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SL126-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1158 de 1994Decreto 1295 de 1994Decreto 1771 de 1994Decreto 3130 de 1968Decreto 710 de 1978Ley 100 de 1993Ley 1045 de 1978Ley 1295 de 1994Ley 4 de 1992Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003

PAGE Radicación n.° 47986 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL126-2018 Radicación n.° 47986 Acta 4 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA PATRICIA GONZÁLEZ SERRANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2010, « corregida» mediante providencia del 29 de abril de 2011, en el proceso que instauró la recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Acéptase la renuncia presentada por el doctor Jaime Cerón Coral con TP 10.975 del C.S. de la J., como apoderado de la parte demandante, conforme a la solicitud que obra a folio 68. Se abstiene de reconocer personería al doctor Alberto Pulido Rodriguez con TP 56352 del C.S. de la J., como apoderado de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales- UGPP, conforme el poder de folio 70, por cuanto no se acredita la condición bajo la cual interviene en el proceso.

Reconózcase personería a la doctora Bertha Cecilia Serna Gutiérrez con TP 37.741 del Ministerio de Justicia, como apoderada de la parte demandante, conforme el poder que obra a folio 122. I.

ANTECEDENTES Martha Patricia González Serrano, en representación de su hijo menor Javier Garzón González, demandó la nulidad de las resoluciones Nos. 001401 del 24 de octubre de 2006 y 0381 del 20 de marzo de 2007, que resolvieron el recurso de reposición y «el acto presunto ficto del silencio administrativo negativo (recurso de apelación)», proferidas por la entidad demandada, en tanto, aun cuando reconoció la pensión de sobrevivientes de origen profesional, pretende que la misma sea reconocida en cuantía de «$16.201.379.06» a partir del 14 de marzo de 2006, con un retroactivo en la suma de «$251.121.375.46»; o de acuerdo con lo que el despacho encontrara probado; así mismo, solicitó que las sumas reconocidas sean indexadas y el pago de las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que el señor Tomás Garzón Roa se vinculó a la Procuraduría General de la Nación como Procurador 27 Judicial II Delegado en la Penal, sede Villavicencio, código 3PJ. Grado EC mediante Decreto 0625 del 4 de octubre de 2000, y se posesionó mediante acta 1845 del 1 de noviembre del mismo año; que prestó servicios ininterrumpidamente hasta su asesinato el 14 de marzo de 2006; que, de conformidad con la certificación de su empleador para el año 2005 y 2006, su remuneración mensual estaba constituida por los siguientes factores y sus cuantías: Ingreso Base de Liquidación Año 2005 2006 Básico mensual 2,303,126 2,418,282 Gastos de representación m. 2,303,126 2,418,282 Prima especial de servicios 1,263,661 1,326,846 Bonificación por compensación 6,346,503 6,671,278 Prima de servicios 2,370,301 1,659,210 Prima de vacaciones 2,469,063 Prima de Navidad 5,125,474 886,942 Bonificación por servicios 1,612,189 1,692,797 SUBTOTAL 22,793,443 17,073,738 Promedio último año 21,601,838,75 Que según el Decreto Ley 1045 de 1978 eran factores de salario « a).

La asignación básica mensual. b). los gastos de representación y la prima técnica, c) Los dominicales y feriados, d) Las horas extras, e) Los auxilios de alimentación y transporte, f) La prima de navidad, g) La bonificación por servicios prestados, h) La prima de servicios, i) Los viáticos, j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto 710 de 1978, k) La prima de vacaciones, l) El valor del trabajo suplementario, m) Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaración de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968».

Que el señor Tomás Garzón durante su vinculación estuvo afiliado al ISS en Riesgos Profesionales, hoy laborales; que el 14 de marzo de 2006, fue asesinado con ocasión de su trabajo en Villavicencio; que el causante tenía como beneficiario a su hijo Javier Garzón González, quien nació el día 31 de enero de 1994, que en representación del entonces menor elevó reclamación al ISS, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 001401 de octubre de 2006, no obstante se liquidó con un valor alejado de la realidad y de lo percibido por el causante; que interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación; que mediante la Resolución No. 0381 de 2007, la demandada confirmó la resolución impugnada y concedió el recurso de apelación, sin que a la fecha de presentación de la demanda le hubieran dado respuesta; que se solicitó la nulidad de los actos administrativos por cuanto « los mismos tienen falsa motivación, desconocen derechos fundamentales y basarse en normas que no pertenecen al ordenamiento jurídico como el artículo 20 del Decreto 1295 de 1994 que fue declarado inexequible por medio de la sentencia C-1152 del 11 de noviembre de 2005».

El Instituto convocado al proceso, al dar contestación a la demanda se opuso al éxito de las pretensiones incoadas; frente a los supuestos fácticos, manifestó no constarle lo relacionado con la relación laboral del causante con la Procuraduría, ni los factores salariales que tenía al momento de su deceso, pese a que aceptó la afiliación al ISS en riesgos profesionales, el fallecimiento con ocasión de su trabajo, la condición de beneficiario de Tomas Garzón Roa y la reclamación pensional; que el acto administrativo fue objeto de recursos, y no dio respuesta al de apelación; que el ingreso base de liquidación estuvo de acuerdo con la relación de novedades hecha en el formulario de autoliquidación por parte del empleador.

Propuso como excepciones las de prescripción y caducidad, compensación, inexistencia del derecho y la obligación, pago, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, cosa juzgada, enriquecimiento sin causa, buena fe y la denominada « declaratoria de otras excepciones» (folios 89 a 94).

Aquí, se destaca que: a) en este proceso la actora inicialmente demandó al Instituto de Seguros Sociales y a la Procuraduría General de la Nación; b) el juzgador inadmitió la demanda por cuanto no se agotó la reclamación administrativa ante la Procuraduría; y c) la promotora del litigio al corregir la demanda expresó que «el proceso se promueve únicamente contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL» (folio 41).

No sobra advertir que la demandante solicitó acumulación de procesos con otro instaurado en el Juzgado Cuarto Laboral de Bogotá, con fundamento « en los siguientes hechos: en junio de 2007, presentó demanda contra el ISS y la Procuraduría General de la Nación, con ocasión a (sic) la cuantía de la pensión de sobrevivientes reconocida por el fallecimiento del doctor Tomás Garzón Roa, que corresponde al presente juicio, mediante auto del 29 de junio de 2007 se inadmitió por no haberse aportado reclamación ante la Procuraduría, por lo que en escrito de 10 de julio de esa misma anualidad corrigió la demanda y dejó de lado la acción contra dicha entidad, y una vez elevada petición al ente el 23 de Octubre entabló demanda contra la procuraduría el 4 de Diciembre del año pasado correspondiendo su trámite al juzgado Cuarto laboral de Bogotá bajo la radicación 1071-07, donde se dejó constancia de la existencia de este juicio; el objeto en ese juicio es el reconocimiento de la diferencia entre el valor de la pensión asumida por el ISS y la que legalmente le corresponde» Dicha solicitud fue negada por parte del Juez en tanto si bien las peticiones eran afines al provenir de una misma causa y que el objeto litigioso no ocurría lo mismo con los sujetos procesales «como quiera que en este proceso la señora MARTHA PATRICIA GONZALEZ SERRANO accionó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y en (sic) que se solicita acumular (sic) trámite que se adelanta en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, la demandada se dirigió contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no pudiendo predicarse que la parte accionada sea la misma con la integración que el ISS se ordenó en dicho asunto como litisconsorcio necesario, de conformidad con la certificación expedida por el Juzgado Cuarto Laboral (folios 251 a 252).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de juzgamiento, del 23 de enero de 2009, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Instituto de Seguros Sociales a « (…) pagar a la demandante señora MARTHA PATRICIA GONZALEZ SERRANO, en su condición de representante legal del menor JAVIER GARZON GONZALEZ, la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del afiliado TOMAS GARZÓN ROA, a partir del 14 de marzo de 2006, en cuantía mensual de $ 8.918.022.00., suma que debe ser debidamente indexada, junto con el retroactivo pensional a la fecha de reconocimiento de la prestación. » Así mismo, autorizó al ISS a descontar las sumas a cubrir de lo cancelado a la actora.

Costas a cargo de la entidad demandada (folios 262 a 269). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación interpuesta por la entidad demandada, en providencia del 31 de mayo de 2010, confirmó la de primera instancia. Costas en ambas instancias a cargo de la demandante (folios 298 a 306).

Mediante providencia del 29 de abril de 2011, el Juez colegiado dispuso «corregir» la anterior sentencia al advertir que se presentó una incongruencia « en el entendido de que en la parte motiva previo análisis de las pretensiones se dedujo que las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad y, por ende, se concluyó contrariamente a lo deducido por el a quo, que las pretensiones no están llamadas a prosperar», con lo cual resolvió «REVOCAR la sentencia de primer grado y, en su lugar, se absuelve a la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones de la demanda incoadas por la demandante (…) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia» (folios 18 a 19 cuaderno de la Corte).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si el instituto demandado liquidó la pensión de sobrevivientes en debida forma mediante la aplicación del artículo 20 del Decreto 1295 de 1994 y, si en efecto se tuvo en cuenta el IBC reportado por el empleador en el respectivo promedio. Tras citar el artículo 20 del Decreto 1295 de 1994, recordó que la Corte Constitucional en Sentencia CC C-1152/05, declaró inexequible el artículo en comento, por cuanto el gobierno excedió sus facultades, precisó el juez de alzada que el sistema quedó sin una norma positiva que permitiera establecer sobre qué base se deben calcular las prestaciones como quiera que la Corte no se pronunció al respecto.

Con ello, y acudiendo a la doctrina consideró el Juez Colegiado que « la solución jurídica estaba en considerar como ingreso base para liquidar las prestaciones el ingreso salarial del afiliado sobre el cual se está efectuando la cotización al momento de ocurrir el accidente o diagnosticarse la enfermedad, dado que cabe aplicar analógicamente el criterio establecido en el sistema de pensiones (ley 100 de 1993, artículo 18, modificado por la ley 797 de 2003, artículo 5) respecto de que el monto de cotización "mantendrá siempre una relación directa y proporcional" al momento de la prestación económica correspondiente».

Con base en lo expuesto en el caso concreto determinó: De lo expuesto, se sigue que en el su sub judice, fallecido el trabajador afiliado, la cuantía de la mesada pensional para los beneficiarios, corresponde al 75% ( art. 12. Ley 776 de 2002 ) del ingreso base de liquidación reportado, según detalle visible a folios 171 a 118; Luego como el a quo efectuó el cálculo del ingreso base de liquidación mediante la colación de conceptos y valores no reportados por el empleador PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION (prima especial de servicios $ 1'263.661 para el año 2005 y $6'671.278 para el año 2005 y bonificación por compensación mensual 6346.503 para el 2005 y $ '671-278 para el año 2006 en concordancia con el certificado visible a folios 17 a 18 y resolución 381 de 2007, visible a folios 27 a 29 y liquidación de pensión afiliado fallecido accidente de trabajo, folio 183 y reporte de autoliquidación de aportes mensual visible a folios 188 a 189),se adviene como obligada consecuencia deducir que la entidad demandada efectuó el cálculo del monto de la prestación económica tomando en forma correcta como ingreso base para liquidar la pensión de sobrevivientes el ingreso base de liquidación reportado, advirtiendo la Sala que como el empleador del afiliado fallecido, Procuradoría General de la Nación, no fue llamada a juicio, ni vencida en el mismo, no es posible definir judicialmente la base salarial como lo dedujo el Juez de primera Instancia, máxime cuando se advierte que de acuerdo con lo normado por el artículo 91 numeral 3 del Decreto 1295 de 1994, por el cual se determinó la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales, cuando la inscripción del trabajador no corresponde a su base de cotización real, o el empleador no haya informado sus cambios posteriores dando lugar a que se disminuyan las prestaciones económicas del trabajador, el empleador deberá pagar al trabajador la diferencia en el valor de prestación que le hubiera correspondido, sin perjuicios de las sanciones a que hubiera lugar, solución jurídica que no se aplica en el caso sub judice, teniendo en cuenta que el empleador del asegurado fallecido no fue convocado a proceso judicial.

En consecuencia, revocó el fallo del juez de primer grado y, en su lugar, absolvió. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia y, una vez constituida en sede de instancia, «se confirme la proferida por el Juzgado Segundo Laboral en cuanto condene a la demandada a la reliquidación de la pensión que se debe liquidar sobre la base del ultimo (sic) salario que es de promedio del ultimo (sic) año $21.601.838,75, quedando un valor pensional de 75% de $16.201.379,06, indexando dicha suma de dinero y las costas respectivas».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y procede a resolverse. VI. CARGO ÚNICO Acusa la Sentencia de violar indirectamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida « error de hecho en relación con los artículos 53 de la Constitución Nacional; 11 y 12 de la ley 776 de 2002; 18, 19 y 47 ley 100 de 1993; 10 del decreto 1771 de 1994; 17 y 91 del decreto 1295 de 1994; 18 y 19 ley 100 de 1993; 1° del decreto 1158 de 1994 y la ley 4 de 1992».

Sustenta la recurrente «que estas violaciones tuvieron origen en los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad- quem»: 1.- No dar por demostrado, estándolo que el ISS líquido la pensión de sobrevivencia del menor, se hizo sobre un valor inferior al ingreso base de liquidación reportado. 2.- Dar por establecido, sin estarlo que al no haberse vinculado a la Procuraduría General de la Nación, no era procedente definir la base salarial para liquidar la pensión. La censura señala que estos errores fueron producto de la equivocada estimación dada por el Tribunal respecto de las siguientes pruebas: · Registro civil de nacimiento del menor folio 17. · Resolución 001401 de 2006 folio 18. · Recurso de reposición de la resolución anterior folio 21 a 26. · Resolución que resuelve el recurso de reposición No 0381 de 2007 folios 27 a 29. · Recurso de apelación folio 31 · Certificación de salarios expedido por la procuraduría folios 34 a 36. · Resolución que resuelve el recurso de apelación No 042 de junio 2007 folios 136 a 140.

Para dar desarrollo al cargo, acota que no está en discusión la condición de beneficiario de la pensión del menor hijo del causante; precisa que la inconformidad se concreta en haberle liquidado la pensión sobre el ingreso base de liquidación diferente al salario real que se debía tener en cuenta para liquidar la pensión. Así las cosas, identifica que el error del Tribunal, es que desconoce la norma atinente a la liquidación de la pensión, puesto que en su entender, el ingreso base de liquidación debe hacerse sobre todos los valores que configuran el salario que devengaba el trabajador; de lo cual, desde el inicio del proceso, con suficiente documental, se acreditaron cuáles eran los ingresos del causante, por lo que no es de recibo el argumento de que como quiera que la Procuraduría no se encontraba vinculada al proceso « se le debe desconocer los ingresos reales para liquidar la mesada pensional del menor.

Este error manifiesto conlleva a vulnerarle los derechos pensionales del menor en consideración a que el valor tomado como ingreso base de la misma es muy inferior al tomado por el ISS en las resoluciones de otorgamiento de la pensión de sobrevivencia». Tras citar el aparte de la sentencia del Tribunal que estudia el caso en concreto, indica que « se observa diáfanamente que el Tribunal se equivoca negando la reliquidación de la mesada pensional del menor aduciendo la imposibilidad de hacerlo por no haberse vinculado al ente que fue el empleador del padre del menor, teniendo pruebas suficientes para realizar la liquidación de la mesada pensional, tomando como punto de referencia la certificación que la propia Procuraduría expidió y que se encuentra como anexo documental y prueba en el proceso».

De otro lado, arguye que el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, modificatorio del Decreto 691 del mismo año, incorporó a los empleados públicos al sistema general de pensiones y que con ello determina que el cálculo para liquidar y pagar los aportes al sistema se constituye sobre todos los factores salariales, como los que certificó la Procuraduría y que sirvieron al juez de primera instancia para liquidar la pensión del menor.

Resalta que el ISS tenía conocimiento de los factores salariales para liquidar la pensión y, por ende, debió cobrarle la diferencia de los aportes a la Procuraduría y no vulnerar el derecho a la pensión del hijo del causante, como quiera que no se podía desconocer por el Tribunal el derecho a liquidar la pensión « teniendo en cuenta los factores salariales que la ley determina, es un derecho fundamental que bajo ningún aspecto se puede conculcar aduciendo formalismos, y desconociendo el respeto a los derechos fundamentales».

VII. RÉPLICA El opositor luego de enrostrar defectos en la técnica de casación sostiene que el recurso no debe prosperar por cuanto « Finalmente, es indudable que si el empleador del causante hipotéticamente incurrió en una elusión parafiscal, para el ente de la seguridad social era imposible poder establecer el pretendido ingreso verdadero del de cujus, motivo por el cual, de haberse presentado dicha elusión, el único responsable sería el ex empleador».

VIII. CONSIDERACIONES Como se recuerda, los argumentos que tuvo en cuenta la sala sentenciadora para revocar el fallo de primera instancia fueron los siguientes: a) Que la cuantía de la mesada pensional para los beneficiarios por el fallecimiento del trabajador corresponde al 75% del ingreso base reportado (artículo 12 Ley 776 de 2002). b) Que el juez de primer grado efectuó el cálculo del ingreso base de liquidación « mediante la colación de conceptos y valores no reportados por el empleador PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN», pues a esa conclusión arribó con base en la documental a folios 171 a 178, en la cual evidenció la certificación de salarios del citado empleador y así dedujo que la entidad demandada efectuó el cálculo tomando en forma correcta el ingreso base de liquidación reportado. c) Que de acuerdo con el artículo 91 numeral 3º del Decreto 1295 de 1994, en los eventos en que no haya reporte, la inscripción del trabajador no corresponda con su base de cotización real o el empleador no informe cambios posteriores, que den lugar a la disminución en la prestación al trabajador, es el empleador el responsable, y no el sistema, de asumir las diferencias que surjan, sin perjuicio de las sanciones pertinentes. d) Que como el empleador (Procuraduría) no fue convocado al proceso, y mucho menos vencido en el mismo, no es posible definir judicialmente la base salarial y condenar al Instituto de Seguros Sociales.

El descontento de la censura con el acto jurisdiccional controvertido gravita, en estrictez, en torno a que al haber aportado la certificación salarial de su ex empleador, era suficiente para ordenar la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, sin su presencia en el juicio. Pues bien, observa la Corte que el Juez colegiado no desconoció que en el plenario obrara la certificación de salarios expedida por la Procuraduría, por el contrario, puesta la mirada en ella, infirió que la otrora ARP, hoy ARL, tuvo como referencia para liquidar la pensión de sobrevivientes el ingreso base reportado precisamente por dicho empleador; el cual solo podía ser tomado por la accionada de las respectivas autoliquidaciones de aportes efectuadas por el empleador, las cuales a su vez deben guardar conformidad con las normas que rigen el reporte del IBC y el tope de cotización, por tal, si bien reposa la certificación de salarios, no es el idóneo para que con base en él la entidad de seguridad determine la mesada pensional.

No sobra precisar que se puede evidenciar que la Procuraduría reportó a la ARL las bases de cotización (fls 117 a 119), las cuales como señaló el Tribunal se tuvieron en cuenta por el ISS para liquidar la pensión ( fls 104 a 108). Ahora bien, juzga conveniente anotarse que, en puridad, el juez de la apelación, a través de la prueba, no lesionó las preceptivas acusadas, preciso que en los eventos en los cuales el empleador no reporta al sistema general de riesgos laborales el real ingreso base de cotización, la consecuencia de dicha irregularidad se encuentra palmariamente determinada en el artículo 91 del Decreto Ley 1295 de 1994 numeral 3, el cual reza: Artículo 91.

Sanciones. Le corresponde a los directores regionales y seccionales del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social imponer las sanciones establecidas a continuación, frente a las cuales opera el recurso de apelación ante el Director Técnico de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. (…) a) Para el empleador 3. Cuando la inscripción del trabajador no corresponda a su base de cotización real, o el empleador no haya informado sus cambios posteriores dando lugar a que se disminuyan las prestaciones económicas del trabajador, el empleador deberá pagar al trabajador la diferencia en el valor de la prestación que le hubiera correspondido, sin perjuicio de las sanciones a que hubiese lugar. 4.

En los casos previstos en el literal anterior o cuando el empleador no informe sobre el traslado de un afiliado a un lugar diferente de trabajo, y esta omisión implique una cotización mayor al Sistema, la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa solicitud motivada de la entidad administradora correspondiente, podrá imponer al empleador una multa de hasta quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada caso.

Subraya y negrita fuera de texto. Entonces, nótese que el precepto citado en tratándose del no registro, o el no reporte posterior de la información del ingreso base de cotización real, establece i) la responsabilidad en el obligado de dicho reporte que es el empleador ii) la consecuencia del citado incumplimiento, esto es, el pago (en cabeza del empleador) de la diferencia ocasionada en la prestación del trabajador como consecuencia de su omisión, por lo que, y como bien concluyó el Tribunal, era indispensable la vinculación en el proceso del empleador.

Atinente a la afirmación del recurrente de que el Instituto de Seguros Sociales tenía conocimiento de los factores salariales para liquidar la pensión y, por tanto, debió cobrarle a la Procuraduría los aportes pertinentes, fluye cristalino que la censura no exhibe elemento de persuasión alguno que permita colegir que efectivamente dicho instituto tuvo conocimiento de los mismos antes de la ocurrencia del siniestro que le causó la muerte al afiliado TOMÁS GARZÓN ROA, para que hubiese podido adoptar las acciones de cobro pertinentes a la luz de lo estatuido en la ley e imponerle al instituto la obligación de reconocer y pagar la diferencia pensional.

Dicho en breve, materializada la contingencia la solución normativa no es el cobro por parte de la entidad de riegos laborales, si previamente al suceso, esta no tenía conocimiento del real y verdadero ingreso base de cotización de un afiliado; la reparación del perjuicio generado por tal conducta debe ser asumido por el empleador y no por el sistema.

Siendo coherentes con lo discurrido, el cargo no sale victorioso. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, téngase como agencias en derecho la suma de $3.750.000, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2010, « corregida» mediante providencia del 29 de abril de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA PATRICIA GONZÁLEZ SERRANO en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se dijo en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Impedido LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00