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SL1258-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1258-2021 Radicación n.° 82006 Acta 008 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NICOLASA MARÍA OVIEDO SIERRA frente a la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 13 de abril de 2018, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES; el HOSPITAL REGIONAL NIVEL II DE SINCELEJO, hoy ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO y la GOBERNACIÓN DE SUCRE, FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Nicolasa María Oviedo Sierra demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Radicación n.° 82006 SCLAJPT-10 V.00 2 Colpensiones; al Hospital Regional Nivel II de Sincelejo, hoy ESE Hospital Universitario de Sincelejo y a la Gobernación de Sucre - Fondo Territorial de Pensiones, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1º de marzo de 1994.

De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas que fueron causadas y no canceladas, así como los intereses moratorios y la indexación de todas las sumas adeudadas. Finalmente, requirió «[…] la devolución total y sus rendimientos de los aportes pensionales correspondientes a CIENTO NOVENTA Y SIETE (197) semanas válidamente cotizadas en exceso al ISS con recursos de origen privado provenientes de sus mesadas pensionales, cuyos aportes le fueron descontados directamente por la nómina del Hospital Regional de Sincelejo».

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 3 de julio de 1924 y que laboró al servicio de distintas entidades del sector público dentro de los siguientes períodos, así: (i) para el Hospital San Francisco de Asís de Sincelejo entre el 29 de marzo de 1963 y el 31 de diciembre de 1976; y (ii) en el Hospital Regional Nivel II de Sincelejo, hoy ESE Hospital Universitario de Sincelejo desde el 1º de enero de 1977 hasta el 18 de mayo de 1983.

Radicación n.° 82006 SCLAJPT-10 V.00 3 Conforme a lo anterior, dijo que registraba un total de 1035 semanas cotizadas, de las cuales 604 fueron aportadas a Cajanal y 431 al ISS. Así las cosas, relató que, mediante la Resolución n.º 00923 del 8 de junio de 1983, el Hospital Regional Nivel II de Sincelejo en su calidad de último empleador, le concedió una pensión de jubilación, a partir del 18 de mayo de 1983 en cuantía mensual inicial de $9.606.

Explicó que desde el 1º de enero de 1999, la Gobernación de Sucre - Fondo Territorial de Pensiones se encontraba asumiendo en su totalidad el pago de la prestación de vejez, sin ser compartida con Cajanal o el ISS. Advirtió que, en su calidad de pensionada y con sus propios medios, continuó realizando cotizaciones al ISS entre el 19 de mayo de 1983 y el 30 de diciembre de 1998, para un total de 766 semanas; que, en caso de computar los tiempos que fueron previamente registrados al ISS por sus empleadores (431) con aquellos que aportó como independiente (766), registraba un total de 1197 semanas, las cuales resultaban suficientes para efectos de obtener la pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Argumentó que la pensión es compatible con la que en su momento se le concedió con base en la Ley 33 de 1985, comoquiera que ambas tienen un origen y concepto diferente, haciendo que no resulten excluyentes entre sí. Concretamente, señaló: Radicación n.° 82006 SCLAJPT-10 V.00 4 Con base en todas las reflexiones que se han dejado expuestas, se tiene que en el sub examine, estamos en presencia de dos pensiones completamente diferentes, la que recibe la demandante de la Caja Nacional de Previsión Social y la que reclama ahora del Seguro Social, las que igualmente tienen su origen o concepto distinto, pues la una obedece a servicios prestados al Estado colombiano y la otra que reclama del Instituto de Seguros Sociales es por haber prestado servicios laborales a otra entidad, cotizando a dicho ente para el riesgo de vejez y los fondos con los que se pagan las pensiones, son igualmente opuestas, todo lo cual hace que las dos pensiones sean compatibles.

Finalmente afirmó que, el ISS por medio de la Resolución n.º 002810 del 4 de junio de 1997 le negó la pensión; decisión que fue recurrida a través de diferentes derechos de petición, sin que a la fecha de la presentación de la demanda se le hubiera concedido el derecho. En los anteriores términos, explicó haber agotado en debida forma la correspondiente reclamación administrativa.

Al contestar la demanda, el Hospital Regional Nivel II de Sincelejo, hoy ESE Hospital Universitario de Sincelejo se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral en los extremos temporales por ella señalados; la edad de la señora Oviedo Sierra; el reconocimiento de la pensión de jubilación; las cotizaciones efectuadas y el agotamiento de la reclamación administrativa.

Dispuso que no era posible conceder la pensión de vejez, en primer lugar, porque los tiempos que inicialmente fueron cotizados al ISS provienen del período en que fue Radicación n.° 82006 SCLAJPT-10 V.00 5 servidora pública y que fueron tenidos en cuenta para causar la prestación de la Ley 33 de 1985 y, en segundo lugar, dado que no era conducente recibir simultáneamente dos asignaciones del tesoro público.

Sobre este aspecto, afirmó que, […] la pensión de vejez cuyo pago se pretende por la demandante, y la de jubilación que actualmente viene siendo pagada por parte del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Sucre, son incompatibles, dado que la primera de las pensiones en mención se obtuvo en virtud del tiempo de servicios prestado al Estado, y la pensión de vejez que se pretende, sería producto de los descuentos efectuados a la demandante como servidora pública.

En su defensa, propuso las excepciones de «Incompatibilidad de las mesadas pensionales reclamadas con la pensión de jubilación que actualmente disfruta la demandante por parte del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Sucre», «Falta de competencia de la juez para conocer de la demanda en contra de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO» y prescripción. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aclaró que la accionante nació el 13 de julio de 1924 y no el 3 de julio como se expuso en la demanda inicial. Adicionalmente, admitió aquellos relacionados con la negativa de conceder la pensión de vejez y el agotamiento de la reclamación administrativa. Frente a los demás, manifestó que no le constaban. Planteó que no era conducente otorgar la pensión de vejez, toda vez que no reunía el número mínimo de semanas Radicación n.° 82006 SCLAJPT-10 V.00 6 exigido para su causación, ya que en toda la vida laboral contaba con 908, es decir, menos de las 1000 que exigía el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad y prescripción. Mediante auto del 23 de octubre de 2009, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Gobernación de Sucre - Fondo Territorial de Pensiones. Con ocasión del fallecimiento de la accionante (folio 150 del segundo cuaderno), el Juzgado admitió la sucesión procesal de los herederos determinados e indeterminados de la señora Oviedo Sierra a través de auto del 8 de septiembre de 2010 (folio 151 del segundo cuaderno).

Al contestar la demanda, los herederos determinados e indeterminados a través de curador ad litem, coadyuvaron a la demandante en todas y cada una de las pretensiones invocadas dentro de la demanda inicial (folio 171 del segundo cuaderno). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Itinerante de Descongestión de Sincelejo mediante sentencia del 27 de junio de 2014, absolvió a las demandadas.

Radicación n.° 82006 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por la parte demandante, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo a través de providencia del 13 de abril de 2018, confirmó la decisión del Juzgado. Para fundamentar su decisión, propuso como problemas jurídicos establecer, […] si le asiste razón a la a quo de haber terminado el proceso ante el fallecimiento de la demandante, porque a su juicio se trata de un derecho de carácter personalísimo; de no salir avante lo anterior, determinar, si es procedente reconocer a la demandante la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante decreto 758 del mismo año, teniendo en cuenta que a la actora, mediante Resolución No. 00923 del 8 de junio de 1983, el Hospital Regional de II Nivel de Sincelejo le reconoció pensión de jubilación, efectiva a partir del 18 de mayo de 1983.

Frente al primer interrogante, dispuso que las pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes constituyen un beneficio de carácter económico, las cuales pueden ser transmitidas a quienes acrediten la condición de herederos o beneficiarios, con independencia de si el titular del derecho falleció durante el transcurso del proceso. Al respecto, explicó: Dado el carácter económico de la pensión de vejez, ante la muerte, en este caso, de la demandante, los derechos, se reitera, de carácter económico, causados desde que la actora cumplió con los requisitos para obtener la pensión de vejez, esto es, desde la fecha en que ésta debe ser reconocida, hasta su fallecimiento, pasan a la herencia yacente, para sus herederos, como continuadores de su personalidad como se desprende de lo establecido en el canon 1013 del Código Civil.

A partir de la fecha Radicación n.° 82006 SCLAJPT-10 V.00 8 del fallecimiento de la demandante obviamente no es posible reconocer suma alguna porque desde esa fecha ésta deja de ser sujeto de derechos, sin perjuicio a que pueda acudirse, por parte de quienes dependían de ella, a acciones para obtener la pensión de sobrevivientes, que exige otra serie de requisitos.

En consecuencia, insistió en que la muerte de la señora Oviedo Sierra no constituía una causal para terminar el proceso, pues lo cierto es que las eventuales declaraciones y condenas que derivaran de la sentencia podían afectar a quienes acreditaran la condición de beneficiarios del derecho que se reclama, a saber, la pensión de vejez. Así las cosas, estimó que «[…] no le asiste razón a la a quo al negar las pretensiones de la demanda con el argumento que la pretensión debatida era de carácter personalísimo».

Por otra parte, en lo relacionado con el segundo problema jurídico referente a la procedencia en el reconocimiento de la pensión de vejez, trajo a colación el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 e identificó como hechos no discutidos dentro del proceso los siguientes: (i) que el Hospital Regional de Sincelejo le otorgó, a través de la Resolución n.º 00923 del 8 de junio de 1983, una pensión de jubilación por haber prestado sus servicios al Estado por más de 20 años;

(ii) que, entre el 1º de enero de 1975 y el 18 de mayo de 1983, su empleador público realizó las cotizaciones al ISS equivalentes a 431 semanas y (iii) que la actora cotizó al mismo instituto, con sus propios recursos, desde el 19 de mayo de 1983 hasta el 30 de diciembre de 1998, un total de 766 semanas. Radicación n.° 82006 SCLAJPT-10 V.00 9 Estableció que la pensión de jubilación concedida y la de vejez del Acuerdo 049 de 1990, eran compatibles siempre que su causación se hubiera forjado con cotizaciones diferentes, es decir, con períodos no contabilizados para uno u otro caso.

En ese orden de ideas, luego de citar extractos de diferentes providencias de esta Corporación, concluyó que, si bien la ley permitía conceder ambas pensiones de forma simultánea, lo cierto es que la señora Oviedo Sierra no reunía el número de semanas suficientes para causar la de vejez contenida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Lo anterior, toda vez que en toda su vida laboral registró un total de 782,57 semanas cotizadas al ISS, sin que fuera posible incluir en su cómputo las que cotizó a dicha entidad su último empleador Hospital Regional de Sincelejo entre el 1º de enero de 1975 y el 18 de mayo de 1983. Ello, en tanto que las 431 semanas correspondiente a ese interregno ya habían sido tenidas en cuenta para causar la pensión de jubilación, resultando imposible incluirlas nuevamente para la obtención de una prestación diferente.

Particularmente, razonó en los siguientes términos: Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que en la Resolución No. 00923 del 8 de junio de 1983 (Fol. 22 del cuaderno No. 3), mediante el cual el HOSPITAL REGIONAL de II NIVEL DE SINCELEJO, último empleador, reconoció la pensión de jubilación a la demandante tuvo como fundamento “que la señora NICOLASA OVIEDO SIERRA, lavadora Hospital Regional ha acreditado la prestación de servicios al estado durante veinte años, en la siguiente forma, desde el 29 de marzo de 1963 hasta el 31 de diciembre de 1976, en el Hospital San Francisco de Asís, Radicación n.° 82006 SCLAJPT-10 V.00 10 y desde el 1º de enero de 1977 hasta el 18 de mayo de 1983, en el Hospital Regional de Sincelejo”.

Lo anterior significa que el tiempo laborado por la actora en el Hospital Regional de Sincelejo, entidad pública, no particular, del 1º de enero de 1975 al 18 de mayo de 1983, ya se tuvo en cuenta para concederle la pensión de jubilación por parte del Hospital Regional, y si bien en ese período se realizaron cotizacioones al ISS, lo fueron por la misma entidad pública, por la misma labor y el mismo tiempo a que se ha hecho referencia, es decir, no corresponden a tiempos diferentes, en términos de la Sentencia 36936 de 17 de julio de 2013 mencionada, razón por la cual no es procedente sumar esas cotizaciones, 431 semanas, a la que ahora predente la actora hacer valer para acceder a la pensión de vejez objeto de este proceso.

En ese orden de ideas, sólo a partir del día siguiente a la fecha en que la actora cumplió los requisitos para obtener la pensión de jubilación, 19 de mayo de 1983, pueden tenerse en cuenta las semanas cotizadas para efectos de acceder a la pensión de vejez, siempre y cuando esas cotizaciones las hubiera efectuado exclusivamente la señora Oviedo al ISS, resaltando que en la historia laboral obrante a folios 9 a 12 del cuaderno 4, figuran cotizaciones hasta el 31 de mayo de 1998, para un total de 782,57 semanas, tiempo menor a las 1.000 semanas exigidas por el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en los términos planteados y bajo los supuestos del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case el fallo atacado, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda inicial.

Radicación n.° 82006 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no es replicado y se resuelve a continuación. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia atacada de ser violatoria «[…] de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 12, literal b, del Acuerdo 049 de 1990, aprobado poir el Decreto 758 de 1990, por violacón directa, y artículos 29, 53, 230 y 229 de la Constitución Política».

En la demostración del cargo, aduce que, en efecto laboró para los Hospitales San Francisco de Asís y Universitario de Sincelejo entre el 29 de marzo de 1963 y el 18 de mayo de 1983, para un total de 20 años, 1 mes y 19 días. Así mismo, reitera que, del tiempo mencionado, 604 semanas fueron cotizadas a Cajanal y 431 al ISS. Aclara que, con posterioridad a la pensión que le fue reconocida a través de la Resolución n.º 00923 del 8 de junio de 1983, continuó realizando aportes con sus propios recursos hasta el 18 de mayo de 1998.

Indica que para la pensión de jubilación concedida y a la que se hizo referencia anteriormente, no fueron incluidas las 431 semanas que su empleador público cotizó al ISS, pues de haberlo hecho, «[…] ésta prestación económica NO hubiera sido pensión de jubilación, sino pensión de jubilación por aportes consagrada en la ley 71 de 1988». Radicación n.° 82006 SCLAJPT-10 V.00 12 Por tal motivo, concluye que de ser este interregno incluido dentro del conteo de semanas, evidentemente acreditaría las 1000 semanas que exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para obtener la pensión de vejez.

VII. CONSIDERACIONES Al ser dirigido el único cargo presentado por la vía directa, entiende la Sala que la recurrente no controvierte los supuestos fácticos que se tuvieron plenamente acreditados en las instancias, a saber: (i) que Nicolasa María Oviedo Sierra nació el 3 de julio de 1924; (ii) que laboró al servicio del Hospital San Francisco de Asís de Sincelejo entre el 29 de marzo de 1963 y el 31 de diciembre de 1976, así como para el Hospital Regional Nivel II de Sincelejo, hoy ESE Hospital Universitario de Sincelejo desde el 1º de enero de 1977 hasta el 18 de mayo de 1983;

(iii) que por el tiempo trabajado, su último empleador hizo cotizaciones al ISS equivalentes a 431 semanas; (iv) que, a través de la Resolución n.º 00923 del 8 de junio de 1983, le fue concedida pensión de jubilación por haber prestado sus servicios al Estado por más de 20 años y (v) que cotizó al ISS con sus propios recursos desde el 19 de mayo de 1983 hasta el 30 de diciembre de 1998, un total de 766 semanas.

Para el Tribunal, no pudieron incluirse para efectos de causar la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, las 431 semanas que la señora Oviedo Sierra laboró al servicio del Hospital Regional Nivel II de Sincelejo, hoy ESE Radicación n.° 82006 SCLAJPT-10 V.00 13 Hospital Universitario de Sincelejo, y que fueron cotizadas al ISS, comoquiera que las mismas ya habían sido tenidas en cuenta para reconocer la de jubilación que en su momento se le concedió. Por su parte, para la casacionista sí deben ser incluidas puesto que la prestación de jubilación no fue otorgada con base en la Ley 71 de 1988, por lo que no se incluyeron los períodos de aportes registrados al ISS.

Así las cosas, resulta conveniente precisar, al menos inicialmente, que la pensión de jubilación concedida es compatible con la de vejez que se encuentre a cargo del ISS, por ejemplo, la contenida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Lo anterior, pues tal y como lo ha definido la Corte, ambas prestaciones tienen orígenes y fuentes de financiación diferentes, ya que la pensión de jubilación otorgada se configura únicamente con los tiempos de servicio prestados al Estado, mientras que la del Acuerdo 049 de 1990 obedece a cotizaciones que se hicieron en el marco de una relación laboral, con independencia de si ésta discurrió en el sector público o privado.

Sin embargo, esta Corporación ha sido enfática en establecer que para que se produzca dicha compatibilidad, cada una de las pensiones debe ser causada con períodos de trabajo distintos y acreditados ante diferentes entidades previsionales, es decir, que un mismo ciclo no pueda ser Radicación n.° 82006 SCLAJPT-10 V.00 14 utilizado simultáneamente para reunir los requisitos tanto de la Ley 33 de 1985 como del Acuerdo 049 de 1990.

Al respecto, recientemente la sentencia CSJ SL2170- 2019 desarrolló lo siguiente: En efecto, en este caso en particular, se trata de dos pensiones que tienen origen diferente, dado que la prestación de vejez que se solicita lo es con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y corresponde a las cotizaciones efectuadas por períodos de trabajo distintos y sucesivos para diversos empleadores del sector privado, y la de jubilación que se otorgó se basó en la Ley 33 de 1985, por tiempo de servicio prestado al Estado previamente a su vinculación al ISS - hoy Colpensiones - como trabajador particular.

Tal postura se expuso en sentencia CSJ SL 7109, 27 en. 1995, reiterada en la CSJ SL452-2013, en la que se consideró: […] Igualmente, debe anotarse que ésta Sala de la Corte se ha pronunciado en asuntos, en los cuales se ha expresado que no existe incompatibilidad de carácter institucional entre la pensión de jubilación reconocida por una entidad oficial con la sustitución pensional o pensión de viudez otorgada por la misma u otra entidad oficial, lo cual también puede predicarse cuando el Instituto de Seguros Sociales reconoce una pensión de sobrevivientes a favor de la viuda y por otra parte otorga directamente a la trabajadora la pensión de vejez originada en un riesgo diferente, por la prestación de sus propios servicios.

Entre otras, pueden citarse, la del 21 de mayo de 1991; 3 de marzo de 1994; 2 de noviembre de 1994 y 24 de enero de 1995.” Similar criterio se expuso en sentencia CSJ SL 35761, 7 sep.2010, en los siguientes términos: […] En efecto, se trata de dos pensiones que tienen origen y conceptos diferentes, en tanto la de jubilación otorgada por normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, se deriva por los servicios prestados a una entidad oficial (Departamento de Antioquia), y la de vejez que se pretende del Instituto de Seguros Sociales, según el Acuerdo 049 de 1990, corresponde a las cotizaciones efectuadas por períodos de trabajo distintos y sucesivos para diversos empleadores del sector privado, Radicación n.° 82006 SCLAJPT-10 V.00 15 supuestos que conducen a la viabilidad jurídica de su compatibilidad.

Y, recientemente, en sentencia CSJ SL5228-2018, se explicó: Frente a los reproches jurídicos endilgados por la censura, cabe destacar que actualmente la jurisprudencia de esta Corporación sostiene que la regla general del sistema de pensiones dispuesto por la Ley 100 de 1993 es la incompatibilidad entre pensiones que amparen la misma contingencia, en virtud de los principios de universalidad, solidaridad y unidad que gobiernan el mismo, los cuales impiden que un mismo afiliado perciba dos prestaciones que cubran el mismo riesgo, máxime que dicha normatividad permite la acumulación de cotizaciones indistintamente de su procedencia u origen a efectos de aumentar el valor de la base de liquidación (negrillas fuera del texto).

En ese orden de ideas, la Sala considera que las conclusiones a las que arribó el juez de segunda instancia fueron acertadas, pues ciertamente lo que pretende la casacionista es tener como dobles los mismos tiempos laborados para el Hospital Regional Nivel II de Sincelejo, hoy ESE Hospital Universitario de Sincelejo, con el fin de reunir el número mínimo de semanas o tiempos laborados que exige tanto para obtener la pensión de jubilación como el Acuerdo 049 de 1990 para consolidar la pensión que en una u otra disposición se consagra.

Se insiste en que, al ser el cargo dirigido por la vía directa, no se discute que los tiempos que quiere hacer valer la parte actora para consolidar la pensión del vejez del Acuerdo 049 de 1990, hicieron parte de los que que dieron lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación previa. Lo anterior, pues fueron períodos trabajados en el sector público y que, a pesar de haber sido cotizados al ISS, sirvieron para completar los 20 años requeridos en la segunda disposición. Radicación n.° 82006 SCLAJPT-10 V.00 16 No sobra advertir que, el precedente de esta Corporación está enfocado en permitir que un afiliado pueda obtener dos pensiones legales de vejez, siempre que ambas tengan fuente de financiación diferente y se causen por tiempos de servicios o semanas de cotizaciones disímiles, acreditados ante entidades previsionales distintas.

Entender lo contrario, implicaría afirmar de forma equivocada que una persona con los mismos años laborados, pueda obtener varias asignaciones contenidas en regímenes diferentes que, en estricto sentido, son excluyentes entre sí. Así pues, el cargo no prospera en los términos en que fue presentado. Sin costas en el recurso extraordinario toda vez que no hubo réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral adelantado por NICOLASA MARÍA OVIEDO SIERRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES; el HOSPITAL REGIONAL NIVEL II DE Radicación n.° 82006 SCLAJPT-10 V.00 17 SINCELEJO, hoy ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO y la GOBERNACIÓN DE SUCRE, FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES.

Sin costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ