SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1259-2025 Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00363-01 Acta 13 Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que GERMÁN AUGUSTO GARCÍA SARMIENTO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., SEGUROS ALFA S. A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. Se reconoce personería al abogado Carlos Valega Puello con tarjeta profesional 59.558 del C. S. de la J. como apoderado judicial de Seguros de Vida Alfa S. A. en la forma y para los fines del poder conferido, adosado en el expediente digital de la Corte (f.° 10, actuación 0010 c. de la Corte).
Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Igualmente se reconoce personería al abogado Juan Francisco Hernández Roa con tarjeta profesional 35.277 del C. S. de la J. como apoderado judicial de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. en la forma y para los fines del poder conferido, adosado en el expediente digital de la Corte (f.° 1 actuación 0014 c. de la Corte).
I.
ANTECEDENTES Germán Augusto García Sarmiento llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., a Seguros Alfa S. A. y a Seguros de Vida Alfa S. A. con el fin de que se declarara que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez con ocasión de la pérdida de la capacidad laboral superior al 50 %, desde el momento de la estructuración, es decir, desde el 14 de febrero de 2020.
Como consecuencia de la anterior declaración, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con su correspondiente retroactivo, las mesadas adicionales, intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 25 de julio de 1991. Informó que tiene una hija menor de edad y que son sus padres quienes realizan un gran esfuerzo para apoyarlo Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 3 económicamente en las cotizaciones a seguridad social integral y gastos de manutención. Relató que se vinculó al RAIS con la AFP Porvenir S. A. el 4 de diciembre de 2015.
Dijo que se le determinó una pérdida de la capacidad laboral de 55,07 % de origen común y fecha de estructuración 14 de febrero de 2020, mediante Dictamen 3631780. Manifestó que durante el proceso de seguimiento médico y rehabilitación integral estuvo incapacitado de manera continua, por lo que le fue suspendido el pago de las incapacidades y adelantó reclamación ante la AFP Porvenir S. A. para obtener el pago de las prestaciones económicas [incapacidad-mesada pensional].
Afirmó que, desde el 1° de julio de 2020 a la fecha, no cuenta con ingreso alguno ya que no pudo reintegrarse a su vida laboral y sufragar sus obligaciones. Expresó que, como ha superado las incapacidades continuas de 180 días, la EPS Famisanar SAS desde el 16 de junio de 2020 se ha negado al pago de estas por cuanto correspondía a la AFP Porvenir S. A. Anotó que, por lo anterior, interpuso acción de tutela.
Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Señaló que, mediante Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 17 de febrero de 2022, se determinó fecha de estructuración el 14 de febrero 2020 y PCL del 60.52 %. Arguyó que, en virtud de la calificación de PCL, radicó ante el fondo de pensiones, reclamación de solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y el 29 de septiembre de 2022 se le notificó la negativa (f.os 53 a 73 del c. 2024043155056 del Juzgado).
Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento, el porcentaje de PCL, el origen, la fecha de estructuración, la solicitud de reconocimiento pensional y su respuesta; respecto de los demás indicó no ser ciertos o no constarle. Propuso las excepciones de mérito de buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones, prescripción y la genérica (f.os 147 a 159 del c. 2024043235783 del Juzgado).
Por su parte Seguros Alfa S. A. también se resistió a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos, indicó no ser ciertos o no constarle. Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 5 A su favor formuló las excepciones de mérito de buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica (f.os 332 a 337 del c. 2024043253869 del Juzgado).
A su turno Seguros de Vida Alfa S. A. igualmente se enfrentó a las pretensiones y, en cuanto a los hechos admitió la fecha de nacimiento, el porcentaje de PCL, el origen, la fecha de estructuración, la solicitud de reconocimiento pensional y su respuesta, los diagnósticos médicos, respecto de los demás indicó no ser ciertos o no constarle.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de, buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones, prescripción y la genérica (f.os 365 a 374 del c. 2024043253869 del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 3 de octubre de 2023, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, (f.os 475 a 479 del c. 2024043253869 del Juzgado) resolvió:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por Germán Augusto García Sarmiento.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de las demandadas. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $300.00. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, a través de sentencia del 16 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, (f.os 43 a 57 del c. 2024043314672 del Tribunal) decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 03 de octubre de 2023, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal refirió como problema jurídico determinar si Germán Augusto García Sarmiento cumplió con los presupuestos fácticos y jurídicos para acceder a la pensión de invalidez. Destacó que, por regla general la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez era aquella vigente para el momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral.
De ahí que, en el caso del afiliado Germán Augusto García Sarmiento, la fecha de estructuración de la invalidez era el 14 de febrero de 2020, por lo que la norma aplicable era la Ley 100 de 1993, artículos 38 y 39, este último modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003, según el cual, tendría derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que fuera declarado inválido por causa de una enfermedad y haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Puso de presente que, de conformidad con la historia laboral consolidada, Germán Augusto García Sarmiento dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, únicamente cotizó un total de 259 días calendario, que equivalen a 37 semanas efectivas de cotización, de manera que no acreditaba la densidad de semanas exigidas en la aludida norma.
Indicó que esta Corporación tenía adoctrinado que existen casos excepcionales en los que resulta admisible contabilizar, a efectos de acreditar el requisito de semanas exigido para acceder al derecho pensional por invalidez, las cotizaciones efectuadas después de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y hasta que se determina la invalidez, siendo aplicable esa regla exclusivamente (i) cuando la merma de la capacidad laboral proviene de enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas;
(ii) cuando la invalidez se deriva de eventos en que se presentan secuelas ulteriores o tardías; (iii) cuando el hecho generador de la invalidez acaeció en una calenda en la que el afiliado por su edad no está en la capacidad de hacerlo, como es el caso de aquellas personas que sufren accidentes de origen común aun siendo menores de edad, pero con ocasión a la capacidad laboral residual, pudieron cotizar al sistema general del pensiones con antelación a la calificación de la pérdida de capacidad laboral;
(iv) cuando se emiten incapacidades médicas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez y la pensión no se reconoce a partir de esa calenda sino, precisamente, de la expiración de la última incapacidad temporal durante la cual esos aportes Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 8 son obligatorios y (v) cuando se reconoce la pensión de invalidez en los términos del parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, por cuanto que, para acceder a la prestación económica por invalidez, los menores de 26 años de edad solo deben acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
Manifestó que, aunque la merma de la capacidad laboral de Germán Augusto García Sarmiento proviniera de enfermedades crónicas y/o degenerativas, no resultaba admisible contabilizar, a efectos del reconocimiento de la prestación económica reclamada por este, las cotizaciones efectuadas con posterioridad al 14 de febrero de 2020, en la medida que las mismas no eran producto de algún tipo de actividad laboral en virtud de su capacidad laboral residual, ya fuere como trabajador dependiente o independiente, puesto que fue el mismo quien en el libelo inicial manifestó que los aportes efectuados al sistema de seguridad social en pensiones provenían del apoyo económico brindado por sus padres.
Hizo hincapié en los recursos con los que válidamente Germán Augusto García Sarmiento realizó cotizaciones desde junio de 2019 al 14 de febrero de 2020, pues se trataba de un afiliado voluntario. Sostuvo que el actor se afilió voluntariamente a Porvenir S. A. desde el 5 de diciembre de 2015, y fue a partir de junio de 2019 que inició las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social como trabajador Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 9 independiente, pero con los recursos que le proveían sus progenitores, por las cuales a partir del mes de diciembre de ese mismo año se le empezaron a expedir incapacidades médicas que finalmente dieron lugar al trámite de calificación de la pérdida de la capacidad laboral que concluyó con el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 17 de febrero de 2022.
Destacó que, si bien es cierto la jurisprudencia laboral ha sido reiterativa en enfatizar la validez de las aportaciones tanto de los afiliados voluntarios como obligatorios para los riesgos de vejez, invalidez, muerte y las prestaciones adicionales que ofrece el sistema pensional, también ha explicado que ello no habilita a que bajo el aparente cumplimiento normativo lo que se busque sea arbitrar con la regla de excepción jurisprudencial a efectos de que cualquier persona, bajo la apariencia de estar conforme con la ley y la jurisprudencia, obtenga una prestación por invalidez.
Reseñó que, aunque el demandante válidamente puede realizar cotizaciones al sistema de seguridad social integral como un afiliado voluntario, las mismas no pueden ser tenidas en cuenta para la consolidación de la pensión de invalidez reclamada, pues admitir tal proceder, sería desconocer la finalidad de dicha prestación pensional, la cual está destinada a cubrir las contingencias generadas por la enfermedad o el accidente que inhabilitan al afiliado para continuar con el ejercicio de la actividad laboral; sin embargo, en el caso de Germán Augusto García Sarmiento, no quedó acreditado que en algún momento de su vida ejerció Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 10 actividad laboral alguna, con ocasión a las patologías que padece y, por ende, de efectuar cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.
Nótese que, las únicas cotizaciones efectuadas por el demandante Germán Augusto García Sarmiento corresponden a las realizadas con los recursos de sus padres y por las cuales, a través de la EPS FAMISANAR se dio inicio al trámite de calificación de la pérdida de capacidad que concluyó con el dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Precisó que, el presupuesto cardinal para obviar la regla general en cuanto al cómputo de la densidad de cotizaciones del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, es la capacidad laboral residual del afiliado, la cual le permite efectuar cotizaciones al sistema de seguridad social para consolidar el derecho pensional lo que no se acreditó. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Germán Augusto García Sarmiento, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 1 a 16, actuación 0006 c. de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta por cuanto persiguen similar propósito (f.° 15, actuación 0006 c. de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 en relación con los preceptos 1°, 2°, 13, 47, 48, 54, 68 y 230 de la Constitución Política de Colombia, artículos 4°, 5°, 12, 25 de la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por nuestro constituyente derivado a través de la Ley 1346 de 2009, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 762 de 2002 y el artículo 4° del Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 82 de 1988.
Para la demostración del cargo refiere que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003, teniendo en cuenta, que para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, como regla general, el ciudadano debe cumplir con el requisito de las 50 semanas de cotización a pensión dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pero el colegiado erró al no tener en cuenta la Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 12 jurisprudencia de las altas Cortes, hoy en día vigente y válida, respecto a la figura jurídica de la capacidad residual cuando la persona padece de alguna enfermedad degenerativa, congénita, progresiva o catastrófica, lo cual permite contabilizar las 50 semanas de cotización a pensión a partir de la fecha de emisión del dictamen de calificación, o desde la calenda de solicitud de la prestación económica, o a partir de la fecha del último aporte a pensión. Señala que no existió ningún tipo de reproche por parte del Tribunal frente a la categorización de la enfermedad [degenerativa y progresiva], por lo que debió tener en cuenta las semanas de cotización a pensión posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Reflexiona que esta Corporación en su jurisprudencia da aplicación a los presupuestos ya decantados por la Corte Constitucional, en relación con las personas que padecen de enfermedades degenerativas, congénitas, progresivas, catastróficas o de alto costo, para que puedan acceder a la pensión de invalidez pudiendo reunir el requisito de las 50 semanas de cotización a pensión dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha del último aporte a pensión. Reseña que el juez plural destacó que no se realizaron los aportes al sistema de seguridad social en pensión como trabajador sino por mera voluntad propia, porque en un hecho de la demanda, se indicó que en algún momento recibió ayuda de sus padres para poder pagar el monto de la Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 13 cotización a pensión, lo que en sentir del Tribunal desvirtúa la configuración de la aplicación de la capacidad residual.
Destaca que el colegiado obvió por completo la valoración de la prueba documental contenida en la historia clínica y dictámenes de calificación, en los que se registra que la enfermedad comenzó a desarrollarse cuando tenía 18 años, generando efectos negativos en corto tiempo, imposibilitando para conseguir un empleo digno, además limitando las ofertas laborales por el sufrimiento de la enfermedad.
Arguye que sí cumple con el concepto de capacidad laboral residual, pues a pesar de padecer la enfermedad degenerativa y progresiva que tiene, logró prestar servicio militar, estudiar, tener una familia, cotizar al SSSP como trabajador independiente y poder responder por su hogar. Pone de presente que la jurisprudencia no afirma que la única cotización a pensión que puede ser tenida en cuenta para poder probar la capacidad laboral residual sea la efectuada en calidad de trabajador dependiente, que no la del trabajador independiente o la que se realizó con ayuda de sus padres cuando ni siquiera ha iniciado su etapa productiva para desempeñar o llevar a cabo una labor respecto a la cotización a pensión. En armonía con lo dicho, reprocha que la segunda instancia desconoció que, por su condición de salud, en sus inicios, no pudo obtener un trabajo que le permitiera Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 14 desarrollar lo que estudió, pero que con el paso del tiempo logró desenvolverse desde su enfermedad para poder conseguir lo del diario vivir y poder seguir cotizando a pensión y desde su capacidad laboral residual sobrevivir.
Hizo hincapié en que cumplió a cabalidad el requisito de las semanas de cotización a pensión y el porcentaje de PCL exigidos por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 (f.os 7 a 12, actuación 0006 c. de la Corte). VII. RÉPLICA Seguros de Vida Alfa S. A. presenta oposición y señala que el fallo proferido por el Tribunal se encuentra ajustado a la ley y a los supuestos de hecho.
Además, manifiesta que el cargo presenta deficiencias en la técnica que impiden su estudio de fondo, pues formula el ataque por la senda directa bajo el concepto de aplicación indebida, pero al momento de sustentarlo, se alude a la inaplicación de normas jurídicas por parte del sentenciador, el cual podría ser entendido como infracción directa, advirtiéndose que se trata de modalidades de transgresión excluyentes entre sí y menos explica cómo cada una de ellas se configuró. Anota que el ataque se refiere a manifestaciones de orden fáctico, ajenas al camino seleccionado, lo que implica la mezcla, sin justificación, de las vías permitidas en la casación del trabajo.
Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Avizora que el cargo hace relación a normas de manera genérica, sin individualizar el articulado (f.os 1 a 7 actuación 0010, c. de la Corte). VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por violar la ley sustancial en la modalidad de infracción directa del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003 en relación con los preceptos 1°, 2°, 13, 47, 48, 54, 68 y 230 de la Constitución Política de Colombia.
Señala que el juez de la apelación quebrantó el principio de favorabilidad al no dar aplicación al concepto de capacidad laboral residual, pues se dio cumplimiento a los requisitos consagrados en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, al sufrir de una enfermedad degenerativa, progresiva y tener 50 semanas de cotización a pensión dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de emisión del dictamen de calificación. Expone además argumentos reseñados en el cargo anterior (f.os 13 a 15, actuación 0006 c. de la Corte).
IX. RÉPLICA Seguros de Vida Alfa S. A. señala que el fallo proferido por el Tribunal se encuentra ajustado a derecho y es Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 16 concordante con los hechos que parecen establecidos en el expediente. Arguye, además, que el cargo presentado se encuentra mal formulado, por lo que se opone a la prosperidad de este.
Estima que la segunda acusación está llamada al fracaso por cuanto al formularla por la vía indirecta acude en su apoyo a varias sentencias de la Corte Constitucional y de la Sala Laboral de la Corte Suprema, lo que es impropio de esta vía, faltando a las mínimas reglas de la técnica en casación que señalan que cuando un cargo se formula por la vía indirecta, el recurrente debe analizar las pruebas que estima fueron inapreciadas o dejadas de apreciar por el fallador de segunda instancia. Reprocha que el recurrente enlista un conjunto de normas, leyes y decretos, sin anotar los artículos que estima fueron mal o indebidamente aplicados por el ad quem.
Asegura que, aunque el demandante válidamente puede realizar cotizaciones al sistema de seguridad social integral como un afiliado voluntario, las mismas no pueden ser tenidas en cuenta para la consolidación de la pensión de invalidez reclamada, pues admitir tal proceder, sería desconocer la finalidad de dicha prestación pensional, la cual está destinada a cubrir las contingencias generadas por la enfermedad o el accidente que inhabilitan al afiliado para continuar con el ejercicio de la actividad laboral, sin embargo, en el caso del actor no quedó acreditado que en Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 17 algún momento de su vida ejerció actividad laboral alguna, con ocasión a las patologías que padece y, por ende, de efectuar cotizaciones al Sistema de Seguridad Social (f.os 4 a 7, actuación 0010 c. de la Corte).
A su turno la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. presentó oposición de manera conjunta a los dos cargos, indicando que se tiene definido que aunque el momento de estructuración de la invalidez no necesariamente debe ser aquel en que la persona pierde más del 50 % de su capacidad laboral, también es innegable que para que sea factible convalidar las semanas aportadas en forma ulterior a la multicitada calenda de la estructuración, estas deben ser producto exclusivo del ejercicio de una capacidad laboral residual y no, como ocurrió en el asunto que nos atañe, fruto de la liberalidad de los progenitores del impugnante.
Insistió en que, la posibilidad de tal convalidación debe provenir del uso de la mencionada capacidad laboral residual, pues, si ella no existiere es innegable que la fecha de la estructuración de la invalidez no puede ser otra que la determinada por la entidad legalmente habilitada para diagnosticarla (f.os 1 a 10, actuación 0015 c. de la Corte).
X. CONSIDERACIONES La demanda de casación no es un modelo para seguir, pues presenta algunas falencias técnicas, toda vez que el recurrente en ambos cargos: Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 18 i) No menciona explícitamente por cual vía se orienta el ataque. ii) La censura atribuye al juez de la alzada unas premisas argumentativas falsas, pues afirma que el colegiado, […] erró al no tener en cuenta la jurisprudencia de las altas Cortes, hoy en día vigente y válida, respecto a la figura jurídica de la capacidad residual cuando la persona padece de alguna enfermedad degenerativa, congénita, progresiva o catastrófica, lo cual permite contabilizar las 50 semanas de cotización a pensión a partir de la fecha de emisión del dictamen de calificación, o a partir de la fecha de solicitud de la prestación económica, o a partir de la fecha del último aporte a pensión. […] Pasó por alto que, la jurisprudencia no afirma que la única cotización a pensión que puede ser tenida en cuenta para poder probar la capacidad laboral residual sea la efectuada en calidad de trabajador dependiente, que no la del trabajador independiente, o la que se realizó con ayuda de sus padres cuando ni siquiera ha iniciado su etapa productiva para desempeñar o llevar a cabo una labor respecto a la cotización a pensión. […] el juez de la apelación quebrantó el principio de favorabilidad al no dar aplicación al concepto de capacidad laboral residual, pues se dio cumplimiento a los requisitos consagrados en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, al sufrir de una enfermedad degenerativa, progresiva y tener 50 semanas de cotización a pensión, dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de emisión del dictamen de calificación. Lo que en modo alguno corresponde con la argumentación sustento del fallo de la alzada, por lo dicho resulta imposible efectuar un juicio de reproche respecto de Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 19 una postura que no fue asumida por el Colegiado para soportar su decisión. Por consiguiente, la impugnación pasa inadvertido que «la inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal [ ]» (CSJ SL4220-2018) y que no es posible que el juez de la apelación incurra en yerro fáctico o jurídico, sobre un aspecto que no decidió, entre otras cosas, porque no es lógico endilgarle un equívoco, en relación con un argumento que no utilizó para sustentar la sentencia confutada (CSJ SL2553- 2021;
CSJ SL4938-2021; CSJ SL5328-2021; CSJ SL018- 2022; CSJ SL1089-2022). iii) Alude a la valoración probatoria, pero no cumple con los presupuestos de la vía indirecta (CSJ SL1649-2024). iv) Con la argumentación expuesta en los cargos, no se logra desvirtuar los pilares del fallo de segunda instancia y la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso (CSJ SL808-2019).
No obstante, tales deficiencias por sí solas no conducen a la desestimación de los cargos, porque en su desarrollo argumental se halla un cuestionamiento identificable, Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 20 vinculado al derecho fundamental a la seguridad social (sentencias CSJ SL16786-2017, SL262-2020, SL1004-2020, SL2992-2020, cuyas reglas fueron sistematizadas en la SL727-2021).
De suerte que, aplicando las directrices expuestas, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 29 may. 2014, rad. 43333, CSJ SL5863-2014 y SL11145-2017, la Colegiatura estaría habilitada para ejercer el control de legalidad que se le reclama, con sujeción a los artículos 53 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, en armonía con el 229 y 230 de la CP y 48 del CPTSS, pues el recurso de casación, según se explicó en la CSJ SL5863-2014, es también un mecanismo concebido para la protección de garantías constitucionales, resultando admisible su flexibilización cuando, como en el caso, se está en presencia de un «derecho mínimo e irrenunciable que además es de naturaleza constitucional y fundamental».
Además, en el fallo CSJ SL11145-2017, que reiteran las reglas de las providencias CSJ SL, 29 may. 2014, rad. 43333 y AL8713-2016 y explicó que excepcionalmente le es factible interpretar la demanda extraordinaria y examinar la legalidad de la segunda sentencia, en sentido amplio (sometimiento a la ley y la constitución), en aras de hacer efectivas las prerrogativas humanas y fundamentales de quien, como en este caso, es sujeto de especial protección en los términos de los artículos 13 y 47 superiores.
Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Así las cosas, se recuerda, que el Tribunal fundamentó su decisión en que en línea con la jurisprudencia existen casos excepcionales en los que resulta admisible contabilizar, a efectos de acreditar el requisito de semanas exigido para acceder al derecho pensional por invalidez, las cotizaciones efectuadas después de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y hasta que se determina la invalidez, encontrándose dentro de aquellas, cuando la merma de la capacidad laboral proviene de enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas, tal y como ocurría con Germán Augusto García Sarmiento, sin embargo no resultaba admisible contabilizar, a efectos del reconocimiento de la prestación económica reclamada por este, las cotizaciones efectuadas con posterioridad al 14 de febrero de 2020, en la medida que las mismas no eran producto de algún tipo de actividad laboral en virtud de su capacidad laboral residual, ya fuere como trabajador dependiente o independiente, puesto que fue él mismo quien en el libelo inicial manifestó que los aportes efectuados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones provenían del apoyo económico brindado por sus padres y admitir tal proceder, sería desconocer la finalidad de dicha prestación pensional.
En ese orden, deberá la Corte definir si, en el caso concreto, el colegiado incurrió en error al excluir de la contabilización de las semanas para acceder a la prestación pensional deprecada, las efectuadas con posterioridad al 14 de febrero de 2020, en la medida en que no se acreditó que las mismas obedecieran a su capacidad laboral residual, Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 22 además de que en la demanda manifestó que, los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones emanaban del apoyo económico que sus padres le proporcionaron.
En sede casacional no se discute que: (i) el demandante padece una enfermedad crónica y degenerativa; (ii) inicialmente Seguros de Vida Alfa lo calificó con una pérdida de la capacidad laboral del 55.07 %, de origen común y con fecha de estructuración 14 de febrero de 2020; (iii) posteriormente el 17 de febrero de 2022 le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 60.52 %, de origen común y fecha de estructuración de 14 de febrero de 2020 y;
(iv) en los tres años anteriores a esta fecha el accionante no ajusta 50 semanas cotizadas. Pues bien, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que el derecho a la pensión invalidez debe analizarse y dirimirse conforme a la norma vigente al momento de la estructuración de tal condición. En esa perspectiva, la disposición que regiría el asunto sería el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, toda vez que la pérdida de la capacidad laboral del actor superior al 50 % se estructuró formalmente a partir del 14 de febrero de 2020.
No obstante, en las sentencias CSJ SL3275-2019, SL3992-2019 y SL770-2020, la Corte precisó que en tratándose de afiliados que padecen enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo, como es el caso del accionante, para contabilizar las semanas es posible tener en Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 23 cuenta no solo la data formal de estructuración de la invalidez, sino también (i) la de la calificación de dicho estado, (ii) la de la solicitud de reconocimiento pensional, o (iii) la de la última cotización realizada, esto último también (iv) cuando la enfermedad supone la manifestación de secuelas ulteriores -CSJ SL4178-2020-.
Lo anterior, dado que estas circunstancias permiten establecer que el afiliado, pese a la declaratoria formal inserta en un dictamen médico científico sobre su condición para trabajar, conservaba una capacidad laboral y por ello es dable fijar una fecha de estructuración de la invalidez diferente. Así, se ha habilitado la posibilidad de que sean tenidos en cuenta los aportes efectuados con posterioridad a la constitución de la invalidez, en aras de garantizar el derecho a la seguridad social de los afiliados que han presentado un deterioro paulatino en su estado de salud, pero que conservan una capacidad laboral residual que les permita continuar ejerciendo su actividad de trabajo e ir forjando su situación prestacional.
El punto se analizó en la sentencia CSJ SL1002-2020: Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
Bajo este horizonte, conforme al criterio doctrinal actual de la Sala, debe precisarse, que si bien la regla general es que para Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 24 efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure; excepcionalmente, y en razón de encontrarnos frente a enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración. Lo anterior tiene razón de ser por cuanto, en tratándose de enfermedades congénitas, cuyo origen es desde el momento mismo del nacimiento, como es el de sub examine, hay una imposibilidad jurídica de efectuar cotizaciones con anterioridad a su alumbramiento; y en aquellos casos en que el padecimientos puede catalogarse como catastróficos o ruinosos, sus efectos son mediatos, en razón a presentarse en un periodo de tiempo prolongado, de tal suerte que el asegurado conserva una cierta capacidad residual de laborar por determinado lapso temporal aun después del diagnóstico, la que sin lugar a dudas no se puede soslayar, puesto que sería desconocer principios y normas de rango constitucional que consagran el derecho a la seguridad social, el derecho a la pensión (negrillas fuera del texto original).
Ahora bien, frente a la discusión planteada sobre las cotizaciones fruto o no de una relación de trabajo, es preciso traer a colación el reciente pronunciamiento CSJ SL747- 2024 en el que se realizó un análisis histórico – normativo sobre la afiliación al subsistema de pensiones y las modalidades de aseguramiento obligatorio y voluntario que, de acuerdo con los artículos 13, modificado por el 2° de la Ley 797 de 2003 y 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 3° de la Ley 797 de 2003, están regladas en Colombia y se analizarán únicamente en perspectiva de la última norma, actualmente vigente.
Los preceptos mencionados, con sus respectivas reformas, dispusieron que «la afiliación es obligatoria para Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 25 todos los trabajadores dependientes e independientes», precisando que tendrán esa calidad: i) las «personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos». ii) «las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten»; iii) «los trabajadores independientes y, iv) los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales».
Así mismo, el numeral 2° del último precepto, dispuso que tendrían el carácter de voluntarios «todas las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la presente ley» (subrayado de la Sala), así como «los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro».
Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 26 De lo anterior se desprende que, por regla general, es obligatoria la afiliación de «quienes tienen una vinculación atada a la fuerza de trabajo», mientras que será voluntaria la que «no [está] [vinculada] a este criterio sino dirigida a todo aquel que, sin estar en la primera de las categorías, quisiera pertenecer o mantenerse en el sistema general de pensiones, siempre que no estén expresamente excluidos por la ley» (CSJ SL747-2024).
La consecuencia para los afiliados obligatorios o voluntarios cotizantes es que a ambos se les aplican todas las condiciones, obligaciones, derechos y beneficios propios del estatuto pensional, presentando completa validez las aportaciones que uno u otro efectúen. Así las cosas, no existe duda, tal y como lo reseñó el ad quem, que las cotizaciones realizadas por los afiliados voluntarios, calidad ostentada por el aquí demandante, gozan de plena validez.
No obstante lo dicho, no puede la Sala pasar inadvertido, la afirmación contenida en el hecho segundo de la demanda inicial en el que se lee SEGUNDO: Mi poderdante tiene una hija menor de edad, NNNN. Conforme a la declaración extra juicio adjunta, son sus padres quienes realizan un gran esfuerzo para apoyar económicamente a mi cliente frente a las cotizaciones a seguridad social integral y gastos de manutención Al punto, esta Sala ha adoctrinado que aunque la demanda inicial no se enmarca en el concepto de prueba en Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 27 estricto sentido, adquiere tal connotación cuando de ella se deduzca confesión que favorezca a la contraparte o desfavorezca a quien la hace, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 191 Código General del Proceso (CSJ SL1218- 2021).
Conforme lo anterior, para la Sala, el Tribunal no cometió el error que le endilga la censura, pues advirtió que no era dable computar los aportes cotizados con posterioridad a la fecha de estructuración de su estado de invalidez, aun cuando la enfermedad que lo originó era de aquellas catalogadas como progresivas, degenerativas o congénitas, porque el actor confesó que las cotizaciones lograron materializarse en razón al apoyo económico de sus padres, esto es, no obedecieron a una prestación efectiva y material de un servicio, que pudiese predicar el uso de una efectiva capacidad laboral residual, contando aproximadamente con un 40 % de esta, de acuerdo al dictamen de PCL.
De modo que, si bien el actor realizó aportes al sistema pensional con posterioridad a la estructuración formal de la invalidez, conforme da cuenta la historia laboral, no era posible tener una fecha posterior al 14 de febrero de 2020 como causante de la pensión, pues se insiste, es el mismo promotor quien confiesa que las cotizaciones realizadas al SGP no fueron fruto de su capacidad laboral residual, sino que fueron asumidas por sus padres.
Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Ahora, memora la Corporación que es perfectamente posible que la fuente de financiación no derive en su totalidad de una prestación real de un servicio, pues puede devenir de recursos propios o incluso de terceros que permitan mantenerle la calidad de cotizante activo, pero no que en un todo las cotizaciones emerjan de apoyos económicos externos a la capacidad laboral, así sea residual del afiliado, como ocurre en este evento, porque se observa sin lugar a dudas un interés ilícito contra el Sistema.
Así, en sentencia CSJ SL747-2024 se consideró que, Teniendo en cuenta que el demandante admitió que los aportes por los periodos comprendidos entre mayo a noviembre de 2010, no solamente los realizó su padre, sino, además, que en ese periodo de tiempo no realizó labor alguna que los justificara, surge la pregunta de si es aplicable el criterio de la Sala acerca de que las cotizaciones deben corresponder a la prestación real de un servicio como se ha sostenido con respecto al contrato de trabajo o puede entenderse que éstas fueron realizadas en virtud de la condición de afiliado voluntario al no tener la obligación de cotizar.
En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha enseñado que la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio (CSJ SL10783-2017), razón por la cual, igualmente se tiene dicho que, en caso de duda frente a la existencia de la relación de trabajo, es necesario acreditar el vínculo laboral durante el interregno que se pretende convalidar, dado que para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones, las cotizaciones se causan o generan con la efectiva prestación del servicio, con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL1691-2019, CSJ SL2000-2021 CSJ SL571- 2023).
La Sala reitera que el trabajador independiente debe aportar al sistema integral de seguridad social sobre los ingresos percibidos, salvo que estos no alcancen el salario mínimo legal, evento en el que ya no subsiste la obligación de cotizar, pero nada impide continuar vinculado al sistema como afiliado voluntario, calidad reconocida en el artículo 15 de la Ley 100 de Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 29 1993, modificado por el 3 de la Ley 797 de 2003, salvo que esté expresamente excluido por la ley.
Dicho de otra manera, como quiera que pueden subsistir ingresos o existir ahorros personales, que no necesariamente dependen de un vínculo laboral o un contrato de prestación de servicios o de la calidad de servidor público, es dable realizar aportes en periodos en los cuales no se tenga alguna de las relaciones anotadas, siempre que no esté expresamente excluido del sistema general de pensiones.
En caso de que el afiliado deje de contar con una vinculación laboral, un contrato de prestación de servicios o ya no ostente la calidad de servidor público, de los que reciba ingresos, pero que mantenga su voluntad de continuar en el sistema general de pensiones, lo que acontece es que se deja de ostentar la calidad de afiliado obligatorio para mutar en afiliado voluntario, manteniendo el deber de cotizar, pues la afiliación, con independencia de la naturaleza de la misma, conlleva la correlativa obligación de aportar para acceder a las garantías del sistema pensional, tal como se permitía al trabajador independiente antes de que su afiliación fuera obligatoria.
Se reitera lo dicho en cuanto a que la afiliación al sistema general de pensiones puede darse como afiliado obligatorio, que es la regla general, o como afiliado voluntario, en ambos casos se mantiene el deber de cotizar y el derecho a recibir las prestaciones del sistema siempre que se reúnan los requisitos establecidos en la ley (negrilla fuera del original).
De suerte que las cotizaciones que efectúen los afiliados voluntarios - entre ellos, los independientes-, tienen validez para el reconocimiento de las prestaciones de vejez, invalidez y muerte, una vez acreditadas las exigencias legales, siempre y cuando no medie conducta abusiva de derecho o ánimo ilícito, lo cual hace efectivo, entre otros, el principio de universalidad previsto en el artículo 48 de la CP, supuestos que en el caso se avizoran, pues claro quedó que el actor nunca trabajó en virtud de su capacidad laboral residual, tratándose de una maniobra fraudulenta, pues no es una conducta de buena fe pretender una prestación pensional Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 30 que no fue construida con su propio patrimonio, cuando no ha perdido de manera permanente su capacidad de trabajo, contando por lo menos con un 40 %.
Al hilo, vale recordar que la capacidad laboral residual es un concepto que no está vinculado al trabajo dependiente o formal (entiéndase el desarrollado por personas naturales que prestan directamente servicios al Estado, a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten o independiente con cobertura a seguridad social, en calidad de afiliado obligatorio), sino a la aptitud que mantiene el afiliado para desarrollar una actividad o profesión de manera dependiente o independiente, que le permita obtener ingresos propios, con incidencia en su sostenimiento.
Al punto la sentencia SL1539-2024 refirió que Respecto de las secuelas, en providencia CSJ SL4178-2020 -en un caso de poliomielitis que produjo secuelas tardías- esta Sala acotó que ante la existencia de patologías que, por efectos de su progresión o los estadios que presentan, generan secuelas «la prudencia obliga a analizar las particularidades de cada caso para conceder u otorgar las prestaciones económicas y de salud necesarias para la recuperación del afiliado y/o su subsistencia».
Lo expuesto, porque no es acertado, en asuntos como el que hoy se estudia, donde el actor sufrió una afección principal u origen de meningitis a sus 5 años determinar que la invalidez se estructuró en la niñez, por esa delicada enfermedad, y se le exija la cotización al sistema antes de esa fecha -cuando la persona es un niño- pues «no es admisible jurídica ni lógicamente».
Aunque la aparición de una enfermedad no impide a quien la sufre involucrarse en los ámbitos social, familiar y laboral, puede generar secuelas que, «en el mediano o largo plazo, lleven a estructurar el grado de invalidez, dictaminado según el manual Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 31 único de calificación, y que sean el acto generatriz de la correspondiente prestación de la seguridad social». [ ] Dicho lapso para la Corte acredita una probada y real capacidad del actor, en tanto conservó capacidades funcionales y productivas que le posibilitaron por un tiempo continuar activo laboralmente, incluso, realizar aportes a los riesgos de vejez, invalidez y muerte.
Por lo que es dable colegir que no hubo ánimo de defraudar al sistema, pues continuó trabajando y aportando como dependiente durante un tiempo importante, sin que se aprecie que fue con el único objetivo de obtener la prestación de invalidez. [ ] La norma aplicable en este caso es el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, que exige 50 semanas en los tres años anteriores a la invalidez, conteo que se realizará desde el 31 de agosto de 2008 hacia atrás, tiempo en el que sufragó un total de «87,43» semanas, esto es, superior a las previstas en la norma citada para acceder a la prestación. De suerte que si bien es totalmente factible que el actor retomara su capacidad laboral después del 14 de febrero de 2020, no fue eso lo que planteó desde el inicio del litigio ni lo que se probó en el proceso, por lo que el Tribunal concluyó acertadamente que dichos aportes no eran resultado de una capacidad laboral que le permitiera mantenerse en el mercado de empleo y, en consecuencia, no podían validarse como semanas cotizadas.
Y ello es así, pues la jurisprudencia de la Sala ha precisado que la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que despliega el afiliado como trabajador, de modo tal que los aportes constituyen la consecuencia inmediata de la prestación del servicio (CSJ SL3056-2019 y CSJ SL3285-2021). Precisamente en la primera la Sala adoctrinó: Recuérdese que sobre el tema ya se ha pronunciado la Sala tal y Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 32 como lo adoctrinó en sentencia CSJ SL 33476, 30 sep. 2008, reiterada, entre otras, en la CSJ SL11627-2015, en la que señaló que «la cotización se origina con la actividad [del] trabajador», de modo que los aportes al sistema son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras.
Asimismo, no puede olvidarse que desde la sentencia hito CSJ SL3275-2019, reiterada en múltiples ocasiones, se indicó que cada caso debe ser analizado en concreto, pues las reglas establecidas en la Ley 860 de 2003, para el acceso a la pensión de invalidez, buscan que las personas con problemas de salud que pueden continuar aportando al sistema productivo y a la seguridad social, accedan a una pensión de invalidez a fin de reivindicar el efecto que transmite su trabajo en el orden constitucional.
Y precisamente a raíz de lo anterior, es necesario que los jueces constaten que los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez son producto del ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral, con el propósito de evitar pensiones fraudulentas. Bajo esta línea de pensamiento reflexionó la Sala de forma reciente en la sentencia CSJ SL198-2021, que al resolver un caso de contornos similares reiteró: Acorde con el anterior derrotero jurisprudencial, dada la manera novedosa en que cada uno de estos padecimientos aflora en el individuo, ello conduce a que el operador judicial examine de manera minuciosa en cada caso, y con el fin de evitar una defraudación al sistema pensional, las circunstancias que la rodean, y revise que los aportes efectuados después de la estructuración de la invalidez y en los que se funda la reclamación, sean producto de una verdadera capacidad residual del afiliado, lo que no acontece en el sub lite, al no estar en discusión que la accionante nunca ha trabajado, dada que la disminución de su capacidad laboral no se lo permitía. Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 33 Igualmente, la sentencia CSJ SL5695-2021 refirió […] no era posible tener en cuenta las cotizaciones que el demandante realizó con posterioridad al 27 de febrero de 2014, fecha fijada en el dictamen como de estructuración de la invalidez.
Ello, se itera, porque aquel confesó que desde el 20 de enero de 2013 no trabajó ni recibió salario, por lo que aquellas no estaban respaldadas en una labor efectiva. Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de Germán Augusto García Sarmiento y en favor de las opositoras. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.200.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERMÁN AUGUSTO GARCÍA SARMIENTO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., SEGUROS ALFA S. A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 34 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4822297A4E2BF03D87D4648A57365C3E99C8A0E68B0598EFB1FCD4C2C3E23931 Documento generado en 2025-05-19