SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1258-2024 Radicación n.° 98258 Acta 17 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JULIÁN FELIPE NIETO FRANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. (AVIANCA S. A.) y la NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO.
I.
ANTECEDENTES Julián Felipe Nieto Franco demandó a Aerovías del Continente Americano S. A. y a la Nación – Ministerio del Trabajo, con el fin de que, de manera principal, se declaren nulos los procesos disciplinarios que le fueron adelantados Radicación n.° 98258 SCLAJPT-10 V.00 2 los días 14 de marzo y 1 de junio de 2018, y en forma subsidiaria, que, la falta cometida «no se tasó» y en esa medida, la terminación de su vínculo de trabajo fue injusta.
Como consecuencia de lo anterior solicitó se ordene su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir desde el 2 de junio de 2018; así mismo, las cesantías y sus intereses, las primas legales y convencionales, el promedio de los viáticos, los entrenamientos para retomar autonomía, y las vacaciones causadas hasta la calenda en que se produzca el reintegro deprecado.
Además, pidió, la realización de un nuevo proceso disciplinario con las garantías legales, en presencia del Ministerio de Trabajo y, con la ponderación de las sanciones. En subsidio imploró el reconocimiento de la indemnización por despido injusto, así como la indemnización moratoria a que se refiere el artículo 65 del CST por su no cancelación; lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a Avianca S. A. desde el 17 de octubre de 2014 desempeñando como último cargo el de copiloto del equipo A 320; y que fue miembro de la organización sindical ACDAC. Puso de presente que ejecutó su labor actuando «en la legalidad del momento», cumpliendo las directrices de sus Radicación n.° 98258 SCLAJPT-10 V.00 3 superiores y acatando el reglamento interno de trabajo de su empleadora.
Sostuvo que en la organización sindical de la que hizo parte «estuvo a la orden de las decisiones de la ASAMBLEA GENERAL» la que aprobó el pliego de peticiones que se presentó el 8 de agosto de 2017, y posteriormente, dispuso el adelantamiento de una huelga entre el 20 de septiembre y el 12 de noviembre de esa misma anualidad, en la cual participó. Dijo que el Ministerio de Trabajo, el 28 de septiembre de 2017 ordenó de manera unilateral la conformación de un Tribunal de Arbitramento con el fin de que se dirimiera el conflicto existente; que dicho tribunal profirió el laudo correspondiente el 11 de diciembre de ese año y lo aclaró el 19 de enero de 2018.
Que en tal laudo se previó, en el numeral XXXI, que se denominó protección y estabilidad, el compromiso de no ejercer directa o indirectamente ninguna clase de represalia contra el personal de ACDAC como despidos o suspensiones. Destacó que después «de esta resolución del Ministerio de Trabajo» en el año 2017, se iniciaron procesos disciplinarios a varios aviadores por faltar a sus labores, sin embargo, él no fue citado en esa oportunidad.
Y que aun cuando se produjo el levantamiento de la huelga antes del día 60 por voluntad de ACDAC, el mayor accionista de la convocada afirmó públicamente que «no se recibiría de regreso» a los directivos del sindicato, y que los demás serían Radicación n.° 98258 SCLAJPT-10 V.00 4 sancionados levemente; no obstante, cuando regresó a sus labores, la empresa empezó a realizar actos de persecución sindical en su contra, tales como dejarlo sin asignación de vuelo, lo que condujo a que perdiera los cursos de actualización para retomar la autonomía y volar normalmente y con ello además, se le vulneró el escalafón. Indicó que el 16 de febrero de 2018 se le envió comunicación acerca de la apertura de un proceso disciplinario con fundamento en el «cese ilegal de actividades», sin embargo, no se calificó de manera provisional la conducta, no se le informó en qué consistió esta, ni bajo qué artículo del reglamento interno de trabajo «estaba siendo llamado».
No obstante, se le acusó de haber promovido, orientado y liderado el aludido cese, con fundamento en un video del que no emergía tal proceder y, que no fue analizado por el Ministerio de Trabajo para establecer su grado de participación. Agregó que también se tuvo como prueba un pantallazo del «SISTEMA INTEGRADO OPES», del que se dijo por la accionada, se derivaba que no asistió durante 30 días en los que tenía asignación de vuelo, lo que había generado graves perjuicios, sin embargo, tal reporte no mostraba el destino de los vuelos ni el daño económico y operacional endilgado.
Informó que el 14 de marzo de 2018 se llevó a cabo su diligencia disciplinaria «como también otras» pues la citación fue «de manera masiva a diferentes pilotos» sin la aplicación del artículo 1 del Decreto 2164 de 1959, esto es, con la Radicación n.° 98258 SCLAJPT-10 V.00 5 intervención del Ministerio de Trabajo; además se le formularon preguntas sugestivas y capciosas; y sin que se acreditara que las asignaciones a las que no se presentó, se le hubieran enviado a su domicilio.
Señaló que tachó las pruebas que se presentaron por su empleadora por haber sido obtenidas de manera ilegal, sin que se accediera a ello con sustento en que no se trataba de un proceso judicial; y enfatizó en que, a pesar de que solicitó testimonios a su favor, así como «20 pruebas» para su defensa técnica, los primeros no se recibieron y las demás se negaron por la misma razón de la tacha.
Sostuvo que solicitó la nulidad del proceso disciplinario y en subsidio interpuso recurso de apelación, sin embargo, se hizo caso omiso de la primera y se concedió el segundo, lo que dio lugar a que el 1 de junio de 2018 se adelantara diligencia ante la comisión especial de segunda instancia oportunidad en la que estuvo acompañado por parte de una abogada, se dejó constancia de las preguntas sugestivas que se le hicieron y no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en la impugnación, pues «se tomó una minuta de otros procesos disciplinarios» y se le despidió, con lo que además se desconoció que de acuerdo a la convención colectiva de trabajo y a los principios y derechos constitucionales y legales, la decisión en segunda instancia debía adoptarse por los superiores de quienes tomaron la determinación inicial.
Insistió en que además de que no se hizo presente el Radicación n.° 98258 SCLAJPT-10 V.00 6 Ministerio de Trabajo, tampoco se mostró la ponderación de su grado de participación en la huelga, pues otros aviadores fueron sancionados con días de suspensión, pero él fue desvinculado, momento para el que no tenía posibilidad de conseguir otro empleo, al no tener asignación previa de vuelos y perder autonomía para volar.
Manifestó que lo anterior condujo a que realizara gestiones para ir a trabajar a Kuwait Medio Oriente, abandonando toda su actividad económica, familiar y social en Colombia, por causa de Avianca S. A., sin que le fuera posible retornar al país aun cuando se produjo el deceso de su progenitora, al haber firmado una cláusula penal con la nueva compañía, lo que le generó una grave afectación moral.
Aseveró que en su acta de descargos se hizo alusión al artículo 84 del reglamento interno de trabajo, pero no se especificaron cuáles eran las faltas leves, levísimas, graves y gravísimas; que durante la vigencia de su relación de trabajo no tuvo ningún inconveniente disciplinario ni técnico; que en contra de la demandada seguían investigaciones por parte de la Fiscalía por interceptaciones a los aviadores durante la huelga.
Destacó que Avianca S. A. retuvo las cuotas sindicales durante los procesos disciplinarios, que esta sociedad y el Ministerio de Trabajo vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y de legalidad y, adicionalmente la empleadora soslayó la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo. Radicación n.° 98258 SCLAJPT-10 V.00 7 Al dar respuesta a la demanda, La Nación - Ministerio de Trabajo se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que no le constaban en tanto obedecían al relato de las circunstancias en que se desarrolló el contrato de trabajo del actor con Avianca S. A. En su defensa acotó que según el Decreto 2164 de 1959 el propósito de su intervención era evitar el despido de trabajadores que participaron pacíficamente en el cese de actividades declarado como ilegal, lo que no interfería en las atribuciones del empleador para adelantar procesos disciplinarios, pues correspondía a una actuación independiente del procedimiento administrativo a su cargo, el que solo se surtía si mediaba solicitud con ese fin, la que no se presentó por parte de la codemandada en el asunto.
Propuso como excepción previa la que denominó falta de agotamiento de reclamación administrativa, la que se declaró no probada en la audiencia adelantada el 16 de febrero de 2021 (fos. 15 – 16 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instacia_Cuaderno_ 2023114755119) y de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación y; declaratoria de otras excepciones.
A su turno Avianca S. A. dio respuesta a la demanda inicial oponiéndose al éxito de sus pretensiones. Frente a los supuestos fácticos admitió la calenda en que el actor comenzó a prestar servicios personales; que la asamblea de la organización sindical ACDAC decidió adelantar una huelga Radicación n.° 98258 SCLAJPT-10 V.00 8 entre el 20 de septiembre y el 12 de noviembre de 2017, no obstante dijo que aquella fue ilegal; que el actor participó en esta, lo que afirmó debía tenerse como una confesión; que el trabajador volvió a sus labores una vez se levantó el cese de actividades; que el asalariado presentó nulidad del proceso disciplinario y en subsidio interpuso recurso de apelación, con la precisión de que lo fue en contra de la decisión adoptada el 12 de marzo de 2018; y que el 1 de junio de esa misma anualidad se llevó a cabo la diligencia de comisión especial en segunda instancia. De los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa expuso que dio por terminado el contrato de trabajo del promotor de la contienda el 1 de junio de 2018, con efectos a partir del día 5 del mismo mes y año, como consecuencia de la configuración de una justa causa para ello, previo agotamiento del proceso disciplinario con el cumplimiento de los requisitos legales, jurisprudenciales y convencionales previstos para el efecto.
Destacó que de conformidad con las pruebas allegadas en el curso del proceso disciplinario, incluidos los descargos rendidos por el trabajador, se pudo establecer que este participó de manera activa, liderando, orientando y promoviendo el cese ilegal de actividades adelantado por ACDAC entre el 20 de septiembre y el 12 de noviembre de 2017, el cual fue «declarado y confirmado como ILEGAL por la Corte Suprema de Justicia», lo que generó una grave afectación de su operación al promover públicamente el cese de actividades, generando reprogramaciones, retrasos y Radicación n.° 98258 SCLAJPT-10 V.00 9 cancelaciones de vuelos.
Además, el actor incumplió con sus obligaciones laborales en la medida que no se presentó a sus asignaciones los días 20, 23, 24, 25, 26, 27 de septiembre, 03, 04, 05, 07, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de octubre, 10, 11 y 12 de noviembre del año 2017, sin contar con algún tipo de autorización previa para ello, así como tampoco presentó justificación válida que permitiera comprobar las razones de su proceder, lo que dio lugar a que incurriera en una serie de gastos que la impactaron negativamente, al tener que reembolsar el valor de los tiquetes, otorgar alojamiento y alimentación a miles de pasajeros y, en general, efectuar la reprogramación completa de la planeación de la operación de la compañía. Agregó que conforme a la jurisprudencia constitucional, no era necesario el trámite administrativo que la parte actora señalaba procedía ante el Ministerio de Trabajo, toda vez que el Decreto 2164 de 1959, solo era aplicable para la época en que dicha entidad era la encargada de efectuar la calificación de la legalidad de la huelga, de ahí que con la entrada en vigor de la Ley 1210 de 2008, haya perdido aplicación y con ello, que los procedimientos previos al despido recayeran directamente en el empleador.
Por último, resaltó que la pérdida de autonomía en vuelo fue una consecuencia de la inactividad del subordinado, pues bajo su propia decisión y riesgo dejó de presentarse a laborar y, en esa medida, perdió vigencia el Radicación n.° 98258 SCLAJPT-10 V.00 10 entrenamiento que se requería para el ejercicio del cargo. Formuló como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido; falta de título y de causa en el demandante; enriquecimiento sin causa del actor; prescripción; pago y compensación; buena fe y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de junio de 2021 dispuso: PRIMERO.- DECLARAR PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el MINISTERIO DEL TRABAJO y la de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido formulada por AVIANCA S.A., ésta última respecto de las pretensiones declarativas y condenatorias principales, conforme las consideraciones expuestas.
SEGUNDO. - DECLARAR que entre el demandante JULIÁN FELIPE NIETO FRANCO y la demandada AVIANCA S.A. existió un contrato de trabajo entre el 17 de octubre de 214 y el 5 de junio de 2018, el cual término sin justa causa. TERCERO.- CONDENAR a la demandada AVIANCA S.A. a pagar al demandante JULIÁN FELIPE NIETO FRANCO la suma de $20.230.502. 00 por concepto de indemnización por terminación del contrato sin justa causa, valor que deberá ser pagado de manera indexada desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta momento de su pago definitivo.
CUARTO. - ABSOLVER a la demandada AVIANCA S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra y al MINISTERIO DEL TRABAJO de todas las pretensiones que se formularon contra ella. QUINTO.- CONDENAR en costas a la demandada AVIANCA S.A. y a favor del demandante JULIÁN FELIPE NIETO FRANCO, tásense por secretaría incluyendo como agencias en derecho una Radicación n.° 98258 SCLAJPT-10 V.00 11 suma equivalente a tres (03) smlmv.
Sin costas respecto del MINISTERIO DEL TRABAJO. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, a través de proveído del 30 de junio de 2022 resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida el 8 de junio de 2021, por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, en el entendido de condenar a la compañía AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.- AVIANCA S.A., a pagar a favor del señor JULIÁN FELIPE NIETO FRANCO, la suma de $20.215.838, por concepto de indemnización por despido injusto, según se expuso.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si la terminación del contrato de trabajo se presentó con ocasión a una justa causa, o si por el contrario, había lugar a reintegrar al trabajador o a reconocer la indemnización por despido injusto. Con el marco expuesto dijo que no era materia de controversia que: i) el promotor del litigio suscribió con Avianca S. A. un contrato de trabajo a término fijo, que inició el 17 de octubre de 2014, vínculo que se modificó a partir del 16 de octubre de 2015, en tanto su modalidad pasó a ser indefinida y se ejecutó hasta el 5 de junio de 2018, de Radicación n.° 98258 SCLAJPT-10 V.00 12 conformidad con los documentos vistos a folios 125 y 130 «del expediente digital (carpeta 1)». ii) Que por determinación de la organización sindical ACDAC se llevó a cabo un cese de actividades entre el 20 de septiembre y el 12 de noviembre de 2017, que se declaró ilegal por vía judicial; iii) que la demandada terminó el contrato de trabajo del actor de forma unilateral a partir de la finalización de la jornada del 5 de junio de 2018 al considerar que una vez cumplido el trámite establecido en la convención colectiva de trabajo, se comprobó, la participación activa del accionante en el cese ilegal de actividades adelantado, así como el incumplimiento de sus obligaciones laborales, al no presentarse a sus asignaciones sin contar con ningún tipo de autorización. Señaló que de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, existían «unas circunstancias» que daban lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa por cualquiera de las partes, las que se encontraban determinadas en el artículo 62 del CST, así como en el artículo 450 del CST, ante la declaratoria de ilegalidad de la huelga.
Puso de presente que «desde antaño» esta Corte ha dicho que al trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido y, al empleador, la justa causa en que se apoyó esa decisión, para exonerarse de la indemnización proveniente de la rescisión del contrato. Al descender al caso en concreto adujo que el trabajador afirmaba que no existió «causal justa de terminación del Radicación n.° 98258 SCLAJPT-10 V.00 13 vínculo laboral y que además el despido se realizó sin sujeción a las normas convencionales», por lo que había lugar a su reintegro, mientras que la pasiva sostenía que después de sujetarse al procedimiento correspondiente, consideró que la terminación de la relación laboral debía finalizar por «configurarse causales justa[s] para ello».
Indicó que el reintegro procedía en casos especiales en tratándose de «(i) Trabajadores sindicalizados (ii) trabajadores con discapacidad (iii) mujer embarazada y madre cabeza de familia y (iv) trabajadores ad portas de cumplir los requisitos exigidos por ley para pensionarse» y agregó: […] estableciendo ante la finalización del vínculo laboral de trabajadores que no están inmersos en las anteriores situaciones, el pago de la indemnización por despido injusto, salvo, como ya se precisó precedentemente, que aun cuando exista esa justa causa, la compañía no se haya sujetado a las formalidades o ritos necesarios plasmados en normas laborales, convencionales o en reglamentos internos para su terminación, por lo que se considera, que en primer lugar se debe analizar si se configuró o no la causal alegada por la pasiva, para después estudiar la procedencia del reintegro o del pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del C.S.T. A continuación, reprodujo la comunicación fechada el 1 de junio de 2018, a través de la cual la convocada le informó al actor su decisión de terminar el vínculo laboral a partir de la finalización de la jornada de trabajo del 5 de junio de esa anualidad, y dijo que si bien fueron dos los argumentos en los que se centró tal determinación, el análisis debía centrarse en los relacionados con la participación del trabajador en el cese ilegal de actividades, ya que la inasistencia a las asignaciones de vuelo fue consecuencia de la primera.
Radicación n.° 98258 SCLAJPT-10 V.00 14 Destacó que en los términos del numeral segundo del artículo 450 del CST, declarada la ilegalidad de una «suspensión o paro del trabajo», el empleador quedaba en libertad de despedir, por tal motivo, a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero el despido no requerirá calificación judicial.
Adicionó que, sin embargo, esta Sala de la Corte ha reiterado que, para la aplicación de la anterior directriz jurídica es necesaria la verificación de la participación activa del trabajador en el cese de actividades, como se enseñó en las providencias CSJ SL540-2019 y CSJ SL1947-2021 última en la que el alcance de dicha norma se revisó en relación con el Convenio 87 de la OIT.
Añadió que, al acoger el criterio jurisprudencial de la Corte, era dable concluir que para la aplicación de la facultad contenida en el numeral segundo del artículo 450 del CST, no bastaba con la acreditación de la participación del trabajador en el cese de actividades declarado ilegal, en tanto que adicionalmente se debía determinar que aquel incurrió en conductas indebidas o extralimitaciones no protegidas por el orden jurídico.
Sobre este particular señaló que el promotor del litigio al momento de absolver el correspondiente interrogatorio de parte en relación con su participación en el cese de actividades declarado ilegal, sostuvo que lo fue en reuniones, pero no activamente, pues aun cuando asistía solo Radicación n.° 98258 SCLAJPT-10 V.00 15 escuchaba lo que decían, dado que no asumió ninguna vocería ni incidió en la toma de decisiones; lo que además se reiteró a través de los testimonios rendidos por parte de Jaime Alberto Hernández Sierra y Julián Gustavo Pinzón. Se refirió a los testigos recibidos a solicitud de la demandada y puso de presente que de estos no se podía derivar la participación del actor en la huelga, en tanto, Carolina Sendoya y Luisa Fernanda Valencia ni siquiera lo conocían y, Alexander Rojas nada dijo en torno a la intervención de Nieto Franco en el cese de actividades.
Frente al video allegado al trámite por parte de la pasiva, señaló que aun cuando de este se podía establecer «de acuerdo con el dicho del propio accionante» que este aparece en una asamblea, no era dable derivar «con suficiente claridad» su participación activa en el cese de actividades, en tanto contrario a lo expuesto en la alzada, lo que dicho medio de probaba «no es más que la reunión del demandante con otros pilotos que participaron en la pluricitada huelga»; unido a que se desconocía la fecha en que ello ocurrió y lo que concretamente se debatía o discutía dentro de la misma.
Así las cosas, sostuvo que el supuesto en que la demandada soportó la decisión de culminar el contrato de trabajo del actor, esto es, la participación de este en el cese de actividades declarado ilegal, no se ajustaba a los lineamientos que sobre el particular precisaba esta corporación en la sentencia CSJ SL1947-2021, pues «no se hace alusión a algún acto que se pueda considerar indebido o Radicación n.° 98258 SCLAJPT-10 V.00 16 del se pueda establecer que se extralimitó en el ejercicio del derecho a la huelga».
Por lo anterior, concluyó que la desvinculación del asalariado no se fundó en los términos previstos en el numeral segundo del artículo 450 del CST, de acuerdo con la hermenéutica que del mismo fijó esta Sala de la Corte en concordancia con los Convenios 87 y 98, por lo que consideró que el empleador no demostró la justa causa en que basó el despido.
Incursionó en establecer si había lugar al reintegro solicitado o al pago de la indemnización deprecada de manera subsidiaria y señaló que, en la medida en que el promotor de la contienda no gozaba de prerrogativas que lo hicieran beneficiario de una estabilidad laboral reforzada, lo cierto era que su pedimento se sustentaba en que se desconoció el procedimiento convencional previsto para la terminación del contrato de trabajo.
Con la precisión efectuada argumentó que era necesario traer a colación la decisión CSJ SL2351-2020, así como los artículos 100 y 101 de la CCT, que transcribió. A continuación, expuso que se encontraba demostrado que el 29 de noviembre de 2017 esta Corte confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la que se declaró la ilegalidad del cese de actividades adelantado por ACDAC en las instalaciones de la demandada y que en proveído del 7 de febrero de 2018 se negó la nulidad y solicitudes de aclaración y adición Radicación n.° 98258 SCLAJPT-10 V.00 17 presentadas.
Dijo que se probó que el 16 de febrero de 2018 se le comunicó al subordinado la apertura formal del proceso disciplinario, así como la falta «supuestamente cometida» y los soportes que al respecto se pretendían hacer valer, oportunidad en la que se le citó para el 1 de marzo siguiente sin que se adelantara en esa calenda la diligencia de descargos programada, como consecuencia del aplazamiento presentado por el trabajador; que no obstante esa diligencia se llevó a cabo el día 14 del mismo mes y año, de conformidad con el acta vista a folio 155 del expediente digital.
Señaló que del acta mencionada surgía que, de manera previa al inicio de la diligencia se le manifestó al actor que tal como se le había señalado en la citación, podía estar acompañado por dos directivos del sindicato, sin embargo, aquel aseveró que solo deseaba comparecer con su abogado, lo que reiteró al momento de absolver el correspondiente interrogatorio de parte.
Además, que según ese mismo documento se dio lectura de las faltas imputadas, se escuchó al apoderado de confianza del actor y, la empleadora se pronunció sobre cada una de las pruebas solicitadas por el asalariado, negando su decreto, con fundamento en su inconducencia e impertinencia; y que por último se emitió la decisión correspondiente, lo que afirmó, también se admitió en el interrogatorio absuelto por el trabajador, en el que se precisó que el objeto de medios de convicción que solicitó era que «se Radicación n.° 98258 SCLAJPT-10 V.00 18 me probara los perjuicios que dice Avianca había sufrido eran ciertos».
Refirió el juzgador de segundo grado que, dando continuidad al procedimiento convencional, el 1 de junio de 2018 (fo. 171) se llevó a cabo la audiencia a la que aludía el artículo 101 por la comisión especial, conformada por los vicepresidentes Diana Calixto y Renato Covelo, así como por el Director Carlos Torres, oportunidad en la que se revisaron los argumentos del recurso de apelación, se escuchó al trabajador y a su apoderado Miguel Ángel Silva Arévalo, quien a su vez y conforme a su testimonio, ostentaba la condición de abogado de ACDAC y, se dictó la decisión; dejándose constancia nuevamente de que aun cuando el trabajador podía estar asistido por miembros del sindicato, «no quiso acogerse a dicho beneficio».
Por lo anterior, consideró que el trámite disciplinario se ajustó tanto a los términos, como a los parámetros y procedimientos establecidos en la norma convencional, sin que el hecho de que el no acudir o «se hiciera participe el Ente Ministerial demandado» lo invalidara, toda vez que «la norma no previo (sic) o reguló su presencia, como tampoco lo invalida la ausencia de los miembros del sindicato, pues la inasistencia fue por voluntad del mismo trabajador», adicionalmente por cuanto las pruebas peticionadas por el demandante no fueron decretadas dado su inconducencia e impertinencia, «mas no para perjudicarlo, tan es así que la entidad explico (sic) o fundamento la negativa».
Radicación n.° 98258 SCLAJPT-10 V.00 19 En ese orden, «al tornarse legal el despido, no hay lugar al reintegro solicitado», de ahí que el juez de primera instancia acertara al conceder la indemnización por despido injusto, la que una vez cuantificada, tomando como base el salario enunciado «a folio 79, carpeta 5», esto es, $7.331.663, el cual era inferior a 10 SMLMV para el año 2018 y un tiempo de servicios equivalente a tres años y 229 días, lo que bajo la égida de las reglas previstas por el artículo 64 del CST, arrojaba un total de $20.215.838, cifra inferior a la determinada por el a quo en el monto de $20.230.502, por lo que dispuso la modificación de la decisión en ese aspecto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada: […] modificando la sentencia de segunda instancia y ordenando el reintegro del aviador. Dicho aspecto tiene actualmente fuerte respaldo jurisprudencial por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En concreto se pretende que la corte en sentencia declare que el despido del señor Nieto fue con violación al debido proceso disciplinario, y además de ello dicho despido fue como consecuencia de participar en una huelga que con posterioridad fue declarada ilegal, que dentro del proceso se logró demostrar que mi representado no lideró ningún cese ilegal de actividades, además de ello que la terminación del proceso no fue ponderada de acuerdo con sus compañeros y con posterioridad a ella entre ACDAC y AVIANCA se firmó un acuerdo donde mi representado fue acogido, sin embargo nunca se cumplió por parte de AVIANCA dicho reintegro, así mismo verificar si el Radicación n.° 98258 SCLAJPT-10 V.00 20 Ministerio de Trabajo tuvo responsabilidad frente a los hechos que nos traen a esta instancia y por último si con el fallo del Tribunal valoró bien la legalidad del despido o si esta motivación por parte de AVIANCA ya había sido desvirtuada.
Con tal propósito formula diez cargos, por la causal primera de casación, los que son replicados de manera conjunta por Avianca S. A. los cuales se resolverán de la misma forma ya que adolecen de graves e insuperables defectos de técnica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado «de violar indirectamente el artículo 467 del C. S del T, artículo 38 y 39 de la Constitución Política de Colombia, por falta de aplicación y como consecuencia del siguiente error de hecho manifiesto (por falta de apreciación)»: No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ACDAC y AVIANCA contiene en su cláusula 23 la protección y estabilidad que indica: “…AVIANCA (…) se comprometen a no ejercer directa o indirectamente ninguna clase de represalias contra el personal de ACDAC y quienes sin estar sindicalizados hayan adherido a nuestro Pliego de Peticiones.
En consecuencia, no habrá despidos, suspensiones, multas, discriminación para asignación de vuelos, llamado al retiro o jubilaciones.” al determinar el Tribunal que la desvinculación de mi representado no se soportó en los precisos términos previstos en el numeral 2 del artículo 450 del C. S del T con ocasión a una huelga que fue declarada ilegal y no se demostró que mi representado haya excedido el derecho de la huelga, se daría aplicación a este clausulado convencional y por tal razón quedaría ineficaz o nulo el despido de mi representado.
Arguye que el juzgador de la apelación «al no concluir nada» sobre la cláusula 23 convencional lo afectó «generando un precedente de que no existió protección ni estabilidad por Radicación n.° 98258 SCLAJPT-10 V.00 21 estar afiliado a una organización sindical», y así mismo le causó un perjuicio económico al no reintegrarlo y dio lugar a «una delgada línea entre persecución sindical y despido sin justa causa».
Denuncia como prueba erróneamente apreciada la «Convención Colectiva de Trabajo ACDAC – AVIANCA 2009- 2013. (Folio 43 -80 de la demanda)» y para sustentar su inconformidad expone que el colegiado solo «estudió los clausulados 100 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo, dejando a un lado los demás clausulados de la Convención Colectiva de Trabajo, omitiendo la protección que tienen los sindicalizados cuando se presenta un pliego de peticiones», sin esgrimir argumento adicional alguno. VII.
CARGO SEGUNDO Ataca la providencia de segundo grado por «violar indirectamente el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia en armonía con el artículo 467 del C. S del T., por falta de aplicación». Relaciona como error evidente de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que dentro del trámite establecido en la clausula (sic) 100 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo se evidencia[n] unos parámetros y procedimientos disciplinarios, sin embargo, dicho procedimiento debe ajustarse al debido proceso Constitucional, la (sic) cual AVIANCA no realizó. Para demostrar su reparo sostiene que la Corte Constitucional a través de la providencia CC C593-2014 Radicación n.° 98258 SCLAJPT-10 V.00 22 previó que el derecho al debido proceso se aplica en todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, de ahí que a los empleadores les corresponde fijar en los reglamentos internos de trabajo unas formas o parámetros mínimos que lo aseguren, sin embargo, como se ve en el folio 13 de la decisión combatida, aun cuando el fallador de la apelación examinó el documento de fecha 16 de febrero de 2018, correspondiente a la apertura formal del proceso disciplinario, omitió estudiar su formalidad.
Lo afirmado como quiera que «solamente siguió lo que establecía la Convención Colectiva de Trabajo, más no realizó un juicio de legalidad del documento de apertura, afectando así el debido proceso disciplinario» en la medida que de conformidad con la sentencia citada, reiterada en la decisión CC SU598-2019, se señala que «la comunicación formal de apertura del proceso disciplinario debe contener la formulación de los cargos imputados, siempre y cuando en ella conste de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias» lo que no ocurrió en el asunto.
Por lo expuesto asevera que la actuación estaba viciada por violación del debido proceso, con lo que se le afectó «económicamente a reintegrarse a AVIANCA y seguir ejerciendo el cargo de aviador que venia (sic) desempeñando». Denuncia como elemento de convicción apreciado con error «Documento de fecha 16 de febrero de 2018 Radicación n.° 98258 SCLAJPT-10 V.00 23 Comunicación apertura formal proceso Disciplinario remitido por AVIANCA Suscrito por el Capitán JUAN ESTEBAN KAPPAZ el cual se encuentra a folio 120-130 del cuaderno principal de demanda».
E insiste en que el juez colegiado «omitió realizar el control de legalidad y verificar que el documento de citación a diligencia disciplinaria cumpliera con el debido proceso disciplinario, es decir que cumpliera con las formalidades para poder hacer uso de la contradicción y defensa». VIII. CARGO TERCERO Combate la decisión del ad quem por «violar indirectamente el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia en armonía con el artículo 467 del C. S del T., por falta de aplicación».
Plantea que el sentenciador incurrió en un error de hecho al: No dar por demostrado, estándolo, que dentro del trámite establecido en la[s] cláusula[s] 100 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo se evidencia[n] unos parámetros y procedimientos disciplinarios, sin embargo, dicho procedimiento debe ajustarse al debido proceso Constitucional, la (sic) cual AVIANCA no realizó. Se refiere, como en el cargo segundo a la providencia CC C593-2014 y sostiene que aun cuando el sentenciador de la alzada examinó el acta de la audiencia especial surtida el 14 de marzo de 2018, lo fue solo para indicar que él afirmó no querer estar acompañado por la organización sindical en la diligencia disciplinaria y que, conforme a esta, se le leyeron las faltas endilgadas.
Radicación n.° 98258 SCLAJPT-10 V.00 24 Destaca que a pesar de que se aludió por parte del Tribunal a que las pruebas que solicitó se le negaron, por ser inconducentes e impertinentes, ello fue producto de dejar de estudiar la posible violación al debido proceso dentro de esa diligencia. Lo señalado en consideración a que según el contenido de este documento presentó un escrito de 33 folios solicitando pruebas y tachando otras; no obstante, las primeras fueron negadas manifestando que eran documentos confidenciales de la compañía que no tenían relación con el proceso disciplinario, aun cuando eran necesarias para determinar la afectación económica alegada.
Unido a que no se accedió a los testimonios con fundamento en que no se especificó dónde podrían ser ubicados estos ni sobre qué situaciones iban declarar. Frente a la tacha de pruebas aduce que la demandada señaló que la actuación no tenía carácter de un proceso judicial, motivo por el que no se pronunció de fondo a la admisibilidad o inadmisibilidad de las tachas, con lo que insiste se afectó el debido proceso disciplinario y particularmente el derecho de contradicción y de controversia de las pruebas; de ahí que lo procedente era que se declarara nulo e ineficaz.
Denuncia como prueba valorada de manera errada: acta (sic) audiencia especial de fecha 14 de marzo de 2018 suscrita por Capitán JORGE ROBLES, la Dra (sic) MAUREN SALAMANCA, El capitán NIETO FRNACO (sic) JULIAN (sic) y el abogado BRAYAN ANDRES (sic) MALDONADO PERDOMO, Radicación n.° 98258 SCLAJPT-10 V.00 25 documento elaborado por AVIANCA S.A (sic) el cual se encuentra a folio 155 del expediente digital carpeta 1.
Reitera que el fallador de segundo grado omitió realizar el control de legalidad y verificar que el documento de audiencia especial de fecha 14 de marzo de 2018, no afectó el debido proceso disciplinario, «es decir que dentro de la misma actuación se le hubiese dado las garantías al demandante para controvertir las pruebas y defenderse». IX.
CARGO CUARTO Impugna la providencia del juez plural por «violar indirectamente el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia en armonía con el artículo 467 del C. S del T., por falta de aplicación». Indica que el Tribunal incurrió en un error de hecho consistente en: No dar por demostrado, estándolo, que dentro del trámite establecido en la[s] cláusula[s] 100 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo se evidencia[n] unos parámetros y procedimientos disciplinarios, sin embargo, dicho procedimiento debe ajustarse al debido proceso Constitucional, la (sic) cual AVIANCA no realizó. Alude nuevamente a la sentencia CC C593-2014 y asevera que aun cuando se apreció el acta de comisión especial a que se refiere el artículo 101 de la CCT fechada 1 de junio de 2018, fue solo para indicar que compareció, le leyeron otra vez los cargos y estudiaron los argumentos de la apelación; sin embargo, el sentenciador no estudió el documento de solicitud de nulidad del proceso disciplinario Radicación n.° 98258 SCLAJPT-10 V.00 26 de primera instancia «que presentó las (sic) ACDAC y el disciplinado», a pesar de que allí se puso en evidencia cuáles fueron «las falencias de la violación sistemática de los derechos fundamentales y la violación a los tratados internacionales» y su decisión ocurrió fuera de término y sin motivación pues fue después de todas las intervenciones y solo se especificó que se cumplió con las garantías constitucionales.
Asevera que la prueba erróneamente apreciada fue: Acta de comisión especial (clausula 101 CCT) de fecha 01 de junio de 2018 suscrito por la Dra DIANA CALIXTO, el Dr CARLOS TORRES, el Dr RENATO COVELO, la Dra LEJANDRA REMOLINA, el capitán NIETO y el abogado de ACDAC MIGUEL ANGEL SILVA AREVALO documento elaborado por AVIANCA S.A., (Folio 171 de la carpeta principal).
Como demostración de su reparo argumenta que el fallador omitió realizar el control de legalidad y verificar que el acta de comisión especial de fecha 1 de junio de 2018, no afectó el debido proceso disciplinario, «es decir que dentro de la misma actuación se le hubiese dado las garantías al demandante para controvertir las pruebas y defenderse».
X. CARGO QUINTO Acusa la decisión de segundo grado de «violar indirectamente el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia en armonía con el numeral 2 del artículo 450 del C. S del T., por aplicación». Radicación n.° 98258 SCLAJPT-10 V.00 27 Dice que el colegiado incurrió en el siguiente error de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que el despido con justa causa es considerado ilegal, teniendo en cuenta que la causal solicitada para el despido fue el numeral 2 del artículo 450 del C. S del T., que no es otro que cuando se declara ilegal el cese de actividades el empleador podrá despedir a los participantes en dicho cese, y como el mismo Ad quem manifestó que se acoge a los lineamientos de la decisión de la sentencia SL-1947-2021, que no es otra que la empresa no demostró que la participación fue de carácter activa y excesiva por parte de mi representado el documento de terminación de contrato de trabajo emitido por AVIANCA no tendría validez y quedaría ineficaz o nulo la terminación del contrato de trabajo y no como el Tribunal manifiesta que el trámite convencional fue el propio y que por tal razón es legal el despido, toda vez que la causal que dio origen al trámite desapareció. Sostiene que el fallador «con solamente hacer la pronunciación del trámite que realizó la empresa y no verificar si había desaparecido la causal que originó el despido afectó a mi representado económicamente al no reintegrarlo a AVIANCA y seguir ejerciendo el cargo de aviador que venía desempeñando».
Denuncia como prueba analizada de manera equivocada, el «Documento de 01 de junio de 2018 A121519- 184349 firmando (sic) por la Dra (sic) PAOLA VILLOTA elaborado por AVIANCA a folio 227 del cuaderno principal». Como sustento de su reparo refiere que el juez de la apelación omitió dar aplicación a «la ilegalidad del despido teniendo en cuenta que el documento motivado por AVIANCA de la terminación del contrato de trabajo con justa causa había perdido validez por desaparecer la motivación de la misma» y en consecuencia al darle validez y legalidad con fundamento Radicación n.° 98258 SCLAJPT-10 V.00 28 en que el trámite convencional se desarrolló en los términos estipulados «en la convención 100 y 101».
XI. CARGO SEXTO Fustiga la decisión del Tribunal por «violar directamente el artículo 29, 38 y 39 de la Constitución Política de Colombia, en armonía con el Principio de legalidad y el numeral 2 del artículo 450 del C. S del T., por interpretación errónea». Manifiesta que el sentenciador de la apelación adujo que el despido es considerado legal, aun cuando se acogió a los lineamientos de la decisión CSJ SL1947-2021 y estableció que la demandada no demostró que su participación fue activa y excesiva en la huelga que se declaró ilegal.
Indica que a pesar de que el sentenciador estudió el numeral segundo del artículo 450 del CST y manifestó que la pasiva no acreditó su participación activa y excesiva, «dio legalidad al despido» bajo el supuesto de haberse surtido el trámite en los tiempos establecidos en las cláusulas 100 y 101 de la CCT, dejando de aplicar por parte del ad quem el artículo 29 de la CP, en armonía con el principio de legalidad, y con ello se pasó por alto que debió valorarse si todavía existía la motivación del despido.
Arguye que según la demandada perdió credibilidad en él por haber ocasionado pérdidas económicas al no presentarse a las actividades laborales asignadas, y por estar participando activamente en un cese de actividades que fue Radicación n.° 98258 SCLAJPT-10 V.00 29 declarado ilegal; empero, como no se demostró esa actividad excesiva y activa, a su juicio desaparecieron las razones para despedirlo, y en consecuencia su desvinculación debía considerarse ilegal, pues de lo contrario se afectarían los artículos 38 y 39 de la CP como quiera que «lo que genera esto es dar a entender que la participación en una huelga pasivamente y sin exceder dicho derecho fundamental es considerado castigable por la Justicia» y conduciría a que los trabajadores no se afiliaran «nunca más» a una organización sindical, por el miedo de ser despedidos con justa o sin justa causa.
Finaliza sosteniendo que el juez plural interpretó mal el numeral segundo del artículo 450 del CST, teniendo en cuenta que si bien manifestó que dicha causal no estaba demostrada, siguió adelante «con la legalidad del despido afectando el principio de legalidad y al afectar esto dejó un mensaje a mi representado que la participación en un cese de actividades es castigable con el despido sin justa causa», además, no tuvo en cuenta que la motivación por parte de la empresa para el despido ya no existía, de ahí que la decisión correspondía a «un castigo Judicial».
XII. CARGO SÉPTIMO Combate la providencia de segunda instancia por «violar indirectamente el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia en armonía con el artículo 1602 del Código Civil, 467 del C. S del T, por falta de valoración». Radicación n.° 98258 SCLAJPT-10 V.00 30 Aduce que el juez colegiado se equivocó al: No dar por demostrado, estándolo, que durante el trámite procesal entre la organización Sindical ACDAC y AVIANCA firmaron un documento denominado ““ACTA PRINCIPAL” DE ACUERDO ENTRE AVIANCA S.A (sic) Y ACDAC FRENTE A LA SITUACIÓN DE LOS PILOTOS DESPEDIDOS EN RAZÓN DE LA HUELGA llevada a cabo entre el 20 de septiembre y 12 de noviembre de 2017” y que fue firmada el 25 de noviembre de 2021, en el que estipulaba el reintegro de unos aviadores que participaron el la (sic) huelga, en el numeral 3 se indica que serán reintegrados a partir del 1 de julio de 2021 y el numeral 6 se indica que dicho reintegro se realiza sin solución de continuidad y en el numeral 16 donde se hace relación la lista de pilotos que se benefician de dicho acuerdo, mi representado es mencionado en el numeral 18, el presente documento fue puesto en disposición al Tribunal Superior de Bogotá D.C:, (sic) el día 03 de diciembre de 2021 antes de la sentencia de 2 (sic) instancia y al ser un prueba sobreviniente, en donde se le indicó al Ad quem que el día 03 de diciembre de 2021 mi cliente aceptó el reintegro con las condiciones estipuladas en dicho acuerdo, también se le allegó pantallazos de diligenciar el formato, sin embargo dicho reintegro no se logró toda vez que la presente prueba no fue valorada por parte del Tribunal, incluso en el traslado realizado a la contra parte por parte del tribunal (sic) estos mismos afirman que mi representado no estaba vinculado a AVIANCA y que por tal razón dicho documento no infería el debido trámite de la actuación procesal.
Expone que el juzgador no se pronunció frente a esta prueba y que para la calenda de la presentación de la demanda en sede extraordinaria «el 90% de los aviadores que se encuentran en dicho acuerdo, están reintegrados en AVIANCA, disfrutando de todas sus prestaciones», lo que le causa un perjuicio tanto moral como económico «al no poder estar volando» en la demandada, lo que afecta así mismo el derecho a la igualdad que le asiste.
Denuncia como prueba erróneamente apreciada: “ACTA PRINCIPAL” DE ACUERDO ENTRE AVIANCA S.A (sic) Y ACDAC FRENTE A LA SITUACIÓN DE LOS PILOTOS DESPEDIDOS EN RAZÓN DE LA HUELGA llevada a cabo entre Radicación n.° 98258 SCLAJPT-10 V.00 31 el 20 de septiembre y 12 de noviembre de 2017”, el cual se remitió mediante email el 03 de diciembre de 2021 y se puede encontrar en la última actuación antes de la sentencia de 2 (sic) instancia. Agrega que el fallador de la alzada omitió evaluar este medio de convicción aun cuando «se podía beneficiar de un reintegro», lo que produjo la afectación de sus derechos fundamentales a la igualdad y «las demás normas vulneradas indirectamente arriba mencionadas».
XIII. CARGO OCTAVO Impugna la sentencia del Tribunal por «violar indirectamente el Decreto 2164 de 1959, en armonía con la ley 29 de la Constitución Política de Colombia, por falta de valoración». Relaciona como error evidente de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que el Ministerio de Trabajo tiene implicación en la vulneración del trámite llevado en AVIANCA que ocasionó el despido de mi representado, además de ello que el Ministerio de Trabajo no veló por el debido proceso, estando esto demostrado el Tribunal omitió su pronunciación (sic) dentro de la decisión y dejó a un lado al Ministerio de Trabajo, ni siquiera realizó una explicación de porque se mantuvo en la decisión del A Quo, cuando en el mismo escrito de demanda junto con la prueba que se anexa el Concepto con Radicado N° 08SE2017120300000021128 del 14 de septiembre de 2017, expedido por dicha cartera en vigencia de la administración de la presente Ministra, Dra. GRISELDA RESTREPO, se expresó que el Ministerio de Trabajo tenia (sic) obligación de velar por los trabajadores cuando se declara ilegal el cese de actividades, incluso en video que se allegó al expediente la misma Ministra de Trabajo en entrevista manifestó que actuarían en pro de velar los derecho (sic) de los Trabajadores que fueran despedidos con ocasión a la huelga.
Manifiesta que al «omitir dicha pronunciación (sic) por Radicación n.° 98258 SCLAJPT-10 V.00 32 parte del Ad quem generó un perjuicio a mi representado el cual se sintió desprotegido por parte del Estado dentro de los trámites disciplinarios que con ocasión llevó al despido, y más al ser un tema de amplio conocimiento como lo fue la Huelga de los pilotos de AVIANCA» más cuando, los «huelguistas» fueron objeto de críticas por desempeñarse en una profesión privilegiada en la sociedad.
Dice que el sentenciador apreció con error el: Concepto con Radicado N° 08SE2017120300000021128 del 14 de septiembre de 2017 el cual se encuentra en la carpeta donde se encuentra la demanda y los anexos de la parte demandante, además de ello en conexidad con el video que se allegó como últimas pruebas en CD donde la Ministra de Trabajo realiza apreciaciones proteccionistas a los aviadores.
Insiste en que el fallador no se pronunció frente a la entidad demandada, y que era necesario estudiar el Decreto 2164 de 1959 en torno a la responsabilidad del Ministerio de Trabajo, pues en el caso en concreto ocasionó un perjuicio, al no defender los intereses «de los trabajadores huelguistas», en especial a él, siendo despedido con ocasión a la declaración de ilegalidad del cese de actividades.
XIV. CARGO NOVENO Ataca la decisión de segunda instancia por «violar indirectamente el Decreto 2164 de 1959, en armonía con la ley 29 de la Constitución Política de Colombia, por falta de valoración». Radicación n.° 98258 SCLAJPT-10 V.00 33 Le endilga al juez plural: No dar por demostrado, estándolo, que el Ministerio de Trabajo tiene implicación (sic) en la vulneración del trámite llevado en AVIANCA que ocasionó el despido de mi representado, además de ello que el Ministerio de Trabajo no veló por el debido proceso, estando esto demostrado el Tribunal omitió su pronunciación (sic) dentro de la decisión y dejó a un lado al Ministerio de Trabajo, ni siquiera realizó una explicación de porque se mantuvo en la decisión del A Quo, cuando en el mismo escrito de demanda junto con la prueba que se anexa numero P-120-18 del 23 de febrero de 2018 suscrito por el Presidente de ACDAC Capitán JAIME HERNANDEZ (sic) SIERRA, en donde solicita al Ministerio de Trabajo acompañamiento procesos disciplinarios de aviadores sindicalizados, comunicación que no fue desvirtuada dentro del proceso por parte del ente Ministerial.
Reitera los argumentos expuestos en el cargo anterior, en torno a que al soslayarse por parte del juez plural el efectuar un pronunciamiento al respecto, le generó un perjuicio, en consideración a que «se sintió desprotegido por parte del Estado» y que era necesario estudiar el Decreto 2164 de 1959 en torno a la responsabilidad del Ministerio de Trabajo.
Así mismo dice que se examinó de manera equivocada el medio de prueba «C P-120-18 del 23 de febrero de 2018 suscrito por el presidente de ACDAC Capitán JAIME HERNANDEZ (sic) SIERRA documento que se encuentra aproximadamente en folio 444 de la carpeta 1 digital». XV. CARGO DÉCIMO Impugna la sentencia del Tribunal por «violar directamente la Cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo de ACDAC – AVIANCA 2009-2013, por aplicación Radicación n.° 98258 SCLAJPT-10 V.00 34 indebida».
Afirma que el juez de la apelación dio aplicación al numeral segundo del artículo 450 del CST, al seguir adelante con el trámite procesal para verificar el despido en armonía con los artículos 7 del Decreto 2351 de 1965 y 62 del CST, cuando lo que correspondía, en principio, era llamar a operar la cláusula 23 de la CCT, en la que se prevé «la protección y estabilidad del personal de ACDAC que se beneficien o actúen a favor del pliego de peticiones presentado».
Indica que, si bien el fallador de segunda instancia empezó a realizar el estudio de la legalidad del despido «de acuerdo a la normatividad arriba descrita», omitió la aplicación de la norma convencional de estabilidad y protección «que no era otra de verificar actos de persecución con ocasión a la Huelga, incluso en el mismo momento que el Ad quem, da cuenta que no es aplicable el numeral 2 del artículo 450 del C. S del T».
Por ello, dice, se generó una afectación directa de la aplicación de la norma convencional y en consecuencia un perjuicio económico y sindical, por no garantizarle «las normas que tiene derecho», y con ello desconocer el reintegro y pago de las prestaciones sociales desde el 1 de junio de 2018 fecha en que fue despedido. Por último, sostiene que la aplicación que realizó el colegiado «no fue la propia, dio aplicación a norma sustancial, cuando tuvo que aplicar norma convencional y estudiar el Radicación n.° 98258 SCLAJPT-10 V.00 35 problema jurídico desde la perspectiva convencional clausulado 23».
XVI. RÉPLICA Avianca S. A. se opone a la prosperidad de los cargos señalando que adolecen de errores insalvables de técnica que hacen inviable su estudio en consideración a que no atacan la verdadera conclusión del Tribunal ni la totalidad de los pilares que sostienen la decisión; la acusación no cumple con la obligación de evidenciar los presuntos errores protuberantes del juzgador de la alzada por lo que deviene en un alegato de instancia inadmisible en sede extraordinaria; existe «una libre formación del convencimiento» por parte del colegiado bajo la egida del artículo 61 del CPTSS; y se incurre en mixtura de vías en el cargo encauzado por la vía directa.
XVII. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso; por ende, constituyen su debido proceso y son necesarios para que este no se desnaturalice. Lo anterior, en consideración a que la labor de la Corte se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para a partir de ello confrontar la sentencia con la ley, y así determinar si el fallador plural atendió las Radicación n.° 98258 SCLAJPT-10 V.00 36 disposiciones legales que debía aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio.
Así, al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate para con base en ello, establecer la senda por la cual debe dirigir el ataque, ya sea por la vía de los hechos ora por la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se confuta es mixto. Ello a efectos de que el recurso extraordinario sea susceptible de un estudio de fondo, en tanto, acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, el mismo debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, pues de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Pues bien, evidencia la Sala, tal y como lo pone de presente la opositora, que la formulación y sustentación de los diez cargos adolece de graves desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de ser corregidos en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se pasa a señalar. 1. En lo que tiene que ver con el alcance de la impugnación, que en casación constituye lo que se pretende en sede extraordinaria, se advierte que el mismo no se encuentra formulado de manera adecuada, por cuanto, en los términos en los que se planteó, se le solicita a esta corporación que case la decisión de segundo grado, y a continuación, se persigue que se modifique.
Radicación n.° 98258 SCLAJPT-10 V.00 37 Al punto, es ilustrativo destacar que, desde inveterada jurisprudencia, se ha señalado, como se hizo en la providencia de fecha 17 de mayo de 1973, que el recurso de casación se desenvuelve en dos fases bien definidas así: […] la primera concierne al estudio de la legalidad de la sentencia acusada con base también estricta, en los cargos formulados por el recurrente sobre violación directa o indirecta de precisas normas sustanciales, del concepto de su quebrantamiento y de la singularización de pruebas, cuya apreciación o estimación equivocada la produjeron, en los casos de violación indirecta.
La segunda comporta al casar la sentencia impugnada, si es ilegal, el proceder de la sala, como tribunal de instancia. A decidir sobre lo principal del pleito, sobre los capítulos comprendidos en la casación. En esta segunda fase, pues, no puede producirse si el demandante no ha declarado a la Corte qué es lo que se pretende o se busca respecto de las condenaciones o absoluciones pronunciadas en la sentencia recurrida. […] Como prospera el recurso de casación, la Corte se convierte en tribunal de instancia para resolver como fallador de segundo grado lo que se haya planteado por el recurrente en relación con el medio extraordinario, pero esa actividad no puede producirse oficiosamente, sino que ha de ser solicitada por la impugnación en la petición que debe contener la demanda con la cual se sustenta el remedio extraordinario.
La decisión reproducida permite afirmar que el censor incumplió con la obligación de indicar a la Sala de acuerdo con las reglas que rigen la casación del trabajo, la actividad que debía desplegar en la segunda fase del recurso, correspondiente a la sede de instancia, omisión que, dada la naturaleza dispositiva del recurso, impide que se supla.
Lo afirmado en consideración a que en la última fase, esto es, una vez se disponga el quebrantamiento de la decisión atacada, pretende que se modifique la misma, lo que resulta ser un imposible de ser materializado, pues una vez Radicación n.° 98258 SCLAJPT-10 V.00 38 quebrada esta, desaparece del ámbito jurídico, con lo cual la solicitud, para el asunto de modificación, solo podría recaer respecto de la decisión primer grado, pues la determinación del ad quem, se insiste, ha salido de la órbita jurídica (CSJ SL, 8 nov. 2011, rad 52369).
Aun cuando la deficiencia del alcance de la impugnación antes referido pudiera ser superada entendiendo que la modificación que se persigue lo es respecto de la providencia del juez unipersonal, se incurre así mismo en las falencias que a continuación se destacan que resultan insalvables para poder obtener un pronunciamiento de fondo. 2.
Tal como emerge de los cargos primero, segundo, tercero y cuarto, que se encauzan por la senda indirecta, el recurrente sostiene que el submotivo de violación de la ley corresponde a la «falta de aplicación» lo que es producto de pasar por alto que, en la casación del trabajo y específicamente de conformidad con el artículo 87 del CPTSS no se prevé dicha modalidad.
A pesar de que la jurisprudencia de esta corporación ha asimilado la «falta de aplicación» a la denominada infracción directa, que se configura cuando el juzgador desconoce o se rebela contra la norma a cuya égida se debía desatar la controversia, ello se debe plantear cuando la discusión sea eminentemente jurídica, lo que no ocurre en el asunto.
Radicación n.° 98258 SCLAJPT-10 V.00 39 Ahora, aun cuando, se ha aceptado en asuntos excepcionales, que por la vía indirecta se acuse una sentencia por la «falta de aplicación» de un precepto, como modalidad de aplicación indebida, como se explicó en la decisión CSJ SL, 19 abr. 2004, rad. 21526, ello solo procede cuando el error ostensible de hecho conduce a que se inaplique la disposición legal llamada a desatar la controversia, condiciones que no se reúnen en el caso en concreto, pues no solo no se hace alusión a ello en el desarrollo de los cargos, sino que no es de recibo sostener que el juez plural dejó de aplicar las normas incluidas en la proposición jurídica de cada uno de las acusaciones, correspondientes a los artículos 467 del CST; 29, 38 y 39 de la CP, pues, contrario a lo afirmado, tales disposiciones si fueron tenidas en cuenta por el sentenciador.
A ninguna otra conclusión podría arribarse cuando el Tribunal, señaló que el proceso disciplinario al que fue convocado el actor contaba con una regulación convencional y que su observancia correspondía a una de las garantías del debido proceso, en el marco, además, del ejercicio del derecho de libre asociación del que se benefició el promotor de la contienda al afiliarse a la organización sindical ACDAC, suscribiente del acuerdo colectivo cuya aplicación se deprecó y se observó por parte del sentenciador de segundo grado. 3.
De otro lado, del desarrollo del primer cargo se advierte que aun cuando el censor enrostra al sentenciador de segundo grado la apreciación errónea de la cláusula 23 de la convención colectiva de trabajo denunciada, de manera Radicación n.° 98258 SCLAJPT-10 V.00 40 simultánea sostiene que aquella no se estudió, lo que corresponde a una impropiedad en tanto un medio de prueba no puede ser valorado de manera equivocada y a su vez dejado de examinar.
(CSJ SL, 30 abr. 2003, rad. 19521). Lo anterior también ocurrió en la sustentación de la inconformidad a la que se refiere el cargo octavo, en el que se sostiene que el concepto con radicado 08SE2017120300000021128 del 14 de septiembre de 2017 y el video «donde la Ministra de Trabajo realiza apreciaciones proteccionistas a los aviadores» allegados con la demanda inicial, no se examinaron, y a la vez, se aduce que se analizaron con error. 4.
Los cargos dirigidos por la senda fáctica, esto es, los identificados como primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo, octavo y noveno, aun cuando se afirma por la censura, se enderezan formalmente por tal vía, omiten del todo cumplir con el deber de presentar un razonamiento mínimo que permita hacer un examen sobre la sentencia impugnada y determinar si la misma violó o no la ley, en la medida que no resulta suficiente relacionar una serie de supuestos errores manifiestos de hecho, para a continuación desplegar una argumentación que no se encuentra encaminada a demostrarlos.
Sobre este particular en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 se enseñó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no Radicación n.° 98258 SCLAJPT-10 V.00 41 compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.
En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayas de la Sala) Se señala lo anterior, en razón a que el recurrente refiere que el juez plural incurrió en los errores de hecho enlistados, por cuanto omitió la protección que lo amparaba como trabajador sindicalizado; que se desconoció el debido proceso que le asistía en el trámite disciplinario adelantado en su contra el cual culminó con la finalización del contrato de trabajo que lo vinculó a la demandada así como a la procedencia del reintegro deprecado; sin embargo, no indica desde la perspectiva de la valoración del haz probatorio, cómo pudo incurrir el colegiado en los desatinos enrostrados, ni mucho menos despliega un ejercicio argumentativo a través del cual confronte el juicio valorativo vertido en la sentencia recurrida contra lo que el censor considera se desprende de Radicación n.° 98258 SCLAJPT-10 V.00 42 las pruebas hábiles en sede extraordinaria y sobre las cuales se soportó la decisión (CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26070). 5.
Como si lo anterior no fuera suficiente, del contenido de los cargos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, octavo y décimo se deriva una mezcla indebida de vías. En efecto, aun cuando en los primeros se aduce que se dirigen por la senda indirecta, y por ello se proponen errores evidentes de hecho y se relacionan medios de prueba examinados de manera equivocada o dejados de estudiar, la discusión que se propone en cada uno de ellos resulta eminentemente jurídica.
Es que tal como emerge del cargo segundo, en este se alude al debido proceso en el marco del proceso disciplinario, así como a la «formalidad» que debe contener la apertura de un proceso disciplinario; por su parte en el tercero se reprocha el desconocimiento del debido proceso, en relación con la procedencia de solicitar pruebas y el derecho a que sean practicadas, en armonía con la facultad de contradicción y controversia que de estas le corresponde, así como el efecto que ello debe tener respecto del finiquito laboral, el que se sostiene implica su nulidad e ineficacia. A su turno, el cuarto se refiere al desconocimiento de la garantía del debido proceso; el quinto, a la existencia de un despido ilegal y el proceder omisión del juzgador en torno a la consecuencia de la ineficacia de la decisión y la procedencia del reintegro, con fundamento en que Radicación n.° 98258 SCLAJPT-10 V.00 43 «desapareció» la causal invocada para dar por terminado el contrato de trabajo y el octavo, cuando se refiere al desconocimiento de su derecho al debido proceso al no haberse advertido que al Ministerio de Trabajo le correspondía intervenir en el proceso disciplinario que le fue adelantado a efectos de velar por su adecuado adelantamiento, por haberse fundado en su participación en el cese ilegal de actividades que se adelantó en las instalaciones de su empleadora.
De conformidad con lo anterior se tiene que lejos de desplegar un ejercicio argumentativo encaminado a discrepar de las conclusiones fácticas y probatorias de la providencia impugnada, el reproche del recurrente se centra en reparos jurídicos, los que, de considerarse esenciales para solicitar la confrontación de la sentencia de segundo grado, debieron dirigirse por la senda del puro derecho y no incurrir en una mezcla inadecuada de vías.
Por otro lado, en lo que hace al cargo sexto, que se enuncia se dirige por la senda jurídica, se advierte que aun cuando destaca que se incurrió en la interpretación errónea de los artículos 29, 38 y 39 de la CP, así como el numeral segundo del artículo 450 del CST y por ello se estableció la «legalidad» del finiquito contractual, la censura basa su inconformidad en lo que a su juicio emerge de los medios de prueba, en particular de las cláusulas 100 y 101 de la convención colectiva de trabajo, lo que conduciría a la revisión del contenido del acuerdo colectivo, así como de los elementos de convicción en los que se ancló la justa causa Radicación n.° 98258 SCLAJPT-10 V.00 44 endilgada, con lo que nuevamente se incurre en una mixtura inapropiada de vías.
Lo expuesto, también ocurre en el cargo décimo en el que se reprocha la falta de aplicación del artículo 23 de la CCT, bajo el argumento de que era la disposición llamada a regular la materia en controversia, y no el artículo 450 del CST en el que el sentenciador de segundo grado fundó su determinación. Se afirma lo anterior, en tanto, incursionar en la definición de la discrepancia propuesta por la censura conllevaría la revisión de la aludida convención, lo que no es dable en una acusación enfilada por la vía directa.
Lo indicado en la medida que los conceptos de violación de la ley, tal y como ha sido considerado por la Corte desde inveterada jurisprudencia, son caminos distintos que no pueden transitarse simultáneamente en un solo cargo. Al respecto, a través de la sentencia CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195, se señaló lo siguiente: La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.
A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como Radicación n.° 98258 SCLAJPT-10 V.00 45 “de hecho”), es factible de cometerse – en la casación del trabajo – sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes.
No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía directa, con los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa. 6. De otro lado, según emerge de la argumentación efectuada en el cargo quinto, se discrepa de la valoración de las cláusulas convencionales 100 y 101, no obstante, no solo no se denuncia la convención colectiva de trabajo en el que estas se pactaron, sino que no se incluye en la proposición jurídica al menos la disposición legal que constituyera la fuente de esta clase de derechos, esto es, el artículo 467 del CST o el 476 ibidem, lo que conduce a su desestimación. Sobre esta materia la Corte, a través de sentencia CSJ SL17072-2014, señaló: 2) Complementario a lo señalado en el ordinal anterior, también ha dicho esta Corporación, que cuando se trate de trasgresión de normas convencionales y la reclamación de un derecho de esta naturaleza, es indispensable acusar el art. 467 del CST, que constituye la fuente de derechos materiales de este tipo de convenios, o el 476 del mismo estatuto, que otorga derecho de acción a los trabajadores para reclamar el incumplimiento de un convenio colectivo de trabajo; invocación de dichas normas sustanciales que tampoco se cumplió en este evento pues brillan por su ausencia. Al respecto, en la Sentencia de la CSJ SL, 28 feb. 2012, Rad. 41947, sobre el particular, se dijo: (…) 2º) Estando sustentados los derechos reclamados en el asunto bajo examen, y sobre los cuales se pronunció el fallo atacado, en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato y la entidad demandada, conforme lo ha asentado de tiempo atrás la jurisprudencia, debió señalar la censura como violado o bien el Radicación n.° 98258 SCLAJPT-10 V.00 46 artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que da el alcance de fuente de derechos materiales a este tipo de convenios, o ya el 476 del mismo estatuto, que otorga derecho de acción a los trabajadores para reclamar el incumplimiento de un convenio de dicha naturaleza, disposiciones que brillan por su ausencia en la proposición jurídica del ataque.
Y en decisión CSJ SL1411-2022, manifestó: No obstante, por esta misma senda el recurrente propone el análisis de la convención colectiva de trabajo, debiéndose decir que el cargo no se encuentra llamado a prosperar en tanto en la proposición jurídica no se denunció, por lo menos, el artículo 467 del CST que es la fuente legal que imprime efectos obligatorios a lo que las partes acuerdan en el convenio colectivo de trabajo, como de manera insistente lo ha señalado la Sala.
Recientemente en la sentencia la sentencia CSJ SL1722-2021 se rememora que en las sentencias CSJ SL8952-2017, de 17 de may. rad. 70668, CSJ SL4626-2016, de 6 abr. 2016, rad. 57765 se citan, a su vez, la sentencia de 11 de octubre de 2001 (Radicación 16114), en la que se dijo: […] Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición […].
A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, en el listamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional.
(Subrayas fuera del texto). 7. En los términos en que se propone el cargo séptimo, se discrepa de la ausencia de pronunciamiento por parte del Radicación n.° 98258 SCLAJPT-10 V.00 47 Tribunal respecto de los documentos allegados antes de que se profiriera la correspondiente sentencia, lo que conllevó el desconocimiento del derecho a la igualdad a efectos de ser reintegrado a sus labores al servicio de Avianca S. A. No obstante, tal reparo pone en evidencia el desconocimiento del recurrente en torno a que para que pueda reprocharse que un documento se dejó se valorar, supone que en efecto haya sido decretado como prueba en la actuación, lo que en el presente asunto no ocurrió. Se dice lo precedente pues, aun cuando es cierto que el demandante a través de correo electrónico del 3 de diciembre de 2021 (fos. 16-39 PDF Segunda Instancia_ Cuaderno Segunda Instancia _ Cuaderno _ 2023114916962) allegó al proceso lo que denominó «acuerdo marco entre ACDAC y AVIANCA, en donde mi representado fue seleccionado para reintegro» e indicó que en esa misma calenda se aceptó el reintegro con las condiciones estipuladas, por lo que «una de las pretensiones principales» quedaba superada.
Al advertirse tal manifestación el magistrado ponente de segundo grado, a través de proveído del 31 de marzo de 2022 (fos. 41 a 43), sin decretar como prueba tales documentos y, teniendo en consideración las súplicas del escrito inaugural, requirió a la parte activa para que aclarara si estaba desistiendo de alguna de ellas y a su vez, corrió traslado a las demandadas para que efectuaran las manifestaciones que estimaran pertinentes.
Último evento que ocurrió respecto de Avianca S. A. (fos. 44 a 49). Radicación n.° 98258 SCLAJPT-10 V.00 48 En ese orden, aun cuando los documentos denunciados como apreciados con error se allegaron a la actuación en el trámite de la segunda instancia, los mismos no se decretaron como prueba y en esa medida, con fundamento en ellos no es dable endilgar la comisión de un error de hecho por parte del sentenciador de la alzada. 8.
Frente al cargo octavo ha de indicarse que la argumentación que se expone luce del todo desenfocada, ello pues, aun cuando manifiesta que el Tribunal no se pronunció sobre la responsabilidad del Ministerio de Trabajo en la garantía de su debido proceso, ello es el resultado de pasar por alto que de manera expresa el colegiado refirió que el trámite disciplinario adelantado de manera previa a la terminación del contrato de trabajo del censor, se ajustó tanto a los términos, como a los parámetros y a los procedimientos establecidos en la norma convencional, sin que el hecho de que no acudiera o se hiciera participe el aludido Ministerio invalidaría el mismo, ya que la norma no previó o reguló su presencia. Conclusión que no se combate y en esa medida se mantiene inalterable la decisión de segundo grado erigida en la doble presunción de legalidad y acierto. 9.
Así mismo debe destacarse que la inclusión de una disposición convencional en la proposición jurídica como ocurre en el cargo décimo resulta inapropiado, ya que tal norma no es de rango legal del orden nacional. Así se ha adoctrinado por esta corporación entre otras en la providencia CSJ SL, 4 mar. 2006, rad. 27187 en la que se Radicación n.° 98258 SCLAJPT-10 V.00 49 dijo: Debe anotarse, preliminarmente, el error del impugnante al denunciar la violación de las cláusulas pactadas en una convención colectiva de trabajo.
De acuerdo con la ley y la reiterada jurisprudencia de la Corte, ellas no sirven de fundamento para edificar un cargo en casación laboral, por no ostentar la categoría de “ley sustantiva”. Ésta, como tiene definido la doctrina, es la regla jurídica nacional consagratoria de los derechos o prestaciones reclamados en juicio (…). En cambio, ni por excepción siquiera, es válida la asimilación de las cláusulas de una convención colectiva con una ley sustantiva.
Éstas, si bien contienen los derechos y prestaciones reclamados y se consideran “ley” para las partes, carecen sin duda de la categoría exigida, por ser expresión de voluntades particulares cuya finalidad es establecer compromisos mutuos exigibles únicamente entre ellos. 10. Lo dicho pone de relieve que los diez cargos se quedan en una formulación genérica de la inconformidad de la censura, la cual se asemeja más a unos alegatos, en los que, en todo caso, no se despliega un planteamiento lógico y jurídico tendiente a demostrar cómo el sentenciador de segundo grado, transgredió las normas denunciadas, así como a atacar y desvirtuar todos los argumentos esenciales de la sentencia acusada.
Así las cosas, la demostración y desarrollo de los cargos resultan insuficientes, pues a lo largo de los mismos no se estructuran argumentos sólidos y concretos, sino que se alude a manifestaciones genéricas que lejos están de conformar una acusación que diera paso a atender el propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley.
Al respecto, en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, se puntualizó: Radicación n.° 98258 SCLAJPT-10 V.00 50 La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.
Todo lo reseñado impone a la Sala insistir en el carácter extraordinario y técnico, del recurso de casación, el cual no tiene por objeto juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, sino enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
De esa manera, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante y a favor de la opositora demandada; se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000, la que deberá ser incluida en la liquidación que efectúe el juzgado de conocimiento al tenor del artículo 366 del CGP. XVIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 98258 SCLAJPT-10 V.00 51 Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIÁN FELIPE NIETO FRANCO contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. (AVIANCA S. A.) y la NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO No firma ausencia justificada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6678044C977D7FAF9C3A581844AA50FE64D85E7120E5CFD1B6531BCAAAA0D273 Documento generado en 2024-05-30