Radicación n.° 55880 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL12593-2017 Radicación n.° 55880 Acta 06 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por JULIO CESAR PICÓN GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra INTEGRAL DE SERVICIOS TÉCNICOS S.A. I.
ANTECEDENTES Julio Cesar Picón Gómez demandó a Integral de Servicios Técnicos S.A., para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 6 de diciembre de 2003 y el 30 de marzo de 2006 y se «decrete la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de Occidental de Colombia INC» a su favor, conforme a los artículos 1, 35, 39, 81, 87, 92, 93, 95 y 97.
Como consecuencia, se condene al pago por «salario» de: horas extras, dominicales y festivos, descansos compensatorios, dos horas de salario básico diario por transporte al lugar de trabajo, remuneración por descanso dominical trabajado, $9.791 diarios por campamento, 15 días de salario básico por prima de vacaciones y otros 15 días por prima de navidad; reajuste de cesantías por la inclusión de todos los factores salariales, con sus intereses; mayor valor de las vacaciones y primas de servicios por los periodos causados entre el 6 de diciembre de 2003 y el 30 de marzo de 2006.
Así como a las indemnizaciones moratoria y por despido injusto, en los términos de la Ley 50 de 1990 y del artículo 8 convencional. Fundamentó sus pretensiones en que celebró un contrato de trabajo con la demandada a término indefinido, a partir del 6 de diciembre de 2003, que perduró hasta el 30 de marzo de 2006, y que se desempeñó como Operador, con un salario de $1.737.270 que sumado a todos los factores salariales, ascendió a $2.994.770,33 mensuales; que el artículo 1 de la convención colectiva de trabajo de Occidental de Colombia INC, señala que es aplicable a los trabajadores de los contratistas, quienes gozarían de los salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de la empresa contratante; que cumplía una jornada de trabajo de 12 horas diarias de lunes a domingo, y por ello se le adeudan los derechos exigidos.
Aseguró que fue despedido injustamente, pues en ejercicio de su cargo de Operador de maquinaria pesada en Arauca, por virtud del contrato CA 2943 suscrito entre la demandada y Occidental de Colombia INC, se ordenó su traslado a Bogotá a cumplir una labor distinta para la que fue contratado y con un salario mínimo legal, siendo que por la actividad ejecutada en Arauca devengaba $2.994.770,83.
Por tal razón, adujo, presentó renuncia motivada, con lo que se configura el «despido ilegal» (fls. 13 a 18). La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fls. 28 a 43), y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Admitió el extremo inicial del contrato y el cargo de Operador desempeñado por el actor, pero señaló que el vínculo terminó el 22 de marzo y no el 30 de ese mes de 2006, como aquel lo afirmó. Negó el monto del salario, la jornada laboral, que el trabajador fuera beneficiario de la convención colectiva en los términos señalados, que se le adeudaran las acreencias demandadas, y que la empresa hubiera dado lugar a la terminación del contrato.
Aclaró que, según las nóminas mensuales, el actor recibía $1.737.270 más una prima de campamentos de $919.530, para un total de $2.656.800 y que de conformidad con el artículo 95 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Occidental de Colombia INC y el Sindicato Unión Sindical Obrera de la Industria de Petróleo USO, los trabajadores de contratistas y subcontratistas de Oxy gozaban únicamente de los beneficios estipulados en el capítulo XV del convenio colectivo, que comprende los artículos 70 a 95.
Aseveró que Picón Gómez trabajaba 21 días al mes y descansaba 7 y, que adicionalmente, le concedía 2 días más de descanso remunerado; que el trabajador tenía la opción de recibir la alimentación por parte de la compañía, con el descuento proporcional de la prima compensatoria en campos petrolíferos, o recibir la prima en su totalidad y adquirir la alimentación por sus propios medios, de suerte que la remuneración de $9.791 diarios no tiene fundamento convencional; que no estaba obligado a pagarle auxilio de transporte, y que sin justificación, el actor renunció por motivos que rechazó la empresa.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 27 de agosto de 2009, absolvió a la enjuiciada, e impuso costas al actor (fls. 289 a 295). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, con fallo de 31 de enero de 2012, confirmó el de primer grado, y se abstuvo de imponer costas (fls. 7 a 13 cuaderno 2 del Tribunal).
Con base en los folios 2 y 9, tuvo por probado, que el contrato entre el actor e Integral de Servicios Técnicos S.A., inició el 6 de diciembre de 2003 y terminó el 22 de marzo de 2006, y que el accionante ocupó el cargo de Operador, con un salario de $2.994.077,33. Se remitió a los folios 186 a 284, en los que reposan las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 2005-2007 y 2007-2011, y reprodujo el apartado “TRABAJADORES DE CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS DE LA COMPAÑÍA”, del capítulo XV, del siguiente tenor: “De conformidad con lo enunciado en el Art. 1 de esta Convención Colectiva, OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. Se obliga a imponerle a todas las empresas contratistas y subcontratistas que ejecuten trabajos propios para ésta en las dependencias que ella tenga en el país, el cumplimiento de las siguientes disposiciones convencionales de contenido eminentemente normativo en las relaciones obrero patronales de éstos con los trabajadores”.
Apuntó que, de acuerdo al capítulo anterior, las prerrogativas a que tenía derecho el demandante, eran las contempladas en los artículos 70 a 95 de dichos instrumentos, y que, como el actor solicitó las primas de vacaciones y de navidad, de que tratan los artículos 36 y 39 del contrato convencional, no era posible acceder a ello, por no hallarse previstas en el capítulo XV.
Con las nóminas de pago que reposan entre los folios 49 a 108 y 77 a 183, tuvo por demostrado el pago de horas extras, dominicales y festivos, dos horas de salario por transporte al lugar de trabajo, remuneración por descanso dominical y $9.791 diarios por concepto de campamento. Advirtió que el folio 105 corresponde a liquidación de la prima de campamento, recargo nocturno, viaje redondo, horas extras y prima de vacaciones, «con lo que se concluye que la sociedad accionada cumplió con sus obligaciones y canceló al actor las prestaciones que por convención colectiva debía asumir».
Para dilucidar lo atinente a la terminación del contrato de trabajo, transcribió un fragmento de la carta presentada por el demandante (fl. 5) así: “Que fue contratado para laborar en la ciudad de Arauca como operador de máquina y fue enviado a vacaciones hasta el 18 de marzo de 2006 cuando en forma verbal se le informó que sería trasladado a la ciudad de Bogotá sin informarle las razones del mismo por lo que presentó escrito solicitando explicación de su traslado ante el ingeniero Francisco Buenahora.
El día 21 de marzo de 2006 se presentó a su sitio de trabajo y el mismo ingeniero le manifestó que estaba muy ocupado y que no tenía tiempo para escribirle sobre lo peticionado. Que ante tal circunstancia, y como el traslado carece de razones válidas presenta renuncia a su cargo”. Asentó que las pruebas aportadas por las partes dan cuenta del «presunto traslado» a Bogotá, al que el actor hace alusión, «el cual en si (sic) mismo considerando (sic) no constituye un ejercicio arbitrario del ius variandi del que es titular el empleador y por tanto no existe justa causa por parte del trabajador para dar por terminada la relación laboral».
Sin consideraciones adicionales, confirmó la sentencia consultada. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, constituida en sede de instancia, revoque la providencia del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar acceda a las siguientes peticiones:
PRIMERO: Al pago por turnos correspondientes del 21 x 7 esto es de 21 días de trabajo por 7 días de descanso remunerado.
SEGUNDO: Remuneración del 45% sobre lo establecido por el artículo 6 de la Ley 50/90.
TERCERO: Indexación sobre los valores que resulten del reconocimiento en dinero sobre lo que se reconozca en el fallo.
CUARTO: La indemnización que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
QUINTO: Valor de las costas. Con tal propósito, y con fundamento «en la causal primera prevista en el Artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por considerarse que la sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial del orden nacional. Con fundamento en la causal segunda de casación laboral», formula un cargo, oportunamente replicado. VI.
ÚNICO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, […] de violar indirectamente por falta de aplicación de los artículos 11, 29 de la Constitución Política; Artículos 5, 9, 13, 14, 16, 21, 22, 23, 34 modificado por el artículo 3 Decreto 2351/65, 36, 39, 43, 47, 54, 55, 56, 57, 59, 61 subrogado Artículo 5 Ley 50/90, 64, 65, 186, 249, 306, 467, 468, 469, 470, 471, modificado Artículo 38 del Decreto 2351/65.
En relación con los artículos 62, Literal b) Numerales 5, 7 del Código Sustantivo del Trabajo Artículo 1 Convención Colectiva de Trabajo entre Empresa Occidental de Colombia INC y el Sindicato Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo USO Folio 187 Capítulo xv Artículo 70, 95. Como violación medio Artículos 20, 50, 56, 60, 61, 66, 78, 83, 145 del Código de Procedimiento Laboral;
Artículos 135, 175, 176, 177, 187, 207, 244, 276, 365 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 1 Decreto 2282/89. Endilga al Colegiado, la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo dice que el lugar de trabajo es Arauca. 2. No dar por demostrado estándolo, que las condiciones de trabajo modificaron el contrato. 3.
No dar por demostrado estándolo, que se violaron los derechos en el contrato de trabajo, sobre el lugar de prestación del servicio. 4. No dar por demostrado estándolo, que la empresa se negó a darle explicación sobre razones del cambio de lugar de trabajo. Como pruebas no apreciadas, relaciona el contrato de trabajo de folio 2, su cláusula décima, certificación laboral (fl. 8), aceptación de la renuncia (fl. 7), «razones del traslado para renunciar» (fls. 4, 5 y 6) y certificado de Horizonte Pensiones y Cesantía, «no se registro (sic) del año 2003».
Aduce que no pueden aceptarse las razones que expuso la empresa al contestar la demanda, pues si bien «es cierto del pago de salarios y prestaciones conforme lo demuestran los folios 491, 139 pero es que la buena o mala fe surgen con la conducta que tengan las partes»; que no existió buena fe cuando la demandada ordenó su traslado a Bogotá, sin explicar la causa de tal cambio, pese a que el contrato por el cual se encontraba en Caño Limón Arauca, es decir, el suscrito entre Integral de Servicios Técnicos S.A. y Occidental de Colombia, continuaba vigente.
Advierte que la falencia de la empresa demandada, estuvo en no darle a conocer las razones del cambio de lugar de trabajo, porque simplemente dispuso su regreso a Bogotá, sin reconocerle el valor del transporte, «y se niegan a dar las explicaciones, tal como el trabajador lo pide en su comunicación vista al folio 4 y 5 de los autos». Explica que un Operario que labora con maquinaria pesada, no debe quedarse en las oficinas de la empresa, en espera de las órdenes que debe cumplir y que el silencio de la sociedad provocó su renuncia. Relata que luego de reintegrarse de las vacaciones y sin que se adujera un motivo, verbalmente le ordenaron que se trasladara a Bogotá; «viene luego el engaño del Ingeniero Francisco Buenahora, que la solicitud del trabajador para conocer la causa del traslado que se lo diera por escrito este le dijo que lo haría el 21 de marzo de 2006.
El martes 21 de marzo de 2006, se presentó nuevamente ante el Ingeniero (…) quien le dijo “estaba muy ocupado y que no tenía tiempo para escribirle”». Asevera que el Tribunal no quiso «atender» la renuncia; que alegó motivos que no son ciertos; que los hechos muestran las razones del trabajador «que justifican el despido indirecto», y sostiene que el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en sus numerales 5 y 7, literal b, describe la situación que en su caso se presentó cuando le variaron las condiciones laborales, y la empresa se negó a explicarle «la prestación del servicio distinto en lugares diversos de aquel para el cual se le contrató».
Cita una sentencia sin radicación, de la Sala de Casación Laboral. VII. RÉPLICA Dice que el cargo carece por completo de técnica, lo que no puede ser subsanado por esta Corporación; que los supuestos errores de hecho no fueron demostrados, ni se indica lo que prueba cada uno de los medios persuasivos enlistados, a pesar de que es necesario explicar cuál fue el error valorativo y copia un segmento de una sentencia de la Sala de Casación Laboral.
Afirma que es claro que el recurrente intenta convertir el recurso extraordinario en una tercera instancia, para debatir aspectos no probados en desarrollo del proceso, por ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos. Manifiesta que el recurrente busca demostrar «únicamente» la existencia de un despido indirecto, y que al hacer una lectura de lo analizado por el Tribunal sobre ese tópico, se encuentra que se apoyó en las pruebas aportadas al proceso que daban cuenta de un «presunto traslado, pero que sin embargo, no era una causal válida para poder considerar que existió una justa causa por parte del trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo, por tratarse de una facultad conferida al empleador».
VIII. CONSIDERACIONES No desatina la réplica en las acotaciones que hace a la demanda de casación, pues, el impugnante desconoce las exigencias técnicas del recurso extraordinario, trazadas por la ley y la jurisprudencia. Ello queda revelado en el alcance de la impugnación, cuando al mencionar lo que debe hacer la Corporación en sede de instancia, pide se revoque la sentencia de primer grado, y se acceda a unas pretensiones disímiles a las formuladas en el escrito inicial.
Así mismo, a pesar de optar por el sendero fáctico, incluye como submotivo de violación la «falta de aplicación», o al introducir en la proposición jurídica disposiciones convencionales, que no son ley de alcance nacional. Sin embargo, debe decirse, la Sala de Casación Laboral ha morigerado el rigor técnico del recurso, en aras de lograr su principal cometido que es unificar la jurisprudencia. A juicio de la Sala, las glosas formuladas son superables, en tanto la demanda contiene los elementos básicos para su estimación; no obstante haberse planteado la infracción directa como modalidad de violación, al ser la aplicación indebida la única admisible por la vía de los hechos, se tendrá como tal dicho concepto de violación de la ley sustancial.
Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal concluyó que: i) el demandante no tenía derecho a las prestaciones convencionales, tales como primas de vacaciones y navidad, por no estar previstas en el capítulo XV de los convenios colectivos vigentes para 2005-2007 y 2007-2011, ii) las horas extras, dominicales y festivos, dos horas de salario por transporte al lugar de trabajo, remuneración por descanso dominical, $9.791 diarios por campamento, prima de campamento, recargo nocturno, viaje redondo, entre otros, figuran pagados, conforme los comprobantes de nómina de los folios que relacionó y, iii) el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral del trabajador; dudó que el «presunto» traslado a Bogotá, constituyera un ejercicio arbitrario del ius variandi, por manera que no existió justa causa para finiquitar el contrato laboral.
Solo del último punto se ocupa la censura en el recurso, pues admite que los restantes pagos exigidos fueron satisfechos, al mencionar: «si bien es cierto del pago de salarios y prestaciones conforme lo demuestran los folios 491, 139, pero es que la buena o mala fe surge con la conducta que tengan las partes», lo que se contrasta con los razonamientos que hace en el cargo, relativos, exclusivamente, a la variación de las condiciones laborales por un cambio en el lugar de trabajo, lo que habría llevado a que diera por terminado unilateralmente el vínculo contractual con justa causa, razón por la que esta Sala realizará sobre este particular el análisis.
Sea lo primero resaltar que, aunque el impugnante se queja del ad quem por la ausencia de valoración de la documental que enumeró, no señala qué deja ver cada medio probatorio. Sin embargo, se impone su estudio, en punto al finiquito del contrato laboral, por los motivos ya mencionados, a fin de establecer si en verdad, se configuraron los errores de hecho que señala la acusación. La certificación laboral de folio 8, suscrita por el Gerente Administrativo de Integral de Servicios Técnicos Ltda, contiene los extremos temporales de la relación de trabajo, salario devengado y cargo ocupado por el demandante.
Objetivamente observado el documento, no aporta elemento persuasivo que permita inferir que, por su no estimación, el juez plural desatinó al concluir que el empleador no abusó de su poder subordinante al disponer el traslado del trabajador a Bogotá. El oficio del Fondo de Cesantías Horizonte, de folio 159, concierne a situaciones ajenas a las que la censura discute en esta sede, por lo que no es procedente adentrarse en su examen.
El contrato de trabajo de folio 2, efectivamente, preceptúa que el lugar donde se desempeñarían las labores sería Arauca, pero también contiene una cláusula, a la que alude el propio actor, que corresponde a la décima, la cual consagra: MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES LABORALES. El TRABAJADOR acepta desde ahora expresamente todas las modificaciones de sus condiciones laborales determinadas por el EMPLEADOR en ejercicio de su poder subordinante, tales como los turnos y jornadas de trabajo el lugar de prestación de servicio, el cargo u oficio y/o funciones y la forma de remuneración, siempre que tales modificaciones no afecten su honor, dignidad o sus derechos mínimos, ni impliquen desmejoras sustanciales o graves perjuicios para él, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 23 del C.S.T. modificado por el Art. 1 de la Ley 50/90 (…).
El Colegiado concluyó, como se memoró precedentemente, que el « presunto» traslado de Picón Gómez a Bogotá, no constituía un ejercicio ilegal del ius variandi por parte de su empleador. Tal conclusión no se derruye con el simple contenido del contrato, dado que, por el contrario, imponía que en el juicio se hubiera acreditado que la modificación de las condiciones del contrato propuesta por la demandada, afectaran el honor, la dignidad, los derechos mínimos del trabajador; desmejora o graves perjuicios; pero ello no ocurrió, o por lo menos no emerge de las pruebas denunciadas como inapreciadas.
En la carta de renuncia (fls. 5 y 6), numerales 4 y 5, el trabajador le manifiesta al Jefe de Recursos Humanos de la compañía, que al reintegrarse de sus vacaciones, el 18 de marzo de 2006, se le informó verbalmente que sería trasladado a Bogotá, por lo que le pidió al «Ingeniero Francisco Buenahora que me lo dijera por escrito», quien le prometió hacerlo el 21 de marzo siguiente, pero llegado ese día, no lo hizo y a continuación, el extrabajador expresó: «Ante tal circunstancia es claro que el traslado carece de razones válidas dado que el contrato celebrado con la Empresa y Occidental aún se encuentra vigente y se está ejecutando».
La antedicha misiva confirma las explicaciones que pidió el trabajador a la empresa sobre un traslado que en forma verbal, supuestamente se le anunció, y que el Ingeniero Buenahora, según su manifestación, no le quiso entregar por escrito, pero ello no acredita el traslado propiamente dicho, ni la desmejora ocasionada por esa decisión, lo que tampoco luce probado con la restante documental señalada por el censor, pues la aceptación de la dimisión, que reposa a folio 7, a partir del 22 de marzo de 2006, simplemente informa que Integral de Servicios Técnicos Ltda, le expresó a Julio César Picón Gómez que: «Nos permitimos aceptarle la renuncia presentada por usted, mas no acepta ni comparte los motivos que usted aduce para su retiro, por cuanto la compañía ha actuado siempre de buena fe».
Como viene de lo discurrido, el recurrente no demostró que el Tribunal hubiese cometido un error protuberante al inferir que el «presunto» traslado no constituyó un abuso del poder subordinante de la demandada, que permitiera el quiebre de la sentencia cuestionada; por el contrario, la conclusión del ad quem permanece incólume, en apego de las presunciones de acierto y legalidad con las que viene revestida.
Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija $3’500.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de conocimiento. Dese aplicación al artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JULIO CESAR PICÓN GÓMEZ contra INTEGRAL DE SERVICIOS TÉCNICOS S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese y, devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00