CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58391 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1259-2019 Radicación n.° 58391 Acta 08 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ORLANDO SANDINO PINZÓN y GILBERTO UREÑA BRIÑEZ contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en el proceso que instauraron contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. C.C.A. I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso de casación, Orlando Sandino Pinzón y Gilberto Urueña Briñez demandaron a la Compañía Colombiana Automotriz S.A. C.C.A., con el fin de que se declarara que entre las partes hubo un contrato a término indefinido desde el 27 de junio de 2001 hasta el 13 de abril de 2009, sin solución de continuidad, que finalizó por decisión unilateral del empleador, sin justa causa, debido a una reducción de personal en la que fueron despedidos más de 600 trabajadores que se encontraban bajo la modalidad de contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año. Como consecuencia de ello, solicitaron que se les declarara beneficiarios de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la entidad demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Automotriz y Similares de Colombia –Sintrautoscol-, vigentes en sus respectivos períodos desde 1999 al 2009.
En razón de dicha declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada al pago de los beneficios convencionales y legales a los que tendrían derecho, incluyendo la nivelación salarial, desde el momento en que ingresaron a laborar hasta su fecha de retiro. Igualmente, requirieron que se declarara que las actas de acuerdo del día 5 de diciembre de 2000, 7 de mayo y 18 de octubre de 2001, 21 de noviembre de 2003, 1 de diciembre de 2005 y 6 de diciembre de 2007 firmadas entre la Compañía Colombiana Automotriz S.A. y el sindicato, eran violatorias de los derechos legales y convencionales de los demandantes, siendo ineficaces de conformidad con el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo.
Los actores respaldaron sus pretensiones señalando que Compañía Colombiana Automotriz S.A. y Sintrautoscol, celebraron las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para los años 1999-2001, 2001-2003, 2003-2005, 2005-2007 y 2007-2009, cuya aplicación cobijaba a todos los trabajadores, quedando excluidos únicamente los cargos correspondientes a las categorías V y VI del escalafón administrativo y cargos directivos superiores, lo que implicaba que eran beneficiarios de las mismas.
Afirmaron que la empresa demandada contrarió lo establecido en el numeral 2 de dichas Convenciones Colectivas, con el fin de evadir el pago de los beneficios que cobijaban a la totalidad de los trabajadores, pues de acuerdo con lo pactado en las actas, sólo podía vincular cierto número de trabajadores por medio de la modalidad de contrato a término fijo.
No obstante, para el período 2006 y 2007 tenía contratados más de 700 trabajadores bajo aquel tipo de contrato, lo que superó lo dispuesto en el acta de acuerdo 2005, en la que se permitía contratar y mantener vigentes hasta 250 trabajadores en el tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2007. Resaltaron que la empresa incumplió el numeral 1º de cada una de las actas citadas al celebrar más de tres contratos de trabajo a término fijo inferior a un año; pues, durante 8 años, 10 meses y 3 días, aquellos laboraron bajo esta modalidad.
En tal sentido, establecieron que incumplió lo establecido en el artículo 62 de las Convenciones Colectivas de Trabajo firmadas con el sindicato que disponía: […] la empresa celebrará contratos a término indefinido con todos aquellos trabajadores que necesite contratar. Así mismo, la empresa cambiará a todos sus trabajadores que actualmente presten servicios a la firma a base de contrato a término fijo a contrato a término indefinido, a medida que se vayan cumpliendo los términos respectivos Siguiendo la misma línea, plantearon que fueron contratados inicialmente mediante un contrato a término fijo inferior a un año, por períodos de tres meses cada uno, que fueron prorrogados mediante adiciones, los cuales se daban por terminados a final de año, dejando a los trabajadores cesantes en lapsos similares a aquellos en que salían a vacaciones la totalidad de los trabajadores contratados mediante contrato de término indefinido, quienes eran beneficiarios de las Convenciones Colectivas de Trabajo.
Así pues, los retiraban del Sistema de Seguridad Social Integral, les hacían la liquidación y pagaban las prestaciones sociales causadas, para que luego firmaran un nuevo contrato. Por lo tanto, en el tiempo en el que estuvieron contratados no les fueron cancelados los períodos de vacaciones ni tampoco los salarios causados por el lapso en que resultaban cesantes, como sí lo hacían los trabajadores que tenían un contrato a término indefinido.
Determinaron que los contratos suscritos no sufrieron ninguna variación entre uno y otro; que ocuparon el cargo de «operario»; que sus funciones coincidían con las de otros trabajadores que ocupaban el mismo cargo, y que su principal diferencia era la modalidad de contratación, ya que algunos se encontraban bajo la modalidad de contrato a término indefinido, en tanto que ellos lo estaban a término fijo.
De lo anterior se derivaba una diferenciación salarial de manera que «[…]para el último año laborado (2009) GILBERTO URUEÑA BRIÑEZ Y ORLANDO SANDINO PINZON ocupando el cargo de OPERARIOS devengaban la suma de $1.163.244.00 cada uno, mientras que el trabajador a término indefinido ocupando el mismo cargo devengaba la suma de $2.023.025.00».
Agregaron que, el 2 de marzo de 2009 les fue notificada la terminación de su contrato de trabajo cuya fecha final sería el día 13 de abril de 2009 y finalizaron resaltando que mensualmente se les realizaban descuentos correspondientes al valor de la cuota sindical. Al dar respuesta a la demanda, la Compañía Colombiana Automotriz S.A., se opuso a todas las pretensiones.
Aceptó la existencia de las relaciones laborales, sus extremos laborales y los cargos desempeñados; aclaró que las actas que celebró con Sintrautoscol tenían el propósito de atender los incrementos en ventas «[…]que se presentaran durante la vigencia de cada una de esas convenciones, se autorizó a la compañía para celebrar contratos de trabajo a término fijo inferior y se dispusieron las condiciones en las que se podría llevar a cabo tal contratación, así como los beneficios a los que tendrían derecho los trabajadores vinculados»; y que éstas fueron suscritas por los miembros de la junta directiva siguiendo el debido proceso.
Estableció que los contratos terminaron por el vencimiento del plazo de los mismos, razón por la cual no se alegó causal alguna ni se dio un despido de manera unilateral e injustificada; que las prestaciones sociales se liquidaron de acuerdo con el salario acordado en las actas suscritas entre la compañía y el sindicato y en los contratos de trabajo.
Alegó igualmente que en las actas suscritas se acordó la posibilidad de que la compañía pudiera celebrar contratos individuales a término fijo inferior a un año, señalando que los trabajadores vinculados bajo esta modalidad no recibirían ningún beneficio establecido en la Convención Colectiva de Trabajo; que para ese tipo de trabajadores se estableció un régimen extralegal especial.
En su defensa formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010 absolvió a la entidad demandada debido a que «[…]no se presentan las condiciones necesarias para acceder a la pretendida nivelación salarial, pues está ausente la demostración de que los demandantes estuvieron sometidos a un trato discriminatorio», adicionalmente «[…] el haberse acordado entre la Organización Sindical y la Empresa demandada la posibilidad de efectuar vinculaciones mediante contratos de trabajo a término fijo con exclusión de los beneficios convencionales, no implica vulneración de derechos para los trabajadores no beneficiarios».
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Laboral de Descongestión, mediante providencia del 30 de abril de 2012, al resolver el recurso de apelación presentado por los demandantes, confirmó la sentencia de primera instancia. Para el Tribunal el problema jurídico surgió porque los demandantes consideraron que: […] las Actas de Acuerdo suscritas entre la demandada y SITRAUTOSCOL (sic) establecen un segundo régimen laboral aplicable a los trabajadores vinculados a través de contrato a término fijo a quienes no se les aplica la Convención Colectiva Vigente, a diferencia del aplicable a los trabajadores con contrato a término indefinido a quienes si (sic) se les aplica, creando una desigualdad entre grupos de trabajadores que prestando un mismo servicio en las mismas condiciones no se les trata de la misma forma en cuanto a lo relacionado con el salario o el reconocimiento de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva únicamente por la forma de vinculación a la empresa.
El ad quem decidió analizar por separado las pretensiones de los demandantes. En cuanto al contrato de trabajo, manifestó que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, se evidenciaron numerosos contratos de trabajo a término fijo, los cuales no se desarrollaron de manera continua. Reiteró lo anteriormente expuesto resaltando los testimonios de «[…] JOHN EDWIN BOHORQUEZ MUÑETON (sic) y JOSE GERMAN GARCIA FAJARDO (sic), JUAN MAURICIO FERNANDEZ VILLALOBOS, BRUCE ANTONIO GOMEZ RUBIO y JOSE (sic) FRANCISCO REYES ROMERO […]», de los que concluyó que: […] los accionantes estaban vinculados por contratos a término fijo excluidos de la convención colectiva pero tenían derecho a los beneficios establecidos en las actas de acuerdo celebradas entre el sindicato y la empresa y que ellos quedaban cesantes durante el mismo periodo de vacaciones colectivas pues el contrato era fijado por 10 u 11 meses y se terminaba por vencimiento del plazo, y cuyas vinculaciones se presentaron atendiendo incrementos en los programas de producción de la empresa.
Continúo resaltando la declaración rendida por «[…] GUILLERMO CHACRAS ROJAS», representante legal de Sintrautoscol, quien informó que «[…] la regla general en la compañía es que existen contratos de trabajo a término indefinido y por convenio especial mediante acta existe un número determinado de trabajadores vinculados mediante contratos a término fijo, no siendo estos últimos beneficiarios de la convención colectiva de trabajo», quien además recalcó que «[…] mediante autorización expresa de la máxima autoridad de la organización sindical que es la asamblea general se firmaron las actas mencionadas, las cuales fueron el resultado de un proceso de negociación y acuerdos».
Así las cosas, el Tribunal decidió analizar las vinculaciones de los actores conforme al principio de primacía de la realidad, del cual extrajo que «[…] al plenario no se aportaron pruebas que brindaran certeza de la prestación de servicios personales de cada uno de los demandantes de manera continua dentro de los extremos temporales». En concordancia con lo anteriormente expuesto, el ad quem estudió las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para los años 1999-2001, 2001-2002, 2003-2005, 2005-2007 y 2007-2099, de las que dedujo que «[…] en las mismas se pactó que ante la tercera prórroga del contrato a término fijo quedaría modificado el contrato a término indefinido, situación que entre los demandantes no se presentó pues máximo disfrutaron de dos prórrogas contractuales».
Sobre la no aplicación de las actas de acuerdo suscritas entre la entidad demandada y Sintrautoscol, destacó que los accionantes pretendían que «[…] se les paguen las prestaciones e incrementos salariales acordados en las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la empresa demandada y SINTRAUTOSCOL, para lo cual solicita se deje sin efectos las actas modificatorias de las convenciones», en razón de esto mencionó que, en principio dicho acuerdo cobijaba a todos los trabajadores y debido a las funciones y el cargo que desempeñaban no se encontraban dentro de las excepciones previstas.
Sin embargo, manifestó que: […] mediante sucesivas actas modificatorias de cada una de las Convenciones Colectivas de Trabajo, el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ Y SIMILARES DE COLOMBIA “SINTRAUTOSCOL”, a través de la asamblea general que le compone, junto con la empresa demandada modificaron apartes de la convención colectiva para permitir la vinculación mediante contratos de trabajo a término fijo, acuerdo que no encuentra la Sala violatorio de los derechos de los trabajadores pues las partes vinculantes de común acuerdo permitieron un tipo de vinculación dentro de los mínimos legales previstos en el Código Sustantivo del Trabajo, sin que esta condición en si misma constituya un trato discriminatorio.
Mencionó que, el hecho de que los demandantes suscribieran los contratos a término fijo en varias oportunidades conlleva a deducir que «[…] bajo el principio de autonomía de la voluntad aceptaron este tipo de vinculación y optaron por no ser beneficiarios de los beneficios contenidos en las convenciones colectivas de trabajo vigentes, para obtener los beneficios extralegales previstos en las actas modificatorias de las convenciones».
Concluyó reafirmando que «[…] los accionantes sin perjuicio de los derechos mínimos legales escogieron las prestaciones indicadas en las Actas, son circunstancias que no conllevan un trato discriminatorio, ni contrario al ordenamiento jurídico». IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, de manera independiente, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Por cuestiones de método se presentará primero el recurso de Orlando Sandino Pinzón y posteriormente el de Gilberto Ureña Briñez, los cuales se resolverán de manera conjunta. V. RECURSO DE CASACIÓN DE ORLANDO SANDINO PINZÓN VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal para que, en sede de instancia, «[…] revoque íntegramente la sentencia de primera instancia y en su lugar condene a la demandada al reconocimiento y pago de las pretensiones incoadas con la imposición y condena en costas».
Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue debidamente replicado. VII. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial mediante la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «[…] los artículos 467, del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 13 y 53 de la Constitución». Señaló los siguientes errores de hecho: a) No dar por demostrado estándolo, que los contratos de trabajo a término fijo suscritos entre el demandante ORLANDO SANDINO PINZÓN y LA COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ eran simulados y que encierran una relación contractual de carácter laboral única. b) No dar por demostrado estándolo, que hubo solución de continuidad en la relación jurídica contractual que existió entre el demandante ORLANDO SANDINO PINZÓN y la COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. c) No dar por demostrado estándolo que el vínculo contractual del demandante ORLANDO SANDINO PINZÓN con la demandada es un contrato a término indefinido. d) Dar por demostrado, sin estarlo, que las actas de acuerdo suscrita entre la empresa demandada COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. y el sindicato SINTRAUTOSCOL (sic) son modificatorias de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para la época en que laboro (sic) el señor ORLANDO SANDINO PINZÓN. e) No dar por demostrado estándolo, que las actas de acuerdo suscrita entre la empresa demandada COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. y el sindicato SITRAUTOSCOL (sic) vulneran los derechos legales y convencionales del señor ORLANDO SANDINO PINZÓN. f) No dar por demostrado estándolo, que el demandante ORLANDO SANDINO PINZÓN es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 1999 a 2009.
Enumeró como pruebas erróneamente apreciadas: a) Los contratos de trabajo, sus adiciones u otros si folios 389, 390, 391, 392, 397, 400, 401, 402, 403, 414, 419, 412, 413, 422, 423, 425, 433, 434, 435, 442, 443, 454, 455 del cuaderno principal. b) Los testimonios de JHON EDWIN BOHORQUEZ MUÑETON (sic) folios 624 a 627 BRUCE ANTONIO GOMEZ (sic) folio 656 a 657, JOSE (sic) FRANCISCO REYES ROMERO folio 659 a 662, GUILLERMO CHARCAS ROJAS folio 664 a 668 cuaderno principal. c) Las convenciones colectivas de Trabajo vigentes para los años 1999-2001 (folios 227 a 273), 2001 -2003 (folios 176 a 216), 2003-2005 (folios 114 a 139 y 143 a 160), 2005-2007 (folios 254 a 290) y 2007 -2009 (folios 1 a 37) contenida en el cuaderno anexo. d) Las actas de acuerdo de fecha 19 de octubre de 1999 (folios 215 a 283), 7 de mayo de 2001 (folios 248 a 287), 18 de octubre de 2001 (folios 218 a 225), 21 de noviembre de 2003 (folios 162 a 170), 12 de abril de 2004 (folios 172 a 174), acta de acuerdo del 1° de diciembre de 2005 (C, anexos.
Folios 92 a 100), 31 de octubre de 2006 (folios 101-108), 13 de agosto de 2007 (folios 109-112), 6 de diciembre de 2007 (folios 42 a 52) del cuaderno anexo. Indicó como pruebas no apreciadas: a) Los recibos de pago folios 188 a 254 y 266 a 276, 289, 290, 291. b) Cartas de terminación de contratos de trabajo folios 399, 411, 422, 442, 443, 453. c) Liquidaciones de prestaciones sociales folios 293, 286, 287, 398, 409, 410, 420, 421, 430, 431, 440, 441, 451, 452.
En la demostración del cargo inició estudiando las consideraciones sobre el contrato de trabajo, de lo que señaló que «[…] la prueba documental, contrario a lo expresado brindan total certeza, la relación laboral del demandante ORLANDO SANDINO PINZON (sic) con la empresa fue un vínculo único, los contratos eran iguales, no sufrieron ninguna variación, no hubo ninguna diferencia esencial».
Aseguró que, la relación laboral fue ininterrumpida y no hubo solución de continuidad entre la celebración de los contratos, «[…] ya que las únicas interrupciones que se presentaron fueron a la terminación de cada año laboral de la empresa cuando se presentaban las vacaciones colectivas para la totalidad de los trabajadores de la compañía. Los contratos fueron terminados y liquidados de manera sucesiva».
Destacó los testimonios de «[…] JOSE (sic) FRANCISCO REYES ROMERO» y «[…] JOHN EDWIN BOHORQUEZ MUÑETON (sic) », de los que dedujo una apreciación defectuosa por parte del Tribunal, por lo cual agregó que: […] Quedó demostrado que el tribunal incurrió en manifiesto error de hecho al aceptar el argumento de la empresa demandada en que se dieron varios contratos de trabajo a término fijo que no tuvieron el carácter de ininterrumpidos, que si se vulnera el principio de derecho laboral de la primacía de la realidad sobre la forma contenido en el artículo 53 de la Constitución Nacional.
Apoyó su argumento en apartados de las sentencias Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboralmdel 24 de noviembre de 1988; del 19 de julio de 1977, ratificada en las sentencias del 5 agosto 1988 y del 19 de enero 1989; por último, mencionó la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de fecha 2 de septiembre de 1977.
Concluyó el estudio de este acápite manifestando que: […] si el tribunal hubiera apreciado bien los contratos de trabajo en cuanto al cargo del demandante, el objeto, la fecha de terminación e inicio de cada uno de ellos y los testimonios de los señores JHON EDWIN BOHORQUEZ MUÑETON (sic) y JOSE (sic) FRANCISCO REYES ROMERO y de haber tenido en cuenta las documentales no valoró, como fueron las cartas de terminación de los contratos y el certificado laboral, forzosamente habría tenido que concluir que los contratos de trabajo suscritos entre el demandante ORLANDO SANDINO PINZON (sic) y la COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ no tuvieron solución de continuidad y se trató de un vínculo laboral único de carácter indefinido.
En cuanto a las consideraciones del Tribunal sobre la no aplicación de las actas de acuerdo suscritas entre la entidad demandada y Sintrautoscol, mencionó que el error de hecho en el cual incurrió el ad quem consistió en: […] la valoración defectuosa de las actas de acuerdo ya que manifiesta que las actas de acuerdo (sic) son modificatorias de las Convenciones Colectivas de trabajo y que este acuerdo no es violatorio de los derechos de los trabajadores, apreciación (sic) está absolutamente equivocada debido a que en las denominadas actas de acuerdo se reconoce la primacía de las Convenciones Colectivas de Trabajo ya que en el texto de cada una de ellas se determina que “ El presente acuerdo no sustituye ni modifica la Convención Colectiva vigente.
Ratificó que se realizó una defectuosa valoración de las actas de acuerdo, ya que le dio trascendencia a la forma en que fue vinculado, y no incluyó en su apreciación que dichos contratos le otorgaban beneficios de carácter inferior a los que recibían los trabajadores con contrato a término indefinido beneficiados por las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes.
Planteó que las negociaciones entre la empresa y el sindicato tuvieron como finalidad: […] enriquecerse a costa de los trabajadores como en realidad ocurrió teniendo en cuenta que el salario que devengaban y las prestaciones sociales y extralegales dejadas de pagar a los trabajadores contratados a término indefinido que de ninguna manera se puede decir que eran incrementos temporales de producción como se estableció en las actas que iniciaron en el año 1999 con 100 trabajadores y termino (sic) con 850 trabajadores bajo esta modalidad en el año 2009».
En este contexto, aseguró que el ad quem debió determinar que el haberse vinculado en numerosas ocasiones bajo los acuerdos, no se podía entender como un punto de partida para generar una discriminación en lo referente a la retribución del trabajo, ya que las condiciones laborales eran las mismas para todos los trabajadores. Finalizó su argumentación mencionado que «[…] la jurisprudencia en múltiples pronunciamientos cuando ha señalado que el derecho al igualdad (sic), no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones», por lo que invocó el principio «[…] “a salario igual trabajo igual”, prohibiendo dar un trato discriminatorio entre trabajadores, que cumpliendo una misma labor con las mismas responsabilidades, siendo objeto de una remuneración diferente sin razones justificables y objetivas como las que se configuraron en el presente caso».
VIII. RÉPLICA Frente a la acusación realizada por el recurrente en la cual planteó 7 errores evidentes de hecho, originados en la indebida apreciación de los contratos de trabajo, Convenciones Colectivas y actas de acuerdo vigentes durante el tiempo en el que se encontraba vinculado a la empresa, además de plantear un error en la valoración de los testimonios por parte del ad quem, señaló que «[…] como lo ha señalado esa Honorable Corporación solo si ella considera erróneamente apreciadas pruebas idóneas como las documentales señaladas por el demandante podría entrar a valorar los testimonios si ellos tienen una incidencia fundamental en el fallo».
Así mismo, indicó que el Tribunal tenía la obligación de valorar las pruebas en su tenor literal: los contratos en los términos en los que fueron suscritos junto con sus prórrogas, y las actas suscritas entre la Compañía Colombiana Automotriz S.A. y Sintrautoscol. Sostuvo que: […] al tenor de la (sic) documentales que reposan en el expediente fueron celebrados a término fijo inferior a un año y debidamente autorizados por la asamblea de delegados de SINTRAUTOSCOL, en estas condiciones no tenía derecho el señor ORLANDO SANDINO PINZON a la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo que la recurrente consideran (sic) como erróneamente apreciadas sino que se le aplicaban los beneficios contenidos en las actas suscritas entre la Compañía Colombiana Automotriz S.A. y el sindicato nacional de trabajadores de la industria automotriz y similares de Colombia SINTRAUTOSCOL, las cuales se encuentran en el expediente y fueron apreciadas en su tenor literal por el Honorable Tribunal».
Concluyó reiterando que, para los trabajadores vinculados con contratos a término fijo inferior a un año se les aplicaban los beneficios contenidos en las actas suscritas entre Sintrautoscol y la empresa demandada, y no los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo. IX. RECURSO DE CASACIÓN DE GILBERTO URUEÑA B X. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal para que, en sede de instancia, «[…] REVOQUE en su totalidad el resuelve de la ya referida sentencia del Decimo Laboral Adjunto Laboral (sic) del Circuito de Bogotá D.C., el día Treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), para así en su lugar reconocer todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora, proveyendo en costas a cargo de la parte demandada».
Con tal propósito se formularon dos cargos, los cuales fueron debidamente replicados y se resolverán de manera conjunta. XI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria por la vía directa de la ley sustancial, en la modalidad de «[…] INFRACCION DIRECTA Artículos 53 inciso final y 55 de la Constitución Nacional, Artículos 467, 468, 471, 477, 479, 478 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo y 1502 del Código Civil».
Para demostrar el cargo manifestó que el ad quem inobservó la normatividad indicada, situación que se demuestra al verificar que «[…] los términos para llevar acabo la denuncia de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre SINTRAUTOSCOL y la COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ, se habían finalizado ya pues tal es la consideración que surge al verificar la normativa específica para efectos de llevar a la modificación […]», y que de acuerdo a lo establecido en los artículos 478, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, la convención colectiva solo se puede modificar mediante los procedimientos de revisión y denuncia. Agregó que, en la providencia atacada no se evidenció mención alguna acerca de los procedimientos necesarios para modificar la convención colectiva, hecho que pudo generar inestabilidad para los trabajadores cobijados por dicho instrumento «[…] situación está que guarda especial relevancia no solo por ser de resorte del principio de estabilidad económica, sino también por el hecho que la rebeldía al observar los términos legalmente consagrados medran en contra de los principios fundantes del derecho del Colectivo del trabajo […]».
Siguiendo este orden de ideas, adicionó que los requisitos necesarios para realizar las modificaciones «[…] no son susceptibles de pretermitirse, ya que la inobservancia de esto conlleva de manera indefectible a la invalidez de los documentos que bajo el denominado de actas no hacen otra cosa que modificar los criterios de extensión y aplicabilidad que contiene el acuerdo convencional».
Estableció, que las actas de acuerdo fueron suscritas por fuera de los términos y sin el cumplimiento de los requisitos legales, puesto que «[…] en las mismas no se evidencia que sea un acto fundado de revisión con la debida participación y programación esquemática de la convención colectiva, así como tampoco la misma responda a los criterios de la denuncia».
Por lo anterior concluyó que, las mencionadas actas de acuerdo no tienen validez en el mundo jurídico, ni en las relaciones «obrero patronal» entre Sintrautoscol y la entidad demandada, razón por la cual tiene derecho a beneficiarse de la Convención Colectiva de Trabajo en su totalidad. XII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de los «[…] 416 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, lo que consecuencialmente produjo la inobservancia de los artículos 13 y 53 de la Constitucionales (sic) ».
Señaló como pruebas erróneamente apreciadas: a) Los contratos de trabajo sus adiciones u otros si (sic) folios 389, 390, 391, 392, 397, 400, 401, 402, 403, 414, 419, 412, 413, 422, 423, 424, 425, 433, 434, 435, 442, 443, 454, 455 del cuaderno principal. b) Los testimonios de JHON EDWIN BOHORQUEZ MUÑETON (sic) FOLIOS 624 a 627 BRUCE ANTONIO GOMEZ (sic) folio 656 a 657, JOSE (sic) FRANCISCO REYES ROMERO folio 659 a 662, GUILLERMO CHARCAS ROJAS folio 664 a 668 cuaderno principal. c) Las Convenciones Colectivas de trabajo vigentes para los años 1999-2001 (folios 227 a 273) 2001 -2003 (folios 176 a 216), 2003-2005 (folios 114 a 139 y 143 a 160), 2005-2007 (folios 254 a 90) y 2007 -2009 (folios 1 a 37) contenida en el cuaderno anexo. d) Las actas de acuerdo de fecha 19 de octubre de 1999(folios 215 a 283), 7 de mayo de 2001 (folios 248 a 287), 18 de octubre de 2001 (folios 218 a 225), 21 de noviembre de 2003 (folios 162 a 170), 12 de abril de 2004 (folios 172 a 174), acta de acuerdo del 1° de diciembre de 2005 (C, anexos.
Folios 92 a 100), 31 de octubre de 2006 (folios 101108), 13 de agosto de 2007 (folios 109-112), 6 de diciembre de 2007 (folios 42 a 52) del cuaderno anexo e) Los desprendibles de nómina en lo referente al pago de la correspondiente cuota por beneficio convencional, mediante el descuento directo de lo correspondiente de la nómina. Como errores manifiestos de hecho, describió: a) No dar por demostrado estándolo, que los contratos de trabajo a término fijo suscritos entre el demandante GILBERTO URUEÑA BRIÑEZ y LA COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ eran simulados y que encierran una relación contractual de carácter laboral única. b) Dar por demostrado sin estarlo que los contratos de trabajo a término fijo suscritos entre el demandante GILBERTO URUEÑA BRIÑEZ y LA COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ eran de carácter temporal y encerraron varias relaciones jurídicas diferentes. c) No dar por demostrado estándolo, que no hubo solución de continuidad en la relación jurídica contractual que existió entre el demandante GILBERTO URUEÑA BRIÑEZ y la COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. d) Dar por demostrado estándolo, que hubo solución de continuidad en la relación jurídica contractual que existió entre el demandante GILBERTO URUEÑA BRIÑEZ y la COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. e) No dar por demostrado estándolo que el vínculo contractual del demandante GILBERTO URUEÑA BRIÑEZ con la demandada es un contrato a término indefinido. f) Dar por demostrado sin estarlo que el vínculo contractual del demandante GILBERTO URUEÑA BRIÑEZ con la demandada es un contrato a término indefinido. g) No dar por demostrado estándolo, que las actas de acuerdo suscrita entre la COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. y el sindicato SITRAUTOSCOL (sic) son modificatorias de las Convenciones Colectivas de trabajo vigentes para la época en que laboró GILBERTO URUEÑA BRIÑEZ. h) Dar por demostrado sin estarlo, que las actas de acuerdo suscrita entre la COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. y el sindicato SITRAUTOSCOL (sic) son modificatorias de las Convenciones Colectivas de trabajo vigentes para la época en que laboró GILBERTO URUEÑA BRIÑEZ. i) No dar por demostrado estándolo, que el demandante GILBERTO URUEÑA BRIÑEZ es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 1999 a 2009. j) Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante GILBERTO URUEÑA BRIÑEZ, no es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 1999 a 2009. k) Dar por demostrado sin estarlo, que las actas de acuerdo suscrita entre la empresa demandada COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. y el sindicato SITRAUTOSCOL (sic) vulneran los derechos legales y convencionales del señor GILBERTO URUEÑA BRIÑEZ. l) No dar por demostrado estándolo, que las actas de acuerdo suscrita entre la empresa demandada COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. y el sindicato SITRAUTOSCOL (sic) vulneran los derechos legales y convencionales del señor GILBERTO URUEÑA BRIÑEZ.
Para demostrar el cargo afirmó que «[…] el juzgador de segunda instancia no apreció acertadamente las pruebas allegadas al expediente, según la relación precedente, lo que llevo (sic) a incurrir en los ostensibles errores de hecho ya enunciados». Con respecto a los aspectos de fondo, aseguró que «[…] la posibilidad que los suscribientes de una convención colectiva fijen un nuevo parámetro respecto de los mínimos que ha de regir el contrato de trabajo, tan es así que los pactos de carácter colectivo a que se hace mención se entienden parte integrante del contrato que vincula a una persona con la empresa en una relación laboral».
En este sentido, señaló que «[…] el mencionado acuerdo colectivo en ningún momento fue denunciado por alguna de las partes; ora en el texto de la propia Convención se observa de forma clara que en su artículo 4 se establece la extensión generalizada de los efectos de la convención colectiva a la totalidad de los trabajadores sin efectuar distinción».
Sustentó su argumento en apartados de las sentencias Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral Sentencia de 25 de abril de 2006, radicado 24425 y septiembre 24 de 1990, radicado 4077. Agregó, que, de haber realizado el análisis en debida forma de las pruebas allegadas al proceso, de éste se hubiese desprendido que la Convención Colectiva le era aplicable no solo por su calidad de trabajador de la empresa, sino también por el descuento mensual que se le realizaba en razón de la «[…] CUOTA POR BENEFICIO CONVENCIONAL».
Para reafirmar la tesis que se viene sosteniendo, comentó que jurisprudencialmente se admitió la exclusión del ámbito de aplicación por acuerdo entre las partes, sin embargo, esto normalmente se aplica a los cargos directivos de la empresa, por su carácter de representantes del empleador, por ende, «[…] es completamente claro que la inaplicación al ser un carácter restrictivo, obedece única y exclusivamente por mandato de la ley, sin embargo la aplicación de un texto convencional, al ser favorable es de aplicación (sic) automática, dada la favorabilidad del trabajador».
Finalmente, en cuanto a las actuaciones del Tribunal concluyó que: […] si el Ad-Quem no se hubiese rebelado contra la normatividad que sirve de sustento, su conclusión lógica hubiese sido la de establecer la existencia de una relación laboral sin solución de continuidad entre el señor GILBERTO URUEÑA BRIÑEZ y la COMPAÑÍA COLOMBAINA (sic) AUTOMOTRIZ S.A., y en consecuencia de esto y dada su calidad de trabajador le es aplicable la convención colectiva de trabajo.
XIII. RÉPLICA COMÚN A su juicio, los recurrentes confundieron en el desarrollo del cargo la modalidad de infracción directa, con la de aplicación indebida, debido a que, como se ha señalado jurisprudencialmente, «El sentenciador incurre en infracción directa cuando ignora o desconoce las normas legales, que pueden regular el proceso, y la aplicación indebida consiste en aplicar unas normas que no regulan los hechos en que se fundamenta el proceso».
Sostuvo que en el argumento no se señalaron las normas que, a su juicio, el Tribunal ignoró, en este sentido no se cumplió con los requisitos técnicos para dirigir la acusación bajo la modalidad de infracción directa, por lo tanto, el cargo debería desestimarse. En cuanto al segundo cargo de las demandas de casación, advirtió que «[…] las normas que invocan como indebidamente aplicadas, no regulan este proceso en el (sic) se discute con toda claridad si el demandante GILBERTO URUEÑA BRIÑEZ, estuvo vinculado con un contrato de trabajo a término indefinido, para lo cual debería haberse acusado como indebidamente aplicado el artículo 46 del C.S.T.».
Consideró, que el Tribunal sí apreció en debida forma las pruebas allegadas al proceso, por lo que no quedó duda que la forma de contratación en todo momento fue mediante un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año. Sumado a lo anterior, agregó que: […] el texto de esas actas establece la posibilidad para que la Compañía Colombiana Automotriz S.A. pudiera celebrar contratos de trabajo al término fijo inferior a un año, los cuales tenían una duración hasta de 6 meses, con la posibilidad de prorrogarlos sucesivamente por periodos iguales o inferiores al inicialmente pactado, de acuerdo con sus necesidades de producción para cubrir ausentismos y algunas necesidad (sic) del sector administrativo, se limitó la posibilidad de celebrar más de tres contratos a término fijo inferior a un año con cada trabajador.
Concluyó insistiendo en que la empresa y Sintrautoscol actuaron acorde con el derecho a suscribir los contratos a término fijo con fundamento en las actas referidas, y en razón a esto, el Tribunal no cometió los errores de hecho señalados. XIV. CONSIDERACIONES El problema jurídico que plantean los recurrentes, a pesar de hacerlo en escritos separados, consiste en establecer si el Tribunal se equivocó al no considerar discriminatoria la estipulación de la empresa con el sindicato, por medio de la cual los demandantes estaban excluidos de la aplicación de las convenciones colectivas suscritas entre las partes, en tanto les eran aplicables las condiciones extralegales contenidas en las actas también acordadas éstos.
Para ello, critican la valoración que hizo el ad quem de los elementos de prueba que fueron llevados a su conocimiento y que constituyen prueba hábil en casación, particularmente en torno a sentenciar que el Tribunal dejó de ver que no existieron razones objetivas para permitir un trato desigual de los actores en relación con los demás trabajadores que sí se beneficiaban de las Convenciones Colectivas de Trabajo.
Para resolver el problema jurídico, lo primero que debe aclarar la Sala es que las pretensiones de la demanda se dirigen invariablemente a la declaratoria de ineficacia de los acuerdos suscritos entre el sindicato Sintrautoscol y la sociedad demandada, por ser constitutivos de un panorama discriminatorio en perjuicio de los demandantes; sin embargo, no se vinculó a la organización sindical a pesar de ser ésta uno de los firmantes de los acuerdos cuya invalidación se pretende y ser instrumentos que tuvieron la vocación de cobijar a una multiplicidad de trabajadores.
Al respecto, esta Corporación en la providencia CSJ SL4455-2018 precisó que si bien los trabajadores individualmente considerados no pueden lograr la invalidación del instrumento extralegal general, sí pueden solicitar su inaplicación a su caso en concreto y aún si así no lo hicieran expresamente, es deber del fallador darle tal alcance. Así razonó la Corte en aquella oportunidad: 1.
Legitimación por parte de la convocante para demandar el acuerdo extra-convencional […] De ahí, se tiene que es válido que los trabajadores pueden reclamar la inaplicación de los acuerdos extraconvencionales cuando los consideren lesivos de sus derechos y siempre y cuando, ello no se contraponga al bienestar de la globalidad de sus destinatarios.
En efecto, es preciso advertir que la Sala ya se ha pronunciado sobre este puntual aspecto en la sentencia CSJ SL3933-2018, […] […] Desde este punto de vista, los actos que los sindicatos ejecutan en desarrollo de su función de defensa y representación de los intereses profesionales de sus asociados, no pertenecen a uno, varios o a un grupo de trabajadores individualmente considerados, sino a un colectivo, abstracción que, según se explicó, trasciende la suma de intereses y refleja más bien un destino común. Por este motivo, a criterio de esta Sala, los trabajadores por su propia cuenta carecen de legitimación para provocar la nulidad, anulabilidad o inaplicación genérica de los acuerdos, convenios o contratos suscritos entre los sindicatos y los empleadores.
Admitir lo contrario equivaldría a aceptar la posibilidad de que un trabajador lesionara los intereses de un colectivo, en detrimento del principio de libertad sindical, negociación colectiva y prevalencia del interés común de los trabajadores sobre el particular. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido esta diferencia entre interés individual y colectivo, al punto que en algunos casos ha defendido la posibilidad de que los gremiales se sobrepongan a los individuales de los trabajadores, siempre que ello sea una medida necesaria, razonada y proporcional para lograr el bienestar general de los asociados. […] Ahora bien, el hecho de que los trabajadores individualmente estimados no puedan ejercer un control abstracto de los convenios suscritos por el sindicato en nombre de la colectividad, no les impide solicitar su inaplicación cuando lo consideren lesivo a sus derechos y siempre que ello no se contraponga al bienestar de la globalidad de sus destinatarios.
Dicho de otro modo: los trabajadores por separado no pueden demandar la nulidad o anulabilidad del convenio, contrato o acuerdo con efectos erga omnes, pero sí pueden reclamar su inaplicación, a fin de que el juez laboral valore, en cada caso concreto, si un acto debe o no aplicarse por el empleador. Esto con independencia de si este análisis particular conduce a emitir un juicio en torno a la validez formal o sustancial del convenio o acuerdo.
Así las cosas, resulta posible para los demandantes pretender la nulidad de los acuerdos extra convencionales con efectos erga omnes si para ello se contaba con la participación de la organización sindical como parte procesal. De lo contrario, estaban en capacidad de pedir la inaplicación de los actos a su caso en concreto, con los consiguientes efectos inter partes.
Ahora bien, sobre el fondo de la acusación de ambos recurrentes, destaca la Corte que al momento de su vinculación el 27 de junio de 2001, se encontraba vigente en la Compañía la Convención Colectiva de Trabajo dispuesta para el período 1999-2001, suscrita entre la empresa y el sindicato Sintrautoscol, la cual señalaba en el artículo 62, en compilación de artículo originario de la Convención Colectiva 1971-1973, lo siguiente: A partir de la fecha de la firma de la presente convención, la Empresa celebrará contratos a término indefinido con todos aquellos trabajadores que necesite contratar.
Así mismo, la Empresa cambiará a todos sus trabajadores, que actualmente presten servicios a la firma a base de Contrato a Término Fijo, a Contrato a Término Indefinido, a medida que se vayan cumpliendo los términos respectivos. Quedan exceptuados de estas normas los trabajadores ocasionales o transitorios, en los términos que los define el Artículo 6º del C. S. del T. En este escenario, y sin que haya sido puesto en duda que los demandantes eran beneficiarios de las prerrogativas negociadas y suscritas por el sindicato, importa traer a colación el acta de acuerdo suscrita entre iguales contratantes de la Convención Colectiva antes mencionada, que en lo que importa al recurso que se decide, fue del siguiente tenor: Con el objeto de atender oportunamente un posible incremento en las ventas para el año 2001, con el correspondiente aumento en los volúmenes diarios de producción, que le permitan a la Compañía mantener el porcentaje de participación de sus vehículos en el mercado nacional e internacional, las partes expresan su voluntad que para atender tales incrementos temporales de producción, la Compañía podrá celebrar Contratos Individuales de Trabajo a Término Fijo Inferiores a un (1) año, para lo cual se tendrán en cuenta las siguientes condiciones […] 3.
El presente acuerdo no sustituye ni modifica en ninguna de sus partes la Convención Colectiva de Trabajo vigente. No obstante lo anterior, las partes acuerdan expresamente otorgarles en forma excepcional, los siguientes conceptos extraordinarios: […] 4. Como consecuencia del numeral anterior, la Compañía no reconocerá a los trabajadores vinculados mediante estos Contratos a Término Fijo Inferiores a un (1) año ningún beneficio extralegal de los establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente.
En consecuencia, las partes acuerdan que durante las vigencias de sus contratos, estos trabajadores sólo se harán acreedores a las prestaciones sociales legales establecidas en la Ley Laboral Colombiana. En virtud de lo anterior y tal como lo aprobó la Asamblea General de Delegados, en su calidad de máxima autoridad de Sintrautoscol […] las partes establecen que los trabajadores vinculados en desarrollo de este acuerdo, no se beneficiarán en ningún caso de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, y, en su reemplazo adherirán a lo contenido en la presente acta extraconvencional, la cual regirá las condiciones de contratación de los Contratos a Término Fijo por el término estipulado en el presente acuerdo. 5.
Las partes intervinientes en el presente acuerdo establecen para la vigencia del año 2001, como salario para estos trabajadores vinculados mediante Contrato a Término Fijo Inferior a un (1) año, una suma mensual de acuerdo con el cargo contratado, así: […] Con el presente acuerdo, se mantiene la estabilidad en el empleo a los trabajadores actualmente vinculados a la compañía y que laboran en la Planta de Ensamble, en la Vicepresidencia Comercial y en la Bodega de Repuestos y, se ratifica una vez más, el buen ambiente reinante en las relaciones laborales entre la Compañía, los trabajadores y su Organización Sindical. […] El anterior marco jurídico extralegal fue el que constituyó el fundamento para la contratación de los demandantes el 27 de junio de 2001, lo que se proyectó en análogas razones hasta su desvinculación definitiva el 13 de abril de 2009.
En aquel panorama, importa destacar por la Sala que de la razonabilidad que acompaña intrínsecamente las actas extra convencionales que permitían la vinculación de trabajadores a término fijo al margen de lo señalado por la Convención Colectiva de Trabajo vigente como regla general, no está fundada en las condiciones objetivas de una población de trabajadores nuevos (o candidatos a serlo) que permita valorar las mejores aptitudes, destrezas o experiencia que tuvieran unos en mejor valía que otros.
La sociedad insiste en que las nuevas vinculaciones mediante una contratación de estabilidad precaria corresponderían a personas con menor experiencia y capacitación de los ya vinculados, lo que no sólo no es uno de los pilares que inspiró la configuración de las mencionadas actas, sino que carece absolutamente de demostración en el plenario.
En efecto, insiste la censura en que el Tribunal encontró demostrado que no suponía una discriminación frente a los demandantes el acuerdo entre la empresa y el sindicato para no aplicar la Convención Colectiva a los unos trabajadores vinculados a término fijo (nuevos trabajadores), por encima de aquellos ya estaban dentro de la compañía (los antiguos y escalafonados); en la medida en que existió una libre voluntad de las partes para suscribir los contratos precarios requeridos, sin injerencia judicial, y además, dado que aquellas actas pactadas de forma extralegal y la Convención Colectiva, no se encontraban en relación de oposición, sino de complementariedad.
Sin embargo, la Corte ciertamente no advierte una motivación objetiva y razonable para generar una diferencia en el tratamiento de los dos grupos de trabajadores que materialmente cumplían la misma función, menos aun si la consecuencia de esa diferencia consiste, precisamente, en hacer nugatorio para unos el acceso a un régimen extralegal amplio al que tendrían derecho de no mediar las actas acordadas entre la empresa y la organización sindical.
El Tribunal, entonces, equivocó su inteligencia cuando declaró que el pacto entre la empresa y el sindicato ilustrado en las actas acusadas, constituyó por sí mismo un nuevo panorama extralegal que no suponía una discriminación a los trabajadores. Para la Corte, no le bastaba a la empresa con escudarse en que se limitó a dar aplicación a una serie de acuerdos con la organización sindical y que tenían por fin suplir necesidades de personal a través de modalidades de contratos de trabajo diversas a la autorizada por la convención colectiva vigente, dado que era su deber demostrar que las condiciones objetivas del grupo de trabajadores que cumpliría una actividad temporal, se fundaban intrínsecamente en ellos y no, en un acto jurídico ajeno a éstos.
Dicho de otra forma: el pacto entre la empresa y la organización sindical, no es una causa objetiva para generar una diferenciación en el trato que tuviera por consecuencia el gravoso efecto de hacer por completo inaplicable un estatuto extralegal. Vale recordar aquí que la discriminación que sufra un grupo objetivo de una población puede darse incluso si no está fundado en una arbitrariedad del empleador sino en su falta de precisión en el cálculo del impacto de un acto jurídico.
No pretende la Corte con ello decir que la libertad de negociación entre los sindicatos y las empresas esté coartada para garantizar o promover un determinado modelo de contratación, sino que, los pactos a los que lleguen aquellos contratantes no pueden, aun de buena fe, generar condiciones de discriminación a uno o varios trabajadores, sin que existan razones de peso para ello.
Nótese cómo la empresa insistió en que el personal destinatario de aquellas actas que constituyeron todo un nuevo programa de beneficios extralegales, tendría unas características diferentes a las de aquellos trabajadores de tiempo atrás ya vinculados con la empresa, en términos de experiencia y capacitación. No obstante ello, en el proceso se esgrimió como principal argumento de la actuación, que aquella contratación había sido autorizada por el sindicato.
Esta consideración por sí sola no hace objetiva y válida una diferenciación material. La organización sindical si bien consintió la creación de aquel estatuto extralegal dispuesto en el intermedio entre los derechos mínimos legales y las prerrogativas máximas de la Convención Colectiva, no reparó en que las consecuencias de su pacto con la empresa generaría considerar a un grupo de trabajadores que cumplía materialmente un servicio específico, como un cúmulo de trabajadores de segunda categoría. Algo inviable bajo la óptica del ordenamiento constitucional y legal.
Debe destacar la Sala que si el interés del sindicato y la empresa al momento de firmar la actas, que permitían la contratación de personal a través de contratos a término fijo era el de crear nuevas plazas de empleo temporal de forma directa y no a través del uso de plataformas legales de tercerización, no podía al mismo tiempo incurrir en lo que a la utilización de mecanismos de provisión de trabajadores temporales se criticó con vehemencia y era, precisamente, la creación de nichos de trabajadores que aun cumpliendo iguales actividades que los trabajadores directos, estaban remunerados en menor cuantía y no tenían el pleno de beneficios legales o extralegales que sí eran reconocidos a aquellos.
El objetivo de la legislación que reglamentó el actuar de las empresas de servicios temporales y la consecuente jurisprudencia que de ello se derivó, sin duda, tuvo la pretensión de eliminar los abusos que se presentaban cuando las empresas usuarias aprovechaban la libertad de contratación para vincular trabajadores temporales a menor costo de los permanentes, con injusto sacrificio de los artículos 13 de la Constitución Política y 143 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL16404-2014).
En ocasiones anteriores (CSJ SL17854-2017), la Sala ya había sentado que de lo reglado en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, deviene que dos cargos se consideran iguales cuando confluyen identidades intrínsecas del mismo, la jornada de trabajo y las condiciones de eficiencia de quienes los desempeñan, todo lo cual conduce a que el salario deberá ser similar.
Si uno de los anteriores elementos es diferente, habrá de justificarse una diferencia en la asignación salarial (CSJ SL18157-2016). De esta forma, no basta sólo con demostrar que dos cargos se encuentran en igual o similar categoría directiva, o que comparten identidad nominal, es necesario que se demuestre por el interesado que existen condiciones objetivamente igualitarias que impongan la necesidad de ser remunerados de la misma manera.
En providencia CSJ SL5464-2015, la Corporación trajo a colación la sentencia CSJ SL, 10 junio 2005, radicado 24272, para recordar que: […] es legítimo que existan diferencias razonables en la remuneración de los trabajadores, siempre y cuando estén fundadas en razones objetivas, como el régimen jurídico que se les aplica, o surgidas de aspectos relativos a la cantidad y la calidad del trabajo realizado, tales como la antigüedad del trabajador, la capacidad profesional, las condiciones de eficiencia, el rendimiento, la jornada laboral, etc.
Y en la misma providencia, pero en remembranza de la CSJ SL, 23 enero 2007, radicación 27724, se dijo que: Reiteradamente lo ha señalado la doctrina constitucional que una de las dimensiones del derecho a la igualdad es el de la discriminación, puesto que evidentemente la práctica de estas conduce a la violación de la igualdad material; en el mundo del trabajo los derecho y las libertades, por los que se realiza la dignidad humana del trabajador, y se le reconocen los derivados de su trabajo como la remuneración, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede ser otorgados haciendo diferenciaciones odiosas, acudiendo a las categorías de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, para dar por ellas trato de inferioridad, pero no por sólo las anteriores que enumera de manera expresas el artículo 13 de nuestra Carta Política, sino también por circunstancias que carezcan de justificación razonable, por las que las decisiones del empleador al tasar los derechos laborales se convierten en ejercicio de arbitrariedad.
Y, finalmente, en la sentencia CSJ SL6217-2014, esta Corporación señaló: En Colombia, a partir de la Constitución de 1991, por efecto del Art. 93 superior, ambos convenios internacionales «prevalecen en el orden interno», o sea, forman parte del llamado bloque de la constitucionalidad, en forma indisoluble con el artículo 13 de la Carta.
Esto significa que los citados convenios se erigen en razones para las reglas legales que en Colombia regulan la igualdad y no discriminación en materia retributiva en el ámbito laboral. En concreto, son razones para los preceptos incluidos en los señalados artículos 5º de la Ley 6ª de 1945 y 143 CST, cuyo alcance y significado deberá definirse en función de tales instrumentos internacionales ratificados por Colombia, y por tanto incorporados como cánones superiores en el ordenamiento jurídico interno. De esta manera, las diferencias en las retribuciones de trabajadores que desempeñen iguales o semejantes trabajos, solo podrán justificarse cuando ellas obedezcan a criterios objetivos, como se explicará ahora.
B. Los criterios de valoración para determinar un trato igualitario. Ha de darse un tratamiento igual (en beneficios o cargas), cuando dos entes u objetos compartan uno o varios elementos comunes, con base en los cuales se predique su igualdad. Al respecto, esta Sala, en sentencia de anulación del 4 de diciembre de 2012, Rad. 55501, se expresó así: (…) En otras palabras, la igualdad de trato y no discriminación en el trabajo, exige tratamiento igualitario en materias salariales y prestacionales para los trabajadores dentro de un mismo contexto laboral, cuando los trabajadores se encuentren en igualdad de condiciones.
Lo anterior quiere decir que no son admisibles tratos diferenciados en temas salariales, prestacionales, en oportunidades de promoción, en seguridad y salud ocupacionales, en formación, etc., cuando esos tratos se basen en motivos irrelevantes –o sea, no objetivos-, pues en tales casos el trato será discriminatorio. Por el contrario, no se atentará contra el principio de igualdad y no discriminación, cuando a cierta persona o colectivo de personas se otorgue un trato diferente, pero basado en motivos razonables y legítimos, o relevantes (por ejemplo, una remuneración mayor para quienes tengan más altos niveles de responsabilidad, o con mejor productividad, etc.; o determinados beneficios o auxilios familiares para quienes tengan específicas o mayores responsabilidades en ese campo, etc.) Análogas consideraciones fueron expuestas por la Corte en sentencias CSJ SL10558-2017;
CSJ SL11062-2017; CSJ SL, 22 enero 2013, radicado 38475 y CSJ SL, 17 abril 2012, radicado 34746. De esta manera, si aparece probado que existe igualdad de condiciones en la materialidad del trabajo, y no logran demostrarse las condiciones objetivas en la diferenciación salarial, habrá lugar a la imposición de una orden judicial de igualdad (CSJ SL17854-2017).
Por otro lado, desde el punto de vista de carga de la prueba, la posición de la Sala en la ya mencionada sentencia CSJ SL16404-2014, siguiendo la sentencia CSJ SL, 3 junio 2009, radicado 35593, dispone: El tema tiene incidencia en la carga de la prueba del trabajador que pretenda la nivelación salarial. Es claro que si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, al actor le incumbe la prueba de ese supuesto, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado.
Sin embargo, la Corte, en desarrollo del principio de carga dinámica de la prueba, se ha venido expresando de la siguiente manera (CSJ SL, 22 enero 2008, radicado 30621): Lo anterior no se opone a la exigencia de cumplir lo mandado en el artículo 177 del C.P.C., como lo reclama la censura, porque a la luz de este precepto, la Sala de Casación Civil, en materia de responsabilidad médica -sentencia de 13 de diciembre de 2002-, ha acudido a la carga dinámica de la prueba, como medio para distribuirla equitativamente, y como mención ilustrativa, por cuanto no es una norma aplicable in casus, es deber del juez laboral bajo el imperio de la Ley 1149 de 1996, que le impone al juez como director del proceso velar por el equilibrio de las partes.
También en la sentencia CSJ SL, 5 mayo 2009, radicado 34404, o en la providencia CSJ SL, 28 julio 2009, radicado 35428, indicó: El análisis de las pruebas practicadas en el proceso y de los hechos en controversia, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta el principio de la carga dinámica de la prueba aplicado al procedimiento laboral, toda vez que en virtud de éste, la demandada estaba obligada a probar o a desvirtuar el valor de la “bonificación” acreditada por el actor con los medios probatorios a su alcance, por cuanto es ésta quien realmente sabía cuánto había facturado a sus clientes por (sic) de la máquina operada por parte del trabajador.
Nadie más que la demandada, tenía el conocimiento de dichos hechos, por lo que no se justifica que se excuse en su propia omisión para buscar exonerarse de las pretensiones de la demanda, máxime cuando: a) Estos pagos o valores no se registraban en la nómina de pagos, ni en la liquidación final de prestaciones sociales, como se constata en los documentos aportados al proceso; y b) En la contestación de la demanda no se negó el pago de los mismos, sino su naturaleza salarial.
Así entonces, lo que debe probar el trabajador que solicita la nivelación salarial es la diferencia de salarios y la identidad de cargo; al tiempo que al empleador le corresponde probar que dicha diferencia obedece a factores objetivos. En este sentido, para que un juez pueda determinar la existencia de un trato discriminatorio, la carga de la prueba no radica en cabeza de quien la alega sino de aquel de quien proviene la actuación, es decir, es el empleador quien debe demostrar frente a un trato desigual o diferente entre trabajadores que desarrollan el mismo trabajo, que el mismo tiene justificación (CSJ SL16404-2014).
Al respecto debe recordarse que si bien el tema de las condiciones laborales no se encuentra manifiesto en forma explícita dentro de los motivos objeto de discriminación incluidos en el artículo 13 constitucional, una lectura del mismo en conjunto con el Convenio n.º 111 de la OIT, que evidentemente lo complementa, debe dársele un tratamiento similar si se tiene en cuenta la especial protección constitucional de los trabajadores, tanto que, en los eventos en que el trabajador aporta los indicios generales que informan de manera razonable acerca de la existencia de un trato discriminatorio, le corresponde al empleador probar la justificación del mismo (CSJ SL16404-2014).
Regresando al sub lite, deviene en evidente que la negociación entre el sindicato y la empresa que produjo la creación de un nuevo estatuto extralegal aplicable al margen del acuerdo convencional vigente y que estuvo focalizado en un grupo especial de nuevos trabajadores, por sí misma, no podía tener la virtualidad de constituir una causa razonable y legítima para desmejorar beneficios que hubieran alcanzado a través de las Convenciones Colectivas vigentes por períodos bienales entre 1999 y 2009.
Así las cosas, se equivocó el ad quem cuando no advirtió discriminatorio el trato recibido por los demandantes y confirmó la providencia de primer grado que ordenó la pretendida nivelación. Ciertamente, las razones del acuerdo entre la sociedad empleadora y el sindicato consistentes en mantener «[…] la estabilidad en el empleo a los trabajadores actualmente vinculados» y «[…] ratificar el buen ambiente reinante en las relaciones laborales», en principio, no podría llevarse a cabo sobre la base de sacrificar los derechos legales y principios constitucionales de un grupo de trabajadores específicos que no sólo no estaban para aquel momento representados en la voluntad de la asamblea general de delegados de la organización sindical, sino que, de haberse cumplido la literalidad de la Convención Colectiva que ataba a la compañía, debían ser contratados a término indefinido.
Como se dijo, es meritorio que las relaciones industriales al interior de la compañía permitieran la negociación constructiva entre todos los actores del ámbito laboral, lo que no otorga patente de corso para violentar principios constitucionales como la igualdad para otorgar beneficios extralegales menores a trabajadores que recién ingresaban al servicio de la compañía, pese a contar con condiciones suficientes para la ejecución de actividades en situación de equivalencia con otros trabajadores previamente vinculados.
Por las razones expuestas, los cargos prosperan y no habrá lugar a imponer costas en casación. XV. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión en instancia, lo que se traduce en reconocer la procedencia de la aplicación a los demandantes de los beneficios convencionales contenidos en los instrumentos colectivos vigentes en la compañía durante el tiempo de su vinculación, según el caso, por cuanto su exclusión supuso una discriminación ilegítima. 1.
Declaratoria de la unidad contractual bajo la modalidad de un contrato a término indefinido No fue puesto en duda que los demandantes prestaron sus servicios, con algunas interrupciones, desde su vinculación a la empresa los días 27 de junio de 2001 y hasta la fecha de sus desvinculaciones el 13 de abril de 2009. Ahora, el campo de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la compañía para el momento del ingreso al servicio, corresponde al texto vigente para el período 1999-2001, que a su vez, remite al texto convencional de 1971-1973, que señala que «[…] a partir de la fecha de la firma de la presente convención, la Empresa celebrará contratos a término indefinido con todos aquellos trabajadores que necesite contratar».
En este sentido, si son aplicables las convenciones colectivas vigentes en la compañía a favor de los demandantes durante el término de su vinculación, precisamente por ser ilegítimo que aquellos estuvieran excluidos de éstas por el pacto entre la empresa y el sindicato, también es una consecuencia de ello reconocer que al tenor de la literalidad del clausulado de aquellas convenciones colectivas, los trabajadores que disfrutaran de las mismas, tendrían el derecho a ser vinculados por medio de un contrato a término indefinido.
De esta manera, es claro para la Sala que en los textos convencionales de 1999-2001, 2001-2003, 2002-2005, 2005-2007 y 2007-2009, se mantuvo invariable el artículo 62 que remembraba la Convención vigente para el período 1971-1973, y que, se reitera, fue pactado en el siguiente tenor: A partir de la fecha de la firma de la presente convención, la Empresa celebrará contratos a término indefinido con todos aquellos trabajadores que necesite contratar.
Así mismo, la Empresa cambiará a todos sus trabajadores, que actualmente presten servicios a la firma a base de Contrato a Término Fijo, a Contrato a Término Indefinido, a medida que se vayan cumpliendo los términos respectivos. Bajo este panorama, es preciso reconocer que una consecuencia de la aplicación de la Convención es que la vinculación que materialmente tuvieron los actores a través de sendos contratos a término fijo no corresponde a lo consagrado en el instrumento extralegal, ergo, habrá de declararse que las prestación del servicio de los demandantes estuvo enmarcada en un contrato de trabajo a término indefinido. 2.
Beneficios convencionales A la luz de las pretensiones de la demanda, entonces, resulta procedente la condena solicitada por el mayor valor resultante de la comparación de las Convenciones Colectivas de Trabajo que rigieron durante la vinculación de los demandantes (1999-2001, 2001-2003, 2003-2005, 2005-2007, 2007-2009) y los beneficios extralegales contenidos en los regímenes de las actas extra convencionales que materialmente fueron aplicadas a los demandantes y que fueron recibidos efectivamente por aquellos, en lo que no esté cobijado por la prescripción. En este sentido, lo que deberá pagar la empresa a los demandantes -de forma indexada hasta que se realice su pago- en cada caso, corresponde a los valores en dinero que resulten en exceso a favor de aquellos, respecto de las siguientes cláusulas extralegales previstas en las convenciones colectivas vigentes para los años 1999-2001, 2001-2003, 2003-2005, 2005-2007 y 2007-2009: «Escalafón» (artículo 9º) que hace las veces de nivelación salarial, conforme a los criterios dispuestos en el texto extralegal y que deberá impactar el reconocimiento de los demás beneficios ordenados; el «subsidio de transporte» (artículo 10º); el «subsidio de familiar» (artículo 11); la «prima de navidad» (artículo 13); la «prima de junio» (artículo 14); la «prima de vacaciones» (artículo 15); y la «prima de antigüedad» (artículo 16).
Con respecto al beneficio de «auxilio de cesantías» (artículo 31), la Sala encuentra que no corresponde a una obligación dineraria o susceptible de ser monetizada, sino a una obligación de hacer referida a situaciones hipotéticas o condicionales (pago parcial de cesantías a solicitud del trabajador); por lo que no resulta procedente condena alguna por este concepto. 3.
Indemnización convencional por despido injusto La indemnización por despido injusto como fue pedida en la demanda, corresponde a la consagrada en el artículo 58 del estatuto extralegal vigente entre 2007 y 2009. Efectivamente, tiene dicho de tiempo atrás la Sala que cuando el trabajador termina unilateralmente el contrato con justa causa, le corresponde demostrar que la decisión de renunciar obedeció a motivos imputables al empleador, y de la misma forma, cuando el empleador rompe el vínculo contractual en forma unilateral, invocando justas causas para esa decisión, el trabajador sólo tiene que comprobar el hecho del despido y la empresa las razones o motivos por ésta señalados (CSJ SL16561-2017, CSJ SL12499-2017, CSJ SL15927-2017, CSJ SL16281-2017, CSJ SL16373-2017, CSJ SL14877-2016, CSJ SL14877-2016, CSJ SL, 22 abril 1993 radicado 5272, reiterada en sentencia CSJ SL, 9 agosto 2011, radicado 41490 y CSJ SL18344-2016).
Así las cosas, habiendo tornado el vínculo laboral de los demandante de un contrato de temporalidad fija a uno indefinido, salta a la vista la ausencia de justificación en la finalización de la relación de trabajo el 13 de abril de 2009 para ambos demandantes, de forma que es procedente la indemnización señalada en el artículo convencional citado que consagró una tabla especial para los eventos en los que exista una desvinculación injusta del contrato a término indefinido.
Con base en lo anterior, si los actores estuvieron vinculados durante los extremos antes indicados, se tiene que prestaron servicios durante un total de 2807 días, que son equivalentes a 7 años y 287 días de servicio. De acuerdo con el literal c) del artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 2007-2009, la cuantía de la indemnización por despido injusto por un tiempo laborado en el rango «[…] de cinco (5) años y un (1) día a diez (10) años de servicio continuo» corresponderá a «[…] setenta y tres (73) días de salario básico por año, adicionales a los previstos en el literal a) o proporcionalmente por fracción».
El literal a) citado, a su turno, consagra a partir de «[…] dos (2) meses a un (1) año de servicio continuo, ciento dieciocho (118) días de salario básico». Así las cosas, por un tiempo de servicio de 7 años y 287 días, a cada trabajador demandante le corresponde un total de 614,20 días de indemnización convencional, que resultan de la sumatoria de 118 días por el primer año de servicios conforme el literal a) del artículo convencional citado, incrementados en 73 días por cada uno de los 6 años siguientes y 58,20 días proporcionales en razón de lo previsto en el literal c).
En lo concerniente al salario básico de los demandantes para liquidar la indemnización respectiva, se tomará la suma de $1.746.106 equivalente al salario previsto para su cargo en el artículo 9º de la convención colectiva, correspondiente al «escalafón convencional» Así las cosas, corresponde a cada uno de los demandantes la suma de $35.748.610 a título de indemnización por despido sin justa causa, suma que deberá pagarse de forma indexada desde el 14 de abril de 2009 y hasta que se realice el pago efectivo. 4.
Salarios insolutos Respecto de los salarios dejados de percibir durante los períodos de solución de continuidad de los contratos a término fijo que son declarados judicialmente como parte de una única relación laboral, la Sala encuentra que correspondieron a cesación de prestación de servicio por culpa o disposición del empleador conforme el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, los siguientes períodos: 4.1.
Orlando Sandino Pinzón a) Desde el 22 de diciembre de 2007 hasta el 15 de enero de 2008. b) Desde el 20 de diciembre de 2008 hasta el 13 de enero de 2009. 4.2. Gilberto Urueña Briñez a) Desde el 22 de diciembre de 2007 hasta el 15 de enero de 2008. b) Desde el 20 de diciembre de 2008 hasta el 12 de enero de 2009. En consecuencia, se ordenará a la sociedad demandada que pague los días de salario adeudados durante los períodos indicados, con los reajustes salariales que se hubieran causado de una anualidad a la siguiente, si fuere del caso; de forma indexada. 5.
Aportes al Sistema de Seguridad Social En la medida en que se declarará la relación de trabajo de forma ininterrumpida entre los demandantes y la sociedad demandada desde el 27 de junio de 2001 y el 13 de abril de 2009, la sociedad demandada deberá realizar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en el régimen de pensiones únicamente respecto de los períodos no cotizados en la vigencia de la relación de trabajo por los extremos citados, tomando como salario base de cotización el que correspondiere para cada período reajustado según fuere del caso según el artículo 9 de los estatutos extralegales. 6.
Vacaciones Siguiendo el mismo criterio de lo expuesto con antelación, habrá de ordenarse a la sociedad demandada que pague a los demandantes la compensación en dinero únicamente por el saldo de vacaciones insolutas que resulte de la comparación de lo efectivamente pagado a título de descanso remunerado y lo pendiente de pago, calculando tal beneficio legal desde los períodos causados a partir de la anualidad prevista entre el 27 de junio de 2005 y el 26 de junio de 2006 comoquiera que éstas podían ser disfrutadas durante el año siguiente a su causación y por ende, alcanzan a escapar de la prescripción propuesta por la sociedad demandada; así como las causadas con posterioridad a aquella fecha. 7.
La indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo En lo concerniente a la indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, advierte la Sala que a pesar de hallarse comprobada la discriminación ilegítima que sufrieron los demandantes por el acuerdo extralegal suscrito entre la empresa y la organización sindical como ya quedó dicho, no se advierte una actuación que suponga la imposición de la condena deprecada.
Sobre este aspecto, ya ha dicho la Corte que la sanción moratoria –tanto la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como aquella dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990-, no son automáticas y que para su aplicación, el juez debe analizar si la conducta del demandado permite comprobar que su actuación fue de buena fe y ajena a la intención de causar daño al trabajador (CSJ SL6621-2017;
CSJ SL8216-2016; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13442-2017 y CSJ STL10313-2017). En el sub lite, quedó acreditado que la empresa dio aplicación a los acuerdos que anualmente concertaba con el sindicato respecto de la contratación y administración de los nuevos trabajadores vinculados para asignaciones temporales, todo lo cual se dio en el marco de mantener «[…] la estabilidad en el empleo a los trabajadores actualmente vinculados» y «[…] ratificar el buen ambiente reinante en las relaciones laborales»; acuerdos que, por demás, fueron depositados ante el Ministerio del Trabajo.
De esta manera, el contexto en el que se dieron las situaciones que han sido consideradas discriminatorias, realmente no supuso cada vez un accionar defraudatorio de los derechos de los trabajadores. 8. Excepción de prescripción La excepción de prescripción operará respecto de los salarios insolutos no reclamados con anterioridad al 11 de septiembre de 2006, comoquiera que la demanda fue presentada en igual día del año 2009 y la exigibilidad de aquellos derechos inició al día siguiente de la materialización efectiva de la solución de continuidad en cada caso.
No prospera respecto del derecho reconocido en la medida en que la demanda fue presentada ante la jurisdicción dentro de los tres años siguientes a la finalización del vínculo contractual. Costas en las instancias a cargo de la sociedad vencida en juicio. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ORLANDO SANDINO PINZÓN y GILBERTO UREÑA BRIÑEZ en contra de la sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. En sede de instancia, la Sala resuelve:
PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada por el Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C. el 30 de noviembre de 2010.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación de trabajo mediante un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, entre ORLANDO SANDINO PINZÓN y la sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. desde el 27 de junio de 2001 hasta 13 de abril de 2009.
TERCERO: DECLARAR la existencia de una relación de trabajo mediante un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, entre GILBERTO UREÑA BRIÑEZ y la sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. desde el 27 de junio de 2001 hasta 13 de abril de 2009.
CUARTO: CONDENAR a la demandada Compañía Colombiana Automotriz a reconocer y pagar a favor de Orlando Sandino Pinzón la suma equivalente a $35.748.610, que deberá pagarse de forma indexada desde el 14 de abril de 2009 y hasta que se realice el pago efectivo, a título de indemnización convencional por despido sin justa causa.
QUINTO: CONDENAR a la demandada Compañía Colombiana Automotriz a reconocer y pagar a favor de Gilberto Urueña Briñez la suma equivalente a $35.748.610, que deberá pagarse de forma indexada desde el 14 de abril de 2009 y hasta que se realice el pago efectivo, a título de indemnización convencional por despido sin justa causa.
SEXTO: CONDENAR a la demandada Compañía Colombiana Automotriz a reconocer y pagar a favor de Orlando Sandino Pinzón los salarios insolutos causados entre el 22 de diciembre de 2007 y el 15 de enero de 2008, y entre el 20 de diciembre de 2008 y el 13 de enero de 2009; con los reajustes salariales que se hubieran causado de una anualidad a la siguiente, si fuere del caso, de forma indexada.
SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada Compañía Colombiana Automotriz a reconocer y pagar a favor de Gilberto Urueña Briñez, los salarios insolutos causados entre el 22 de diciembre de 2007 y el 15 de enero de 2008, y entre el 20 de diciembre de 2008 y el 12 de enero de 2009, con los reajustes salariales que se hubieran causado de una anualidad a la siguiente, si fuere del caso, de forma indexada.
OCTAVO: CONDENAR a la demandada Compañía Colombiana Automotriz a reconocer y pagar a favor de Orlando Sandino Pinzón, los aportes al Sistema de Seguridad Social en el régimen de pensiones únicamente respecto de los períodos no cotizados en la vigencia de la relación de trabajo por los extremos reconocidos, conforme lo considerado en la parte motiva de la providencia.
NOVENO: CONDENAR a la demandada Compañía Colombiana Automotriz a reconocer y pagar a favor de Gilberto Urueña Briñez, los aportes al Sistema de Seguridad Social en el régimen de pensiones únicamente respecto de los períodos no cotizados en la vigencia de la relación de trabajo por los extremos reconocidos; conforme lo considerado en la parte motiva de la providencia.
DÉCIMO: CONDENAR a la demandada Compañía Colombiana Automotriz a reconocer y pagar a favor de Orlando Sandino Pinzón la compensación en dinero únicamente por el saldo de vacaciones insolutas que resulte de la comparación de lo efectivamente pagado a título de descanso remunerado y lo pendiente de pago, desde los períodos causados a partir de la anualidad prevista entre el 27 de junio de 2005 y el 26 de junio de 2006, conforme lo considerado en la parte motiva de la providencia.
DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR a la demandada Compañía Colombiana Automotriz a reconocer y pagar a favor de Gilberto Urueña Briñez, la compensación en dinero únicamente por el saldo de vacaciones insolutas que resulte de la comparación de lo efectivamente pagado a título de descanso remunerado y lo pendiente de pago, desde los períodos causados a partir de la anualidad prevista entre el 27 de junio de 2005 y el 26 de junio de 2006, conforme lo considerado en la parte motiva de la providencia.
DÉCIMO SEGUNDO: DECLARAR la prosperidad de la excepción de prescripción propuesta por la sociedad demandada por las acreencias laborales causadas con anterioridad al 11 de septiembre de 2006, conforme lo razonado en precedencia. Costas en las instancias y en la sede extraordinaria como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00