Radicación n.° 47723 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL12581-2017 Radicación n.° 47723 Acta n.º 06 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra FLORENTINO NIVIA PÉREZ.
I.
ANTECEDENTES El Instituto de Fomento Industrial – IFI en liquidación, instauró demanda ordinaria en contra de Florentino Nivia Pérez, con el fin de que se declare que la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución 0193 del 14 de septiembre de 2004, debió ser liquidada teniendo en cuenta los factores salariales contemplados en la Ley 62 de 1985; que la primera mesada pensional bien calculada equivalía a la suma de $1.357.994.
Por ende, solicitó que se condene al demandado a la devolución de los mayores valores cancelados por concepto de mesadas pensionales y mesadas adicionales que ha recibido desde su reconocimiento, al pago de las costas del proceso y se autorice a la entidad a deducir los mayores valores pagados por concepto de las diferencias pensionales. Subsidiariamente, solicitó que se declare que la pensión de jubilación debe reliquidarse teniendo en cuenta la setentava parte del quinquenio y no el 100% de lo pagado por este concepto; teniendo en cuenta el 100% de las bonificaciones, primas de servicios y vacaciones devengadas en el último año y no las pagadas en el último año de servicios, con la respectiva proporcionalidad; que la totalidad del aporte «Ahorro IFI» pagado al demandado sea excluido de la liquidación; que se declare que la mesada inicial de la pensión de jubilación debió ser equivalente a la suma de $2.413.416; que sobre la mesada inicial son aplicables los reajustes de ley a partir del año 2005; que la entidad demandante tiene derecho a la devolución de los mayores valores pagados por concepto de mesadas pensionales y mesadas adicionales.
Por ende, se le condene a dicha devolución y se autorice a deducir los mayores valores sufragados por concepto de las diferencias pensionales. Como sustento de sus pretensiones, señaló que el demandado laboró al servicio de la demandante como trabajador oficial desde el 01 de febrero de 1974 hasta el 23 de mayo de 2001; que a través de la Resolución 0193 del 14 de septiembre de 2004 le reconoció pensión de jubilación a partir del 29 de abril de 2004, en cuantía de $3.413.399 mensuales; que en la liquidación de la pensión se tuvieron en cuenta factores que no están incluidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, tales como los quinquenios, la prima de servicios, la prima de vacaciones, el aporte ahorro IFI; que para el cálculo de la pensión se tuvieron en cuenta los valores pagados a título de bonificación, prima de servicios y de vacaciones en un 100% y no lo realmente devengado en el último año de servicios; que la pensión de jubilación es compartida con la de vejez reconocida por el ISS, por lo que efectuó cotizaciones al ISS para los seguros de invalidez, vejez y muerte hasta que cumpliera los requisitos exigidos para otorgarle la pensión de vejez y, que se le adeudan las diferencias en el monto de la pensión y en las mesadas pensionales pagadas en exceso (f.os 1 a 15).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la prestación del servicio así como el reconocimiento pensional efectuado; mencionó que el reconocimiento de la pensión de jubilación se sujetó a lo establecido en los pactos colectivos celebrados al interior de la entidad. En su defensa manifestó que la liquidación de la pensión no desconoce lineamientos legales, que por el contrario se encuentra ajustada a la ley y a las fuentes de derecho existentes al interior del Instituto de Fomento Industrial IFI; agregó que es contradictorio que luego de acordar conciliatoriamente una pensión, la entidad acuda a un procedimiento judicial para modificar su propio acto jurídico; que en la resolución por la cual se reconoció la pensión, no intervino el demandado, por lo tanto es incoherente cuestionar sus propias decisiones; finalmente aduce que no es posible favorecerse de los propios errores, en el evento de haber existido alguno. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción y cosa juzgada (f.os 125 a 140).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de diciembre de 2008, absolvió al demandado de las pretensiones formuladas en su contra, declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas al demandante (f.os 554 a 570).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación que interpuso la parte demandante, confirmó la decisión del primer grado y condenó en costas al demandante (f.os 638 a 647). En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada sostuvo que de conformidad con el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, la acción interpuesta se encontraba inmersa en el fenómeno jurídico de la prescripción, dado que a partir de la fecha en que la entidad demandante asumió la obligación mediante el acuerdo conciliatorio, es decir, el 25 de mayo de 2001, hasta la fecha de presentación de la demanda en septiembre 13 de 2007, ya se encontraba superado ampliamente el término de prescripción. Para el efecto, se apoyó en la sentencia CSJ SL 15 jul. 2003, rad. 19557, según la cual no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de pensión, cuya declaración de existencia resulta ser imprescriptible, con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte para el cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en los términos de las normas laborales.
El Tribunal reiteró que la norma que gobierna la resolución del caso era el artículo 151 del CPTSS y aclaró que la definición que efectuó la Corporación en sentencia CSJ SL, 15 dic. 2008, rad. 35401, referente a la aplicación del artículo 136 del CCA, «se produjo frente a una entidad de naturaleza pública en lo atinente a los términos para la revocación de derechos, en relación con los conflictos suscitados con sus servidores públicos por razón del otorgamiento de pensiones de jubilación de manera contraria a la ley», reglas procesales que por su misma naturaleza no tienen aplicación a la resolución de los conflictos surgidos en relación con los trabajadores oficiales.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que fueron replicados dentro del término legal.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial por vía directa, por interpretación errónea de los «artículos 488 del C.S.T; 151 del C.P.T y de la S.S.; lo que condujo a la infracción directa de los artículos 1º y 3º de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 62 de 1985; 1º del Decreto 1158 de 1994; 136 del Código Contencioso Administrativo; 44 de la Ley 446 de 1998; 16 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el 1º del Decreto 785 de 1990; 38 Numeral 2º literal f y 39 de la ley 489 de 1998 y 150 numeral 19 literal f de la C.P».
Para demostrar su acusación, el recurrente plantea que la Sala de Casación de la Corte en múltiples pronunciamientos ha estimado que, tratándose de servidores públicos y por estar de por medio el patrimonio público, no puede avalarse las liquidaciones pensionales ilegales, así sea resultado de una actuación emanada de la entidad que reconoce la prestación. Para ello, se apoyó en el fallo CSJ SL, 26 sep. 2007, rad. 28826.
Insiste en que cuando se trate de anomalías originadas en el reconocimiento de prestaciones periódicas a cargo de entidades públicas, no opera ni tiene razón del ser el plazo de 3 años desde la causación del derecho, «pues el patrimonio público padecerá notorio detrimento, resintiéndose de contera de manera grave el interés general, que quedaría socavado por el interés simplemente individual».
Sostiene que al no haberse consagrado por el legislador un término para actuar frente a irregularidades o ilegalidades halladas en el reconocimiento de prestaciones periódicas, no solo garantiza el imperio de la legalidad, sino la prevalencia del interés general, por ello el artículo 136 del CCA consagra de forma expresa que los actos que reconozcan prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo por la administración o los interesados.
Luego de citar en extenso la sentencia C-108/1994, a través de la cual se analizó la exequibilidad del artículo 136 del CCA, alude que no es procedente afirmar que dicho norma no tiene aplicación en la jurisdicción ordinaria porque la Corte ya ha precisado que sí es aplicable a servidores públicos, calidad que tiene tanto los empleados públicos como los trabajadores oficiales.
Indica que resulta incongruente que las acciones incoadas por una entidad pública respecto de reconocimiento ilegal de pensiones, no tenga plazo de caducidad frente a servidores públicos y si lo tenga respecto de trabajadores oficiales, en el entendido que tanto estos como los empleados públicos se reputan servidores públicos y que además los bienes jurídicos tutelados con la imprescriptibilidad son los mismos: el patrimonio público y el interés general.
Concluye, que el Tribunal interpretó equivocadamente el artículo 151 del CPTSS y que al tratarse entonces de una entidad pública y versar el litigio sobre una prestación periódica reconocida a un servidor del Estado, mediante un acto ilegal, se podía instaurar la acción en cualquier tiempo, conforme al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
Por último, precisa que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 151 del CPTSS, al desconocer que la exigibilidad de la prescripción pensional operaba desde el reconocimiento de la pensión y cuando se liquida la primera mesada pensional, más no desde el acuerdo conciliatorio. RÉPLICA El opositor señala como argumentos de orden técnico, que el demandante desde que presentó la demanda inicial, aceptó que el conflicto iba a ser regido por el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo tanto excluyó del ámbito la aplicación del Código Contencioso Administrativo; aduce que si el actor pretendía la aplicación del artículo 136 del CCA debió acudir a una acción administrativa, ya que no puede utilizar una parte del procedimiento contencioso administrativo y otra del procedimiento laboral porque se estaría vulnerando el principio de inescindibilidad.
Indica que el hecho que el artículo 136 del CCA haya sido declarado constitucional, no significa que sea aplicable al caso, dado que el objeto de este proceso no es el desarrollo de una acción administrativa sino el de una acción ordinaria, por lo que no son pertinentes las previsiones de dicha disposición. Resalta que las sentencias de distintas corporaciones mencionadas por el recurrente no concuerdan con los supuestos fácticos del presente caso, debido a que el conflicto jurídico surge de una relación contractual laboral y no de una legal o reglamentaria.
Afirma que los empleados públicos y los trabajadores oficiales son distintos y se encuentran regidos por normas diferentes, unos por una relación legal y reglamentaria y los otros, por una relación contractual en donde prima el postulado de la autonomía de voluntad, por lo cual no pueden ser tratados en las mismas condiciones. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los siguientes artículos: 151 del CPT y de la SS y 488 del CST; en relación con los artículos 1º y 3º de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985 1º del Decreto 1158 de 1994; 136 del Código Contencioso Administrativo; 44 de la Ley 446 de 1998; 16 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el 1º del Decreto 785 de 1990; 38 Numeral 2º literal f y 39 de la ley 489 de 1998 y 150 numeral 19 literal f de la C.P. Indica que se cometieron los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que a partir del acuerdo conciliatorio celebrado en las partes el 25 de mayo de 2001, se definió la base de la pensión reconocida al demandado (Folio 149 a 151). 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el cómputo del plazo prescriptivo: «contado sin reparo a partir de dicha conciliación» 3. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad accionante liquidó y definió la base salarial de la pensión que reconoció al demandado, el 14 de septiembre de 2004, mediante resolución 193 de 2004 (F. os 144 a 148). 4.
No dar por demostrado, estándolo, que con la presentación de la demanda el 13 de septiembre de 2007, se interrumpió la prescripción. (subraya del original). Precisa que los errores de hecho se originaron a consecuencia de la errónea apreciación de la demanda (f.os 1 a 15), del acuerdo conciliatorio (f.os 149 a 152) y de la Resolución n.º 0193 del 14 de septiembre de 2004 (f.os 23 a 27).
En su demostración, en esencia, señala que el actor aduce que en el acuerdo conciliatorio no se indicaron expresamente los factores salariales que integrarían la base salarial de la pensión, los cuales se definen en la Resolución 193 de 2004. Indica que el término de prescripción debió contarse desde la fecha de liquidación del derecho pensional, esto es, a partir del reconocimiento pensional (14 de septiembre de 2004) por lo que al haberse presentado la demanda el 13 de septiembre de 2007, no había operado el fenómeno de prescripción pues no se había superado el término de tres años.
RÉPLICA El opositor aduce que el Tribunal si tuvo en cuenta el acuerdo conciliatorio, ya que consideró que las razones allí expuestas eran suficientes para considerar que en lo atinente a la cuantía de la pensión, es decir el equivalente al 75% del salario promedio devengado en último año de servicio, el derecho se hizo reclamable con base en la conciliación; que no se podían señalar los factores salariales, porque no se había acabado el contrato de trabajo y no se podía saber lo devengado en el último año de servicio, supone entonces, que el derecho del demandado a que se le pague con el 75% de los factores de salario del último año de servicios nace con la conciliación y no con la Resolución n.º 0193 de 2004, porque lo único que hace ésta es identificar las cifras pero no fijar los elementos jurídicos que se deben tener en cuenta para cuantificar la pensión. CONSIDERACIONES Para resolver el cargo primero, le corresponde a la Sala determinar si en el caso operó el fenómeno prescriptivo de la acción previsto en el artículo 151 del CPTSS o, si por el contrario, como lo sostiene la censura, como el proceso versó sobre obligaciones periódicas con cargo al erario, no opera la prescripción y puede demandarse en cualquier tiempo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 136 del CCA.
Sobre el tema en cuestión en sentencia CSJ SL18096-2016 en proceso similar al presente y adelantado por la misma entidad, se precisó que no resultaba aplicable el artículo 136 del CCA a la jurisdicción ordinaria laboral, como quiera que la competencia otorgada al juez laboral lo obliga a aplicar en su integridad las reglas procesales contenidas en el CPTSS, por ser éstas de obligatorio cumplimiento, razón por la cual la norma que regula el asunto es el artículo 151 de este estatuto.
En aquella oportunidad se adujo: […] al adentrarse en los jurídicos que reprochan la declaración de la excepción de prescripción como probada y haber sido soportada en las reglas del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala avala la decisión del sentenciador en cuanto a la aplicación al caso de la normativa procesal laboral, pero difiere de la declaración de prosperidad de la misma, por las razones que a continuación se esgrimen. 1.No son de recibo las argumentaciones del censor dirigidas a la cimentación de la prescripción con las reglas del artículo 136 del CCA para el presente caso, so pretexto que tal normativa no contiene distinciones entre servidores públicos, pues en sentir de la Corte sí surgen del conjunto normativo aplicable para la solución de este conflicto.
En primer lugar, a sabiendas que lo que medió entre las partes fue un contrato de trabajo por la naturaleza jurídica de la demandante como Sociedad de Economía Mixta y, además, memórese que la pensión fue reconocida con factores salariales ligados a normas contenidas en un pacto colectivo suscrito entre el IFI y los trabajadores no sindicalizados, supuestos que le atribuyen competencia al juez laboral en los términos del artículo 1º y numeral 1º del artículo 2º del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y lo sujetan a precisas reglas procesales de obligatorio cumplimiento por su connotación de orden público.
Por otra parte, se aclara, el precedente jurisprudencial con radicado 28826, traído por el recurrente como sustento de sus argumentos, carece de fuerza vinculante en esta ocasión, no obstante resolver controversias similares, pero con situaciones jurídicas disímiles, a saber, en aquel el conflicto se suscitó entre entidades públicas y empleados públicos, aunque sometido a conocimiento de esta jurisdicción por orden del Juez que dirimió el conflicto de competencia. Con estas precisiones, se estima, el precepto legal que en punto a la prescripción debe aplicarse, es el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y bajo tal entendido, no se configura el dislate jurídico atribuido al Juez de Segundo grado.
Aclarado lo anterior, es menester señalar que a través de la sentencia CSJ SL8544-2016 se rectificó el criterio vigente en la Sala de Casación Laboral de la Corte, para precisar que la reliquidación de la pensión por la inclusión de los factores salariales no prescribía, dicho en otras palabras, la aludida reliquidación no está sujeta a la regla de prescripción trienal, motivo por el cual puede demandarse en cualquier tiempo.
En dicha providencia sobre el particular se adoctrinó que: […] la existencia de renovados y sólidos argumentos en contra del criterio vertido en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, y en favor de la tesis de la imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales, imponen hoy a la Sala la rectificación de la postura jurisprudencial atrás reseñada.
Para ese propósito, es conveniente empezar por recordar que, de acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.
Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa. […] Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son bien diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y (ii) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones.
En la primera hipótesis, es claro que el salario constituye un derecho crediticio sujeto a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968; en la segunda, el salario se redimensiona y adquiere otra calidad, pues deja de ser un derecho patrimonial y se convierte en un elemento jurídico esencial de la pensión. Naturalmente, esta reconsideración del salario como elemento jurídico consustancial de la pensión, apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensional y formar con ella un todo indisoluble.
Por lo demás, esta visión del salario y su papel en la consolidación de la pensión, empalma perfectamente con el pensamiento de la Sala en el sentido que los elementos consustanciales a la prestación pensional no prescriben y, por este motivo, pueden ser revisados judicialmente en cualquier momento. Así, se ha dicho jurisprudencialmente que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120;
CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993; CSJ SL6154-2015). En este orden de cosas, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales.
(…) Por todo lo anterior, esta Sala recoge el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y, en su lugar, postula que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones.
Igualmente, se aclara que si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968, las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial. (subraya fuera del texto).
En consecuencia, la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción. En ese orden, si un pensionado tiene derecho a demandar en cualquier tiempo la inclusión de factores salariales en la liquidación de su pensión, también la entidad cuenta con facultad de solicitar - en cualquier tiempo - la exclusión de un elemento salarial por estar incluido erróneamente en el cálculo de la prestación, y así, conforme a la jurisprudencia citada, «puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones».
Así las cosas, se evidencia el error cometido por el ad quem al concluir que la reliquidación pensional fundada en la exclusión de algunos factores había prescrito por el transcurso del tiempo, pues, conforme al actual criterio de la Sala de la Corte, la misma resulta imprescriptible. Entonces concluye la Sala que se cometió el yerro jurídico endilgado, al considerar el Tribunal que había operado el referido fenómeno extintivo.
Ahora, como quiera que la presente acción no se encuentra prescrita dado que el derecho demandado es imprescriptible, se hace innecesario entrar a revisar la fecha de presentación de la demanda inaugural, así como la posible interrupción, con base en las pruebas denunciadas. Por ende, no es del caso entrar a analizar en sede de casación los aspectos fácticos planteados por la censura.
Sin embargo, pese a que el ataque jurídico es fundado, en instancia se llegaría a la misma conclusión absolutoria por las razones que se exponen a continuación: Revisado el expediente se advierte que en el Pacto Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto de Fomento Industrial y los trabajadores no sindicalizados, con vigencia del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002, se estableció en el numeral 8 del artículo 19 (Plan de Retiro Voluntario Programado y Concertado) que se reconocería y se pagaría al trabajador que se retirara en acogimiento del plan que a la fecha de conciliación tuviera más de 20 años de servicio a la entidad y que fuera sujeto al régimen de transición, una pensión de jubilación cuando cumpla 55 años, «equivalente al 75% de los salarios promedio devengados en el último año de servicios», debidamente incrementados de forma anual.
Así mismo, precisó que las conciliaciones que se celebraran en aplicación del aludido plan «serán los documentos definitivos a suscribir entre el Instituto y sus Trabajadores y hacen parte integral del presente pacto» (f.os 28 a 38). El Instituto de Fomento Industrial IFI celebró con Florentino Nivia Pérez acuerdo conciliatorio el 26 de mayo de 2001 ante el Jugado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en donde entre otras se pactó lo siguiente: 7.
Las partes dejan expresa constancia que el (la) trabajador (a) FLORENTINO NIVIA PÉREZ se encuentra amparado por los derechos consignados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y ha prestación más de 20 años de servicio al IFI. En el momento que compruebe la edad de 55 años, el IFI le reconocerá y pagará una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, indexado hasta la fecha del reconocimiento de la pensión. De igual manera una vez reconocida la pensión por parte del IFI el pensionado tendrá derecho a los aumentos legales o convencionales que se decreten con posterioridad a la fecha de reconocimiento de la pensión. Esta pensión mensual de jubilación será cubierta por el IFI hasta cuando el ISS reconozca la pensión de vejez, que el extrabajador se obliga a solicitar, una vez reúna los requisitos exigidos por el ISS para gozar de este beneficio, siendo de cargo del IFI el mayor valor entre la pensión entre la pensión otorgada por el ISS y la que venga cubriendo el pensionado si lo hubiere (…) (f.os 150 y 151).
Posteriormente, a través de Resolución 0193 de 2004 el instituto demandante le reconoció una pensión compartida de jubilación al demandado, a partir del 29 de abril de 2004, en cuantía inicial de $3.413.399. Dicha prestación fue liquidada con los «conceptos salariales devengados» en el último año de servicios que arrojó total de «$49.712.056» y un promedio mensual equivalente a «$4.142.671», para lo cual tuvo en cuenta los siguientes conceptos y rubros: Sueldos $14.178.560 Bonificación $9.945.785 Prima de antigüedad $3.596.173 Prima de vacaciones $2.299.784 Prima de servicios $5.324.693 Auxilio para almuerzos $1.592.010 Aporte ahorro IFI $4.101.139 Quinquenio $8.673.912 Como se advierte de las anteriores pruebas, fue la propia entidad demandante la que procedió a liquidar y pagar la pensión al actor, tal y como se acredita en la citada resolución, y para ello de forma precisa se detallaron los valores devengados por el beneficiario en el último año de servicios y se puntualizó que el total de lo devengado en el último año de servicios correspondió a $49.712.056, para luego concluir que el 75% de lo devengado mensualmente por el trabajador fue de $4.142.671.
En este mismo sentido se pronunció la Sala, en caso de similares supuestos fácticos al presente, a través de sentencia CSJ SL8301-2017, reiterada recientemente en sentencia CSJ SL 10190-2017, en la que se manifestó que: En ese orden, al apreciar el pacto colectivo, la conciliación celebrada entre las partes y la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación, no se observa que el tribunal hubiere incurrido en un error de hecho con el carácter de manifiesto, capaz de desquiciar la sentencia. En efecto, lo que hizo el sentenciador fue atenerse al tenor literal de tales elementos de convicción, pues ellos son concordantes en cuanto a reconocerle la pensión extralegal al demandado a partir del cumplimiento de los 55 años de edad «equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio».
En ese orden, se itera, no puede predicarse la comisión de un error probatorio manifiesto, propio de la vía indirecta, en tanto, se recuerda, además, que fue la propia entidad demandante la que liquidó y pagó la pensión al demandado, como se observa en el texto de la Resolución 3383 del 23 de agosto de 2001 (folios 109 a 112), en la que clara y expresamente se detallaron los valores devengados por el beneficiario en el último año de servicios, en tanto allí se dijo, literalmente, «Que el total de lo devengado en el último año asciende a…», para finalmente concluir que el 75% de lo devengado mensualmente por el trabajador fue de $6.713.415.
De otro lado, es necesario advertir que los argumentos del tribunal sobre la prevalencia de la conciliación celebrada entre las partes, se avienen a los expuestos por esta Corporación, como se observa, entre otras, en la sentencia rad. 38314, CSJ SL del 24 de en. 2012, rad. 44039, cuando se enseñó: Como lo precisó el ad quem, la conciliación es una forma de solucionar un conflicto y debe tenerse en cuenta que con ella se desarrolla la autonomía de la voluntad de las partes, en la que es factible que una se pliegue a las pretensiones de la otra, o que se hagan concesiones mutuas y envuelve un desistimiento sobre puntos en discordia, de tal modo que si como lo indicó el sentenciador y no se controvierte por el IFI, este ofreció el pago de una pensión cuando el trabajador cumpliera los 55 años de edad, tal compromiso era viable, por no contrariar la ley, toda vez que si bien no tenía derecho a la jubilación legalmente establecida, ello no impedía obtener una mediante el acuerdo celebrado, y por ende, no se ve que la constancia relativa a “que el trabajador (…) se encuentra amparado por los derechos consignados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, contenga objeto ilícito, con capacidad para anular el compromiso del empleador de pensionar al trabajador con más de 20 años a su servicio.
(…) Por lo demás, la conciliación debidamente aprobada por el Juez referido, ofertada por el propio Instituto demandante para que su empleado aceptara retirarse del servicio por mutuo acuerdo, recayó en una expectativa, un derecho eventual, toda vez que el demandado, a la terminación del contrato, no había cumplido el presupuesto de la edad para acceder a la pensión y así bien podría estimarse, como lo dijo el juzgador, que se trató de una concesión del IFI, no prohibida por la ley.
En tales condiciones, surge irrefutable la otra inferencia del juzgador de segundo grado según la cual, “los razonamientos del a quo resultan equivocados pues, como ya se dijo, el acta de conciliación contiene una declaración incondicional de reconocer la pensión de jubilación al actor (sic). El que dicha pensión no concuerde con los presupuestos legales no afecta su validez y si existe un vicio del consentimiento por error, la acción para su reclamo ha caducado”.
La censura no atacó esta conclusión relacionada con la caducidad de la acción de nulidad que el Tribunal estudió al amparo del artículo 1750 del C. C.; como se advierte del lacónico escrito, su inconformidad la enfocó a la prescripción de las mesadas pensionales con fundamento en el artículo 151 del C. P. del T y S. S., por lo tanto, la sentencia, también por estas razones, continúa soportada sobre la presunción de legalidad y acierto de la cual llegó investida.
En ese orden, como ya se dijo, queda descartada la comisión de un error de hecho ostensible por parte del tribunal, lo que cobija, inclusive, el tercer cargo, pues, se itera, fue la propia empleadora la que detalló y cada uno de los valores devengados por el actor en el último año de servicios, entre ellos, el quinquenio. Ahora bien, para la Sala no puede pasar inadvertido la existencia de un acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, en donde se pactó que la entidad demandante reconocería una pensión con el 75% de los salarios promedios devengados en el último año de servicios, y que sobre el mismo recaen los efectos de cosa juzgada, situación que impide iniciar un proceso judicial con la finalidad de desconocer lo pactado libre y voluntariamente, salvo que se acredite la existencia de algún vicio en el consentimiento, esto es, error, fuerza o dolo, o que con lo acordado se hayan violado derechos que tengan la calidad de ciertos e indiscutibles.
En caso de idénticos supuestos fácticos al presente y en donde actuaba como parte actora el mismo Instituto, la Sala en providencia CSJ SL18096-2016, reiterada en CSJ SL8301-2017, dijo lo siguiente: 2º) En torno a la validez de la conciliación y el efecto de cosa juzgada. Concerniente a la conciliación, como forma anormal de terminación de los procesos o como modo amigable de evitar futuros pleitos, esta sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, del 6 de jul.1992, rad. 4624, de la extinguida Sección Segunda, siguiendo las orientaciones de la Sala Plena de la Corporación, que en ese entonces actuaba como guardiana de la Constitución de 1886, así como la de otros pronunciamientos de las dos secciones de la sala que al efecto citó, y la opinión autorizada de un conocido tratadista nacional que igualmente trascribió, sentó la regla de que el efecto de cosa juzgada que los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo le atribuían a la conciliación producida en juicio o fuera de él, solo era válido «si además de cumplirse a cabalidad con los requisitos externos de validez del acto se configura un real acuerdo conciliatorio que no vulnera para nada la ley».
Para esta conclusión, la Sección Segunda acogió la tesis de que la conciliación es un desarrollo de la autonomía de la voluntad, y desechó la otra en boga, según la cual la conciliación es un acto procesal, que como tal impedía su enervación en proceso posterior. Reiteró la Corte en esa oportunidad, que la conciliación «trata esencialmente de un acuerdo de voluntades sometido a una solemnidad ad substantiam actus; y por ser un acto o declaración de voluntad, queda… sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil».
Así mismo precisó, respecto de la transacción, y luego de recalcar las diferencias sustanciales y procesales que tenía con la conciliación, «que si bien la transacción al igual que la conciliación producen el efecto de cosa juzgada en última instancia, siempre podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión cuando mediante cualquiera de tales actos o declaraciones de voluntad se transgrede la ley».
Luego, en providencia CSJ SL, del 4 de mar. 1994, rad. 6283 la Corte fue enfática en advertir que «cuando la conciliación es llevada a cabo ante funcionario competente, juez laboral o inspector del trabajo, produce por virtud de los artículos 20 y 78 del C.P. de T., el efecto de cosa juzgada. Lo anterior conlleva a que la conciliación no pueda, en principio, ser modificada por decisión alguna.
Por tanto, la conciliación como las sentencias, no sólo son obligatorias, sino que por virtud de ese efecto, son definitivas e inmutables». 3º) Procedencia de la revisión de una conciliación en un proceso ordinario laboral En fallo CSJ SL, del 8 de nov. 1995, rad.7793, esta Corporación recordó que «de conformidad con la jurisprudencia de la Corte (…) los efectos de cosa juzgada de la conciliación solamente se producen cuando el acuerdo de voluntades no está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide.
Por esta razón la jurisprudencia ha aceptado la posibilidad excepcional de revisar en juicio las conciliaciones laborales, mientras que la ley no permite la revisión de los fallos judiciales en proceso diferente a aquél en que se produce la sentencia». Desde entonces, fue usual que el efecto de cosa juzgada de una conciliación, fuera demandado en proceso ordinario posterior en procura de su nulidad, lo que significó que ese efecto fuera relativo, en tanto no adquirían la inmutabilidad propia de las decisiones judiciales que estaban debidamente ejecutoriadas, precisamente por estar afectadas por algún vicio en el consentimiento, causa u objeto ilícitos o una violación de derechos ciertos e indiscutibles. 4º) El tratamiento de la conciliación en el recurso extraordinario de revisión (…) 5º) Conclusión En un acuerdo conciliatorio, bien presentado ante un juez o ante un funcionario administrativo o delegado por ley para esas funciones, para que él imparta su aprobación en relación con el cuidado que debe tenerse respecto a que no se violentaron derechos ciertos e indiscutibles, pueden tocarse temas del derecho laboral ordinario donde se acuerden puntos específicos de orden legal, convencional o voluntariamente concedidos por el empleador o relacionados con la Seguridad Social.
Pero, de todas formas, que hacen tránsito a cosa juzgada. Son las partes, y solo ellas, las que llegan al acuerdo, el funcionario le imprime su aprobación formal y en adelante el documento que lo contiene, goza de la presunción de validez. La aprobación del funcionario se supedita a verificar que lo consignado fue lo que realmente se acordó y si no se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que si considera que no se presenta la dicha violación, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo amparan.
Cuando se dice que el acta de conciliación hace tránsito a COSA JUZGADA, se está asegurando que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados. De hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia. Sin embargo, puede ordenarse judicialmente la nulidad de un acta de conciliación cuando se afecte cualquiera de los elementos de un contrato, es decir, cuando se actúa sin capacidad o voluntad o cuando la referida actuación verse sobre un objeto o causa ilícita, salvo cuando se trate de la revisión del reconocimiento de sumas periódicas o de pensiones de cualquier naturaleza impuestas al tesoro público o a un fondo de naturaleza pública, situaciones en las que el mecanismo apto para la enervación de las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, es la revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Es decir, si la parte que firmó el acuerdo considera que en el contenido de la conciliación existe un vicio del consentimiento, un objeto o una causa ilícitos –con las salvedades anotadas-, o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, podrá acudir ante la jurisdicción mediante un proceso ordinario de competencia del Juez Laboral según las reglas que fija el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Otra cosa diferente es, como ya se anotó, buscar la revisión de una suma periódica o pensión de cualquier naturaleza que está cubriendo el estado a cargo del Tesoro Público o de un Fondo de Naturaleza Pública, obligación que surgió bien de una decisión judicial o de un acuerdo conciliatorio o de transacción entre las partes. En este caso, la vía procesal adecuada es la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Las consideraciones anteriores, desde luego con la respectiva adecuación, cobijan también a las transacciones. Recapitulando lo dicho, como en el asunto bajo escrutinio, la pensión que le reconoció la demandante al accionado tuvo como báculo una conciliación y la sociedad promotora del proceso no busca la nulidad del acuerdo por la existencia de un vicio del consentimiento, objeto o causa ilícitos, o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, como tampoco se evidencia alguno de los mismos, salta a la vista que la Sala sentenciadora no incurrió en los yerros de derecho y fácticos que le achaca el casacionista, por lo que los cargos se exhiben infundados.
(…) De lo que viene de decirse se concluye que dada la nueva posición de la Corte, entorno a la imprescriptibilidad de los factores salariales de las pensiones, habría lugar a casar la sentencia recurrida, pero en verdad la sala en sede de instancia prontamente tendría que arribar a la misma decisión de absolver al demandado, toda vez que es procedente declarar probada la excepción de cosa juzgada, precisamente teniendo en consideración todo lo explicado al resolver los cargos tercero, cuarto y quinto. Conforme al anterior criterio, en el presente caso habría lugar a declarar la excepción de cosa juzgada, en razón del acuerdo conciliatorio suscrito entre la entidad demandante y el pensionado demandado, en donde se fijaron las condiciones bajo la cuales sería reconocida la prestación por jubilación. Por ende, de cualquier modo, la decisión en instancia no acogería las súplicas de la entidad demandante pues se arribaría a la misma determinación de absolver al demandado, toda vez que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial atrás citado, se declararía probada la excepción de cosa juzgada.
Por lo anterior, aunque el cargo es fundado no se casará la decisión de segunda instancia. Sin costas en el recurso extraordinario como quiera el cargo fue fundado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2010 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI EN LIQUIDACIÓN contra FLORENTINO NIVIA PÉREZ.
Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00