Micelio
SL126-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1222 de 1986Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 6 de 1945Ley 60 de 1993Ley 712 de 2001

Radicación n.° 56405 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL126-2019 Radicación n.° 56405 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MERCEDES SABOGAL GARZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de diciembre 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, el BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Mercedes Sabogal Garzón llamó a juicio a La Nación - Ministerio de la Protección Social, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento de Cundinamarca, a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, con el fin de que se declare que con la Fundación llamada a juicio existió un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia entre el 3 de abril de 1984 y el 15 de agosto de 2006, fecha en que se declaró insubsistente mediante la Resolución 295; que antes de la firma del contrato laboró durante 14 meses, que el vínculo se desarrolló sin interrupción y que en él se desempeñó como auxiliar administrativa de farmacia nocturna, devengando $1.008.530.

De igual manera solicitó que se declare que tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre Sintrahosclisas y la Fundación empleadora, a saber, prima de antigüedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación de vacaciones en dinero. Así mismo, deprecó que se declare la sustitución patronal, a partir del 14 de junio de 2005 y, por tanto, la Beneficencia de Cundinamarca quedó a cargo de las obligaciones, en virtud del fallo del Consejo de Estado en el que se dictó la nulidad de los decretos que habían creado la Fundación San Juan de Dios.

En concordancia con las declaraciones deprecadas, solicitó que las entidades demandadas, exceptuando al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sean condenadas solidariamente al pago de los siguientes conceptos: i) los salarios causados y no cubiertos en su totalidad, de septiembre de 2005 al 15 de agosto de 2006, actualizados y aplicando el aumento del 18.5% pactado en la convención colectiva suscrita; ii) la prima proporcional de navidad causada en ejecución del contrato, correspondiente al 2006; iii) la prima de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; iv) la prima de antigüedad convencional equivalente al 44% sobre el salario básico desde septiembre de 2005 hasta el 15 de agosto de 2006; v) el pago de los incrementos salariales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, en las proporciones de aumento reconocidas en la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de marzo de 1998.

Además que, sin ninguna exclusión, las instituciones accionadas sean solidariamente condenadas al pago de las siguientes acreencias: las cesantías causadas durante el contrato, correspondientes a los años 2003, 2004, 2005 y 2006 junto a sus intereses; la indemnización moratoria por la no cancelación de los factores salariales, y las demás que se han mencionado; la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, en cuantía de 2% mensual, causadas desde el 31 de enero de 2003 hasta que se verifique el pago; las sanciones moratorias por la no cancelación de las cesantías definitivas; los aportes al régimen de seguridad social en pensiones, a que se refiere la Ley 100 de 1993, por el total de semanas durante los cuales se desenvolvió la relación laboral; que todas las sumas sean indexadas; que se efectúe condena en todo lo que resulte probado ultra y extra petita y; las costas procesales.

Para fundamentar sus peticiones relató que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación aparecían consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que contaba con personería jurídica, expedida por el Ministerio de Salud mediante Resolución 010869 del 6 de diciembre de 1979, que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud, y que era regulada por las normas de derecho laboral y privado, en lo relacionado con sus empleados y pensionados.

Indicó que prestó servicios para la Fundación, en el Instituto Materno Infantil, desde el 3 de abril de 1984, desempeñándose como auxiliar administrativa de farmacia nocturna, y que laboró antes de la firma del contrato, entre el 4 de enero de 1983 y el 16 de marzo de 1984; comentó que como empleada de la demandada estuvo cobijado por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por la Fundación entre junio de 1982 y el 26 de marzo 1998, con el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D.C. «Sintrahosclisas».

Reseñó que la Fundación dejó de cubrir los factores salariales, precisados con antelación, y tampoco incrementó anualmente el 18.5% pactado convencionalmente a partir del 2000; no obstante, ella cumplió con su deber ante la institución y, que, con el objeto de agotar la vía gubernativa, radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas.

Refirió que el 8 de marzo de 2005 y el 24 de mayo del mismo año, el Consejo de Estado se pronunció ordenando la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 317 de 1998 y que: […] por vía interpretativa de estos fallos, y lo dispuesto en el Artículo 90 de la Constitución Nacional, se infiere que la NACIÓN, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA respondan solidariamente por las obligaciones adquiridas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, al haber existido abuso de poder.

Agregó que, en esta providencia, que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, también se estableció que la Fundación San Juan de Dios desaparecía y a quienes les correspondía asumir el manejo y propiedad de los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, era a la Beneficencia de Cundinamarca y al Departamento de Cundinamarca, y por esta razón se presentó sustitución patronal, lo que le dio la facultad de llamar a juicio a La Nación - Ministerio de Protección Social junto a las dos entidades nombradas.

Adujo que la señora Ana Karenina Gauna Palencia fue nombrada en el cargo de liquidadora de la Fundación mediante decretos de orden departamental del 21 y 30 de junio de 2006, expedidos por el gobernador de Cundinamarca de la época, en virtud de un acuerdo marco suscrito a expensas de la Procuraduría General de la Nación, por el Ministerio de Protección Social y del Trabajo, el alcalde distrital y el gobernador de Cundinamarca; que en los actos administrativos mencionados, se dispuso que la liquidación se debía efectuar garantizando los intereses de los trabajadores de la extinta Fundación. De otra parte, manifestó que en su momento el Ministerio de Salud intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil de la Fundación San Juan de Dios, la que se hizo cargo del manejo de los hospitales hasta el 21 de septiembre de 2005, y por su gestión deficiente debe responder solidariamente como se solicita.

Para finalizar señaló que, era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, y ratificada por la Ley 715 del año 2001, que fue suprimida por el fondo mencionado, transfiriendo la responsabilidad financiera de la Nación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En su escrito de contestación, el Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos confirmó que la Fundación tenía como actividad principal la prestación de servicios de salud, aceptó que la demandante radicó derechos de petición para agotar la vía gubernativa y que el Consejo de Estado declaró nulos los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998 que dieron creación a la Fundación demandada; aceptó lo referente al acuerdo marco, los decretos mediante los cuales fue nombrada la liquidadora de la entidad, y frente a la intervención ministerial, adujo que fue cierta, sin que ello significare que hubo sustitución patronal a esa entidad.

Fundamentó su defensa, con la cita de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, y afirmó que los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil no dependían administrativamente del Ministerio de Protección Social. Finalmente propuso las excepciones de falta de jurisdicción, falta de legitimidad por pasiva e inexistencia de la obligación. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los fundamentos fácticos, indicó que se atenía a lo que se probara dentro del proceso; propuso en su defensa las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y señaló que no hubo ninguna relación laboral generadora de los derechos económicos pretendidos por el actor.

La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y sobre los hechos aceptó la existencia de la personería jurídica; el vínculo con la actora quien ostentó la calidad de empleada pública de libre nombramiento y remoción hasta el 15 de agosto del 2006; que suscribió una convención colectiva de trabajo con Sintrahosclisas en junio de 1982, pero en este punto mencionó que dicho acuerdo no tenía aplicación porque se trataba de un establecimiento público del orden departamental; que la accionante radicó un derecho de petición; que a raíz de la nulidad decretada por el Consejo de Estado, la entidad dejó de tener sustento jurídico y entró en liquidación; que por la mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el alcalde de Bogotá, se suscribió un acuerdo marco el 16 de junio de 2006 en el que se adoptó la decisión de liquidar la Fundación y; que la demandante era beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.

En su defensa indicó que la actora siempre estuvo vinculada como una empleada pública, por lo que los beneficios convencionales no podían cobijarlo. Por otro lado, aclaró cuál fue su situación jurídica a partir de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, ejecutoriada el 14 de junio del mismo año, y señaló que con este fallo el alto tribunal administrativo se refirió a la calidad de las personas vinculadas a la Fundación, en la que la Corporación determina que la entidad es de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, y por tanto las personas que allí laboran tienen la calidad de empleados departamentales, al servicio de un establecimiento público de orden departamental.

Como excepción previa propuso la falta de competencia y como excepciones de mérito la buena fe, el pago, el cobro de lo no debido, la prescripción y la compensación. Al dar respuesta a la demanda, el Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que la Fundación era una entidad privada con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud y prestaba servicios en ese campo; que estaba regulada por las normas laborales y de derecho privado; que la actora radicó derechos de petición con la finalidad de agotar la vía gubernativa; igualmente aceptó que a raíz de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la que fue vinculante desde el 14 de junio del 2005, la Fundación dejó de tener sustento jurídico y entró en liquidación; aceptó la existencia del acuerdo marco y el nombramiento de la liquidadora de la entidad; también lo relacionado con la intervención del Ministerio de Salud en la Fundación San Juan de Dios, que la accionante era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, que la obligación fue suprimida por el mismo y se transfirió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Sobre los demás hechos indicó que no eran ciertos o no le constaban. Como fundamento de su defensa, afirmó que no era, ni había sido el empleador de la Fundación demandada, por tanto, no lo era de la demandante, pues nunca suscribió contrato con ella. Afirmó que la Fundación sí lo era y seguía actuando como tal, en consecuencia, no tenía obligación de responder por las acreencias laborales contraídas por ella.

Se refirió a la intervención efectuada por el Ministerio de Salud sobre la Fundación San Juan de Dios, en el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 1977 hasta el año 2004, y dijo que ahí se generó la « más grave crisis financiera » de las entidades hospitalarias. Igualmente hizo alusión a la sentencia de nulidad que dio fin a la Fundación San Juan de Dios, para afirmar que su efecto era ex tunc, es decir, que surtía efectos desde la creación de los actos anulados, (Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998), por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban.

Además, evocó el momento en que la Beneficencia de Cundinamarca entregó la entidad, saneado el pasivo prestacional de la época, e indicó que no existía motivo para que tuviera que reasumir los pagos que omitió la Fundación cuando era una entidad privada. Finalmente propuso las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el departamento de Cundinamarca y la accionante, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones.

Al dar respuesta a la demanda, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, confirmó que la señora Sabogal presentó derechos de petición para efectos del agotamiento de la vía gubernativa; que el Consejo de Estado decretó la nulidad de los que dieron creación a la Fundación, pero que esto no lo hacía responsable en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la Fundación, además aceptó que por lo ordenado en la sentencia referida, la institución dejó de tener sustento jurídico y entró en liquidación; también aceptó lo que tiene que ver con el acuerdo marco, el nombramiento de la liquidadora, y la intervención del Ministerio de Salud a la entidad.

Como fundamento de su defensa expuso no tener vínculo con la promotora de la litis del cual pudiera derivarse alguna responsabilidad de carácter laboral, además que, el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 no la hace responsable por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación San Juan de Dios, y que, además, este no contempló la sustitución patronal.

Mencionó que, en el pasado saneó el pasivo laboral y pensional existente con los trabajadores y pensionados del Hospital San Juan de Dios y del Materno Infantil, y desde ese momento, la Fundación San Juan de Dios asumió dicha carga. Transcribió apartes de varios pronunciamientos de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los que se indicó que no era procedente atribuirle responsabilidad en cuanto al pago de acreencias laborales de la Fundación San Juan de Dios y otros en los que se afirmaba que no hubo sustitución patronal.

En su defensa propuso como excepción previa la prescripción y las excepciones de mérito denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. El 3 de julio del año 2008 (f.o 634) se decidieron negativamente las excepciones previas de falta de jurisdicción propuesta por el Ministerio de Protección Social, la prescripción, por la Beneficencia de Cundinamarca, y la falta de competencia, por la Fundación San Juan de Dios, quien presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación sin que saliera avante su petición, pues el juzgado de primera instancia no repuso y la apelación se declaró desierta pues la recurrente no cumplió con las expensas para obtener las copias con las cuales se tramitaría el recurso.

Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público propuso incidente de nulidad sobre todo lo actuado (f.° 1150) y mediante providencia del 23 de febrero de 2009, el a quo se abstuvo de darle trámite por no encontrarse en la oportunidad procesal para esa actuación. La parte actora, presentó solicitud para que se integrara el litisconsorcio con Bogotá, pero esta fue negada mediante auto adiado el 15 de abril de 2009 (f.° 1186 y 1187) pues el Juzgado consideró que no era necesaria esa intervención. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de noviembre de 2009, absolvió a la parte pasiva de las pretensiones incoadas en su contra por la accionante Mercedes Sabogal Garzón quien fue condenada en costas, y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de que no se presentara apelación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 9 de diciembre 2011, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Mercedes Sabogal, confirmó la sentencia de primera instancia y no impuso costas en esta.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el debate se circunscribía a determinar la naturaleza jurídica de la relación que hubo entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, y más específicamente el efecto en el tiempo que produjo lo resuelto por el Consejo de Estado en el fallo del 8 de marzo de 2005.

Para apoyarse evocó la providencia SU 484 de 2008 en lo relativo a la naturaleza jurídica de la entidad y concluyó que si bien, era cierto que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 acarreó el cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la Fundación y la hizo volver al régimen que ostentaba antes de la expedición de los actos administrativos anulados, esto es, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca y adscrita al Sistema Nacional de Salud, lo que implica la aplicación de normas propias de establecimientos públicos; lo cierto era que esa situación no afectaba los derechos laborales que se consolidaron durante la relación que vinculó a la actora con la Fundación San Juan de Dios, « al menos hasta la fecha que cobró ejecutoria la providencia del H. Consejo de Estado, proferida de marzo de 2005 ».

Señaló que a pesar de que la sentencia memorada tenía efectos ex tunc, ello no implicaba desconocer que durante la relación se consolidaron derechos particulares, pues debía entenderse que dichos decretos, durante su vigencia, estaban revestidos de presunción de legalidad; en refuerzo de este criterio citó un aparte de la CSJ SL, 31 may. 2004, rad. 2264.

Refirió que esa condición de trabajador particular se mantuvo sólo hasta el 14 de junio de 2005, que es la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado, y a partir de ahí se dio una modificación en la calidad de la accionante, quien pasó a ser empleada pública, entendiendo esa calidad bajo lo preceptuado en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968. « Ahora, lo que pretende la actora es que los derechos salariales, prestacionales y demás emanados de la convención colectiva de trabajo, se transfieran a esa relación legal y reglamentaria, por constituir derechos ciertos que ya habían ingresado en su patrimonio» y que no podían desconocerse en virtud del cambio intempestivo en su forma de vinculación, por lo anterior, precisó que el conflicto jurídico se orienta a determinar si a la accionante en calidad de empleada pública le eran aplicables las prerrogativas convencionales de las cuales depreca su extensión. Frente a esto, adujo que esa discusión no podía ser ventilada en el escenario de la jurisdicción ordinaria laboral, pues al tratarse de una empleada pública, se excede el ámbito de competencia atribuido por el artículo 2 del CPTSS y bajo ese entendido dijo que la actora no tuvo siempre la calidad de trabajadora particular, por tanto, restaba confirmar la decisión de primer grado.

Iteró que, en el caso de estudio, en el que la promotora de la litis trabajó para el Instituto Materno Infantil, la decisión de declaratoria de nulidad de los decretos mencionados alcanzó a producir efectos desde junio del 2005 en lo que hace a las prerrogativas laborales, pues los derechos causados con anterioridad entraron al patrimonio de la actora y no podían desconocérsele.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Mercedes Sabogal, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el juzgador de primer grado, y en su lugar se profieran las siguientes declaraciones y condenas: 3.1.

Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 3 de abril de 1984 al 15 de agosto de 2006, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y MERCEDES SABOGAL GARZÓN, para el desempeño del cargo de Auxiliar Administrativo de Farmacia Nocturna en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2. Que se declare que la demandante inicial laboró igualmente para la Fundación San Juan de Dios durante 14 meses en forma interrumpida antes de la firma del contrato de trabajo a término indefinido. 3.3.

Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.4 Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. y 3.3., se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación) de septiembre de 2005 al 15 de agosto de 2006, incrementados; b) Los incrementos salariales equivalentes al 18,5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; c) La prima de navidad de 2006; d) Las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; e) La reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigüedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones); f) La reliquidación de los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 2003 y hasta cuando el pago se produzca; g) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, las primas de vacaciones, la prima proporcional de navidad de 2006; h) La indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía; i) El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 3 de febrero de 2003, en adelante. j) Subsidiariamente, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el número de semanas comprendidas entre el 3 de abril de 1984 al 15 de agosto de 2006. k) La indexación de todas las prestaciones que la causen o admitan. 3.5.

Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, a los cuales se presentó réplica por parte de la Beneficencia de Cundinamarca, el Departamento de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia proferida por el Tribunal, de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de la siguiente normatividad: Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.

De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., EL Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. Como sustento de su impugnación, indica que el fallador interpretó erróneamente los efectos del fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado el día 8 de marzo de 2005, porque adujo una modificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral existente entre la accionante y la Fundación San Juan de Dios, en el sentido que expuso que aquella tuvo carácter privado hasta el día 14 de junio del año 2005 o sea, hasta cuando quedó ejecutoriado el fallo en comento, y que de esta fecha hasta el 15 de agosto de 2006 mutó en una relación laboral propia de los empleados públicos, sin que exista el acto administrativo que avale tal afirmación. Señala que el yerro jurídico consiste en que el fallador acepta como una excepción de los efectos ex tunc de la decisión del Consejo de Estado «aquellas situaciones particulares consolidadas, configurantes de derechos ya adquiridos, sin embargo, pretende desconocer precisamente una relación jurídica entre empleadora y empleada que ya estaba consolidada en cuanto a su naturaleza privada.

Y así extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia». Indica que, la sentencia atacada al pretender darle efectos pro tempore al fallo, «incurre en la violación directa por interpretación errónea de los artículos 66 y 84 en concordancia con el 175 del CCA, al aplicar éste último aisladamente sin tener en cuenta las restricciones del precepto 66 del mismo CCA», norma que establece que los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anuladas o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, «violación media que llevó a una interpretación errónea del canon 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del precepto 5° del Decreto 3135 de 1968», al encasillar a la actora como empleada pública a partir del 14 de junio de 2005, cuando en realidad su vinculación laboral con la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil fue permanentemente de trabajadora particular, por tanto se produjo igualmente la infracción directa del artículo 5° del Decreto 3130 de 1968 que consagra la existencia de entidades como la Fundación San Juan de Dios, como instituciones de utilidad común creadas por la iniciativa particular para atender, sin ánimo de lucro servicios de interés social y como personas jurídicas privadas que, están sujetas a las reglas del derecho privado.

Rememora un fragmento de la sentencia del Consejo de Estado objeto de discusión, que alude al origen de la Fundación accionada y los Decretos 290, 1374 y 371 de 1998 demandados, que fueron declarados nulos, sin embargo, respecto de los derechos adquiridos dijo que «los trabajadores y pensionados del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil antes de la ejecutoria del fallo del 8 de marzo de 2005, por el cual se declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios como sujeto de derechos y obligaciones al darle personería, son situaciones jurídicas claramente definidas que no pueden resultar afectadas con tal pronunciamiento».

Seguidamente, transcribe apartes de las consideraciones del fallo del Tribunal para señalar que el ad quem erró al manifestar que la irretroactividad del alcance del fallo del Consejo de Estado solo iba hasta el 14 de junio de 2005, sin tener en cuenta que el vínculo de la accionante con la Fundación era a través de un contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado, y por ello, no podía ser modificada, hasta tanto la Fundación fuese liquidada.

Destaca que no fue la Beneficencia de Cundinamarca quien puso término a la relación laboral con la accionante sino la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, al proferir la Resolución No. 295 del 15 de agosto de 2006, según el Decreto Departamental 00117 del 30 de junio de 2006, acto que resulta extraño a la relación jurídico laboral, ya que por ser la Beneficencia de Cundinamarca un ente autónomo con personería jurídica propia, era la facultada para terminar la relación laboral.

Solicita se amparen los derechos adquiridos de conformidad a lo establecido en el artículo 58 de la CN, por cuanto la disertación radica en la mutación de la naturaleza jurídica de la demandante al tener en cuenta el fallo del Consejo de Estado desde el 14 de junio de 2005 en adelante, olvidando lo consagrado en el artículo 16 del CST respecto de la no retroactividad de las normas laborales, que por su condición de orden público se aplican de inmediato, pero que no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas y consumadas conforme a las leyes anteriores, como el caso que se examina, vulnerándose además, el principio de la confianza legítima de las relaciones laborales y en respaldo cita la sentencia SU 484 de 2008 y hace una disertación sobre su contenido.

Considera que se presenta la violación por la vía directa por interpretación errónea de parte del Tribunal, del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, habida cuenta que la norma es aplicable a aquellas entidades públicas de cualquier orden, hipótesis que no se cumple en el caso de la Fundación San Juan de Dios, cuyo personal tenía carácter particular.

RÉPLICA -La Beneficencia de Cundinamarca respecto al primer cargo, manifiesta que los efectos de la sentencia del Consejo de Estado son ex tunc, es decir, «retrotrayéndose las cosas desde antes de la expedición de dichos actos, por lo tanto los efectos son plenos, calificando al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil como establecimiento Público y siendo sus funcionarios empleados públicos».

Agrega que, la Corte Constitucional establece que la Fundación desapareció de la vida jurídica como consecuencia del fallo del Consejo de Estado y volvió a ser establecimiento de Beneficencia de Cundinamarca adscrito al Sistema Nacional de Salud, razón por la cual al declarase la nulidad de los decretos que dieron lugar a su creación, se ordenó su liquidación incluidos los contratos laborales que se encontraban en ejecución. Adiciona que la declaratoria de la nulidad referida no da lugar a endilgar responsabilidad a la Beneficencia de Cundinamarca en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la Fundación por más de veinticinco años y por tal razón no puede asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de la Fundación San Juan de Dios, pues de ser así se estaría considerando la existencia de una subrogación que en ningún aparte de la sentencia se contempla. -El Departamento de Cundinamarca dice que la casación adolece de faltas a la técnica, pues en el petitum de la demanda incluye pretensiones nuevas como las enunciadas en los numerales 3.3; 3.4 literales e) y j), atentando así con el debido proceso y el derecho a la defensa y cita en respaldo de su exposición la sentencia CSJ SL36606-2013.

En lo que respecta al primer cargo dice que no debe prosperar porque incurre en el error a la técnica de incluir en el mismo ataque la modalidad de interpretación errónea, aplicación indebida, violación medio y violación fin, que son excluyentes entre sí. Precisa que la naturaleza jurídica del vínculo contractual de las partes, depende de las leyes como lo establece el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y también del artículo 233 del Decreto 1222 de 1986 y que la actora desempeñaba el cargo de auxiliar administrativo de farmacia nocturna en el Instituto Materno Infantil, es decir que sus funciones no eran las de obra pública, por lo tanto, era empleada pública como lo determinó la Corte Suprema de Justicia respecto a los empleados del Instituto Materno Infantil.

Alude a la sentencia CC SU-484 de 2008 que indicó que las relaciones laborales de los trabajadores del San Juan de Dios - Instituto Materno Infantil quedaron terminadas entre agosto y diciembre de 2006, es de anotar que la anterior sentencia es de una sentencia de unificación, constituyendo un precedente jurisprudencial y no puede ser desconocida, sino que se debe acatar.

Finalmente arguye que la discusión del ataque «se centra en la naturaleza privada de la relación laboral que existió entre la actora y la Fundación San Juan de Dios- Instituto Materno Infantil aspecto éste extraño al Departamento de Cundinamarca» entidad que jamás contrató los servicios de la demandante inicial. -La Fundación San Juan de Dios manifiesta que el alcance la impugnación incurre en errores a la técnica y por ello solicita que se desestime el recurso.

Adiciona que la demonstración del cargo no se ajusta a la técnica casacional porque equipara como norma procedimental el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. Destaca que la censura omitió «explicar el imprescindible nexo de causalidad entre las disposiciones que enlista como vulneradas, y la demostración del cargo »; solo hace un recuento histórico innecesario de la Fundación San Juan de Dios.

Indica que, «el casacionista al atacar por vía directa, sub modalidad de interpretación errónea, el fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, expediente de Nulidad No. 11001032400020010014501, incurre en un error grave, pues pretende equiparar esta decisión judicial a una ley sustancial, desconociendo así, la taxatividad imperante en el ordenamiento jurídico colombiano vigente en la materia, que establece de manera expresa los requisitos y causales para acudir al Recurso Extraordinario de Casación laboral, sin encontrarse enlistados en tales motivos, los fallos judiciales».

Considera que la decisión del Tribunal, no desconoció los lineamientos legales, fácticos y jurisprudenciales, en cuanto a la naturaleza de la relación laboral existente entre la Fundación San Juan de Dios y la accionante, en razón a que dio cabal aplicación al criterio orgánico, el cual dispone que la naturaleza jurídica de los funcionarios se deriva de la naturaleza propia de la entidad para quien laboran, por tanto quienes se encontraban vinculados a la Fundación San Juan de Dios y sus dos centros hospitalarios (Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil), corresponde a un establecimiento público, y sus funcionarios son empleados públicos.

Por lo anterior colige que los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, significa que se producen a partir de la fecha de la expedición del acto anulado, y en consecuencia, el vínculo que ató a todos los ex funcionarios de la Fundación San Juan de Dios hoy en Liquidación, independientemente de la denominación que en su momento se le hubiere dado, «fue una relación legal y reglamentaria de libre nombramiento y remoción propia de los empleados públicos, a los cuales por disposición expresa de la legislación nacional vigente, les está prohibido suscribir convenciones colectivas y por ende obtener prerrogativas convencionales» y en respaldo cita la sentencia CSJ SL627-2013. -El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifiesta que el alcance de la impugnación de la casación planteada contiene errores de técnica debido a que reclama pretensiones que no fueron incluidas en el libelo introductorio, dando lugar a un hecho nuevo ya que no fueron objeto de debate en las instancias, por tanto, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, haciéndose insalvable el recurso formulado por no poder la Corte suplir tal falencia. Refiriéndose al cargo señala que también adolece de falta a la técnica como es mezclar los submotivos de la vía directa, sin precisarlos de manera adecuada ni diferenciar su fundamento.

Seguidamente se ocupa de presentar en forma sucinta la diferencia entre cada una de las modalidades de las vías de ataque en el recurso extraordinario, para derivar de esta intelección que el censor debe demostrar los yerros de la sentencia y exponer como debió proceder el fallador, labor que no abordó la casacionista pues alude a la interpretación errónea de unas normas, sin que hayan sido objeto de pronunciamiento en la decisión impugnada, motivo por el cual no pudo incurrir en alcances que no tenían; adiciona que, omitió presentar los argumentos del porque considera que se presentó la aplicación indebida e infracción directa que son fundamento del ataque.

Así mismo, señala que erradamente plantea la interpretación errónea de los efectos del fallo de nulidad de 8 de marzo de 2005, proferido por el Consejo de Estado, siendo que tal submotivo sólo puede dirigirse válidamente respecto de normas sustanciales. Dice que la sentencia del Tribunal se decidió conforme a derecho porque la sentencia del Consejo de Estado se produjo con efectos ex tunc, esto es, volviendo las cosas al estado que estaban antes de la expedición de dicho acto anulado.

Frente al caso concreto, señala que el Alto Tribunal Administrativo precisó en la mencionada sentencia que «"el hospital San Juan de Dios nunca se constituyó como persona jurídica autónoma y que, por lo mismo, jamás tuvo la condición de Fundación, lo cual impedía que los actos acusados le asignaran dicho tratamiento ", y que su naturaleza fue siempre de establecimiento público del orden departamental, conforme con las previsiones del Decreto 3130 de 1968, por lo que sus servidores tuvieron la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales», estos últimos siempre y cuando cumplan labores de construcción o sostenimiento de obras públicas y en respaldo cita apartes de la sentencia CSJ SL40504-2013.

CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe satisfacer las reglas procesales de técnica que su planteamiento y demostración requieren, pues en el evento de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

De otra parte, debe señalarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

La Corte encuentra que a pesar del cargo no ser un modelo a seguir porque contiene deficiencias de carácter técnico, que se puntualizan como sigue: i) no plantear la demanda de manera sucinta como lo dispone el artículo 91 del CPTSS; ii) acusar la violación de normas por la vía directa, como erróneamente interpretadas e indebidamente aplicadas por el juez colegiado, señalando, además, la violación medio, que condujo a la infracción directa de disposiciones sustantivas que enuncia, sin referir normas de índole adjetivo que manifestó fueron infringidas y menos explicar en qué consistió cada transgresión, ni detallar su impacto en la violación de las normas sustantivas enlistadas, tales falencias no tienen la entidad para rechazar el cargo, ya que esta Corporación logra comprender lo que pretende la casacionista, esto es, enrostrar que el Tribunal incurrió en un yerro, por haber limitado la existencia del vínculo laboral de la actora con la Fundación accionada hasta el 14 de junio de 2005, y desconocer a partir de esta data su calidad como trabajadora particular, para a cambio, considerarla empleada pública.

El Tribunal para confirmar la decisión de primera instancia, consideró que la demandante mantuvo su condición de trabajador particular sólo hasta el 14 de junio de 2005, y que a partir de esta fecha se dio una modificación en la calidad de la accionante, quien pasó a ser empleada pública (f.° 61). Desde ya la Sala advierte que las súplicas de la censura están llamadas al fracaso porque, aunque ad quem reconoce los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, incurre en el error de considerar que la demandante inicial fue trabajadora particular hasta el 14 de junio de 2005, a pesar que esta Sala ha señalado de manera unánime que el pronunciamiento del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1988 tienen efectos ex tunc, lo que significa «desde siempre».

Así lo ha venido advirtiendo la Sala, precisamente para desatar casos seguidos contra la misma Fundación demandada, para ello es suficiente citar la sentencia SL 17428-2016, reiterada en sentencias SL5170-2017, rad. 44713, 5 abr. 2017 y CSJ SL 13743-2017, 5 sep. 2017, cuando al efecto precisó: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

Finalmente, en cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008, en relación con la calidad de empleada pública de la demandante desde la expedición de la sentencia del Consejo de Estado, es pertinente volver a lo dicho por esta Sala en sentencia SL 17428-2016, rad. 49244, 30 nov. 2016, cuando al efecto consideró: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (Lo resaltado es del texto y lo subrayado es de la Sala).

Lo anterior indica que en momento alguno la Corte Constitucional, en la sentencia que se acaba memorar, dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores del sector privado durante todo el tiempo, ni mucho menos, que estos pudiesen beneficiarse de las disposiciones convencionales previamente referidas, como lo quiere hacer ver la censura.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el ad quem no incurrió en yerro alguno por considerar que la accionante ostentaba la calidad de empleada pública del 14 de junio de 2005 en adelante, puesto que esa fue la naturaleza jurídica que siempre tuvo y si bien, el ad quem incurre en la imprecisión de no establecer que esa fue su naturaleza jurídica desde antes de dicha data, tal desconocimiento no respalda el ataque de la censura, pues todo lo contrario desatiende la pretensión de la recurrente con relación a que se declare que el carácter de su vínculo fue privado durante toda la relación laboral existente con la Fundación accionada.

La Sala observa que la recurrente discurre equivocadamente en que su vínculo debió ser el de una trabajadora particular, y en consecuencia, no debió existir la mutación de esa naturaleza a la de empleada pública, análisis que luce errado pues no hay discusión en que su calidad jurídica fue la de una empleada pública dada la naturaleza del cargo y de las funciones desempeñadas como «auxiliar administrativa de farmacia nocturna» en la Fundación San Juan de Dios, a través del Instituto Materno Infantil las cuales se encuentran enmarcadas dentro de la regla general de clasificación de los empleados públicos del Sector Salud, acorde con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990.

Además, es preciso reiterar que, es la ley la que determina la naturaleza del vínculo del servidor, y no la voluntad de las partes (CSJ SL 10610-2014). Esta Corte, en sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, que a su vez rememoró lo dicho en el fallo CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, precisó: « las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos».

De conformidad a lo expuesto, no le asiste la razón a la recurrente en el yerro que le endilga al Tribunal. Por lo anterior, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia del Tribunal, de violar indirectamente la ley sustantiva «en la modalidad de falta de aplicación» al incurrir en error de derecho consistente en […] no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley, como vigentes aún después del 14 de junio de 2005;

(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1°.

Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…) Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;

(vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.

Indica que el Juez colegiado ignoró la vigencia de las convenciones colectivas con posterioridad al 14 de junio de 2005, debidamente depositadas, las que relacionó como pruebas no apreciadas así: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1980, obrante a folios 1198 a 1207 del cuaderno 3. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 1254 a 1265 del cuaderno 3. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 1246 a 1253 del cuaderno 3. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 1233 a 1239 del cuaderno 3. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 1240 a 1245 del cuaderno 3. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 1228 a 1231 del cuaderno 3. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1992, obrante a folios 1223 a 1227 del cuaderno 3. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 1219 a 1222 del cuaderno 3. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 1213 a 1218 del cuaderno 3. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 1208 a 1212 del cuaderno 3. k) La certificación obrante a folio 1268 del cuaderno 3, expedida por la Presidente del Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS, en la que se indica que mi mandante es beneficiaria de las Convenciones Colectivas de Trabajo.

Manifiesta que el fallo desconoció a la actora su condición de empleada particular y, como consecuencia de ello, omitió aplicar los beneficios convencionales a que tenía derecho con posterioridad al 14 de junio de 2005, toda vez que los artículos 5 y 2 de las CCTV de 1982 y 1986 respectivamente, refiriéndose a la clasificación de personal dispone: «Los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, de conformidad con la Ordenanza No. 26 de 1968 de la Asamblea de Cundinamarca y de los Arts. 1° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970 y 1° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1980 fueron trabajadores oficiales, vinculados por contrato de trabajo a la Beneficencia de Cundinamarca; a partir de la sustitución patronal a la Fundación San Juan de Dios, tendrán el carácter jurídico que corresponda a dicha institución».

A continuación, cita cada una de las clausulas convencionales que consagra las acreencias reclamadas y reitera el petitum de la demanda de casación. RÉPLICA La Beneficencia de Cundinamarca se opone al cargo al afirmar que la trabajadora demandante no probó la calidad de trabajadora oficial esa entidad prestadora del servicio de salud, por tanto, al surtir la providencia del Consejo de Estado los efectos ex tunc, determinó igualmente la calidad de trabajadora con respecto a su relación laboral y el régimen jurídico propio de la entidad prestadora del servicio de salud. «Es así, que la relación de trabajo entre una Entidad pública y su servidor no lo determina el acto jurídico de su vinculación, sino la naturaleza jurídica de la Entidad», por ello considera que el cargo debe desestimarse porque al ser empleada pública no podía celebrar convenciones ni beneficiarse de ellas y para ello invoca la sentencia CSJ SL627-2013, rad. 40504.

El Departamento de Cundinamarca se opone a este cargo, basado en que la Corte Constitucional pronunció la sentencia SU-484 de 2008 en la que expuso que las relaciones laborales de los trabajadores del hospital San Juan de Dios quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001 y las del Instituto Materno Infantil entre agosto y diciembre de 2006, y adiciona que «la sentencia no habló nada de las convenciones colectivas, por lo que no se le puede dar aplicación a las mismas al caso subjudice».

Hace énfasis en que la naturaleza jurídica del vínculo, no es competencia de las partes, sino de las leyes como lo dispone el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y también del artículo 233 del Decreto 1222 de 1986; reitera que la actora es empleada pública de conformidad al cargo de auxiliar administrativa de farmacia nocturna que ostentó, por tanto, no podía celebrar convención colectiva ni pretender su aplicación. Finalmente insiste en que no fue empleador de la accionante.

La Fundación San Juan de Dios dice que el censor incurre en errores de técnica al proponer una mixtura en la acusación, como lo es «una violación por vía indirecta en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas, aduciendo un error de derecho en el proveído casado, consistente en no tener como demostrado, estándolo, la existencia de material probatorio como lo son las convenciones colectivas de trabajo, propinando de manera automática la desestimación del presente cargo, puesto que no se puede alegar que existió una infracción directa de una norma sustancial, a través de la vía indirecta».

Así mismo, pretende la censura obtener un pronunciamiento de la Corte respecto de preceptos procesales, omitiendo de manera flagrante referirse a ellos como una violación medio para la afectación de una norma sustantiva, por lo cual los mismos no deben ser un objeto de análisis. Finaliza su réplica avalando el pronunciamiento del ad quem, por cuanto la omisión alegada por el censor, del análisis de la aplicación al caso sub judice de las convenciones colectivas, no es procedente, toda vez que la naturaleza jurídica del vínculo laboral existente entre la demandante y ésta demandada, le impedía que como empleada publica se suscribiese y por ende resultase favorecida de una convención colectiva, la cual por expresa prohibición legal no le es dable.

El Ministerio de Hacienda y Crédito ratifica que el cargo incurre en errores de técnica que no permiten su prosperidad, pues además de ser la proposición jurídica extensa, acusa la sentencia de haber violado indirectamente las normas sustantivas en la modalidad de falta de aplicación, y de haber incurrido en error de derecho, pero a renglón seguido cita normas de orden procesal civil, laboral y de la seguridad social sin referir que se trata de violación medio, motivo por el que colige que la recurrente mezcló la vía directa y la indirecta, las que son excluyentes y por ello, «deja sin piso el cargo».

Destaca que el error de derecho se presenta cuando se da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta una solemnidad o cuando se deja de apreciar una prueba de esta naturaleza siendo el caso hacerlo. Señala que en la sentencia no se configuró el yerro impugnado, pues no hubo falta de apreciación de las convenciones por parte del ad quem, sino que encontró que no se hacía viable su aplicación, porque la actora siempre ostentó la calidad de empleada pública y en ese orden no era legítimo derivar beneficios de las mismas.

Finalmente destaca que no fue empleador de la actora y que la sentencia CC SU-484 del 15 de mayo de 2008 «no reconoció derechos convencionales para los exfuncionarios de la Fundación San Juan de Dios, pues la Corte Constitucional ordenó cancelar las acreencias laborales adeudadas, debidamente liquidadas y reconocidas, sin atender beneficios convencionales sobre la liquidación y la forma en la que se efectuó, pues es responsabilidad de la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios y excede las competencias y las obligaciones de este Ministerio» y además según la sentencia constitucional en cita, las relaciones laborales se deben declarar terminados el 29 de octubre de 2001.

CONSIDERACIONES No existe discusión respecto a que la omisión del estudio de las convenciones colectivas de trabajo puede conducir a la comisión de un error de derecho, el que se debe atacar en el recurso extraordinario de casación a través de la vía indirecta, sin que se presente duda para la Sala que el casacionista orientó en debida forma este reproche; sin embargo, la impugnación no tiene vocación de prosperidad porque se evidencia que el Tribunal no incurrió en tal yerro como se expone a continuación. El ad quem respecto a este tema manifestó lo siguiente: […] con relación a los derechos salariales y prestacionales convencionales reclamados por la promotora de la litis que se transfirieran a «esa relación legal y reglamentaria, por constituir derechos ciertos que ya habían ingresado en el patrimonio del trabajador y que no podían ser desconocidos so pretexto de un cambio de naturaleza intempestivo, que implicaba a su vez la variación de su forma de vinculación, por lo que en el fondo, el conflicto jurídico se orienta a determinar que la demandante, en calidad de empleada pública a partir de junio de 2005, le son extensibles las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo.

Pero ocurre que esa discusión no puede ser ventilada en el escenario de la jurisdicción ordinaria laboral, porque al tratarse de un empleado público que pretende la aplicación de la convención colectiva, excede el ámbito de la competencia atribuido por el artículo 2° del CPT y SS, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001. Lo anterior, se itera, en la medida que a partir del mes de junio de 2005 la demandante pasó a ser un empleado público, desvirtuando lo expuesto por la actora en tal sentido.

En este orden de ideas, al no acogerse que la demandante durante toda su relación ostentó la calidad de trabajador particular, hace palmaria la necesidad de confirmar la decisión de primer grado, máxime si consideramos que no es esta jurisdicción la encargada de resolver si un empleado público puede ser beneficiario de una convención colectiva… Así las cosas, la sentencia atacada no incurre en el dislate que acusa el censor, pues de acuerdo al análisis de su proveído, dispuso que no podía abordar el estudio de estas acreencias bajo la óptica de los reconocimientos extralegales plasmados en los respectivos acuerdos colectivos, porque la calidad de la trabajadora demandante era de empleada pública, quienes no pueden suscribir acuerdos colectivos, razón por la que se acredita que no examinó las convenciones impugnadas, pero no por rebeldía sino por la convicción de que la naturaleza jurídica de la vinculación de la actora con la Fundación accionada era la de una empleada pública.

Además, la Sala laboral de esta Corte ha manifestado de forma reiterada que quien acusa una sentencia en el recurso extraordinario por la vía indirecta, debe demostrar el yerro sin que sea suficiente enlistar las pruebas afectadas por la valoración o no apreciación de las que acusa, sin que sea suficiente como en este caso, enunciar las prestaciones convencionales que no fueron reconocidas y que considera eran de obligatorio examen, impugnación que debe ir acompañada de la suficiente argumentación para demostrar cual fue el error y a su vez la incidencia en la decisión (artículo 87 numeral 1º y artículo 90 numeral 5º literal b) del CPTSS).

De otro lado, también ha enseñado la corte que se deben atacar todos los pilares en que se fundamentó la decisión, pues con uno que se deje en firme, es suficiente para no quebrar la decisión de segundo grado, ya que continuaría protegida por la doble presunción de acierto y legalidad. Respecto a estos aspectos la sentencia CSJ SL, 2 sep. de 2008, rad. 31701, estableció que: «No basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial».

Y respecto a que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales, así tenga razón en la critica que formula, porque la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque, se encuentra entre otras la sentencia CSJ SL13058-2015 reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017 que precisó lo siguiente: […] La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Se deriva de lo anterior, que la conclusión del Tribunal en el sentido de que la demandante ostentó la calidad de empleada pública a partir del año 2005, no puede ser desvirtuada con las convenciones colectivas de trabajo, « SINTRAHOSCLISAS », en razón a que es la ley la que determina tal condición no el acuerdo entre las partes. Así lo ha reiterado esta Sala, en sentencia como la CSJ SL12688-2015, que rememoro lo dicho en la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, la que a su vez recordó lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ag. 2000, rad. 14146, cuando precisó: […] Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: (…) Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

Por lo expuesto, el cargo planteado por la vía indirecta, frente al error de derecho acusado no sale avante, toda vez que la colegiatura no incurrió en el mismo, en consecuencia, la sentencia se conserva incólume y el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y a favor de las entidades demandadas que replicaron en proporciones iguales por cuanto el recurso no resultó exitoso.

Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MERCEDES SABOGAL GARZÓN contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, el BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. Costas como se expuso en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1 26 - 2019 Radicación n.° 56405 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta ( 3 0 ) enero de dos mil dieci nueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MERCEDES SABOGAL GARZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de diciembre 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra LA NACIÓN - MINI STERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, el BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Mercedes Sa bogal Garzón llamó a juicio a La Nación - Ministerio de la Protección Social, al Ministerio de Hacienda SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL126-2019 Radicación n.° 56405 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MERCEDES SABOGAL GARZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de diciembre 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, el BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Mercedes Sabogal Garzón llamó a juicio a La Nación - Ministerio de la Protección Social, al Ministerio de Hacienda