SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1259-2024 Radicación n.° 98746 Acta 17 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 5 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que FRANCIA ELENA GUEVARA CALERO instauró en contra de la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Francia Elena Guevara Calero demandó a Colpensiones con el fin de que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes originada por el deceso de su cónyuge Bernardo López Mejía ocurrido el 16 de marzo de 2021. Radicación n.° 98746 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, pidió se le reconozca la correspondiente prestación con sus respectivos reajustes y mesadas adicionales, de igual manera los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el retardo en el reconocimiento de aquella; las costas, agencias en derecho y lo que se acredite extra y ultra petita.
Fundamentó sus pretensiones básicamente, en que el 18 de agosto de 1973, contrajo matrimonio con el ya mencionado, con quien convivió hasta el 15 de octubre de 1998, unión que nunca se disolvió y en la cual procrearon una hija, ya mayor de edad. Manifestó que para la fecha del fallecimiento el causante disfrutaba de una pensión de vejez reconocida por la entidad accionada mediante Resolución GNR 25124 de 20 de enero de 2017; que el 6 de julio de 2021 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la pasiva se la negó argumentando la falta de acreditación de los requisitos; que contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, que no prosperaron.
Contó que convivió con el señor López Mejía por más de 25 años continuos, que se separaron el 15 de octubre de 1998 por una infidelidad del causante, pese a lo cual él continuó respondiendo económicamente por ella y por su hija; y, que para el año 2011 retomaron la convivencia permanente, hasta la fecha del fallecimiento. Que, una vez demostrada la convivencia y dependencia Radicación n.° 98746 SCLAJPT-10 V.00 3 económica, en el año 2019, al pensionado le fue reconocido el incremento del 14% por cónyuge a cargo, pues probaron que dicha unión se desarrolló con vocación de conformar un hogar y una familia, compartiendo por más de cinco años, siendo el de cujus quien se ocupaba de satisfacer las necesidades económicas de la actora y del hogar, además, insistió en que la sociedad conyugal nunca se disolvió. Colpensiones al contestar el escrito inicial se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la unión matrimonial, la data de la muerte del pensionado, las decisiones emitidas administrativamente y el reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo.
Respecto a las demás situaciones fácticas dijo que no le constaban. Adujo en su defensa que la reclamante no cumplía los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el precepto 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder al derecho reclamado, puesto que dentro de la investigación administrativa adelantada no había acreditado la convivencia con el causante durante mínimo cinco años continuos e ininterrumpidos.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó improcedencia del reconocimiento de pensión de sobrevivientes o carencia de acción y de derecho sustancial; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación, la genérica e innominada; y, frente a los intereses manifestó que eran Radicación n.° 98746 SCLAJPT-10 V.00 4 ilegales e improcedentes (Contestación_ 11_ Anexos).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 3 de agosto de 2022 (Primera Instancia_CuadernoPrimeraInstancia_Expediente_2023110 216297, folios 567 - 569) resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E., en la contestación de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E., representada legalmente por el Dr. JUAN MIGUEL VILLA LORA o por quien haga sus veces, a reconocer a la señora FRANCIA ELENA GUEVARA CALERO identificada con la Cédula de Ciudadanía 29.282.641, la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge JAIME BERNARDO LÓPEZ MEJÍA, a partir del 16 de marzo de 2021, en cuantía de $1.037.451, sin perjuicio de los incrementos legales y de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E., a pagar en favor de la señora FRANCIA ELENA GUEVARA CALERO, una vez ejecutoriada esta sentencia, la suma de $20.696.732= como valor del retroactivo de su pensión de sobrevivientes desde el 16 de marzo de 2021 al 31 de julio de 2022. La pensión de sobreviviente debe continuar pagándose a partir del 1º de agosto de 2022 en cuantía de $1.095.756 =.
CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E. a descontar del retroactivo los correspondientes aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud sobre las mesadas ordinarias.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES E.I.C.E. a reconocer y pagar a la señora FRANCIA ELENA GUEVARA CALERO, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 7 de septiembre de 2021, sobre el importe de cada mesada debida y a la tasa máxima de interés moratorio vigente a la fecha del pago efectivo.
Radicación n.° 98746 SCLAJPT-10 V.00 5 SEXTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.500.000.
SÉPTIMO: CONSULTAR la presente providencia, conforme a la previsión del artículo 69 del CPTSS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Ofíciese al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobre la remisión del expediente al superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que conoció en virtud de la apelación y del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de providencia adiada 5 de septiembre de 2022 (Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Expediente Segunda Instancia_2023110241710, folios 13 - 52), dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consulta No. 191 del 3 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES. Agencias en derecho en esta instancia en la suma de $1.500.000,oo a favor de FRANCIA ELENA GUEVARA.
TERCERO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado precisó que no era objeto de discusión que Jaime Bernardo López Mejía al momento del fallecimiento disfrutaba de una pensión de vejez a cargo de Colpensiones, por lo que había dejado causado el derecho a sus beneficiarios. Radicación n.° 98746 SCLAJPT-10 V.00 6 Agregó que como aquel murió el 16 de marzo de 2021, la norma que regulaba el asunto era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el canon 47 de la Ley 100 de 1993.
Enseguida expuso que de acuerdo con dicha normativa el cónyuge o la compañera (o) permanente supérstite, debía acreditar que hizo vida marital con el causante hasta el fallecimiento y que convivieron por un espacio no menor a cinco años continuos, antes de la muerte, para que se diera la sustitución pensional. Destacó que la Corte Constitucional ha subrayado que la pensión de sobrevivientes es una prestación económica que el ordenamiento jurídico reconoce a favor del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, teniendo como objetivo proteger a los miembros de dicho grupo del posible desamparo al que se podían enfrentar a raíz de la muerte del causante, ya que antes del deceso dependían económicamente de aquél. (CC T-1035-2008;
CC T-199- 2016). Enseguida expuso que, de conformidad con los lineamientos de esta Sala de Casación Laboral, la norma consideraba beneficiarios de la prestación a quienes demostraran una convivencia en un lapso no inferior a cinco años «en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto (CSJ SL1399-2018, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL6519-2017, CSJ SL1727-2020)».
Radicación n.° 98746 SCLAJPT-10 V.00 7 Después aludió al concepto de «convivencia afectiva» e indicó que no existía norma que indicara qué documentos eran los necesarios para probarla; y que para el caso en estudio la demandante había allegado el registro civil de matrimonio celebrado el 18 de agosto de 1973, la copia de la sentencia mediante la cual le reconocieron al de cujus el incremento pensional por cónyuge, y las declaraciones extraprocesales rendidas ante notario por los señores José Aparicio Duran Vera y Maria Marlene Amaya Ruiz, quienes habían dado cuenta de la forma en que se desarrolló la relación de convivencia de la pareja.
Finalmente aludió al informe técnico de Investigación realizado por la empresa Cosinte RM el 16 de septiembre de 2021, en la que se entrevistó a los señores Fernando López Molina, Walter Alexander López Molina y Nelly Rubiano y en donde se concluyó que la pareja convivió desde la fecha de su matrimonio hasta cuando se separaron de cuerpos.
Precisó que con todos los anteriores medios demostrativos se acreditaba que el causante y la cónyuge convivieron y tenían comunidad de vida, pues sus comportamientos de ayuda mutua, apoyo y solidaridad durante su convivencia, esto es, entre 1973 y 1998, superaba el mínimo de tiempo exigido. Insistió el colegiado en que la esposa había demostrado convivencia con el pensionado por más de cinco años en cualquier tiempo, por lo que le asistía el derecho al 100% de la prestación, y que no operaba el término de prescripción. A renglón seguido confirmó el pago del retroactivo y los Radicación n.° 98746 SCLAJPT-10 V.00 8 intereses moratorios impuestos por el juez precisando que a la actora le correspondía el 100% de la prestación, como había sido liquidada en la primera instancia, junto con los incrementos anuales de ley, así mismo autorizó a la entidad a descontar los aportes a salud.
Y en relación con los intereses consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indicó que como quiera que la demandante solicitó la sustitución pensional el 6 de julio de 2021, la entidad contaba con dos meses para resolver la petición, sin que así hubiera procedido, por ello se causaban a partir del 7 de septiembre del año ya indicado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que esta corporación, «CASE la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia REVOQUE la de primer grado y en su lugar, absuelva a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda.
En costas ordenará lo que en derecho». Con tal propósito formula un cargo, el cual no fue objeto de réplica. Radicación n.° 98746 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de interpretación «errada del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 4 y 42 de la Constitución Política de Colombia».
Afirma la censura que la postura del sentenciador según la cual, por el hecho de estar vigente a la fecha del fallecimiento el vínculo matrimonial con la cónyuge supérstite le era dable acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo para ser acreedora de la prestación, no corresponde a la genuina teleología de la norma, pues en su criterio ello era posible única y exclusivamente cuando al proceso concurre un o una compañera (o) permanente, lo que no había ocurrido en el sub lite.
Para demostrar sus aseveraciones transcribe la norma atacada, esto es, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, haciendo énfasis en el literal a), aduciendo que es éste el aplicable al proceso, toda vez que la única que solicitó la pensión fue la cónyuge supérstite, razón por la que aquella debería haber acreditado «5 años de convivencia en el interregno inmediatamente precedente» al fallecimiento como se había indicado en la sentencia CSJ SL5270-2021, de la cual transcribió algunos apartes.
Señala que al regular el tema de los beneficiarios de la Radicación n.° 98746 SCLAJPT-10 V.00 10 prestación de causantes pensionados el legislador precisó que lo serían de manera vitalicia los cónyuges o compañeros permanentes (no concurrentes) que acreditaran cinco años de convivencia anteriores al deceso, lo que en el proceso no se probó por cuanto entre la pareja se dio una separación desde 1998.
Anota que no podría aplicarse lo indicado en el inciso final del literal b) de la norma ya mencionada, toda vez que en el proceso solo concurre a reclamar el derecho la cónyuge. Que, tratándose de esposos separados de hecho y con sociedad conyugal vigente que no tuvieran convivencia con el causante de manera simultánea con la compañera permanente, les era exigible cinco años en cualquier tiempo, lo que aquí no ocurría; posición que asegura fue la establecida de alguna forma en la providencia CSJ SL1869- 2020.
Precisa que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es garantizar la continuidad de la vida en condiciones como las que se tenían antes de morir el causante, buscando mantener un estilo de vida digno; de lo contrario, cualquier esposo (a)- separado (a), sin acreditar vida de pareja, podría acceder a la sustitución pensional. Estima que el Tribunal desconoció el alcance de la norma por cuanto tuvo en cuenta la simple existencia de un vínculo matrimonial sobre la vida en pareja, realizando un análisis de la finalidad de la pensión de sobrevivientes, en criterios jurisprudenciales y constitucionales como lo Radicación n.° 98746 SCLAJPT-10 V.00 11 descrito en la sentencia «C-1176 de 2021».
Señala que frente al tema de la convivencia cuando fallece un pensionado, la Corte ha adoptado varias interpretaciones frente al precepto, pero que para el caso de marras no puede dejarse de tener en cuenta que en el transcurso de debate se confirmó la separación de hecho de la pareja en el año 1998, y adicionalmente, no se encontró la concurrencia de una compañera permanente, por lo que entender que la aquí demandante solo debía acreditar la convivencia de los cinco años en cualquier tiempo desconoce lo aludido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Insiste en que para que sea factible acudir al otorgamiento del beneficio pensional a favor de una cónyuge separada de hecho con la acreditación de cinco años de convivencia en cualquier tiempo, es menester que también concurra una compañera permanente, quien también inicialmente deberá acreditar la convivencia con el de cujus. Que, de no existir tal concurrencia, debe exigírsele al cónyuge supérstite la prueba de cinco años de convivencia antes de deceso del pensionado.
Que por lo anterior no comparte la postura del Tribunal, quien le dio una interpretación errada a la norma, pues la actora se había separado del causante «desde el año 1998, esto es, 23 años antes a su fallecimiento» (negrillas y subrayado del texto). Finalmente, agrega que no comprende la intelección que Radicación n.° 98746 SCLAJPT-10 V.00 12 le dio el sentenciador a la figura de «institución Familiar», toda vez que la misma, en el presente caso, desapareció desde la separación de los cónyuges, sustituyéndola con la existencia del vínculo jurídico – matrimonio- el cual es insuficiente para acreditar la exigencia y garantizar la protección de los beneficiarios, para lo que se remite y transcribe apartes de las siguientes providencias de esta corporación «CSJ SL14498 de 2017;
CSJ SL15.992 de 2017; CSJ SL560-2018 y CSJ SL1576-2019». VII. CONSIDERACIONES El juez plural, con fundamento en el caudal probatorio, estimó que la señora Francia Elena Guevara Calero en calidad de cónyuge, había acreditado los requisitos legales para ser beneficiaria de la prestación de sobrevivientes reclamada con ocasión del fallecimiento del pensionado Jaime Bernardo López Mejía. Aseguró el Tribunal que la prueba testimonial y la sentencia que concedió un incremento pensional por cónyuge a cargo, daban cuenta de que la actora había convivido con el causante por más de cinco años, en cualquier tiempo, según lo imponía el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuando el vínculo matrimonial no había fenecido, normativa vigente a la fecha del deceso.
La censura por su parte alega que el sentenciador se equivocó en la interpretación que le dio a la disposición que aplicó; pues, en su criterio, la posibilidad de que la cónyuge Radicación n.° 98746 SCLAJPT-10 V.00 13 requiera probar cinco años de convivencia en cualquier tiempo, solo opera si simultáneamente existe una compañera permanente del causante, que se lo discuta, situación fáctica que aquí no ocurrió. Que, cuando no hay esa controversia entre esposa y compañera, a la primera le incumbe demostrar la convivencia por cinco años, pero inmediatamente anterior al deceso, situación que en el presente caso no se tipificó, pues la pareja estaba separada de hecho hacía más de 23 años antes de la muerte del pensionado.
De conformidad con lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el juez de alzada se equivocó al interpretar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al no exigirle a la demandante, en calidad de cónyuge separada de hecho, y sin que hubiera compañera permanente que le disputara el derecho, la prueba de convivencia durante cinco años inmediatamente anteriores al deceso.
Dada la orientación jurídica del ataque, no se discuten en sede extraordinaria los hechos que dio por establecidos el colegiado, consistentes en que Jaime Bernardo López Mejía era el esposo de la actora, que aquel falleció el 16 de marzo de 2021 fecha para la cual tenía la calidad de pensionado de la entidad llamada a juicio, que el vínculo matrimonial estaba vigente ni que desde 1998 la pareja se había separado de hecho.
Radicación n.° 98746 SCLAJPT-10 V.00 14 Pues bien, a efecto de verificar si la exégesis dada por el sentenciador se acompasa con la que esta corporación ha señalado sobre la disposición acusada, conviene memorar que el texto normativo es del siguiente tenor: […] Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. ***(En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo)*** Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. ***El texto entre paréntesis fue declarado exequible, Radicación n.° 98746 SCLAJPT-10 V.00 15 condicionalmente mediante la Sentencia C-1035 de 2008, de la Corte Constitucional, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. […] La Sala sobre la hermenéutica que ha de dársele a la norma acusada ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples oportunidades, precisando que la cónyuge separada de hecho, con vínculo matrimonial vigente a la fecha del fallecimiento del causante, para acceder a la pensión de sobrevivientes, necesita demostrar que convivió con aquel durante por lo menos cinco años, en cualquier tiempo.
Así, desde la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, Rad.41637, se adoctrinó: […] Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.
Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.
No se trata entonces de regresar a la anterior concepción Radicación n.° 98746 SCLAJPT-10 V.00 16 normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.
Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.
Así, esta corporación ha enseñado que al armonizar lo previsto en el literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 con lo fijado en el inciso 3 del literal b) ibídem, en caso de separación de hecho, la cónyuge con vínculo matrimonial vigente, como es el caso, no pierde el derecho pensional si acredita la convivencia de cinco años, en cualquier tiempo.
Y ha llegado a esa conclusión en la medida que si para cuando hay controversia del derecho con una compañera (o), se exige a la esposa (o) probar ese mismo término de vida común, sin interesar que sea inmediatamente anterior al óbito, poniéndolas (os) en un mismo plano ya que tanto en una como en otra condición, el supérstite ha contribuido a la construcción de la pensión, y ante el fallecimiento del pensionado, se ven afectadas (os); no surge razón lógica ni proporcionalidad, para desconocer que en la eventualidad de que no la hubiere debate, también se le imponga a la esposa Radicación n.° 98746 SCLAJPT-10 V.00 17 (o) la prueba de convivencia durante un lustro, en cualquier tiempo.
Así lo reiteró la Sala en sentencia CSJ SL359-2021, al precisar: En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado (…) en un periodo de 5 años», puede ser acreditado «en cualquier tiempo». Ello, en aras de cumplir la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41673, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019, CSJ SL4047-2019, CSJ SL4771-2020, CSJ SL3850-2020 y CSJ 2746-2020).
Por lo visto, es incorrecto sostener que la cónyuge separada de hecho no tiene la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes pese a que su vínculo matrimonial está vigente. Acerca de dicha tesis, en sentencia CSJ SL5169-2019, esta Sala explicó que la misma corresponde al verdadero alcance e intelección del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, porque aunado a lo referido anteriormente acerca de su finalidad, «su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos».
En la misma providencia, la Corte señaló que lo anterior obedece a que: (i) comúnmente, la separación de hecho ocurre por problemas estructurales en las relaciones matrimoniales, que a la larga generan el distanciamiento de los consortes; (ii) tales situaciones son imprevisibles por el legislador; (iii) y, por tanto, el rol del juez consiste en interpretar la norma conforme las particularidades de cada caso, es decir, darle el alcance que corresponda según cada situación que no pudo anticiparse en la ley.
Conforme ello, anotó que incluso el artículo 176 del Código Civil, no establece dentro de las obligaciones a los cónyuges, las de mantener los lazos afectivos o familiares hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos. En ese orden de ideas, la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de sobreviviente, más si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia. Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió el alcance de la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de vínculo afectivo del cual se coligiera la permanencia de lazos familiares luego de la separación de hecho, en razón a que tal Radicación n.° 98746 SCLAJPT-10 V.00 18 requisito no lo contempla la disposición en referencia. De tal forma, que los cinco años que como mínimo exige la ley, pueden cumplirse en cualquier tiempo, en los casos en que el vínculo matrimonial se encuentre vigente, esto es, que no hubiere habido divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio.
Ahora, aun cuando entre la pareja conformada por la actora y el causante se dio una separación de hecho en el año 1998, la Sala no puede pasar por alto que no hubo divorcio ni cesación de efectos civiles del vínculo; e incluso, que al parecer los esposos retomaron su relación de pareja al punto que para el año 2019 le fue reconocido al pensionado un incremento pensional por cónyuge a cargo.
En ese orden de ideas, conforme la línea jurisprudencial de esta Corte, es claro que el Tribunal no se equivocó toda vez que el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos cinco años, en cualquier época, con el pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.
Por las anteriores razones, el cargo no prospera. Radicación n.° 98746 SCLAJPT-10 V.00 19 Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no se presentó oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2022, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral seguido por FRANCIA ELENA GUEVARA CALERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO No firma ausencia justificada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7B31CB5060CAB3A517EABFAD11E894980872B81ECC22D0D84958538B7A0DD752 Documento generado en 2024-05-30