Micelio
SL12589-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1848 de 1969Decreto 2053 de 1974Decreto 2247 de 1974Decreto 2348 de 1974Decreto 2498 de 1988Decreto 2789 de 1985Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 3135 de 1968Decreto 610 de 2005Decreto 663 de 1993Decreto 797 de 1947Ley 100 de 1993Ley 22 de 1995Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1985Ley 446 de 1998Ley 663 de 1993Ley 71 de 1988

Radicación n.° 47724 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL12589-2017 Radicación n.° 47724 Acta 06 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de junio de 2010, en el proceso ordinario que instauró AURORA LOZANO FLÓREZ contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Aurora Lozano Flórez promovió demanda laboral contra el Banco Cafetero en liquidación a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 21 de diciembre de 1989; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; los reajustes de ley; la sanción moratoria; los perjuicios materiales y morales; la declaratoria de enriquecimiento sin justa causa del empleador y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones refirió que prestó sus servicios en el Banco Cafetero desde el 1º de febrero de 1959 hasta el 21 de mayo de 1979, esto es, durante 20 años, 3 meses y 20 días; que el 21 de diciembre de 1989 cumplió 50 años de edad; que el 25 de octubre de 2007 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Mediante respuesta del 13 de diciembre de 2007, la entidad negó dicha solicitud, informándole que sólo había cumplido 19 años, 10 meses y 28 días, tiempo que resulta insuficiente para obtener la prestación requerida. El Banco Cafetero se opuso a las pretensiones de la demanda. Si bien aceptó que la demandante había prestado sus servicios en el periodo por ella señalado, dicha relación laboral fue suspendida en dos oportunidades, la primera, entre el 2 de octubre y el 18 de diciembre de 1978, y la segunda, del 21 de marzo al 18 de mayo de 1979, lo que impide acreditar los 20 años de servicios requeridos para el reconocimiento pensional.

Sobre los demás hechos dijo no ser ciertos o no constarle. Formuló las excepciones de cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y la genérica (f.os 150 a 158). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de diciembre de 2009, condenó al Banco Cafetero en liquidación a pagar a favor de la demandante la pensión de jubilación, a partir del 25 de octubre de 2004, en cuantía de $1.493.844; intereses moratorios y costas del proceso.

La absolvió de las demás pretensiones invocadas en la demanda. Contra la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 10 de junio de 2010, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda inicial.

No impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la demandante no acreditó los 20 años de servicios exigidos por la Ley 33 de 1985 para obtener la pensión de jubilación, pues si bien laboró en el Banco Cafetero entre el 1º de febrero de 1959 y el 21 de mayo de 1979, existieron dos interrupciones durante ese periodo, de modo que solo logró acumular 19 años, 11 meses y 5 días de servicio al banco.

Explicó que, aunque existen unos documentos con los que se pretende probar que la actora laboró para el Ministerio de Justicia, los mismos no logran probar con certeza la existencia de dicha relación laboral, además de tratarse de un asunto que no fue discutido a lo largo del proceso. Sobre el particular, explicó: […] Aunado a lo anterior, no puede pasar por alto la Sala que, contrario a lo concluido por la juzgadora de instancia, dentro del plenario no quedó debidamente probado que la demandante hubiera laborado para el Ministerio de Justicia durante el lapso indicado por la sentenciadora en su fallo.

Nótese como, las instrumentales que involucra el juzgado como prueba de ese hecho corresponden al Registro de Empleados utilizado por el Banco Cafetero, visible a folios 186 a 196 del plenario, en el que aparece relacionado en el renglón enunciado “entidad donde trabajó anteriormente: Ministerio de Justicia”, formato que solo hace mención a dicha circunstancia pero que en manera alguna puede tenerse como prueba, pues no es el Banco Cafetero quien puede certificar dichos servicios por no constarle tal circunstancia, sino al empleador mismo, para nuestro caso, al Ministerio de Justicia. Igual análisis probatorio aplica frente a la documental titulada Estudio Requisitos Pensión visible a folio 246, que adolece de firma de su creador, constituyéndose en un documento que no ofrece credibilidad a la Sala, y en el que igual se hace una breve referencia a que según información que reposa en la hoja de vida de la demandante, figura que laboró al servicio del Ministerio de Justicia entre enero de 1957 y diciembre de 1958, dejando constancia de la necesidad de solicitar una certificación reciente que valide esa información (f.os 830 y 831).

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La demandante pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme el fallo de primer grado, que ordenó el reconocimiento y pago, en su favor, de la pensión de jubilación « con sus correspondientes intereses moratorios, tal como los entendió el juzgado y como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, dada la mala fe a reconocerle la pensión legal de jubilación a la actora desde el momento mismo en que reclamó el reconocimiento de esta prestación por haber cumplido los requisitos exigidos por la ley; y se decreten en favor de la actora las restantes pretensiones de la demanda y no concedidas en la sentencia proferida por el a quo […] » (f.º 19).

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta, «en la modalidad de aplicación indebida de las normas de derecho sustancial contenidas en el art. 27 del Decreto Ley 3135 de 1968 y en el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, en el artículo 332 del CPC, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en artículo 48 de la Constitución Política sobre la garantía del derecho irrenunciable a la seguridad social, en el Acuerdo 224 de 1996 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en concordancia con el Acuerdo 029 del 17 de octubre de 1985 del ISS, aprobado por el Decreto 2789 de 1985; en el artículo 1º del Decreto 2498 de 1988, en armonía con el artículo 52 del Decreto 2053 de 1974, con el artículo del Decreto 2348 de 1974 y con el artículo 78 del Decreto 2247 de 1974; en el artículo 55 del CST, artículo 769 del Código Civil y en los artículos 6 y 83 de la Constitución Política y en armonía con el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, con el artículo 11 de la Ley 71 de 1988, con los artículos 11, 14, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993 y con el artículo 58 de la Constitución Política, sobre la garantía de los derechos adquiridos; en el literal h del artículo 14 del Decreto 3135 de 1968 y en el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 en relación con el artículo 97 de la Ley 100 de 1993 y con el artículo 1494 del CC, en armonía con el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y con el artículo 1039 del Código de Comercio, en los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 20, 21 del CST, en los artículos 4 y 5 del CPC, en armonía con los artículos 25, 48, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional, en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1649, 1626 y 1608 y 1610 del CC, en el artículo 1 del Decreto 797 de 1947, en los artículos 307 del CPC y 16 de la Ley 446 de 1998; en el artículo 167 de la Ley 22 de 1995, en el numeral 10 del artículo 285 del Decreto 663 de 1993, en el artículo 5 del Decreto 610 de 2005, en concordancia con el artículo 90 de la Constitución Política, en el numeral 3 del artículo 393 del CPC, en armonía con el artículo sexto II laboral 2.1 proceso ordinario, 2.1.1. a favor del trabajador (sic) y en el artículo 50 del CPTSS» (f.º 20).

Ahora bien, aunque la recurrente enuncia veintiún « errores de hecho », en realidad, la mayoría de los postulados no contiene ningún reproche al ejercicio valorativo de las pruebas, sino que refiere los elementos probatorios en sí mismos, por lo que solo se indicarán aquellos que supongan una censura de facto: No dar por demostrado que la actora Aurora Lozano Flórez, cuando demandó al Banco Cafetero su reintegro en el año 1979, a través de apoderada judicial manifestó a los hechos 1 y 2 que trabajó para esta empresa industrial y comercial del Estado desde el 1º de febrero de 1959 hasta el 21 de mayo de 1979, tal como se puede comprobar a folio 257 del expediente.

Que al contestar la anterior demanda, el señor apoderado del Banco Cafetero manifestó que son cierto los hechos primero y segundo. No dar por demostrado, estándolo, que al proferir fallo de segunda instancia, el 26 de septiembre de 1983, en dicho proceso ordinario laboral, la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá, en sus consideraciones expresó; sobre la existencia del contrato de trabajo y sus extremos no existe discrepancia entre las partes, la cual se deduce de los escritos de demanda y respuesta.

No dar por demostrado, estándolo, que cuando la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, profirió su sentencia del 27 de febrero de 1986, no casando el fallo del Tribunal impugnado, no estudió el tiempo de servicios de la actora por no ser tema de la demanda de casación, con lo cual dejó incólume el fenómeno de la cosa juzgada para los extremos temporales y el tiempo total de servicios de la actora, razón por la cual no le era dable ahora, a la Sala Laboral del Tribunal modificar este punto en su sentencia del 10 de junio de 2010.

No dar por demostrado, estándolo que de acuerdo con certificación expedida por el Dr. Carlos Alberto Dávalos Ospina, Coordinador de Recursos Humanos y Pensiones del Banco Cafetero en liquidación el 26 de junio de 2007, la señora AURORA LOZANO FLÓREZ prestó sus servicios al Banco Cafetero desde el 1º de febrero de 1959 hasta el 21 de mayo de 1979.

No dar por demostrado que la actora trabajó previamente para el Ministerio de Justicia entre enero de 1957 y diciembre de 1958, tal como lo registra el Banco Cafetero en la hoja de vida de la trabajadora. En dar por demostrado que al tomar la Juez 23 Laboral del Circuito de Bogotá el tiempo de servicio de la actora en el Ministerio de Justicia sorprendió a la parte demandada con un hecho que no fue tema de prueba en este juicio, con clara violación de su derecho de defensa y contradicción, cuando el documento de folio 329 fue aportado precisamente por la demandada con la correspondiente contestación de la demanda.

Los anteriores yerros fácticos derivaron, a su juicio, de la errada valoración de la documental que aparece a folios 257, 274, 286, 290 y 300; y de la falta de valoración de: (i) la certificación expedida por el Coordinador de Recursos Humanos y Pensiones del Banco Cafetero (f.os 73 y 253); (ii) certificación expedida por el Coordinador de Recursos Humanos el 25 de junio de 2009 (f.º 171);

(iii) memorando suscrito por el Jefe de Departamento de Asuntos Laborales del Banco Cafetero en el cual señala que el juzgado no les había aceptado la certificación de que la actora estuvo detenida en dos oportunidades; (iv) derecho de petición presentado ante la Fiscalía (f.os 708-709 y 729-730); (v) copia de la demanda; (vi) reclamación administrativa (f.os 22 a 67);

(vi) repuesta del Dr. Pablo Muñoz Gómez; (vii) respuesta del ISS al juzgado de conocimiento; (viii) sentencias que ordenan indexación de la primera mesada pensional; (ix) sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, que establecen el tiempo de servicio de la actora en el Banco Cafetero.

Para demostrar el cargo, indica que no es materia de controversia que la actora laboró al servicio del Banco Cafetero por más de veinte años. Lo que se discute, en su criterio, es la negativa de la demandada en reconocerle la pensión de jubilación a pesar del derecho que le asiste; al pago de los intereses moratorios; y a la declaratoria de enriquecimiento sin justa causa por parte del empleador (f.º 30).

Explicó que «si la Sala Laboral del Tribunal Superior hubiera apreciado debidamente y no hubiera dejado de apreciar las pruebas que se han individualizado habría necesariamente concluido que el régimen aplicable para la aquí demandante no es otro que el regulado por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, o sea que esta tiene derecho a la pensión de jubilación desde el momento en que cumplió 50 años de edad el 21 de diciembre de 1989» (f.º 30).

VII. RÉPLICA El apoderado judicial del Banco Cafetero descartó la existencia de presuntos errores de hecho en la sentencia recurrida. Ello, por cuanto, si bien es cierto la demandante prestó sus servicios a favor de esa entidad durante 20 años, los periodos de suspensión de esa relación legal no pueden ser tenidos en cuenta para efectos pensionales, por lo que, en realidad, el tiempo de servicio fue de 19 años, 11 meses y 5 días.

Considera que el tiempo que pretende hacer valer la actora, de forma extemporánea, invocando una relación laboral con el Ministerio de Justicia, no puede ser tenido en cuenta, pues se trata de un asunto que no fue discutido a lo largo del proceso, ni tampoco se incluyó en la demanda, ni en la contestación, ni en la audiencia de conciliación y fijación del litigio.

Señaló que « el servicio oficial, para efectos de la pensión, es un deber de la parte actora, quien está en la obligación de arrimar al proceso la prueba directa de ese hecho, mas no indiciaria, como lo pretende la censura y lo muestra en la misma demanda, puesto que se intenta utilizar medios de convicción en los que no es posible, siquiera, establecer los extremos temporales de la supuesta relación de trabajo que, al parecerse presentó con el Ministerio de Justicia […]» (f.º 48).

Estima que la demanda de casación adolece de serios defectos de técnica, pues no se identifican en debida forma los errores de hecho en el primer cargo pese a haberse dirigido por la vía indirecta; no se precisa en qué consisten los desatinos ni mucho menos, cómo las pruebas que califica de indebidamente apreciadas pueden derruir la sentencia recurrida.

VIII. CONSIDERACIONES Pues bien, del análisis de los errores de hecho formulados en este cargo, así como de su sustentación, es posible deducir que, en realidad, el asunto se contrae a determinar si la recurrente logró acreditar los 20 años de servicio a fin de obtener la pensión de jubilación a la luz de la Ley 33 de 1985. En su criterio, esa circunstancia se encuentra debidamente probada con los certificados expedidos por el área de recursos humanos en los que se reflejan los extremos temporales de su vínculo laboral con el Banco Cafetero; con las piezas procesales atinentes a un proceso de reintegro que adelantó años atrás contra la demandada y con la reclamación administrativa por ella presentada, elementos en los que no se refleja ningún periodo de suspensión de su contrato.

Además, aduce, la hoja de vida que fue aportada por el banco en la contestación de la demanda, evidencia que prestó sus servicios al Ministerio de Justicia durante dos años, tiempo que, en todo caso, permitiría dar por cumplida la exigencia temporal para adquirir la pensión. Sin embargo, contrario a lo expuesto en la censura, los errores de apreciación probatoria endilgados al Tribunal no son más que un intento fallido de ajustar los elementos de prueba a los intereses de la recurrente, haciéndoles decir algo distinto a lo que en verdad reflejan.

Véase por qué: Son dos los asuntos que se discuten en torno al cumplimiento, por parte de la actora, del tiempo de servicio requerido para obtener la pensión de jubilación. El primero, relacionado con el periodo efectivo que trabajó al Banco Cafetero; el segundo, la fuerza probatoria de los elementos de juicio mediante los cuales el ad quem dio por acreditada su vinculación laboral con el Ministerio de Justicia. Respecto al primero de los problemas, la Corte observa que, de acuerdo con el certificado expedido el 26 de junio de 2007 por el Coordinador de Recursos Humanos y Pensiones del Banco Cafetero, Aurora Lozano Flórez prestó sus servicios al demandado, con contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de febrero de 1959 al 21 de mayo de 1979 (f.º 54), esto es, 20 años, 3 meses y 20 días, elemento de donde, alega, se deduce que sí cumple con el tiempo mínimo exigido por la ley para adquirir la pensión. No obstante, esa conclusión sería cierta de haberse apreciado ese documento de forma aislada y concluyente, esto es, sin tener en cuenta las particularidades que se presentaron con ocasión de la relación laboral existente entre la demandante y su empleador.

En efecto, desde el escrito de contestación de la demanda, el Banco Cafetero opuso como argumentos de defensa, que si bien es cierto la demandante laboró durante el periodo referido, el contrato presentó dos suspensiones; la primera, entre el 2 de octubre y el 18 de diciembre de 1978, la segunda, desde el 21 de marzo al 18 de mayo de 1979 « motivo por el cual la demandante no cumplió con el tiempo oficial requerido para la prestación pensional que implora en la demanda […] los periodos de suspensión se deducen del cómputo para prestaciones pensionales» (f.º 150).

Tales aseveraciones, además, encuentran suficiente fundamento probatorio en el expediente, lo que descarta el supuesto yerro denunciado en la demanda de casación. Así, mediante escrito del 13 de noviembre de 2007, el Gerente Liquidador del Banco Cafetero informó a la trabajadora que contaba con un tiempo de servicio de 19 años, 10 meses y 28 días de servicio, lo que impedía reconocer en su favor el derecho pretendido, aclarando que « si usted cuenta con tiempo adicional de servicio oficial al señalado con otras entidades del Estado, deberá suministrarnos en original certificado laboral para un nuevo estudio […]» (f.º 53).

Así mismo, a folio 168 obra escrito en el que se deja constancia de la solicitud de reconocimiento pensional elevado por la actora: en él se registran los tiempos de suspensión referidos por la demandada; al igual que en el certificado de recursos humanos que aparece a folio 169; en el informe sobre novedad de personal donde se solicita reintegrar a la trabajadora a partir del 20 de diciembre de 1978, al haber sido puesta en libertad (f.º 419); en un documento en el que se le informa que no es posible pagarle los salarios del periodo solicitado, teniendo en cuenta que su contrato estaba suspendido (f.º 422) y en las liquidaciones parciales de cesantías, en las que se certifican 78 días de suspensión del contrato de trabajo del 2 de octubre de 1976 al 19 de diciembre de 1978 (f.º 577) y 60 días del 21 de marzo al 20 de mayo de 1979 (f.º 578).

De modo que, contrario a lo sostenido por la casacionista, el hecho de la suspensión de su contrato laboral está suficientemente acreditado en el proceso y, con ello, entonces, se encuentran justificadas las apreciaciones hechas por el Tribunal, al desvirtuar el cumplimiento de 20 años de servicios en favor del Banco Cafetero. Para contrarrestar lo anterior, resulta insuficiente argüir la existencia de certificados laborales en lo que no consta de manera específica el hecho de la suspensión; pues aparte de que se desconoce la finalidad para la cual tales documentos fueron expedidos; el que en ellos se contemple una información genérica, en la que no se especifican las circunstancias particulares que ocurrieron en desarrollo de esa vinculación laboral, no significa que no ocurrieran, máxime si la realidad de la suspensión, se encuentra soportada con los copiosos elementos de prueba aportados al expediente.

Tampoco resulta relevante que en este caso no se hubiesen apreciado las diferentes piezas procesales relacionadas con una demanda de reintegro que, años atrás, presentó la accionante contra el Banco Cafetero; sin perjuicio de que en esa oportunidad las partes se hubiesen abstenido de discutir los extremos temporales de su relación laboral, no implica que el ad quem tuviera que desconocer, en este caso, el hecho cierto de la suspensión, máxime si lo que se discutía en ese momento era la posibilidad de reintegro de la trabajadora, sin que para ese efecto fuera necesario discutir el aspecto de las suspensiones del contrato en el proceso.

Por el contrario, el hecho de la suspensión, al ser un aspecto esencial para los fines del reconocimiento pensional y al ser invocado oportunamente por la demandada, no podría ser desconocido en la sentencia recurrida (Ver CSJ, SL13258 -2016), por lo que los errores fácticos denunciados sobre ese punto, no tuvieron ocurrencia. Ahora bien, en cuanto al segundo grupo de yerros denunciados, relacionados con el tiempo de servicio laborado por la accionante en el Ministerio de Justicia, es importante tener en cuenta lo siguiente: del análisis del escrito de la demanda inicial se observa que la pretensión se contrajo a solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación, con fundamento en la Ley 33 de 1985, para lo que invocó haber prestado 20 años de servicio a favor del Banco Cafetero, entre 1º de febrero de 1959 y el 21 de mayo de 1979.

Nada dijo sobre la existencia de otro tiempo de servicio prestado ante entidades oficiales ni de naturaleza privada, pese a que, para ese momento, la demandada ya había descartado el reconocimiento pensional por no cumplir con los requisitos legales y se le había sugerido adjuntar certificaciones laborales en caso de contar con tiempo adicional.

La accionada, por su parte, con el escrito de contestación de la demandada anexó, entre otros documentos, el registro de empleados correspondiente a Aurora Lozano Flórez. En él se señala, aparte de sus datos personales, un título en el que se indica « entidades en donde trabajó anteriormente: Ministerio de Justicia», así como el nombre de dos personas citadas como « referencias »; información que, al aludir a aspectos conocidos únicamente por la trabajadora, permiten concluir que fueron suministrados por ella.

Pese a ello, sin que hubiera sido solicitado por la parte demandante o se hubiera discutido en el proceso, el juez de primera instancia dio por probado que Aurora Lozano Flórez trabajó para el Ministerio de Justicia durante dos años, hecho que, al no haber sido debatido en el trámite ni existir certidumbre sobre su ocurrencia con las pruebas aportadas al expediente, fue descartado por el ad quem; conclusión de donde el censor pretende derivar varios de los yerros fácticos referidos en el recurso de casación. Sin embargo, la Sala no advierte de qué manera se cometieron los dislates denunciados, pues de las pruebas referidas como mal apreciadas o dejadas de valorar no es posible concluir, con certeza, como lo sugiere la actora, que prestó sus servicios durante dos años en el Ministerio de Justicia, entre enero de 1957 y diciembre de 1958.

Así, de la hoja de vida diligenciada por la trabajadora no es posible extraer algo distinto a su dicho (f.º 186), como tampoco de los certificados en los que consta su solicitud pensional, en los que, en últimas, se remite a la información suministrada por la actora en el registro de empleados en la cual se solicitó « certificación reciente » que acredite tal circunstancia (f.os 168 y 246).

Aparte de lo anterior, no existe en el expediente ningún documento proveniente de ese empleador en el que se certifique dicho tiempo de servicio; lo que aunado a que se trató de un hecho no invocado en la demanda inicial; que no existió ninguna intención de la actora de alegarlo, mucho menos de que se le otorgara alguna consecuencia jurídica y que, por el contrario, fue asumido por el juez de primera instancia del estudio de los anexos aportados por la demandada, no podían dar fe de esa situación. En consecuencia, se descartan los yerros relacionados en ese sentido.

Vale la pena agregar, a pesar de no ser la vía escogida por la recurrente para formular el presente cargo, que los argumentos expuestos por el Tribunal para no tener como probada la prestación del servicio en el Ministerio de Justicia, relativos a que no fueron parte de la causa petendi, resultan razonables. Y aquí baste recordar que tal acápite de la demanda está conformado por las razones de hecho y de derecho que fundamentan las pretensiones y el sentenciador conforme al principio de congruencia, no puede alterar o cambiar los hechos y las súplicas para entrar a decidir en uno u otro sentido, y darle la razón al demandante o al demandado.

En materia laboral, sin embargo, dicho postulado encuentra una excepción, por cuanto la ley permite que los juzgadores de única y primera instancia fallen en torno a súplicas distintas a las pedidas, haciendo uso de las facultades extra y ultra petita que consagra el artículo 50 del CPTSS, siempre y cuando los hechos que las originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados (CSJ SL4028 -2017) –se subraya-.

Como se advirtió en precedencia, ello no ocurrió en este caso, pues el Tribunal advirtió acertadamente que el juez de primera instancia, sobre la base de hechos no discutidos en el trámite y apreciados de manera indebida, accedió al reconocimiento pensional, razón por la que el Tribunal, de manera razonable, debió revocar tal determinación. Conforme a ello, al no haberse acreditado la existencia de errores de hecho en la sentencia recurrida, derivados de una indebida apreciación o de una falta de valoración de las pruebas calificadas, en las que se refleja el tiempo de servicio prestado por la recurrente, los reproches formulados en sede de casación no son de recibo.

Por lo anterior, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de las mismas normas citadas en precedencia. Señala que el Tribunal dio un sentido equivocado a las disposiciones invocadas, por cuanto estudió su pensión a la luz de la Ley 33 de 1985, pese a que se desvinculó de la entidad demandada el 21 de mayo de 1979, por lo que le eran aplicables los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969, según los cuales, la edad para acceder a la pensión de jubilación es de 50 años, en el caso de las mujeres.

Agrega que, como consecuencia de dicho error, el ad quem interpretó erróneamente el precedente jurisprudencial sobre la indexación de la primera mesada pensional, los intereses moratorios, los perjuicios materiales y morales, el enriquecimiento sin justa causa y las normas sobre responsabilidad solidaria, pretensiones que, pese a ser parte de la demanda inicial, fueron desestimadas por los jueces de instancia. Para acreditar lo anterior, cita algunas sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por la Corte Constitucional; el artículo 167 de la Ley 22 de 1995; el artículo 295 del Decreto Ley 663 de 1993; el artículo 5º del Decreto 610 de 2005 y el artículo 90 de la Constitución Política.

X. TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, por «infracción directa», en la modalidad de falta de aplicación, de las mismas normas citadas en los cargos precedentes. Para fundamentar el cargo, señala que los argumentos que soportaron el cargo anterior, sirven igualmente para esta censura. XI. CUARTO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, por «infracción directa», en la modalidad de aplicación indebida, de las mismas normas citadas en líneas precedentes.

Señala que, para demostrarlo, se vale de los mismos argumentos esbozados en el cargo anterior. En escrito adicional, la demandante trascribió las consideraciones de la sentencia CSJ SL 11 jul. 2002, rad. 16939, en la cual se analiza el alcance del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, que dispone que el Sistema General de Pensiones se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional (f.º 61).

XII. RÉPLICA CONJUNTA Indica que no se presenta la indebida interpretación, de la que se acusa al Tribunal, respecto de los Decretos 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985, pues en ellos es clara la exigencia de 20 años de servicio a una entidad pública, los cuales no acreditó la demandante. Resaltó que los cargos segundo y cuarto no pueden tener vocación de prosperidad, ya que, al proponerse el recurso bajo la modalidad de infracción directa, debe entenderse que se censura la falta de aplicación de una norma, por lo que no es dable juntarla con las modalidades de interpretación errónea y de aplicación indebida (f.º 50).

XIII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que los cargos segundo, tercero y cuarto se dirigen por la misma vía, se fundan en iguales argumentos y persiguen la misma finalidad, la Corte abordará su estudio de manera conjunta. En esencia, la recurrente considera que su pensión debió estudiarse a la luz de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, teniendo en cuenta que se desvinculó de la entidad bancaria el 21 de mayo de 1979.

Ese error, agrega, afecta sustancialment e su derecho pensional, pues en tales normativas la prestación se adquiere, para el caso de las mujeres, a los 50 años y no a los 55, como lo prescribe la Ley 33 de 1985. Baste decir que, al margen del régimen pensional que le era aplicable a la trabajadora, lo cierto es que, al no haberse acreditado el tiempo de servicio exigido tanto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en sus artículos 27 y 68, como en la Ley 33 de 1985, esto es, 20 años de servicio continuos o discontinuos en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1º de esas normativas; no era viable obtener el reconocimiento pensional pretendido y, en esa medida, la posibilidad de acceder a un régimen de transición más favorable en cuanto al requisito de la edad, carece de relevancia. Es decir, como quiera que el régimen con fundamento en el cual la actora solicitó el reconocimiento pensional, exige acreditar igual tiempo de servicios que aquel a la luz del cual le fue estudiada su prestación por parte del Tribunal, resulta inane estudiar el eventual beneficio que tendría de acceder a aquella en condiciones más favorables, concretamente en lo atinente al requisito de la edad, pues, en todo caso, en el proceso no logró acreditar el tiempo de servicio oficial de 20 años.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3´500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de junio de 2010, en el proceso que instauró AURORA LOZANO FLÓREZ contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00