Micelio
SL1258-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1160 de 1947Decreto 2351 de 1965Ley 52 de 1975

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestiói N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1258-2020 Radicación n.° 70624 Acta 12 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C.,.guince, ( lie abril de dos mil veinte (2020). 14.1 La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARIO ANTONIO AVENDÁÑO:TELLEZ, contra la sentencia proferida por el 2 de julio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE TELECOMUNI Erigszde iaE.s.p uprent de gi stic*a I.

ANTECEDENTES Mario Antonio Avendario Tellez (fls. 3 a 20) llamó a juicio a la ETB S.A. E.S.P., con el fin de obtener el pago de $1.280.673 por proporción de prima de navidad devengada el 25 de noviembre de 2007, la reliquidación y solución del mayor valor del «cuarto quinquenio causado» en la misma fecha, con base en la inclusión de las doceavas partes del SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 70624 «monto total» de las primas de navidad y de junio, del «quinto quinquenio causado 1 ] igual a $52.208, se incluya como faltante en el cálculo del salario promedio devengado por el demandante en el último año de servicio», con inclusión del promedio de lo devengado en el último ario de servicios, «el menor valor de las doceavas del monto total de los devengados, Prima completa de Navidad y Prima completa de Junio, para efecto de reliquidar el salario promedio en la suma de $156.623 más $52.2081 para un total a favor del demandante de $208.831».

Solicitó adicionar ese mismo guarismo a la liquidación de sus cesantías definitivas y sus intereses, y de la mesa de 2009, junto con la Código Sustantivo del causados y las costas del prm;rs a partir del 22 de junio ión del artículo 65 del os perjuicios morales Sustentó sus aspiraciones en que los valores que pide incluir en la reliquidación, ingresaron a su patrimonio durante el últigieffilMciel.c65,161,WAsá entre el 26 de noviembre dCifiteStlfl 'dr% tffir ETB S.A. E.S.P. (fls. 139 a 156) rechazó la prosperidad de las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar, inexistencia de violación de normas convencionales, cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación, buena fe de la demandada, inexistencia de la obligación de pagar indemnización moratoria, perjuicios morales y costas procesales.

SCLAJPT-10 V.00 2 7? Radicación n.° 70624 Adujo que no procede la inclusión de los conceptos mencionados en la base para liquidar las prestaciones sociales, toda vez que no se causaron durante el último ario de servicios, sino en vigencias anteriores. Subrayó que liquidó y pagó los derechos laborales del actor conforme a la convención colectiva, la ley y la Constitución Política.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo del 8 jç de 2014 (fi. 255 Cd), absolvió a la demandada y riTó al demandante con las costas del proceso. III. SENTENCIA, UNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del actor. El Tribunal (fi. 262 Cd) confirmó la decisión del a quo y no condenó en costas.

R ni Mica de Co1rmbi En lo tere recurso extraordinario, recordó que según lo establecido en la cláusula 3, literal b, parágrafo 1, «la pensión de jubilación se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio», lo que impone entender que dicha regla no es solo para calcular la pensión, sino para la totalidad de prestaciones.

Enseguida, discurrió: Pretendía la parte actora que se incluyera para efectos de liquidación lo percibido y pagado en el último año y ese el fundamento de su recurso y también de sus pretensiones, cuando es claro que en la convención no solo en esta norma sino SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 70624 en las que se refieren a las prestaciones, la norma se refiere es a lo devengado, es decir, a lo causado en este último año, toda vez que lo pagado, bien pudo haber tenido origen en años anteriores, es decir, haberse causado antes, lo que eventualmente elevaría la liquidación en contravía de la misma convención, criterio este que ha sostenido esta Sala en diferentes oportunidades.

En este caso específico el último año de servicio del actor fue entre el 25 de noviembre de 2006 y el 25 de noviembre de 2007, revisada la liquidación visible a folio 49, es claro que la demandada incluyó las primas de navidad y servicios, así como el quinquenio de acuerdo con lo ordenado en la convención que estipula el promedio de lo devengado y no de lo percibido como quizás pueden ordenarlo otras convenciones pero no esta específica de la ETB.

A renglón seguido, se 10 á fallo CSJ SL, 31 ene. 2001, rad. 15306, sobre lá- tiiierencia entre devengado y percibido. Concluyó que ción final (fi. 49), da cuenta de que la Emp41*.4ia.bia incorporado en forma correcta los valores devengados por cada concepto, en el último ario de servicios. R(5. '13WtcYli Rupre ÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda inicial. SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.° 70624 Con tal propósito formula un cargo, replicado en oportunidad. VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 19, 21, 65, 127, 128, 249, 253, 306, 308, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 6 del Decreto 1160 de 1947, 174 a 177, 200, 251 a 254, 258 y 265 del Código de Procedimién o Civil, 53 y 58 de la Constitución Política.

Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar r t rnoátra o, esrá 1ictdlo,fclue Id demandada liquidó de maner da el' eizia de liquidación para cesantías, mesada pensional y quinquenio, al fraccionar devengados del último año de servicio. (folios 49 liquidación demandante columna 3, folio 54 respuesta a DP fraccionamiento) 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada liquidó en forma correcta el salario promedio base para liquidación de cesantías, mesada pensional y quinquenio, fraccionando devengados del último año de servicio. (folios 49 liquidación demandante columna 3, folio 54 respuesta a DP fraccionamiento). 3. No dar por demostrado, estándolo, que la expresión convencional «promedio de todo lo devengado en el último año de servicio" (Folio 56 anverso Con.

Col. Trabajo Quinquenio) alude a la totalidad del valor de los derechos salariales consolidados en SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 70624 su causación jurídica durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones. 4. Dar por demostrado, sin estarlo que la expresión convencional "promedio de todo lo devengado en el último año de servicio" alude a la fracción del valor de los derechos salariales que les corresponde durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones ( ). 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad convencional "completa" por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1 de enero a 31 de diciembre de 2006, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último ario se servicio, (26 de noviembre de 2006 a de viembre de 2007) y por valor de $1.318.027 (Folio 49,i,nt T710 año, Sueldo 2006, Folio 75 anverso CCT Folio 219 cqnzpTobimte pago), más proporción de prima devengada el, a cita de servicio por valor de $1.280.673 (Folio 51 Folio 54), para un total de $2.598.700. 6.

Dar por demostrado, m eJcpø que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad como fracción (Folio 54) más la proporción de prima (Folio 75 anverso), y por valor total de $1.408.815 (Folio 50) durante el último año de servicio, (26 de noviembre de 2006 a 25 de noviembre de 2007). (Folio 54, folio 75 anverso CCT, Folio 49 columna 3).

Reliffibl1C2 de C rnb a 7. No d stra • el demandante adquiriót Pte, ven lltre lo convencional "completa" por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1 de junio de 2006 a 31 de mayo de 2007, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio (26 de noviembre de 2006 a 25 de noviembre de 2007), y por valor de $1.418.592 (Folio 49 interrup.

Último año, Sueldo 2007, Folio 75 anverso CCT Folio 225 comprobante pago) más proporción de prima devengada el último día de servicio por valor de $689.593, (Folio 51 liquidación prestaciones) para un total de $2.108.885. 8. Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional como fracción más la proporción de prima y por valor total de SCLAJPT-10 V.00 6 -"g0 Radicación n.° 70624 $1.418.592 (folio 50) durante el último año de servicio (26 de noviembre de 2006 a 25 de noviembre de 2007).

(Folio 54) 9. No dar por demostrado, estándolo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden mayores prestaciones sociales. 10. Dar por demostrado, sin estarlo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden menores prestaciones sociales. Como pruebas mal apreciadas, relaciona: las convenciones colectivas de trabajo 1974-1975 y 1992-1993 (fls. 74, 75 y 96) y la liquidació41% las prestaciones sociales y cesantías definitivas (fls. 49'a 51).

Como no valoradas: la respuesta de la ETB, «entrega de información sobre liquidación primas radicado'. 09,5770» (fls. 54 y 55), la «Primera liquidación ETE: c'tntrzl' ettle' nte judicial Ana Segura Morales» y su reliquidación (fls. 101 a 105), la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá D.C. (fls. 123 a 131), la sentencia CSJ SL, 8 jun. 2004, rad. 22965, el «Comparativo liquidación Trt el derecho clo (fls. 60-62). 11#11. thtkacGeba alibí Ps. 112 a 114), fflde.Whl y?, su respuesta Explica que para efectos de liquidar la pensión de jubilación, la convención colectiva se refirió al «promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio», texto que coincide con los artículos 253 del Código Sustantivo del Trabajo, 17 del Decreto 2351 de 1965 y 6 del Decreto 1160 de 1947, los cuales transcribe.

SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.° 70624 Sostiene que «nada dicen estas normas de la convención colectiva o la misma ley sustancial cuya violación se demanda, sobre el fraccionamiento o proporcionalidad de lo devengado en el periodo señalado», de suerte que «no pueden aplicarse restrictivamente», sino que su tenor literal impone tener en cuenta «todos los devengados consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio».

Añade que «devengar es el derecho que se adquiere por el trabajador en cumplimiento de las condiciones que reglamenten ese derecho» pues, como lo enseñó la Corte en proceso con radicación 17332, «el devengado indica lo causado en determin4do pe de iempo». A manera de conclusión, insiste ea que:..] cuando la norma remite al "promedio de lo devengado en el último arlo servicio", alude al reconocimiento de todos los derechos consolidados en su causación legal durante tal periodo y para nada hacen referencia las normas a fracción alguna de lo efectivamente causado y devengado durante este periodo.

Renh lica de Colornb a Transc thSii duromído del Consejo de e diL,.; Estado que identifica como «expediente No. 14590», sobre las pensiones especiales para los funcionarios de la Contraloría General de la República y acota: Por analogía, ( ) podemos afirmar que en el tema del promedio anual de los factores salariales, se alude implícitamente a los valores que en el último año de servicio se han consolidado en su causación, sin que para nada incida el que el período total de dicha causación abarque un lapso superior al del susodicho año. Significa esta posición del Consejo de Estado que para nada importa que el inicio del periodo de causación se encuentre por SCLA3PT-10 V.00 8 Radicación n.° 70624 fuera del periodo de reconocimiento de los devengados, el último año de servicio; lo que realmente importa es que la fecha final de la causación se presente durante tal periodo, en cualquier momento de este periodo, por cuanto es en el día final determinado en la causación convencional cuando se adquiere el derecho pleno, es decir, el devengado "completo".

Retorna un pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral, que identifica con el radicado 17332, para insistir en que «si los factores salariales se consolidan en su causación durante el último año, de acuerdo con sus propios periodos de causación ( ), deben reconocerse en su valor integral en la liquidación definitiva». A continuación, se remite al material pi obat io denunciado, a fin de identificar y describir los que, en su criterio, no pueden fraccionarse, sino. Incorporarse en la liquidación de sus derechos laborales, en forma4ompleta.

VII. RÉPLICA a ETB S.A. E. que la cenura incurre en ateufs,p defectos de técnica en el alcance de la impugnación y la proposición jurídica en tanto resulta incompleta. Sostiene que el accionante no demostró ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo. Señala que el cargo no demuestra los errores fácticos que anuncia y que el Tribunal no se equivocó, en la medida en que su decisión se ciñó a los postulados jurisprudenciales fijados por la Corte en punto a la interpretación de «los vocablos devengado y percibido» consagrados en las convenciones colectivas de trabajo.

R')111)1 e en ornh SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 70624 VIII. CONSIDERACIONES La demanda de casación no es un modelo de claridad y precisión técnica, en tanto, en el mismo cargo, el recurrente va y vuelve sobre argumentos de orden fáctico y jurídico, sin un norte específico dirigido a demostrar los errores de hecho que pregona. Sin embargo, puede observarse que, sin cuestionar la existencia y duración del vínculo laboral, ni el monto de los derechos laborales causados a lo largo de la relación, el ataque cuestiona las inferencias del Tribunali, en „%punto a los valores que debieron tenerse en cuenta para calcular el salario promedio del último an de servicios.

Cumple memorar que 1a, decisión gravada se cimentó en que los derechos objeto de la petición de reliquidación, están supeditados al promedio mensual de lo devengado en el último ario de servicios, donde no tienen cabida los "cr ásí se hubieren valores causa recibido entob) noviembre de 2007. e2 r 2006 y el 25 de Para restar toda posibilidad de éxito a la impugnación del demandante, es suficiente tener en cuenta que la solución impartida por el juzgador de alzada y su fundam.entación, coincide con lo adoctrinado pacífica y reiteradamente por la Sala de Casación Laboral, según el cual, el vocablo devengado ha sido concebido como SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° n.° 70624 sinónimo de causado.

En sentencia CSJ SL9059-2014, se dijo: Importa anotar que esta Sala de la Corte ha explicado que el término «devengado» hace referencia a lo causado, por lo que adquirir el derecho a una determinada remuneración es diferente de percibirla o recibirla. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 31 Ene 2001, Rad. 15306, adoctrinó: Examinados los planteamientos del cargo, se aprecia que se denuncia la estimación errónea de tres pruebas: La convención colectiva de trabajo, la liquidación de las prestaciones sociales y una certificación expedida por la empresa demandada. 1-.

La convención colectiva de trabajo reza: "ARTICULO 35. CONEPTÓS flOA LIQUIDAR PRESTACIONES: La empresa al liquidar las prestaciones incluirá el valor de las primas de Servicio y Carestía, Anti ad y Desgaste Físico, subsidio de transporte, vacaciones, viaticos, 'prima graciosa y sobre remuneraciones tales como las biras extras, dominicales y días feriados que haya recibido el trabaja4ox.

Su liquidación será con base en el último salario o con ei, prum e e devengado en el último ario de servicio y sin tener en cuenta ngelación de cesantías. En todo caso la liquidación se hará como salga más favorable al trabajador." (Folio 132 cuaderno del juzgado El reparo de la censura a la sentencia del tribunal consiste en el entendimiento equivocado de la palabra "devengado", y para ello transcribe la definición de la Real Academia de la Lengua, así: "DEVENGAR j- -M14) 111zoci nectstm-n-Mocliéndola.

(Escriche) Adquirir dereCh•V a una percepcion o retriioución por el trabajo prestado ttvil a i iya e t pa l Se dice por ello que se, • sr. _II g ''F 11 ucir intereses o, réditos. (Devengo, Hidalgo de devengar quinientos sueldos, Vengar.)" (Folio 10 del cuaderno de la Corte). Basta detenerse en la acepción resaltada, para coincidir con el tribunal en el alcance de dicha cláusula.

En efecto, la estipulación de manera clara se refiere al "promedio devengado en el último ario de servicio", lo que es igual al promedio causado. Por tanto, son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a una determinada remuneración y percibirla o recibirla. Por ello puede ocurrir que el derecho a una prima se adquiera en un ario determinado, pero su pago se efectúe en otro: en tal hipótesis habría que concluir que se devengó en el primer ario, y si éste coincide con el último ario de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, así su pago se hubiere efectuado en un ario diferente.

SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 70624 Finalmente, es cierto que la norma convencional ordena que "En todo caso la liquidación se hará como salga más favorable al trabajador." Pero eso no significa que se deban cambiar los hechos, y más concretamente en el caso bajo examen la fecha de los pagos, o que se deba impartir otro significado al término "devengar" - que tiene una connotación clara en el ámbito laboral-.

De suerte que el alcance del "principio de favorabilidad" postulado por la censura, no es el jurídicamente acertado, ya que para su aplicación no exige divergencia fáctica, sino, por el contrario, nitidez en lo atinente a los hechos. Partiendo de tal presupuesto, valga la insistencia, de la claridad de los hechos, el problema de favorabilidad laboral comporta una duda es en la aplicación o interpretación de fuentes de derecho vigentes, como lo pregona claramente el artículo 53 de la Constitución Politica, en armonía con el artículo 21 del estatuto del trabajo, lo cual no puede predicarse cuando la polémica surge en relación con un concepto jurídico cuyo sentido en el caso sub júdice no ofrece las dudas expuestas por el impugnante.

Comoquiera que en el cargo no se cuestiona la conclusión del Tribunal de que el demandante había tomado las vacaciones correspondientes al piIii-01‘2*? -'2003 en diciembre de 2004 y las correspondientes al perioilo 2003 - 2004, en abril de 2005, es evidente que las primas de vacwiones de tales periodos se causaron en anualidades diferentes del último año de servicios así hubieran sido recibidas pdr el' trabajador en éste último año. Significa lo anterior que yn uaro en el último año de servicios al demandante le fueron Pagadas tres primas de vacaciones (Folios 210 a 211), lo cierto es_ que en este periodo solo devengó o causó una de ellas, pues las dos restantes habían sido causadas en anualidades pretéritas.

Re lica de Colom En igu ovitidadt elifiá tre px CSJ SL12250-2015, reiterada en proveído 2018. Así se expuso: en sentencia CSJ SL4027- [ ] que una cosa es devengar o causar un determinado emolumento o derecho y otra cosa lo es percibirlo y recibirlo. Devengar según el Diccionario de la Real Academia Española es «Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título», lo que se asimila a causar o dar lugar a algo; en cambio, cuando se habla de percibir, generalmente se asocia a recibir u obtener el pago de algo.

Puede decirse entonces que todo lo percibido lo es porque ha sido devengado, pero no siempre lo devengado es o ha sido percibido». SCUUPT-10 V.00 12 13 Radicación n.° 70624 El ataque no aporta elementos relevantes que permitan dar un entendimiento distinto al término «devengado» acogido por esta Corporación, pues las pruebas denunciadas como mal apreciadas y no valoradas, ninguna trascendencia tienen a la hora de dilucidar el problema jurídico, si se tiene en cuenta que a partir de su contenido, la censura no propone una deducción distinta a la que edificó el juzgador, sino un resultado diferente, en función del convencimiento del actor de que las prestaciones sociales deben liquidarse conforme lo recibido en el último ario y no según lo devengado en tal periodo; como se vio, ese no es el entendimiento la Corte De esta suerte, así planteado el debate, su discernimiento involucra más un análisis jurídico que fáctico en el que, como se vio, ninguna razón asiste a la censura al apalancarse en un supuesto fraccionamiento de lo devengado por el hecho de tener en cuenta, únicamente, los haberes c contrato deCtratgj, W f'Inbicib ejecución del work, iGar- go deviene impróspero y la sentencia gravada conserva la doble presunción de legalidad y acierto con la cual viene revestida.

De lo que viene de decirse el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante, con inclusión de $4.240.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 70624 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de julio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIO ANTONIO AVENDAÑO TELLEZ contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A E.S.P. Costas, como se d Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

JIM VIGE A SÁNCHEZ y SCLAJPT-10 V.00 14