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SL1259-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961

9-8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Canelón Laboral Sala de Deseeneesilia N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1259-2020 Radicación n.° 74337 Acta 12 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., (2020). e abril de dos mil veinte La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP, contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot4Dáltligaidt 1914111. instauró en su contra HER]13nt4 e' 11 Ab I.

ANTECEDENTES Hernando Londorio Henao (fls. 24 a 36), llamó a juicio a la mencionada entidad, para que se declarara que laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo a término indefinido por más de 15 arios; que dicho vínculo terminó por mutuo SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74337 consentimiento el 16 de noviembre de 1991, y que tiene derecho a la pensión de jubilación proporcional del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, compartible con la vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.

Pidió se condenara a la encausada a reconocer y pagar la pensión legal proporcional «previa actualización del último salario promedio devengado», a partir del 26 de mayo de 2004, cuando cumplió 60 arios de edad, el mayor valor existente entre la pensión proporcional y la de vejez reconocida por el ISS, de junio y diciembre de cada ario y las costas del Iro Informó que se vincukt á la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante éontrato de trabajo a término indefinido, entre el 15 de febrero de 1972 y el 16 de noviembre de 1991, cuando decidió libre y voluntariamente suscribir un acta de conciliación con la empleadora; que prestó sus desemperiand áenS 5IllákfficlallieteC91 1114ga y «271 días» “116& ! iS uctor, Grado 3» en la oficina de Ibagué, Tolima y que percibió como último salario promedio $261.284 mensuales, tomado como base para su liquidación final.

Agregó que el Instituto de Seguros Sociales, le reconoció a partir del 26 de mayo de 2004, pensión de vejez en cuantía de $786.453 mensuales, «inferior al valor de la pensión proporcional que le puede corresponder». Dijo haber agotado la vía gubernativa. SCLAIPT-10 V.00 2 9q Radicación n.° 74337 La UGPP (fls. 66 a 73) se opuso a las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de prescripción, buena fe y las que denominó «INCOMPATIBILIDAD PENSIONAD), «A PARTIR DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 LAS PENSIONES SE CAUSAN SIEMPRE Y CUANDO SE REUNAN TODOS LOS REQUISITOS PARA CAUSAR LAS PENSIONES (sic) Y DE CONFORMIDAD CON LAS LEYES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES» y «PENSIÓN DE VEJEZ A CARGO DE COLPENSIONES.

IMPOSIBILIDAD DE TENER DERECHO A DOS PENSIONES. COMPARTIBILIDAD PENSIONAL». Dijo que los hechos on ban, toda vez que se trataba de circunstancias ajenas a la demandada; por ello se atenía a lo demostrado en el proceso. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante roveídç. de 5 ç1 eptiembre de 2015 (fi..C1, 79), el Juzgaçlo Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., /in re condenó a la °UVI a pagár" nia.yor válor de la pensión restringida de jubilación a partir del 26 de mayo de 2004, al reconocido por pensión de vejez, en cuantía mensual de $1.125.312, «suma sobre la cual deberá realizarse los aumentos legales, pero por efectos de la prescripción antes resuelta, deberá pagarse el valor que resulte reajustado sobre la cuantía inicial y el pago de la diferencia deberá realizarse a partir del 25 de noviembre de 2011».

Condenó en costas a la vencida en juicio. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 74337 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandada y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal, resolvió:

PRIMERO: modificar y adicionar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2015, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de condenar a la demandada UGPP a pagar a Hernando Londoño Henao el mayor valor de la pensión restringida de jubilación a partir del 26 de mayo del 2004, en relación con el valor reconocido por pensión de vejez, pensión restringida que para el año 2004 ascketide,$1.342.271 en 14 mesadas anuales, sobre la Mal l-zewr los reajustes anuales legales, pero que por efectos'mcle la prescripción parcial se deberá pagar únicamente la. dzre das que resulten entre el mayor valor de la pensión #restrift a de jubilación y el monto de la pensión de vejez, a partir del 25 de noviembre de 2011, data para la cual la mesa l. icittsiajtal de la pensión restringida asciende a $1.857.705 de conformidad con lo arriba motivado.

SEGUNDO: adicionar un numeral a la sentencia impugnada en los siguientes términos: Cuarto: aut~abl1;1 pension ottenmsri ue del retroactivo TERCERO: confirmar en lo demás la sentencia impugnada.

CUARTO: costas, las de primera se confirman, no las habrá en esta alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de referir que el actor tenía derecho a la pensión proporcional de jubilación, por haber cumplido los requisitos de tiempo de servicio, retiro voluntario de la entidad y la edad, la cual SCUUPT-10 V.00 4 Radicación n.° 74337 alcanzó el 26 de mayo de 2004, el Tribunal coligió que la primera mesada indexada ascendía a $1.342.271 mensuales.

Consideró que le asistía el derecho a la mesada adicional, en tanto la prestación se había causado con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, es decir, antes del 25 de junio de 2005. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la ortg4pque procede a resolverlo.

V. ALCANCE 44 IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto «en su numeral 1', modificó y adicionó la sentencia del a quo, para incluir el pago de la mesada adicional de junio o umfsada 1catrc» para 9ue, en sede de 01')I instancia, coviplipire er orado en cuanto se I;ilr Tom L_ abstuvo de reconocer la mesada a iciónal.

Con tal propósito formula un cargo, replicado en oportunidad. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de SCLUPT-10 V.00 5 Radicación n.° 74337 1993, que propició la violación medio del inciso 8 y parágrafo transitorio 6 del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005.

Recuerda que la mesada 14 prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, fue eliminada por el inciso 8 del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que a partir de la vigencia de la reforma constitucional, «no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año». Asegura que no era posiÚ e que el Tribunal aplicara el citado artículo 142, en la medida en que el constituyente «determinó que los pensionadás a partir de la vigencia del cho a trece mesadas», con acto legislativo, sólo tend excepción de quienes percibieran una prestación inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causaba con anterioridad al 31 de julio de 2011.

Enseguida, República de Colombia, S enm de isflcí expone: En este orden de ideas, tenemos que según quedó probado el trámite procesal, el señor FABIO HOYOS BETANCOURT (sic) causó su derecho pensional el 18 de octubre de 1991, esto es antes del 31 de julio de 2011, incluso antes de la reforma constitucional y de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual en principio tendría derecho a las 14 mesadas anuales.

Sin embargo, como quiera que la disposición constitucional para efectos de reconocer las mesadas adicionales dispuso el cumplimiento de dos requisitos concurrentes, es claro que estos deben ser satisfechos por el destinatario, lo que no ocurre para el caso del señor HERNANDO LONDOÑO HENAO, al ser su mesada SCLAJPT-10 V.00 6 15) Radicación n.° 74337 pensional de valor superior a 3SMLMVpara el año 2004, fecha en que consolidó su estatus pensional.

Asevera que como en la segunda instancia se definió que el demandante tenía derecho a la pensión proporcional de jubilación indexada equivalente a $1.342.271, que superan los 3.7 salarios mínimos legales mensuales, en tanto para 2004, el salario mínimo equivalía a $358.000 mensuales, no podía ser cobijado por el beneficio de la mesada adicional de junio, como desacertadamente lo infirió el ad quem.

ICA Asegura que el Tribunal no se equivocó en la aplicación de la norma acusada, en tanto el actor ya tenía un derecho adquirido. Dada la vía escogida, no es controversial que Hernando Londorio Henao tiene derecho a la pensión restringida de jubilación, en tanto trabajó para la Caja Agraria más de 19 arios, se retiró voluntariamente del servicio y alcanzó 60 arios de edad, el 26 de mayo de 2004.

La censura pretende demostrar el error jurídico en que pudo incurrir el ad quem, al reconocer la mesada catorce o SCLA.IPT-10 V.00 7 Radicación n.° 74337 adicional de junio, a pesar de que la cuantía de la pensión de jubilación del actor, ascendía a $1.342.271 mensuales, monto superior a los 3 salarios mínimos legales para 2004. Si bien la mesada adicional de junio, se instituyó para beneficiar a un grupo selecto y se extendió a todos los pensionados sin excepción, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, fue suprimida para quienes se pensionaran a partir de su entrada en vigencia, es decir, el 25 de julio de 2005, con la salvedad de aquellas personas que percibieran una mesa" o inferior a tres veces el salario mínimo legal y cuya derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, por e déspués de dicha data, la referida mesada adicional deMde existir.

De esta suerte, al haberse reconocido la pensión restringida de jubilación, a partir del 26 de mayo de 2004, cuando el demandante cumplió 60 arios de edad, el derecho la mesada adR,Tuliran b ("mw § tioi ano pudo verse afectado poi le "Irgt chal qu9;tobró vigor el 25 de julio de 2005, en la medida en que, como concluyó el Tribunal, se trataba de un derecho consolidado.

Sobre el punto, esta Corte en sentencia CSJ SL2964-2018, adoctrinó: La segunda razón que esgrimió el colegiado para negar la citada prestación, fue que la garantía dispuesta en el Acto Legislativo 1 de 2005, abarca las prestaciones pensionales inferiores a tres salarios mínimos mensuales vigentes, conclusión que también constituye una apreciación jurídica que quedó libre de acusación. No obstante lo anterior, la Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el asunto, concluyendo que a partir de la SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 74337 entrada en vigencia de la mencionada reforma constitucional (25 de julio de 2005), quedó eliminada del espectro jurídico la denominada mesada catorce, la cual solamente subsistió para aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos que sean otorgadas hasta el 31 de julio de 2011.

Así, se pueden consultar, entre otras, las sentencias CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 38295, CSJ SL17444-2014, SL16696-2016 y SL18472-2017. No sobra recordar, que los efectos de los Actos Legislativos corren a partir de su publicación en el Diario Oficial, pues así lo tiene dicho la Corte Constitucional; por ejemplo, en sentencia CC C-957-1999, enserió: El principio de la publiciact se hace efectivo en materia legislativa, al disponer expresamente el artículo 157 de la Carta Política que "ningún proyecto será ley sin (..) haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva (.4)"„.

Y_agr a el artículo 165 ibídem que "aprobado un proyecto je ley ir ambas cámaras, pasará al Gobierno para su sanción. Si éste no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley (..)". Dentro del tema de la puesta en conocimiento de los actos legislativos y de las leyes, es necesario precisar que la expedición se refiere a la formulación de la materia y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido n oonsecuencitz, (á ley i cl n acto, aunque se conforman en., momento y exled jurídicos' tiromlgJ 1 roducen efectos Adicionalmente, conviene tener en cuenta que en el caso de las pensiones sanción y restringida, previstas en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, terminación del contrato de trabajo, por despido o mutuo acuerdo, marcan la causación del derecho a la prestación, mientras que el cumplimiento de la edad ha sido considerado, reiteradamente por la jurisprudencia, como el de exigibilidad del derecho, por manera que el referente que SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 74337 debe tomarse para efectos de definir si el pensionado puede acceder a la mesada catorce, es la fecha de la causación de la pensión que no el de su exigibilidad.

Esto último, constituye un motivo adicional para colegir lo desafortunado del argumento de la censura, que posiblemente bordea los límites de la temeridad en la interposición de un recurso judicial. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el tecurso eltraordinario a cargo de la demandada, con inclusión de 18.480.000 a título de agencias en derecho.

Apliques4., el ículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En méri Wp(á6G911.rráitl Suprema de Justicia, Sa9Q14414 11kábáltt, radniiiiilrando justicia -y en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNANDO LONDOÑO HENAO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP.

Costas, como se dijo. SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 74337 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Mt a C) —/—N JIME+ ISÁBL-er60#/4/0~, República de Colombia,orte re la de Ji. Y SCLAJPT-10 V.00 11