SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1257-2025 Radicación n.° 76001-31-05-013-2020-00389-01 Acta 13 Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró KAROL JOHANA CONDE MOLINA.
AUTO Se reconoce personería a la abogada Daly Eliana Bustamante con tarjeta profesional 283.014 del C. S. de la J. como apoderada judicial de Karol Johana Conde Molina en la forma y para los fines del poder conferido, adosado en el expediente digital de la Corte (f.os 1 a 2 actuación 0022 c. de la Corte). Radicación n.° 76001-31-05-013-2020-00389-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Karol Johana Conde Molina llamó a juicio a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que se declarara que tenía derecho al reconocimiento del 100 % de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara al pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 11 de septiembre de 2019, los intereses moratorios y en subsidio la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Frederick Coral Conde falleció el 10 de septiembre de 2019, a causa de un accidente de tránsito como evento no laboral.
Informó que su hijo estuvo afiliado como trabajador dependiente al sistema de seguridad social en pensiones en el RAIS con la AFP Colfondos S. A. y en salud a SURA EPS, teniéndola como su beneficiaria de los servicios de este último. Relató que el causante efectuó cotizaciones al sistema pensional como trabajador dependiente con varios empleadores, desde el mes de abril de 2010 y hasta la fecha de su muerte acaecida el 10 de septiembre de 2019, acumulando un total de 1432 días que equivalen a 204.57 semanas.
Radicación n.° 76001-31-05-013-2020-00389-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijo que en la fecha del fallecimiento Frederick Coral Conde, se encontraba laborando para la empresa Transportes Recreativos, cotizando al sistema general de pensiones con afiliación activa a Colfondos S. A. Recordó que, el causante estuvo afiliado a la empresa de transportes Cootranscalipuerto Ltda., porque tenía vinculado un vehículo automotor de propiedad de ella y en los ratos libres trabajaba conduciendo dicho automotor.
Advirtió que, en calidad de madre del causante, el 29 de octubre de 2019 solicitó a la AFP el pago de la pensión de sobrevivientes, allegando los formatos que Colfondos indicó y toda la documentación requerida, y el 15 de enero de 2020 fue despachada desfavorablemente su petición, argumentando para ello, no haberse acreditado la dependencia económica.
Manifestó que el 28 de enero de 2020 presentó reconsideración de la pensión de sobrevivientes y la AFP ratificó su negación. Expuso que su hijo, Frederick Coral Conde, era soltero, no tenía hijos y era quien se encargaba económicamente de su señora madre. Acotó que el padre del causante falleció el 14 de diciembre de 1994 (f.os 7 a 16 del cuaderno 2024115044100 del Juzgado).
Radicación n.° 76001-31-05-013-2020-00389-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento y muerte del causante, su afiliación a la AFP, las solicitudes de reconocimiento pensional y correspondientes respuestas. Respecto de los demás indicó no constarle o no ser ciertos.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, buena fe, compensación y pago, prescripción y la genérica (f.os 157 a 178 del cuaderno 2024115044100 del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 5 de mayo de 2022, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, (f.os 354 a 356 del cuaderno 2024115044100 del Juzgado) resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas todas las excepciones presentadas por COLFONDOS por las razones manifestadas en la parte considerativa en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora KAROL JHOHANNA CONDE MOLINA identificada con cedula de ciudadanía número […] es la beneficiaria vitalicia de la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de su hijo FREDERICK CORAL CONDE quien en vida se identificaba con la cedula de ciudadanía número […] en cuantía equivalente al 100 % de la prestación económica por sobreviviente.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S. A. a liquidar y pagar a la señora KAROL JHOHANNA CONDE MOLINA la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte de FREDERICK CORAL CONDE su afiliado en cuantía equivalente a un SMLMV durante 13 mesadas al año a partir de su fallecimiento el 10 de septiembre del año 2019. Radicación n.° 76001-31-05-013-2020-00389-01 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S. A. a incluir en nómina de pensión por sobreviviente a la demandante KAROL JHOHANNA CONDE MOLINA y continuar pagando la prestación económica por la muerte del señor FREDERICK CORAL CONDE en lo sucesivo la inclusión en nómina deberá ser a partir del 1° de mayo del año 2022 y en lo sucesivo durante 13 mesadas al año la suma equivalente a un SMLMV sin perjuicio de los reajustes anuales que por ley correspondan.
QUINTO: CONDENAR a COLFONDOS S. A. a liquidar y pagar a la señora KAROL JHOANNA CONDE MOLINA los intereses de mora sobre las mesadas pensionales de sobreviviente causadas y que se sigan causando a partir del 29 de diciembre del año 2019 hasta el momento que verifique su pago para lo que seguirá los lineamientos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SEXTO: CONDENAR en costas a COLFONDOS S. A. en favor de la demandante KAROL JHOHANNA CONDE MOLINA para lo cual desde ya fijo como agencias en derecho la suma equivalente 2 SMLMV. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que por medio de procurador judicial interpuso la demandada Colfondos S. A., a través de sentencia del nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, (f.os 30 a 43 del cuaderno 2024115044100 del Tribunal) decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia n.° 095 del 05 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: Las COSTAS en esta instancia están a cargo de Colfondos S. A., incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a UN (1) SMLM. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico, determinar si era viable absolver a Colfondos S. A. del pago de los intereses Radicación n.° 76001-31-05-013-2020-00389-01 SCLAJPT-10 V.00 6 moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Destacó respecto de la exoneración de la condena por concepto de intereses moratorios, que la jurisprudencia especializada laboral ha decantado una serie de situaciones en las cuales no es dable imponer el pago de estos réditos al deudor del derecho social […] cuando hay controversia entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, cuando la negativa se fundó en la norma vigente a la fecha en que se resuelve la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de orden jurisprudencial, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa, cuando a la fecha de la solicitud de la prestación, el afiliado no reúne el número de semanas para obtener el derecho pensional.
Indicó que, sin embargo, en el caso particular la negativa de la prestación solicitada no se adecúa a ninguno de los supuestos establecidos en la jurisprudencia, pues aun cuando la AFP demandada negó el reconocimiento de la prestación económica, porque a su juicio no se encontraba acreditada la condición de beneficiaria, en el trámite judicial se demostró que la demandante cumplía con los requisitos de ley para ser acreedora de la pensión. Advirtió que entonces existió retardo injustificado en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por tanto, procedían estos emolumentos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 76001-31-05-013-2020-00389-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Interpuesto por Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 1 a 8, actuación 0016 c. de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto confirmó la condena por concepto de intereses moratorios, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la dictada por el a quo en lo tocante al pago de intereses moratorios.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar en el acápite de consideraciones (f.° 3, actuación 0016 c. de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la infracción directa del artículo 1608 del C.C. Refiere que el Tribunal acoge de manera tan decisiva la jurisprudencia de esta Sala, que remplaza el texto del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y no se trata de verificar cuándo se hizo la petición con documentación completa y estimar los plazos a partir de su debida formulación, sino si la petición se encuentra en una de las especies de conductas Radicación n.° 76001-31-05-013-2020-00389-01 SCLAJPT-10 V.00 8 que ha señalado la Corporación como excepciones a la regla general del pago de intereses moratorios.
Anota, que la evolución de la Sala ha estado marcada por rumbos de alguna manera contradictorios. Hace un recuento de las diferentes posturas asumidas, para luego indicar que el colegiado en su decisión refleja esa mixtura, la combinación de posiciones de la naturaleza resarcitoria de los intereses y el comportamiento de la AFP, que no encaja en un listado que además toma como taxativo, tratando a los intereses moratorios como una prestación conexa a la prestación de seguridad social que se reconoce, pero a su vez como un instrumento para sancionar las faltas de diligencia de la administradora.
Asegura que la Corporación debe redefinir la jurisprudencia sobre el tema de los intereses moratorios, ajustándolos a su verdadera naturaleza, la de ser sancionatoria de la mora, que se ha de aplicar de manera objetiva, sin necesidad de juicios sobre la buena o mala fe de la administradora, pero siendo fieles y rigurosos a los tiempos establecidos, el plazo para cumplir la obligación y el momento a partir del cual este empieza a correr, esto es, cuando se ha de considerar que la documentación es suficiente, y en especial, una variedad de circunstancias hacen que estas deban ser convalidadas por los jueces.
Solo hasta tanto puede predicarse que empieza a correr el término para determinar un incumplimiento por mora. Radicación n.° 76001-31-05-013-2020-00389-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Hace hincapié en que la mora es un concepto definido por la ley (art. 1608 C.C.), el cual es omitido en todas las consideraciones del Tribunal, es un estado que se constituye cuando el deudor no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado y el que simplemente desconoce el juzgador.
Arguye que se justifica el actuar de la administradora, por ejemplo, en aquellos casos en los que existe disputa entre los posibles beneficiarios o cuando las reglas de interpretación de las leyes modifican las condiciones de causación de un derecho, pero no por la circunstancia en sí misma, sino por la razón que subyace en esas dos situaciones, la de que es necesaria la intervención judicial para que actúe la jurisdicción. Y la exoneración no ocurre por la tipificación de figuras jurisprudenciales, sino porque fáctica o jurídicamente la administradora no encuentra completa la documentación y deja abierta la puerta para que sean los jueces quienes lo definan.
Expone que lo que no puede suceder es que los jueces, después de su intervención, luego de examinar las pruebas, y haber allegado al proceso nuevos medios probatorios, consideren retroactivamente que la documentación que se completó y definió como suficiente, fue desde el momento en el que se radicó la petición. Alude que si bien es cierto que en aras de un mayor acceso a la protección de la seguridad social se ha de aligerar las exigencias probatorias, es por esto mismo que resulta Radicación n.° 76001-31-05-013-2020-00389-01 SCLAJPT-10 V.00 10 indispensable, cuando estas no son contundentes, que sea el juez quien defina la realidad de la reclamación. Es propio de la jurisdicción determinar el dicho de los testigos, máxime cuando es delgada la línea para definir si hay o no dependencia, de si el aporte casual es una ayuda regular.
Acota que las administradoras de pensiones administran los intereses de sus afiliados y sus familias y también el deber de actuar con legalidad, lo que supone la defensa del sistema de pensiones. El remitir los casos difíciles a los jueces no puede ser tomado como una falta que debe ser sancionada y con una figura que no fue instituida para el efecto, como son los intereses moratorios.
Concluye que la única sanción en la que puede incurrir una administradora de pensiones a favor de un afiliado, que reclama una prestación, es a los intereses de mora, y solo puede acontecer cuando de conformidad ocurra la mora y en concordancia del momento en el que esta se constituya (f.os 5 a 8, actuación 0016 c. de la Corte). VII. RÉPLICA Karol Johana Conde Molina presenta oposición y señala que los intereses moratorios fueron impuestos ante un retardo injustificado, como también ante la inobservancia de las obligaciones legales con relación al reconocimiento pensional, interpretándose que los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se causan ante el retraso injustificado en el pago de las mesadas pensionales, sin que tengan el Radicación n.° 76001-31-05-013-2020-00389-01 SCLAJPT-10 V.00 11 carácter sancionatorio sino resarcitorio ante los perjuicios ocasionados por la cancelación tardía de las mesadas pensionales, independiente de la buena o mala fe en la que haya incurrido el deudor.
Además, manifiesta que, con ocasión al fallecimiento de Frederick Coral Conde, al encontrarse acreditada a favor suyo la condición de beneficiaria para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 10 de septiembre de 2019, no se debe casar la sentencia impugnada (f.os 1 a 2, actuación 0021 c. de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES La demanda de casación no es un modelo para seguir, pues presenta algunas falencias técnicas, toda vez que el recurrente en el cargo: i) señala como un submotivo de violación de la ley sustancial la interpretación errónea.
Resulta importante recalcar que este comporta la equivocada inteligencia del precepto legal, es decir que el juez da a la norma acusada un entendimiento alejado de su significado natural. Siendo su deber como lo ha enseñado esta Sala proponer un «análisis comparativo entre el entendimiento dado por el ad quem y el recto sentido de la norma» (CSJ SL2561-2023), ejercicio que brilla por su ausencia. Radicación n.° 76001-31-05-013-2020-00389-01 SCLAJPT-10 V.00 12 ii) Así mismo, alega que se presentó infracción directa.
Esta causal de violación supone en general que el fallador deja de aplicar una norma legal pertinente para resolver el caso, sin embargo, el impugnador no explica cómo pudo haber incurrido en ella la sentencia recurrida, pues el sentenciador no dejó de aplicar las correspondientes disposiciones y los criterios jurisprudenciales, sino que halló que su correcta aplicación implicaba acceder a las pretensiones en estos aspectos. iii) El censor a pesar de que orienta el ataque por la vía directa, refiere a argumentos fácticos así: […] la exoneración no ocurre por la tipificación de figuras jurisprudenciales, sino porque fáctica o jurídicamente la administradora no encuentra completa la documentación y deja abierta la puerta para que sean los jueces quienes lo definan. […] lo que no puede suceder es que, los jueces después de su intervención, luego de examinar las pruebas, y haber allegado al proceso nuevos medios probatorios, consideren retroactivamente que la documentación que se completó y definió como suficiente, fue desde el momento en el que se radicó la petición. […] si bien es cierto que en aras de un mayor acceso a la protección de la Seguridad Social se ha de aligerar las exigencias probatorias, es por esto mismo que resulta indispensable, cuando estas no son contundentes, que sea el juez quien defina la realidad de la reclamación. Es propio de la juris dictio, determinar el dicho de los testigos, máxime cuando es delgada la línea para definir si hay o no dependencia, de si el aporte casual es una ayuda regular.
Lo que lleva a que está entremezclando inapropiadamente las sendas de violación de la ley Radicación n.° 76001-31-05-013-2020-00389-01 SCLAJPT-10 V.00 13 sustancial, siendo oportuno recordar, que en la sentencia CSJ SL1366-2024, sobre lo expuesto se anotó: En esta circunstancia el cargo es inabordable, por cuanto (i) mezcla, indebidamente, argumentos jurídicos y fácticos, desconociendo que, si la acusación se endereza por la vía directa, la demostración debe ser de índole exclusivamente jurídica, en tanto que, si el embate se plantea por la vía de los hechos, los razonamientos deben dirigirse a criticar la valoración probatoria.
Este error inexcusable tiene como consecuencia que el escrito se convierta en un mero alegato de instancia, contraviniendo con ello lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. No obstante, tales deficiencias por sí solas no conducen a la desestimación del cargo, porque en su desarrollo argumental se halla un cuestionamiento identificable, vinculado al derecho fundamental a la seguridad social (Sentencias CSJ SL16786- 2017, CSJ SL262-2020, CSJ SL1004-2020, CSJ SL2992- 2020, cuyas reglas fueron sistematizadas en la CSJ SL727- 2021).
De suerte que, aplicando las reglas expuestas, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 29 may. 2014, rad. 43333, CSJ SL5863-2014 y CSJ SL11145-2017, la Colegiatura estaría habilitada para ejercer el control de legalidad que se le reclama, con sujeción a los artículos 53 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, en armonía con el 229 y 230 de la CP y 48 del CPTSS, pues el recurso de casación, según se explicó en la CSJ SL5863-2014, es también un mecanismo concebido para la protección de garantías constitucionales, resultando admisible su Radicación n.° 76001-31-05-013-2020-00389-01 SCLAJPT-10 V.00 14 flexibilización cuando, como en el caso, se está en presencia de un «derecho mínimo e irrenunciable que además es de naturaleza constitucional y fundamental».
Además, en el fallo CSJ SL11145-2017, que reitera las reglas de las providencias CSJ AL8713-2016 y CSJ SL, 29 may. 2014, rad. 43333, explicó que excepcionalmente le es factible interpretar la demanda extraordinaria y examinar la legalidad de la segunda sentencia, en sentido amplio (sometimiento a la ley y la constitución), en aras de hacer efectivas las prerrogativas humanas y fundamentales de quien, como en este caso, es sujeto de especial protección en los términos de los artículos 13 y 47 superiores.
Así las cosas, se recuerda, que la recurrente refiere en este asunto la improcedencia de los intereses moratorios, por cuanto la petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes era insuficiente, toda vez que, no se allegaron los elementos de juicio que dieran cuenta de la dependencia económica. El Tribunal otorgó los intereses moratorios, pues no obstante en sede administrativa negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en este asunto se acreditó la procedencia de dicha prestación al haberse acreditado el requisito de dependencia económica.
Sin embargo, la argumentación traída por la recurrente sobre la precariedad de la solicitud que presentó la actora, no tiene la fuerza suficiente para dar al traste con la Radicación n.° 76001-31-05-013-2020-00389-01 SCLAJPT-10 V.00 15 imposición de los intereses moratorios, pues el Tribunal los otorgó teniendo en cuenta que en este asunto se acreditó que a la actora le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, no obstante que aquella en calidad de madre del causante, el 29 de octubre de 2019, solicitó a la AFP el pago de la pensión de sobrevivientes, allegando los formatos que Colfondos indicó y toda la documentación requerida y el 15 de enero de 2020 fue despachada desfavorablemente su petición, argumentando para ello, no haberse acreditado la dependencia económica, reiterando su petición el 28 de enero de 2020 y la AFP ratificó su negación. En todo caso, no puede pasarse por alto que las administradoras de pensiones cuentan con las herramientas jurídicas necesarias, para investigar si los solicitantes de la prestación por sobrevivencia satisfacen el requisito de dependencia económica, previsto en la norma legal y no vale excusarse como lo hace en este caso la AFP recurrente, al señalar […] Si bien, en aras de un mayor acceso a la protección de la Seguridad Social se ha de aligerar las exigencias probatorias, es por esto mismo que resulta indispensable, cuando estas no son contundentes, que sea el juez quien defina la realidad de la reclamación. Es propio de la juris dictio, determinar el dicho de los testigos, máxime cuando es delgada la línea para definir si hay o no dependencia, de si el aporte casual es una ayuda regular. […] El remitir los casos difíciles a los jueces no puede ser tomado como una falta que debe ser sancionada, y con una figura que no fue instituida para el efecto, como son los intereses moratorios.
Necesario, resulta recordar que en sentencia CSJ SL14528-2014, se memoró que, conforme a la doctrina Radicación n.° 76001-31-05-013-2020-00389-01 SCLAJPT-10 V.00 16 tradicional de la Corte1, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en tanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones dado su carácter resarcitorio y no sancionatorio.
Empero, también ha advertido que no en todos los casos es imperativo condenar por ese concepto, para lo cual se han establecido algunas excepciones2. Y, en sentencia CSJ SL4309-2022, precisó: […] cuando se trata de controversias fácticas relacionadas con requisitos pensionales tales como el tiempo de convivencia, la dependencia económica o la acreditación de las semanas pensionales, o de discrepancias atinentes a la interpretación de un precepto jurídico, es procedente el pago de los intereses moratorios, pues se parte de la premisa que la entidad administradora debe hacer un análisis juicioso y exhaustivo de la solicitud y de las pruebas que la acompañan, y esforzarse por interpretar de la mejor manera las normas a fin de definir lo más certeramente posible el derecho.
De manera, que el colegiado no cometió error alguno, siendo la razón inicial que la entidad argumentó para negar la prestación, la no acreditación de la dependencia 1 Ver CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512. 2 CSJ SL704-2013, CSJ SL787-2013, CSJ SL2941-2016, CSJ SL6362-2016, CSJ SL12018-2016, CSJ SL5079-2018, CSJ SL454-2021 y CSJ SJ5654-2021.
Radicación n.° 76001-31-05-013-2020-00389-01 SCLAJPT-10 V.00 17 económica de la actora, la cual no encaja en alguna de las excepciones fijadas por la jurisprudencia. Por último, menester es anotar que la orientación en el tema debatido no hay lugar a reevaluarla, como lo reclama la impugnante, porque no se presenta ninguna de las circunstancias que habilitarían su variación, a saber 1) que exista un cambio normativo; 2) que se avizore una variación social, política o económica que conlleve a una ponderación o comprensión distinta del ordenamiento jurídico o 3) que haya disparidad de criterios jurisprudenciales aplicables en el mismo asunto (CC C836-2001 y CC C621-2015).
Por las razones expuestas el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías y en favor de Karol Johana Conde Molina. Como agencias en derecho se fija la suma de $12.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el (9) de diciembre de dos Radicación n.° 76001-31-05-013-2020-00389-01 SCLAJPT-10 V.00 18 mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral que KAROL JOHANA CONDE MOLINA siguió contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 85DB550AAE82AFA1474D91E3CFEE921F6F61E7FFF903838EC52B7F058B8D6278 Documento generado en 2025-05-19