Radicación n.° 49817 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL12585-2017 Radicación n.° 49817 Acta 06 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de agosto de 2010, en el proceso que instauró JORGE HUMBERTO COBO VIVAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En cuanto al memorial obrante a folios 36 y 37 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales liquidado a la Administradora Colombiana de Pensiones «Colpensiones», de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012. I.
ANTECEDENTES El actor promovió demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el objeto que se le condene a la reliquidación de su pensión, conforme a los parámetros establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. De manera subsidiaria, solicitó reliquidarla conforme al contenido de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993; la indexación y las costas del proceso.
En apoyo de sus pedimentos refirió, en síntesis, que mediante la Resolución n.° 006860 de 2003, la demandada reconoció en su favor pensión de jubilación al cumplir los requisitos consagrados en la Ley 33 de 1985; que es beneficiario del régimen de transición y que laboró simultáneamente para el sector público y privado, por lo que lo cobija tanto el régimen consagrado para los empleados oficiales como aquel que establece el Acuerdo 049 de 1990.
Precisó que « el ISS tuvo en cuenta únicamente los periodos de cotización reportados por el Municipio de Cali para efectos de liquidar la prestación, sobre los cuales calculó un 75% » (f.º 111 -1255). Consideró que al ser beneficiario de ambos regímenes de transición dada « la especialísima condición de trabajador del sector público y del sector privado que ostentó en forma simultánea » (f.º 11), tiene derecho, en virtud de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, a que su prestación sea reliquidada.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó que, en efecto, negó la solicitud de reliquidación de la pensión del demandante a la luz del Acuerdo 049 de 1990, pero consideró que dicha determinación se encuentra justificada, pues esa normativa aplica para aquellos trabajadores que sólo han cotizado con el sector privado, situación que no ocurre en este caso.
Descartó, igualmente, el reajuste pensional con fundamento en las disposiciones de la Ley 797 de 2003, ya que al momento en que esta persona adquirió el derecho pensional, dicha norma no estaba vigente y, en todo caso, en su criterio, la misma no le resultaría favorable, al aplicarse un monto inferior a aquel con base en el cual fue liquidada su pensión (f.º 139 -142).
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 2 de julio de 2009, accedió a las pretensiones de reliquidación por lo que condenó a la demandada a pagar a favor del actor, la diferencia correspondiente al valor pensional reconocido en la sentencia y aquella reconocida por el ISS mediante la Resolución 006860 de 2003, indexando los valores al momento del pago.
Igualmente, lo condenó al pago de $70.616.848, por concepto de retroactivo, así como a reajustar y pagar la indemnización sustitutiva por los aportes privados. Condenó en costas al ISS. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 31 de agosto de 2010, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió al ISS de las pretensiones formuladas en la demanda inicial.
Así mismo, impuso costas a la parte actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dio por probado que Jorge Humberto Cobo Vivas se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 28 de noviembre de 1973. Admitió que, de manera simultánea, esta persona prestó sus servicios al municipio de Cali y a la Caja de Compensación Comfamiliar Andi.
Sin embargo, explicó que el demandante no tiene derecho a que se reliquide su pensión según las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, pues « […] su situación pensional, dada la condición de servidor público que ostentaba al momento de la solicitud de la pensión, se rigió de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 […] por lo que no es viable sumar tiempos laborados en el sector público, cuando la entidad oficial no cotizó al ISS » (f.º 23).
Precisó que el régimen de transición permitía al afiliado pensionarse al amparo de la Ley 33 de 1985 o del Acuerdo 049 de 1990 « […] sin que sea posible que se apliquen las dos disposiciones, por lo que indudablemente se afecta el principio de inescindibilidad de la ley, que limita la posibilidad de escindir las normas para aplicar lo más favorable de cada una de ellas […] » (f.º 23).
Indicó que tampoco es posible aplicar, para efectos de la reliquidación pretendida, las disposiciones contenidas en la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que « […] Jorge Humberto Cobo Vivas siguió haciendo las cotizaciones no habiendo lugar a ello, porque ya gozaba de una pensión de jubilación reconocida de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 […] » (f.º 23).
Precisó que si bien, de acuerdo al parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, es perfectamente posible que para efectos del cómputo de semanas se tenga en cuenta las cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a Cajas Previsionales del sector privado, «tal situación es posible para el reconocimiento de las pensiones, pero una vez reconocida la pensión de vejez, no se admiten más cotizaciones al sistema de seguridad social administrado por el Instituto de Seguros Sociales » (f.º 25).
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado en tanto no ordenó la reliquidación en los términos en los que fue solicitada y, en consecuencia, acceda a lo pretendido en la demanda inicial (f.º 8).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por falta de aplicación « del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; del Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1, parágrafo transitorio n.º 4; los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 10 de la (sic) como violación medio que condujo a la violación de los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política y del artículo 13 del Decreto 693 de 1994, artículo 47, literal c del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año » (f.º 9).
Estima que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que Jorge Humberto Cobo Vivas desarrolló su actividad laboral en forma simultánea, en el sector privado y en el sector público. Dar por demostrado, no estándolo, que Jorge Humberto Cobo Vivas, al pretender la reliquidación de la pensión que le fue concedida por el ISS de acuerdo con los parámetros del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no pidió la sumatoria de semanas cotizadas más tiempo de servicio.
No dar por demostrado, estándolo, que Jorge Humberto Cobo Vivas, en su calidad de beneficiario del régimen de transición, tenía radicado el derecho a disfrutar del régimen contemplado tanto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 como del consagrado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. No dar por demostrado, que la afiliación al ISS para la cobertura de los riesgos de IVM lo fue desde el 28 de noviembre de 1973, es decir, más de 20 años antes de que entrara en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el Sistema General de Pensiones.
No dar por demostrado, estándolo, que la vinculación al sector público no hace que el demandante pierda el derecho que tiene adquirido, habiendo estado afiliado y, en consecuencia, cotizando al ISS a gozar del régimen propio de ese fondo de pensiones. No dar por demostrado, estándolo, que el ISS continuó recibiendo los aportes que le fueron retenidos del salario al señor Cobo, por las cotizaciones a pensión de vejez, con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación. No dar por demostrado, estándolo, que al cumplir el señor Cobo los 60 años de edad y acreditar el número de semanas que contempla el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, tenía el legítimo derecho a pretender que se le reliquidara la que venía percibiendo.
No dar por demostrado, estándolo, que habiendo continuado cotizando para el Sistema General de Pensiones, acreditó el número mínimo de semanas cotizadas conforme lo estableció el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual tenía legítimo derecho a pedir que, en forma subsidiaria, el monto de su pensión se reliquidara conforme a las previsiones de ese régimen.
No dar por demostrado, estándolo, que Jorge Humberto Cobo Vivas, en razón de la afiliación que tenía desde noviembre de 1973, inició sus cotizaciones desde esa fecha, es decir, mucho tiempo antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y de la vigencia de la Ley 100 de 1993. No dar por demostrado, estándolo, que el reconocimiento de la pensión de jubilación que le hizo el ISS a Jorge Humberto Cobo Vivas, conforme los requisitos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 lo fue solamente porque cumplió con el requisito de tiempo de servicio y edad exigidas en esa norma, más no por la sumatoria del tiempo de servicio traducido en semanas de cotización y semanas efectivamente cotizadas al ISS.
Los anteriores yerros fácticos derivaron, a su juicio, de la errada valoración de: (i) el oficio 334 del 28 de abril de 2003 y (ii) la Resolución 006860 de 2003; y de no haber apreciado: (i) el reporte de semanas cotizadas –periodo 1967-1994; y (ii) la relación de novedades, sistema de autoliquidación de aportes mensual, que corresponden a las semanas cotizadas por Cobo Vivas (f.º 23 a 27 y 31 a 37).
En la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal desconoció « el principio de la condición más beneficiosa frente al derecho adquirido al reconocimiento del régimen de transición […]» (f.º 10) e incurrió en error manifiesto en la equivocada valoración y no apreciación de los elementos de prueba citados, pues, de haberlo hecho, « habría encontrado, que la especialísima condición de trabajador del sector público y privado que ostentó en forma simultánea el Dr. Cobo, le permitían, no un reconocimiento de una nueva prestación económica sino que se le reliquidara la que venía percibiendo, acorde con el régimen al que se encontraba afiliado y que también ostentó» (f.º 11).
Agregó que, « el juez colegiado no atendió, que no obstante el reconocimiento de la pensión de jubilación, con base en edad y tiempo de servicios, éste no incide en que se pierda la afiliación al ISS, mucho menos cuando el demandante tenía la calidad de cotizante activo» (f.º 11). Por último, dijo que dichos yerros incidieron, igualmente, en la negativa del fallador de segundo grado en acceder a su pretensión reliquidatoria bajo el amparo de la Ley 797 de 2003, solicitada de forma subsidiaria.
RÉPLICA El apoderado judicial de la parte accionada, luego de citar apartes de la decisión censurada, explicó que, tal como lo concluyó el ad quem, el Acuerdo 049 de 1990 no permite la acumulación de tiempos de servicio prestados en el sector público con los del sector privado. Tampoco es posible, precisa, aplicar conjuntamente la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990, pues ello supone un desconocimiento del principio de inescindibilidad de la ley.
Concluyó diciendo que no puede pretenderse « […] que el ingreso base de liquidación para la prestación sea con base a (sic) lo preceptuado por el Acuerdo 049 de 1990 […] pues se reitera que el IBL debe ser liquidado, así el actor sea beneficiario del régimen de transición, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]». CONSIDERACIONES Al formular los presuntos errores de hecho en los que incurrió el Tribunal, el recurrente censura un aspecto esencial: haberse negado la reliquidación de su pensión -reconocida con base en la Ley 33 de 1985- a la luz del Acuerdo 049 de 1990 o, en su defecto, de la Ley 797 de 2003, pese a que cotizó más de 1000 semanas al ISS, con ocasión de servicios prestados ante el sector privado.
El actor considera que la errada apreciación del reporte de semanas por él cotizadas entre 1967 y 1994 (f.º 23 a 27) y de la relación de novedades del sistema de autoliquidación (f.º 31 a 37); así como la falta de valoración del documento mediante el cual la Dirección de Desarrollo Administrativo del Municipio de Cali expidió bono pensional en su favor, condujeron a la comisión de diez errores de hecho que, en síntesis, impidieron que el Tribunal admitiera que (i) laboró en forma simultánea en el sector público y privado (error 1);
(ii) que tenía derecho a disfrutar tanto del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 como el del Acuerdo 049 de 1990 (error 3); (iii) que desde 1973 se afilió al ISS (errores 4 y 9); (iv) que no pidió la sumatoria de semanas cotizadas más tiempo de servicio (error 2); y (v) que tenía derecho a que se reliquidara la prestación al amparo del Acuerdo 049 de 1990 o, de forma subsidiaria, de la Ley 797 de 2003 (errores 7 y 8).
Ahora bien, del análisis de las pruebas enunciadas en la censura es posible advertir lo siguiente: mediante la Resolución 006860 del 3 de julio de 2003, el ISS reconoció en favor de Jorge Humberto Cobo Vivas la pensión de jubilación a partir del 1 de agosto de 2003, en cuantía de $2.402.696, con fundamento en las disposiciones consagradas en la Ley 33 de 1985, dada la condición de beneficiario del régimen de transición. Para ello, la entidad tuvo en cuenta el tiempo de servicio laborado por el actor al municipio de Cali, incluyendo tanto los días trabajados a entidades del Estado (6072 días) como el tiempo cotizado al ISS con el referido municipio (3088 días), lo cual arroja un total de 1309 semanas, suficientes para acreditar el derecho (f.º 84).
En los folios 23 a 27 y 31 a 37 obrantes en el expediente, se advierte que, simultáneamente a los servicios prestados al Municipio de Cali, el demandante presenta cotizaciones superiores a 1.250 semanas, como consecuencia de haber laborado ante entidades del sector privado, así: (i) del 28 de noviembre de 1973 al 31 de diciembre de 1994 cuenta con 100,8571 semanas, laboradas así: en Ganadería Aranjuez Ltda. (del 28 de noviembre de 1973 al 26 de noviembre de 1974); en Villegas G. Alonso (desde el 2 de octubre de 1974 hasta el 8 de enero de 1976); en Lámparas Fluorescente (entre el 24 de noviembre y el 11 de diciembre de 1976), para el Instituto de Seguros Sociales (del 21 de diciembre de 1976 al 15 de enero de 1980) y para la Caja de Compensación Familiar (desde el 27 de agosto de 1979 y el 31 de diciembre de 1994) (f.º25);
(ii) de enero de 1995 a agosto de 2002, de forma interrumpida, registra aproximadamente 362 semanas cotizadas al ISS, por servicios prestados a la Caja de Compensación Familiar Comfamiliar ANDI (f.º 31 al 33). Ahora bien, el Tribunal concluyó que no era posible reliquidar la pensión de jubilación del actor, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, con base en los siguientes argumentos: No se discute que Jorge Humberto Cobo Vivas es beneficiario del régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993 […] De igual manera está acreditado que se afilió al ISS el 25 de noviembre, cuando se vinculó al sector privado, laborando en varias empresas de manera ininterrumpida hasta el 11 de diciembre de 1976.
Posteriormente laboró en el ISS desde el 21 de diciembre de 1976 al 12 de enero de 1980 (1121 días). También se vinculó a la Caja de Compensación Familiar, entidad para la cual laboró de manera interrumpida hasta el 21 de febrero de 1981. A partir del 25 de febrero de 1981, trabajó para Comfandi 100 horas semanales, entidad que realizó las cotizaciones para los riesgos de IVM al Instituto de Seguros Sociales, tal como se acredita en la historia laboral del actor (f.º 23 a 41).
Está demostrado que el señor Cobo Vivas laboró al municipio de Cali, en calidad de servidor público, en el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 1978 hasta el 30 de noviembre de 2003 […] […] A criterio de la Sala, y de acuerdo al precedente jurisprudencial al que se ha hecho referencia, el señor Jorge Humberto Cobo Vivas, no tiene derecho a que en su caso concreto, se aplique el Acuerdo 049 de 1990, porque su situación pensional, dada la condición de servidor público que ostentaba al momento de la solicitud de la pensión, se rigió de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 […] por lo que no es viable sumar tiempos laborados por el demandante en el sector público cuando la entidad oficial no cotizó al ISS, con las cotizaciones efectivamente realizadas a esta entidad de seguridad social […] El derecho a beneficiarse del régimen de transición, radica en la posibilidad de pensionarse conforme a disposiciones anteriores a la ley 100 de 1993, ya sea, la establecida en la ley 33 de 1985 para servidores públicos, o el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 para trabajadores de entidades particulares que efectuaron cotizaciones al ISS, sin que sea posible que se apliquen las dos disposiciones, porque indudablemente se afecta el principio de inescindibilidad de la ley, que limita la posibilidad de escindir las normas para aplicar lo más favorable de cada una de ellas […] (f.º 22 y 23).
La Corte advierte que esta primera conclusión contenida en la sentencia de segunda instancia, resulta acertada. En efecto, al margen del número de semanas cotizadas por el trabajador en el sector privado; de la emisión de un bono pensional a su favor y del hecho de haber obtenido su pensión al amparo de la Ley 33 de 1985 –que son los hechos que acreditan tales elementos de prueba- lo cierto es que su pretensión reliquidatoria no tiene vocación de prosperidad, pues en últimas, al ser beneficiario de una pensión que se reconoce en virtud de los servicios prestados al sector público, no puede ser reajustada con la adición de cotizaciones originadas en servicios particulares (CSJ SL11256 -2016).
Sobre esta temática, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que « l a pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 se concibió como una prestación reconocida por virtud de los servicios prestados al sector público, de manera que, en modo alguno es posible obtener tal resultado con la adición de cotizaciones originadas en servicios particulares, subordinados o no, como son las que se reflejan en las efectuadas al ente de seguridad social demandado» (CSJ SL16081 -2015).
En ese orden de ideas, la Sala descarta los presuntos yerros en los que habría incurrido el Tribunal, al menos, al negar la pretensión reliquidatoria bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990. Nótese que el actor solicitó en la demanda inicial, el reajuste del ingreso base de cotización de su pensión, teniendo en cuenta para ello « los ingresos percibidos tanto en el sector público como en el sector privado» (f.º 118), solicitud a la que no era posible acceder, dada su condición de pensionado del régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión subsidiaria invocada en la demanda inicial, esto es, la reliquidación de la pensión del actor con fundamento en las disposiciones de la Ley 797 de 2003, debe recordarse que el ad quem consideró que dicha petición era inviable, por cuanto, luego de citar jurisprudencia del Consejo de Estado, concluyó que una vez reconocida la « pensión de vejez» no es posible efectuar más cotizaciones al sistema de seguridad social administrado por el ISS.
Al respecto indicó: « el actor solicita subsidiariamente para efectos de la reliquidación de la pensión que le fue concedida, las disposiciones contenidas en la Ley 797 de 2003 […] a criterio de la Sala, tampoco es posible dado que, en el presente asunto, el señor Jorge Humberto Cobo Vivas siguió haciendo las cotizaciones no habiendo lugar a ello, porque ya gozaba de una pensión de jubilación reconocida con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 […]» (f.º 23).
Olvidó el Tribunal que la pensión reconocida al actor no era de vejez sino de jubilación, por lo que la prohibición contenida en la jurisprudencia, según la cual, cuando una persona entra a gozar del estatus de pensionado por vejez no puede realizar nuevas cotizaciones al sistema para ajustar la pensión, no es aplicable a su caso; más aún si aquél no pretende la reliquidación con base en cotizaciones efectuadas con posterioridad al reconocimiento pensional, sino con tiempo laborado en el sector privado y a su vez cotizado al Instituto de Seguros Sociales entre 1973 y 2002.
Esa equivocación se derivó de la omisión del Tribunal en valorar la historia laboral del actor, concretamente, aquella que refleja los tiempos de cotización por servicios prestados al sector privado atrás reseñados (f.º 23 a 27 y 31 a 37) y que no fueron tenidos en cuenta al momento del reconocimiento pensional por parte del ISS. No obstante, al margen de esa equivocación, debe decirse que la misma no tiene incidencia alguna en el sentido de la decisión cuestionada, pues, en últimas, la pretensión reliquidatoria solicitada bajo esta normativa tampoco es procedente, ya que ello supondría una mixtura de regímenes pensionales para aplicar lo que resulte beneficioso de cada uno de ellos, en clara contradicción con el principio de inescindibilidad de la ley.
En efecto, nótese que el demandante pretende que su pensión, reconocida bajo el imperio de la Ley 33 de 1985 –sea reliquidada con fundamento en lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 -en lo que tiene que ver con el monto y el ingreso base de liquidación- teniendo en cuenta para ello no solo las semanas cotizadas al ISS sino también los tiempos de servicios públicos.
Esa posibilidad que, valga decirlo, sí contempla esta modificación de la Ley 100 de 1993, para el presente caso no resulta posible, en la medida en que esos tiempos de servicios oficiales ya han producido el efecto pensional correspondiente, pues con base en ellos ya se le reconoció al actor la pensión de jubilación desde el 1 de agosto de 2003, siendo por tanto un derecho consolidado.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral ha señalado que tienen vía libre para acudir a la forma de determinar el ingreso base de liquidación previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en el caso específico de los beneficiarios del régimen de transición, aquellos que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, o quienes voluntariamente se acojan a él por serles más favorable esa forma de liquidación, pero a condición -según las voces del artículo 288 ibídem -, de que se sometan “a la totalidad de disposiciones de esta ley”, lo cual además tiene respaldo en el principio de inescindibilidad de la ley (CSJ, SL 23, oct, 2012.
Rad. 44898). Esta última circunstancia, no es la del sub examine, pues no existe evidencia de que el demandante hubiere renunciado a los beneficios que le concede el régimen de transición para someter su prestación íntegramente a los lineamientos de la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, lo que implicaría condiciones distintas, entre otras, en cuanto a la tasa de reemplazo.
De hecho, su pretensión “reliquidatoria” parte del supuesto de que, solo para determinar el ingreso base de liquidación y el monto de la pensión, se tengan en cuenta las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 o en su defecto las de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, pero sobre la base de la prestación que le fue reconocida desde el año 2003.
En este punto, la Sala en sentencia SL14024 -2016 explicó: De modo que, el artículo 288 de la citada Ley 100 de 1993, para los propósitos pretendidos por el recurrente, tampoco tiene cabida, pues, sin temor a equívoco alguno, únicamente permite la aplicación de ‘cualquier norma en ella contenida’ que se estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto ‘en leyes anteriores sobre la misma materia’, siempre que el interesado ‘se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley’, cuestión que, como efectivamente lo hizo ver el juez de la alzada, terminaría siendo nociva para el recurrente, contando con el riesgo de perder, inclusive, el régimen de transición, y que en modo alguno preocupó en la argumentación de los cargos. –resaltado original - En consecuencia, es evidente que el sentenciador de segundo grado no incurrió en los yerros fácticos que se le endilgan, por no ser procedente la reliquidación de su pensión de jubilación con base en lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 ni en las disposiciones previstas en la Ley 797 de 2003, lo que lleva necesariamente a concluir que apreció correctamente los medios de convicción denunciados de cara a lo planteado en el recurso de casación. Por último, cabe advertir que dada la vía escogida por el recurrente, no le es dable a la Sala determinar si jurídicamente el actor se encontraba inmerso en la hipótesis que consagraba el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 en su versión original, esto es, antes de la inexequibilidad parcial declarada mediante la sentencia CC C1056 de 2003.
Aspecto puntual que tampoco fue planteado en la demanda inaugural ni en el recurso de casación. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en sede de casación, pues aunque el cargo fue fundado, no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.º 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de agosto de 2010, en el proceso que instauró JORGE HUMBERTO COBO VIVAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00