CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL1258-2023 Radicación n.° 93449 Acta 6 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación que EDILBERTO MORALES GARCÍA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de agosto de 2021, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, a partir del 7 de enero de 2017, junto con los intereses moratorios, lo que se pruebe ultra o extrapetita y las costas del proceso. Radicación n.° 93449 SCLAJPT-10 V.00 2 En respaldo de sus aspiraciones, señaló que nació el 7 de enero de 1967, de modo que cumplió 51 años de edad ese mismo día y mes del año 2018, y que trabajó en las siguientes empresas: EMPRESA CARGO PERIODOS LABORADOS SEMANAS TRABAJADAS EN ALTO RIESGO Explotaciones Carboníferas Yerbabuena Minero 9 de julio de 1986 al 30 de septiembre de 1994 405.28 Sociedad Explotación Minero 1.° de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995 48.43 Hornos Nacionales Minero 1.° de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996 48.04 Inducarbón Ltda. Minero 1.° de febrero de 1997 al 31 de enero de 2006 460.5 Cooperativa de Trabajo Minero 1.° de febrero de 2006 al 30 de abril de 2006 8.72 Unacer Cta.
Minero 1.° de mayo de 2006 al 31 de diciembre de 2006 34.17 Inducarbón Ldta. Minero 1.° de enero de 2007 al 31 de marzo de 2011 211.35 Unacer Ltda. Minero 1.° de abril de 2011 al 28 de febrero de 2013 84.3 Corpodesar Minero 1.° de marzo de 2013 al 30 de noviembre de 2014 81.59 Carbones del Canadá Minero 1.° de enero de 2015 al 31 de enero de 2015 4.29 Radicación n.° 93449 SCLAJPT-10 V.00 3 Corpodesar Minero 1.° de julio de 2015 al 31 de agosto de 2016 55.74 Rubiela Cenaica Carr Minero 1.° de septiembre de 2016 al 28 de febrero de 2017 22.73 Minas Aposentos S.A.S. Minero 1.° de marzo de 2017 al 30 de noviembre de 2018 81.28 Total semanas 1.576.03 Conforme lo anterior, manifestó que laboró más de 700 semanas en el cargo de minero bajo tierra; que actualmente presta sus servicios en la empresa Minas Aposentos S.A.S. y que a 30 de octubre de 2018 cuenta con «1.541.71» semanas de cotización de acuerdo con el reporte expedido por Colpensiones, pero afirmó que ha trabajado «1576.03» semanas en actividades de alto riesgo.
Refirió que el 15 de junio de 2017 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca lo calificó con pérdida de capacidad laboral del 27.30% y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le «diagnosticó» neumoconiosis, enfermedad que se adquiere por el contacto constante con el carbón. Agregó que el 24 de julio de 2018 solicitó el reconocimiento de la pensión especial de vejez, pero Colpensiones lo negó a través de Resolución SUB 279926 de 26 de octubre de 2018, bajo el argumento que solo acredita 144 semanas en actividades de alto riesgo (f.° 3 a 11).
Radicación n.° 93449 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, aceptó la fecha de nacimiento, la existencia de la relación laboral, la calificación de pérdida de capacidad laboral, la reclamación pensional y su respuesta negativa. Respecto a los demás, manifestó que no eran ciertos.
Argumentó que el demandante no acredita los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez prevista en el artículo 2.° del Decreto 2090 de 2003, pues si bien cuenta con más de 1300 semanas que exige la Ley 797 de 2003, lo cierto es que las certificaciones que suministró dan cuenta de que solo laboró 144 semanas en actividades de alto riesgo, y comoquiera que no ha cumplido la edad mínima de 62 años, tampoco tiene derecho a la pensión de vejez dispuesta en este último precepto.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, prescripción, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y la innominada o genérica (f.° 87 a 95). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 1.° de junio de 2021, el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá dispuso (f.° 121 y 122):
PRIMERO: DECLARAR que el demandante (…) tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo (…). Radicación n.° 93449 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: CONDENAR a (…) COLPENSIONES a reconocer y pagar (…) pensión especial de vejez por alto riesgo a partir del 7 de enero de 2018 (…).
TERCERO: CONDENAR a la demandada (…) a reconocer y pagar al actor (…) el retroactivo por las mesadas pensionales dejadas de cancelar.
CUARTO: ORDENAR a (…) COLPENSIONES pagar al demandante los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esto es a partir del 26 de octubre de 2018 y hasta cuando se efectúe el pago total y se haga el reconocimiento pensional (…).
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense por secretaría. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta entidad, a través de sentencia de 31 de agosto de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas en su contra, no dispuso costas en esa instancia e impuso las de primer grado al demandante (cuaderno segunda instancia, f.°132 a 134).
Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem señaló que en el proceso no se discutía que el demandante nació el 7 de enero de 1967 y que a diciembre del año 2020 cotizó «1591,57» semanas al sistema general de pensiones. Así, indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el actor se desempeñó en actividades de alto Radicación n.° 93449 SCLAJPT-10 V.00 6 riesgo y, en caso afirmativo, si tenía derecho a acceder a la pensión especial de vejez.
Al respecto, advirtió que de acuerdo con el artículo 2.° del Decreto 2090 de 2003 la actividad de alto riesgo se desarrolla en «trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos». En esa perspectiva, señaló que las pruebas obrantes a folios 28 a 31 dan cuenta que el actor prestó sus servicios en las empresas: Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. en el cargo de «minero bajo tierra» entre el 9 de julio de 1986 y el 15 de diciembre de 1991 -279 semanas-, y el 2 de junio de 1992 al 15 de diciembre de 1995 -182 semanas-;
Corpodesar en el cargo de «minero» entre el 1.° de abril de 2011 y el 27 de marzo de 2013 -102 semanas-; Unacer en el cargo de «minero» entre el 1.° de abril de 2013 y el 30 de septiembre de 2016 - 180 semanas-, y Minas Aposentos S.A.S. en el cargo de «minero bajo tierra» entre el 2 de marzo de 2017 y el 1.° de junio de 2018 -64 semanas. Sin embargo, el Tribunal señaló que solo probó 525 semanas en tal actividad con los empleadores Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. y Minas Aposentos S.A.S. Sobre el particular, adujo que si bien las empresas Corpodesar y Unacer certificaron que se desempeñó en el cargo de minero, no especificaron si trabajó en socavones o subterráneos, y al respecto el actor tenía la carga de probar que desarrolló tales actividades de acuerdo con lo previsto en Radicación n.° 93449 SCLAJPT-10 V.00 7 el artículo 167 del Código General del Proceso; además, agregó que la historia laboral que Colpensiones aportó y, en específico, el detalle de pagos efectuados (f.° 81 y 82), no dan cuenta que estas empresas cotizaran los puntos adicionales que establece el artículo 5.° del Decreto 2090 del 2003, y ni siquiera prueban que Corpodesar efectuó cotizaciones entre el 1° de abril de 2011 y el 27 de marzo de 2013, puesto que los aportes fueron realizados por Unacer.
Asimismo, el juez plural advirtió que aquellas pruebas demuestran que Corpodesar y Rubiela Cenaida Carrión León efectuaron las cotizaciones entre el 1.° de abril de 2013 y el 30 de septiembre de 2016, pese a que tal lapso lo certificó Unacer, incongruencia que le «resta credibilidad a las pruebas documentales aportadas por el actor (…), en tanto las sociedades que certifican los periodos de vinculación no concuerdan con las que en realidad efectuaron las cotizaciones al sistema general de pensiones y en esa medida ante tal contradicción no se les puede dar validez».
En ese contexto, adujo que el demandante no tiene derecho a la prestación reclamada debido a que no acreditó 700 semanas en actividades de alto riesgo conforme lo prevé el artículo 3.° del Decreto 2090 de 2003. También manifestó que en todo caso de haber demostrado el accionante tal requisito de semanas tampoco tendría derecho a la pensión especial porque los 55 años de edad que exige el artículo 4.° ibidem los cumple el 7 de enero de 2022.
Por tanto, negó el reconocimiento de la prestación. Radicación n.° 93449 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita que la Corte «case totalmente» la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 2.° a 5.° del Decreto 2090 de 2003; 141 de la Ley 100 de 1993, 25, 48, 49, 53 y 58 de la Constitución Nacional. Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que (…) trabajó en actividades de Alto Riesgo por un total de 1.541 semanas. 2. No dar por demostrado estándolo, que la entidad UNACER CTA efectuó las cotizaciones especiales (…) para las actividades de alto riesgo (…) por el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2011 al 28 de febrero de 2013, para un total de 84,85 semanas. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la entidad CORPODESAR efectuó las cotizaciones especiales del señor EDILBERTO MORALES GARCÍA para las actividades de alto Radicación n.° 93449 SCLAJPT-10 V.00 9 riesgo (…) para el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2013 al 30 de noviembre de 2014, para un total de 42,71 semanas. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad CARBONES DEL CANADA LTDA efectuó las cotizaciones especiales del señor EDILBERTO MORALES GARCÍA para las actividades de alto riesgo (…) para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2015 al 31 de enero de 2015, para un total de 4,28 semanas. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la entidad CORPODESAR efectuó las cotizaciones especiales del señor EDILBERTO MORALES GARCÍA para las actividades de alto riesgo (…) para el periodo comprendido entre el 01 de julio de 2015 al 21 de septiembre de 2016, para un total de 58 semanas. 6. No dar por demostrado, estándolo, que EDILBERTO MORALES GARCÍA trabajó en actividades de alto riesgo para la empresa MINAS APOSENTOS S.A.S., desde el 02 de marzo de 2017 y hasta el 25 de octubre de 2019, para un total de 136,14 semanas. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que los empleadores HORNOS NACIONALES S.A.; INDUCARBON LTDA, RUBIELA CENAIDA CARRION LEON y MINAS APOSENTOS S.A.S., no efectuaron las cotizaciones sobre los puntos adicionales por actividades de alto riesgo. 8. No dar por demostrado, estándolo, que (…) COLPENSIONES no adelantó las acciones de cobro correspondientes en contra de los empleadores HORNOS NACIONALES S.A.;
INDUCARBON LTDA, RUBIELA CENAIDA CARRION LEON y MINAS APOSENTOS S.A.S. 9. No dar por demostrado, estándolo, que el señor EDILBERTO MORALES GARCÍA adquirió el estatus de pensionado el 07 de enero de 2018, haciéndose acreedor de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo. 10. No dar por demostrado, estándolo, que COLPENSIONES debe reconocer y pagar al señor EDILBERTO MORALES GARCÍA, el retroactivo pensional a partir del 07 de enero de 2018. 11.
No dar por demostrado, estándolo, que COLPENSIONES debe reconocer y pagar al señor EDILBERTO MORALES GARCÍA, los intereses moratorios causados. Señala como pruebas erróneamente valoradas la demanda y las certificaciones laborales expedidas por Minas Aposentos S.A.S., Corpodesar y Unacer CTA; y como no Radicación n.° 93449 SCLAJPT-10 V.00 10 apreciadas, el reporte de semanas cotizadas de fecha 30 de octubre de 2018, la certificación que la ARL Positiva expidió el 23 de julio de 2018, los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y el reporte de semanas cotizadas de fecha 8 de febrero de 2021.
El recurrente refiere que el Tribunal se equivocó al concluir que no se efectuaron las cotizaciones con los puntos adicionales que exige la normativa para el desempeño de actividades de alto riesgo, toda vez que el acápite de pagos del reporte de semanas cotizadas de fecha 30 de octubre de 2018 da cuenta que entre el 1.° de abril de 2011 y el 30 de septiembre de 2016 los empleadores Unacer CTA, Corpodesar y Carbones del Canadá Ltda. aportaron los 10 puntos adicionales por actividades de alto riesgo.
Aduce que también el juez plural erró al contabilizar el tiempo que trabajó como minero bajo tierra al servicio de Minas Aposentos S.A.S., dado que la certificación laboral demuestra que estuvo vinculado hasta el 25 de octubre de 2019, tal y como lo corrobora el reporte de semanas cotizadas de fecha 8 de febrero de 2021, que acredita que desde el 2 de marzo de 2017 y hasta el 25 de octubre de 2019 aquella empresa realizo el pago de los aportes pensionales de manera continua e ininterrumpida y sin ninguna novedad o modificación del contrato de trabajo, por lo cual el Tribunal debió tener en cuenta todo ese tiempo de servicios a efectos Radicación n.° 93449 SCLAJPT-10 V.00 11 de contabilizar las semanas en actividades de alto riesgo, que ascienden a 136,14 semanas.
Conforme lo anterior, adujo que el Tribunal: (i) no tuvo en cuenta los periodos en los cuales se efectuaron las cotizaciones con los puntos adicionales como lo establece el artículo 5.º del Decreto 2090 de 2003; (ii) tampoco computó todas las semanas laboradas como minero bajo tierra con el empleador Minas Aposentos S.A.S., y (iii) no ponderó que trabajó toda su vida en actividades de alto riesgo como lo demuestran las calificaciones de pérdida de capacidad laboral que obran en el proceso y que dicho funcionario omitió analizar en su decisión. Así, concluyó que de haber analizado correctamente los elementos de prueba en mención, el ad quem habría advertido que al sumar 189,57 semanas cotizadas con las empleadoras Unacer CTA, Corpodesar y Carbones del Canadá Ltda., 136,14 semanas laboradas en Minas Aposentos S.A.S. y todo el tiempo trabajado en actividades de minería según los reportes de semanas cotizadas de fechas 30 de octubre de 2018 y 8 de febrero de 2021, completó más de 700 semanas bajo ese régimen especial, suficientes para acceder a la pensión especial de vejez reclamada.
En apoyo, citó las sentencias CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 30830 y CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558. Por último, advierte que los intereses moratorios solicitados son procedentes dada la demora injustificada en el reconocimiento de la prestación reclamada. Radicación n.° 93449 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. RÉPLICA DE COLPENSIONES Aduce que el Tribunal no se equivocó al aplicar las normas acusadas, como tampoco al analizar los elementos de convicción denunciados, dado que de estos extrajo el incumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación reclamada.
Agrega que acceder a la prestación desconocería la sostenibilidad financiera del sistema porque no se efectuaron las cotizaciones adicionales por actividades de alto riesgo. VIII. CONSIDERACIONES En sede casacional no se discute que: (i) el demandante nació el 7 de enero de 1967; (ii) a diciembre del año 2020 cotizó «1591,57» semanas al sistema general de pensiones, y (iii) trabajó en la empresa Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. desempeñando actividades de alto riesgo entre el 9 de julio de 1986 y el 15 de diciembre de 1991 -279 semanas-, y el 2 de junio de 1992 al 15 de diciembre de 1995 -182 semanas-.
Así, la Corte debe dilucidar si el Tribunal incurrió en los desatinos fácticos que le endilga la censura, al considerar que el actor no acreditó la densidad de cotizaciones en actividades de alto riesgo requeridas para acceder a la pensión especial de vejez reclamada. Radicación n.° 93449 SCLAJPT-10 V.00 13 Sin desconocer el planteamiento fáctico de la acusación, la Corte considera oportuno recordar que la pensión anticipada por trabajos de mayor riesgo ampara a las personas que por su actividad, oficio o profesión están expuestas a situaciones que afectan notoriamente su salud, al punto de generar una menor expectativa de vida o que estén enfrentados a un mayor nivel de siniestralidad.
Justamente por esa razón los requisitos para obtener una pensión especial de vejez son inferiores a los consagrados en términos generales para quienes no se encuentran expuestos en forma superlativa a riesgos de carácter laboral, toda vez que están sujetos a una mengua de sus expectativas de vida saludable. Esas son las razones por las que el régimen especial de pensiones por actividades de alto riesgo prevé la posibilidad de disminuir la edad para acceder a la prestación bajo ciertas condiciones excepcionales e inferiores a las del régimen general, e incluso precedido de una carga contributiva superior que no amenace el equilibrio financiero del sistema pensional, de modo que la reducción de la edad solo es posible cuando se ha superado la base mínima de cotizaciones exigida en el sistema general de pensiones (CSJ SL1353-2019).
Pues bien, debe destacarse que un error de hecho en casación se configura cuando es manifiesto o evidente, lo que se advierte cuando el Tribunal establece de la prueba lo que no indica o ignora apreciar una que era a todas luces Radicación n.° 93449 SCLAJPT-10 V.00 14 relevante para la definición fáctica del litigio, con plena incidencia en la aplicación indebida de la norma sustancial que regula el asunto en concreto.
Además, tales desafueros probatorios deben provenir de medios de convicción calificados, estos son, el documento, la confesión judicial e inspección judicial -artículo 7.º de la Ley 16 de 1969-, y solo si se acredita un error fáctico en estos, es viable abordar los que no tienen ese carácter. Claro lo anterior y de acuerdo con la orientación del cargo, la Corte procede a analizar las pruebas calificadas acusadas como erróneamente valoradas y dejadas de apreciar por el Tribunal, y advierte lo siguiente: Los reportes de semanas cotizadas que la censura acusa de falta de apreciación, en realidad sí fueron analizados por el Tribunal al estudiar las historias laborales de fechas 30 de octubre de 2018 y 8 de febrero de 2021, y respecto a su contenido, la Sala advierte los siguientes periodos de cotización: EMPRESA PERIODO COTIZADO IBC REPORTADO COTIZACIÓN PAGADA PORCENT AJE PAGADO DÍAS COTIZACIÓN UNACER CTA 201104 $357.333 $93.917 26% 20 UNACER CTA 201107 $900.000 $234.000 26% 30 UNACER CTA 201108 $900.000 $234.000 26% 30 UNACER CTA 201109 $900.000 $236.456 26% 30 UNACER CTA 201111 $1.200.000 $312.000 26% 30 UNACER CTA 201112 $1.200.000 $318.864 26% 30 Radicación n.° 93449 SCLAJPT-10 V.00 15 UNACER CTA 201112 $1.200.000 $312.000 26% 30 UNACER CTA 201201 $567.000 $149.093 26% 30 UNACER CTA 201202 $1.440.000 $374.416 26% 30 UNACER CTA 201203 $1.440.000 $374.683 26% 30 UNACER CTA 201204 $1.530.000 $397.800 26% 30 UNACER CTA 201205 $1.530.000 $398.372 26% 30 UNACER CTA 201206 $1.530.000 $398.980 26% 30 UNACER CTA 201207 $1.500.000 $390.009 26% 30 UNACER CTA 201208 $1.500.000 $389.998 26% 30 UNACER CTA 201209 $1.500.000 $389.986 26% 30 UNACER CTA 201210 $1.500.000 $390.557 26% 30 UNACER CTA 201211 $1.500.000 $391.174 26% 30 UNACER CTA 201212 $1.500.000 $390.570 26% 30 UNACER CTA 201301 $1.500.000 $390.858 26% 30 UNACER CTA 201302 $1.500.000 $396.117 26% 30 CORPODE SAR 201303 $2.000.000 $520.000 26% 30 CORPODE SAR 201304 $589.500 $94.320 16% 30 CORPODE SAR 201305 $589.500 $94.320 16% 30 CORPODE SAR 201306 $2.000.000 $520.000 26% 30 CORPODE SAR 201307 $2.000.000 $520.000 26% 30 CORPODE SAR 201308 $1.700.000 $442.000 26% 30 CORPODE SAR 201309 $2.000.000 $320.000 16% 30 CORPODE SAR 201310 $1.300.000 $338.000 26% 30 CORPODE SAR 201311 $1.600.000 $256.000 16% 30 CORPODE SAR 201312 $20.000 $3.206 16% 1 CORPODE SAR 201402 $616.000 $98.681 16% 30 CORPODE SAR 201403 $2.000.000 $320.000 16% 30 CORPODE SAR 201404 $2.000.000 $320.000 16% 30 CORPODE SAR 201405 $2.000.000 $320.000 16% 30 CORPODE SAR 201406 $2.000.000 $320.000 16% 30 Radicación n.° 93449 SCLAJPT-10 V.00 16 CORPODE SAR 201407 $1.600.000 $416.000 26% 30 CORPODE SAR 201408 $1.600.000 $416.000 26% 30 CORPODE SAR 201409 $1.600.000 $416.000 26% 30 CORPODE SAR 201410 $1.600.000 $416.000 26% 30 CORPODE SAR 201411 $1.879.000 $488.500 26% 30 CARBONES DEL CANADA LTDA 201501 $559.000 $145.300 26% 30 CORPODE SAR 201507 $1.754.000 $456.368 26% 30 CORPODE SAR 201508 $1.600.000 $417.309 26% 30 CORPODE SAR 201509 $1.754.000 $456.712 26% 30 CORPODE SAR 201510 $1.467.000 $381.702 26% 30 CORPODE SAR 201511 $1.467.000 $381.400 26% 30 CORPODE SAR 201512 $978.000 $255.121 26% 30 CORPODE SAR 201602 $1.467.000 $385.096 26% 30 CORPODE SAR 201603 $1.376.000 $359.602 26% 30 CORPODE SAR 201604 $689.500 $180.961 26% 30 CORPODE SAR 201605 $689.500 $179.300 26% 30 CORPODE SAR 201606 $689.455 $179.300 26% 30 CORPODE SAR 201607 $689.455 $180.233 26% 30 CORPODE SAR 201608 $689.455 $179.300 26% 30 RUBIELA CENAIDA CARRIÓN LEÓN 201609 $207.700 $33.100 16% 9 Como puede notarse, efectivamente las cooperativas de trabajo asociado Corpodesar y Unacer, pese a no haber efectuado cotizaciones de manera continua e ininterrumpida entre el 1.° de abril de 2011 y el 30 de septiembre de 2016, en los meses reportados, se evidencia que sí cotizaron los 10 puntos adicionales que establece el artículo 5.° del Decreto 2090 del 2003, excepto en los meses de abril, mayo, Radicación n.° 93449 SCLAJPT-10 V.00 17 septiembre, noviembre y diciembre de 2013, febrero a junio de 2014, y enero de 2015, este último en el que si bien hubo aporte adicional estuvo a cargo de Carbones del Canadá. En el anterior contexto, es ostensible que el Tribunal cometió el error de apreciación que le endilga la censura, pues no dio por demostrado, pese a estarlo, que Corpodesar y Unacer CTA realizaron las cotizaciones bajo el régimen especial en mención y que esto eventualmente podía incidir en la causación del derecho pensional pretendido.
Ahora, la Sala también advierte, como lo hiciere el Tribunal, que los periodos de la historia laboral en mención no coinciden en su totalidad con las certificaciones emitidas por Corpodesar y Unacer, cuya equivocada apreciación plantea la censura, pues dan cuenta efectivamente que el demandante laboró para la primera desde el 1.° de abril de 2011 hasta el 27 de marzo de 2013, y a la segunda desde el 1.° de abril de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2016.
Y la historial laboral registra que en la primera cotizó entre: el 1.° de marzo de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, el 1.° de febrero de 2014 y el 30 de noviembre de 2014, el 1.° de julio de 2015 y el 31 de diciembre de 2015, el 1.° de febrero de 2016 y el 31 de agosto de 2016; y en la segunda, entre: el 1.° de mayo de 2006 y el 31 de diciembre de 2006, el 1.° de abril de 2011 y el 30 de abril de 2011, el 1.° de julio de 2011 y el 30 de septiembre de 2011, el 1.° de noviembre de 2011 y el 28 de febrero de 2013, lo que implica que, a grandes rasgos, los registros están prácticamente cruzados entre esas entidades, tal y como se advierte en el siguiente cuadro: Radicación n.° 93449 SCLAJPT-10 V.00 18 En tal perspectiva, se destacan las siguientes inconsistencias: (i) Yerbabuena no efectuó cotizaciones entre el 1.° de octubre y el 31 de diciembre de de 1994, pese a que certificó ese tiempo de servicio.
(ii) Corpodesar certificó que el actor trabajó hasta el 27 de marzo de 2013; sin embargo, la mayoría de aportes al sistema general de pensiones los realizó con posterioridad a esa calenda, esto es, del 1.° de marzo de 2013 hasta el 31 de agosto de 2016. (iii) Unacer efectuó cotizaciones entre el 1.° de mayo de 2006 hasta el 28 de febrero de 2013, pese a que certificó que el vínculo laboral inició después de esta última fecha, esto es, el 1.° de abril de 2013.
EMPLEADOR PERIODO CERTIFICADO EMPLEADOR HISTORIA LABORAL DESDE HASTA DESDE HASTA YERBABBUENA 9-jul-86 15-dic-91 9-jul-86 15-dic-91 2-jun-92 15-dic-95 2-jun-92 30-sep-94 1-ene-95 31-dic-95 CORPODESAR 1-abr-11 27-mar-13 1-mar-13 31-dic-13 1-feb-14 30-nov-14 1-jul-15 31-dic-15 1-feb-16 31-ago-16 UNACER 1-abr-13 30-sep-16 1-may-06 31-dic-06 1-abr-11 30-abr-11 1-jul-11 30-sep-11 1-nov-11 28-feb-13 APOSENTOS 2-mar-17 1-mar-17 30-sep-19 1-oct-20 31-dic-20 Radicación n.° 93449 SCLAJPT-10 V.00 19 Conforme lo anterior, para la Sala el ejercicio probatorio del Tribunal no es razonable, pues si bien advirtió las incongruencias referidas entre la historia laboral y las certificaciones laborales, se limitó a considerar que ello le restaba credibilidad a la primera y por esta vía negó el derecho pensional al indicar que no se acreditaron las cotizaciones adicionales.
Sin embargo, para la Sala, en atención a que se trata de un derecho pensional, lo que correspondía era ahondar en las razones de esas contradicciones, a fin de verificar si las cotizaciones adicionales que ciertamente demuestra el reporte histórico pensional del actor, en realidad estaban o no efectivamente respaldas en actividades de alto riesgo, que es en últimas el presupuesto que determina el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión especial de vejez que enfrenta esa contingencia. Ello es relevante, dado que es lo que garantiza que las cotizaciones estén soportadas en tiempos de servicio efectivamente laborados y evita que se concedan prestaciones sin el cumplimiento de los requisitos legales (CSJ SL1355-2019 y CSJ SL413-2018, entre otras).
Por tanto, la acusación prospera y se casará totalmente la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Para mejor proveer, se dispondrá que por Secretaría de la Sala se oficie a las empresas Explotaciones Carboníferas Radicación n.° 93449 SCLAJPT-10 V.00 20 Yerbabuena S.A.S., Corpodesar, Unacer y Minas Aposentos S.A.S. para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifiquen: (i) con el debido detalle y precisión los tiempos de servicio del demandante Edilberto Morales García, (ii) las funciones que este desempeñó y, (iii) si en vigencia de la relación laboral efectuaron cotizaciones adicionales al sistema general de pensiones, para lo cual deberán allegar los soportes probatorios correspondientes.
Asimismo, (iv) expliquen las contradicciones que se evidencian entre los certificados laborales aportados a este proceso y el reporte de la historia laboral del accionante emitido por Colpensiones, visible a folios 14 a 19 y 77 a 79 del expediente. Por otra parte, se oficiará a Colpensiones para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, allegue con destino a esta Corporación copia de la historia laboral completa y actualizada del demandante, en la que conste el detalle de los salarios base de las cotizaciones realizadas mes a mes durante toda la vida laboral, así como la cotización efectivamente pagada.
Una vez se obtenga la documental requerida, la Secretaría de la Sala la pondrá a disposición de las partes por el termino de tres (3) días. Cuando se venza dicho término, el expediente regresará al despacho para emitir el fallo que en derecho corresponda. Radicación n.° 93449 SCLAJPT-10 V.00 21 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de agosto de 2021, en el proceso ordinario laboral que EDILBERTO MORALES GARCÍA promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
Sin costas en casación. Previo a emitir sentencia de instancia y a fin de mejor proveer, se ordena que por Secretaría se oficie a las empresas Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S., Corpodesar, Unacer y Minas Aposentos S.A.S. para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifiquen: (i) con el debido detalle y precisión los tiempos de servicio del demandante Edilberto Morales García, (ii) las funciones que este desempeñó y, (iii) si en vigencia de la relación laboral efectuaron cotizaciones adicionales al sistema general de pensiones, para lo cual deberán allegar los soportes probatorios correspondientes.
Asimismo, (iv) expliquen las contradicciones que se evidencian entre los certificados laborales aportados a este proceso y el reporte de la historia laboral del accionante emitido por Colpensiones, visible a folios 14 a 19 y 77 a 79 del expediente. Radicación n.° 93449 SCLAJPT-10 V.00 22 Igualmente, se oficie a Colpensiones para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, allegue con destino a esta Corporación copia de la historia laboral completa y actualizada del demandante, en la que conste el detalle de los salarios base de las cotizaciones realizadas mes a mes durante toda la vida laboral, así como la cotización efectivamente pagada.
Una vez se obtenga la documental requerida, la Secretaría de la Sala la pondrá a disposición de las partes por el termino de tres (3) días. Vencido dicho término, el expediente regresará al despacho para proferir la decisión que en derecho corresponda. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 93449 SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 93449 SCLAJPT-10 V.00 24 Rcpublica do Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Caswidn Laboral IVAn MAURICIO LENIS GOMEZ Magistrado Ponente ACLARACION DE VOTO Radicacion n°93449 REFERENCIA: EDILBERTO MORALES GARCIA vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasion me permito aclarar mi voto en tanto considero que no se evidencia que para efectos del sistema general de pensiones se deba imponer la carga al trabajador de acreditar la existencia del contrato laboral, aun cuando en el sistema -se encuentre un registro de ingreso con un determinado empleador- para con ello contabilizar las semanas en mora, por cuanto el flujo de informacion del sistema es autonomo y se nutre de las propias novedades que ban sido disenadas para el mismo, por lo que el ingreso y retiro de un trabajador dependiente, o cualquier otra novedad, corresponde al empleador; para mayores razones me remito a las demas consideraciones expresadas en el salvamento a la sentencia CSJ SL4282-2022.
Fecha ut supra. FERNANDO CASTILLO CADENA