SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1258-2025 Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00549-01 Acta 13 Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que MARÍA DEIFILIA ESTRADA DE PANTOJA instauró contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES María Deifilia Estrada de Pantoja llamó a juicio a Porvenir S. A., con el fin de obtener, desde el 6 de marzo de 2017, el pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Yeison Brayan Pantoja, con los intereses moratorios y la indexación. Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00549-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante estuvo afiliado al demandado y en vida respondió moral y económicamente por su progenitora; que aquel no era casado y tampoco tenía hijos.
Adujo, que el 19 de octubre de 2017 solicitó el reconocimiento de la prestación que reclama en esta demanda, porque estaba subordinada, en forma absoluta, a su hijo; que con Resolución 547 de 2017, la accionada negó el derecho, porque no demostró la dependencia. Advirtió, que apeló esa determinación y aportó nuevamente pruebas que daban cuenta de los requisitos para beneficiarse de esa prerrogativa, como declaraciones extra juicio, pero esa impugnación no fue contestada (f.os 3 a 12 del c. 2024084725474 del Juzgado).
La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que se le presentó una reclamación y que la accionante formuló por escrito la inconformidad frente a la negativa de conceder la pensión. En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de cumplimiento de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, inexistencia de la dependencia Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00549-01 SCLAJPT-10 V.00 3 económica, compensación y buena fe (f.os 56 a 66 del c. 2024084725474 del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 19 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, resolvió (f.os 137 a 138 del c. 2024084725474 del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada PORVENIR S.A., por las razones esgrimidas en esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER a favor de la señora MARIA DELFILIA (sic) ESTRADA DE PANTOJA identificada con la C.C. […], en su calidad de madre, la pensión de sobreviviente por la muerte del causante YEISON BRAYAN PANTOJA ESTRADA ocurrida el día 5 de marzo del año 2017.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar a favor de la señora MARIA DELFILIA (sic) ESTRADA DE PANTOJA la pensión de sobreviviente causada a partir del 5 de marzo del año 2017, en la cuantía de $737.717 correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2017, tanto para las mesadas ordinarias como para una mesada adicional, para un total de 13 mesadas anuales.
Al monto de la pensión se deberá realizar los aumentos anuales establecidos en la ley. El retroactivo pensional generado desde el 5 de marzo del año 2017 hasta el 31 de julio del año 2022 asciende a la suma de $59.160.456. A partir del 01 de agosto del año 2022 el monto de la pensión asciende a la suma de $1.000.000.
CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a pagar a favor de la señora MARIA DELFILIA (sic) ESTRADA DE PANTOJA los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas a partir del 20 de diciembre del año 2017 hasta el cumplimiento de la obligación, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
QUINTO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. que del retroactivo pensional se realicen los descuentos para salud. Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00549-01 SCLAJPT-10 V.00 4 […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 13 de diciembre de dos mil veintitrés (f.os 11 a 26 del c. 2024084735859 del Tribunal), confirmó la del Juzgado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su determinación que en este asunto era viable conceder la pensión de sobrevivientes, porque el causante, conforme su historia laboral, reunió más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte y, con lo dicho por Carlos Giomar Galeano Ceballos, Hilda Cecilia Vivas Vallejo e Irma Mariela Melo Portilla, encontró que la actora estaba subordinada económicamente al afiliado.
Luego sostuvo que la actuación de la enjuiciada no se atuvo a ninguna de las causales previstas por esta Corporación para que se le absolviera de los intereses moratorios e informó que el artículo 1° de la Ley 717 de 2001 indicaba que la concesión del derecho a la sobrevivencia debía efectuarse a más tardar dos meses después de radicada la solicitud.
Finalmente, confirmó la condena en costas porque, conforme al artículo 365 del CGP, ese concepto tenía naturaleza netamente procesal y su imposición estaba atada Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00549-01 SCLAJPT-10 V.00 5 a las resultas del pleito, sin necesidad de analizar conductas de buena o mala fe, ya que se soportaban en criterios legales y objetivos apoyándose en la sentencia CSJ SL8771-2015.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 1 a 9, actuación 0005 c. de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, solo en lo que tiene que ver con los intereses moratorios y las costas de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, con respecto a esos intereses.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar conjuntamente pues, aun cuando se formulan por distinta vía, tienen similar argumentación y buscan el mismo fin (f.os 2 a 3, actuación 0005 c. de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el 1° de la Ley 717 de 2001 y, por la infracción directa del 2.2.8.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.
Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00549-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Al sustentarlo, cita la decisión cuestionada e indica que el no reconocimiento de la pensión en el bimestre siguiente al 19 de octubre de 2017 obedeció a la insuficiencia de la reclamación presentada por la accionante y no, a uno de los eventos eximentes que ha identificado esta Corporación. Sostiene que el Tribunal se alejó de lo dispuesto en el artículo 2.2.8.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, que trata de los requisitos de la solicitud pensional y cita esa disposición. Indica que la obligación de las administradoras de pensiones de conceder el derecho a la sobrevivencia, en no más de dos meses, procede siempre y cuando el solicitante acredite los supuestos de hecho que dan origen a lo pretendido, como el número de cotizaciones, el parentesco, la ausencia de beneficiarios y la dependencia económica, y manifiesta que en este asunto no era suficiente la existencia del escrito con el que se solicitó el derecho.
Precisa: Aunque en efecto la ahora demandante reclamó en esa fecha el reconocimiento de la pensión, como lo confesó Porvenir S.A. al contestar la demanda, era necesario que el juez de la alzada se ocupara de revisar sí desde ese momento la reclamante había demostrado los supuestos de los que se hacía su petición, especialmente la subordinación económica; o sí, contrariamente y como lo concluyó a partir de los hechos, ese requisito indispensable solo vino a demostrarse años después al interior del proceso (f.os 3 a 5, actuación 0005 c. de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00549-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Denuncia el fallo por la vía indirecta, por la aplicación indebida de las normas relacionadas en la imputación anterior. Presenta los siguientes errores de hecho: 1. Tener por cierto, sin que lo sea, que desde la reclamación pensional del 19 de octubre de 2017 la demandante había acreditado el derecho allí solicitado. 2.
Dar por demostrado, sin que lo esté, que desde la reclamación pensional efectuada por la actora el 19 de octubre de 2017 Porvenir S. A. conocía la dependencia económica de esta respecto del causante. 3. Dar por acreditado, contra la evidencia, que Porvenir S.A. ha retrasado injustificadamente el reconocimiento pensional a la demandante desde el 20 de diciembre de 2017. 4.
No tener como probado, siendo que lo está, que la dependencia económica de la demandante respecto del afiliado solo vino a demostrarse en el proceso ordinario a través de los testimonios allí rendidos. 5. No dar por acreditado, a pesar de estarlo, que la demandante solo acreditó ser beneficiaria de la pensión en el proceso ordinario. Dice que esas equivocaciones se presentaron por la errada apreciación de la confesión de la contestación a la demanda y la audiencia pública del 19 de agosto de 2022.
En su sustentación indica que la acusación se dirige a demostrar la errada conclusión respecto a que debía conceder el beneficio de sobrevivientes desde el 19 de diciembre de 2017, porque solo en este proceso fue que se acreditó la dependencia económica, siendo este un requisito necesario para conceder el derecho. Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00549-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Sostiene que en la contestación a la demanda se aceptó que se presentó la reclamación, pero se indicó que no le constaba nada sobre la exigencia antes dicha, junto con la existencia de otros beneficiarios.
Luego señala sobre la audiencia del 19 de agosto de 2022, lo siguiente: El cargo no cuestiona las manifestaciones de Ceballos, de Vivas ni de Melo, de allí que ni siquiera se transcriba lo que el Tribunal recontó de ellos, pues sus dichos constituyen pruebas no calificadas. La errada valoración que se atribuye al juez de la alzada lo es sobre la grabación de los testimonios, documento audiovisual que fue analizado por el decisor.
Aunque concluyó que fueron las declaraciones allí recogidas las que acreditaban que la actora dependía económicamente del afiliado para la época en que este falleció, como surge palmario del aparte citado con anterioridad, el Ad quem determinó que el requisito en comento era conocido por Porvenir S.A. desde la reclamación del 19 de octubre de 2017, por lo que condenó al pago de intereses moratorios a partir del 20 de diciembre de ese año. Sin embargo, si con acierto se hubiera analizado la grabación, o al menos si el Tribunal hubiese guardado coherencia entre su determinación sobre el valor suasorio de las testimoniales y la fecha en que estas se rindieron (cuestión que se prueba con la grabación), habría concluido que solo a partir del 19 de agosto de 2022 la administradora había podido conocer que la solicitante de la pensión era dependiente de su hijo, Yeison Brayan Pantoja Estrada, para la época del deceso.
Conclusión que, con todo, solo podría surtir efectos a partir de la ejecutoria de la sentencia que avala el valor suasorio de la testimonial por cuanto no es Porvenir S.A. la llamada a dar credibilidad a los terceros (f.os 5 a 9, actuación 0005 c. de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Las acusaciones formuladas se dirigen a cuestionar únicamente, el tema de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00549-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Para ese fin, la recurrente pretende escudarse, manifestando que solo hasta que se dio curso a este proceso fue que se enteró que debía conceder la pensión de sobrevivientes, porque la reclamación que la accionante le presentó no era suficiente para establecer que reunió las exigencias para beneficiarse de ese derecho.
Siendo ese el reclamo de la impugnante se debe recordar que esta Corporación ha sostenido que los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, son viables cuando la administradora de pensiones no concede, en el término previsto por la ley, la prestación solicitada. En este caso, al tratarse de la pensión de sobrevivientes, el tiempo otorgado es de dos meses, contados desde el momento en el que se presentó la solicitud, conforme lo prevé el artículo 1° de la Ley 717 de 2001.
Igualmente, esta Sala ha aceptado que no son procedentes los intereses, pese a que se encuentra acreditada la mora de la entidad, pero solo si se presentan circunstancias excepcionales, como cuando (a) el derecho se niega con sustento en una norma vigente que lo autorizaba para así actuar y que con una decisión jurisprudencial se inaplica o se interpreta en otro sentido;
(b) se define el asunto con sustento en una sentencia de casación que posteriormente es revaluada o (c) se presenta un conflicto entre potenciales beneficiarios (Sentencias CSJ SL787-2013, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018 y SL2414- 2020). Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00549-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Se ha dicho también, que esos intereses sí son procedentes, pese a que se presenten controversias de hecho relacionadas con las exigencias para acceder al derecho (convivencia, subordinación económica, semanas cotizadas) e igualmente al existir discrepancias sobre el alcance de una disposición normativa, porque, se parte de la premisa que la administradora debe realizar un análisis juicioso y exhaustivo de la solicitud y de las pruebas que la acompañan, junto con una interpretación, de la mejor manera, de las normas que regulan esa materia, para definir, certeramente ese derecho (Sentencia de Casación CSJ SL407-2024).
Lo anterior, porque no sería posible imponer condena por ese concepto y se traduciría en que la norma tiene un contenido ineficaz e impracticable, porque se supondría que la justificación de la administradora era válida y eximente (ibidem). Este proceso, no se sustentó en ninguno de los eximentes aceptados por esta Corporación, significando que, en este asunto, como lo concluyó el Tribunal, sí eran procedentes los mencionados intereses.
Es más, se observa que la negativa de la enjuiciada a conceder el derecho se soportó únicamente en que no se había acreditado la dependencia económica y se le indicó Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00549-01 SCLAJPT-10 V.00 11 que, si no estaba de acuerdo con esa situación, podía presentar un escrito de reconsideración1. Es decir, la decisión de la encartada no fue una de las causales permitidas por esta Corporación e implica que, con acierto, se insiste se impusieron los mencionados intereses.
Debe agregarse, que, en la demanda, concretamente en el hecho noveno, se indicó que se presentó una inconformidad con la decisión de Porvenir S. A. y se aportaron nuevamente pruebas que acreditaban la condición de beneficiaria de la petente, como sendas declaraciones extrajuicio, donde se indicó que el afiliado, en vida, era quien suministraba todo lo necesario para su subsistencia y que, la enjuiciada no ofreció ninguna respuesta.
La accionada, al referirse a ese supuesto, indicó: Es cierto y aclaro: La parte actora presentó por escrito la inconformidad frente a la respuesta de mi representada de negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Significa esto, que la demandada aceptó que la petente allegó una serie de documentos para acreditar su condición de beneficiaria y, pese a ello, no realizó el más mínimo esfuerzo para establecer si debía o no conceder el derecho, pues sus obligaciones no solo se centran en recibir una serie de aportes, sino también debe verificar, de una manera pronta, adecuada y eficaz, si se acreditaron las exigencias para conceder una pensión, como que se trata de un derecho 1 f.° 22 cuaderno 2024084725474.
Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00549-01 SCLAJPT-10 V.00 12 fundamental, del que pende la existencia y mínimo vital de una persona y significa que la petente sí allegó los medios demostrativos, que soportaban su aspiración. Además, lo dicho por la accionada cuando se pronunció frente al hecho sexto de la demanda, no tiene ninguna manifestación que atente contra sus intereses y favorezca a la contraparte y, por lo tanto, no tiene confesión, pues allí se aceptó que recibió la reclamación pensional, pero indicó que los demás conceptos no le constaban, es decir, lo relacionado con la calidad de madre del causante y la dependencia económica.
Adicionalmente, la audiencia del 19 de agosto de 2017, como tal no es una prueba, sino una pieza procesal, donde se recepcionaron varios testimonios. En razón a esa situación, esta no puede configurar un error evidente y manifiesto, pues en últimas lo intentado es acudir a una serie de elucubraciones, para establecer que solo cuando se profirió la decisión del Tribunal, es que se encontraron acreditados los requisitos para que se condenara a la accionada al pago de la pensión de sobrevivientes.
Razonamiento que, se reitera, no es válido para exonerarse de los intereses moratorios. De lo dicho se sigue, que los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo réplica. Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00549-01 SCLAJPT-10 V.00 13 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA DEIFILIA ESTRADA DE PANTOJA siguió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 365AC4083B3E15C18C632274682D268A111ABC458E579150425E6F6DA17C178E Documento generado en 2025-05-19