embargo, esto es una falencia superable en tanto es dable entender que pretende que se revoque esta última y, en su lugar, se acceda a lo pretendido en la demanda inicial. De otro lado, si bien los cargos plantean argumentos fácticos y jurídicos, al estudiarlos de forma conjunta se tiene que estos se complementan y permiten establecer una controversia bien definida.

Lo anterior, además, corrige la omisión del segundo ataque en cuanto a que no acusó una norma sustancial, pues el primer cargo sí denunció el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, que fue central en la sentencia confutada y con esto se cumple cabalmente el requisito de proposición jurídica. Pues bien, para abordar la controversia desde el plano estrictamente jurídico, pertinente es indicar que no genera controversia en el sub lite, que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ende, su prestación es dable estudiarla bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el D. 758 de 1990 (Res.

GNR 028223 de 2013, f.° 60 al 64). Ahora, se resalta que el Tribunal halló probado que cuando la actora reclamó su pensión de vejez el 26 de octubre de 2009, ya tenía cumplidos los requisitos para acceder a ella, en tanto contaba con 1021 semanas cotizadas, según lo advirtió de la historia laboral visible a folios 116 a 118, documento en el que también observó que el retiro del sistema ocurrió el 30 de noviembre de 2012.

Así las cosas, le corresponde a la Corte resolver si el juzgador se equivocó al considerar que la pensión de vejez de la actora debía reconocerse solo a partir de que se retiró formalmente del sistema de pensiones, en aplicación del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, o si es posible que ello suceda cuando la afiliada cumplió los requisitos para acceder a esa prestación. Se recuerda que en virtud de lo dispuesto en la preceptiva precitada, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, en situaciones particulares se han aceptado alternativas hermenéuticas que admite la ley, que permiten que la pensión sea pagada con antelación a la desafiliación formal; esto ocurre, por ejemplo, cuando la conducta del afiliado denota su intención de no seguir cotizando al Sistema (CSJ SL, rad. 35605, 20 oct. 2009, SL56032016, SL 90362017 y SL9002018), o en aquellos casos en que se precisa seguir aportando por la renuencia de la administradora en reconocer la prestación solicitada en tiempo y con el lleno de los requisitos legales, evento en el que se ha estimado que debe reconocerse la prestación, desde que esto último ocurra (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514;

CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). Sobre el punto, resulta útil recordar las enseñanzas expuestas en la sentencia CSJ SL5603-2016, que al respecto esbozó: El problema jurídico que debe dilucidar la Corte se contrae a determinar si la interpretación de lo dispuesto en los arts. 13 y 35 del A. 049/1990, no admite otro entendimiento diferente a que, bajo cualquier circunstancia, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema.

Es cierto que la aplicación del método interpretativo gramatical o textual arroja el resultado señalado por el recurrente, en el sentido que la percepción de la pensión está supeditada a la desvinculación del régimen, lectura que ha sido ampliamente respaldada por la jurisprudencia de esta Corporación. No obstante lo anterior, esta Sala, en situaciones particulares, en las cuales la utilización de la regla de derecho de la interpretación textual ofrece soluciones insatisfactorias en términos valorativos, ha acudido a otras alternativas hermenéuticas para dar respuesta a esos casos que, por sus peculiaridades, ameritan una solución diferente.

Así, por ejemplo, en tratándose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514;

CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). También, en contextos en los cuales la conducta del afiliado denota su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, se ha considerado que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación formal del sistema (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605;

CSJ SL4611-2015, en esta última, si bien fueron consideraciones efectuadas en sede de instancia, la Corte ahora las reitera en sede de casación). En este orden, podría decirse que, si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el inicio de la percepción de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia. Este ejercicio de búsqueda de soluciones proporcionales y coherentes valorativamente, no implica una transgresión a las reglas metodológicas de interpretación jurídica.

Antes bien, parte del correcto entendimiento que la utilización de las reglas interpretativas excluye su aplicación aislada y descontextualizada de los elementos externos. Además, en el sistema legal, la hermenéutica jurídica no se agota en la gramática o el análisis del lenguaje de los textos, pues existen otros métodos igualmente válidos que deben ser conjugados y armonizados para desentrañar el contenido de las disposiciones legales.

En este sentido, mal haría el juzgador, excusado en que la norma es “clara” y en la idea errada subyacente de la infalibilidad del legislador, llegar a soluciones abiertamente incompatibles y desalineadas frente a lo que constituye el marco axiológico del ordenamiento jurídico. Por esto, un adecuado ejercicio hermenéutico debe integrar las distintas reglas de interpretación y los factores relevantes de cada caso, en procura de ofrecer soluciones aceptables y satisfactorias.

Bajo ese contexto, considerando que la accionante solicitó la pensión de vejez el 31 de julio de 2009, como se desprende de la Resolución n.º 039409 de 2009 (f.º 11), momento para el cual tenía a su haber cotizadas 1030,85 semanas, fuerza concluir que desde entonces reunía los requisitos para acceder a la prestación reclamada y, pese a ello, el ISS negó el reconocimiento en cuestión. No sobra advertir, que la censura tiene razón al afirmar en el segundo cargo, que la primera solicitud de su pensión no ocurrió el 26 de octubre de 2009, como lo advirtió el Tribunal, sino, como viene dicho, el 31 de julio de esa calenda.

Además, el Tribunal no se percató de que la historia laboral de folios 116 a 118, acusada por la recurrente, informaba que incluso desde esa petición inicial 31 de julio de 2009, aquella ya tenía 1030,85 semanas cotizadas, de manera que su requerimiento tenía pleno asidero pues había reunido con creces los presupuestos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para ser acreedora de una pensión de vejez.

En esas condiciones, no se requería mayor discernimiento para inferir que fue justamente la Resolución n.º 039409 de 2009 la que llevó a la actora a insistir en su petición el 26 de octubre de 2009, ocasión en la cual le requirió a la entidad que reconsiderase su negativa en la medida en que, conforme con el historial laboral expedido el 22 de octubre de ese año, tenía a su juicio 1002,86 semanas –sumatoria que, como ya se dijo, es superior– y por ello satisfacía los requisitos mínimos exigidos legalmente.

Consecuente con lo anterior, era manifiesto que la circunstancia de que la accionante continuara cotizando hasta el 30 de noviembre de 2012, hallaba una clara explicación en el hecho de que el ISS no le reconoció el derecho aun cuando desde aquella época le asistía, omisión que naturalmente caló en la conducta de la afiliada y la condujo innecesariamente a seguir aportando hasta alcanzar las semanas que la entidad se abstuvo de reconocerle, lo que repercutió en un retardo injustificado en el reconocimiento pensional que debe tener consecuencias jurídicas.

Por lo anterior, los cargos prosperan y se casará la sentencia, en cuanto confirmó el numeral primero de la decisión de primera instancia. No se casará en lo demás. Sin costas en casación, por salir avante el recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, es importante resaltar que al revisar la historia laboral de folios 116 a 118, se observa que las cotizaciones que realizó la accionante tampoco incidían en el ingreso base de liquidación, toda vez que se efectuaron con un salario mínimo legal mensual vigente.

De otro lado, debe decirse que el a quo se equivocó al considerar que el reclamo inicial de la pensión fue el 26 de octubre de 2009, y que para esta data aún la actora no tenía cumplidas las exigencias legales para acceder a su pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues según quedó explicado en casación, estaba probado que aquel hecho ocurrió el 31 de julio de 2009, conforme se infería de la Resolución n.º 039409 de 2009 (f.º 11), momento en el que tenía cotizadas 1030,85 semanas, que resultaban suficientes para acceder al derecho pensional.

De tal forma, sería dable concluir que desde el 31 de julio de 2009 la accionante había manifestado su clara intención de desafiliarse del sistema y empezar el disfrute de su pensión, máxime que así lo enfatizó y reiteró el 26 de octubre de 2009 en la petición de folio 12, por lo que en estricto rigor el derecho le asistiría a partir de la primera calenda.

Sin embargo, por carecerse en esta instancia de facultades ultra petita, la Sala lo reconocerá a partir del 31 de octubre de ese año, tal y como se pretendió en la demanda inicial y se ratificó en la fijación del litigio, según se aprecia en la audiencia celebrada con tal fin el 13 de agosto de 2013 (f.º 57 y archivo digital de f.º 195). En efecto, en esta diligencia la accionante resaltó que, por Resolución GNR 028223 del 7 de marzo de 2013, se le concedió la prestación en comento desde el 1º de diciembre de 2012, tras lo cual y previa solicitud de su parte, el a quo fijó el debate en determinar la procedencia de reconocer esa prestación a partir del 31 de octubre de 2009, los intereses moratorios y las costas.

Ahora bien, adicionalmente la Sala advierte que en la citada resolución administrativa se dispuso la pensión en un salario mínimo legal mensual vigente ($566.700 para el 2012), lo cual no fue puesto en entredicho por la actora. Así las cosas, se debe precisar que siendo la pensión inferior a 3 SMLMV y adquirida en el 2009, la demandante tiene derecho a 14 mesadas al año, de acuerdo con lo señalado el Acto Legislativo 01 de 2005, lo que por más, al ser el ingreso base de cotización igual al salario mínimo, las cotizaciones realizadas posteriormente a esta fecha, no incrementa el IBL y la tasa de reemplazo (CSJ SL34514, 01 sept. 2009).

En segundo término, para calcular el retroactivo adeudado, es corolario de lo indicado que deba descontarse lo pagado por el ISS a partir del 1º de diciembre de 2012, de modo que, desde tal fecha y hasta cuando se emite esta sentencia, únicamente se ordenará el pago de la mesada adicional, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad hasta que Colpensiones cumpla efectivamente su obligación. Siguiendo esos parámetros, se condenará a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la suma de $27.902.277,70, por concepto de retroactivo pensional, así: Fechas Nº mesadas Valor mesada Total mesadas Inicio Fin 31-oct-09 31-dic-09 3.033 $ 496.900 $ 1.507.097,70 1-ene-10 31-dic-10 14 $ 515.000 $ 7.210.000 1-ene-11 31-dic-11 14 $ 535.600 $ 7.498.400 1-ene-12 31-dic-12 12 $ 566.700 $ 6.800.400 1-ene-13 31-dic-13 1 $ 589.500 $ 589.500 1-ene-14 31-dic-14 1 $ 616.000 $ 616.000 1-ene-15 31-dic-15 1 $ 644.350 $ 644.350 1-ene-16 31-dic-16 1 $ 689.455 $ 689.455 1-ene-17 31-dic-17 1 $ 737.717 $ 737.717 1-ene-18 31-dic-18 1 $ 781.242 $ 781.242 1-ene-19 31-dic-19 2 $ 828.116 $ 1.656.232 TOTAL $ 27.902.277,70 De otra parte, se autorizará a la entidad demandada para que al momento del pago del referido retroactivo, efectué la deducción con destino a la EPS, o entidad a la cual esté afiliada la actora en salud, en observancia de lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 3º del Decreto Reglamentario 510 del 2003.

Costas en instancia, a cargo de la demandada, las cuales deberá liquidar el a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por MARÍA LUISA TORRES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en cuanto confirmó el numeral primero de la sentencia de primera instancia. Sin costas en casación. En instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar se declara que la demandante tiene derecho a la pensión de vejez a partir del 31 de octubre de 2009, junto con los reajustes legales y mesadas adicionales de junio y diciembre. En consecuencia, se condena a Colpensiones a reconocer y pagar a la actora la suma de $27.902.277,70 por concepto de retroactivo pensional, sin perjuicio de las mesadas adicionales que se causen con posterioridad y hasta que Colpensiones cumpla efectivamente su obligación, conforme se explicó en la parte motiva.

SEGUNDO: AUTORIZAR a la demandada a realizar las deducciones que por concepto de aportes a salud deba retener, sobre el retroactivo. Costas en instancia, como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00