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SL12586-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n.° 53545 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL12586-2017 Radicación n.° 53545 Acta 06 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por WILVER ANSELMO LEÓN VALENCIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de julio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra SERVICIOS ELECTROTÉCNICOS S.A. SERVITRÓNICA S.A. La Sala de Casación Laboral, declaró desierto el recurso extraordinario formulado por Servicios Electrotécnicos S.A., Servitrónica S.A., mediante auto del 12 de junio de 2012.

I.

ANTECEDENTES Wilver Anselmo León Valencia demandó a Servicios Electrotécnicos S.A. Servitrónica S.A. para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo que inició el 8 de enero de 2008 y terminó con el reconocimiento de la pensión de invalidez al trabajador por ARP Colpatria S.A., proveniente del accidente de trabajo que sufrió el 24 de enero de 2008, ocurrido por culpa patronal, en ejercicio del oficio de Liniero, con un sueldo mensual de $750.000 y « no el de “ayudante” que tenía asignado un sueldo mensual de $500.000».

Dijo que la empleadora no le canceló a la terminación del contrato, las prestaciones sociales a que tenía derecho. En consecuencia, pidió que se condenara al pago de los perjuicios materiales, en el monto que se pruebe, y morales en el equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales, así como a la indemnización por el daño a la vida de relación, en igual cuantía; también a la diferencia entre el monto de la pensión por invalidez que recibe de ARP Colpatria, y lo que le reconocerían si el empleador hubiera cotizado sobre el sueldo que devengaba para el momento del accidente, cesantías y sus intereses, prima de servicios por la relación laboral, indemnización moratoria o indexación. Fundamentó sus pretensiones en que celebró contrato de trabajo con la demandada, en la modalidad de duración de obra o labor, para desempeñarse como Ayudante, con un salario de $500.000, en Santa Rosa de Cabal; que desde el inicio de la relación cumplió funciones de «liniero» bajo las órdenes de su superior, quien le prometió que le cancelaría $750.000; que el 24 de enero de 2008, por instrucciones de su empleador y bajo la supervisión del Ingeniero Edwin Sierra Pinilla, se subió a una torre de energía a instalar un transformador, previa suspensión del fluido eléctrico; empero la reinstaló, sin percatarse que aún estaba en la torre, de suerte que recibió una descarga eléctrica que lo lanzó al suelo, con quemaduras de II grado y trauma raquimedular a nivel de la T7.

Señaló que se le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral de 73.77%, con base en la cual fue pensionado por invalidez, por ARP Colpatria, a la que la demandada solo reportó como salario $500.000, lo que hace que reciba la prestación en un monto menor al que le correspondería; que a la terminación del contrato contaba 22 años y 8 meses, y dicho acontecimiento le ha generado graves perturbaciones físicas y emocionales; que la exempleadora no le canceló las prestaciones a las que tenía derecho (fls. 41 a 52).

La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, cobro de prestaciones inexistentes e indemnización inexistente. Admitió la celebración del contrato de trabajo, la fecha de inicio y modalidad, el lugar de ejecución, el cargo de Ayudante para el que fue contratado el actor, con un salario de $500.000 y el accidente que sufrió. Negó que Wilmer Anselmo León desempeñara funciones de Liniero; que al momento del accidente estuviera instalando un trasformador, que le adeudara prestaciones, y que hubiera efectuado aportes con base en una suma menor a la que devengaba.

Aclaró que el trabajador subió a la torre para ayudar al Liniero, y que una vez recibió de la ARP Colpatria el informe de que el demandante había sido pensionado desde el 29 de febrero de 2008, le liquidó el contrato de trabajo, y le hizo llegar el pago con el Jefe de Cuadrilla (fls. 73 a 83). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 10 de diciembre de 2010, declaró que entre Wilver Anselmo León Valencia y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 8 de enero y el 29 de febrero de 2008, por el que el primero se desempeñó como Ayudante de Cuadrilla, con un salario mensual de $500.000, y que existió culpa patronal de la empleadora en el accidente trabajo ocurrido el 24 de enero de ese año. En consecuencia, condenó a la demandada a pagar $113’365.943 y $25’750.000 por concepto de perjuicios materiales y morales, respectivamente.

Absolvió a la compañía de las restantes pretensiones y declaró parcialmente probadas las excepciones de cobro de lo no debido y cobro de prestaciones inexistentes. Gravó con costas a la demandada (fl. 309). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el fallo gravado, modificó la sentencia del a quo, para condenar a Servicios Electrotécnicos S.A. a pagar a favor del demandante, además de lo concedido en primera instancia, $25’750.000 por daño a la vida de relación; confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso, de la labor ejecutada por el actor, el Tribunal señaló que la prueba testimonial no fue la única en la que el a quo se apoyó, sino que, además tuvo en cuenta el conjunto de las arrimadas al proceso, entre ellas, el contrato de trabajo, y que las contradicciones en los dichos de los testigos Segundo Jacinto Higuera y Giovany Gonzáles, no fueron desvirtuadas por el recurrente, quien de manera genérica indicó que los deponentes describieron claramente la actividad que desarrollaba el actor, pero no precisó cuál fue el yerro que cometió el a quo en su valoración. Agregó que: El segundo punto del recurso (…) estriba en lo que en su sentir es un error grave del perito en su experticia, “que si bien corrigió el número de meses o años de probabilidad de vida a partir del momento del accidente, siguió inmerso en el error matemático pues es evidente que 602 meses multiplicados por $500.000, arrojan $301’000.000, menos el 6% es aproximadamente alrededor de $280.000.000 de lucro cesante”.

Precisó que, a pesar de que el actor objetó el dictamen por error grave en su oportunidad, el juzgado acogió el rendido con sus aclaraciones y la complementación, con lo que consideró, tácitamente, que la objeción por error grave no resultó fundada; que la apelación no debió dirigirse a demostrar un supuesto error aritmético en el dictamen, pues el juzgado en su sentencia cuantificó la condena, sino que lo atacable era la decisión misma, para que, conforme a su argumentación, mostrara que era otro el valor a indemnizar, y no el acogido por el juzgado.

En cuanto a la falta de pronunciamiento de la indemnización por el daño a la vida de relación, que corresponde a aquella que afecta la vida exterior de quien padece el siniestro, dada su complejidad, estimó exigible una mayor o menor carga probatoria por quien lo alega, «pues en algunos casos, el (…) daño por sí mismo, como el que nos ocupa, permite inferir afectación de algunos actos normales o rutinarios de quien lo sufre, en cambio en otros, su complejidad mayor exigirá que sean debidamente demostrados en el proceso».

Del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral realizado por la entonces ARP Colpatria, coligió que el paciente requiere ayuda en el baño y vestido diario, en el cambio de pañal y de posturas; que antes del accidente, jugaba futbol ocasionalmente, que no tiene vida sexual y se desplaza en silla de ruedas, de suerte que era fácil deducir el daño mencionado, pues las lesiones sufridas y sus secuelas, modificaron muchas de las actividades que son rutinarias para otras personas, que para el actor se volvieron imposibles de realizar.

Así finalizo: Demostrado el perjuicio, su cuantificación se hará tomando como parámetro lo pedido en la demanda y lo probado en el proceso en relación con la intensidad probada en el juicio, sobre lo que cabe recabar (…) que el actor sufrió una pérdida de capacidad laboral del 73.77% lo que genera una incapacidad permanente parcial e incapacidad para trabajar, que dadas las secuelas de su patología, no tiene control de esfínteres, debe permanecer en una silla de ruedas y requiere ayuda para su desplazamiento de ejecución (…) sin embargo, como la parte demandante no realizó mayor esfuerzo probatorio tendiente a la demostración de la intensidad del perjuicio irrogado, este se tasará en el mismo valor que fuera cuantificado por parte del a quo para los morales, esto es, (…) $25’750.000.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente aspira que la Corte case la sentencia acusada y que, actuando como Tribunal de instancia, REVOQUE parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto a 1) no reconoció la pretensión del libelo introductorio respecto al cargo de liniero de (…) LEON (sic) VEGA, y en sede de instancia, condene a la demandada a reconocer la primacía de la realidad sobre las formas, y en consecuencia, le otorgue el cargo de liniero al señor WILVER ANSELMO LEÓN VEGA, liquidar y pagar todos los emolumentos salariales y prestacionales que correspondan (…) con el consecuente efecto sobre el monto de la pensión de invalidez (…) 2) en sede de instancia, declarar que, la objeción grave presentada en contra del peritaje (…) sí está fundada, en consecuencia, desestimar dicho peritaje y, 3) (…) proceder a llevar a cabo un peritaje técnico sobre la indemnización de daños materiales en las modalidades de lucro cesante consolidado y futuro, como consecuencia del accidente sufrido (…) que deberá estar ajustado a los marcos de la matemática básica y los lineamientos doctrinarios y jurisprudenciales sobre liquidación de perjuicios materiales por concepto de accidente de trabajo, en las modalidades de lucro cesante consolidado y futuro.

Con tal objetivo, formula dos cargos replicados oportunamente, que serán resueltos de manera conjunta. VI. PRIMER CARGO Con fundamento en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y lo dispuesto por la causal 1 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, consiste en una violación indirecta de las siguientes normas sustanciales por falta de aplicación: Artículos 1, 9, 10, 13, 14, 18, 55, 127, 143 y 147 del Código Sustantivo del Trabajo; 1603 del Código Civil Colombiano; y, los artículos 1, 2, 13, 25 y 53 de la Carta Política, como consecuencia del error de hecho consistente en que, el fallador de segunda instancia (…) incurrió en falso raciocinio en la valoración de los testimonios de (…) SEGUNDO JACINTO HERRERA y GIOVANY GONZÁLEZ al dar por establecido sin estarlo que, a) el testimonio del señor SEGUNDO JACINTO HERRERA era contradictorio y mendaz (…) y, b) dar por establecido sin estarlo que el testimonio del señor Giovanny González era contradictorio (…).

Errores estos en que incurrió el a quo y que no corrigió el ad quem. (negrita y subrayado del texto). […] En lo que titula «DEL ERROR DE HECHO POR FALSO RACIOCINIO EN LA VALORACIÓN DE PRUEBAS LEGALMENTE APORTADAS AL PROCESO» (resaltado del texto), el censor manifiesta: Es trascendente y determinante en la parte resolutiva de la sentencia emitida por el ad quem, al pretermitir valorar a) el hecho como ocurrió el accidente del señor WILVER ANSELMO b) las pruebas trascendentales (testimonios) vertidos (…) pruebas esta [s] que son el medio más diáfano para determinar la verdad material sobre las funciones y por ende, el cargo desempeñado por (…) WILVER ANSELMO durante la corta relación laboral al servicio de la empresa Servicios Electrónicos S.A (sic) (negrita y subrayado del texto).

Aduce que el Tribunal no valoró la confesión de la llamada a juicio; que tal conducta de los juzgadores de primera y segunda instancia, desconoció los mandatos del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, pues no se estimaron los medios probatorios en conjunto, y a continuación, reproduce las respuestas de la empresa a los hechos 4, 7, 9, 12, 13, 14 y 29 del escrito inicial.

Menciona que si se hubieran apreciado adecuadamente los elementos probatorios, particularmente los testimonios, se habría llegado a la conclusión de que Wilver León Vega se desempeñaba como Liniero, sustentado en el principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues formalmente se contrató como ayudante, pero en la realidad desempeñaba el cargo aludido, como lo corroboraron los testigos.

Enseguida, expone: Por otra parte, el ad quem resta credibilidad a la versión de dos testigos de la parte actora, por el hecho de que quedó probado que WILVER acudió a la empresa para pedir ayuda por su dificultad económica, en donde le expidieron una certificación en la que constaba que su hermano, no él, devengaba el salario de un millón de pesos, documento necesario para el trámite de un préstamo, situación que para nada desvirtua (sic) la otra certificación arrimada al plenario, en la que constaba que el cargo de WILVER era el de liniero, pues téngase presente que el representante legal de la demandada tan sólo cuestionó que quien la expidió no era el competente, amen (sic) de que el mismo representante legal informó que los ayudantes no podían tener labores en altura (…).

Finalmente, transcribe las disposiciones constitucionales, sustantivas y procedimentales que considera violadas. VII. SEGUNDO CARGO Lo presenta en los siguientes términos: Demando el fallo materia de impugnación con fundamento en lo dispuesto por la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil (…) consistente en una violación indirecta de las siguientes normas sustanciales por falta de aplicación: artículo 1, 9, 13, 14, 18, 55 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social (sic);

Art. 16 de la Ley 446 de 1998, y los artículos 1, 2, 13 y 25 de la Carta Política, como consecuencia de error de hecho manifiesto y trascendente, consistente en que, el juez de la segunda instancia en la sub lite, incurrió en falso raciocinio al dar por establecido, sin estarlo, que la aclaración al peritaje presentado (…) habían sido corregidos los errores endilgados en el escrito de objeción por error grave, pero, la realidad material indica que, continúan presentándose, conducta con la cual los señores jueces de primera y segunda instancia transgredieron los artículos 187, 236, el numeral 6 del Art. 237, 238, 240 y 241 del C.P.C., al pretermitir valorar de manera objetiva y técnica la aclaración presentada por el señor perito (…).

El AD QUEM incurrió en error manifiesto y trascendente (…) al dar por establecido sin estarlo que el “argumento” expuesto por el a quo para acoger el peritaje (…) era correcta cuando no lo era. (negrita y subrayado del texto). Asevera que tales errores incidieron en la sentencia « para negar el recurso de alzada, respecto al peritaje presentado (…) pues condenó por un valor muchísimo menor del que realmente corresponde, según la ciencia de la matemática básica, y los lineamientos jurisprudenciales sobre liquidación de perjuicios (…) ».

(negrita del texto original). En lo que denomina desarrollo del cargo, el impugnante señala que el Tribunal desechó el recurso de apelación, en cuanto al cuestionamiento que el actor hiciera al monto de la indemnización por lucro cesante consolidado y futuro, pues consideró que se estaba impugnando el dictamen por error grave y no la sentencia en cuanto decidió sobre ese particular; que al haberse inhibido el juez de apelaciones, « corresponde entonces cuestionar en casación, la confirmación que sobre el particular hizo de lo decidido por la primera instancia ».

Expone que esta prueba técnica fue elaborada de manera errónea y, «más que errónea grosera desde la óptica jurídica y técnica» y reproduce el peritaje, luego de lo cual hace lo propio con la objeción que en su momento presentó al mismo y concluye: Los errores de hecho, jurídicos y, de matemática básica, expuestos anteriormente, cometidos por el señor perito son ostensiblemente evidentes, sin embargo NO fueron observados, detectados, ni mucho menos, corregidos por los señores jueces de primera y segunda instancia (…).

Error de hecho manifiesto y trascendente que incidió en la parte resolutiva de la sentencia respecto de la menor cuantía determinada por concepto de indemnización de daños materiales sufridos por mi poderdante en el accidente objeto del sub lite, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro. (negrita y subrayado del texto). Recrimina al Tribunal por no haber seguido las orientaciones del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, pues de haberlas atendido, menciona, «la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia hubiese sido condenatoria por concepto de daños materiales en las modalidades de lucro cesante consolidado y futuro en un valor muchísimo más grande del valor estipulado en la sentencia censurada».

VIII. RÉPLICA Sin reparos a la demanda en su aspecto formal, expresa que el proveído del Tribunal no violó las disposiciones citadas, pues en lo que se refiere al primer cargo, en verdad los testimonios son contradictorios; que el recurrente se vale de argumentos falsos para enfilar su ataque, y que el juzgador tiene libertad para apreciar las pruebas.

Sostiene que no hay lugar a asegurar que el demandante ocupaba el cargo de Liniero, solo porque subió a la torre para ayudar a quien sí lo era, pues a la empresa le compete la contratación de un trabajador para desempeñar un cargo, con un salario específico, así exista la posibilidad de ejercer otras funciones, lo que no aconteció. Luego de reproducir buena parte del cargo segundo y su fundamentación, transcribe el peritaje que controvierte el recurrente y apunta que fue acertada la conclusión del auxiliar de la justicia, pues consideró que aplicó correctamente el factor prestacional del 21.83%, en tanto no era viable tener el 40%, porque se trata de un trabajador en servicio activo y está «recibiendo por cuenta de la DEMANDADA una pensión vitalicia con todas las prestaciones sociales (…) luego éste (…) accidentado recibe todos los servicios de la SEGURIDAD SOCIAL, razón por el cual no le asiste derecho a reclamar indemnización POR LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO como indemnización patrimonial» (negrita y resaltado del texto).

Solicita que «en sede de instancia» revoque algunas decisiones del juzgado y confirme otras que lista. IX. CONSIDERACIONES Cierto es que el rigor en la técnica del recurso extraordinario de casación, producto de las exigencias legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Laboral, ha sido flexibilizado con el único propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, la principal labor de esta Corporación que es la unificación de la jurisprudencia, lo cual se logra con la confrontación de la sentencia cuestionada con la ley, además, en procura de mantener el orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas.

Sin embargo, para que ello luzca posible, quien comparezca a esta sede como recurrente, debe cumplir con exigencias mínimas y lógicas que no pueden ser suplidas por la Corte, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, como señalar las normas violadas por el juzgador, por cuál de los cauces establecidos; indicar la modalidad de trasgresión y, si se trata de la causal primera del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo.

Habrá lugar a la expresión de los errores de hecho, cuando se considere que el ad quem falló en su ejercicio valorativo, caso en el cual no es suficiente la relación de los medios de prueba, por cuya ausencia de apreciación o estimación equivocada se produjeron aquellos, sino, además, incumbe al censor señalar qué es lo que realmente revelan y qué dedujo de ellos el juez de apelaciones, que haya dado lugar a un desacierto protuberante.

Dicha carga, en el caso bajo examen, fue esquivada por el recurrente, quien no hizo el más mínimo esfuerzo por atender los requisitos de la demanda de casación; por el contrario, con la manera en que presentó los cargos y los fundamentó, dejó a la Sala en imposibilidad de emprender un estudio de fondo, como pasa a explicarse: La petición de casación del fallo de segundo grado, compromete la parte que le fue favorable y las solicitudes de que se declare que «la objeción grave presentada en contra del peritaje (…), sí está fundada, en consecuencia, desestimar dicho peritaje», y de que se proceda «a llevar a cabo un peritaje técnico sobre la indemnización de daños materiales en las modalidades de lucro cesante consolidado y futuro (…) que deberá estar ajustado a los marcos de la matemática básica y, los lineamientos doctrinarios y, jurisprudenciales (…)», que no guardan correspondencia con lo resuelto por el juzgado, a más de que comporta que la consecuencia de la casación de la sentencia de segundo grado, sea la reapertura del debate probatorio, posibilidad evidentemente proscrita en materia de casación laboral.

Así, no se indica a la Corte, de forma adecuada, cómo debe proceder en sede de instancia, con la sentencia del a quo. De otra parte, la invocación de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil es abiertamente improcedente, en la medida en que, como bien se sabe, en materia del recurso de casación, el Código de Procedimiento del Trabajo regula amplia y detalladamente todo lo concerniente al recurso extraordinario.

Adicionalmente, plantea la violación indirecta de la ley, pero le atribuye al juez plural la «falta de aplicación» de las normas laborales, cuando sabido es que la vía de los hechos solo permite como submotivo de violación la aplicación indebida, que no la infracción directa, como en verdad se denominan en la casación del trabajo, la falta de aplicación de una prescripción normativa.

Acusa indistintamente al juez plural y al colegiado de la comisión de errores de hecho, los que hace consistir en la valoración que hicieron de los testimonios de Giovany Gonzáles y Segundo Jacinto Herrera, como cuando dice: «dar por establecido sin estarlo que el testimonio de Segundo Jacinto Herrera era contradictorio y mordaz (…)» o cuando asegura «dar por establecido sin estarlo, que el testimonio del señor Giovanny Gonzalez “era contradictorio”».

Así, reproduce sus dichos a lo largo de la argumentación del primer cargo, pero deja de lado, que la deficiencia en la valoración es lo que conduce a la comisión de los yerros, no son los desatinos fácticos propiamente dichos, con lo que deja la acusación desprovista de tales errores. Ahora bien, critica al sentenciador de la alzada por no valorar la supuesta confesión que hizo la empresa demandada.

Aunque no informa de dónde proviene, se entendería que busca deducirla de la contestación a la demanda, pues hace una serie de trascripciones parciales de la respuesta a los hechos 4, 7, 9, 12, 13, 14 y 29 de la demanda; sin embargo, de su lectura no se percibe la confesión planteada. En fin, el censor convierte el cargo en un reiterativo discurso dirigido a persuadir de que el empleo que verdaderamente desempeñó el demandante fue Liniero, según la prueba testimonial, que solo puede analizarse, de plantearse de forma adecuada la acusación, cuando se halle demostrada la comisión de un error de hecho sobre una prueba calificada, pues el testimonio no lo es.

El segundo cargo invoca exclusivamente la causal primera del Código de Procedimiento Civil, cuando ello no es jurídicamente viable, pues, como se mencionó precedentemente, la norma procesal laboral regula de forma independiente el recurso extraordinario de casación. Los errores de hecho que presenta la censura en esta acusación, lejos están de serlo; por el contario, se trata de apreciaciones subjetivas edificadas a partir de la supuesta equivocación del Tribunal al valorar un peritaje, medio de convicción que, dicho sea de paso, no es hábil en la casación del trabajo.

Lo mencionado se desprende de expresiones tales como que, «incurrió en error manifiesto y trascendente (…) al dar por establecido sin estarlo que el “argumento” expuesto por el a quo (…) sobre la objeción grave y posterior aclaración del peritaje (…) era correcta cuando no lo era» y cuando inculpa al Colegiado de pretermitir valorar de manera objetiva y técnica la aclaración del dictamen.

Con lo anterior, la censura desconoce frontalmente que el recurso de casación no es una instancia más del juicio, en la que pueda insistirse abigarradamente en la teoría del caso que haya defendido el impugnante, hasta constituirse en algo parecido a un alegato de los que suelen presentarse en dicho estadio. De las exigencias técnicas del recurso extraordinario, en fallo reciente, CSJ SL, 21 jun. 2017, rad. 45862, la Sala de Casación Laboral precisó: En consecuencia, al carecer los ataques del requerido ejercicio lógico jurídico de carácter demostrativo, dado que, como quedó dicho, brilla por su ausencia la necesaria explicación que le haga ver a la Sala el dislate interpretativo o fáctico en que pudo haber incurrido el Tribunal, no se demarcó la senda a seguir como derrotero de estudio, lo que deja a la Corte sin el referente necesario para acometer su tarea, ya que al estar el ejercicio del recurso estrictamente delimitado por las causales establecidas por el legislador y dada la naturaleza dispositiva del mismo, el censor está obligado a realizar un correcto encuadramiento al formular los cargos, junto con su correspondiente desarrollo, que legitime a la Corte para actuar como sede de casación y, eventualmente, como sede de instancia, pues función no es la de pronunciarse sobre los temas controvertidos dentro del debate procesal, sino sobre la legalidad de la decisión del Tribunal.

Con apoyo en lo expuesto, los cargos se desestiman. Serán de cargo del demandante las costas en el recurso extraordinario. Como agencias en derecho, se fija $3’500.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de conocimiento. Dése aplicación al artículo 366-6 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de julio de 2011, dentro del proceso ordinario promovido por WILVER ANSELMO LEÓN VALENCIA contra SERVICIOS ELECTROTÉCNICOS S.A. SERVITRÓNICA S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese y, devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT-10 V.00 19