Radicación n.° 58343 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1258-2018 Radicación n.° 58343 Acta 09 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por JESÚS DE LA TORCOROMA COTES HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el siete (7) de junio de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario de seguridad social que promovió contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y EL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS DEL MAGDALENA.
Se reconoce al Dr. Ricardo Antonio Martínez Hernández como apoderado del demandante, en los términos y para los fines indicados en el memorial visible a folio 22 de este cuaderno. I.
ANTECEDENTES JESÚS DE LA TORCOROMA COTES HERNÁNDEZ demandó al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS DEL MAGDALENA para que, previos los trámites de un proceso ordinario de seguridad social, le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes de sus padres Miguel Antonio Cotes Acosta y Hercilia Hernández Vásquez, a partir del 14 de marzo de 1998 y 3 de enero de 1999, respectivamente, fechas en que estos fallecieron; así como los intereses moratorios y las costas del proceso (f.° 3, cuaderno del Juzgado).
Fundó las pretensiones, en que sus padres fueron pensionados mediante las « Resoluciones n.° 045 del 1º de febrero de 1968 y 1493 del 23 de julio de 1987»; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, en dictamen n.° 1706 del 3 de febrero de 2006, lo valoró con una pérdida de capacidad laboral del 53,10%, estructurada el 30 de julio de 1984; que presentó solicitud pensional, pero fue negada porque el dictamen no había sido notificado en debida forma, requería prueba de dependencia económica, y que quien se presentó a reclamar derechos al fallecimiento de la señora Hercilia Hernández Vásquez, fue su hermana, Cira Hernández Vásquez, aparte que habían transcurrido 7 años desde el fallecimiento del padre y la presentación de la solicitud, tal y como consta en la Resolución n.° 345 del 25 de mayo de 2006 (f.° 2, ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto el de la calidad de pensionados de las personas que se indican en el hecho segundo, la valoración efectuada por la Junta Regional de Calificación del Magdalena, y la negativa a reconocer la pensión; se tuvo a lo que resultare probado respecto de la calidad de hijo de los causantes y la fecha de fallecimiento de estos.
Precisó, que según el dictamen de aquella junta, el accionante ejerce el oficio de pescador; que llama la atención que, en los archivos del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento, reposa un poder otorgado por el demandante a Cira Hernández Vásquez, para que esta realizara los trámites tendientes a obtener el pago de mesadas, primas y emolumentos que el Fondo debitaba a la señora Hercilia Hernández Vásquez, el cual fue presentado personalmente ante la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta, el 26 de junio de 2000; que de lo anterior se infiere que, si el señor Cotes Hernández dependiera de sus padres, seguramente habría realizado personalmente estas reclamaciones administrativas, las que terminaron casi dos años después, sin que se presentara ningún pariente a solicitar el pago de la pensión de sobreviviente; que si el reclamante estaba inválido 14 o 15 años antes del fallecimiento de sus progenitores y dependía económicamente de ellos, hubiera presentado la reclamación inmediatamente después de esta circunstancia. En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó: falta de cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y prescripción (f.° 25 a 29, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 28 de febrero de 2012, el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, absolvió a las demandadas de las pretensiones e impuso condena en costas a la parte vencida (f.° 140 a 148, ibídem). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante proveído del 7 de junio de 2012, confirmó la primera sentencia. Para fundamentar su decisión, procedió a recordar que la norma que gobierna la pensión de sobrevivientes, por regla general, es la vigente al momento en que se produce la muerte del afiliado o pensionado, que en el caso lo es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, disposición de la que resaltó que los hijos inválidos son beneficiarios, mientras subsistan las condiciones de invalidez, siempre y cuando dependieran económicamente del causante.
Indicó, que eran puntos pacíficos en el proceso, la calidad de pensionados de los causantes Miguel Antonio Cotes Acosta y Ersilia Hernández Vásquez, a quienes el Departamento del Magdalena les reconoció la pensión de jubilación a través de las Resoluciones n.° 45 del 1º de febrero de 1968 y 334 del 1º de abril de 1976, respectivamente, así como la condición de invalidez del demandante, con una pérdida de capacidad laboral del 53,10% estructurada el 30 de julio de 1984; el reconocimiento de mesadas atrasadas a los herederos de la pensionada fallecida, entregadas a la señora Cira Esther Hernández Vásquez, conforme Resolución n.° 209 del 14 de julio de 2000, y la negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor JESÚS COTES HERNÁNDEZ, plasmada en la Resolución n.° 345 del 25 de mayo de 2006.
Señaló, que el hijo inválido adquiere la calidad de beneficiario, no solo con la acreditación de este hecho, sino de su dependencia económica respecto de los causantes; que en esta dirección, se recibieron las declaraciones de Abraham Díazgranados Eguis y Julio Díazgranados Camargo, ninguno de los cuales se pronunció sobre la manera en que se verificaba dicha dependencia económica del demandante; que existía una contradicción entre las manifestaciones de los testigos, alusivas a que el señor Cotes Hernández no podía trabajar y lo manifestado en el formulario de valoración de la incapacidad, en el que se indicó que ejerce el oficio de pescador; también encontró indicativo de que esta condición no está presente, en el hecho de que no se hubiera efectuado mención en la demanda a la dependencia económica y que, incluso, en la apelación se sugiriera que la misma era un requisito superable.
Finalizó con la siguiente consideración: Si bien la dependencia económica del hijo inválido frente a sus padres no tiene que ser absoluta, en el proceso no está acreditado, se repite, cuál era el grado de dependencia del actor frente a sus progenitores. El requisito de dependencia económica, aunque la persona sea inválida debe estar acreditada, precisamente por la finalidad de la pensión de sobreviviente, que no es otro (sic) diferente a la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del afiliado o el pensionado que ha fallecido, motivo por el cual las normas de la seguridad social, en aplicación de un orden de prelación, prevén que se reconozca la pensión de sobrevivientes a favor de las personas más cercanas que compartían con él su vida y dependían del causante (f.° 12 a 17 del cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado y, en su lugar, se acceda a las súplicas impetradas en la demanda inicial (f.° 9 del cuaderno de casación).
Con tal propósito formuló dos cargos con fundamento en la causal primera de casación, los que no fueron objeto de réplica (f.° 19 y 20, ibídem ). CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violación por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 46 y 47, en relación con el 11, 12, 13, 25, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 40, 42, 48 y 53 de la CN (f.º 10 ibídem ).
Al sustentar el cargo, sostiene que su inconformidad radicaba en el entendimiento que el ad quem le dio a los preceptos denunciados como violados, pues concluyó que no estaba demostrada la dependencia económica del accionante, fundado solo en el hecho de que en el formulario para la calificación de pérdida de capacidad laboral se había indicado que el «cargo actual» era el de pescador, situación que no es suficiente para negar la pensión, pues los eventuales ingresos que pudiera percibir de esa actividad no le permitían una independencia económica y una subsistencia digna por sí sola.
Expone que la enfermedad de la que se deriva la invalidez no le permite ejercer la pesca, pues no puede estar expuesto al sol, así que sus ingresos son precarios e insuficientes para satisfacer sus necesidades básicas o relativas al sostenimiento, por lo que había errado el Tribunal al exigir acreditar el grado de dependencia del actor frente a sus progenitores, reclamando prácticamente que se demostrara que esta era absoluta.
Añade que, […] la decisión del Tribunal se aparta de las normas constitucionales (artículos 13, 47, 54 y 68) que sirvieron de fundamento al legislador para expedir la Ley 361 de 1997 la cual está orientada a proteger la dignidad que le es propia a las personas con limitación en sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales para su completa realización personal y su total integración social (art. 1º), en ese sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-531 de 2000 (f.° 10 a 12, ibídem ).
CONSIDERACIONES Advierte la Corte, que aun cuando la parte recurrente cuestionó el segundo fallo de instancia por la vía directa, que es de puro derecho, blandió inconformidades fácticas en torno a la forma como el Tribunal había valorado las manifestaciones contenidas en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, para colegir que en el caso, contrario a lo declarado por el ad quem, no es posible establecer que el demandante gozaba de independencia económica de sus progenitores por haber reconocido en dicho documento que ejercía el oficio de pescador; desacierto sería suficiente para desestimar el cargo, en vista de que tal tipo de debate es inaceptable en la senda de ataque optada por la censura.
Así lo ha dicho la corte en la sentencia CSJ SL7701-2017, reiterada en CSJ SL653-2018, lo siguiente: En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha adoctrinado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 Oct 2005, Rad. 25360.
En estas condiciones, es evidente que el cargo se edificó sobre aspectos probatorios propios de la senda indirecta, no obstante que debió orientarse en el campo estrictamente jurídico haciéndole ver a la Corte cuáles fueron los yerros que en ese campo cometió el ad quem, que es lo que caracteriza la vía directa por la cual se encauzó el ataque.
Sin embargo, salvado ese defecto técnico, se halla que el Juez de la apelación no incurrió en el yerro de apreciación jurídica que le enrostra la acusación por lo siguiente: En la sentencia que se pretende quebrar con el recurso extraordinario, dicho juzgador estableció que el marco jurídico de su decisión era la Ley 100 de 1993, norma vigente al momento en que fallecieron los progenitores del demandante; que al verificar la existencia de las condiciones establecidas en los art. 46 y 47, encontró demostrado que los causantes eran pensionados del Departamento del Magdalena y que el accionante tenía una condición de invalidez, estructurada a partir del 30 de julio de 1984; no obstante, confirmó la absolución al no encontrar demostrada la dependencia económica, agregando que entendía que la misma no tenía que ser absoluta.
El censor, en contraste, expone que el Tribunal erró al interpretar los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de1993. […] al concluir que no se había demostrado la dependencia económica del actor respecto de sus padres fallecidos; lo anterior, en virtud a que el sólo hecho de anotar en un formulario para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez como “cargo actual” el de “pescador” no es razón suficiente para negarle al hijo inválido la pensión deprecada, pues los eventuales ingresos que pudiera percibir de esa actividad no le permitían una independencia económica y una subsistencia digna por sí sola (f.° 11, ibídem ).
Frente a tal situación, observa la Sala que la norma fue apreciada por el Tribunal en su genuino contenido, pues el literal b) del artículo 47 de la Ley de seguridad social prevé de manera clara y expresa, como acertadamente lo indicó ese sentenciador, que los hijos mayores inválidos pueden acceder a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando hubieran dependido económicamente del pensionado y mientras subsista la invalidez y, aun cuando es cierto que ella no exige una « dependencia total y absoluta », en esta oportunidad, tal argumento no corresponde al motivo por el cual el ad quem negó el derecho a la pensión, pues la decisión que confuta la impugnación, devino como consecuencia de la exigua actividad de la parte, frente a la carga demostrativa de la efectiva y real dependencia económica del hijo al momento de la muerte de los causantes, conforme, se insiste, lo exige de manera inequívoca el tipo normativo citado.
En este sentido se razonó en la sentencia CSJ SL5217-2014: Lo dicho en precedencia se traduce en que, para el Juez colegiado de segundo grado, de conformidad con la norma que aplica, era indispensable que fuese probada por el demandante esa «dependencia económica» para subvenir sus necesidades, lo que en este caso no se vislumbra acreditado.
No puede considerarse que las posibles implicaciones que apareja una invalidez, releven al interesado de probar los supuestos fácticos contenidos en la norma que gobierna el caso y, como a esa conclusión llegó el ad quem, en ningún yerro jurídico incurrió. Por tanto, esta acusación de ilegalidad del segundo fallo, no tiene vocación de salir avante, pues contrario a lo que parece sugerir el recurrente, el literal b) del art. 47 de la Ley 100 de 1993, no exonera al hijo inválido de demostrar su dependencia económica respecto del causante o causantes.
En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del mismo conjunto normativo del anterior cargo. Como errores de hecho que provocaron dicha infracción señala: Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante en vida de sus padres no dependía económicamente de ellos.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante dependía económicamente de sus padres Miguel Antonio Cotes Acosta y Hercilia Hernández Vásquez. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Jesús de la Torcoroma Cotes Hernández tiene derecho a la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de sus padres quienes ostentaban la condición de pensionados (f.° 12, ibídem).
Como pruebas erróneamente apreciadas, enlista el formulario de calificación de invalidez, la demanda inicial y el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la decisión de las demandadas, y las declaraciones de Abraham Díazgranados Eguis, Julio Díazgranados Camargo y Javier Manuel Díazgranados. En la demostración del cargo, reitera que la anotación del oficio actual del reclamante como pescador, no es razón suficiente para desestimar la dependencia económica, por lo que la decisión del Tribunal es en extremo formalista, pues lo cierto es que de dicho documento no es posible extraer que los ingresos del demandante sean suficientes para su subsistencia; que en el numeral 4º de su demanda citó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual incluye el concepto de dependencia económica que el ad quem sostuvo que no estaba, por lo cual se está ante un error evidente; que en el recurso de reposición contra el acto administrativo que negó el reconocimiento, los argumentos que se expusieron recayeron precisamente sobre ese tema.
Aduce, que como de la anterior manera están demostrados los errores del Tribunal, es posible el examen de los medios de prueba no calificados, como los testimonios, de los cuales se desprende que las condiciones de salud le impiden trabajar, por lo que era dependiente económicamente de sus padres; que erró el Juez de la apelación al desconocer que la naturaleza propia de la enfermedad, afecta su posibilidad de sostenerse con los ingresos que recibe como pescador, y decidir que, por ejercer tal actividad, no estaban presentes los requisitos para acceder al derecho pensional que procura se le reconozca (f.° 13 a 16, ibídem ).
CONSIDERACIONES Empieza la Sala por recordar, que de manera iterada ha orientado que el de casación laboral es un recurso extraordinario, por cuya naturaleza, al interponerse conforme a las reglas que lo gobiernan, que están básicamente contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no desata una tercera instancia, en cuyo desarrollo deba emprender nuevamente la revisión del trámite formal del proceso, revisar el litigio y definir cuál de los extremos procesales litigantes, tiene la razón. En esa dirección, se ha decantado que el instrumento adjetivo de casación, en el marco de su fin más trascendente, que es la unificación de la jurisprudencia, procura que se haga un control de la legalidad de la sentencia, en perspectiva, primordialmente, de la normativa sustantiva a la que ha debido sujetarse, siempre y cuando, se enfatiza, la demanda que sustenta el medio de impugnación extraordinario, se atenga a las exigencias de las normas que antes se refirieron.
Se puntualiza lo anterior, porque el análisis del segundo cargo permite verificar la presencia de una grave falencia técnica que conducirá inexorablemente a su desestimación, consistente en que ninguna de las documentales que se relacionan, en realidad es una prueba calificada en casación, al tenor de lo preceptuado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, según el cual el error de hecho solo puede provenir de la falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular.
Tal afirmación, porque, en primer lugar, el « formulario para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez », diligenciado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena (f.° 35 a 37 del cuaderno del Juzgado), tiene en este caso la naturaleza de peritaje, toda vez tal medio de convicción adquiere la condición de documento auténtico, hábil para fundar cargo por la vía indirecta en casación, sólo cuando la junta de calificación de invalidez interviene como parte en el proceso, evento que no está presente en el sub judice.
En tal sentido se pronunció la Corte en sentencia CSJ SL5873-2015. De otro lado, respecto de la demanda como pieza del proceso, esta solo tiene entidad para generar error de hecho cuando contiene una confesión o cuando la voluntad expuesta por el accionante es desconocida o tergiversada ostensiblemente, conforme lo ha dicho la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616;
CSJ SL, 21 ag. 1996, rad. 8176, reiteradas en la sentencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 35124, en la que se conceptuó: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no sólo en cuanto contenga confesión judicial. La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.
Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. Sin embargo, la razón que expone el censor en este cargo, en lo que atañe con esa pieza del proceso, no corresponde con ninguno de los eventos anteriores, pues el reparo se hizo consistir en que: Es evidente el error del Tribunal al apreciar la pieza procesal de la demanda inicial.
En efecto, estimó que “en ninguno de los hechos de la demanda el actor hace alusión al requisito de la dependencia económica, y en qué consistía esta frente a sus padres”, sin embargo, en el numeral 4º de los hechos se dijo que se había solicitado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes “como beneficiario de los causante (sic), conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993”, de donde se deduce que al referir a dicho precepto, el cual contempla la “dependencia económica” como requisito del hijo inválido para acceder a la prestación, no quedan dudas del error en el que incurrió el ad quem (f.° 14, cuaderno del Tribunal).
Efectivamente, observa la Sala que no reclama la impugnación una tergiversación de la voluntad expuesta en la demanda, sino que, por el contrario, el argumento del cargo busca que la pieza procesal diga, lo que con acierto el Tribunal no encontró, puesto que la lectura del acápite respectivo (f.° 2, cuaderno del Juzgado), permite constatar que no hay un hecho que indique de manera concreta, que existía una subordinación del demandante respecto de sus progenitores, y que la misma fuera de tal entidad que necesitara del auxilio de éstos para poder llevar una vida digna, circunstancia que no se puede deducir de la presentación de una solicitud de reconocimiento pensional reclamada al amparo del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, respecto de la apreciación errónea del recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la resolución administrativa que denegó la pensión de sobrevivientes, baste decir que el Tribunal no pudo incurrir en el desatino que se le endilga, en la medida que tal documento no sirvió de sustento a su decisión. Así las cosas, al no encontrarse acreditados los errores de hecho con alguna prueba hábil en casación, no puede la Corte valorar la prueba testimonial o declaración de tercero aludida por la acusación, por ser prueba no calificada.
En síntesis, el cargo segundo se desestima. Sin costas en la medida que no se presentó réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el siete (7) de junio de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso que JESÚS DE LA TORCOROMA COTES HERNÁNDEZ promovió contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS DEL MAGDALENA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 1 17