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SL1258-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

Radicación n.° 64149 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1258-2019 Radicación n.° 64149 Acta 09 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISABEL EUGENIA TABORDA VIDAL, en contra de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de julio de 2013, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

ANTECEDENTES Isabel Eugenia Taborda Vidal interpuso demanda en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en adelante Protección S.A., con el fin de que le fuera reconocida la pensión de invalidez de origen común de conformidad con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, a partir del 28 de mayo de 2007.

Adicionalmente, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no pagadas, al igual que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, aseveró que padecía de diversas enfermedades, entre ellas, «Esclerosis múltiple » e «Hipotiroidismo»; que, debido a sus constantes quebrantos de salud, la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. la calificó con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 73.29%, con fecha de estructuración del 28 de mayo de 2007.

Indicó que elevó petición ante el fondo accionado para que le fuera concedida la respectiva pensión de invalidez de origen común; la que le fue negada mediante oficio del 28 de mayo de 2009, toda vez que no cumplía con el número mínimo exigido de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez, según los términos del artículo 1º de la Ley 860 de 2003.

Sin embargo, argumentó que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, debió estudiarse la causación del derecho pretendido con base en la normatividad inmediatamente anterior a la que le era aplicable. En ese sentido, al haber existido certeza de que al momento de la estructuración de la invalidez se encontraba cotizando, lo cierto es que debió demostrar 26 semanas de aportes en toda su historia laboral, regla que se desprende de la aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, alegó que interpuso los correspondientes recursos sobre la resolución que negó la pensión de invalidez, los cuales a la fecha de interposición de la demanda no habían sido respondidos. Por lo tanto, dijo que se agotó en debida forma la reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Sobre los hechos, aceptó la fecha y el porcentaje sobre los cuales se estructuró la pérdida de capacidad laboral de la actora, así como también admitió la negativa de conceder la pensión de invalidez por riesgo común en los términos en que fue requerida. Empero, aclaró que en el sub lite la disposición legal aplicable era el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en la que se exigen 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez; dado que entre el 28 de mayo de 2004 y el 28 de mayo de 2007, la señora Taborda Vidal tan solo acreditó 43,48 semanas de aportes, no había lugar a otorgar la pensión de invalidez.

Por último, añadió que el 29 de mayo de 2009, le concedió a la demandante la suma de $13.050.749, por concepto de devolución de saldos. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, «Imposibilidad de aplicar una norma no vigente y de aplicar condición más beneficiosa », compensación, «Imposibilidad de admitir cotizaciones posteriores al siniestro », pago y devolución de saldos, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de octubre de 2011, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 19 de julio de 2013, confirmó en su integridad la decisión proferida por el a quo. Para sustentar su decisión, el ad quem propuso como problemas jurídicos a resolver los siguientes: (i) si, en efecto, el estado de invalidez de la señora Taborda Vidal se estructuró el 28 de mayo de 2007; y (ii) si, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la actora causó el derecho conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

En lo que tiene que ver con el primer escenario, previó que, según los postulados de los artículos 187, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, se había configurado una confesión por parte de la accionante dentro de la demanda inicial, comoquiera que en el hecho 4º puntualizó que la invalidez se estructuró el 28 de mayo de 2007. Concretamente, en lo referente a este punto dijo: Es así como, realizado el comparativo entre el petitorio, la sentencia de primera instancia y la sustenación de la censura en el sub lite, se afirma la ausencia de la consonancia pregonada, al observarse claramente, que ni el capítulo de las pretensiones y en los hechos del libelo demandatorio, se hizo alsuión alguna entorno la objeción a la fecha de estructuración del estado degenerativo de la invalidez de la demandante.

En consecuencia, en ninguna violación a la Ley, o interpretación caprichosa incurrió el Juez de la causa cuando, determinó que la fecha de estructuración del estado de invalidez de la demandante había sido el 28 de mayo de 2007, pues a dicha conclusión llegó en razón de la valoración que sobre el material probatorio anexo al proceso por las partes, asimismo, la no remisión a otra Junta Calificadora de Invalidez en razón de la objeción presentada por el demandante, no viola ningún derecho fundamental, pues como se ha venido esbozando, este se encontraba sometido a la valoración probatoria.

Respecto del segundo problema jurídico, el juez plural partió de establecer como hechos no controvertidos, que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la accionante se produjo a partir del 28 de mayo de 2007 y en un porcentaje total de 73.75%. Así las cosas, manifestó que la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, en tanto era la que se encontraba vigente a la fecha en la que se determinó la estructuración de la invalidez.

A pesar de ello, concluyó que con sustento en la historia laboral que obra en los folios 18 a 22 del cuaderno principal, era claro que la señora Taborda Vidal no contaba con las 50 semanas exigidas dentro de los últimos 3 años al acaecimiento de la invalidez, puesto que contaba con 46,85 semanas cotizadas. Ahora bien, después de citar extractos de la sentencia CSJ SL, 25 julio 2012, radicación 38674, consagró que era dable en virtud del principio de la condición más beneficiosa, estudiar si la accionante cumplía con los requisitos para causar la pensión de invalidez bajo la aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

En todo caso, esgrimió que con sustento en esa disposición, tampoco procedía el reconocimiento de la prestación económica, pues «[…] pese a estar afiliada al momento de estructurársele su pérdida de capacidad laboral, no reúne 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia la ley 860 de 2003, esto es, 29 de diciembre de 2003 ».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente la «CASACIÓN TOTAL » de la providencia de segundo grado, para que, una vez constituida en instancia, «REVOQUE » el fallo emitido por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones plasmadas dentro de la demanda inicial.

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Para efectos metodológicos, se precisa que los mismos serán resueltos de manera conjunta, ya que persiguen el mismo fin y se fundan en idénticas disposiciones legales. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar «[…] por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en armonía con los artículos 48, 53, 93 y 94 de la Constitución Política, artículos 13, 38, 39 (versión original), 40, 141 y 272 de la Ley 100 de 1993; artículo 21 del C.S.T. ».

En la demostración del cargo, afirmó que, no discutía los siguientes presupuestos fácticos que encontró acreditados el juez plural: (i) que se estructuró la invalidez el 28 de mayo de 2007; (ii) que el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral fue del 73.75%; (iii) que en los 3 años anteriores a la fecha en que se declaró que configuró la invalidez, no contaba con las 50 semanas de cotización;

(iv) que para el 28 de mayo de 2007, era cotizante activa dentro del Sistema General de Pensiones; y (v) que para la fecha anteriormente señalada, contaba con más de 26 semanas de aportes en toda su vida laboral. A partir de lo expuesto en precedente, la recurrente dijo que el Tribunal entendió mal el concepto de la condición más beneficiosa.

Es así, pues el propósito de remitirse a la normatividad anterior no es otro que transpolar los requisitos que dicha disposición exige para causar el derecho pensional a situaciones jurídicas que se configuraron con posterioridad a su vigencia. Por ende, al tenerse como probado que al momento de la estructuración de la invalidez la actora estaba cotizando, debió simplemente aplicar la regla que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 dispone para tal situación, a saber, tener cotizadas 26 semanas en cualquier tiempo.

En ese orden de ideas, concluyó que, al haberse exigido que se tuvieran 26 semanas de aportes dentro del año inmediatamente anterior a la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, esto es el 29 de diciembre de 2003, el juez colegiado incurrió en el agravio de adicionar requisitos a los que la ley en su tenor literal impone, de ahí que se hubiera desconocido el derecho en disputa.

SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar «[…] por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en armonía con los artículos 48, 53, 93 y 94 de la Constitución Política, artículos 13, 38, 39 (versión original), 40, 141 y 272 de la Ley 100 de 1993; artículo 21 del C.S.T. ». Los argumentos expuestos en la demostración del cargo fueron los mismos que se erigieron dentro del desarrollo del primero. RÉPLICA Se sustentó, principalmente, en que la casacionista no logró derruir los argumentos que sirvieron de colofón dentro de la providencia atacada.

Por tal motivo, luego de citar textualmente las sentencias CSJ SL, 5 junio 2012, radicación 42353 y CSJ SL, 25 julio 2012, radicación 38674, reiteró que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros que se le endilgan, especialmente en lo que atañe al alcance dado al principio de la condición más beneficiosa. Finalmente, acerca de la correcta intelección que debe proceder sobre la condición más beneficiosa, expuso que: […] acudiendo una vez más al historial de aportes de dicha señora en el ISS y en Protección S.A. (fs. 14 a 22, c.1) es fácil encontrar que aunque ésta a la calenda fijada como de inicio de su invalidez estaba cotizando y contaba con 26 semanas aportadas en el sistema de seguridad social, evidentemente no las reunía dentro del periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 2002 y el 29 de diciembre de 2003, fecha en la que entró a regir la Ley 860 de 2003, pues al citado 29 de diciembre de 2003 no estaba haciendo aportes a la mencionada seguridad social y no contabilizaba con una sola semana cotizada en el lapso comprendido entre el 29 de diciembre de 2002 y el 29 de diciembre de 2003, lo que permite concluir que la impugnante no estaba llamada a favorecerse con la pensión que imploró en la medida en que, como ya se dejó acreditado a plenitud, no alcanzaba al lleno de las exigencias contempladas tanto en el artículo 1º, numeral 1º, de la Ley 860 de 2003 como en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 bajo el entendido que le viene dando la H. Sala al principio de la condición más beneficiosa en su jurisprudencia reciente sobre el tema que nos atañe. Por demás, no sobra resaltar que la señalada exigencia de la H. Sala referente a computar 26 semanas dentro del año que antecedió al inicio de la vigencia del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, y que tanto incomoda al cargo, de ninguna manera resulta caprichosa o arbitraria, en la medida en que con ese requerimiento, finalmente, lo que se hace es corroborar qué le hubiera pasado a la señora Taborda si su invalidez se hubiera estructurado el 28 de diciembre de 2003, esto es, con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en vigor, de suerte que una vez hecho ese estudio la conclusión a la que se arribaría es la misma a la que se viene haciendo alusión puesto que a ese día, 28 de diciembre de 2003, la pluricitada señora Taborda no estaba haciendo aportes en Protección S.A. y no computaba una sola semana consignada en el año precedente, por lo que, en esas condiciones, y según lo dispuesto por el literal b) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, es incontrovertible que no estaría llamada a acceder a la prestación de invalidez que infundadamente deprecó. CONSIDERACIONES Siendo la vía directa la escogida por la casacionista para encausar el ataque de los dos cargos presentados, ha de entender la Sala que sus discrepancias son de contenido eminentemente jurídico y sustancial, encontrándose así por fuera del debate las conclusiones de orden fáctico y probatorio a las que arribó el Tribunal.

En consecuencia, se tienen como hechos indiscutidos los siguientes: (i) que la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. calificó a Isabel Eugenia Taborda Vidal con una pérdida de capacidad laboral del 73.29%, y con fecha de estructuración el 28 de mayo de 2007; (ii) que Protección S.A., mediante comunicación del 28 de mayo de 2009, le negó la pensión de invalidez por riesgo común a la actora, teniendo en cuenta que no acreditaba las 50 semanas exigidas dentro de los últimos 3 años anteriores al acaecimiento de la invalidez, según lo exige el artículo 1º de la Ley 860 de 2003; y (iii) que el fondo demandado le adjudicó a la accionante la suma de $13.050.749, por concepto de devolución de saldos.

Con lo cual, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si, de conformidad con el principio de la condición más beneficiosa, el Tribunal ha debido conceder la pensión de invalidez por riesgo común a partir de los postulados del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. 1. Norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez Por regla general, se ha precisado que en aras de fijar cuál es la normatividad aplicable de cara a otorgar una pensión de invalidez, ha de tomarse la que se encuentre vigente para el momento en que se configura la estructuración de la invalidez del afiliado (CSL SL2358-2017).

De ahí que, en el sub examine, el juez plural haya concluido con acierto que la disposición legal sobre la cual debía estudiarse la procedencia del derecho era, en principio, la Ley 860 de 2003. No obstante, se reitera, que a la fecha en que se declaró la configuración de la pérdida de capacidad laboral (28 de mayo de 2007), la señora Taborda Vidal contaba con 46,85 semanas cotizadas, cifra inferior a las 50 que exige la norma para causar la prestación en comento. 2.

El principio de la condición más beneficiosa Como lo ha instituido esta Corporación, la aplicación del referido principio obedece a la posibilidad de que aquellas personas que tienen una situación jurídica concreta, puedan transitar temporalmente entre una legislación anterior y una nueva, con el objetivo de satisfacer los requisitos mínimos necesarios para causar el derecho.

Al respecto, la providencia CSJ SL2358-2017 enumeró las características de la condición más beneficiosa en los siguientes términos: En torno a los elementos característicos del principio de la condición más beneficiosa Esta Corporación ha estimado que el postulado de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

En todo caso, resulta esencial advertir que la temporalidad de su aplicación está delimitada, principalmente en lo que tiene que ver con el tránsito legislativo entre Ley 100 de 1993 y Ley 860 de 2003, pues el propósito justamente no es perpetuar de forma indefinida las disposiciones que emanan de la Ley 100 de 1993, sino que, contrario sensu, lo que se busca es construir un puente de amparo de 3 años que cobije a los afiliados para que reúnan la densidad de semanas de cotización que prevé el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, y una vez verificada la contingencia de la invalidez de origen común, puedan acceder a la prestación correspondiente.

Así lo advirtió expresamente el fallo SL2358-2017 en los siguientes términos: Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de las Leyes 797 y 860 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política. […] Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización -50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional. […] Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.

Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. De lo anterior emerge con claridad que, solo en aquellos eventos en que se hubiera estructurado la pérdida de capacidad laboral entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006, es posible remitirse a la normatividad inmediatamente anterior en virtud del principio de la condición más beneficiosa, para estudiar, si con base en esa disposición, lograba consolidar los derechos para la pensión de invalidez que no pudo satisfacer con fundamento en la Ley 860 de 2003.

Por tal razón, en el sub judice se equivoca la censura al pretender que le fuera aplicada la Ley 100 de 1993, bajo la remisión que habilita el principio de la condición más beneficiosa. Es así, pues al haberse estructurado la invalidez el 28 de mayo de 2007, lo cierto es que no se encontraba en la zona de paso prevista para tales fines. Por ende, debe entenderse que obró mal el juez plural, pues al no cumplir la actora con este requisito temporal, no le estaba permitido al juez estudiar la causación de la pensión de invalidez según el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, a pesar de equivocarse el ad quem, dicho yerro no configura razón suficiente para derruir el fallo atacado, sobre todo porque ya como se analizó previamente, la señora Taborda Vidal no reunió el requisito mínimo de 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, conforme lo indica el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.

Por consiguiente, el cargo no prospera. Sin costas dado que se encontró probado el error del Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ISABEL EUGENIA TABORDA VIDAL, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Sin costas como se dispuso en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00